Sentencia Social 495/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 495/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 445/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 495/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100452

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:876

Núm. Roj: STSJ ICAN 876:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000445/2024

NIG: 3501644420230004657

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000495/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000426/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Seguros El Corte Ingles Vida, Pensiones Y Reaseguros; Abogado: Juan Jose Sanz Delgado; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

Recurrido: Patricio; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrido: EL CORTE INGLÉS SA; Abogado: Vanesa Sonsoles Alarcon Herrera; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000445/2024, interpuesto por SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000299/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000426/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Patricio, en reclamación de Prestaciones siendo demandados EL CORTE INGLÉS SA y SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 16 de octubre de 2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, viene prestando servicios para la demandada como vendedor, encuadrado dentro del Régimen General de Seguridad Social.. La aseguradora tenía suscrito póliza de convenio con la empresa demandada.

SEGUNDO. El demandante fue dado de baja por IT el 08.08.2018 por enfermedad común, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de fecha 14/02/2020, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo social n.º 4 de esta localidad de 18/10/2021 con fecha de efectos de 22/3/2021.

TERCERO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante en la fecha de la citada resolución era el siguiente: "Transtorno Obsesivo Compulsivo, y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Proceso psiquiátrico en tratamiento y seguimiento especializado, manifiesta persistencia de rituales de comprobación, compulsiones, conserva capacidad vida autónoma, afectación leve-moderada de vida sociofamiliar".

CUARTO.- El artículo 44 del Convenio colectivo del Sector de Grandes Almacenes (BOE de 7 de octubre de 2017), establece "Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y Gran invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual de mercado.

Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha póliza".

QUINTO.- De acuerdo con la póliza del seguro contratado, si el actor tuviera derecho a la prestación, sería en la suma de 33.200 euros.

SEXTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Patricio contra El Corte Inglés SA. y Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros SA, y debo condenar y condeno a El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros SA a abonar al actor de la cantidad de 33.200 Euros más los intereses del artículo 20 de la LCS, absolviendo al El Corte Inglés SA de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por el actor, determinando la responsabilidad de la compañía aseguradora en el abono de una mejora voluntaria pactada en convenio colectivo, derivada de una incapacidad permanente absoluta (IPA) por enfermedad común. La resolución combatida consideró probado, principalmente, que la enfermedad del actor se había manifestado con una proyección invalidante desde el 08.08.2018, marcando así el inicio de una incapacidad temporal que luego devino en permanente sin alteraciones significativas.

El pronunciamiento impugnado prestó atención a la problemática de determinar la fecha del hecho causante, cuestión de relevancia para asignar responsabilidad al ente asegurador o a la empresa tomadora del seguro. La jurisprudencia citada indicó que, en general, la determinación del hecho causante de una mejora voluntaria, en ausencia de regulación específica, debía coincidir con el dictamen del EVI o de la UVAMI. Sin embargo, en casos excepcionales, dicha fecha podría retrotraerse al momento en que las secuelas se presentan como irreversibles.

La sentencia entendió que, tratándose de enfermedad común, la doctrina tradicional debía prevalecer. Dicha doctrina fija el inicio de la responsabilidad aseguradora en la fecha en que la enfermedad ya evidenciaba su proyección invalidante, en relación con su proceso evolutivo hacia la incapacidad permanente. La resolución combatida apreció que no se había producido ruptura en la relación de causalidad desde el inicio de la enfermedad hasta la declaración de invalidez, justificando así la estimación de la demanda.

Finalmente, el pronunciamiento impugnado resolvió condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, junto con los intereses legales correspondientes, dado que el vínculo causal entre la enfermedad inicial y su proyección invalidante hasta la declaración judicial se mantuvo íntegro, sin justificación alguna que alterase responsabilidades al respecto.

Disconforme la parte actuante, SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y cuatro motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Patricio.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado primero, cuya redacción sería la siguiente:

"La póliza de seguros, en el ejercicio 2017 estaba determinada como mejora en el artº 44 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes (BOE 7/10/2017) y decía:

'Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso vendrán obligadas. a concertar un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 24.000,00€ , según modalidad usual de mercado "la cuantía de la cobertura estaba mejorada según escala en función del salario anual," (folio 45/vuelto de autos).

El demandante prestó servicios para la codemandada El Corte Inglés, S.A. desde el 1.12.1985 hasta el 3 de febrero de 2020 en que la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió reconocer la baja en el Régimen General por agotamiento IT (F.283) y además por resolución del INSS de 13 de febrero de 2020 reconoció la prestación de incapacidad permanente total (F 264); causando baja en la póliza de seguros en esta última fecha al haber finalizado la relación laboral y la aplicación del Convenio".

Para ello, el recurrente se apoya en la prueba documental aportada por las partes. Así al folio 263 baja de la TGSS por agotamiento IT. Folio 264 notificación de resolución INSS de 13/02/2020 reconociendo los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente en grado de total y certificación de la aseguradora al F.232. La certificación de mi representada aseguradora sobre el periodo de cobertura en la póliza del actor asegurado D. Patricio que aportamos como documento nº 1 de la relación de documentos aportados.

La revisión fáctica slo puede admitirse en parte, ello es así porque contiene pronunciamientos en cuanto al fondo como que "prestó servicios para la codemandada El Corte Inglés, S.A. desde el 1.12.1985 hasta el 3 de febrero de 2020" o que "al haber finalizado la relación laboral". Lo primero que cabría señalar es que, la baja en la TGSS por haber superado los 545 días de Incapacidad Temporal no suponen la extinción dela relación laboral, sino el cese de la obligación de cotización por parte de la empresa.

El art. 174.2 LGSS aclara que, cuando la situación de IT se extinga por el transcurso del plazo de 545 días, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

En aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el periodo preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT.

Durante estas dos posibles prórrogas, no existe obligación de cotizar ni por parte de la empresa ni del INSS, y el pago de la prestación correrá directamente por cuenta de la Entidad Gestora competente o de la Mutua.

Por tanto, el cese en la obligación de cotizar no implicaba una extinción de la relación laboral. Consecuentemente, se admite la revisión fáctica en el siguiente sentido:

"La póliza de seguros, en el ejercicio 2017 estaba determinada como mejora en el artº 44 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes (BOE 7/10/2017) y decía:

'Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso vendrán obligadas. a concertar un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 24.000,00€ , según modalidad usual de mercado "la cuantía de la cobertura estaba mejorada según escala en función del salario anual," (folio 45/vuelto de autos).

Por resolución del INSS de 13 de febrero de 2020 reconoció la prestación de incapacidad permanente total (F 264); causando baja en la póliza de seguros en esta última fecha".

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado segundo, cuya redacción sería la siguiente:

"Una vez reconocido por el INSS en invalidez permanente total según resolución con efectos de 13/02/2020, el actor dejó firme tal resolución ya que frente a la misma no formuló reclamación previa alguna dentro de los 30 días siguientes desde la notificación expresa."

"La notificación de la resolución del INSS se practicó el 25/2/2020."

"La reclamación previa a la demanda judicial la presentó el actor el 22/6/2021, un año y cuatro meses después de serle notificada la resolución reconociendo su invalidez permanente total."

Para ello, el recurrente se apoya en el expediente del INSS traído a los autos a petición de esta parte con antelación al juicio, como se refleja en la Pág. 25/69 (Folio 98 de autos) que muestra la Resolución INSS que acepta el Dictamen Propuesta del EVI con calificación del trabajador como Incapacidad Permanente en grado de Total, y la Pág. 26/69 (Folio 99), que contiene la notificación de la resolución el 25/2/2020. Además, se señala la Pág. 29 a 34/69 (Folios 102 a 107 y su resolución desestimatoria folio 113) sobre la reclamación previa con fecha de 17/6/2021. Asimismo, la presentación extemporánea de la reclamación previa fue reconocida por el Letrado representante del actor en el acto del juicio según consta en la grabación (minuto 11' 56).

Esta revisión fáctica nada aporta al relato de los hechos ni a la subsiguiente cuestión jurídica, la responsabilidad de la aseguradora o de la tomadora no depende de que el actor dejara transcurrir 30 días tras la declaración de Incapacidad Permanente Total, dicho acto únicamente produce efectos en la prestación ( art. 53. LGSS) , pero no exime de responsabilidad a la aseguradora, cuya responsabilidad deriva de la fecha del hecho causante.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado segundo, cuya redacción sería la siguiente:

"La fecha de efectos de 22/3/2021 para la invalidez permanente absoluta determinada en la Sentencia del Juzgado de lo Social fue solicitada expresamente así por la actora en su demanda"

Para ello, el recurrente se apoya en el hecho probado cuarto de la propia Sentencia del Juzgado de lo Social: "Cuarto.- se solicita la declaración de invalidez permanente absoluta para todo trabajo siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.785,66€/mes y la fecha de efectos el 22/3/2021".

La sentencia no recoge lo que dice la demanda, sino la fecha de efectos que ex art. 53.1 LGSS procede, al tratarse de una reclamación previa extemporánea. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 1º Ley de Contrato de Seguro 50/1980, art. 49.1.e) Estatuto de los Trabajadores, art. 20 Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado incorrectamente la normativa relacionada con el contrato de seguro. El actor había abandonado la relación laboral el 13 de febrero de 2020, por lo que dejó de estar cubierto por la póliza de seguro que tenía contratada con SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. La aseguradora no ha recibido prima alguna posterior a esa fecha, lo que, según el recurrente, exime a la compañía de cualquier responsabilidad respecto al pago del capital por un eventual reconocimiento de invalidez permanente absoluta con efectos retroactivos. Así, se alega que siendo el 22 de marzo de 2021 la fecha de efectos de dicha invalidez, según se indica, tres meses antes de la reclamación previa, la cobertura del seguro ya no estaba vigente y, en consecuencia, no cabía solicitar indemnización alguna a la aseguradora por un hecho ocurrido fuera del periodo de vigencia del contrato de seguro, en contravención a lo estipulado en el artículo antes mencionado.

El recurrente confunde la fecha de efectos de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta con la fecha del hecho causante determinante de la Incapacidad Permanente Absoluta. La sentencia de la instancia lo que viene a indicar es que la patología determinante de la Incapacidad Permanente Absoluta es la misma, sin ninguna variación, evolución o empeoramiento, el día 08 de Agosto de 2018, cuando empieza la Incapacidad Temporal. Es decir, la patología estaba ya consolidada cuando se declara la Incapacidad Temporal y si no se declara la Incapacidad Permanente Absoluta subsiguiente es porque el INSS consideró que podía trabajar en otras profesiones, pero el juzgado discrepa. Los efectos de la Incapacidad Permanente Absoluta, ex art. 53.1 LGSS lo son respecto de la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación, pero no determinan que la patología fuera distinta antes del 22 de marzo de 2021, lo único que determina es que, como el beneficiario no accionó en el momento adecuado (30 días tras la resolución del INSS) los efectos 'económicos' de la prestación que pudiera reconocerse se retrotraen a 3 meses antes de la reclamación efectuada, pero ello no determina que el hecho causante sucediera el 22 de marzo de 2021. Ello es así porque el hecho causante, es la patología, y esta es la misma y ya estaba consolidada en la fecha en la que el actor estaba dentro de la póliza con el abono oportuno de las primas, esto es, el 08 de Agosto de 2018 cuando empieza la Incapacidad Temporal que acaba en Incapacidad Permanente Total, revocada judicialmente a Incapacidad Permanente Absoluta.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de las Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, 14/04/2010 rec. 1813/2009, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia de instancia ha ignorado el principio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación de la fecha del hecho causante de la invalidez permanente derivada de enfermedad común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo dicta que, como regla general, en ausencia de una regulación específica en el convenio o pacto constitutivo de la mejora, la fecha del hecho causante debe coincidir con la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que determina la invalidez. El recurrente argumenta que la sentencia no respetó este criterio y fijó una fecha errónea para el hecho causante, lo cual resulta crucial para determinar la validez de la cobertura del seguro y la responsabilidad de la aseguradora. El recurso sostiene que sin prueba que demuestre la irreversibilidad de las secuelas previas a esta fecha, no debe alterarse el fallo conforme a un criterio excepcional, afectando la cobertura y eximiendo a la aseguradora.

El recurso termina indicando:

"El actor aceptó la rescisión de la relación laboral el 3/02/2020 con conformidad, y cobro de la indemnización y liquidación salarial correspondiente aceptando totalmente terminada y extinguida la relación laboral (Folio 299), como también consta en la resolución de baja de la TGSS (Folio 263).

Si la póliza garantiza las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quién ya no presta servicios en la empresa, en la fecha que la póliza fija como vencimiento de la protección ( STS 23/9/2009 REC 2248/2008).

Si se declara que la fecha de hecho causante y por tanto la de efectos de la invalidez permanente absoluta cae fuera de la relación laboral y del aseguramiento, habrá de ser absuelta mi representada."

El recurrente vuelve a incurrir en el mismo error, la fecha del hecho causante es distinta a la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Absoluta. Siendo así que la sentencia que reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta no fija el hecho causante en la fecha 22 de marzo de 2021, sino la fecha de efectos económicos, por haberse interpuesto la reclamación previa más allá de los 30 días de la reclamación original. El art. 53.1 LGSS no modifica la fecha del hecho causante, sino la fecha de efectos económicos de la prestación, y la aseguradora es responsable por la fecha del hecho causante, es decir, por la contingencia que se cubre con el seguro, no por la fecha en la que tiene efectos una prestación para el INSS.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, a saber, la recurrente argumenta que al haberse producido la extinción de la relación laboral en febrero de 2020, la cobertura del seguro cesó automáticamente. La invalidez permanente absoluta fue reconocida en una sentencia posterior, lo que implica que el evento no estaba cubierto por la póliza ya vencida. Según la recurrente, la fecha real del hecho causante fue mucho después de la extinción del contrato, lo que exime a la aseguradora de responsabilidad, dado que no recibieron prima después de la baja del trabajador. Además, se aduce que el reconocimiento judicial de una invalidez posterior no afecta a la cobertura aseguradora que ya había cesado con la finalización del contrato laboral. También se señala que las condiciones generales del seguro establecen que la cobertura sólo abarca eventos ocurridos durante la vigencia del contrato, reafirmando la no aplicabilidad de la póliza en el momento de la declaración de invalidez permanente absoluta.

Volvemos a incidir en la misma idea que obvia el recurrente, el hecho causante no es una Sentencia, el hecho causante es una patología determinante de una Incapacidad Permanente Absoluta. La Sentencia no declaró que el hecho causante había sucedido el 22 de marzo de 2021, sino que, los efectos económicos se producirían a partir de esa fecha, dado que la Incapacidad Permanente Total derivada de la Incapacidad Temporal iniciada el 08 de Agosto de 2018, no fue impugnada en el plazo de 30 días, pero ello no desplaza el hecho causante a una fecha posterior, sino únicamente la fecha de efectos económicos para el INSS.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como cuarto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Según el recurrente, la sentencia ignora la excepción contemplada en dicha ley, específicamente en su causa 8ª, que exime el pago de intereses por mora a la aseguradora cuando la falta de pago se deba a una causa justificada o no imputada a ella. El recurrente argumenta que no se incurrió en mora debido a que la causa de su oposición al pago está basada en la inexistencia del siniestro y no en cuestiones como la culpabilidad del mismo, la cuantía de la indemnización o el alcance de los daños. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada exhaustivamente, respalda esta interpretación, señalando que se debe evitar el uso del proceso como maniobra dilatoria y que las discrepancias razonables sobre la cobertura del seguro, como es el caso, justifican la falta de pago inmediato. Además, la Audiencia Provincial de Madrid había fallado anteriormente a favor de excluir la mora en situaciones de incertidumbre racional sobre el alcance de una póliza, lo cual es relevante en este caso donde se discute la cobertura por ocultación de hechos.

En el caso presente no hay ninguna discrepancia que pueda resultar justificada, a saber, se intenta únicamente confundir fecha del hecho causante con fecha de efectos económicos de una prestación para el INSS.

La aseguradora se acoge a una supuesta justificación de mora basada en una incertidumbre objetiva sobre la cobertura del riesgo. Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues, lejos de encontrarnos ante una situación dudosa o compleja en la interpretación de las coberturas del seguro, la jurisprudencia es reiterada y pacífica respecto al momento en que se produce el hecho causante en las mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común. Como se ha puesto de manifiesto en la propia sentencia recurrida, la doctrina judicial aplicable no ha sufrido variación sustancial, estando perfectamente delimitada la cuestión relativa a la fijación del hecho causante, coincidiendo con el inicio del proceso de incapacidad temporal que, sin solución de continuidad, deviene en invalidez permanente. La aseguradora no podía desconocer esta doctrina consolidada que descarta la existencia de incertidumbre objetiva, pues el criterio interpretativo ya estaba plenamente asentado desde antiguo, tal y como lo acreditan numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que cita expresamente la sentencia recurrida. Por tanto, su negativa al pago no se fundamenta en una duda legítima sobre la cobertura del seguro, sino en la resistencia a cumplir una obligación que estaba definida y perfectamente establecida por la jurisprudencia consolidada en la materia. No nos encontramos ante supuestos de incertidumbre sobre la existencia del siniestro, ni ante una ambigüedad objetiva del contrato o la concurrencia de circunstancias excepcionales o dudosas. Es precisamente en estos casos en que la jurisprudencia se ha manifestado sin ambages cuando la mora del asegurador debe ser sancionada con los intereses previstos por la ley, pues permitir lo contrario supondría favorecer la utilización del proceso judicial como mecanismo dilatorio en perjuicio del asegurado. En consecuencia, procede mantener la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, pues no concurren las circunstancias excepcionales o la incertidumbre objetiva necesarias para exonerar a la aseguradora de la responsabilidad que la ley establece para proteger al asegurado frente a retrasos injustificados en el cumplimiento de la obligación indemnizatoria.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de octubre de 2023, dictada en autos nº 426/2023, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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