Sentencia Social 487/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 77/2025 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 131 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 487/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100466

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:890

Núm. Roj: STSJ ICAN 890:2025

Resumen:
Extinción contractual a voluntad de trabajador y despido disciplinario improcedente. Suspensión cautelar de ocupación y dº fundamentales. Prescripción y dies a quo desde reconocimiento delito ante Fiscal. Pago de vacaciones y suspesión. Interés moratorio.

Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000077/2025

NIG: 3501644420230011837

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000487/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001075/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Testigo: Alejo

Recurrente: Mariano; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon

Recurrente: F.C.C. Construccion S.A.; Abogado: Angel Olmedo Jimenez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000077/2025, interpuesto por D. Mariano y F.C.C. CONSTRUCCION S.A., frente a Sentencia 000311/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001075/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mariano, en reclamación de Despido siendo demandado FOGASA y F.C.C. CONSTRUCCION S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 de Julio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo el comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable.

El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 473,02 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

SEGUNDO.- En fecha 3 de agosto de 2023, la demandada comunica al actor la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo.

"(...) la Empresa procede a comunicarle que se ha adoptado la decisión de suspenderle cautelarmente de empleo y funciones como empleado de la misma, decisión que será efectiva desde el momento en que se le entrega el presente escrito y surtirá efectos hasta nueva comunicación.

La indicada decisión de suspensión cautelar de empleo y funciones viene motivada por el conocimiento que ha tenido la Empresa del escrito presentado por Ud. en el procedimiento abreviado 75/2017 seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 13 de abril de 2023, en el que muestra su conformidad con los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Público. Al no conocerse aún el alcance final de dicho escrito y su contenido mientras no finalice el procedimiento, es por lo que se ha adoptado la presente decisión.

La suspensión cautelar de empleo y funciones que por medio de la presente se le comunica no afectará en modo alguno a su retribución, puesto que seguirá percibiendo su salario con normalidad como hasta ahora.

(...)"

TERCERO.- En fecha 29 de enero de 2024 la actora recibe carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 29 de enero de 2024, y ello con motivo de la comisión, por su parte, de unos hechos constitutivos de unas infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartados c) y m), del Convenio colectivo general del sector de la construcción, en el artículo 68, apartados 3 y 13, del Convenio colectivo del sector de la construcción de Las Palmas de Gran Canaria, así como en el artículo 54.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores.

Como perfectamente conoce, Ud. tiene la obligación esencial de respetar, en todo momento, el deber de buena fe contractual, y más si cabe teniendo en cuenta su puesto de trabajo como máximo responsable de la Compañía en las Islas Canarias y apoderado de la Empresa en el momento de cometer los hechos, puesto desde el que debía mantener un comportamiento ejemplar en la observancia de los principios éticos que deben regir nuestra actividad y nuestras relaciones con la Administración pública en la ejecución de las obras que nos resultan adjudicadas.

A pesar de lo anterior, el pasado día 9 de enero de 2024, la Empresa ha tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de diciembre de 2023, en la que se le condena a Ud. por un delito de cohecho ( art 432.2 del Código Penal) y a 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, mas multa de 16.674,11 euros, e inhabilitación especial para todo tipo de empleo o cargo público en la Administración autonómica, local o del Estado.

En esta Sentencia se recogen, como hechos probados, una serie de conductas cometidas por Ud constitutivas del citado delito de cohecho, en relación con la adjudicación del contrato de obra del pabellón municipal de deportes de Arrecife (pabellón de Argana Alta).

La sucesión de hechos relevantes, considerados probados en la Sentencia notificada a la Empresa el pasado 9 de enero de 2024, es la siguiente:

El 11 de enero de 2003 se publicó en el BOE una resolución del Ayuntamiento de Arrecife por la que se anunciaba concurso, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, para el contrato de redacción del proyecto y realización de las obras del pabellón de Argana Alta, con un presupuesto inicial de licitación de 9,5 millones de euros, siendo FCC Construcción,S.A. una de las empresas que participó en este concurso.

Tras el informe del Jefe de la Oficina Técnica (también acusado en el mismo procedimiento), el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2003, adjudicó a FCC Construcción, S.A. el contrato de redacción del proyecto y realización de las obras del pabellón municipal de deportes.

El 11 de abril de 2003 se formalizó el contrato suscrito por la Alcaldesa de Arrecife (igualmente acusada) en nombre del Ayuntamiento, y Ud. en nombre y representación de la Compañía. Y ello a pesar de que la adjudicación de un contrato de obras requiere la previa elaboración de un proyecto que defina con precisión el objeto del contrato ( art. 122 TRLCAP), contraviniéndose igualmente lo previsto en el artículo 125 TRLCAP, que no permite la adjudicación conjunta de la elaboración de los proyectos y la ejecución de las obras, salvo casos excepcionales, que ni concurrían ni se justificaron.

De conformidad con los hechos probados de la Sentencia: "Nada de eso se tuvo en cuenta para facilitar la adjudicación previamente pactada como compensación a las comisiones exigidas que fueron atendidas por el directivo autorizado de FCC, el acusado Mariano".

Asimismo, consta acreditado en la Sentencia que, para dar apariencia de verdadera licitación, se simuló todo el procedimiento de adjudicación, para lo cual se bajo el presupuesto máximo de licitación (en un -7,78%). Posteriormente, el Pleno del Ayuntamiento aprobó, el 31 de octubre de 2006, una modificación al alza en la obra por un importe de 637.344,61 euros. Todo lo anterior desembocó en la firma del contrato de 2 de marzo de 2007, suscrito nuevamente por Ud. y la Alcaldesa, recogiendo un incremento de 1.317.704,51 euros, equivalente a un 15% del precio..

Una vez que la Compañía resultó adjudicataria de la redacción del proyecto y las obras indicadas anteriormente, y de conformidad con lo pactado por Ud. con el resto de personas acusadas involucradas en esta adjudicación, se procedió, según recoge la Sentencia, "conforme al plan corrupto y concierto criminal alcanzado a hacer frente a "la exigencia económica como motor de la adjudicación a FCC", consistente en una comisión dineraria en especie, en concreto, un viaje a Marrakech de la Alcaldesa junto con varios familiares, y la contratación de las obras a ejecutar por la empresa Gamma Install, S.L., vinculada precisamente al Jefe de la Oficina Técnica imputado y autor del informe favorable necesario para la adjudicación.

En concreto, en la Sentencia consta que la Alcaldesa "como parte del pago por haber adjudicado el pabellón de Argana Alta a FCC, cobró -en virtud del pacto alcanzado- comisión consistente en la retribución de un viaje a Marruecos en diciembre de 2005, de ocho noches de duración", que realizó en compañía de su marido, su hija, su hermano, sus dos hermanas y sus parejas. Se concreta que este viaje "dio lugar a la factura NUM000, por valor de 17.340,01 euros, emitida el día 31 de diciembre de 2005 a nombre de FCC Construcción, S.A., y que resultó abonada por FCC mediante el pagaré n° NUM001 de fecha 17 de febrero de 2006, autorizado por el acusado Mariano con conocimiento de que este viaje resultaba una contraprestación a la adjudicación del contrato a FCC previamente convenido con el ingeniero jefe de la oficina técnica y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arrecife" (se aclara que del importe de la factura lo correspondiente al viaje era 16.674,11 euros).

Asimismo, en la Sentencia consta como hecho probado que, como parte de las dádivas acordadas, Gamma Install (empresa vinculada al también acusado Jefe de la Oficina Técnica) y FCC Construcción, representada por Ud., firmaron un contrato el 30 de diciembre de 2004, en virtud del cual se abonaron a esta compañía, por parte de FCC, facturas por importe total de 136.999,55 euros, entre los años 2005 y 2007.

En esencia, Ud., que ha venido actuando en calidad de director de la Compañía y ha lidiado con las Administraciones en los procesos de adjudicación de obras públicas, estando apoderado a tal efecto, ha defraudado total y absolutamente la confianza en Ud. depositada a tal efecto, para participar en procesos de adjudicación de obra pública en los que comprometía a la Compañía, sin su conocimiento, al pago de dádivas, incurriendo en conductas delictivas conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, del pasado 26 de diciembre de 2023.

Es obvio que conductas como la descrita son intolerables, en relación con cualquier persona empleada de la Compañía, pero más graves si cabe en su caso que ostentaba una posición de responsabilidad y poderes para contratar con la Administración, y que debía ser ejemplo, tal y como se indicaba anteriormente, de rigurosa observancia del deber de buena fe contractual que preside cualquier relación laboral.

Por todo ello, las conductas anteriormente descritas y cometidas por Ud. constituyen incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales, tipificados en el Convenio colectivo del sector de la construcción estatal (art. 105, apartados c) y m) y en el de Las Palmas de Gran Canaria (art. 68, apartados 3 y 13, del mismo tenor literal que los anteriores: "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo durante el desarrollo de su actividad laboral" y "los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito").

Todo ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo").

Por lo tanto, a tenor de la gravedad de los hechos descritos, la Compañía se encuentra avalada para calificar las faltas cometidas en su grado máximo, por lo que, en consecuencia, queda plenamente justificada la decisión adoptada por la misma de proceder a su despido disciplinario, con efectos de la fecha consignada en el encabezamiento de esta carta, tal y como se le indicaba al inicio de la misma."

CUARTO.- En el marco de las diligencias previas 4524/15, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de este partido, en fecha 12 de abril de 2023, se dictó auto acordándose continuar las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado.

En fecha 13 de abril de 2023, en el procedimiento abreviado 75/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas G.C., el actor mostró conformidad con los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Ese mismo día la empresa abonó el importe de la sanción.

QUINTO.- El 27 de noviembre de 2023 el actor recibe burofax, de 24/11/23, con el siguiente contenido:

"En nombre de FCC Construcción, S.A. le comunicamos que, tras la investigación interna llevada a cabo por esta compañía según se dispone en el Código Etico y de Conducta del Grupo FCC, en relación con las actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 75/2017 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 (antiguo P.Inst e Instrucción núm. 5) de Arrecife, y a las que FCC Construcción, S.A. fue llamada como responsable civil subsidiaria, ha llegado a conocimiento de esta empresa su posible participación, tanto en su condición de asistente del anterior delegado de FCC Construcción, S.A. en Canarias, Don Maximino, como por su relación con la sociedad Ingenedif Canarias, S.L. de la que su esposa Doña Penélope es administradora única y que es accionista de la sociedad Canaroyal y Desarrollo, S.L., en la defraudación a FCC Construcción, S.A. de más de ocho millones de Euros (8.000.000 €).

Habiendo contribuido tanto usted como su esposa, bien directa o indirectamente, a causar el grave perjuicio económico arriba referido, mediante la presente le requerimos formalmente a fin de que contacte con esta compañía de manera urgente para poder establecer la manera en la que resarcirá a FCC Construcción, S.A. de los daños que tanto usted como Doña Penélope le han ocasionado.

De no recibir noticias suyas en un plazo de cinco días desde la recepción de la presente, le informamos de que, por parte de FCC Construcción, S.A. se ejercitarán todas las acciones que en derecho procedan contra usted y contra Doña Penélope para la defensa de los legítimos intereses de dicha compañía."

SEXTO.- En fecha 26 de diciembre de 2024, en el procedimiento abreviado 75/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas G.C., se dictó sentencia condenando al actor:

"9.- Mariano de conformidad con el artículo 66.1. 1ª del código penal la pena aceptada concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, analógica de Confesión, reconocimiento de hechos y abono de la multa de la dádiva por el delito de cohecho como autor de : UN delito de cohecho del apartado (hechos 7.2) del artículo 423.2 del código penal A LA PENA DE 1AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA DE 16.674,11€ (dádiva), INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODO EMPLEO O CARGO PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, LOCAL O DEL ESTADO POR ;

La responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de multa, conforme al artículo 53.3 CP, se impondrá a todos los condenados a pena privativa de libertad inferior a cinco años será de 6 MESES DE PRISIÓN. Así como costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Se le condena al pago de 1/7 partes de las costas procesales."

Y con absolución de la demandada.

La sentencia fue notificada el 9 de enero de 2024.

En fecha 23 de mayo de 2024 se dictó auto de aclaración.

Los hechos probados de la sentencia son los hechos que se imputan al actor en la carta de despido.

SEPTIMO.- La asistencia letrada del actor en el procedimiento penal fue llevada a cabo por Dª Lourdes.

Los gastos de defensa letrada fueron sufragados por la demandada.

Dª Lourdes también ejerció la dirección letrada de la empresa en las diligencias previas 4524/15, hasta junio de 2024 que fue asumida por otro letrado.

OCTAVO.- Desde diciembre de 2016 la letrada del actor intercambia correos electrónicos con FCC poniendo en conocimiento el estado del procedimiento penal, dándoles a conocer los escritos de acusación.

NOVENO.- El demandante tiene devengada y no percibida la cantidad de 16.082 euros en concepto de vacaciones de 2023 y p.p. de vacaciones de 2024.

DECIMO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- En fecha 09/11/23 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de extinción contractual por falta de ocupación efectiva, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia.

Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de despido, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Mariano contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 501.992,48€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde el 30/01/24 hasta la notificación de la presente, a razón de 473,02€ día; DESESTIMAR la demanda de extinción contractual, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, y ESTIMAR la demandada de cantidad, CONDENANDO a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a que abone a la actora en concepto de los salarios indicados en el hecho 9º de la presente la cantidad de 16.082€, más el 10% de interés anual por mora; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Mariano y F.C.C. CONSTRUCCION S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada por el demandante conforme al artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, pero estimaba parcialmente la demanda por despido improcedente pero no nulo.

El pronunciamiento impugnado consideró probado que no hubo incumplimientos graves por parte del empleador que justificaran la extinción del contrato según el artículo 50 del ET. La suspensión de empleo, argumentó la empresa, estaba vinculada a la conformidad del trabajador en un procedimiento penal y se entendió como medida proporcional, sin perjuicio económico o reputacional para el trabajador.

Respecto a la acción de despido, la resolución combatida entendió que los hechos imputados al trabajador, que justificaron el despido disciplinario, estaban acreditados por una sentencia penal firme. Sin embargo, apreció prescripción de la falta que fundamentaba el despido al concluir que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos desde al menos el 13 de abril de 2023, y dado que la decisión de despido se comunicó el 29 de enero de 2024, se declaró el despido como improcedente al estar la falta prescrita.

La sentencia también apreció que la acción de despido basada en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no tuvo lugar, al concluir que el despido fue resultado de la conducta delictiva del actor, probada en sede penal, y no como represalia por la demanda de extinción contractual.

Finalmente, la sentencia estimó la reclamación del demandante respecto a las vacaciones no disfrutadas, reconociendo el derecho al abono íntegro de las mismas, dado que la suspensión de empleo fue una medida unilateral de la empresa. Así, se condenó al demandado al pago de las cantidades adeudadas con el añadido del interés legal correspondiente.

En conclusión, la sentencia desestimó la extinción del contrato solicitada por el demandante, al no concurrir incumplimientos graves y culpables por parte de la empresa, y declaró el despido improcedente por prescripción, condenando al pago de las vacaciones no disfrutadas más intereses.

Disconforme la parte actuante, Mariano, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de FCC Construcción, S.A.

Igualmente, disconforme la parte actuante, FCC Construcción, S.A., interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Mariano.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:

"El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo el comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable. El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 473,02 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable.

Para el ejercicio de tales funciones, contaba con un total de 23 poderes conferidos por la Empresa, que fueron revocados según la escritura notarial de fecha 29 de febrero de 2024, que obra en el Documento 1.4 y que se da por reproducida.

El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 466,54 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida".

Para ello, el recurrente se apoya en la prueba que, a continuación, se relaciona:

- Documento número 1.5 (folios 236 a 262) de la prueba aportada por mi representada, consistente en los recibos de salario de empleado, correspondientes a los doce meses anteriores al despido.

- Documento 1.6 (folio 263) del ramo de prueba aportado por esta parte, en el que obra la descripción del puesto de trabajo del actor.

En la sentencia de instancia, se indica que el salario es de 473,02 euros, siendo así que el FJ 1º, indica que el HP 1º lo es por "su no discusión". De hecho, en la contestación a la demanda, la demandada recurrente, FCC Construcción, S.A., nada indica sobre el salario fijado en la demanda, ni se opone al mismo ni indica cantidad alternativa.

En sentido estricto, los hechos probados no pueden ser más que aquéllos que han sido objeto de prueba, no los exentos de ella, por tratarse de hechos conformes o notorios. Sin embargo, dentro del apartado de la sentencia denominado: "hechos probados" se incluyen tanto los hechos conformes, como los hechos notorios y los hechos probados strictu sensu.

Puede suceder que una sentencia carezca de hechos probados en sentido estricto, porque se trate de un pleito en el que la controversia se ciñe a la interpretación o aplicación de una norma sustantiva, estando ambas partes conformes con el relato histórico, que no se discute.

El juez debe deslindar los hechos conformes y notorios (exentos de prueba) y los hechos controvertidos, debiendo ceñirse la actividad probatoria a estos últimos. Y la sentencia dictada en el orden social debe incluir dentro del apartado denominado "hechos probados", tanto las afirmaciones sobre hechos conformes (por no haber sido cuestionadas por las partes), como las afirmaciones sobre hechos notorios (que están exentas de prueba) y las afirmaciones sobre hechos probados en sentido estricto (fijadas sobre la base de la prueba practicada).

La revisión fáctica suplicacional del apartado b) del art. 193 LRJS se refiere, en principio, a los hechos probados en sentido estricto, no a los hechos conformes y notorios. La revisión de los hechos conformes y notorios debería llevarse a cabo articulando un motivo suplicacional al amparo del art. 193.c) LRJS en el que se denuncie la infracción de las normas jurídicas que regulan los hechos conformes ( art. 281.3 LEC: "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes") y notorios ( art. 281.4 LEC: "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general").

En todo caso, siendo además la revisión fáctica un hecho predeterminante del fallo, no cabe tampoco su estimación.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 60.2 ET, art. 56.1 ET, disposición transitoria undécima ET, art. 26.3 ET, art. 29.3 ET, art. 38 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, Mariano, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, el recurrente sostiene que la sentencia desestima erróneamente la demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Argumenta que durante casi seis meses, el actor fue privado de la ocupación efectiva, lo que constituye una violación de sus derechos laborales básicos. Este período de suspensión de empleo, sin una causa legal que lo justifique, afecta gravemente la dignidad y formación profesional del trabajador. El recurrente subraya que la empresa ya conocía los hechos penales imputados al actor desde hacía años, y aún así, permitió que continuara desempeñando sus funciones, lo que contradice la medida adoptada posteriormente. Además, argumenta que la empresa utilizó la suspensión del empleo para proteger sus intereses, ya que la conformidad penal del actor favoreció a la empresa al evitar su propia responsabilidad penal. Se enfatiza que la decisión empresarial fue arbitraria, desproporcionada y atacó la reputación del trabajador, lo que debería haber llevado a la estimación de la demanda de extinción contractual según el artículo 50 del ET.

La cuestión nuclear a resolver consiste en determinar si la actuación empresarial consistente en la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, acordada durante cinco meses y veintiséis días, vulneró de forma grave y culpable el derecho fundamental del trabajador a la ocupación efectiva, justificando así la resolución contractual por voluntad del trabajador conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha quedado acreditado, como hechos probados incontrovertidos, que desde el día 3 de agosto de 2023 hasta el 29 de enero de 2024, la empresa suspendió cautelarmente de empleo, pero no de sueldo, al trabajador, fundamentando dicha medida en la conformidad del actor con los hechos objeto de acusación penal relativos a actuaciones ilícitas desarrolladas en el marco de su actividad profesional. Analizada con atención la pretensión del recurrente, debe concluirse que la decisión empresarial de suspender cautelarmente de empleo, que no de sueldo, al trabajador, resulta plenamente ajustada a derecho, proporcional y razonable en atención a las circunstancias que concurren en este caso. La empresa fundamentó la adopción de dicha medida cautelar en un hecho objetivo, la conformidad expresa del actor con los hechos imputados en sede penal, los cuales derivaron finalmente en condena por delito de cohecho en el marco de su actividad laboral, tal como queda acreditado en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida. Por tanto, no se trata de una decisión arbitraria o injustificada, sino vinculada causalmente al conocimiento sobrevenido por la empresa de una conducta ilícita confesada por el propio trabajador. Mantener a una persona, que había reconocido los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a saber, la comisión de un delito de cohecho, en el mismo puesto y con los mismos poderes y responsabilidades de los que se había servido para cometer el delito que había reconocido, es contrario a toda lógica.

El recurrente argumenta en su recurso que la medida empresarial fue unilateral y carecía de amparo legal, sosteniendo que la empresa conocía desde hacía tiempo la situación procesal del trabajador, siendo la suspensión un mecanismo arbitrario para estigmatizarlo ante terceros. Sin embargo, tal razonamiento constituye una clara petición de principio, ya que parte de afirmaciones no recogidas en el relato de hechos probados, especialmente en lo referido a que la empresa habría decidido la conformidad del actor en sede penal, así como que la conducta del trabajador hubiera sido promovida, asesorada o decidida por la propia empresa. Tales extremos no constan en la declaración fáctica de instancia, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la alegación de tales circunstancias incurre en un vicio procesal al fundar su pretensión en premisas fácticas que no han sido acreditadas en la instancia, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 141/2021 de 2 febrero (rec. 128/2019).

Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la ocupación efectiva, es pertinente señalar que la jurisprudencia (TS 25-1-86; TS 15-11-86; TSJ Madrid 4-3-03) ha admitido expresamente la posibilidad de adoptar suspensiones cautelares de empleo cuando concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre que tales medidas se adopten como provisionales, estén razonablemente motivadas y su duración sea proporcionada. En el presente caso, la empresa mantuvo íntegramente la retribución del trabajador, actuó de manera transparente respecto al motivo concreto que justificaba la suspensión (la confesión de un hecho penalmente relevante y muy grave cometido en el desempeño del cargo) y limitó temporalmente dicha situación hasta que se dictó sentencia condenatoria firme, tras lo cual procedió a extinguir la relación laboral. Es decir, la decisión empresarial, lejos de constituir un abuso o una sanción encubierta, respondió a un propósito legítimo de protección del propio interés corporativo frente a una actuación del trabajador objetivamente ilícita y posteriormente sancionada penalmente.

Igualmente, la alegada vulneración de la dignidad, reputación y formación profesional del trabajador carece de sustento suficiente, pues la medida adoptada por la empresa tuvo carácter interno, no constando acreditado en los hechos probados ningún elemento de publicidad o exposición injustificada que pudiera haber generado daños adicionales en la imagen del actor frente a terceros o clientes, lo que nuevamente implica una petición de principio, según lo establecido en la STS 141/2021 antes citada. El recurrente parte del supuesto no acreditado de que la empresa habría actuado de manera intencionada para desprestigiar al trabajador públicamente, extremo no reflejado en la declaración fáctica, lo que supone otro vicio procesal en la fundamentación del recurso. Pero es más, ni se acredita publicidad de la medida, ni la misma responde a algo extraño, al revés, responde al reconocimiento de los hechos de la acusación del Ministerio Fiscal.

En definitiva, valorando en su conjunto la conducta empresarial analizada a la luz de los hechos probados, cabe concluir que la medida cautelar de suspensión de empleo adoptada no sólo se encontraba amparada en una motivación legítima (la gravedad y reconocimiento judicial del hecho delictivo cometido por el actor en el ejercicio de sus funciones directivas), sino que fue proporcional, limitada temporalmente y carente de cualquier elemento objetivo que permita considerarla abusiva o vulneradora del derecho a la ocupación efectiva previsto en el artículo 4.2.a) ET. Así las cosas, y dado que el recurso parte reiteradamente de premisas fácticas inexistentes en la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio procesal de petición de principio, procede desestimar íntegramente la pretensión del recurrente relativa a la acción resolutoria ex artículo 50 ET.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, a saber, la parte recurrente argumenta que la sentencia erró al determinar que los hechos estaban prescritos porque la empresa supuestamente tenía conocimiento cabal de las conductas indebidas del actor desde el 13 de abril de 2023, cuando el trabajador aceptó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. La recurrente plantea que el verdadero conocimiento de los hechos por parte de la empresa no ocurrió sino hasta la recepción de la sentencia penal del 9 de enero de 2024, donde se establecía una condena por cohecho. Además, recalca la especial confianza en un alto cargo como el del actor, que actuaba bajo amplios poderes, lo que complicó el cabal conocimiento de los hechos por parte de la empresa antes de la sentencia. La empresa considera inapropiado fijar el inicio del cómputo de prescripción en la fecha de conformidad del actor, ya que no existía una sentencia firme en ese punto que permitiera valorar de manera completa la conducta del trabajador.

En el presente recurso se plantea esencialmente la discrepancia sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la falta laboral muy grave imputada al actor, que motivó su despido disciplinario. La sentencia recurrida establece como dies a quo el 13 de abril de 2023, fecha en la que el trabajador mostró conformidad con los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal y en la que, además, la empresa abonó el importe de la sanción pecuniaria derivada de esa conformidad. Frente a ello, la empresa recurrente sostiene que el dies a quo debe situarse el 9 de enero de 2024, fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Examinada detenidamente la cuestión, procede recordar, como señala la jurisprudencia reiterada (entre otras, TS de 25 de julio de 2002; 27 de noviembre de 2001; y más recientemente, TS de 8 de mayo de 2018), que en supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, el inicio del plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 ET no se produce cuando la empresa tiene un mero conocimiento superficial o indiciario de los hechos, sino cuando adquiere un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Además, la jurisprudencia (TS 24 de septiembre de 1992; TS 9 de febrero de 2009) ha establecido que, cuando los hechos imputados al trabajador son objeto de un procedimiento penal, se interrumpe el plazo de prescripción durante la tramitación de dicho proceso, reiniciándose cuando la empresa tiene conocimiento de la resolución penal dictada al respecto, siempre que tales hechos sean los mismos que dan origen al despido.

Aplicando lo anterior al presente supuesto, se aprecia que la sentencia recurrida establece con acierto que la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos objeto del despido al menos desde el 13 de abril de 2023. Así se desprende inequívocamente de los hechos probados, puesto que en esa fecha el trabajador manifestó su conformidad expresa con los hechos imputados en la acusación penal, cuyo contenido era conocido por la empresa desde el año 2016, como acreditan los correos intercambiados con la letrada del actor y la participación activa de la misma en las diligencias penales. Además, y este dato resulta clave, fue en esa misma fecha cuando la empresa abonó voluntariamente el importe de la sanción pecuniaria objeto de la condena derivada de la conformidad manifestada por el trabajador, acto que supone un reconocimiento objetivo del conocimiento exacto, cabal y suficiente de los hechos imputados. Es jurídicamente inviable sostener que el pago de dicha sanción se efectuase sin un conocimiento pleno de los hechos por los que se impuso, máxime cuando la empresa contaba con asistencia letrada propia y estaba plenamente informada del contenido y alcance de la acusación y de la conformidad del trabajador.

Por otra parte, las alegaciones del recurso relativas a la especial confianza depositada en el trabajador, y a que ello permitió una supuesta ocultación de los hechos hasta la notificación de la sentencia penal condenatoria, no pueden ser estimadas por cuanto ignoran o tergiversan los hechos declarados probados en la instancia, incurriendo así en una clara petición de principio. En efecto, los hechos probados indican sin lugar a dudas que la empresa conocía la acusación penal, la instrucción penal y la conformidad expresa del trabajador desde meses antes de la sentencia penal, lo que impide aceptar la tesis del recurrente según la cual la empresa se encontraba en una posición de desconocimiento o incertidumbre sobre los hechos hasta el momento en que le fue notificada la sentencia. La existencia de un conocimiento pleno y cabal no depende exclusivamente de la firmeza de una resolución penal, sino del momento en que se adquiere certeza suficiente sobre los hechos imputados (TSJ Castilla-La Mancha, 28 de diciembre de 2006, AS 2007/2737).

Por lo tanto, situar el dies a quo del cómputo de la prescripción en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia penal (9 de enero de 2024), como pretende el recurso, contradice frontalmente los hechos probados y la jurisprudencia citada. La sentencia recurrida ha valorado acertadamente las circunstancias concurrentes, atendiendo al conocimiento real y efectivo demostrado por la empresa el 13 de abril de 2023, momento en que dejó de existir cualquier incertidumbre jurídica respecto a la realidad de los hechos y la participación del trabajador en los mismos. Esperar a la sentencia no esclarece ningún hecho que no haya sido ya reconocido por el trabajador ante la acusación del Ministerio Fiscal. Siendo así que la sentencia, dada la conformidad del acusado, recoge respecto del trabajador los hechos y la pena solicitadas por el Ministerio Fiscal (con las oportunas reducciones por confesión). Desde esa fecha, el empresario disponía de plena capacidad de acción para sancionar la conducta infractora, desapareciendo cualquier justificación para demorar su actuación disciplinaria más allá del plazo legalmente previsto.

En conclusión, no existiendo ningún error en la determinación del dies a quo realizada por la sentencia recurrida, ni vulneración alguna del art. 60.2 ET o de la jurisprudencia interpretativa, no procede sino la desestimación de este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 56.1 y de la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores. A saber, el recurrente sostiene que, en caso de que no prospere la impugnación inicial de la sentencia por considerar el despido procedente, se solicita de manera subsidiaria la corrección del cálculo del importe de la indemnización por despido improcedente. La sentencia de instancia realizó el cálculo indemnizatorio basándose en una división incorrecta del salario anual entre 360 días, en lugar de 365 días. El recurrente argumenta que dicha corrección es crucial para asegurar el ajuste al marco normativo vigente, garantizando así el respeto a las reglas de cálculo establecidas en los preceptos legales mencionados. Al recalcular usando el salario diario correcto, que se establece en 466,54 euros, y considerando la antigüedad del empleado desde el 1 de agosto de 1988 hasta la fecha de despido el 29 de enero de 2024, se concluye que la indemnización correcta asciende a 495.115,58 euros. Por tanto, el recurrente solicita que se rectifique el importe de la indemnización conforme a este cálculo preciso.

En el acto de la vista, como ya se indicó ut supra, no se cuestionó el salario día del trabajador, por lo que la fijación del mismo no fue controvertida. Venir a discutir dicha cuestión en sede de suplicación, es una cuestión nueva. En relación con esta cuestión, hemos de recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 02 de Febrero de 2022 que señala "Como regla general, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia."

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 26.3, 29.3 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida estima completamente la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, determinando que el empleado tiene derecho a vacaciones tanto por el periodo hasta el 4 de agosto de 2023, como por el comprendido entre el 5 de agosto de 2023 y el 29 de enero de 2024. Sin embargo, la parte recurrente discrepa, argumentando que desde la fecha de inicio de la suspensión del empleo, el 3 de agosto de 2023, hasta el despido, el trabajador estaba en situación de suspensión de empleo, pero no de sueldo. Sostiene que, aunque la medida de suspensión fue declarada lícita, el contrato estaba suspendido, cesando todas las obligaciones debidas, salvo el salario que se mantuvo excepcionalmente. Por ende, consideran que solo deben al empleado 9.252,18 euros correspondientes a las vacaciones devengadas entre enero y agosto de 2023. Subsidiariamente, cuestionan la imposición del 10% de interés por mora debido a la controversia sobre la cantidad y la legitimidad del adeudamiento reclamado.

En cuanto a la última cuestión, el 10% de mora está previsto en el art. 29.1 ET. Este interés se devenga con independencia de la naturaleza, privada o pública del empleador, aunque beneficia a los trabajadores contratados en régimen laboral. Es automático, nace desde que se produce el retraso empresarial en el pago del salario, sin que sea precisa una reclamación expresa por parte del trabajador del salario adecuado y no abonado puntualmente. El interés por mora es también objetivo, por lo que no se exige que la impuntualidad empresarial en el pago sea culpable, bastando la mera y objetiva existencia del retraso. Así mismo, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, vencida y exigible, devengándose el interés ( STS 17-06-2014) aunque la cuantía salarial se disienta por el empresario.

Por ello, el cuestionamiento del 10% no tiene base legal ninguna.

En cuanto al no devengo de vacaciones por estar el actor suspendido de empleo, que no de sueldo, tampoco tiene razón ninguna de ser, si en un supuesto de Incapacidad Temporal se devengan vacaciones aún estando suspendido el contrato, en este caso, con más razón, dado que ni el contrato está suspendido (solo la prestación efectiva del servicio), ni la falta de prestación efectiva del servicio responde a la voluntad del trabajador, por lo que no cabe impedir el devengo de vacaciones durante dicho periodo.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso del trabajador, Mariano, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

La desestimación del recurso de la empresa, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción S.A. y el recurso de suplicación interpuesto por Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2024, dictada en autos nº 1075/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, FCC Construcción S.A., en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Sin costas para la parte recurrente Mariano.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mariano, en reclamación de Despido siendo demandado FOGASA y F.C.C. CONSTRUCCION S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 de Julio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo el comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable.

El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 473,02 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

SEGUNDO.- En fecha 3 de agosto de 2023, la demandada comunica al actor la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo.

"(...) la Empresa procede a comunicarle que se ha adoptado la decisión de suspenderle cautelarmente de empleo y funciones como empleado de la misma, decisión que será efectiva desde el momento en que se le entrega el presente escrito y surtirá efectos hasta nueva comunicación.

La indicada decisión de suspensión cautelar de empleo y funciones viene motivada por el conocimiento que ha tenido la Empresa del escrito presentado por Ud. en el procedimiento abreviado 75/2017 seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 13 de abril de 2023, en el que muestra su conformidad con los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Público. Al no conocerse aún el alcance final de dicho escrito y su contenido mientras no finalice el procedimiento, es por lo que se ha adoptado la presente decisión.

La suspensión cautelar de empleo y funciones que por medio de la presente se le comunica no afectará en modo alguno a su retribución, puesto que seguirá percibiendo su salario con normalidad como hasta ahora.

(...)"

TERCERO.- En fecha 29 de enero de 2024 la actora recibe carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 29 de enero de 2024, y ello con motivo de la comisión, por su parte, de unos hechos constitutivos de unas infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartados c) y m), del Convenio colectivo general del sector de la construcción, en el artículo 68, apartados 3 y 13, del Convenio colectivo del sector de la construcción de Las Palmas de Gran Canaria, así como en el artículo 54.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores.

Como perfectamente conoce, Ud. tiene la obligación esencial de respetar, en todo momento, el deber de buena fe contractual, y más si cabe teniendo en cuenta su puesto de trabajo como máximo responsable de la Compañía en las Islas Canarias y apoderado de la Empresa en el momento de cometer los hechos, puesto desde el que debía mantener un comportamiento ejemplar en la observancia de los principios éticos que deben regir nuestra actividad y nuestras relaciones con la Administración pública en la ejecución de las obras que nos resultan adjudicadas.

A pesar de lo anterior, el pasado día 9 de enero de 2024, la Empresa ha tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de diciembre de 2023, en la que se le condena a Ud. por un delito de cohecho ( art 432.2 del Código Penal) y a 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, mas multa de 16.674,11 euros, e inhabilitación especial para todo tipo de empleo o cargo público en la Administración autonómica, local o del Estado.

En esta Sentencia se recogen, como hechos probados, una serie de conductas cometidas por Ud constitutivas del citado delito de cohecho, en relación con la adjudicación del contrato de obra del pabellón municipal de deportes de Arrecife (pabellón de Argana Alta).

La sucesión de hechos relevantes, considerados probados en la Sentencia notificada a la Empresa el pasado 9 de enero de 2024, es la siguiente:

El 11 de enero de 2003 se publicó en el BOE una resolución del Ayuntamiento de Arrecife por la que se anunciaba concurso, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, para el contrato de redacción del proyecto y realización de las obras del pabellón de Argana Alta, con un presupuesto inicial de licitación de 9,5 millones de euros, siendo FCC Construcción,S.A. una de las empresas que participó en este concurso.

Tras el informe del Jefe de la Oficina Técnica (también acusado en el mismo procedimiento), el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2003, adjudicó a FCC Construcción, S.A. el contrato de redacción del proyecto y realización de las obras del pabellón municipal de deportes.

El 11 de abril de 2003 se formalizó el contrato suscrito por la Alcaldesa de Arrecife (igualmente acusada) en nombre del Ayuntamiento, y Ud. en nombre y representación de la Compañía. Y ello a pesar de que la adjudicación de un contrato de obras requiere la previa elaboración de un proyecto que defina con precisión el objeto del contrato ( art. 122 TRLCAP), contraviniéndose igualmente lo previsto en el artículo 125 TRLCAP, que no permite la adjudicación conjunta de la elaboración de los proyectos y la ejecución de las obras, salvo casos excepcionales, que ni concurrían ni se justificaron.

De conformidad con los hechos probados de la Sentencia: "Nada de eso se tuvo en cuenta para facilitar la adjudicación previamente pactada como compensación a las comisiones exigidas que fueron atendidas por el directivo autorizado de FCC, el acusado Mariano".

Asimismo, consta acreditado en la Sentencia que, para dar apariencia de verdadera licitación, se simuló todo el procedimiento de adjudicación, para lo cual se bajo el presupuesto máximo de licitación (en un -7,78%). Posteriormente, el Pleno del Ayuntamiento aprobó, el 31 de octubre de 2006, una modificación al alza en la obra por un importe de 637.344,61 euros. Todo lo anterior desembocó en la firma del contrato de 2 de marzo de 2007, suscrito nuevamente por Ud. y la Alcaldesa, recogiendo un incremento de 1.317.704,51 euros, equivalente a un 15% del precio..

Una vez que la Compañía resultó adjudicataria de la redacción del proyecto y las obras indicadas anteriormente, y de conformidad con lo pactado por Ud. con el resto de personas acusadas involucradas en esta adjudicación, se procedió, según recoge la Sentencia, "conforme al plan corrupto y concierto criminal alcanzado a hacer frente a "la exigencia económica como motor de la adjudicación a FCC", consistente en una comisión dineraria en especie, en concreto, un viaje a Marrakech de la Alcaldesa junto con varios familiares, y la contratación de las obras a ejecutar por la empresa Gamma Install, S.L., vinculada precisamente al Jefe de la Oficina Técnica imputado y autor del informe favorable necesario para la adjudicación.

En concreto, en la Sentencia consta que la Alcaldesa "como parte del pago por haber adjudicado el pabellón de Argana Alta a FCC, cobró -en virtud del pacto alcanzado- comisión consistente en la retribución de un viaje a Marruecos en diciembre de 2005, de ocho noches de duración", que realizó en compañía de su marido, su hija, su hermano, sus dos hermanas y sus parejas. Se concreta que este viaje "dio lugar a la factura NUM000, por valor de 17.340,01 euros, emitida el día 31 de diciembre de 2005 a nombre de FCC Construcción, S.A., y que resultó abonada por FCC mediante el pagaré n° NUM001 de fecha 17 de febrero de 2006, autorizado por el acusado Mariano con conocimiento de que este viaje resultaba una contraprestación a la adjudicación del contrato a FCC previamente convenido con el ingeniero jefe de la oficina técnica y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arrecife" (se aclara que del importe de la factura lo correspondiente al viaje era 16.674,11 euros).

Asimismo, en la Sentencia consta como hecho probado que, como parte de las dádivas acordadas, Gamma Install (empresa vinculada al también acusado Jefe de la Oficina Técnica) y FCC Construcción, representada por Ud., firmaron un contrato el 30 de diciembre de 2004, en virtud del cual se abonaron a esta compañía, por parte de FCC, facturas por importe total de 136.999,55 euros, entre los años 2005 y 2007.

En esencia, Ud., que ha venido actuando en calidad de director de la Compañía y ha lidiado con las Administraciones en los procesos de adjudicación de obras públicas, estando apoderado a tal efecto, ha defraudado total y absolutamente la confianza en Ud. depositada a tal efecto, para participar en procesos de adjudicación de obra pública en los que comprometía a la Compañía, sin su conocimiento, al pago de dádivas, incurriendo en conductas delictivas conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, del pasado 26 de diciembre de 2023.

Es obvio que conductas como la descrita son intolerables, en relación con cualquier persona empleada de la Compañía, pero más graves si cabe en su caso que ostentaba una posición de responsabilidad y poderes para contratar con la Administración, y que debía ser ejemplo, tal y como se indicaba anteriormente, de rigurosa observancia del deber de buena fe contractual que preside cualquier relación laboral.

Por todo ello, las conductas anteriormente descritas y cometidas por Ud. constituyen incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales, tipificados en el Convenio colectivo del sector de la construcción estatal (art. 105, apartados c) y m) y en el de Las Palmas de Gran Canaria (art. 68, apartados 3 y 13, del mismo tenor literal que los anteriores: "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo durante el desarrollo de su actividad laboral" y "los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito").

Todo ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo").

Por lo tanto, a tenor de la gravedad de los hechos descritos, la Compañía se encuentra avalada para calificar las faltas cometidas en su grado máximo, por lo que, en consecuencia, queda plenamente justificada la decisión adoptada por la misma de proceder a su despido disciplinario, con efectos de la fecha consignada en el encabezamiento de esta carta, tal y como se le indicaba al inicio de la misma."

CUARTO.- En el marco de las diligencias previas 4524/15, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de este partido, en fecha 12 de abril de 2023, se dictó auto acordándose continuar las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado.

En fecha 13 de abril de 2023, en el procedimiento abreviado 75/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas G.C., el actor mostró conformidad con los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Ese mismo día la empresa abonó el importe de la sanción.

QUINTO.- El 27 de noviembre de 2023 el actor recibe burofax, de 24/11/23, con el siguiente contenido:

"En nombre de FCC Construcción, S.A. le comunicamos que, tras la investigación interna llevada a cabo por esta compañía según se dispone en el Código Etico y de Conducta del Grupo FCC, en relación con las actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 75/2017 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 (antiguo P.Inst e Instrucción núm. 5) de Arrecife, y a las que FCC Construcción, S.A. fue llamada como responsable civil subsidiaria, ha llegado a conocimiento de esta empresa su posible participación, tanto en su condición de asistente del anterior delegado de FCC Construcción, S.A. en Canarias, Don Maximino, como por su relación con la sociedad Ingenedif Canarias, S.L. de la que su esposa Doña Penélope es administradora única y que es accionista de la sociedad Canaroyal y Desarrollo, S.L., en la defraudación a FCC Construcción, S.A. de más de ocho millones de Euros (8.000.000 €).

Habiendo contribuido tanto usted como su esposa, bien directa o indirectamente, a causar el grave perjuicio económico arriba referido, mediante la presente le requerimos formalmente a fin de que contacte con esta compañía de manera urgente para poder establecer la manera en la que resarcirá a FCC Construcción, S.A. de los daños que tanto usted como Doña Penélope le han ocasionado.

De no recibir noticias suyas en un plazo de cinco días desde la recepción de la presente, le informamos de que, por parte de FCC Construcción, S.A. se ejercitarán todas las acciones que en derecho procedan contra usted y contra Doña Penélope para la defensa de los legítimos intereses de dicha compañía."

SEXTO.- En fecha 26 de diciembre de 2024, en el procedimiento abreviado 75/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas G.C., se dictó sentencia condenando al actor:

"9.- Mariano de conformidad con el artículo 66.1. 1ª del código penal la pena aceptada concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, analógica de Confesión, reconocimiento de hechos y abono de la multa de la dádiva por el delito de cohecho como autor de : UN delito de cohecho del apartado (hechos 7.2) del artículo 423.2 del código penal A LA PENA DE 1AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA DE 16.674,11€ (dádiva), INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODO EMPLEO O CARGO PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, LOCAL O DEL ESTADO POR ;

La responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de multa, conforme al artículo 53.3 CP, se impondrá a todos los condenados a pena privativa de libertad inferior a cinco años será de 6 MESES DE PRISIÓN. Así como costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Se le condena al pago de 1/7 partes de las costas procesales."

Y con absolución de la demandada.

La sentencia fue notificada el 9 de enero de 2024.

En fecha 23 de mayo de 2024 se dictó auto de aclaración.

Los hechos probados de la sentencia son los hechos que se imputan al actor en la carta de despido.

SEPTIMO.- La asistencia letrada del actor en el procedimiento penal fue llevada a cabo por Dª Lourdes.

Los gastos de defensa letrada fueron sufragados por la demandada.

Dª Lourdes también ejerció la dirección letrada de la empresa en las diligencias previas 4524/15, hasta junio de 2024 que fue asumida por otro letrado.

OCTAVO.- Desde diciembre de 2016 la letrada del actor intercambia correos electrónicos con FCC poniendo en conocimiento el estado del procedimiento penal, dándoles a conocer los escritos de acusación.

NOVENO.- El demandante tiene devengada y no percibida la cantidad de 16.082 euros en concepto de vacaciones de 2023 y p.p. de vacaciones de 2024.

DECIMO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- En fecha 09/11/23 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de extinción contractual por falta de ocupación efectiva, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia.

Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de despido, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Mariano contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 501.992,48€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde el 30/01/24 hasta la notificación de la presente, a razón de 473,02€ día; DESESTIMAR la demanda de extinción contractual, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, y ESTIMAR la demandada de cantidad, CONDENANDO a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a que abone a la actora en concepto de los salarios indicados en el hecho 9º de la presente la cantidad de 16.082€, más el 10% de interés anual por mora; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Mariano y F.C.C. CONSTRUCCION S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada por el demandante conforme al artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, pero estimaba parcialmente la demanda por despido improcedente pero no nulo.

El pronunciamiento impugnado consideró probado que no hubo incumplimientos graves por parte del empleador que justificaran la extinción del contrato según el artículo 50 del ET. La suspensión de empleo, argumentó la empresa, estaba vinculada a la conformidad del trabajador en un procedimiento penal y se entendió como medida proporcional, sin perjuicio económico o reputacional para el trabajador.

Respecto a la acción de despido, la resolución combatida entendió que los hechos imputados al trabajador, que justificaron el despido disciplinario, estaban acreditados por una sentencia penal firme. Sin embargo, apreció prescripción de la falta que fundamentaba el despido al concluir que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos desde al menos el 13 de abril de 2023, y dado que la decisión de despido se comunicó el 29 de enero de 2024, se declaró el despido como improcedente al estar la falta prescrita.

La sentencia también apreció que la acción de despido basada en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no tuvo lugar, al concluir que el despido fue resultado de la conducta delictiva del actor, probada en sede penal, y no como represalia por la demanda de extinción contractual.

Finalmente, la sentencia estimó la reclamación del demandante respecto a las vacaciones no disfrutadas, reconociendo el derecho al abono íntegro de las mismas, dado que la suspensión de empleo fue una medida unilateral de la empresa. Así, se condenó al demandado al pago de las cantidades adeudadas con el añadido del interés legal correspondiente.

En conclusión, la sentencia desestimó la extinción del contrato solicitada por el demandante, al no concurrir incumplimientos graves y culpables por parte de la empresa, y declaró el despido improcedente por prescripción, condenando al pago de las vacaciones no disfrutadas más intereses.

Disconforme la parte actuante, Mariano, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de FCC Construcción, S.A.

Igualmente, disconforme la parte actuante, FCC Construcción, S.A., interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Mariano.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:

"El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo el comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable. El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 473,02 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable.

Para el ejercicio de tales funciones, contaba con un total de 23 poderes conferidos por la Empresa, que fueron revocados según la escritura notarial de fecha 29 de febrero de 2024, que obra en el Documento 1.4 y que se da por reproducida.

El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 466,54 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida".

Para ello, el recurrente se apoya en la prueba que, a continuación, se relaciona:

- Documento número 1.5 (folios 236 a 262) de la prueba aportada por mi representada, consistente en los recibos de salario de empleado, correspondientes a los doce meses anteriores al despido.

- Documento 1.6 (folio 263) del ramo de prueba aportado por esta parte, en el que obra la descripción del puesto de trabajo del actor.

En la sentencia de instancia, se indica que el salario es de 473,02 euros, siendo así que el FJ 1º, indica que el HP 1º lo es por "su no discusión". De hecho, en la contestación a la demanda, la demandada recurrente, FCC Construcción, S.A., nada indica sobre el salario fijado en la demanda, ni se opone al mismo ni indica cantidad alternativa.

En sentido estricto, los hechos probados no pueden ser más que aquéllos que han sido objeto de prueba, no los exentos de ella, por tratarse de hechos conformes o notorios. Sin embargo, dentro del apartado de la sentencia denominado: "hechos probados" se incluyen tanto los hechos conformes, como los hechos notorios y los hechos probados strictu sensu.

Puede suceder que una sentencia carezca de hechos probados en sentido estricto, porque se trate de un pleito en el que la controversia se ciñe a la interpretación o aplicación de una norma sustantiva, estando ambas partes conformes con el relato histórico, que no se discute.

El juez debe deslindar los hechos conformes y notorios (exentos de prueba) y los hechos controvertidos, debiendo ceñirse la actividad probatoria a estos últimos. Y la sentencia dictada en el orden social debe incluir dentro del apartado denominado "hechos probados", tanto las afirmaciones sobre hechos conformes (por no haber sido cuestionadas por las partes), como las afirmaciones sobre hechos notorios (que están exentas de prueba) y las afirmaciones sobre hechos probados en sentido estricto (fijadas sobre la base de la prueba practicada).

La revisión fáctica suplicacional del apartado b) del art. 193 LRJS se refiere, en principio, a los hechos probados en sentido estricto, no a los hechos conformes y notorios. La revisión de los hechos conformes y notorios debería llevarse a cabo articulando un motivo suplicacional al amparo del art. 193.c) LRJS en el que se denuncie la infracción de las normas jurídicas que regulan los hechos conformes ( art. 281.3 LEC: "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes") y notorios ( art. 281.4 LEC: "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general").

En todo caso, siendo además la revisión fáctica un hecho predeterminante del fallo, no cabe tampoco su estimación.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 60.2 ET, art. 56.1 ET, disposición transitoria undécima ET, art. 26.3 ET, art. 29.3 ET, art. 38 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, Mariano, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, el recurrente sostiene que la sentencia desestima erróneamente la demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Argumenta que durante casi seis meses, el actor fue privado de la ocupación efectiva, lo que constituye una violación de sus derechos laborales básicos. Este período de suspensión de empleo, sin una causa legal que lo justifique, afecta gravemente la dignidad y formación profesional del trabajador. El recurrente subraya que la empresa ya conocía los hechos penales imputados al actor desde hacía años, y aún así, permitió que continuara desempeñando sus funciones, lo que contradice la medida adoptada posteriormente. Además, argumenta que la empresa utilizó la suspensión del empleo para proteger sus intereses, ya que la conformidad penal del actor favoreció a la empresa al evitar su propia responsabilidad penal. Se enfatiza que la decisión empresarial fue arbitraria, desproporcionada y atacó la reputación del trabajador, lo que debería haber llevado a la estimación de la demanda de extinción contractual según el artículo 50 del ET.

La cuestión nuclear a resolver consiste en determinar si la actuación empresarial consistente en la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, acordada durante cinco meses y veintiséis días, vulneró de forma grave y culpable el derecho fundamental del trabajador a la ocupación efectiva, justificando así la resolución contractual por voluntad del trabajador conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha quedado acreditado, como hechos probados incontrovertidos, que desde el día 3 de agosto de 2023 hasta el 29 de enero de 2024, la empresa suspendió cautelarmente de empleo, pero no de sueldo, al trabajador, fundamentando dicha medida en la conformidad del actor con los hechos objeto de acusación penal relativos a actuaciones ilícitas desarrolladas en el marco de su actividad profesional. Analizada con atención la pretensión del recurrente, debe concluirse que la decisión empresarial de suspender cautelarmente de empleo, que no de sueldo, al trabajador, resulta plenamente ajustada a derecho, proporcional y razonable en atención a las circunstancias que concurren en este caso. La empresa fundamentó la adopción de dicha medida cautelar en un hecho objetivo, la conformidad expresa del actor con los hechos imputados en sede penal, los cuales derivaron finalmente en condena por delito de cohecho en el marco de su actividad laboral, tal como queda acreditado en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida. Por tanto, no se trata de una decisión arbitraria o injustificada, sino vinculada causalmente al conocimiento sobrevenido por la empresa de una conducta ilícita confesada por el propio trabajador. Mantener a una persona, que había reconocido los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a saber, la comisión de un delito de cohecho, en el mismo puesto y con los mismos poderes y responsabilidades de los que se había servido para cometer el delito que había reconocido, es contrario a toda lógica.

El recurrente argumenta en su recurso que la medida empresarial fue unilateral y carecía de amparo legal, sosteniendo que la empresa conocía desde hacía tiempo la situación procesal del trabajador, siendo la suspensión un mecanismo arbitrario para estigmatizarlo ante terceros. Sin embargo, tal razonamiento constituye una clara petición de principio, ya que parte de afirmaciones no recogidas en el relato de hechos probados, especialmente en lo referido a que la empresa habría decidido la conformidad del actor en sede penal, así como que la conducta del trabajador hubiera sido promovida, asesorada o decidida por la propia empresa. Tales extremos no constan en la declaración fáctica de instancia, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la alegación de tales circunstancias incurre en un vicio procesal al fundar su pretensión en premisas fácticas que no han sido acreditadas en la instancia, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 141/2021 de 2 febrero (rec. 128/2019).

Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la ocupación efectiva, es pertinente señalar que la jurisprudencia (TS 25-1-86; TS 15-11-86; TSJ Madrid 4-3-03) ha admitido expresamente la posibilidad de adoptar suspensiones cautelares de empleo cuando concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre que tales medidas se adopten como provisionales, estén razonablemente motivadas y su duración sea proporcionada. En el presente caso, la empresa mantuvo íntegramente la retribución del trabajador, actuó de manera transparente respecto al motivo concreto que justificaba la suspensión (la confesión de un hecho penalmente relevante y muy grave cometido en el desempeño del cargo) y limitó temporalmente dicha situación hasta que se dictó sentencia condenatoria firme, tras lo cual procedió a extinguir la relación laboral. Es decir, la decisión empresarial, lejos de constituir un abuso o una sanción encubierta, respondió a un propósito legítimo de protección del propio interés corporativo frente a una actuación del trabajador objetivamente ilícita y posteriormente sancionada penalmente.

Igualmente, la alegada vulneración de la dignidad, reputación y formación profesional del trabajador carece de sustento suficiente, pues la medida adoptada por la empresa tuvo carácter interno, no constando acreditado en los hechos probados ningún elemento de publicidad o exposición injustificada que pudiera haber generado daños adicionales en la imagen del actor frente a terceros o clientes, lo que nuevamente implica una petición de principio, según lo establecido en la STS 141/2021 antes citada. El recurrente parte del supuesto no acreditado de que la empresa habría actuado de manera intencionada para desprestigiar al trabajador públicamente, extremo no reflejado en la declaración fáctica, lo que supone otro vicio procesal en la fundamentación del recurso. Pero es más, ni se acredita publicidad de la medida, ni la misma responde a algo extraño, al revés, responde al reconocimiento de los hechos de la acusación del Ministerio Fiscal.

En definitiva, valorando en su conjunto la conducta empresarial analizada a la luz de los hechos probados, cabe concluir que la medida cautelar de suspensión de empleo adoptada no sólo se encontraba amparada en una motivación legítima (la gravedad y reconocimiento judicial del hecho delictivo cometido por el actor en el ejercicio de sus funciones directivas), sino que fue proporcional, limitada temporalmente y carente de cualquier elemento objetivo que permita considerarla abusiva o vulneradora del derecho a la ocupación efectiva previsto en el artículo 4.2.a) ET. Así las cosas, y dado que el recurso parte reiteradamente de premisas fácticas inexistentes en la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio procesal de petición de principio, procede desestimar íntegramente la pretensión del recurrente relativa a la acción resolutoria ex artículo 50 ET.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, a saber, la parte recurrente argumenta que la sentencia erró al determinar que los hechos estaban prescritos porque la empresa supuestamente tenía conocimiento cabal de las conductas indebidas del actor desde el 13 de abril de 2023, cuando el trabajador aceptó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. La recurrente plantea que el verdadero conocimiento de los hechos por parte de la empresa no ocurrió sino hasta la recepción de la sentencia penal del 9 de enero de 2024, donde se establecía una condena por cohecho. Además, recalca la especial confianza en un alto cargo como el del actor, que actuaba bajo amplios poderes, lo que complicó el cabal conocimiento de los hechos por parte de la empresa antes de la sentencia. La empresa considera inapropiado fijar el inicio del cómputo de prescripción en la fecha de conformidad del actor, ya que no existía una sentencia firme en ese punto que permitiera valorar de manera completa la conducta del trabajador.

En el presente recurso se plantea esencialmente la discrepancia sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la falta laboral muy grave imputada al actor, que motivó su despido disciplinario. La sentencia recurrida establece como dies a quo el 13 de abril de 2023, fecha en la que el trabajador mostró conformidad con los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal y en la que, además, la empresa abonó el importe de la sanción pecuniaria derivada de esa conformidad. Frente a ello, la empresa recurrente sostiene que el dies a quo debe situarse el 9 de enero de 2024, fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Examinada detenidamente la cuestión, procede recordar, como señala la jurisprudencia reiterada (entre otras, TS de 25 de julio de 2002; 27 de noviembre de 2001; y más recientemente, TS de 8 de mayo de 2018), que en supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, el inicio del plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 ET no se produce cuando la empresa tiene un mero conocimiento superficial o indiciario de los hechos, sino cuando adquiere un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Además, la jurisprudencia (TS 24 de septiembre de 1992; TS 9 de febrero de 2009) ha establecido que, cuando los hechos imputados al trabajador son objeto de un procedimiento penal, se interrumpe el plazo de prescripción durante la tramitación de dicho proceso, reiniciándose cuando la empresa tiene conocimiento de la resolución penal dictada al respecto, siempre que tales hechos sean los mismos que dan origen al despido.

Aplicando lo anterior al presente supuesto, se aprecia que la sentencia recurrida establece con acierto que la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos objeto del despido al menos desde el 13 de abril de 2023. Así se desprende inequívocamente de los hechos probados, puesto que en esa fecha el trabajador manifestó su conformidad expresa con los hechos imputados en la acusación penal, cuyo contenido era conocido por la empresa desde el año 2016, como acreditan los correos intercambiados con la letrada del actor y la participación activa de la misma en las diligencias penales. Además, y este dato resulta clave, fue en esa misma fecha cuando la empresa abonó voluntariamente el importe de la sanción pecuniaria objeto de la condena derivada de la conformidad manifestada por el trabajador, acto que supone un reconocimiento objetivo del conocimiento exacto, cabal y suficiente de los hechos imputados. Es jurídicamente inviable sostener que el pago de dicha sanción se efectuase sin un conocimiento pleno de los hechos por los que se impuso, máxime cuando la empresa contaba con asistencia letrada propia y estaba plenamente informada del contenido y alcance de la acusación y de la conformidad del trabajador.

Por otra parte, las alegaciones del recurso relativas a la especial confianza depositada en el trabajador, y a que ello permitió una supuesta ocultación de los hechos hasta la notificación de la sentencia penal condenatoria, no pueden ser estimadas por cuanto ignoran o tergiversan los hechos declarados probados en la instancia, incurriendo así en una clara petición de principio. En efecto, los hechos probados indican sin lugar a dudas que la empresa conocía la acusación penal, la instrucción penal y la conformidad expresa del trabajador desde meses antes de la sentencia penal, lo que impide aceptar la tesis del recurrente según la cual la empresa se encontraba en una posición de desconocimiento o incertidumbre sobre los hechos hasta el momento en que le fue notificada la sentencia. La existencia de un conocimiento pleno y cabal no depende exclusivamente de la firmeza de una resolución penal, sino del momento en que se adquiere certeza suficiente sobre los hechos imputados (TSJ Castilla-La Mancha, 28 de diciembre de 2006, AS 2007/2737).

Por lo tanto, situar el dies a quo del cómputo de la prescripción en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia penal (9 de enero de 2024), como pretende el recurso, contradice frontalmente los hechos probados y la jurisprudencia citada. La sentencia recurrida ha valorado acertadamente las circunstancias concurrentes, atendiendo al conocimiento real y efectivo demostrado por la empresa el 13 de abril de 2023, momento en que dejó de existir cualquier incertidumbre jurídica respecto a la realidad de los hechos y la participación del trabajador en los mismos. Esperar a la sentencia no esclarece ningún hecho que no haya sido ya reconocido por el trabajador ante la acusación del Ministerio Fiscal. Siendo así que la sentencia, dada la conformidad del acusado, recoge respecto del trabajador los hechos y la pena solicitadas por el Ministerio Fiscal (con las oportunas reducciones por confesión). Desde esa fecha, el empresario disponía de plena capacidad de acción para sancionar la conducta infractora, desapareciendo cualquier justificación para demorar su actuación disciplinaria más allá del plazo legalmente previsto.

En conclusión, no existiendo ningún error en la determinación del dies a quo realizada por la sentencia recurrida, ni vulneración alguna del art. 60.2 ET o de la jurisprudencia interpretativa, no procede sino la desestimación de este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 56.1 y de la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores. A saber, el recurrente sostiene que, en caso de que no prospere la impugnación inicial de la sentencia por considerar el despido procedente, se solicita de manera subsidiaria la corrección del cálculo del importe de la indemnización por despido improcedente. La sentencia de instancia realizó el cálculo indemnizatorio basándose en una división incorrecta del salario anual entre 360 días, en lugar de 365 días. El recurrente argumenta que dicha corrección es crucial para asegurar el ajuste al marco normativo vigente, garantizando así el respeto a las reglas de cálculo establecidas en los preceptos legales mencionados. Al recalcular usando el salario diario correcto, que se establece en 466,54 euros, y considerando la antigüedad del empleado desde el 1 de agosto de 1988 hasta la fecha de despido el 29 de enero de 2024, se concluye que la indemnización correcta asciende a 495.115,58 euros. Por tanto, el recurrente solicita que se rectifique el importe de la indemnización conforme a este cálculo preciso.

En el acto de la vista, como ya se indicó ut supra, no se cuestionó el salario día del trabajador, por lo que la fijación del mismo no fue controvertida. Venir a discutir dicha cuestión en sede de suplicación, es una cuestión nueva. En relación con esta cuestión, hemos de recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 02 de Febrero de 2022 que señala "Como regla general, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia."

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 26.3, 29.3 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida estima completamente la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, determinando que el empleado tiene derecho a vacaciones tanto por el periodo hasta el 4 de agosto de 2023, como por el comprendido entre el 5 de agosto de 2023 y el 29 de enero de 2024. Sin embargo, la parte recurrente discrepa, argumentando que desde la fecha de inicio de la suspensión del empleo, el 3 de agosto de 2023, hasta el despido, el trabajador estaba en situación de suspensión de empleo, pero no de sueldo. Sostiene que, aunque la medida de suspensión fue declarada lícita, el contrato estaba suspendido, cesando todas las obligaciones debidas, salvo el salario que se mantuvo excepcionalmente. Por ende, consideran que solo deben al empleado 9.252,18 euros correspondientes a las vacaciones devengadas entre enero y agosto de 2023. Subsidiariamente, cuestionan la imposición del 10% de interés por mora debido a la controversia sobre la cantidad y la legitimidad del adeudamiento reclamado.

En cuanto a la última cuestión, el 10% de mora está previsto en el art. 29.1 ET. Este interés se devenga con independencia de la naturaleza, privada o pública del empleador, aunque beneficia a los trabajadores contratados en régimen laboral. Es automático, nace desde que se produce el retraso empresarial en el pago del salario, sin que sea precisa una reclamación expresa por parte del trabajador del salario adecuado y no abonado puntualmente. El interés por mora es también objetivo, por lo que no se exige que la impuntualidad empresarial en el pago sea culpable, bastando la mera y objetiva existencia del retraso. Así mismo, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, vencida y exigible, devengándose el interés ( STS 17-06-2014) aunque la cuantía salarial se disienta por el empresario.

Por ello, el cuestionamiento del 10% no tiene base legal ninguna.

En cuanto al no devengo de vacaciones por estar el actor suspendido de empleo, que no de sueldo, tampoco tiene razón ninguna de ser, si en un supuesto de Incapacidad Temporal se devengan vacaciones aún estando suspendido el contrato, en este caso, con más razón, dado que ni el contrato está suspendido (solo la prestación efectiva del servicio), ni la falta de prestación efectiva del servicio responde a la voluntad del trabajador, por lo que no cabe impedir el devengo de vacaciones durante dicho periodo.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso del trabajador, Mariano, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

La desestimación del recurso de la empresa, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción S.A. y el recurso de suplicación interpuesto por Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2024, dictada en autos nº 1075/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, FCC Construcción S.A., en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Sin costas para la parte recurrente Mariano.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada por el demandante conforme al artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, pero estimaba parcialmente la demanda por despido improcedente pero no nulo.

El pronunciamiento impugnado consideró probado que no hubo incumplimientos graves por parte del empleador que justificaran la extinción del contrato según el artículo 50 del ET. La suspensión de empleo, argumentó la empresa, estaba vinculada a la conformidad del trabajador en un procedimiento penal y se entendió como medida proporcional, sin perjuicio económico o reputacional para el trabajador.

Respecto a la acción de despido, la resolución combatida entendió que los hechos imputados al trabajador, que justificaron el despido disciplinario, estaban acreditados por una sentencia penal firme. Sin embargo, apreció prescripción de la falta que fundamentaba el despido al concluir que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos desde al menos el 13 de abril de 2023, y dado que la decisión de despido se comunicó el 29 de enero de 2024, se declaró el despido como improcedente al estar la falta prescrita.

La sentencia también apreció que la acción de despido basada en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no tuvo lugar, al concluir que el despido fue resultado de la conducta delictiva del actor, probada en sede penal, y no como represalia por la demanda de extinción contractual.

Finalmente, la sentencia estimó la reclamación del demandante respecto a las vacaciones no disfrutadas, reconociendo el derecho al abono íntegro de las mismas, dado que la suspensión de empleo fue una medida unilateral de la empresa. Así, se condenó al demandado al pago de las cantidades adeudadas con el añadido del interés legal correspondiente.

En conclusión, la sentencia desestimó la extinción del contrato solicitada por el demandante, al no concurrir incumplimientos graves y culpables por parte de la empresa, y declaró el despido improcedente por prescripción, condenando al pago de las vacaciones no disfrutadas más intereses.

Disconforme la parte actuante, Mariano, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de FCC Construcción, S.A.

Igualmente, disconforme la parte actuante, FCC Construcción, S.A., interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Mariano.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:

"El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo el comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable. El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 473,02 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable.

Para el ejercicio de tales funciones, contaba con un total de 23 poderes conferidos por la Empresa, que fueron revocados según la escritura notarial de fecha 29 de febrero de 2024, que obra en el Documento 1.4 y que se da por reproducida.

El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 466,54 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida".

Para ello, el recurrente se apoya en la prueba que, a continuación, se relaciona:

- Documento número 1.5 (folios 236 a 262) de la prueba aportada por mi representada, consistente en los recibos de salario de empleado, correspondientes a los doce meses anteriores al despido.

- Documento 1.6 (folio 263) del ramo de prueba aportado por esta parte, en el que obra la descripción del puesto de trabajo del actor.

En la sentencia de instancia, se indica que el salario es de 473,02 euros, siendo así que el FJ 1º, indica que el HP 1º lo es por "su no discusión". De hecho, en la contestación a la demanda, la demandada recurrente, FCC Construcción, S.A., nada indica sobre el salario fijado en la demanda, ni se opone al mismo ni indica cantidad alternativa.

En sentido estricto, los hechos probados no pueden ser más que aquéllos que han sido objeto de prueba, no los exentos de ella, por tratarse de hechos conformes o notorios. Sin embargo, dentro del apartado de la sentencia denominado: "hechos probados" se incluyen tanto los hechos conformes, como los hechos notorios y los hechos probados strictu sensu.

Puede suceder que una sentencia carezca de hechos probados en sentido estricto, porque se trate de un pleito en el que la controversia se ciñe a la interpretación o aplicación de una norma sustantiva, estando ambas partes conformes con el relato histórico, que no se discute.

El juez debe deslindar los hechos conformes y notorios (exentos de prueba) y los hechos controvertidos, debiendo ceñirse la actividad probatoria a estos últimos. Y la sentencia dictada en el orden social debe incluir dentro del apartado denominado "hechos probados", tanto las afirmaciones sobre hechos conformes (por no haber sido cuestionadas por las partes), como las afirmaciones sobre hechos notorios (que están exentas de prueba) y las afirmaciones sobre hechos probados en sentido estricto (fijadas sobre la base de la prueba practicada).

La revisión fáctica suplicacional del apartado b) del art. 193 LRJS se refiere, en principio, a los hechos probados en sentido estricto, no a los hechos conformes y notorios. La revisión de los hechos conformes y notorios debería llevarse a cabo articulando un motivo suplicacional al amparo del art. 193.c) LRJS en el que se denuncie la infracción de las normas jurídicas que regulan los hechos conformes ( art. 281.3 LEC: "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes") y notorios ( art. 281.4 LEC: "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general").

En todo caso, siendo además la revisión fáctica un hecho predeterminante del fallo, no cabe tampoco su estimación.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 60.2 ET, art. 56.1 ET, disposición transitoria undécima ET, art. 26.3 ET, art. 29.3 ET, art. 38 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, Mariano, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, el recurrente sostiene que la sentencia desestima erróneamente la demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Argumenta que durante casi seis meses, el actor fue privado de la ocupación efectiva, lo que constituye una violación de sus derechos laborales básicos. Este período de suspensión de empleo, sin una causa legal que lo justifique, afecta gravemente la dignidad y formación profesional del trabajador. El recurrente subraya que la empresa ya conocía los hechos penales imputados al actor desde hacía años, y aún así, permitió que continuara desempeñando sus funciones, lo que contradice la medida adoptada posteriormente. Además, argumenta que la empresa utilizó la suspensión del empleo para proteger sus intereses, ya que la conformidad penal del actor favoreció a la empresa al evitar su propia responsabilidad penal. Se enfatiza que la decisión empresarial fue arbitraria, desproporcionada y atacó la reputación del trabajador, lo que debería haber llevado a la estimación de la demanda de extinción contractual según el artículo 50 del ET.

La cuestión nuclear a resolver consiste en determinar si la actuación empresarial consistente en la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, acordada durante cinco meses y veintiséis días, vulneró de forma grave y culpable el derecho fundamental del trabajador a la ocupación efectiva, justificando así la resolución contractual por voluntad del trabajador conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha quedado acreditado, como hechos probados incontrovertidos, que desde el día 3 de agosto de 2023 hasta el 29 de enero de 2024, la empresa suspendió cautelarmente de empleo, pero no de sueldo, al trabajador, fundamentando dicha medida en la conformidad del actor con los hechos objeto de acusación penal relativos a actuaciones ilícitas desarrolladas en el marco de su actividad profesional. Analizada con atención la pretensión del recurrente, debe concluirse que la decisión empresarial de suspender cautelarmente de empleo, que no de sueldo, al trabajador, resulta plenamente ajustada a derecho, proporcional y razonable en atención a las circunstancias que concurren en este caso. La empresa fundamentó la adopción de dicha medida cautelar en un hecho objetivo, la conformidad expresa del actor con los hechos imputados en sede penal, los cuales derivaron finalmente en condena por delito de cohecho en el marco de su actividad laboral, tal como queda acreditado en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida. Por tanto, no se trata de una decisión arbitraria o injustificada, sino vinculada causalmente al conocimiento sobrevenido por la empresa de una conducta ilícita confesada por el propio trabajador. Mantener a una persona, que había reconocido los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a saber, la comisión de un delito de cohecho, en el mismo puesto y con los mismos poderes y responsabilidades de los que se había servido para cometer el delito que había reconocido, es contrario a toda lógica.

El recurrente argumenta en su recurso que la medida empresarial fue unilateral y carecía de amparo legal, sosteniendo que la empresa conocía desde hacía tiempo la situación procesal del trabajador, siendo la suspensión un mecanismo arbitrario para estigmatizarlo ante terceros. Sin embargo, tal razonamiento constituye una clara petición de principio, ya que parte de afirmaciones no recogidas en el relato de hechos probados, especialmente en lo referido a que la empresa habría decidido la conformidad del actor en sede penal, así como que la conducta del trabajador hubiera sido promovida, asesorada o decidida por la propia empresa. Tales extremos no constan en la declaración fáctica de instancia, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la alegación de tales circunstancias incurre en un vicio procesal al fundar su pretensión en premisas fácticas que no han sido acreditadas en la instancia, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 141/2021 de 2 febrero (rec. 128/2019).

Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la ocupación efectiva, es pertinente señalar que la jurisprudencia (TS 25-1-86; TS 15-11-86; TSJ Madrid 4-3-03) ha admitido expresamente la posibilidad de adoptar suspensiones cautelares de empleo cuando concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre que tales medidas se adopten como provisionales, estén razonablemente motivadas y su duración sea proporcionada. En el presente caso, la empresa mantuvo íntegramente la retribución del trabajador, actuó de manera transparente respecto al motivo concreto que justificaba la suspensión (la confesión de un hecho penalmente relevante y muy grave cometido en el desempeño del cargo) y limitó temporalmente dicha situación hasta que se dictó sentencia condenatoria firme, tras lo cual procedió a extinguir la relación laboral. Es decir, la decisión empresarial, lejos de constituir un abuso o una sanción encubierta, respondió a un propósito legítimo de protección del propio interés corporativo frente a una actuación del trabajador objetivamente ilícita y posteriormente sancionada penalmente.

Igualmente, la alegada vulneración de la dignidad, reputación y formación profesional del trabajador carece de sustento suficiente, pues la medida adoptada por la empresa tuvo carácter interno, no constando acreditado en los hechos probados ningún elemento de publicidad o exposición injustificada que pudiera haber generado daños adicionales en la imagen del actor frente a terceros o clientes, lo que nuevamente implica una petición de principio, según lo establecido en la STS 141/2021 antes citada. El recurrente parte del supuesto no acreditado de que la empresa habría actuado de manera intencionada para desprestigiar al trabajador públicamente, extremo no reflejado en la declaración fáctica, lo que supone otro vicio procesal en la fundamentación del recurso. Pero es más, ni se acredita publicidad de la medida, ni la misma responde a algo extraño, al revés, responde al reconocimiento de los hechos de la acusación del Ministerio Fiscal.

En definitiva, valorando en su conjunto la conducta empresarial analizada a la luz de los hechos probados, cabe concluir que la medida cautelar de suspensión de empleo adoptada no sólo se encontraba amparada en una motivación legítima (la gravedad y reconocimiento judicial del hecho delictivo cometido por el actor en el ejercicio de sus funciones directivas), sino que fue proporcional, limitada temporalmente y carente de cualquier elemento objetivo que permita considerarla abusiva o vulneradora del derecho a la ocupación efectiva previsto en el artículo 4.2.a) ET. Así las cosas, y dado que el recurso parte reiteradamente de premisas fácticas inexistentes en la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio procesal de petición de principio, procede desestimar íntegramente la pretensión del recurrente relativa a la acción resolutoria ex artículo 50 ET.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, a saber, la parte recurrente argumenta que la sentencia erró al determinar que los hechos estaban prescritos porque la empresa supuestamente tenía conocimiento cabal de las conductas indebidas del actor desde el 13 de abril de 2023, cuando el trabajador aceptó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. La recurrente plantea que el verdadero conocimiento de los hechos por parte de la empresa no ocurrió sino hasta la recepción de la sentencia penal del 9 de enero de 2024, donde se establecía una condena por cohecho. Además, recalca la especial confianza en un alto cargo como el del actor, que actuaba bajo amplios poderes, lo que complicó el cabal conocimiento de los hechos por parte de la empresa antes de la sentencia. La empresa considera inapropiado fijar el inicio del cómputo de prescripción en la fecha de conformidad del actor, ya que no existía una sentencia firme en ese punto que permitiera valorar de manera completa la conducta del trabajador.

En el presente recurso se plantea esencialmente la discrepancia sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la falta laboral muy grave imputada al actor, que motivó su despido disciplinario. La sentencia recurrida establece como dies a quo el 13 de abril de 2023, fecha en la que el trabajador mostró conformidad con los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal y en la que, además, la empresa abonó el importe de la sanción pecuniaria derivada de esa conformidad. Frente a ello, la empresa recurrente sostiene que el dies a quo debe situarse el 9 de enero de 2024, fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Examinada detenidamente la cuestión, procede recordar, como señala la jurisprudencia reiterada (entre otras, TS de 25 de julio de 2002; 27 de noviembre de 2001; y más recientemente, TS de 8 de mayo de 2018), que en supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, el inicio del plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 ET no se produce cuando la empresa tiene un mero conocimiento superficial o indiciario de los hechos, sino cuando adquiere un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Además, la jurisprudencia (TS 24 de septiembre de 1992; TS 9 de febrero de 2009) ha establecido que, cuando los hechos imputados al trabajador son objeto de un procedimiento penal, se interrumpe el plazo de prescripción durante la tramitación de dicho proceso, reiniciándose cuando la empresa tiene conocimiento de la resolución penal dictada al respecto, siempre que tales hechos sean los mismos que dan origen al despido.

Aplicando lo anterior al presente supuesto, se aprecia que la sentencia recurrida establece con acierto que la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos objeto del despido al menos desde el 13 de abril de 2023. Así se desprende inequívocamente de los hechos probados, puesto que en esa fecha el trabajador manifestó su conformidad expresa con los hechos imputados en la acusación penal, cuyo contenido era conocido por la empresa desde el año 2016, como acreditan los correos intercambiados con la letrada del actor y la participación activa de la misma en las diligencias penales. Además, y este dato resulta clave, fue en esa misma fecha cuando la empresa abonó voluntariamente el importe de la sanción pecuniaria objeto de la condena derivada de la conformidad manifestada por el trabajador, acto que supone un reconocimiento objetivo del conocimiento exacto, cabal y suficiente de los hechos imputados. Es jurídicamente inviable sostener que el pago de dicha sanción se efectuase sin un conocimiento pleno de los hechos por los que se impuso, máxime cuando la empresa contaba con asistencia letrada propia y estaba plenamente informada del contenido y alcance de la acusación y de la conformidad del trabajador.

Por otra parte, las alegaciones del recurso relativas a la especial confianza depositada en el trabajador, y a que ello permitió una supuesta ocultación de los hechos hasta la notificación de la sentencia penal condenatoria, no pueden ser estimadas por cuanto ignoran o tergiversan los hechos declarados probados en la instancia, incurriendo así en una clara petición de principio. En efecto, los hechos probados indican sin lugar a dudas que la empresa conocía la acusación penal, la instrucción penal y la conformidad expresa del trabajador desde meses antes de la sentencia penal, lo que impide aceptar la tesis del recurrente según la cual la empresa se encontraba en una posición de desconocimiento o incertidumbre sobre los hechos hasta el momento en que le fue notificada la sentencia. La existencia de un conocimiento pleno y cabal no depende exclusivamente de la firmeza de una resolución penal, sino del momento en que se adquiere certeza suficiente sobre los hechos imputados (TSJ Castilla-La Mancha, 28 de diciembre de 2006, AS 2007/2737).

Por lo tanto, situar el dies a quo del cómputo de la prescripción en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia penal (9 de enero de 2024), como pretende el recurso, contradice frontalmente los hechos probados y la jurisprudencia citada. La sentencia recurrida ha valorado acertadamente las circunstancias concurrentes, atendiendo al conocimiento real y efectivo demostrado por la empresa el 13 de abril de 2023, momento en que dejó de existir cualquier incertidumbre jurídica respecto a la realidad de los hechos y la participación del trabajador en los mismos. Esperar a la sentencia no esclarece ningún hecho que no haya sido ya reconocido por el trabajador ante la acusación del Ministerio Fiscal. Siendo así que la sentencia, dada la conformidad del acusado, recoge respecto del trabajador los hechos y la pena solicitadas por el Ministerio Fiscal (con las oportunas reducciones por confesión). Desde esa fecha, el empresario disponía de plena capacidad de acción para sancionar la conducta infractora, desapareciendo cualquier justificación para demorar su actuación disciplinaria más allá del plazo legalmente previsto.

En conclusión, no existiendo ningún error en la determinación del dies a quo realizada por la sentencia recurrida, ni vulneración alguna del art. 60.2 ET o de la jurisprudencia interpretativa, no procede sino la desestimación de este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 56.1 y de la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores. A saber, el recurrente sostiene que, en caso de que no prospere la impugnación inicial de la sentencia por considerar el despido procedente, se solicita de manera subsidiaria la corrección del cálculo del importe de la indemnización por despido improcedente. La sentencia de instancia realizó el cálculo indemnizatorio basándose en una división incorrecta del salario anual entre 360 días, en lugar de 365 días. El recurrente argumenta que dicha corrección es crucial para asegurar el ajuste al marco normativo vigente, garantizando así el respeto a las reglas de cálculo establecidas en los preceptos legales mencionados. Al recalcular usando el salario diario correcto, que se establece en 466,54 euros, y considerando la antigüedad del empleado desde el 1 de agosto de 1988 hasta la fecha de despido el 29 de enero de 2024, se concluye que la indemnización correcta asciende a 495.115,58 euros. Por tanto, el recurrente solicita que se rectifique el importe de la indemnización conforme a este cálculo preciso.

En el acto de la vista, como ya se indicó ut supra, no se cuestionó el salario día del trabajador, por lo que la fijación del mismo no fue controvertida. Venir a discutir dicha cuestión en sede de suplicación, es una cuestión nueva. En relación con esta cuestión, hemos de recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 02 de Febrero de 2022 que señala "Como regla general, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia."

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, FCC Construcción, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 26.3, 29.3 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida estima completamente la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, determinando que el empleado tiene derecho a vacaciones tanto por el periodo hasta el 4 de agosto de 2023, como por el comprendido entre el 5 de agosto de 2023 y el 29 de enero de 2024. Sin embargo, la parte recurrente discrepa, argumentando que desde la fecha de inicio de la suspensión del empleo, el 3 de agosto de 2023, hasta el despido, el trabajador estaba en situación de suspensión de empleo, pero no de sueldo. Sostiene que, aunque la medida de suspensión fue declarada lícita, el contrato estaba suspendido, cesando todas las obligaciones debidas, salvo el salario que se mantuvo excepcionalmente. Por ende, consideran que solo deben al empleado 9.252,18 euros correspondientes a las vacaciones devengadas entre enero y agosto de 2023. Subsidiariamente, cuestionan la imposición del 10% de interés por mora debido a la controversia sobre la cantidad y la legitimidad del adeudamiento reclamado.

En cuanto a la última cuestión, el 10% de mora está previsto en el art. 29.1 ET. Este interés se devenga con independencia de la naturaleza, privada o pública del empleador, aunque beneficia a los trabajadores contratados en régimen laboral. Es automático, nace desde que se produce el retraso empresarial en el pago del salario, sin que sea precisa una reclamación expresa por parte del trabajador del salario adecuado y no abonado puntualmente. El interés por mora es también objetivo, por lo que no se exige que la impuntualidad empresarial en el pago sea culpable, bastando la mera y objetiva existencia del retraso. Así mismo, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, vencida y exigible, devengándose el interés ( STS 17-06-2014) aunque la cuantía salarial se disienta por el empresario.

Por ello, el cuestionamiento del 10% no tiene base legal ninguna.

En cuanto al no devengo de vacaciones por estar el actor suspendido de empleo, que no de sueldo, tampoco tiene razón ninguna de ser, si en un supuesto de Incapacidad Temporal se devengan vacaciones aún estando suspendido el contrato, en este caso, con más razón, dado que ni el contrato está suspendido (solo la prestación efectiva del servicio), ni la falta de prestación efectiva del servicio responde a la voluntad del trabajador, por lo que no cabe impedir el devengo de vacaciones durante dicho periodo.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso del trabajador, Mariano, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

La desestimación del recurso de la empresa, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción S.A. y el recurso de suplicación interpuesto por Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2024, dictada en autos nº 1075/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, FCC Construcción S.A., en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Sin costas para la parte recurrente Mariano.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción S.A. y el recurso de suplicación interpuesto por Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2024, dictada en autos nº 1075/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, FCC Construcción S.A., en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Sin costas para la parte recurrente Mariano.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.