Sentencia Social 483/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 410/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 483/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100494

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:941

Núm. Roj: STSJ ICAN 941:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000410/2024

NIG: 3501644420220011703

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000483/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001065/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Cristina; Abogado: Isaias Gonzalez Gordillo

Recurrido: Aeromedica Canaria Slu; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna

Recurrido: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000410/2024, interpuesto por Dña. Cristina frente a la Sentencia 000404/2023 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 0001065/2022-00 en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Cristina en reclamación de derechos y cantidad, siendo los demandados AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBCAN.; y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios formalmente contratada con la demandada AEROMÉDICA CANARIA, SLU (en adelante Aeromédica), con antigüedad de 02.03.2015 con la categoría profesional de adjunta de taller y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 895,62 euros, prestando servicios en el IES Vecindario, con contrato indefinido fijo discontinuo y a tiempo parcial, 64,12%, de septiembre a junio de cada año.

La actora fue subrogada por la empresa demandada el 01.04.2016, siendo la anterior adjudicataria la codemandada Clece, S.A. para la que prestó servicios la parte actora desde 02.03.2015 a 19.06.2015, 09.11.2015 a 13.11.2015, el 16.11.2015 a 20.11.2015, desde 23.11.2015 a 22.12.2015 y desde 08.01.2016 a 31.03.2016.

(Pacífico y documentos 4 a 9 de la actora, no impugnado; y documentos n.º 1 a 7 de Aeromédica, no impugnado).

SEGUNDO.- En virtud de contrato de 01.04.2016, la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias adjudicó a Aeromédica la prestación de los servicios de atención a alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades en el que se incluye la prestación de servicios por cuidadores (ahora auxiliares educativos). Se da por reproducido en su integridad el texto de este contrato al obrar en autos.

(Pacífico).

TERCERO.- La actora es la adjunta de taller del Aula Enclave para niñas y niños con necesidades educativas especiales en el IES citado, con el objetivo de favorecer un tránsito en la vida adulta de los menores.

Las funciones que viene realizando la actora se desarrolla en un aula enclave:

Colaborar en la ejecución del programa de transición a la vida adulta realizado por la tutora del Aula, teniendo en cuenta las discapacidades del alumnado.

Colaborar en la ejecución de la adaptación curricular del alumnado.

Colabora en la evaluación con el profesorado tutor las actividades desarrolladas de acuerdo al programa de tránsito a la vida adulta establecido.

Colaborar en la organización y control de los materiales didácticos y personales.

Colaborar en la orientación con otros profesionales del centro (tutor, orientador...) sobre las perspectivas prelaborales y profesionales del alumnado.

Colaborar en la ejecución de las actividades de integración que se realicen en las distintas dependencias del centro: aulas ordinarias, aula de música, aula de educación física, tecnología, huerto, comedor.

Colaborar en la vigilancia del alumnado del Aula Enclave en las salidas del centro, cambios de aulas.

(Pacíficas, y se deducen de la testifical de Dña. Virtudes, tutora del Aula Enclave).

CUARTO.- La parte actora presta servicios en el IES Vecindario con una jornada cuya distribución coincide con las horas lectivas del centro. Su horario coincide con el del resto del personal.

La actora sólo acude cuando los alumnos van al centro y sus vacaciones coinciden con las del período escolar.

La actora recibe no recibe instrucciones del personal del centro, siéndole entregada por Aeromédica las funciones a realizar en su puesto de trabajo por escrito.

Los medios materiales que utiliza para la realización de los talleres son lo que pone a su disposición la Consejería, dado que son materiales para el alumnado del centro.

La actora no recibe instrucciones de la tutora del Aula, sino sólo sobre la programación que ha de ejecutar. El personal adjunto de taller es un apoyo a las tutoras del aula. Su trabajo depende directamente de la programación que realicen la Consejería de Educación, el centro, la tutora y la ejecución que decida esta tutora. La adjunta de taller es autónoma en la realización de la mayor parte de talleres.

La actora no participa en el cuidado del recreo.

La actora debe realizar un informe trimestral de cumplimiento de la planificación anual en relación a los talleres realizados.

(Testifical de Dña. Virtudes, tutora del Aula Enclave, interrogatorio de Aeromédica y testifical de Dña. Asunción, Coordinadora de Aeromédica, documentos 8, 11 y 18 de la demandada, no impugnados).

QUINTO.- La actora ha mantenido comunicación con la coordinadora a través de la aplicación Whatsapp, correo electrónico o teléfono.

La empresa Aeromédica dispone de siete coordinadoras provinciales para supervisar el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros.

Las salidas del centro de los menores con necesidades especiales las decide la dirección del centro, comunicándoselo a Aeromédica, dichas salidas de la actora deben ser autorizadas y decididas por la Coordinadora de Zona de Aeromédica, superior Jerárquica de la actora.

El poder disciplinario sobre la actora lo ejerce Aeromédica, habiendo sido apercibida la misma al respecto en alguna ocasión.

La Administración demandada remite anualmente sus necesidades de personal auxiliar por centro, y Aeromédica distribuye a su personal entre dichos centros.

El horario de prestación de servicios de la actora, coincide con el del alumnado, no acudiendo al centro si no hay alumnos que auxiliar, quedando a disposición de Aeromédica para cubrir otros servicios.

(Documentos 9, 10, 16, 17 y 21 de la empresa, no impugnados, y testifical de Dña. Asunción, Coordinadora de Las Palmas de Aeromédica).

SEXTO.- La coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros, aproximadamente.

(Testifical de Dña. Asunción, interrogatorio de Aeromédica, y de los documentos 11 y 22 de la demandada, no impugnados).

SÉPTIMO.- La empresa demandada facilita a la actora un plan inicial de trabajo por trimestres y talleres, efectuándose un seguimiento trimestral del desarrollo de los mismos por Aeromédica.

(Interrogatorio de Aeromédica y testifical de Dña. Asunción; y documento 18 de la demandada Aeromédica, no impugnado).

OCTAVO.- La empresa en varios inicios del curso escolar facilitó a la trabajadora diversa documentación en materia de prevención de riesgos laborales, y en relación al contagio por COVID, e información para la realización de reconocimientos médicos a la actora. También facilitó la entrega de mascarillas.

La trabajadora firma una hoja en papel con el logotipo de Aeromédica Canaria, S.L.U. en relación al registro de jornada mensual de la misma.

(Documentos 8 y 12; 15 y 20 de la empresa, no impugnados).

NOVENO.- A la relación laboral suscrita entre entre las partes le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Se modificó en agosto de 2022, y le fue notificado a la actora, con el correspondiente incremento salarial.

Desde 26.08.2022 también se procede a implantar una aplicación móvil para el registro horario.

(Documento n.º 8 de Aeromédica, no impugnado).

DÉCIMO.- El salario de un auxiliar educativo, grupo IV, a tiempo parcial 25 horas semanales, en la Consejería demandada ascendería en 2022 a 1.523,10 euros al mes bruto y prorrateado y en 2023 a 1.561,20 euros; y el de adjunto de taller, grupo III, en 2022 a 1.242,05 euros y en 2023 a 1.273,15 euros.

(Documentación de la CCAA, no impugnada).

UNDÉCIMO.- Así desde noviembre de 2021 a junio de 2023 por los periodos realmente trabajados como fija discontinua, entre el salario percibido y el que debió percibir se generaría una diferencia de 5.700 euros.

(Pacífico).

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Cristina frente a AEROMÉDICA CANARIAS, S.L.U. Y GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES), debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Cristina, y recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra su formal empleadora Aeromédica Canaria SLU y frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias interesando que se declarase su condición de trabajadora de la referida Administración Pública por considerar que las codemandadas incurrían en cesión ilegal de trabajadores, práctica prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, acumulando acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas en el periodo arriba expresado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no concurrían las circunstancias alegadas en la misma para subsumir la situación laboral de la trabajadora demandante en un supuesto de cesión ilegal del referido art. 43 del ET, desestimando igualmente la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre en suplicación la demandante en los términos que seguidamente expondremos, impugnando las codemandadas el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil se solicita en el primer motivo que se declare la nulidad de la sentencia por entender que se ha incurrido en un grave error en la valoración de la prueba testifical, o subsidiariamente se proceda a la modificación del hecho probado CUARTO, al objeto de que diga lo que sigue:

"La parte actora presta servicios en el IES Vecindario con una jornada cuya distribución coincide con las horas lectivas del centro. Su horario coincide con el del resto del personal.

La actora sólo acude cuando los alumnos van al centro y sus vacaciones coinciden con las del período escolar.

La actora recibe no recibe instrucciones del personal del centro, siéndole entregada por Aeromédica las funciones a realizar en su puesto de trabajo por escrito.

Los medios materiales que utiliza para la realización de los talleres son lo que pone a su disposición la Consejería, dado que son materiales para el alumnado del centro.

La actora recibe instrucciones de la tutora del Aula, en relación a la programación que ha de ejecutar, de los talleres a realizar y como ejecutar dichos talleres. El personal adjunto de taller es un apoyo a las tutoras del aula. Su trabajo depende directamente de la programación que realicen la Consejería de Educación, el centro, la tutora y la ejecución que decida esta tutora. La adjunta de taller trabaja con un margen de autonomía que la propia tutora le da, siendo esta quien fija la lista de seguimiento.

La actora no participa en el cuidado del recreo.

La actora debe realizar un informe trimestral de cumplimiento de la planificación anual en relación a los talleres realizados".

Alega la parte que la Juzgadora de instancia erró al valorar el testimonio de la tutora porque ésta no dijo en ningún momento que no diera instrucciones a la actora sino todo lo contrario.

Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía, resultando que en este caso la parte dispone de los cauces de las letras a) y b) del art. 193 LRJS.

Pero es que tampoco como motivo de revisión fáctica podría en este caso tener éxito la pretensión de la parte recurrente.

Por una parte, la adición relativa a que "la actora recibe instrucciones de la tutora del Aula" resultara irreconciliable con el primer inciso del párrafo 3º, donde se afirma, sin que se interese la supresión, que "la actora no recibe instrucciones del personal del centro".

Y tampoco la segunda adición puede ser aceptada ya que la afirmación relativa a que "la adjunta de taller trabaja con un margen de autonomía que la propia tutora le da." carecería de relevancia en orden a mutar el fallo recurrido dada la falta de concreción de dicha expresión.

En cualquier caso, repárese en que el recurso de suplicación ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho, se articula en el recurso un motivo de censura jurídica a través del apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia infracción del art. 43.2 ET alegando que ya la Sala ha resuelto controversias análogas planteadas por otras personas trabajadoras y que las circunstancias que sirvieron para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este "colectivo" en la instancia permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios para el curso 2022/2023 irrelevantes.

Pero es lo cierto que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos al que ahora nos ocupa, interpuestos contra sentencias de instancia en las que la pretensión de la parte actora era precisamente la misma que aquí y frente a las mismas codemandadas, pudiendo citarse al efecto la de 21/11/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 1217/2023, en la que, teniendo ya en cuenta las circunstancias concurrentes para el curso 2022/2023, no se advertía cesión ilegal de mano de obra, y ello en base a las argumentaciones siguientes:

«Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 413.1 LEC, así como en el art. 43 de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/2009, con desarrollo en diferentes Tribunales de Justicia, siendo la más reciente la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2023), y ello en base al momento sobre el que se evalúan los hechos de la litis, igualmente siguiendo la STS de 02.12.2009, rec 2117/2005.

La argumentación ofrecida es la siguiente: "La Sentencia recurrida recoge diversas sentencias de este TSJ de Canarias, donde se analizan supuestos sustancialmente idénticos al de autos; pero comienza en su Fundamento de Derecho Quinto, citando que se acreditan nuevos hechos, siguiendo la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, autos 825/2022.

Esta nueva situación, como se desprende de la documental obrante (además de todas las testificales, que conviene señalar aun no siendo base para el presente recurso) comienza en octubre de 2022, y ya sea tras la notificación de la demanda de cesión ilegal o por motivos ajenos a ello, lo cierto es que para el presente caso hay que estar a la situación en septiembre de 2022, fecha en que se interpuso la demanda. A tal respecto, la STS de 7 de mayo de 2010 cita que "el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social.".

A tal respecto, a septiembre de 2022 tenemos que las tareas (Hecho 3º) son las mismas que en el resto de casos de cesión ilegal (coincidentes con el convenio del personal laboral de la Consejería), con la misma jornada que en dichos supuestos (Hecho 4º), y con coordinación con profesores y coordinador del centro (mismo Hecho 4º), que el último mensaje de WhatsApp de la empresa había sido 5 meses y medio antes (folio 233, propuesta de Hecho 5º), el último correo 1 año y 3 meses antes (folio 271, propuesto de Hecho 5º), la última visita de la coordinadora de la mercantil había sido 6 meses antes, en 11 de marzo de 2022 (folio 248, propuesta de Hecho 6º) señalando además que ha habido horas complementarias y que es tras realizarlas cuando la empresa tiene conocimiento: " Juana y Candelaria [la actora] realizaron todos los días media hora con lo que debemos de ponerle tres horas complementarias en nómina", que las salidas eran programadas por el centro hasta diciembre de 2022, concretamente hasta el 19 de diciembre de 2022 (folio 257, propuesto de Hecho 6º) y que nunca se había ejercido potestad sancionadora sobre la actora (las comunicaciones, aun entendiendo que sean de apercibimiento, son posteriores a la demanda).

Por ello, se trata de un caso similar a los ya enjuiciados por esta Sala del TSJ de Canarias, como se recoge en la propia Sentencia de instancia, y no habiendo operado aún los cambios organizativos de la empresa que, a criterio del Juzgado de Gáldar y del Juzgado de instancia conllevan una regularización de la relación laboral fuera de los criterios de la cesión ilegal.".

Los impugnantes se opusieron a su estimación, afirmándose que las nuevas circunstancias organizativas se instauraron con el inicio del curso escolar 2022/2023, el 8 de septiembre de 2022, no existiendo atisbo alguno de cesión ilegal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023 y 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.

La dinámica es la siguiente:

La trabajadora prestó servicios en el IES Siete Palmas hasta el 5 de febrero de 2023. En el citado centro no existe aula enclave, ni tutores ni maestros, pero sí profesores por asignatura. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnos con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.

En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal del centro, encontrándose la trabajadora, junto con el resto de auxiliares educativas, en un espacio especialmente reservado para ellos, desde donde son requeridos a prestar asistencia en caso de precisarse.

La empresa dispone de un total de ocho coordinadoras provinciales que supervisan el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros; existe comunicación con las trabajadoras, visitas presenciales, y autorizaciones específicas para el acompañamiento de los alumnos en salidas programadas; las ausencias se comunicaban a la coordinadora de la empleadora, que a su vez lo ponía en conocimiento del centro; no se precisaba de material específico para prestar el servicio, quedando la trabajadora a disposición de la empleadora en el caso de que no hubiera alumnos que asistir; las pautas se marcaban por Aeromédica, quien ponía a disposición de la trabajadora registro de control horario.

Esta dinámica no se encuentra delimitada temporalmente en la sentencia, no habiendo accedido al relato de hechos probados dato alguno al respecto, salvo los relativos a la comunicaciones por Whatsapp, correos electrónicos y registro de visitas.

Y sin alterar el relato de hechos probados, salvo los estimados relacionados con las comunicaciones telemáticas y registro de visitas, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados en aquéllos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:

"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica...".

La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.

Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlar las ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro".

En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa.

A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".

Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante.».

Con base en lo razonado en dicha sentencia, y ante el inalterado relato de hechos probados, el presente recurso ha de ser también desestimado pues la fundamentación de las mismas es extrapolable al caso que nos ocupa ya que la dinámica de la prestación de servicios durante el curso 2022/2023 y la intervención de las codemandadas es plenamente asimilable.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva acordar la desestimación del recurso que ahora nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Cristina contra la sentencia dictada en fecha 11/12/2023 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos n.º 1065/2022 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/041024, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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