Sentencia Social 236/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 886/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100211

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:725

Núm. Roj: STSJ ICAN 725:2026


Encabezamiento

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000886/2024

NIG: 3803844420230002066

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000236/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000231/2023-00

Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Torcuato; Abogado: María Jesús Valentín Sastre

Recurrido: BANCO DE ESPAÑA; Abogado: Samuel Meilan Delgado

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000886/2024, interpuesto por D./Dña. Torcuato, frente a Sentencia 000231/2024 del Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000231/2023-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Don Torcuato presta servicios para la demandada con antigüedad del el 1 de marzo de 2013 categoría profesional de Grupo Administrativo nivel 5 y salario mensual prorrateado de 3.755,96 euros a fecha de presentacion de la demanda.( hecho no controvertido"

SEGUNDO.- En el ANUNCIO 18/2022, de 30 de junio, la División de Selección del Departamento de Recursos Humanos del BANCO DE ESPANA, publicó la "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" proceso de promoción aprobado mediante acuerdo del Director General de Servicios del Banco de España.( hecho no controvertido)

TERCERO.- Don Torcuato en las fechas prevista para ello, solicito admisión a la "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" siendo admitido a la misma.( hecho no controvertido)

CUARTO.- Las bases 3.2 4.1 y 5.2 del proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" señalan expresamente: "El tribunal evaluará los conocimientos y las capacidades de los aspirantes de forma anónima, siempre que la naturaleza de la prueba y/o fase lo permita, adoptará cuantas decisiones sean necesarias para el correcto desarrollo del proceso y resolverá las cuestiones e incidencias que puedan surgir en su devenir, incluyendo todas aquellas no expresamente previstas en las presentes bases"."Unicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a estas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto"."Para evaluar la materia Inglés, un proveedor externo especializado realizará a los aspirantes un test TOEIC en las destrezas de listening y reading o una prueba de similares características, que podrá llevarse a cabo en una o en varias convocatorias".( hecho que se desprende del documento 1 de la demandada)

QUINTO.- Don Torcuato no resulto exento de realizar la prueba de ingles en el proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo".( hecho que se desprende del documento 5 de la demandada)

SEXTO.- La convocatoria a la prueba de inglés incluía un texto del siguiente tenor literal en relación con el acuerdo de solicitar confirmación de asistencia a los aspirantes de sucursales: "IMPORTANTE: Con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal y como establecen las bases:' Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto', por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envío de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.es indicando en el asunto 'Número de resguardo - Nombre de la Sucursal - Convocatoria TOEIC' dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4 de octubre de 2022. Respecto a los aspirantes convocados en Madrid, al tratarse de una convocatoria única, no es necesario la confirmación de asistencia"( hecho que se desprende del documento 6 de la demandada)

SÉPTIMO.- El Protocolo de logística y desarrollo de la prueba en los centros examinadores oficiales de CAPMAN (empresa externa que estaba encargada de realizar la prueba de ingles) señala expresamente: "La prueba se realizará en papel. CAPMAN enviará mediante mensajería privada los cuaderillos de examen precintados, las hojas de respuesta y el CD del audio a los centros examinadores oficiales antes del examen. CAPMAN habrá recibido de la secretaria las hojas de control que serán enviadas al centro examinador para la firma de los aspirantes, y sobre las que se realizará el control de asistencia, el recuento de hojas de examen y el control de aspirantes exentos de realizar la prueba".( hecho que se desprende del documento 8 de la demandada)

OCTAVO.- El 30 de junio de 2022 el Director General de servicios de la demandada aprueba expresamente: "El tribunal ha acordado que la prueba escrita de idioma inglés, prevista en la base 5 de la convocatoria, consista en una prueba TOEIC Listening & Reading y delegar la elaboración, aplicación, corrección, evaluación y logística de la prueba en la empresa CAPMAN TestingSolutions. IMPORTANTE: Con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal y como establecen las bases: "Unicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto", por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envio de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.esindicando en el asunto "Número de resguardo - Nombre de la Sucursal - Convocatoria TOEIC" dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4de octubre de 2022".( hecho que se desprende del documento 9 de la demandada)

NOVENO.- El 10 de febrero de 2023 se publican los resultados provisionales de la prueba de ingles entre los que no se encuentra Don Torcuato.( hecho que se desprende del documento 11 de la demandada)

DÉCIMO.- El tribunal del proceso de promoción vertical publicado mediante Anuncio 18/2022,de 30 de junio, adoptó, en su sesión de 29 de marzo de 2023, entre otros, los acuerdos de:"Aprobar y publicar en la intranet del Banco de España (Bdenred) los resultados definitivos del proceso de promoción vertical. Aprobar y elevar a la Comisión Ejecutiva del Banco de España las propuestas de resolución del proceso de promoción vertical y de nombramiento de los aspirantes aprobados con plaza para su aprobación definitiva, si procede".( hecho que se desprende del documento 17 de la demandada)

DÉCIMOPRIMERO.- La secretaria del Tribunal de promoción vertical certifica el 8 de febrero de 2024:"Que los aspirantes del proceso de promoción vertical de referencia destinados en la sucursal de Santa Cruz de Tenerife fueron convocados a realizar la prueba de inglés el 11 de octubre de 2022, a las 16:30 horas, en el centro examinador ISE, sito en el número 1 de la calle Jorge Manrique de la capital tinerfeña. Que el empleado del Banco de España D. Torcuato no confirmó en ningún momento anterior a la fecha y hora indicadas en el apartado (i) su intención de asistir a la referida prueba de inglés, ni dentro del plazo conferido al efecto en la convocatoria(comprendido entre las 00:00 horas del 30 de septiembre de 2022 y las 23:59 horas del 4 de octubre de 2022) ni fuera de él".( hecho que se desprende del documento 20 de la demandada)

DÉCIMOSEGUNDO.- El 11 de octubre de 2022 Don Torcuato envia e-mail alB anco de España señalando expresamente: "En la tarde de hoy día 11 de octubre, estando en el lugar convocado para la prueba de inglés escrito, y formando parte del PROCESO PARA PROVEER 11 PLAZAS EN EL NIVEL 3 DEL GRUPO ADMINISTRATIVO, no se me ha permitido realizar la prueba dado que no aparecía en la lista de candidatos al, aparentemente, no haber confirmado mi asistencia por omisión. Honestamente, no era consciente de la necesidad de confirmar la asistencia (requisito únicamente para los empleados de sucursales, por otro lado). Por favor, ¿existe forma alguna de enmendar la situación, dado que otras sucursales y los servicios centrales se examinan en los próximos días ".( hecho que se desprende del documento 21 de la demandada)

DÉCIMOTERCERO.- El 13 de octubre de 2022 Don Torcuato envia e-mail al Banco de España señalando expresamente:"Buenas tardes,En continuación a mi email del pasado martes día 11 dirigido a la unidad de Selección en el que les indicaba que no se me había permitido examinarme de la prueba de inglés convocada en la localidad sita de mi centro de trabajo -Santa Cruz de Tenerife SOLICITO:Poder presentarme a la convocatoria única prevista en Madrid el próximo día 15 de octubre,asumiendo los costes para poder hacerlo".( hecho que se desprende del documento 22 de la demandada)

DÉCIMOCUARTO.- El 14 de octubre de 2022 Don Torcuato recibe e-mail al Banco de España señalando expresamente:"Usted no ha seguido el procedimiento previsto en las bases, acordado por el tribunal y publicado en la nota informativa de la convocatoria de la prueba escrita de inglés para los empleados de sucursales. Lamentamos comunicarle que el tribunal no puede acceder a su solicitud, por cuanto esto supondría ofrecerle una segunda convocatoria a la prueba escrita del idioma inglés, opción con la que el resto de aspirantes no ha contado. Atentamente".( hecho que se desprende del documento 23 de la demandada)

DÉCIMOQUINTO.- El 20 de octubre de 2022 Don Torcuato envia escrito al Banco de España señalando expresamente en su suplico:"Por lo que antecede, SOLICITO al Banco de España que tenga por presentada la presente impugnación y se me permita el acceso al examen de Inglés, en las mismas condiciones de los candidatos de Madrid, sin ninguna merma de derechos y que, subsidiariamente, para el caso que no se admita lo anterior, se declare la nulidad de todo el proceso de Promoción Vertical 2019 por haber introducido en el mismo condiciones discriminatorias infringiendo con ello el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio y no respetando tampoco las bases de la Promoción".( hecho que se desprende del documento 24 de la demandada)

DÉCIMOSEXTO.- La secretaria del Tribunal de promocion vertical certifica el 8 de febrero de2024: "Que el tribunal del proceso de promoción vertical publicado mediante Anuncio 18/2022, de 30 de junio, adoptó, en su sesión de 22 de diciembre de 2022, entre otros, el acuerdo de desestimar las solicitudes formuladas por don Torcuato en relación con la prueba de inglés en su escrito de 20 de octubre de 2022". ( hecho que se desprende del documento 25 de la demandada)

DÉCIMOSEPTIMO.- Don Torcuato inicio incapacidad temporal 17 de octubre de 2022 siendo recaida del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 y con alta el 17 de marzo de2023.( hecho que se desprende del documento 36 de la demandada)

DÉCIMOOCTAVO.- El 21 de mayo de 2024 Sabina como trabajadora social del Departamento de Riesgos Laborales de la demandada certifica:"Que desde el año 2003 el Banco de España dispone de un protocolo de actuación en materia de acoso laboral. Que, de acuerdo con el protocolo de actuación en materia de acoso laboral vigente, aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su sesión de 20 de septiembre de 2022(documento n.° 1), existe un Canal de Denuncias confidencial gestionado por la División de Prevención de Riesgos Laborales de cuyo conocimiento se informó a toda la plantilla de la Institución el 6 de octubre de 2022.Que de los datos y de los documentos obrantes en referido Canal de Denuncias se desprende que ni el empleado del Banco de España D. Torcuato ni ninguna otra persona en su nombre han denunciado la existencia de ninguna situación de acoso laboral desde el 18 de junio de 2016, fecha en la que el Sr. Torcuato comenzó a prestar servicios en la sucursal del Banco de España en Santa Cruz de Tenerife".( hecho que se desprende del documento 37 de la demandada)

DÉCIMONOVENO.- El Tribunal del "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" decidio el sistema de Confirmacion para la prueba de Ingles para hacer una gestion mas adecuada de los recursos. Hay delegaciones en que se apuntan 7 o 9 personas y luego no acude nadie y hay que abonar los gastos al centro externo contratado. Esto ocurre en todas las sucursales a excepcion de Madrid por ser mas numerosa. En Valencia y Zaragoza se repitio a la prueba por problemas con el audio dado que el ingles tiene listening y solo se convoco a los que habian confirmado inicialmente.( hecho que se desprende de la declaracion testifical de Doña Carmen)

VIGESIMO.- La Unidad de salud Mental de Hospital Universitario de Canarias emite informe el28 de febrero de 2023 que señala expresamente:"Paciente que inicia tto en esta Unidad en Diciembre 20021 remitido desde USM de Madrid. Antecedentes de tto. en la infancia por trastrorno desafiante. T. depresivo recurrente y rasgos disfuncionales de personalidad. Tentativas autoliticas. Presenta un cuadro caracterizado por apatia, anergia, humor hipotimico, anhedonia, rumiaciones, perdida de interes e ilusiones, impulsividad, irritabilidad, gran vulnerabilidad al estres, aislamiento social, no sintomas psicoticos, no ideacion autolitica estructurada, disminucion impulso actividad, sueño y apetito irregular". ( hecho que se desprende de los folios 272 y siguientes de los autos)

VIGESIMOPRIMERO.- El Doctor en Medicina y Cirugia y especialista en psiquiatria y medicina del Trabajo Don Santos certifica:"Lo que se describe en el escrito de aclaración de la demanda del Sr. Torcuato es una respuesta patológica ante una noticia que genera frustración. Según se precisa, el gesto suicida se produce en las horas siguientes a tener conocimiento de que no puede presentarse en esa convocatoria. En ese plazo, no se produce una respuesta mediada por los posible mecanismos de defensa y afrontamiento del paciente. Es más, lo que se relata es una respuesta propia de una persona afecta de un cuadro depresivo, con un nivel elevado de ansiedad, que no llega a analizar objetivamente los hechos, sino que busca una salida al nivel de ansiedad. En la depresión se produce una distorsión cognitiva de los hechos, a los que se les otorga valor irreal. También es característico de esa distorsión, ver todo el futuro como algo negativo y, sobre todo, la catastrofización', que es anticipar que lo peor va a suceder y exagerarla magnitud de los problemas. Por ejemplo, "si cometo un error en este informe, me despedirán y nunca encontraré otro trabajo".( hecho que se desprende de los folios 316 y siguientes de los autos)

VIGESIMOSEGUNDO.- El actor presento papeleta de conciliación ante el SEMAC teniendo lugar el acto el 26 de abril de 2023.( hecho que se desprende del folio 21 de los autos)"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Torcuato asistidos por el letrado Doña Maria Jesus Valentin Sastre, a frente al Banco de España, asistido por el letrado de sus servicios jurídico Don Samuel Melian Delgado y se absuelve a ésta de todos los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando la declaración de la nulidad del proceso de "Promoción Vertical 2019", del Banco de España, desde el momento anterior a la publicación del anuncio de 29-9-2022. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que se alza frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de catorce motivos, cuatro de nulidad, ocho de revisión fáctica y dos de censura jurídica que no son tales, sino también de nulidad . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita por el recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, al ser la sentencia incongruente por omisión, por infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS, 209.4 y 218 LEC y 24 de la Constitución Española.

Conviene recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El recurrente debe identificar el precepto procesal que se entienda infringido, no siendo suficiente una genérica referencia al art. 24 de la Constitución Española .

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión. El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 de la Constitución Española se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso denuncia la parte recurrente que la sentencia no resuelve sobre la petición de la demanda sobre la declaración de la nulidad del proceso de "Promoción Vertical 2019", del Banco de España, desde el momento anterior a la publicación del anuncio de 29-9-2022, por haber introducido en el mismo condiciones discriminatorias infringiendo con ello el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

El motivo ha de ser desestimado ya que los fundamentos segundo y tercero de la sentencia se dedican expresa y motivadamente a resolver tal petición en sentido desestimatorio, siendo cuestión distinta que se esté de acuerdo con tal decisión.

TERCERO.- Por el mismo cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita igualmente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por ser la sentencia "incongruente por exceso o extra petitum, al no resolver sobre la petición de la demanda", infringiendo lo previsto en los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC y 24 de la Constitución Española.

En este punto tiene razón la recurrente ya que en la demanda no se plantea denuncia de acoso alguno, de manera que los fundamentos cuarto y quinto son impertinentes y extravagantes. Ello no supone la nulidad de la sentencia sino que se tienen por no puestos.

CUARTO.- De nuevo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se alega la falta de motivación de la sentencia por "no atenerse a los hechos, desconociendo que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia ( STS de 15-9-2014, rec. nº 2900/2012, en su FJ 5º) --en este caso las bases de la convocatoria de la Promoción Vertical--, utilizando la rechazable técnica de "espigueo", lo que supondría la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC ivil y 24 de la Constitución Española.

El motivo carece de contenido alguno relevante, ya que el recurrente se limita a manifestar de manera prolija que no está de acuerdo con la fundamentación de la sentencia y que el hubiera hecho otra, lo cual es muy legítimo pero en ningún caso es motivo de nulidad. La fundamentación de la sentencia es clara, concreta, concisa y en modo alguno irrazonable o ilógica, con independencia de que sea acertada, como veremos más adelante.

QUINTO.- Una vez más al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , se pide reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, al haberse causado indefensión "por conceder al Banco de España las prerrogativas del artículo 91.6 de la LRJS, en relación con el art. 315.1 de la LEC, desestimando el requerimiento a los representantes del proceso de selección cuestionado, conocedores directos de los hechos objeto de debate, a que se personasen el día del acto de juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio judicial", con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

En este caso el demandante solicitó el interrogatorio de parte, interesándose que se requiriera a la entidad demandada en las personas de sus representantes legales, conocedores directos de los hechos objeto de debate y, en particular, al Presidente y Secretaria del Tribunal. El Juzgado, tras recurso de reposición, estableció que procedía la contestación por escrito al pliego de preguntas. El artículo 91.6 de la LRJS establece que "En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", señalando tal precepto que "Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos". Siendo la demandada una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada la decisión es la correcta. Pudiendo haber solicitado el actor la testifical del Presidente y Secretaria del Tribunal si lo hubiera tenido por conveniente.

SEXTO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS se solicita que:

- el hecho probado primero pase a decir "Don Torcuato presta servicios para la demandada con antigüedad desde el1 de marzo de 2013; categoría profesional de Grupo Administrativo nivel 4 y salario mensual prorrateado de 3.755,96 euros a fecha de presentación de la demanda";

- el hecho cuarto diga: "Las bases 3.2; 4.1 y 5.2 del proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" señalan expresamente:'3.2 Funciones y competencias. El tribunal evaluará los conocimientos y las capacidades de los aspirantes de forma anónima, siempre que la naturaleza de la prueba y/o fase lo permita, adoptará cuantas decisiones sean necesarias para el correcto desarrollo del proceso y resolverá las cuestiones e incidencias que puedan surgir en su devenir, incluyendo todas aquellas no expresamente previstas en las presentes bases. A título enunciativo, y sin carácter exhaustivo, el tribunal podrá: i) Establecer la puntuación y/o calificación mínima satisfactoria para superar las. distintas pruebas y/o fases. En las distintas pruebas y/o fases evaluadas de forma anónima podrá hacerlo antes de levantar él anonimato. ii) Excepcionalmente, y a instancia de los aspirantes, realizar nuevas convocatorias a pruebas cuando no hayan sido organizadas en convocatoria única a quienes acrediten la imposibilidad, de acudir a las inicialmente realizadas por causas debidamente justificadas. iii) Acordar adaptaciones en la forma de realización de las pruebas, o su aplazamiento, a las aspirantes a causa de embarazo de riesgo o parto, con las condiciones y en los términos previstos en la base 4. iv) Conceder adaptaciones y/o ajustes razonables de tiempos y medios en las pruebas a los aspirantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, con las condiciones y en los términos previstos en la base 4. v) Convocar a los aspirantes a la realización de pruebas presenciales adicionales cuando considere necesario contrastar los resultados obtenidos en las pruebas realizadas telemáticamente. vi) Acordar la exclusión de aspirantes que no cumplan con los requisitos previstos en las bases , en cualquier momento del proceso, previo trámite dé alegaciones. vii) Revisar al alza o a la baja los resultados provisionales de una prueba y/o fase a la vista de las alegaciones formuladas por los aspirantes.viii) Establecer la puntuación mínima global para superar el proceso.''4.1 Cuestiones generalesLas pruebas podrán realizarse de manera presencial o telemática. En aquellas que se realicen telemáticamente, los aspirantes deberán disponer de uno o varios de los siguientes medios técnicos: ordenador, tableta o teléfono inteligente, todos ellos provistos de cámara web y micrófono, auriculares y conexión a Internet estable. Los recursos necesarios para realizar tales pruebas y entrevistas se concretarán en la oportuna convocatoria. De manera excepcional, ante la imposibilidad justificada de realizar las pruebas telemáticas usando medios técnicos propios, el Banco de España proveerá a los aspirantes que lo precisen de tales recursos o los emplazará para que las realicen, en condiciones análogas, en las oficinas del Banco de España o en otro lugar escogido por el tribunal. Los aspirantes no podrán grabar en ningún soporte las pruebas realizadas presencial o telemáticamente. El incumplimiento de esta prohibición podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan.Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su / asistencia a estas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto.La incomparecencia de los aspirantes a cualquier prueba a la que sean convocados implicará su exclusión del proceso.'5.2 Examen eliminatorio Una vez finalizada la fase de autoestudio, se realizará un examen eliminatorio sobre las siguientes materias, al que serán de aplicación las siguientes ponderaciones: Materia PonderaciónSistema Financiero Español 1 25% Operaciones del Banco de España 1 25% Derecho Civil 20% Gestión Interna: Secretariado y Protocolo 10% Gestión Administrativa de Personal 10% Inglés 10% El tribunal habilitará un sistema para que, una vez finalizado el examen, en el mismo momento y lugar, los aspirantes puedan realizar alegaciones por escrito respecto de la posible existenciade errores en la formulación de las preguntas. No será admitida ninguna alegación al respecto que se realice con posterioridad. Antes de proceder a la corrección del examen, el tribunal resolverá sobre las alegaciones presentadas en tiempo y forma. Para evaluar la materia Inglés, un proveedor externo especializado realizará a los aspirantes un test TOE IC en las destrezas de listening y reading o una prueba de similares características, que podrá llevarse a cabo en una o en varias convocatorias. De la realización de esta prueba quedarán exentos: -. i) Los aspirantes que hayan realizado una prueba de nivel de inglés TOEIC en las destrezas de listening y reading dentro del Banco de España para un proceso selectivo fijo, de promoción vertical o programa formativo, en el período comprendido entre los 36 meses anteriores a la fecha del presente anuncio y el 2 de septiembre de 2022. En el caso de que un aspirante haya realizado varias pruebas de nivel de idioma inglés en el lapso temporal fijado, se tendrá en cuenta la calificación más alta de las que haya obtenido. Los aspirantes provisionalmente exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading que deseen ser convocados a una nueva prueba deberán solicitarlo durante el plazo conferido para formular alegaciones. Quienes acrediten suficientemente, a juicio del tribunal, haber mejorado su nivel de inglés, serán convocados a realizar el test y se les aplicará exclusivamente la puntuación que obtengan en esta convocatoria. No podrán presentarse a la prueba los aspirantes exentos que quieran realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading y no hayan seguido el procedimiento descrito. ii) Los aspirantes que hayan obtenido alguna de las certificaciones o títulos oficiales que se relacionan en el anejo 1 en el período comprendido entre los 36 meses anteriores a la fecha del presente anuncio y el 2 de septiembre de 2022. Para que se les aplique la exención deberán acreditar que están en posesión de la certificación o título oficial,in el que deberá figurar la fecha de examen y/o de emisión, así como la calificación obtenida o el nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MOER). Los aspirantes deberán hacer llegar dicha documentación mediante: a) El envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es, indicando en el asunto el número de anuncio y el número de DNI o NIE, y adjuntando copia de la certificación o título oficial, no más tarde del 5 de septiembre de 2022. Los aspirantes deberán exhibir para su cotejo el documento original de la certificación o el título oficial cuando sean requeridos para ello, antes de la resolución del proceso. Quienes no lo hagan en el plazo establecido al efecto serán apartados del proceso. b) La presentación, a través del Registro Central del Banco de España en Madrid (c/ Alcalá, 48), o en los registros auxiliares de cualquiera de sus sucursales, del original y una fotocopia de la certificación o título oficial, no más tarde del 5 de septiembre de 2022. La División de Selección elaborará y publicará en la intranet del Banco de España la relación provisional de aspirantes exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading. Los aspirantes dispondrán de un plazo de tres días hábiles (excluyendo sábados,domingos y festivos del calendario laboral de la Comunidad de Madrid), contados a partir del día siguiente al de su publicación, para formular alegaciones mediante el envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es. Las alegaciones y las solicitudes de los aspirantes serán resueltas por la relación definitiva de aspirantes exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading. , A los resultados del test TOEIC en las destrezas de listening y reading y a las exenciones se les asignarán las siguientes calificaciones en función del nivel del MOER: Nivel del MCER Puntuación A11 A23B1 5B2 7C1 C210 Una vez corregido el examen eliminatorio, se publicarán en la intranet del Banco de España (Bdenred) los resultados provisionales, identificando a los aspirantes por su número de resguardo e indicando la puntuación obtenida en cada una de las materias objeto de valoración, así como la calificación mínima global para superar el examen eliminatorio y si lo superan o no. Con la publicación de los resultados provisionales se concederá un plazo de tres días hábiles (excluyendo sábados, domingos y festivos del calendario laboral de la Comunidad de Madrid), contados a partir del día siguiente al de su publicación, para formular alegaciones mediante el envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es. Las alegaciones serán resueltas por los resultados definitivos del examen eliminatorio.(hecho que se desprende del documento 5 de la demandada";

- el hecho sexto pase a decir: "La convocatoria a la prueba de inglés incluía un texto del siguiente tenor literal en relación con el acuerdo de solicitar confirmación de asistencia a los aspirantes de sucursales:'IMPORTANTE: con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal como establecen las bases:Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envío de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.esindicando en el asunto 'Número de resguardo -Nombre de la Sucursal -Convocatoria TOEIC' dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4 de octubre de 2022.Respecto a los aspirantes convocados en Madrid, al tratarse de una convocatoria única, no es necesario la confirmación de asistencia.'Los aspirantes definitivamente admitidos al proceso de referencia, y que deban realizar la prueba escrita de idioma inglés, por no estar exentos de realizarla o habiendo aprobado el tribunal su solicitud de volver a presentarse a dicha prueba, deberán presentarse, provistos del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de empleado del Banco de España, en la localización, fecha y hora que les corresponda en función de su centro de trabajo, según lo referido en la siguiente tabla. PROVINCIA CENTRO DIRECCIÓNDÍAHORAEXAMINADOR...............San ta Cruz IS E Calle Jorge Man ri que, 1, 11/10/202216:30de Tene rife 38005 S ta. Cruz de Tene rife ...............Le recordamos que, tal como se refleja en el punto 4.1 de las bases de la convocatoria: "La incomparecencia de los aspirantes a cualquier prueba a la que sean convocados implicará su exclusión del proceso."(hecho que se desprende del documento 6 de la demandada)";

- el hecho décimo séptimo diga: "Don Torcuato inicio incapacidad temporal 17 de octubre de 2022 siendo recaida del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 y con alta el 17 de marzo de 2023. El 15-7-2022 se le da el alta médica del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 por curación/mejora que permite realizar el trabajo habitual.(hecho que se desprende del documento 36 de la demandada y Folio 248)";

- el hecho décimo noveno diga: "El tribunal del 'Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo' decidió el sistema de Confirmación para la prueba de Ingles para hacer una gestión más adecuada de los recursos. En Valencia y Zaragoza se repitió la prueba por problemas con el audio dado que el inglés tiene listening y solo se convocó a los que habían confirmado inicialmente.(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Carmen) ";

- el hecho vigésimo primero diga: ""El Doctor en Medicina y Cirugía y especialista en psiquiatría y medicina del Trabajo Don Santos ha elaborado un informe, con fecha de 21 de mayo de 2024, por encargo del Banco de España, de carácter teórico, ya partir de la información suministrada por el Banco de España, sin reconocimiento médicopreviodel actor, y sin mantenerningunaentrevista previa con éste, nicon sus terapeutas, e n e l que manifiesta e ntre otras:Lo que se describe en el escrito de aclaración de la demanda del Sr. Torcuato es una respuesta patológica ante una noticia que genera frustración. Según se precisa, el gesto suicida se produce en las horas siguientes a tener conocimiento de que no puede presentarse en esa convocatoria. En ese plazo, no se produce una respuesta mediada por losposibles mecanismos de defensa y afrontamiento del paciente. Es más lo que se relata es una respuesta propia de una persona afecta de un cuadro depresivo, con un nivel elevado de ansiedad, que no llega a analizar objetivamente los hechos sino que busca una salida al nivel de ansiedad. En la depresión se produce una distorsión cognitiva de los hechos, a los que se otorga valor real. También es característico de esa distorsión, ver todo el futuro como algo negativo y, sobre todo, la catastrofización, que es anticipar que lo peor va a suceder y exagerar la magnitud de los problemas Por ejemplo, 'si cometo un error en este informe, me despedirán y nunca encontraré otro trabajo'.(hecho que se desprende de los folios 316 y siguientes de los autos)";

- se añada un nuevo hecho vigésimo tercero: "El actor interesó al Banco a realizar la prueba de inglés y después de tres días, el 14 de octubre de 2022, la Secretaria envió mensaje denegatorio al actor [Folio 128], a las 12:32 hora canaria (13:32, hora de Madrid); el demandante estaba trabajando, en su lugar de trabajo, en la Sucursal del Banco de España en Santa Cruz de Tenerife.El actor sufrió un brutal impacto con la lectura del citado correo de la Secretaria del Tribunal, que entendió cercenaba su oportunidad de concurrir a las pruebas de promoción, injustamente, y que era una medida personal contra él, de manera que decidió ir a su casa e ingerir cincuenta comprimidos. El intento autolítico por ingestión medicamentosa se produjo a las 13:14 horas del día 14 de octubre de 2022 (Folios 129 y 130-131 reverso), apenas 45 minutos después de que la Secretaria del Tribunal enviase su correo, a las 12:32 horas." y

- se añada un nuevo hecho vigesimo cuarto: "El actor fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en fecha 14-10-2022. En el informe Clínico de Urgencias [Folios 130-131 reverso], con Diagnostico principal: "intento autolítico SAD PERSONS 5" (riesgo medio), y cita expresiones como: "el paciente refiere ideas autolíticas persistentes y hoy de forma compulsiva por la ansiedad y sufrimiento decidió quitarse la vida", "expresa intencionalidad suicida con este intento", "trabaja en el Banco de España y afirma sufrir mobbing", "ausencia de plan organizado en la tentativa", "pensamiento ideas de muerte", "antecedentes psiquiátricos: seguimiento en USM Salamanca (Dr. Felicisimo), última cita el 27/9; con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. El actor tenía una patología previa (con parte previo de curación/mejora de 15-7-2022) que se vio agravada como consecuencia de su trabajo,al verse impedido por decisión de su empresa a realizar unas pruebas de promoción dentro de su empresa: el Banco de España. El agravamiento se produjo inmediatamente después de la recepción de un mensaje interno del Banco de España, estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor. En dicho mensaje se le excluía de la realización de dichas pruebas de promoción".

SÉPTIMO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

OCTAVO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que:

- respecto a la modificación del hecho primero se estima al tratarse la categoría del actor de un hecho no discutido, siendo un mero error de transcripción;

- en cuanto al hecho cuarto, se desestima la pretendida inclusión de la reproducción ampliada de las bases del proceso "Promoción vertical 2019", ya que las mismas constan en autos y su contenido no ha sido objeto de discusión, reproduciéndose en el hecho las que tienen interés directo para resolver la cuestión planteada, por lo que resulta irrelevante;

- por lo que se refiere al hecho sexto, se desestima igualmente la pretendida ampliación del contenido de la convocatoria a la prueba de inglés, por los mismos motivos del hecho anterior;

- procede del mismo modo la desestimación de la modificación del hecho décimo séptimo al carecer de relevancia las bajas médicas anteriores del trabajador;

- en cuanto al hecho décimo noveno, se solicita la eliminación de parte de su contenido, pretensión inadmisible al haber sido fijado con base en prueba testifical, de imposible revisión en sede de suplicación, sin ser contradicha por documento alguno;

- la modificación del hecho vigésimo primero resulta improcedente, pretendiendo introducir juicios de valor ("de carácter teórico") y hechos negativos ("sin reconocimiento médico previo del actor, y sin mantener ninguna entrevista previa con éste, ni con sus terapeutas") e intentando incluir, como dice la entidad impugnante, 57 palabras citando hasta 10 documentos distintos, siendo en todo caso irrelevante, pues lo fundamental es la interpretación que se pueda hacer del informe psiquiátrico en sede jurídica;

- la adición del hecho vigésimo tercero solo puede prosperar en cuanto al siguiente contenido: "El intento autolítico por ingestión medicamentosa se produjo a las 13:14 horas del día 14 de octubre de 2022" al derivarse indubitadamente de los folios 129 a 131 de autos, pero no así en lo referido a los escritos del actor y respuestas de la demandada, que ya constan en los hechos probados décimo segundo a décimo cuarto; ni en la inclusión de juicios de valor ("sufrió un brutal impacto con la lectura del citado correo", "entendió cercenaba su oportunidad", "injustamente", "era una medida personal contra él", " decidió ir a su casa e ingerir cincuenta comprimidos") derivados de una propia interpretación, subjetiva y sesgada, en acertadas palabras de la impugnante y

- finalmente, en lo referido al nuevo hecho vigésimo cuarto ha de prosperar en cuanto a lo siguiente: "El actor fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en fecha 14-10-2022" por derivarse del informe clínico de urgencias obrante en los Folios 130-131, no siendo necesario explicitar su contenido completo, siendo improcedentes las consideraciones jurídicas en un relato fáctico sobre agravaciones de patologías previas.

NOVENO.- Por el cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo los artículos 97.2 de la LRJS; 209.2, 209.3, 218.1, 316.1, 326.1 y 376 de la LEC.

El motivo resulta incomprensible al no existir censura jurídica alguna sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, sino que se insiste en motivos de nulidad de la sentencia. En una argumentación a modo de cajón de sastre. se comienza criticando con no se sabe qué fin los antecedentes de hecho de la sentencia, se sigue diciendo no estar conforme con la práctica de una testifical y la forma en que se practicó el interrogatorio y se vuelve a plantear de nuevo la supuesta falta de motivación de la sentencia, reproduciendo el tercer motivo de nulidad. Se desestima el motivo por los mismo argumentos expuestos en el fundamento cuarto

DÉCIMO.- Por último, por el mismo cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo 90.4 de la LRJS en relación con el artículo 18.1de la Constitución Española.

Una vez más, no estamos ante una censura jurídica, pues lo que se argumenta es que la aportación por su parte de documentación médica relativa al estado de salud del trabajador, para la realización de una pericial psiquiátrica por parte de la demandada, vulnera su derecho a la intimidad y que el Juez debió aplicar el artículo 91.4 de la LRJS, debiendo haber dictado Auto para dicho requerimiento. El motivo es inadmisible, rayando la temeridad y la mala fe procesal. En su ampliación de la demanda fue el actor el que planteó la existencia de unas secuelas psicológicas derivadas de su exclusión del examen de inglés que formaba parte de la promoción vertical a la que se presentó. A la vista de esas alegaciones, la entidad demandada en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa solicitó la aportación de la pericial médica de la parte actora, caso de existir y la demás documentación relevante para poder elaborar su propio informe pericial. Y aquí radica la clave de la cuestión, la parte actora presentó esos documentos sin negarse a ello porque vulnerara derecho alguno ni realizara protesta o salvedad de ningún tipo. Esto es, de manera voluntaria aporto la documentación que estimó conveniente (pues ni tan siquiera la parte demandada había designado documentos concretos) y sorpresivamente en sede de suplicación plantea por primera vez una supuesta vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 90 de la LRJS establece que "4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso. 5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.(.) 6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados. 7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal".

De este modo, se requiere auto motivado cuando determinados documentos puedan afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, pero naturalmente para poder estimar la concurrencia de indicios de tal afectación ello habrá de ser puesto de manifiesto por la parte que alegue su existencia. En este caso la aportación se realizó voluntariamente por la parte actora, que presentó los documentos que estimó convenientes. Se desestima el motivo y con ello el recurso.

UNDÉCIMO.- Como corolario de todo lo dicho, se han de realizar algunas precisiones. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación. Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios , en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación , del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar. El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

En el presente caso el recurso está lastrado porque el recurrente se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable conjunto de argumentos híbridos, sin articular un auténtico motivo de censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Ello hubiera determinado por sí solo la desestimación de todos los supuestos motivos de revisión fáctica y censura jurídica articulados por el demandante por defectos formales insubsanables y, por su efecto, la de su recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- En todo caso, siendo esta Sala muy flexible en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, no podemos dejar de manifestar nuestra coincidencia con los argumentos expresados en la sentencia de instancia para desestimar la petición de nulidad del proceso selectivo por no existir discriminación alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución.

Esta Sala tiene una doctrina consolidada expuesta en sentencias como la de 19-12-25, donde dijimos: "en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí;

el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento , raza , sexo , religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad , pues no se alega por la demandante una discriminación (.) basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española . Por ello hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación . Este principio significa que a los supuestos de hecho iguales se les han de aplicar iguales consecuencias jurídicas, por lo tanto, en sentido inverso, no es contrario a este principio el trato desigual a supuestos desiguales.

Para examinar si se vulnera el principio de igualdad se exige, como presupuesto previo, la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable ( sentencia del Tribunal Constitucional 261/1988). Ello es debido a que el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador ( sentencias del Tribunal Constitucional 148/1986, 29/1987, 1/2001, 200/2001 y 199/2004).

Como regla general el propio Estatuto de los Trabajadores asume un sistema contrario a la uniformidad sobre la base de la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas que, en consecuencia, abocan a diferencias retributivas. En este sentido, se consideran razones objetivas de diferenciación el grupo profesional, la calidad, el rendimiento, la peligrosidad, los gastos ocasionados por el trabajo, etc... cuya concurrencia o no, determina su devengo y sin que, por ello, pueda valorarse como una situación desigual o contraria al principio de igualdad . En tales supuestos, ni siquiera estamos ante situaciones iguales sobre las que aplicar posteriormente el canon constitucional del principio de igualdad o no discriminación , pues no se ha acreditado un término de comparación esencialmente igual ( sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003). Pero el principio de igualdad también permite un trato desigual a supuestos de hecho iguales en determinadas circunstancias. Es decir, no existe un principio general que obligue siempre a tratar igual a los iguales. El trato desigual no estaría prohibido siempre que estuviera basado en una causa objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue estableciendo un trato diferente entre iguales sea constitucionalmente lícito, sino que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 y 253/2004).

Respecto del principio de igualdad , el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente: "La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados".

Igualmente nos encontramos con que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a la misma conclusión en la sentencia de 7 de julio de 2011 (C-310/2010), donde sostiene que el principio de igualdad de trato que consagran las Directivas 2000/43 y 2000/78 en materia de lucha contra ciertas discriminaciones, se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1, motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en la Directiva. 2000/78, y motivos de raza u origen étnico en la Directiva 2000/43 , de modo que una situación en que la discriminación se basa en la categoría socioprofesional a la que con arreglo a la legislación nacional pertenecen los interesados no forma parte de los marcos generales establecidos respectivamente por las Directivas".

En el presente caso no cabe apreciar discriminación alguna pues la exigencia de confirmar la asistencia a la prueba de inglés no se impuso de manera individual al demandante, sino que se aplicaba con carácter general a todos los centros distintos de Madrid. Y ello desde la convocatoria de la promoción, no siendo sorpresivo ni pudiendo achacarse a la demandada exceso de rigor, sino mera aplicación de unas normas en un proceso selectivo con una pluralidad de destinatarios. En cuanto a la diferencia de trato con los compañeros de Madrid, la razón es objetiva y responde a criterios de eficiencia en la gestión de recursos, instaurándose un sistema ante la situación de que, en determinadas delegaciones, varios aspirantes se inscribían pero finalmente no acudían, generando costes innecesarios al tener que asumir los gastos del centro externo encargado de la prueba, problemática que no se presentaba en Madrid, lo que justifica la diferencia organizativa sin que pueda calificarse como trato discriminatorio. A mayor abundamiento, es especialmente revelador que, como dice la sentencia de instancia, en Valencia y Zaragoza fue preciso repetir la prueba por incidencias técnicas en el audio -al incluir el examen una parte de comprensión auditiva-, convocándose únicamente a quienes habían confirmado su asistencia en la convocatoria inicial. Este criterio se mantuvo de forma coherente también en la segunda prueba, lo que evidencia la aplicación uniforme de la regla y descarta cualquier trato desigual. Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia no queda sino desestimar el recurso salvo en cuanto a la resultancia fáctica y las precisiones hechas en el fundamento tercero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Torcuato contra la Sentencia 000231/2024 de 3 de junio de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Don Torcuato presta servicios para la demandada con antigüedad del el 1 de marzo de 2013 categoría profesional de Grupo Administrativo nivel 5 y salario mensual prorrateado de 3.755,96 euros a fecha de presentacion de la demanda.( hecho no controvertido"

SEGUNDO.- En el ANUNCIO 18/2022, de 30 de junio, la División de Selección del Departamento de Recursos Humanos del BANCO DE ESPANA, publicó la "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" proceso de promoción aprobado mediante acuerdo del Director General de Servicios del Banco de España.( hecho no controvertido)

TERCERO.- Don Torcuato en las fechas prevista para ello, solicito admisión a la "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" siendo admitido a la misma.( hecho no controvertido)

CUARTO.- Las bases 3.2 4.1 y 5.2 del proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" señalan expresamente: "El tribunal evaluará los conocimientos y las capacidades de los aspirantes de forma anónima, siempre que la naturaleza de la prueba y/o fase lo permita, adoptará cuantas decisiones sean necesarias para el correcto desarrollo del proceso y resolverá las cuestiones e incidencias que puedan surgir en su devenir, incluyendo todas aquellas no expresamente previstas en las presentes bases"."Unicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a estas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto"."Para evaluar la materia Inglés, un proveedor externo especializado realizará a los aspirantes un test TOEIC en las destrezas de listening y reading o una prueba de similares características, que podrá llevarse a cabo en una o en varias convocatorias".( hecho que se desprende del documento 1 de la demandada)

QUINTO.- Don Torcuato no resulto exento de realizar la prueba de ingles en el proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo".( hecho que se desprende del documento 5 de la demandada)

SEXTO.- La convocatoria a la prueba de inglés incluía un texto del siguiente tenor literal en relación con el acuerdo de solicitar confirmación de asistencia a los aspirantes de sucursales: "IMPORTANTE: Con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal y como establecen las bases:' Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto', por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envío de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.es indicando en el asunto 'Número de resguardo - Nombre de la Sucursal - Convocatoria TOEIC' dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4 de octubre de 2022. Respecto a los aspirantes convocados en Madrid, al tratarse de una convocatoria única, no es necesario la confirmación de asistencia"( hecho que se desprende del documento 6 de la demandada)

SÉPTIMO.- El Protocolo de logística y desarrollo de la prueba en los centros examinadores oficiales de CAPMAN (empresa externa que estaba encargada de realizar la prueba de ingles) señala expresamente: "La prueba se realizará en papel. CAPMAN enviará mediante mensajería privada los cuaderillos de examen precintados, las hojas de respuesta y el CD del audio a los centros examinadores oficiales antes del examen. CAPMAN habrá recibido de la secretaria las hojas de control que serán enviadas al centro examinador para la firma de los aspirantes, y sobre las que se realizará el control de asistencia, el recuento de hojas de examen y el control de aspirantes exentos de realizar la prueba".( hecho que se desprende del documento 8 de la demandada)

OCTAVO.- El 30 de junio de 2022 el Director General de servicios de la demandada aprueba expresamente: "El tribunal ha acordado que la prueba escrita de idioma inglés, prevista en la base 5 de la convocatoria, consista en una prueba TOEIC Listening & Reading y delegar la elaboración, aplicación, corrección, evaluación y logística de la prueba en la empresa CAPMAN TestingSolutions. IMPORTANTE: Con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal y como establecen las bases: "Unicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto", por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envio de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.esindicando en el asunto "Número de resguardo - Nombre de la Sucursal - Convocatoria TOEIC" dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4de octubre de 2022".( hecho que se desprende del documento 9 de la demandada)

NOVENO.- El 10 de febrero de 2023 se publican los resultados provisionales de la prueba de ingles entre los que no se encuentra Don Torcuato.( hecho que se desprende del documento 11 de la demandada)

DÉCIMO.- El tribunal del proceso de promoción vertical publicado mediante Anuncio 18/2022,de 30 de junio, adoptó, en su sesión de 29 de marzo de 2023, entre otros, los acuerdos de:"Aprobar y publicar en la intranet del Banco de España (Bdenred) los resultados definitivos del proceso de promoción vertical. Aprobar y elevar a la Comisión Ejecutiva del Banco de España las propuestas de resolución del proceso de promoción vertical y de nombramiento de los aspirantes aprobados con plaza para su aprobación definitiva, si procede".( hecho que se desprende del documento 17 de la demandada)

DÉCIMOPRIMERO.- La secretaria del Tribunal de promoción vertical certifica el 8 de febrero de 2024:"Que los aspirantes del proceso de promoción vertical de referencia destinados en la sucursal de Santa Cruz de Tenerife fueron convocados a realizar la prueba de inglés el 11 de octubre de 2022, a las 16:30 horas, en el centro examinador ISE, sito en el número 1 de la calle Jorge Manrique de la capital tinerfeña. Que el empleado del Banco de España D. Torcuato no confirmó en ningún momento anterior a la fecha y hora indicadas en el apartado (i) su intención de asistir a la referida prueba de inglés, ni dentro del plazo conferido al efecto en la convocatoria(comprendido entre las 00:00 horas del 30 de septiembre de 2022 y las 23:59 horas del 4 de octubre de 2022) ni fuera de él".( hecho que se desprende del documento 20 de la demandada)

DÉCIMOSEGUNDO.- El 11 de octubre de 2022 Don Torcuato envia e-mail alB anco de España señalando expresamente: "En la tarde de hoy día 11 de octubre, estando en el lugar convocado para la prueba de inglés escrito, y formando parte del PROCESO PARA PROVEER 11 PLAZAS EN EL NIVEL 3 DEL GRUPO ADMINISTRATIVO, no se me ha permitido realizar la prueba dado que no aparecía en la lista de candidatos al, aparentemente, no haber confirmado mi asistencia por omisión. Honestamente, no era consciente de la necesidad de confirmar la asistencia (requisito únicamente para los empleados de sucursales, por otro lado). Por favor, ¿existe forma alguna de enmendar la situación, dado que otras sucursales y los servicios centrales se examinan en los próximos días ".( hecho que se desprende del documento 21 de la demandada)

DÉCIMOTERCERO.- El 13 de octubre de 2022 Don Torcuato envia e-mail al Banco de España señalando expresamente:"Buenas tardes,En continuación a mi email del pasado martes día 11 dirigido a la unidad de Selección en el que les indicaba que no se me había permitido examinarme de la prueba de inglés convocada en la localidad sita de mi centro de trabajo -Santa Cruz de Tenerife SOLICITO:Poder presentarme a la convocatoria única prevista en Madrid el próximo día 15 de octubre,asumiendo los costes para poder hacerlo".( hecho que se desprende del documento 22 de la demandada)

DÉCIMOCUARTO.- El 14 de octubre de 2022 Don Torcuato recibe e-mail al Banco de España señalando expresamente:"Usted no ha seguido el procedimiento previsto en las bases, acordado por el tribunal y publicado en la nota informativa de la convocatoria de la prueba escrita de inglés para los empleados de sucursales. Lamentamos comunicarle que el tribunal no puede acceder a su solicitud, por cuanto esto supondría ofrecerle una segunda convocatoria a la prueba escrita del idioma inglés, opción con la que el resto de aspirantes no ha contado. Atentamente".( hecho que se desprende del documento 23 de la demandada)

DÉCIMOQUINTO.- El 20 de octubre de 2022 Don Torcuato envia escrito al Banco de España señalando expresamente en su suplico:"Por lo que antecede, SOLICITO al Banco de España que tenga por presentada la presente impugnación y se me permita el acceso al examen de Inglés, en las mismas condiciones de los candidatos de Madrid, sin ninguna merma de derechos y que, subsidiariamente, para el caso que no se admita lo anterior, se declare la nulidad de todo el proceso de Promoción Vertical 2019 por haber introducido en el mismo condiciones discriminatorias infringiendo con ello el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio y no respetando tampoco las bases de la Promoción".( hecho que se desprende del documento 24 de la demandada)

DÉCIMOSEXTO.- La secretaria del Tribunal de promocion vertical certifica el 8 de febrero de2024: "Que el tribunal del proceso de promoción vertical publicado mediante Anuncio 18/2022, de 30 de junio, adoptó, en su sesión de 22 de diciembre de 2022, entre otros, el acuerdo de desestimar las solicitudes formuladas por don Torcuato en relación con la prueba de inglés en su escrito de 20 de octubre de 2022". ( hecho que se desprende del documento 25 de la demandada)

DÉCIMOSEPTIMO.- Don Torcuato inicio incapacidad temporal 17 de octubre de 2022 siendo recaida del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 y con alta el 17 de marzo de2023.( hecho que se desprende del documento 36 de la demandada)

DÉCIMOOCTAVO.- El 21 de mayo de 2024 Sabina como trabajadora social del Departamento de Riesgos Laborales de la demandada certifica:"Que desde el año 2003 el Banco de España dispone de un protocolo de actuación en materia de acoso laboral. Que, de acuerdo con el protocolo de actuación en materia de acoso laboral vigente, aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su sesión de 20 de septiembre de 2022(documento n.° 1), existe un Canal de Denuncias confidencial gestionado por la División de Prevención de Riesgos Laborales de cuyo conocimiento se informó a toda la plantilla de la Institución el 6 de octubre de 2022.Que de los datos y de los documentos obrantes en referido Canal de Denuncias se desprende que ni el empleado del Banco de España D. Torcuato ni ninguna otra persona en su nombre han denunciado la existencia de ninguna situación de acoso laboral desde el 18 de junio de 2016, fecha en la que el Sr. Torcuato comenzó a prestar servicios en la sucursal del Banco de España en Santa Cruz de Tenerife".( hecho que se desprende del documento 37 de la demandada)

DÉCIMONOVENO.- El Tribunal del "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" decidio el sistema de Confirmacion para la prueba de Ingles para hacer una gestion mas adecuada de los recursos. Hay delegaciones en que se apuntan 7 o 9 personas y luego no acude nadie y hay que abonar los gastos al centro externo contratado. Esto ocurre en todas las sucursales a excepcion de Madrid por ser mas numerosa. En Valencia y Zaragoza se repitio a la prueba por problemas con el audio dado que el ingles tiene listening y solo se convoco a los que habian confirmado inicialmente.( hecho que se desprende de la declaracion testifical de Doña Carmen)

VIGESIMO.- La Unidad de salud Mental de Hospital Universitario de Canarias emite informe el28 de febrero de 2023 que señala expresamente:"Paciente que inicia tto en esta Unidad en Diciembre 20021 remitido desde USM de Madrid. Antecedentes de tto. en la infancia por trastrorno desafiante. T. depresivo recurrente y rasgos disfuncionales de personalidad. Tentativas autoliticas. Presenta un cuadro caracterizado por apatia, anergia, humor hipotimico, anhedonia, rumiaciones, perdida de interes e ilusiones, impulsividad, irritabilidad, gran vulnerabilidad al estres, aislamiento social, no sintomas psicoticos, no ideacion autolitica estructurada, disminucion impulso actividad, sueño y apetito irregular". ( hecho que se desprende de los folios 272 y siguientes de los autos)

VIGESIMOPRIMERO.- El Doctor en Medicina y Cirugia y especialista en psiquiatria y medicina del Trabajo Don Santos certifica:"Lo que se describe en el escrito de aclaración de la demanda del Sr. Torcuato es una respuesta patológica ante una noticia que genera frustración. Según se precisa, el gesto suicida se produce en las horas siguientes a tener conocimiento de que no puede presentarse en esa convocatoria. En ese plazo, no se produce una respuesta mediada por los posible mecanismos de defensa y afrontamiento del paciente. Es más, lo que se relata es una respuesta propia de una persona afecta de un cuadro depresivo, con un nivel elevado de ansiedad, que no llega a analizar objetivamente los hechos, sino que busca una salida al nivel de ansiedad. En la depresión se produce una distorsión cognitiva de los hechos, a los que se les otorga valor irreal. También es característico de esa distorsión, ver todo el futuro como algo negativo y, sobre todo, la catastrofización', que es anticipar que lo peor va a suceder y exagerarla magnitud de los problemas. Por ejemplo, "si cometo un error en este informe, me despedirán y nunca encontraré otro trabajo".( hecho que se desprende de los folios 316 y siguientes de los autos)

VIGESIMOSEGUNDO.- El actor presento papeleta de conciliación ante el SEMAC teniendo lugar el acto el 26 de abril de 2023.( hecho que se desprende del folio 21 de los autos)"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Torcuato asistidos por el letrado Doña Maria Jesus Valentin Sastre, a frente al Banco de España, asistido por el letrado de sus servicios jurídico Don Samuel Melian Delgado y se absuelve a ésta de todos los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando la declaración de la nulidad del proceso de "Promoción Vertical 2019", del Banco de España, desde el momento anterior a la publicación del anuncio de 29-9-2022. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que se alza frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de catorce motivos, cuatro de nulidad, ocho de revisión fáctica y dos de censura jurídica que no son tales, sino también de nulidad . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita por el recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, al ser la sentencia incongruente por omisión, por infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS, 209.4 y 218 LEC y 24 de la Constitución Española.

Conviene recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El recurrente debe identificar el precepto procesal que se entienda infringido, no siendo suficiente una genérica referencia al art. 24 de la Constitución Española .

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión. El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 de la Constitución Española se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso denuncia la parte recurrente que la sentencia no resuelve sobre la petición de la demanda sobre la declaración de la nulidad del proceso de "Promoción Vertical 2019", del Banco de España, desde el momento anterior a la publicación del anuncio de 29-9-2022, por haber introducido en el mismo condiciones discriminatorias infringiendo con ello el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

El motivo ha de ser desestimado ya que los fundamentos segundo y tercero de la sentencia se dedican expresa y motivadamente a resolver tal petición en sentido desestimatorio, siendo cuestión distinta que se esté de acuerdo con tal decisión.

TERCERO.- Por el mismo cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita igualmente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por ser la sentencia "incongruente por exceso o extra petitum, al no resolver sobre la petición de la demanda", infringiendo lo previsto en los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC y 24 de la Constitución Española.

En este punto tiene razón la recurrente ya que en la demanda no se plantea denuncia de acoso alguno, de manera que los fundamentos cuarto y quinto son impertinentes y extravagantes. Ello no supone la nulidad de la sentencia sino que se tienen por no puestos.

CUARTO.- De nuevo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se alega la falta de motivación de la sentencia por "no atenerse a los hechos, desconociendo que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia ( STS de 15-9-2014, rec. nº 2900/2012, en su FJ 5º) --en este caso las bases de la convocatoria de la Promoción Vertical--, utilizando la rechazable técnica de "espigueo", lo que supondría la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC ivil y 24 de la Constitución Española.

El motivo carece de contenido alguno relevante, ya que el recurrente se limita a manifestar de manera prolija que no está de acuerdo con la fundamentación de la sentencia y que el hubiera hecho otra, lo cual es muy legítimo pero en ningún caso es motivo de nulidad. La fundamentación de la sentencia es clara, concreta, concisa y en modo alguno irrazonable o ilógica, con independencia de que sea acertada, como veremos más adelante.

QUINTO.- Una vez más al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , se pide reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, al haberse causado indefensión "por conceder al Banco de España las prerrogativas del artículo 91.6 de la LRJS, en relación con el art. 315.1 de la LEC, desestimando el requerimiento a los representantes del proceso de selección cuestionado, conocedores directos de los hechos objeto de debate, a que se personasen el día del acto de juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio judicial", con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

En este caso el demandante solicitó el interrogatorio de parte, interesándose que se requiriera a la entidad demandada en las personas de sus representantes legales, conocedores directos de los hechos objeto de debate y, en particular, al Presidente y Secretaria del Tribunal. El Juzgado, tras recurso de reposición, estableció que procedía la contestación por escrito al pliego de preguntas. El artículo 91.6 de la LRJS establece que "En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", señalando tal precepto que "Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos". Siendo la demandada una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada la decisión es la correcta. Pudiendo haber solicitado el actor la testifical del Presidente y Secretaria del Tribunal si lo hubiera tenido por conveniente.

SEXTO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS se solicita que:

- el hecho probado primero pase a decir "Don Torcuato presta servicios para la demandada con antigüedad desde el1 de marzo de 2013; categoría profesional de Grupo Administrativo nivel 4 y salario mensual prorrateado de 3.755,96 euros a fecha de presentación de la demanda";

- el hecho cuarto diga: "Las bases 3.2; 4.1 y 5.2 del proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" señalan expresamente:'3.2 Funciones y competencias. El tribunal evaluará los conocimientos y las capacidades de los aspirantes de forma anónima, siempre que la naturaleza de la prueba y/o fase lo permita, adoptará cuantas decisiones sean necesarias para el correcto desarrollo del proceso y resolverá las cuestiones e incidencias que puedan surgir en su devenir, incluyendo todas aquellas no expresamente previstas en las presentes bases. A título enunciativo, y sin carácter exhaustivo, el tribunal podrá: i) Establecer la puntuación y/o calificación mínima satisfactoria para superar las. distintas pruebas y/o fases. En las distintas pruebas y/o fases evaluadas de forma anónima podrá hacerlo antes de levantar él anonimato. ii) Excepcionalmente, y a instancia de los aspirantes, realizar nuevas convocatorias a pruebas cuando no hayan sido organizadas en convocatoria única a quienes acrediten la imposibilidad, de acudir a las inicialmente realizadas por causas debidamente justificadas. iii) Acordar adaptaciones en la forma de realización de las pruebas, o su aplazamiento, a las aspirantes a causa de embarazo de riesgo o parto, con las condiciones y en los términos previstos en la base 4. iv) Conceder adaptaciones y/o ajustes razonables de tiempos y medios en las pruebas a los aspirantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, con las condiciones y en los términos previstos en la base 4. v) Convocar a los aspirantes a la realización de pruebas presenciales adicionales cuando considere necesario contrastar los resultados obtenidos en las pruebas realizadas telemáticamente. vi) Acordar la exclusión de aspirantes que no cumplan con los requisitos previstos en las bases , en cualquier momento del proceso, previo trámite dé alegaciones. vii) Revisar al alza o a la baja los resultados provisionales de una prueba y/o fase a la vista de las alegaciones formuladas por los aspirantes.viii) Establecer la puntuación mínima global para superar el proceso.''4.1 Cuestiones generalesLas pruebas podrán realizarse de manera presencial o telemática. En aquellas que se realicen telemáticamente, los aspirantes deberán disponer de uno o varios de los siguientes medios técnicos: ordenador, tableta o teléfono inteligente, todos ellos provistos de cámara web y micrófono, auriculares y conexión a Internet estable. Los recursos necesarios para realizar tales pruebas y entrevistas se concretarán en la oportuna convocatoria. De manera excepcional, ante la imposibilidad justificada de realizar las pruebas telemáticas usando medios técnicos propios, el Banco de España proveerá a los aspirantes que lo precisen de tales recursos o los emplazará para que las realicen, en condiciones análogas, en las oficinas del Banco de España o en otro lugar escogido por el tribunal. Los aspirantes no podrán grabar en ningún soporte las pruebas realizadas presencial o telemáticamente. El incumplimiento de esta prohibición podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan.Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su / asistencia a estas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto.La incomparecencia de los aspirantes a cualquier prueba a la que sean convocados implicará su exclusión del proceso.'5.2 Examen eliminatorio Una vez finalizada la fase de autoestudio, se realizará un examen eliminatorio sobre las siguientes materias, al que serán de aplicación las siguientes ponderaciones: Materia PonderaciónSistema Financiero Español 1 25% Operaciones del Banco de España 1 25% Derecho Civil 20% Gestión Interna: Secretariado y Protocolo 10% Gestión Administrativa de Personal 10% Inglés 10% El tribunal habilitará un sistema para que, una vez finalizado el examen, en el mismo momento y lugar, los aspirantes puedan realizar alegaciones por escrito respecto de la posible existenciade errores en la formulación de las preguntas. No será admitida ninguna alegación al respecto que se realice con posterioridad. Antes de proceder a la corrección del examen, el tribunal resolverá sobre las alegaciones presentadas en tiempo y forma. Para evaluar la materia Inglés, un proveedor externo especializado realizará a los aspirantes un test TOE IC en las destrezas de listening y reading o una prueba de similares características, que podrá llevarse a cabo en una o en varias convocatorias. De la realización de esta prueba quedarán exentos: -. i) Los aspirantes que hayan realizado una prueba de nivel de inglés TOEIC en las destrezas de listening y reading dentro del Banco de España para un proceso selectivo fijo, de promoción vertical o programa formativo, en el período comprendido entre los 36 meses anteriores a la fecha del presente anuncio y el 2 de septiembre de 2022. En el caso de que un aspirante haya realizado varias pruebas de nivel de idioma inglés en el lapso temporal fijado, se tendrá en cuenta la calificación más alta de las que haya obtenido. Los aspirantes provisionalmente exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading que deseen ser convocados a una nueva prueba deberán solicitarlo durante el plazo conferido para formular alegaciones. Quienes acrediten suficientemente, a juicio del tribunal, haber mejorado su nivel de inglés, serán convocados a realizar el test y se les aplicará exclusivamente la puntuación que obtengan en esta convocatoria. No podrán presentarse a la prueba los aspirantes exentos que quieran realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading y no hayan seguido el procedimiento descrito. ii) Los aspirantes que hayan obtenido alguna de las certificaciones o títulos oficiales que se relacionan en el anejo 1 en el período comprendido entre los 36 meses anteriores a la fecha del presente anuncio y el 2 de septiembre de 2022. Para que se les aplique la exención deberán acreditar que están en posesión de la certificación o título oficial,in el que deberá figurar la fecha de examen y/o de emisión, así como la calificación obtenida o el nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MOER). Los aspirantes deberán hacer llegar dicha documentación mediante: a) El envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es, indicando en el asunto el número de anuncio y el número de DNI o NIE, y adjuntando copia de la certificación o título oficial, no más tarde del 5 de septiembre de 2022. Los aspirantes deberán exhibir para su cotejo el documento original de la certificación o el título oficial cuando sean requeridos para ello, antes de la resolución del proceso. Quienes no lo hagan en el plazo establecido al efecto serán apartados del proceso. b) La presentación, a través del Registro Central del Banco de España en Madrid (c/ Alcalá, 48), o en los registros auxiliares de cualquiera de sus sucursales, del original y una fotocopia de la certificación o título oficial, no más tarde del 5 de septiembre de 2022. La División de Selección elaborará y publicará en la intranet del Banco de España la relación provisional de aspirantes exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading. Los aspirantes dispondrán de un plazo de tres días hábiles (excluyendo sábados,domingos y festivos del calendario laboral de la Comunidad de Madrid), contados a partir del día siguiente al de su publicación, para formular alegaciones mediante el envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es. Las alegaciones y las solicitudes de los aspirantes serán resueltas por la relación definitiva de aspirantes exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading. , A los resultados del test TOEIC en las destrezas de listening y reading y a las exenciones se les asignarán las siguientes calificaciones en función del nivel del MOER: Nivel del MCER Puntuación A11 A23B1 5B2 7C1 C210 Una vez corregido el examen eliminatorio, se publicarán en la intranet del Banco de España (Bdenred) los resultados provisionales, identificando a los aspirantes por su número de resguardo e indicando la puntuación obtenida en cada una de las materias objeto de valoración, así como la calificación mínima global para superar el examen eliminatorio y si lo superan o no. Con la publicación de los resultados provisionales se concederá un plazo de tres días hábiles (excluyendo sábados, domingos y festivos del calendario laboral de la Comunidad de Madrid), contados a partir del día siguiente al de su publicación, para formular alegaciones mediante el envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es. Las alegaciones serán resueltas por los resultados definitivos del examen eliminatorio.(hecho que se desprende del documento 5 de la demandada";

- el hecho sexto pase a decir: "La convocatoria a la prueba de inglés incluía un texto del siguiente tenor literal en relación con el acuerdo de solicitar confirmación de asistencia a los aspirantes de sucursales:'IMPORTANTE: con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal como establecen las bases:Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envío de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.esindicando en el asunto 'Número de resguardo -Nombre de la Sucursal -Convocatoria TOEIC' dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4 de octubre de 2022.Respecto a los aspirantes convocados en Madrid, al tratarse de una convocatoria única, no es necesario la confirmación de asistencia.'Los aspirantes definitivamente admitidos al proceso de referencia, y que deban realizar la prueba escrita de idioma inglés, por no estar exentos de realizarla o habiendo aprobado el tribunal su solicitud de volver a presentarse a dicha prueba, deberán presentarse, provistos del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de empleado del Banco de España, en la localización, fecha y hora que les corresponda en función de su centro de trabajo, según lo referido en la siguiente tabla. PROVINCIA CENTRO DIRECCIÓNDÍAHORAEXAMINADOR...............San ta Cruz IS E Calle Jorge Man ri que, 1, 11/10/202216:30de Tene rife 38005 S ta. Cruz de Tene rife ...............Le recordamos que, tal como se refleja en el punto 4.1 de las bases de la convocatoria: "La incomparecencia de los aspirantes a cualquier prueba a la que sean convocados implicará su exclusión del proceso."(hecho que se desprende del documento 6 de la demandada)";

- el hecho décimo séptimo diga: "Don Torcuato inicio incapacidad temporal 17 de octubre de 2022 siendo recaida del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 y con alta el 17 de marzo de 2023. El 15-7-2022 se le da el alta médica del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 por curación/mejora que permite realizar el trabajo habitual.(hecho que se desprende del documento 36 de la demandada y Folio 248)";

- el hecho décimo noveno diga: "El tribunal del 'Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo' decidió el sistema de Confirmación para la prueba de Ingles para hacer una gestión más adecuada de los recursos. En Valencia y Zaragoza se repitió la prueba por problemas con el audio dado que el inglés tiene listening y solo se convocó a los que habían confirmado inicialmente.(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Carmen) ";

- el hecho vigésimo primero diga: ""El Doctor en Medicina y Cirugía y especialista en psiquiatría y medicina del Trabajo Don Santos ha elaborado un informe, con fecha de 21 de mayo de 2024, por encargo del Banco de España, de carácter teórico, ya partir de la información suministrada por el Banco de España, sin reconocimiento médicopreviodel actor, y sin mantenerningunaentrevista previa con éste, nicon sus terapeutas, e n e l que manifiesta e ntre otras:Lo que se describe en el escrito de aclaración de la demanda del Sr. Torcuato es una respuesta patológica ante una noticia que genera frustración. Según se precisa, el gesto suicida se produce en las horas siguientes a tener conocimiento de que no puede presentarse en esa convocatoria. En ese plazo, no se produce una respuesta mediada por losposibles mecanismos de defensa y afrontamiento del paciente. Es más lo que se relata es una respuesta propia de una persona afecta de un cuadro depresivo, con un nivel elevado de ansiedad, que no llega a analizar objetivamente los hechos sino que busca una salida al nivel de ansiedad. En la depresión se produce una distorsión cognitiva de los hechos, a los que se otorga valor real. También es característico de esa distorsión, ver todo el futuro como algo negativo y, sobre todo, la catastrofización, que es anticipar que lo peor va a suceder y exagerar la magnitud de los problemas Por ejemplo, 'si cometo un error en este informe, me despedirán y nunca encontraré otro trabajo'.(hecho que se desprende de los folios 316 y siguientes de los autos)";

- se añada un nuevo hecho vigésimo tercero: "El actor interesó al Banco a realizar la prueba de inglés y después de tres días, el 14 de octubre de 2022, la Secretaria envió mensaje denegatorio al actor [Folio 128], a las 12:32 hora canaria (13:32, hora de Madrid); el demandante estaba trabajando, en su lugar de trabajo, en la Sucursal del Banco de España en Santa Cruz de Tenerife.El actor sufrió un brutal impacto con la lectura del citado correo de la Secretaria del Tribunal, que entendió cercenaba su oportunidad de concurrir a las pruebas de promoción, injustamente, y que era una medida personal contra él, de manera que decidió ir a su casa e ingerir cincuenta comprimidos. El intento autolítico por ingestión medicamentosa se produjo a las 13:14 horas del día 14 de octubre de 2022 (Folios 129 y 130-131 reverso), apenas 45 minutos después de que la Secretaria del Tribunal enviase su correo, a las 12:32 horas." y

- se añada un nuevo hecho vigesimo cuarto: "El actor fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en fecha 14-10-2022. En el informe Clínico de Urgencias [Folios 130-131 reverso], con Diagnostico principal: "intento autolítico SAD PERSONS 5" (riesgo medio), y cita expresiones como: "el paciente refiere ideas autolíticas persistentes y hoy de forma compulsiva por la ansiedad y sufrimiento decidió quitarse la vida", "expresa intencionalidad suicida con este intento", "trabaja en el Banco de España y afirma sufrir mobbing", "ausencia de plan organizado en la tentativa", "pensamiento ideas de muerte", "antecedentes psiquiátricos: seguimiento en USM Salamanca (Dr. Felicisimo), última cita el 27/9; con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. El actor tenía una patología previa (con parte previo de curación/mejora de 15-7-2022) que se vio agravada como consecuencia de su trabajo,al verse impedido por decisión de su empresa a realizar unas pruebas de promoción dentro de su empresa: el Banco de España. El agravamiento se produjo inmediatamente después de la recepción de un mensaje interno del Banco de España, estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor. En dicho mensaje se le excluía de la realización de dichas pruebas de promoción".

SÉPTIMO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

OCTAVO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que:

- respecto a la modificación del hecho primero se estima al tratarse la categoría del actor de un hecho no discutido, siendo un mero error de transcripción;

- en cuanto al hecho cuarto, se desestima la pretendida inclusión de la reproducción ampliada de las bases del proceso "Promoción vertical 2019", ya que las mismas constan en autos y su contenido no ha sido objeto de discusión, reproduciéndose en el hecho las que tienen interés directo para resolver la cuestión planteada, por lo que resulta irrelevante;

- por lo que se refiere al hecho sexto, se desestima igualmente la pretendida ampliación del contenido de la convocatoria a la prueba de inglés, por los mismos motivos del hecho anterior;

- procede del mismo modo la desestimación de la modificación del hecho décimo séptimo al carecer de relevancia las bajas médicas anteriores del trabajador;

- en cuanto al hecho décimo noveno, se solicita la eliminación de parte de su contenido, pretensión inadmisible al haber sido fijado con base en prueba testifical, de imposible revisión en sede de suplicación, sin ser contradicha por documento alguno;

- la modificación del hecho vigésimo primero resulta improcedente, pretendiendo introducir juicios de valor ("de carácter teórico") y hechos negativos ("sin reconocimiento médico previo del actor, y sin mantener ninguna entrevista previa con éste, ni con sus terapeutas") e intentando incluir, como dice la entidad impugnante, 57 palabras citando hasta 10 documentos distintos, siendo en todo caso irrelevante, pues lo fundamental es la interpretación que se pueda hacer del informe psiquiátrico en sede jurídica;

- la adición del hecho vigésimo tercero solo puede prosperar en cuanto al siguiente contenido: "El intento autolítico por ingestión medicamentosa se produjo a las 13:14 horas del día 14 de octubre de 2022" al derivarse indubitadamente de los folios 129 a 131 de autos, pero no así en lo referido a los escritos del actor y respuestas de la demandada, que ya constan en los hechos probados décimo segundo a décimo cuarto; ni en la inclusión de juicios de valor ("sufrió un brutal impacto con la lectura del citado correo", "entendió cercenaba su oportunidad", "injustamente", "era una medida personal contra él", " decidió ir a su casa e ingerir cincuenta comprimidos") derivados de una propia interpretación, subjetiva y sesgada, en acertadas palabras de la impugnante y

- finalmente, en lo referido al nuevo hecho vigésimo cuarto ha de prosperar en cuanto a lo siguiente: "El actor fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en fecha 14-10-2022" por derivarse del informe clínico de urgencias obrante en los Folios 130-131, no siendo necesario explicitar su contenido completo, siendo improcedentes las consideraciones jurídicas en un relato fáctico sobre agravaciones de patologías previas.

NOVENO.- Por el cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo los artículos 97.2 de la LRJS; 209.2, 209.3, 218.1, 316.1, 326.1 y 376 de la LEC.

El motivo resulta incomprensible al no existir censura jurídica alguna sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, sino que se insiste en motivos de nulidad de la sentencia. En una argumentación a modo de cajón de sastre. se comienza criticando con no se sabe qué fin los antecedentes de hecho de la sentencia, se sigue diciendo no estar conforme con la práctica de una testifical y la forma en que se practicó el interrogatorio y se vuelve a plantear de nuevo la supuesta falta de motivación de la sentencia, reproduciendo el tercer motivo de nulidad. Se desestima el motivo por los mismo argumentos expuestos en el fundamento cuarto

DÉCIMO.- Por último, por el mismo cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo 90.4 de la LRJS en relación con el artículo 18.1de la Constitución Española.

Una vez más, no estamos ante una censura jurídica, pues lo que se argumenta es que la aportación por su parte de documentación médica relativa al estado de salud del trabajador, para la realización de una pericial psiquiátrica por parte de la demandada, vulnera su derecho a la intimidad y que el Juez debió aplicar el artículo 91.4 de la LRJS, debiendo haber dictado Auto para dicho requerimiento. El motivo es inadmisible, rayando la temeridad y la mala fe procesal. En su ampliación de la demanda fue el actor el que planteó la existencia de unas secuelas psicológicas derivadas de su exclusión del examen de inglés que formaba parte de la promoción vertical a la que se presentó. A la vista de esas alegaciones, la entidad demandada en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa solicitó la aportación de la pericial médica de la parte actora, caso de existir y la demás documentación relevante para poder elaborar su propio informe pericial. Y aquí radica la clave de la cuestión, la parte actora presentó esos documentos sin negarse a ello porque vulnerara derecho alguno ni realizara protesta o salvedad de ningún tipo. Esto es, de manera voluntaria aporto la documentación que estimó conveniente (pues ni tan siquiera la parte demandada había designado documentos concretos) y sorpresivamente en sede de suplicación plantea por primera vez una supuesta vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 90 de la LRJS establece que "4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso. 5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.(.) 6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados. 7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal".

De este modo, se requiere auto motivado cuando determinados documentos puedan afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, pero naturalmente para poder estimar la concurrencia de indicios de tal afectación ello habrá de ser puesto de manifiesto por la parte que alegue su existencia. En este caso la aportación se realizó voluntariamente por la parte actora, que presentó los documentos que estimó convenientes. Se desestima el motivo y con ello el recurso.

UNDÉCIMO.- Como corolario de todo lo dicho, se han de realizar algunas precisiones. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación. Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios , en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación , del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar. El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

En el presente caso el recurso está lastrado porque el recurrente se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable conjunto de argumentos híbridos, sin articular un auténtico motivo de censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Ello hubiera determinado por sí solo la desestimación de todos los supuestos motivos de revisión fáctica y censura jurídica articulados por el demandante por defectos formales insubsanables y, por su efecto, la de su recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- En todo caso, siendo esta Sala muy flexible en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, no podemos dejar de manifestar nuestra coincidencia con los argumentos expresados en la sentencia de instancia para desestimar la petición de nulidad del proceso selectivo por no existir discriminación alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución.

Esta Sala tiene una doctrina consolidada expuesta en sentencias como la de 19-12-25, donde dijimos: "en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí;

el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento , raza , sexo , religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad , pues no se alega por la demandante una discriminación (.) basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española . Por ello hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación . Este principio significa que a los supuestos de hecho iguales se les han de aplicar iguales consecuencias jurídicas, por lo tanto, en sentido inverso, no es contrario a este principio el trato desigual a supuestos desiguales.

Para examinar si se vulnera el principio de igualdad se exige, como presupuesto previo, la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable ( sentencia del Tribunal Constitucional 261/1988). Ello es debido a que el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador ( sentencias del Tribunal Constitucional 148/1986, 29/1987, 1/2001, 200/2001 y 199/2004).

Como regla general el propio Estatuto de los Trabajadores asume un sistema contrario a la uniformidad sobre la base de la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas que, en consecuencia, abocan a diferencias retributivas. En este sentido, se consideran razones objetivas de diferenciación el grupo profesional, la calidad, el rendimiento, la peligrosidad, los gastos ocasionados por el trabajo, etc... cuya concurrencia o no, determina su devengo y sin que, por ello, pueda valorarse como una situación desigual o contraria al principio de igualdad . En tales supuestos, ni siquiera estamos ante situaciones iguales sobre las que aplicar posteriormente el canon constitucional del principio de igualdad o no discriminación , pues no se ha acreditado un término de comparación esencialmente igual ( sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003). Pero el principio de igualdad también permite un trato desigual a supuestos de hecho iguales en determinadas circunstancias. Es decir, no existe un principio general que obligue siempre a tratar igual a los iguales. El trato desigual no estaría prohibido siempre que estuviera basado en una causa objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue estableciendo un trato diferente entre iguales sea constitucionalmente lícito, sino que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 y 253/2004).

Respecto del principio de igualdad , el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente: "La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados".

Igualmente nos encontramos con que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a la misma conclusión en la sentencia de 7 de julio de 2011 (C-310/2010), donde sostiene que el principio de igualdad de trato que consagran las Directivas 2000/43 y 2000/78 en materia de lucha contra ciertas discriminaciones, se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1, motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en la Directiva. 2000/78, y motivos de raza u origen étnico en la Directiva 2000/43 , de modo que una situación en que la discriminación se basa en la categoría socioprofesional a la que con arreglo a la legislación nacional pertenecen los interesados no forma parte de los marcos generales establecidos respectivamente por las Directivas".

En el presente caso no cabe apreciar discriminación alguna pues la exigencia de confirmar la asistencia a la prueba de inglés no se impuso de manera individual al demandante, sino que se aplicaba con carácter general a todos los centros distintos de Madrid. Y ello desde la convocatoria de la promoción, no siendo sorpresivo ni pudiendo achacarse a la demandada exceso de rigor, sino mera aplicación de unas normas en un proceso selectivo con una pluralidad de destinatarios. En cuanto a la diferencia de trato con los compañeros de Madrid, la razón es objetiva y responde a criterios de eficiencia en la gestión de recursos, instaurándose un sistema ante la situación de que, en determinadas delegaciones, varios aspirantes se inscribían pero finalmente no acudían, generando costes innecesarios al tener que asumir los gastos del centro externo encargado de la prueba, problemática que no se presentaba en Madrid, lo que justifica la diferencia organizativa sin que pueda calificarse como trato discriminatorio. A mayor abundamiento, es especialmente revelador que, como dice la sentencia de instancia, en Valencia y Zaragoza fue preciso repetir la prueba por incidencias técnicas en el audio -al incluir el examen una parte de comprensión auditiva-, convocándose únicamente a quienes habían confirmado su asistencia en la convocatoria inicial. Este criterio se mantuvo de forma coherente también en la segunda prueba, lo que evidencia la aplicación uniforme de la regla y descarta cualquier trato desigual. Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia no queda sino desestimar el recurso salvo en cuanto a la resultancia fáctica y las precisiones hechas en el fundamento tercero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Torcuato contra la Sentencia 000231/2024 de 3 de junio de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando la declaración de la nulidad del proceso de "Promoción Vertical 2019", del Banco de España, desde el momento anterior a la publicación del anuncio de 29-9-2022. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que se alza frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de catorce motivos, cuatro de nulidad, ocho de revisión fáctica y dos de censura jurídica que no son tales, sino también de nulidad . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita por el recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, al ser la sentencia incongruente por omisión, por infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS, 209.4 y 218 LEC y 24 de la Constitución Española.

Conviene recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El recurrente debe identificar el precepto procesal que se entienda infringido, no siendo suficiente una genérica referencia al art. 24 de la Constitución Española .

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión. El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 de la Constitución Española se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso denuncia la parte recurrente que la sentencia no resuelve sobre la petición de la demanda sobre la declaración de la nulidad del proceso de "Promoción Vertical 2019", del Banco de España, desde el momento anterior a la publicación del anuncio de 29-9-2022, por haber introducido en el mismo condiciones discriminatorias infringiendo con ello el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

El motivo ha de ser desestimado ya que los fundamentos segundo y tercero de la sentencia se dedican expresa y motivadamente a resolver tal petición en sentido desestimatorio, siendo cuestión distinta que se esté de acuerdo con tal decisión.

TERCERO.- Por el mismo cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita igualmente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por ser la sentencia "incongruente por exceso o extra petitum, al no resolver sobre la petición de la demanda", infringiendo lo previsto en los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC y 24 de la Constitución Española.

En este punto tiene razón la recurrente ya que en la demanda no se plantea denuncia de acoso alguno, de manera que los fundamentos cuarto y quinto son impertinentes y extravagantes. Ello no supone la nulidad de la sentencia sino que se tienen por no puestos.

CUARTO.- De nuevo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se alega la falta de motivación de la sentencia por "no atenerse a los hechos, desconociendo que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia ( STS de 15-9-2014, rec. nº 2900/2012, en su FJ 5º) --en este caso las bases de la convocatoria de la Promoción Vertical--, utilizando la rechazable técnica de "espigueo", lo que supondría la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC ivil y 24 de la Constitución Española.

El motivo carece de contenido alguno relevante, ya que el recurrente se limita a manifestar de manera prolija que no está de acuerdo con la fundamentación de la sentencia y que el hubiera hecho otra, lo cual es muy legítimo pero en ningún caso es motivo de nulidad. La fundamentación de la sentencia es clara, concreta, concisa y en modo alguno irrazonable o ilógica, con independencia de que sea acertada, como veremos más adelante.

QUINTO.- Una vez más al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , se pide reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, al haberse causado indefensión "por conceder al Banco de España las prerrogativas del artículo 91.6 de la LRJS, en relación con el art. 315.1 de la LEC, desestimando el requerimiento a los representantes del proceso de selección cuestionado, conocedores directos de los hechos objeto de debate, a que se personasen el día del acto de juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio judicial", con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

En este caso el demandante solicitó el interrogatorio de parte, interesándose que se requiriera a la entidad demandada en las personas de sus representantes legales, conocedores directos de los hechos objeto de debate y, en particular, al Presidente y Secretaria del Tribunal. El Juzgado, tras recurso de reposición, estableció que procedía la contestación por escrito al pliego de preguntas. El artículo 91.6 de la LRJS establece que "En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", señalando tal precepto que "Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos". Siendo la demandada una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada la decisión es la correcta. Pudiendo haber solicitado el actor la testifical del Presidente y Secretaria del Tribunal si lo hubiera tenido por conveniente.

SEXTO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS se solicita que:

- el hecho probado primero pase a decir "Don Torcuato presta servicios para la demandada con antigüedad desde el1 de marzo de 2013; categoría profesional de Grupo Administrativo nivel 4 y salario mensual prorrateado de 3.755,96 euros a fecha de presentación de la demanda";

- el hecho cuarto diga: "Las bases 3.2; 4.1 y 5.2 del proceso "Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo" señalan expresamente:'3.2 Funciones y competencias. El tribunal evaluará los conocimientos y las capacidades de los aspirantes de forma anónima, siempre que la naturaleza de la prueba y/o fase lo permita, adoptará cuantas decisiones sean necesarias para el correcto desarrollo del proceso y resolverá las cuestiones e incidencias que puedan surgir en su devenir, incluyendo todas aquellas no expresamente previstas en las presentes bases. A título enunciativo, y sin carácter exhaustivo, el tribunal podrá: i) Establecer la puntuación y/o calificación mínima satisfactoria para superar las. distintas pruebas y/o fases. En las distintas pruebas y/o fases evaluadas de forma anónima podrá hacerlo antes de levantar él anonimato. ii) Excepcionalmente, y a instancia de los aspirantes, realizar nuevas convocatorias a pruebas cuando no hayan sido organizadas en convocatoria única a quienes acrediten la imposibilidad, de acudir a las inicialmente realizadas por causas debidamente justificadas. iii) Acordar adaptaciones en la forma de realización de las pruebas, o su aplazamiento, a las aspirantes a causa de embarazo de riesgo o parto, con las condiciones y en los términos previstos en la base 4. iv) Conceder adaptaciones y/o ajustes razonables de tiempos y medios en las pruebas a los aspirantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, con las condiciones y en los términos previstos en la base 4. v) Convocar a los aspirantes a la realización de pruebas presenciales adicionales cuando considere necesario contrastar los resultados obtenidos en las pruebas realizadas telemáticamente. vi) Acordar la exclusión de aspirantes que no cumplan con los requisitos previstos en las bases , en cualquier momento del proceso, previo trámite dé alegaciones. vii) Revisar al alza o a la baja los resultados provisionales de una prueba y/o fase a la vista de las alegaciones formuladas por los aspirantes.viii) Establecer la puntuación mínima global para superar el proceso.''4.1 Cuestiones generalesLas pruebas podrán realizarse de manera presencial o telemática. En aquellas que se realicen telemáticamente, los aspirantes deberán disponer de uno o varios de los siguientes medios técnicos: ordenador, tableta o teléfono inteligente, todos ellos provistos de cámara web y micrófono, auriculares y conexión a Internet estable. Los recursos necesarios para realizar tales pruebas y entrevistas se concretarán en la oportuna convocatoria. De manera excepcional, ante la imposibilidad justificada de realizar las pruebas telemáticas usando medios técnicos propios, el Banco de España proveerá a los aspirantes que lo precisen de tales recursos o los emplazará para que las realicen, en condiciones análogas, en las oficinas del Banco de España o en otro lugar escogido por el tribunal. Los aspirantes no podrán grabar en ningún soporte las pruebas realizadas presencial o telemáticamente. El incumplimiento de esta prohibición podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan.Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su / asistencia a estas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto.La incomparecencia de los aspirantes a cualquier prueba a la que sean convocados implicará su exclusión del proceso.'5.2 Examen eliminatorio Una vez finalizada la fase de autoestudio, se realizará un examen eliminatorio sobre las siguientes materias, al que serán de aplicación las siguientes ponderaciones: Materia PonderaciónSistema Financiero Español 1 25% Operaciones del Banco de España 1 25% Derecho Civil 20% Gestión Interna: Secretariado y Protocolo 10% Gestión Administrativa de Personal 10% Inglés 10% El tribunal habilitará un sistema para que, una vez finalizado el examen, en el mismo momento y lugar, los aspirantes puedan realizar alegaciones por escrito respecto de la posible existenciade errores en la formulación de las preguntas. No será admitida ninguna alegación al respecto que se realice con posterioridad. Antes de proceder a la corrección del examen, el tribunal resolverá sobre las alegaciones presentadas en tiempo y forma. Para evaluar la materia Inglés, un proveedor externo especializado realizará a los aspirantes un test TOE IC en las destrezas de listening y reading o una prueba de similares características, que podrá llevarse a cabo en una o en varias convocatorias. De la realización de esta prueba quedarán exentos: -. i) Los aspirantes que hayan realizado una prueba de nivel de inglés TOEIC en las destrezas de listening y reading dentro del Banco de España para un proceso selectivo fijo, de promoción vertical o programa formativo, en el período comprendido entre los 36 meses anteriores a la fecha del presente anuncio y el 2 de septiembre de 2022. En el caso de que un aspirante haya realizado varias pruebas de nivel de idioma inglés en el lapso temporal fijado, se tendrá en cuenta la calificación más alta de las que haya obtenido. Los aspirantes provisionalmente exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading que deseen ser convocados a una nueva prueba deberán solicitarlo durante el plazo conferido para formular alegaciones. Quienes acrediten suficientemente, a juicio del tribunal, haber mejorado su nivel de inglés, serán convocados a realizar el test y se les aplicará exclusivamente la puntuación que obtengan en esta convocatoria. No podrán presentarse a la prueba los aspirantes exentos que quieran realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading y no hayan seguido el procedimiento descrito. ii) Los aspirantes que hayan obtenido alguna de las certificaciones o títulos oficiales que se relacionan en el anejo 1 en el período comprendido entre los 36 meses anteriores a la fecha del presente anuncio y el 2 de septiembre de 2022. Para que se les aplique la exención deberán acreditar que están en posesión de la certificación o título oficial,in el que deberá figurar la fecha de examen y/o de emisión, así como la calificación obtenida o el nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MOER). Los aspirantes deberán hacer llegar dicha documentación mediante: a) El envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es, indicando en el asunto el número de anuncio y el número de DNI o NIE, y adjuntando copia de la certificación o título oficial, no más tarde del 5 de septiembre de 2022. Los aspirantes deberán exhibir para su cotejo el documento original de la certificación o el título oficial cuando sean requeridos para ello, antes de la resolución del proceso. Quienes no lo hagan en el plazo establecido al efecto serán apartados del proceso. b) La presentación, a través del Registro Central del Banco de España en Madrid (c/ Alcalá, 48), o en los registros auxiliares de cualquiera de sus sucursales, del original y una fotocopia de la certificación o título oficial, no más tarde del 5 de septiembre de 2022. La División de Selección elaborará y publicará en la intranet del Banco de España la relación provisional de aspirantes exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading. Los aspirantes dispondrán de un plazo de tres días hábiles (excluyendo sábados,domingos y festivos del calendario laboral de la Comunidad de Madrid), contados a partir del día siguiente al de su publicación, para formular alegaciones mediante el envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es. Las alegaciones y las solicitudes de los aspirantes serán resueltas por la relación definitiva de aspirantes exentos de realizar el test TOEIC en las destrezas de listening y reading. , A los resultados del test TOEIC en las destrezas de listening y reading y a las exenciones se les asignarán las siguientes calificaciones en función del nivel del MOER: Nivel del MCER Puntuación A11 A23B1 5B2 7C1 C210 Una vez corregido el examen eliminatorio, se publicarán en la intranet del Banco de España (Bdenred) los resultados provisionales, identificando a los aspirantes por su número de resguardo e indicando la puntuación obtenida en cada una de las materias objeto de valoración, así como la calificación mínima global para superar el examen eliminatorio y si lo superan o no. Con la publicación de los resultados provisionales se concederá un plazo de tres días hábiles (excluyendo sábados, domingos y festivos del calendario laboral de la Comunidad de Madrid), contados a partir del día siguiente al de su publicación, para formular alegaciones mediante el envío de un correo electrónico a documentos.procesos@bde.es. Las alegaciones serán resueltas por los resultados definitivos del examen eliminatorio.(hecho que se desprende del documento 5 de la demandada";

- el hecho sexto pase a decir: "La convocatoria a la prueba de inglés incluía un texto del siguiente tenor literal en relación con el acuerdo de solicitar confirmación de asistencia a los aspirantes de sucursales:'IMPORTANTE: con el objetivo de hacer una gestión responsable de los recursos que se ponen a disposición del proceso y tal como establecen las bases:Únicamente serán convocados y podrán realizar las pruebas los aspirantes que confirmen previamente su asistencia a las mismas a través del procedimiento que el tribunal establezca a tal efecto por lo que los aspirantes de sucursales que deban realizar la prueba, deberán confirmar su asistencia mediante el envío de un correo electrónico al buzón de documentos.procesos@bde.esindicando en el asunto 'Número de resguardo -Nombre de la Sucursal -Convocatoria TOEIC' dentro de los tres días posteriores a la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el día 4 de octubre de 2022.Respecto a los aspirantes convocados en Madrid, al tratarse de una convocatoria única, no es necesario la confirmación de asistencia.'Los aspirantes definitivamente admitidos al proceso de referencia, y que deban realizar la prueba escrita de idioma inglés, por no estar exentos de realizarla o habiendo aprobado el tribunal su solicitud de volver a presentarse a dicha prueba, deberán presentarse, provistos del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de empleado del Banco de España, en la localización, fecha y hora que les corresponda en función de su centro de trabajo, según lo referido en la siguiente tabla. PROVINCIA CENTRO DIRECCIÓNDÍAHORAEXAMINADOR...............San ta Cruz IS E Calle Jorge Man ri que, 1, 11/10/202216:30de Tene rife 38005 S ta. Cruz de Tene rife ...............Le recordamos que, tal como se refleja en el punto 4.1 de las bases de la convocatoria: "La incomparecencia de los aspirantes a cualquier prueba a la que sean convocados implicará su exclusión del proceso."(hecho que se desprende del documento 6 de la demandada)";

- el hecho décimo séptimo diga: "Don Torcuato inicio incapacidad temporal 17 de octubre de 2022 siendo recaida del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 y con alta el 17 de marzo de 2023. El 15-7-2022 se le da el alta médica del proceso iniciado el 6 de junio de 2022 por curación/mejora que permite realizar el trabajo habitual.(hecho que se desprende del documento 36 de la demandada y Folio 248)";

- el hecho décimo noveno diga: "El tribunal del 'Promoción vertical 2019: proceso para proveer 11 plazas en el nivel 3 del Grupo Administrativo' decidió el sistema de Confirmación para la prueba de Ingles para hacer una gestión más adecuada de los recursos. En Valencia y Zaragoza se repitió la prueba por problemas con el audio dado que el inglés tiene listening y solo se convocó a los que habían confirmado inicialmente.(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Carmen) ";

- el hecho vigésimo primero diga: ""El Doctor en Medicina y Cirugía y especialista en psiquiatría y medicina del Trabajo Don Santos ha elaborado un informe, con fecha de 21 de mayo de 2024, por encargo del Banco de España, de carácter teórico, ya partir de la información suministrada por el Banco de España, sin reconocimiento médicopreviodel actor, y sin mantenerningunaentrevista previa con éste, nicon sus terapeutas, e n e l que manifiesta e ntre otras:Lo que se describe en el escrito de aclaración de la demanda del Sr. Torcuato es una respuesta patológica ante una noticia que genera frustración. Según se precisa, el gesto suicida se produce en las horas siguientes a tener conocimiento de que no puede presentarse en esa convocatoria. En ese plazo, no se produce una respuesta mediada por losposibles mecanismos de defensa y afrontamiento del paciente. Es más lo que se relata es una respuesta propia de una persona afecta de un cuadro depresivo, con un nivel elevado de ansiedad, que no llega a analizar objetivamente los hechos sino que busca una salida al nivel de ansiedad. En la depresión se produce una distorsión cognitiva de los hechos, a los que se otorga valor real. También es característico de esa distorsión, ver todo el futuro como algo negativo y, sobre todo, la catastrofización, que es anticipar que lo peor va a suceder y exagerar la magnitud de los problemas Por ejemplo, 'si cometo un error en este informe, me despedirán y nunca encontraré otro trabajo'.(hecho que se desprende de los folios 316 y siguientes de los autos)";

- se añada un nuevo hecho vigésimo tercero: "El actor interesó al Banco a realizar la prueba de inglés y después de tres días, el 14 de octubre de 2022, la Secretaria envió mensaje denegatorio al actor [Folio 128], a las 12:32 hora canaria (13:32, hora de Madrid); el demandante estaba trabajando, en su lugar de trabajo, en la Sucursal del Banco de España en Santa Cruz de Tenerife.El actor sufrió un brutal impacto con la lectura del citado correo de la Secretaria del Tribunal, que entendió cercenaba su oportunidad de concurrir a las pruebas de promoción, injustamente, y que era una medida personal contra él, de manera que decidió ir a su casa e ingerir cincuenta comprimidos. El intento autolítico por ingestión medicamentosa se produjo a las 13:14 horas del día 14 de octubre de 2022 (Folios 129 y 130-131 reverso), apenas 45 minutos después de que la Secretaria del Tribunal enviase su correo, a las 12:32 horas." y

- se añada un nuevo hecho vigesimo cuarto: "El actor fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en fecha 14-10-2022. En el informe Clínico de Urgencias [Folios 130-131 reverso], con Diagnostico principal: "intento autolítico SAD PERSONS 5" (riesgo medio), y cita expresiones como: "el paciente refiere ideas autolíticas persistentes y hoy de forma compulsiva por la ansiedad y sufrimiento decidió quitarse la vida", "expresa intencionalidad suicida con este intento", "trabaja en el Banco de España y afirma sufrir mobbing", "ausencia de plan organizado en la tentativa", "pensamiento ideas de muerte", "antecedentes psiquiátricos: seguimiento en USM Salamanca (Dr. Felicisimo), última cita el 27/9; con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. El actor tenía una patología previa (con parte previo de curación/mejora de 15-7-2022) que se vio agravada como consecuencia de su trabajo,al verse impedido por decisión de su empresa a realizar unas pruebas de promoción dentro de su empresa: el Banco de España. El agravamiento se produjo inmediatamente después de la recepción de un mensaje interno del Banco de España, estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor. En dicho mensaje se le excluía de la realización de dichas pruebas de promoción".

SÉPTIMO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

OCTAVO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que:

- respecto a la modificación del hecho primero se estima al tratarse la categoría del actor de un hecho no discutido, siendo un mero error de transcripción;

- en cuanto al hecho cuarto, se desestima la pretendida inclusión de la reproducción ampliada de las bases del proceso "Promoción vertical 2019", ya que las mismas constan en autos y su contenido no ha sido objeto de discusión, reproduciéndose en el hecho las que tienen interés directo para resolver la cuestión planteada, por lo que resulta irrelevante;

- por lo que se refiere al hecho sexto, se desestima igualmente la pretendida ampliación del contenido de la convocatoria a la prueba de inglés, por los mismos motivos del hecho anterior;

- procede del mismo modo la desestimación de la modificación del hecho décimo séptimo al carecer de relevancia las bajas médicas anteriores del trabajador;

- en cuanto al hecho décimo noveno, se solicita la eliminación de parte de su contenido, pretensión inadmisible al haber sido fijado con base en prueba testifical, de imposible revisión en sede de suplicación, sin ser contradicha por documento alguno;

- la modificación del hecho vigésimo primero resulta improcedente, pretendiendo introducir juicios de valor ("de carácter teórico") y hechos negativos ("sin reconocimiento médico previo del actor, y sin mantener ninguna entrevista previa con éste, ni con sus terapeutas") e intentando incluir, como dice la entidad impugnante, 57 palabras citando hasta 10 documentos distintos, siendo en todo caso irrelevante, pues lo fundamental es la interpretación que se pueda hacer del informe psiquiátrico en sede jurídica;

- la adición del hecho vigésimo tercero solo puede prosperar en cuanto al siguiente contenido: "El intento autolítico por ingestión medicamentosa se produjo a las 13:14 horas del día 14 de octubre de 2022" al derivarse indubitadamente de los folios 129 a 131 de autos, pero no así en lo referido a los escritos del actor y respuestas de la demandada, que ya constan en los hechos probados décimo segundo a décimo cuarto; ni en la inclusión de juicios de valor ("sufrió un brutal impacto con la lectura del citado correo", "entendió cercenaba su oportunidad", "injustamente", "era una medida personal contra él", " decidió ir a su casa e ingerir cincuenta comprimidos") derivados de una propia interpretación, subjetiva y sesgada, en acertadas palabras de la impugnante y

- finalmente, en lo referido al nuevo hecho vigésimo cuarto ha de prosperar en cuanto a lo siguiente: "El actor fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en fecha 14-10-2022" por derivarse del informe clínico de urgencias obrante en los Folios 130-131, no siendo necesario explicitar su contenido completo, siendo improcedentes las consideraciones jurídicas en un relato fáctico sobre agravaciones de patologías previas.

NOVENO.- Por el cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo los artículos 97.2 de la LRJS; 209.2, 209.3, 218.1, 316.1, 326.1 y 376 de la LEC.

El motivo resulta incomprensible al no existir censura jurídica alguna sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, sino que se insiste en motivos de nulidad de la sentencia. En una argumentación a modo de cajón de sastre. se comienza criticando con no se sabe qué fin los antecedentes de hecho de la sentencia, se sigue diciendo no estar conforme con la práctica de una testifical y la forma en que se practicó el interrogatorio y se vuelve a plantear de nuevo la supuesta falta de motivación de la sentencia, reproduciendo el tercer motivo de nulidad. Se desestima el motivo por los mismo argumentos expuestos en el fundamento cuarto

DÉCIMO.- Por último, por el mismo cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo 90.4 de la LRJS en relación con el artículo 18.1de la Constitución Española.

Una vez más, no estamos ante una censura jurídica, pues lo que se argumenta es que la aportación por su parte de documentación médica relativa al estado de salud del trabajador, para la realización de una pericial psiquiátrica por parte de la demandada, vulnera su derecho a la intimidad y que el Juez debió aplicar el artículo 91.4 de la LRJS, debiendo haber dictado Auto para dicho requerimiento. El motivo es inadmisible, rayando la temeridad y la mala fe procesal. En su ampliación de la demanda fue el actor el que planteó la existencia de unas secuelas psicológicas derivadas de su exclusión del examen de inglés que formaba parte de la promoción vertical a la que se presentó. A la vista de esas alegaciones, la entidad demandada en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa solicitó la aportación de la pericial médica de la parte actora, caso de existir y la demás documentación relevante para poder elaborar su propio informe pericial. Y aquí radica la clave de la cuestión, la parte actora presentó esos documentos sin negarse a ello porque vulnerara derecho alguno ni realizara protesta o salvedad de ningún tipo. Esto es, de manera voluntaria aporto la documentación que estimó conveniente (pues ni tan siquiera la parte demandada había designado documentos concretos) y sorpresivamente en sede de suplicación plantea por primera vez una supuesta vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 90 de la LRJS establece que "4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso. 5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.(.) 6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados. 7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal".

De este modo, se requiere auto motivado cuando determinados documentos puedan afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, pero naturalmente para poder estimar la concurrencia de indicios de tal afectación ello habrá de ser puesto de manifiesto por la parte que alegue su existencia. En este caso la aportación se realizó voluntariamente por la parte actora, que presentó los documentos que estimó convenientes. Se desestima el motivo y con ello el recurso.

UNDÉCIMO.- Como corolario de todo lo dicho, se han de realizar algunas precisiones. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación. Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios , en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación , del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar. El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

En el presente caso el recurso está lastrado porque el recurrente se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable conjunto de argumentos híbridos, sin articular un auténtico motivo de censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Ello hubiera determinado por sí solo la desestimación de todos los supuestos motivos de revisión fáctica y censura jurídica articulados por el demandante por defectos formales insubsanables y, por su efecto, la de su recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- En todo caso, siendo esta Sala muy flexible en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, no podemos dejar de manifestar nuestra coincidencia con los argumentos expresados en la sentencia de instancia para desestimar la petición de nulidad del proceso selectivo por no existir discriminación alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución.

Esta Sala tiene una doctrina consolidada expuesta en sentencias como la de 19-12-25, donde dijimos: "en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí;

el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento , raza , sexo , religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad , pues no se alega por la demandante una discriminación (.) basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española . Por ello hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación . Este principio significa que a los supuestos de hecho iguales se les han de aplicar iguales consecuencias jurídicas, por lo tanto, en sentido inverso, no es contrario a este principio el trato desigual a supuestos desiguales.

Para examinar si se vulnera el principio de igualdad se exige, como presupuesto previo, la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable ( sentencia del Tribunal Constitucional 261/1988). Ello es debido a que el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador ( sentencias del Tribunal Constitucional 148/1986, 29/1987, 1/2001, 200/2001 y 199/2004).

Como regla general el propio Estatuto de los Trabajadores asume un sistema contrario a la uniformidad sobre la base de la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas que, en consecuencia, abocan a diferencias retributivas. En este sentido, se consideran razones objetivas de diferenciación el grupo profesional, la calidad, el rendimiento, la peligrosidad, los gastos ocasionados por el trabajo, etc... cuya concurrencia o no, determina su devengo y sin que, por ello, pueda valorarse como una situación desigual o contraria al principio de igualdad . En tales supuestos, ni siquiera estamos ante situaciones iguales sobre las que aplicar posteriormente el canon constitucional del principio de igualdad o no discriminación , pues no se ha acreditado un término de comparación esencialmente igual ( sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003). Pero el principio de igualdad también permite un trato desigual a supuestos de hecho iguales en determinadas circunstancias. Es decir, no existe un principio general que obligue siempre a tratar igual a los iguales. El trato desigual no estaría prohibido siempre que estuviera basado en una causa objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue estableciendo un trato diferente entre iguales sea constitucionalmente lícito, sino que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 y 253/2004).

Respecto del principio de igualdad , el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente: "La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados".

Igualmente nos encontramos con que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a la misma conclusión en la sentencia de 7 de julio de 2011 (C-310/2010), donde sostiene que el principio de igualdad de trato que consagran las Directivas 2000/43 y 2000/78 en materia de lucha contra ciertas discriminaciones, se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1, motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en la Directiva. 2000/78, y motivos de raza u origen étnico en la Directiva 2000/43 , de modo que una situación en que la discriminación se basa en la categoría socioprofesional a la que con arreglo a la legislación nacional pertenecen los interesados no forma parte de los marcos generales establecidos respectivamente por las Directivas".

En el presente caso no cabe apreciar discriminación alguna pues la exigencia de confirmar la asistencia a la prueba de inglés no se impuso de manera individual al demandante, sino que se aplicaba con carácter general a todos los centros distintos de Madrid. Y ello desde la convocatoria de la promoción, no siendo sorpresivo ni pudiendo achacarse a la demandada exceso de rigor, sino mera aplicación de unas normas en un proceso selectivo con una pluralidad de destinatarios. En cuanto a la diferencia de trato con los compañeros de Madrid, la razón es objetiva y responde a criterios de eficiencia en la gestión de recursos, instaurándose un sistema ante la situación de que, en determinadas delegaciones, varios aspirantes se inscribían pero finalmente no acudían, generando costes innecesarios al tener que asumir los gastos del centro externo encargado de la prueba, problemática que no se presentaba en Madrid, lo que justifica la diferencia organizativa sin que pueda calificarse como trato discriminatorio. A mayor abundamiento, es especialmente revelador que, como dice la sentencia de instancia, en Valencia y Zaragoza fue preciso repetir la prueba por incidencias técnicas en el audio -al incluir el examen una parte de comprensión auditiva-, convocándose únicamente a quienes habían confirmado su asistencia en la convocatoria inicial. Este criterio se mantuvo de forma coherente también en la segunda prueba, lo que evidencia la aplicación uniforme de la regla y descarta cualquier trato desigual. Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia no queda sino desestimar el recurso salvo en cuanto a la resultancia fáctica y las precisiones hechas en el fundamento tercero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Torcuato contra la Sentencia 000231/2024 de 3 de junio de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Torcuato contra la Sentencia 000231/2024 de 3 de junio de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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