Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1027/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 692/2026 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1027/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100962
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4566
Núm. Roj: STSJ AND 4566:2026
Encabezamiento
Recurso
En Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba dictada en los autos n.º 664/2024; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
"Grupo profesional I.
Criterios mínimos de acceso/Promoción:
Estar en posesión de un grado universitario, máster o doctorado, o de titulación universitaria anterior al sistema de grados universitarios (titulaciones universitarias de ingeniería, arquitectura, licenciatura, diplomatura, titulaciones de 1.º, 2.º y 3er. ciclo universitario), y que la relación laboral con la empresa se concierte con motivo de dicha titulación universitaria para ejercer las funciones específicas para las que la titulación le habilita. También se incluyen en este grupo profesional los y las profesionales que, sin contar con las titulaciones universitarias antes citadas, tienen conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o experiencia consolidada y acreditada en el ejercicio de la actividad profesional que ejerza en la empresa y reconocida por ésta.
I. Personal Técnico.
II. Personal Administrativo.
Funciones:
Desempeñan las funciones específicas para las que el respectivo título universitario les habilita.
- Titulado o Titulada Superior (Nivel Salarial 1).
Es quien se halla en posesión de un título universitario oficial de Ingeniería, Arquitectura, Licenciatura, Doctorado, Titulaciones de 2.º y 3er. ciclo universitario, Grado universitario más Máster universitario oficial habilitante o Grado universitario más Máster universitario oficial, entendido por tal el que tenga una carga lectiva mínima de un año o curso académico (60 ECTS), y cuando el máster aporte una especialización y competencias profesionales que sean necesarias para el desempeño de las principales funciones y tareas que conforman el contenido de su puesto de trabajo."
En la resolución combatida se argumenta:
- La parte actora sostiene que ha aportado indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga de la prueba ( art. 96.1 de la LRJS). A juicio de este Juzgador no se considera así.
- Entiende el magistrado que presidió la vista, tras la prueba practicada, que no existen circunstancias o hechos que determinen la existencia de una situación de acoso en el actor; no puede encuadrarse los hechos sucedidos en ninguna de las conductas recogidas en el art. 50 ET, ni en las recogidas en el Convenio Colectivo ni en el protocolo aprobado en la empresa.
- El actor no ha sido cambiado de mesa ni aislado físicamente de los demás trabajadores, ni consta haber sido acusado de crear un ambiente hostil, ni consta haber sido acusado de no trabajar en equipo.
- No consta que el actor haya sufrido provocaciones indirectas destinadas a provocar conflicto laboral, siendo meras suposiciones las indicadas en la demanda en su hecho decimocuarto.
- El actor ha desarrollado su tesis doctoral en la empresa, y ha participado en cursos, charlas, realización de publicaciones, y demás participaciones en proyectos en la empresa, y está incluido en el organigrama de la empresa, sin que conste haber sido individualizado o separado de la realización de cursos, charlas, realización de publicaciones, y demás participaciones en proyectos de investigación, siendo en todo caso, y de ser así, una decisión organizativa de la empresa, puede el actor tener una personalidad más impulsiva, con más iniciativa, pero ello no puede conllevar dejar a un lado la organización laboral- administrativa.
- Es de extrañar, que denunciando como se hace, la iniciación de conductas coercitivas por la empresa y por la directora de la empresa desde el año 2022, no exista denuncia alguna al respecto por parte del actor, y es contradictoria que el único parte médico sea expedido por la médica de familia, que califica como acoso, sin tener cualificación para ello, la conducta depresiva manifestada por el actor, y que ello se haya producido en fecha 19 de febrero de 2025, con posterioridad a la presentación de la demanda.
- No se puede hablar, por todo ello, de vulneración de derechos fundamentales y en este caso, ni por acción ni por omisión queda constancia de que haya sido así por parte del empleador. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda principal y por congruencia la petición indemnizatoria accesoria.
El suplicante estructura su recurso en un motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS por disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, otro de revisión fáctica con varios subapartados y dos de censura jurídica. El Ayuntamiento ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se ha de comenzar indicando que, tal y como se estableció en sentencia de esta Sala de 04/02/2003, rec. 2745/02:
Sería, pues, el cauce previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS el idóneo para plantear los vicios en la valoración de la prueba, si bien tal discordancia no impide entrar a conocer de la cuestión suscitada.
En el presente supuesto, se discrepa por la trabajadora de la valoración que se hace de la grabación de una conversación cuya transcripción también se aporta, de dos correos electrónicos que se dicen intercambiados entre actor y codemandada, de la declaración de un testigo y de un concreto documento.
Como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional no 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias no 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) determina que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 63/1993 de 1 de Marzo). En el presente caso, en lo que se refiere a la prueba de grabación de la conversación mantenida entre el actor en el proceso y la persona física codemandada, cabe señalar que la misma ha sido objeto de apreciación por el juzgador de instancia que en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere a ella de manera expresa, no siendo censurable al magistrado que presidió la vista el no haber incorporado al relato judicial el contenido de la charla al ser la valoración fáctica del expresado medio probatorio lo que se ha de hacer constar, tal y como efectivamente se hace, y no su transcripción total ni menos aún de manera parcial y sesgada cual se pretende, no pudiendo ignorarse que este tipo de conversaciones, inducidas y dirigidas de manera interesada por una de las partes, han de valorarse con grandes reservas y prevenciones, sin que se aprecie en las deducciones que conforme a las reglas de la sana crítica realiza el juzgador error palmario o grosero merecedor de reproche.
En cuanto al correo del que se omite mención expresa, en modo alguno ello presupone error generador de indefensión, menos aún cuando en la resolución combatida se hace referencia a la pluralidad de documentos y elementos probatorios de los que se extraen las consecuencias fácticas trascendentes para la resolución de la cuestión controvertida, no siendo necesario hacer mención a la totalidad de los practicados; pudiendo ser, además, solicitada la incorporación de su contenido, en caso de considerarse de relevancia para la resolución de la litis, a través del trámite de revisión de hechos probados.
Respecto de la declaración del delegado sindical se ha de decir que, conforme al artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de una prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al magistrado de instancia tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico. Por lo que resulta perfectamente admisible que por el juez a quo, atendiendo al acervo probatorio en su conjunto, se consideraran insuficientes las manifestaciones del testigo para dar por acreditado el ambiente de hostilidad que se proclama.
Por último, en cuanto al concreto documento núm. 14 de los aportados por la empresa, en el que fundamenta el recurrente la existencia de denuncia formal de situación de acoso realizada por el actor, el escrito en cuestión tan solo refleja la reunión mantenida por el trabajador y personal del Protocolo de Prevención e Intervención frente al Acoso Laboral, en la que aquel expone, de manera genérica, una serie de circunstancias por las que se encuentra molesto (murmullos al finalizar reuniones relativos a su persona, cese en cargos o responsabilidades y habérsele responsabilizado de dos denuncias de acoso de excompañeros) y a continuación manifiesta su deseo de no continuar con el procedimiento, limitando su pretensión a la exigencia de unas disculpas públicas por parte del centro, siendo por tanto cuando menos opinable que tal documento pueda tildarse de denuncia formal de situación de acoso laboral.
Ha de ser, por lo expuesto, desestimado este motivo, al no advertirse la insuficiencia fáctica denunciada, ni los defectos de valoración que se proclaman ni, por ende, la indefensión del recurrente.
Ampara la revisión el suplicante en la transcripción de audio entre el actor y la codemandada persona física. Pero respecto a la prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica, en concreto, si cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, se ha pronunciado en sentido negativo el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2020, recurso 166/18, en la que, con cita de anterior sentencia de 16 de junio de 2011, recurso número 2938/2010, expresa que "Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y qué tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a lo dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se fundaran las pretensiones....".
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC.
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.
No cabe, en consecuencia, estimar la revisión propuesta.
No existe inconveniente en recoger el primer párrafo cuyo contenido resulta, de manera directa, del correo reseñado. No ha lugar, sin embargo, a admitir la adición del segundo párrafo, en cuanto que en el correo expresado no consta quien fuera su emisor. Por otra parte, en lo referente al cese de las personas afectadas, no sería posible llegar a su identificación sin elucubraciones y conjeturas, no resultando, por último, posible determinar la inexistencia de documentación médica y administrativa a la que se alude sin realizar una valoración global del conjunto de prueba practicado lo que no es posible se efectúe por la Sala en este tipo de recurso.
Al respecto se ha de indicar que conforme a lo indicado en la respuesta al anterior motivo, del meritado documento no resulta de manera directa e incontestable la realidad que se pretende plasmar, estando además, plagada la misma de valoraciones jurídicas y predeterminantes del fallo que no son admisibles dentro de la resultancia fáctica, según viene manteniendo, de manera unánime, la jurisprudencia.
Aduce, en primer lugar, el suplicante que la sentencia centra su análisis principal en descartar la configuración técnica del acoso laboral, omitiendo todo examen sobre la lesión del derecho a la dignidad, integridad moral, honor y tutela judicial efectiva que se alegan vulnerados en la demanda, no comprendiendo la Sala el alcance de dichas manifestaciones por cuanto que tal conjunto de vulneraciones las enmarca el trabajador en la conducta de acoso de que dice ser objeto por parte de la empleadora, siendo, en consecuencia, lógico entender que es el acoso lo que se constituye en el núcleo en torno al cual gira toda la controversia y, por ende, su resolución con la que quedan solventadas todas las cuestiones suscitadas, por lo que no puede compartirse la queja que se formula en relación con un defecto de motivación que, en todo caso, debería haberse planteado por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, considerándose, no obstante, a mayor abundamiento, inexistente por haberse tratado en la resolución combatida todas las materias suscitadas.
De igual manera se ha de rechazar la denuncia de incongruencia interna que sin mayor especificación se aduce como derivada de la determinación de ausencia de indicios de quebranto de derechos fundamentales.
El recurrente, partiendo del relato que sin éxito ha tratado de incorporar a la sentencia, al que atribuye plena virtualidad, concluye que existen claros indicios de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, en particular de acoso laboral que identifica con la difusión de imputaciones falsas que dañan al honor y reputación profesional del Sr. Baldomero, con la retirada de funciones, tareas y proyectos, el aislamiento físico y organizativo y presiones reiteradas para abandonar el empleo, todo lo cual ha redundado en una afectación psicológica clínicamente constatada, se reivindica.
En definitiva, el trabajador, fundamenta sus alegaciones y argumentos en su propia versión fáctica, si bien ha de ser el considerado el relato de hechos probados de la resolución combatida con la única revisión admitida en cuanto al correo remitido por el actor el 2 de abril de 2023 a la directora de la empresa cuya trascendencia al parecer de la Sala es nula si bien se admitió por entenderse de interés según la versión mantenida por la parte; incurre el suplicante en el llamado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" (entre otras STS de 11 de marzo de 2020, rec. 184/2018). En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, o pretende introducir otros adicionales a los que ya constan en la sentencia, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193, pidiendo su revisión en los términos establecidos en dicho apartado, siendo necesario para que su tesis pueda prosperar lo haga también la modificación fáctica en que aquella se fundamenta. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el suplicante ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Centrándonos, en la materia controvertida, el acoso moral o mobbing es definido por la doctrina como la conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Por otra parte, también se ha dicho que el conflicto es una patología normal en la relación de trabajo por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, que tienen suspropios cauces de solución en el Derecho del Trabajo y no debe confundirse el estrés profesional derivado de una pérdida de confianza con el hostigamiento y acoso intencionado y reiterado.
En el presente supuesto, lo único que ha resultado acreditado es que de septiembre de 2019 a enero de 2020 el actor realizó funciones de responsable en la empresa, habiendo sido posteriormente nombrado coordinador, cargo que conllevaba el percibo de un complemento que se sustituyó por el de doctor, una vez se eliminó la figura del coordinador en la empresa, en octubre de 2022. De igual manera consta que entre la dirección de la empresa se difundió la noticia de que el actor había sido denunciado por acoso por dos trabajadores, lo que se le transmitió al Sr. Baldomero por la Sra. Aurora -directora de la empresa- sin ningún tacto, en marzo de 2023. Datos éstos de los que no cabe deducir la existencia de indicios de acoso o vulneración de derecho fundamental alguno, cual se concluye en la sentencia de primer grado, atendiendo al conjunto de lo actuado, en particular de la prueba referenciada, de la que se deduce que el trabajador, durante su relación laboral, estudió, elaboró, presentó y publicó su tesis doctoral, participó en cursos, charlas, realizó publicaciones y participó en proyectos de investigación, estando integrado en el organigrama de las funciones y puestos de la empresa. En otro orden de cosas, no consta tampoco que con anterioridad a febrero de 2025 -la demanda es de septiembre de 2024 y los hechos se remontan a varios años atrás- requiriera el actor asistencia médica, no habiendo precisado, ni aún entonces, seguimiento especializado lo que se considera por el juzgador de instancia otro elemento que incide en la inexistencia de indicios de la vulneración denunciada, conclusión ésta con la que también coincide la Sala.
En lo referente a la difusión de la existencia de dos denuncias de acoso contra el trabajador, cierto es que en la resolución de instancia se determina con rotundidad que de las mismas no existe constancia escrita, pero ello, en modo alguno presupone, que se tratara de una invención de la dirección de la empresa, ni que se utilizara tal información de manera sistemática y abusiva en perjuicio del actor, cual se pretende hacer valer por el recurrente que, resulta evidente, pudo verse en una situación de indefensión, dadas las circunstancias, si bien la misma no resulta indiciaria de acoso, por lo que no cabe apreciar la incongruencia interna a la que se ciñe el segundo de los motivos de censura jurídica que, como se anticipó, debió denunciarse como motivo afectante de infracción de las normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión y no por el trámite del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
De acuerdo con lo expuesto, no se han producido las infracciones normativas invocadas, por lo que se impone la desestimación del recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Baldomero contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en el procedimiento núm. 664/24, seguido sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del expresado trabajador contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y CALIDAD ALIMENTARIA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES (CICAP), con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la expresada sentencia. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Grupo profesional I.
Criterios mínimos de acceso/Promoción:
Estar en posesión de un grado universitario, máster o doctorado, o de titulación universitaria anterior al sistema de grados universitarios (titulaciones universitarias de ingeniería, arquitectura, licenciatura, diplomatura, titulaciones de 1.º, 2.º y 3er. ciclo universitario), y que la relación laboral con la empresa se concierte con motivo de dicha titulación universitaria para ejercer las funciones específicas para las que la titulación le habilita. También se incluyen en este grupo profesional los y las profesionales que, sin contar con las titulaciones universitarias antes citadas, tienen conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o experiencia consolidada y acreditada en el ejercicio de la actividad profesional que ejerza en la empresa y reconocida por ésta.
I. Personal Técnico.
II. Personal Administrativo.
Funciones:
Desempeñan las funciones específicas para las que el respectivo título universitario les habilita.
- Titulado o Titulada Superior (Nivel Salarial 1).
Es quien se halla en posesión de un título universitario oficial de Ingeniería, Arquitectura, Licenciatura, Doctorado, Titulaciones de 2.º y 3er. ciclo universitario, Grado universitario más Máster universitario oficial habilitante o Grado universitario más Máster universitario oficial, entendido por tal el que tenga una carga lectiva mínima de un año o curso académico (60 ECTS), y cuando el máster aporte una especialización y competencias profesionales que sean necesarias para el desempeño de las principales funciones y tareas que conforman el contenido de su puesto de trabajo."
En la resolución combatida se argumenta:
- La parte actora sostiene que ha aportado indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga de la prueba ( art. 96.1 de la LRJS). A juicio de este Juzgador no se considera así.
- Entiende el magistrado que presidió la vista, tras la prueba practicada, que no existen circunstancias o hechos que determinen la existencia de una situación de acoso en el actor; no puede encuadrarse los hechos sucedidos en ninguna de las conductas recogidas en el art. 50 ET, ni en las recogidas en el Convenio Colectivo ni en el protocolo aprobado en la empresa.
- El actor no ha sido cambiado de mesa ni aislado físicamente de los demás trabajadores, ni consta haber sido acusado de crear un ambiente hostil, ni consta haber sido acusado de no trabajar en equipo.
- No consta que el actor haya sufrido provocaciones indirectas destinadas a provocar conflicto laboral, siendo meras suposiciones las indicadas en la demanda en su hecho decimocuarto.
- El actor ha desarrollado su tesis doctoral en la empresa, y ha participado en cursos, charlas, realización de publicaciones, y demás participaciones en proyectos en la empresa, y está incluido en el organigrama de la empresa, sin que conste haber sido individualizado o separado de la realización de cursos, charlas, realización de publicaciones, y demás participaciones en proyectos de investigación, siendo en todo caso, y de ser así, una decisión organizativa de la empresa, puede el actor tener una personalidad más impulsiva, con más iniciativa, pero ello no puede conllevar dejar a un lado la organización laboral- administrativa.
- Es de extrañar, que denunciando como se hace, la iniciación de conductas coercitivas por la empresa y por la directora de la empresa desde el año 2022, no exista denuncia alguna al respecto por parte del actor, y es contradictoria que el único parte médico sea expedido por la médica de familia, que califica como acoso, sin tener cualificación para ello, la conducta depresiva manifestada por el actor, y que ello se haya producido en fecha 19 de febrero de 2025, con posterioridad a la presentación de la demanda.
- No se puede hablar, por todo ello, de vulneración de derechos fundamentales y en este caso, ni por acción ni por omisión queda constancia de que haya sido así por parte del empleador. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda principal y por congruencia la petición indemnizatoria accesoria.
El suplicante estructura su recurso en un motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS por disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, otro de revisión fáctica con varios subapartados y dos de censura jurídica. El Ayuntamiento ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se ha de comenzar indicando que, tal y como se estableció en sentencia de esta Sala de 04/02/2003, rec. 2745/02:
Sería, pues, el cauce previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS el idóneo para plantear los vicios en la valoración de la prueba, si bien tal discordancia no impide entrar a conocer de la cuestión suscitada.
En el presente supuesto, se discrepa por la trabajadora de la valoración que se hace de la grabación de una conversación cuya transcripción también se aporta, de dos correos electrónicos que se dicen intercambiados entre actor y codemandada, de la declaración de un testigo y de un concreto documento.
Como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional no 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias no 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) determina que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 63/1993 de 1 de Marzo). En el presente caso, en lo que se refiere a la prueba de grabación de la conversación mantenida entre el actor en el proceso y la persona física codemandada, cabe señalar que la misma ha sido objeto de apreciación por el juzgador de instancia que en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere a ella de manera expresa, no siendo censurable al magistrado que presidió la vista el no haber incorporado al relato judicial el contenido de la charla al ser la valoración fáctica del expresado medio probatorio lo que se ha de hacer constar, tal y como efectivamente se hace, y no su transcripción total ni menos aún de manera parcial y sesgada cual se pretende, no pudiendo ignorarse que este tipo de conversaciones, inducidas y dirigidas de manera interesada por una de las partes, han de valorarse con grandes reservas y prevenciones, sin que se aprecie en las deducciones que conforme a las reglas de la sana crítica realiza el juzgador error palmario o grosero merecedor de reproche.
En cuanto al correo del que se omite mención expresa, en modo alguno ello presupone error generador de indefensión, menos aún cuando en la resolución combatida se hace referencia a la pluralidad de documentos y elementos probatorios de los que se extraen las consecuencias fácticas trascendentes para la resolución de la cuestión controvertida, no siendo necesario hacer mención a la totalidad de los practicados; pudiendo ser, además, solicitada la incorporación de su contenido, en caso de considerarse de relevancia para la resolución de la litis, a través del trámite de revisión de hechos probados.
Respecto de la declaración del delegado sindical se ha de decir que, conforme al artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de una prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al magistrado de instancia tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico. Por lo que resulta perfectamente admisible que por el juez a quo, atendiendo al acervo probatorio en su conjunto, se consideraran insuficientes las manifestaciones del testigo para dar por acreditado el ambiente de hostilidad que se proclama.
Por último, en cuanto al concreto documento núm. 14 de los aportados por la empresa, en el que fundamenta el recurrente la existencia de denuncia formal de situación de acoso realizada por el actor, el escrito en cuestión tan solo refleja la reunión mantenida por el trabajador y personal del Protocolo de Prevención e Intervención frente al Acoso Laboral, en la que aquel expone, de manera genérica, una serie de circunstancias por las que se encuentra molesto (murmullos al finalizar reuniones relativos a su persona, cese en cargos o responsabilidades y habérsele responsabilizado de dos denuncias de acoso de excompañeros) y a continuación manifiesta su deseo de no continuar con el procedimiento, limitando su pretensión a la exigencia de unas disculpas públicas por parte del centro, siendo por tanto cuando menos opinable que tal documento pueda tildarse de denuncia formal de situación de acoso laboral.
Ha de ser, por lo expuesto, desestimado este motivo, al no advertirse la insuficiencia fáctica denunciada, ni los defectos de valoración que se proclaman ni, por ende, la indefensión del recurrente.
Ampara la revisión el suplicante en la transcripción de audio entre el actor y la codemandada persona física. Pero respecto a la prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica, en concreto, si cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, se ha pronunciado en sentido negativo el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2020, recurso 166/18, en la que, con cita de anterior sentencia de 16 de junio de 2011, recurso número 2938/2010, expresa que "Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y qué tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a lo dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se fundaran las pretensiones....".
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC.
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.
No cabe, en consecuencia, estimar la revisión propuesta.
No existe inconveniente en recoger el primer párrafo cuyo contenido resulta, de manera directa, del correo reseñado. No ha lugar, sin embargo, a admitir la adición del segundo párrafo, en cuanto que en el correo expresado no consta quien fuera su emisor. Por otra parte, en lo referente al cese de las personas afectadas, no sería posible llegar a su identificación sin elucubraciones y conjeturas, no resultando, por último, posible determinar la inexistencia de documentación médica y administrativa a la que se alude sin realizar una valoración global del conjunto de prueba practicado lo que no es posible se efectúe por la Sala en este tipo de recurso.
Al respecto se ha de indicar que conforme a lo indicado en la respuesta al anterior motivo, del meritado documento no resulta de manera directa e incontestable la realidad que se pretende plasmar, estando además, plagada la misma de valoraciones jurídicas y predeterminantes del fallo que no son admisibles dentro de la resultancia fáctica, según viene manteniendo, de manera unánime, la jurisprudencia.
Aduce, en primer lugar, el suplicante que la sentencia centra su análisis principal en descartar la configuración técnica del acoso laboral, omitiendo todo examen sobre la lesión del derecho a la dignidad, integridad moral, honor y tutela judicial efectiva que se alegan vulnerados en la demanda, no comprendiendo la Sala el alcance de dichas manifestaciones por cuanto que tal conjunto de vulneraciones las enmarca el trabajador en la conducta de acoso de que dice ser objeto por parte de la empleadora, siendo, en consecuencia, lógico entender que es el acoso lo que se constituye en el núcleo en torno al cual gira toda la controversia y, por ende, su resolución con la que quedan solventadas todas las cuestiones suscitadas, por lo que no puede compartirse la queja que se formula en relación con un defecto de motivación que, en todo caso, debería haberse planteado por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, considerándose, no obstante, a mayor abundamiento, inexistente por haberse tratado en la resolución combatida todas las materias suscitadas.
De igual manera se ha de rechazar la denuncia de incongruencia interna que sin mayor especificación se aduce como derivada de la determinación de ausencia de indicios de quebranto de derechos fundamentales.
El recurrente, partiendo del relato que sin éxito ha tratado de incorporar a la sentencia, al que atribuye plena virtualidad, concluye que existen claros indicios de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, en particular de acoso laboral que identifica con la difusión de imputaciones falsas que dañan al honor y reputación profesional del Sr. Baldomero, con la retirada de funciones, tareas y proyectos, el aislamiento físico y organizativo y presiones reiteradas para abandonar el empleo, todo lo cual ha redundado en una afectación psicológica clínicamente constatada, se reivindica.
En definitiva, el trabajador, fundamenta sus alegaciones y argumentos en su propia versión fáctica, si bien ha de ser el considerado el relato de hechos probados de la resolución combatida con la única revisión admitida en cuanto al correo remitido por el actor el 2 de abril de 2023 a la directora de la empresa cuya trascendencia al parecer de la Sala es nula si bien se admitió por entenderse de interés según la versión mantenida por la parte; incurre el suplicante en el llamado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" (entre otras STS de 11 de marzo de 2020, rec. 184/2018). En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, o pretende introducir otros adicionales a los que ya constan en la sentencia, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193, pidiendo su revisión en los términos establecidos en dicho apartado, siendo necesario para que su tesis pueda prosperar lo haga también la modificación fáctica en que aquella se fundamenta. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el suplicante ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Centrándonos, en la materia controvertida, el acoso moral o mobbing es definido por la doctrina como la conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Por otra parte, también se ha dicho que el conflicto es una patología normal en la relación de trabajo por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, que tienen suspropios cauces de solución en el Derecho del Trabajo y no debe confundirse el estrés profesional derivado de una pérdida de confianza con el hostigamiento y acoso intencionado y reiterado.
En el presente supuesto, lo único que ha resultado acreditado es que de septiembre de 2019 a enero de 2020 el actor realizó funciones de responsable en la empresa, habiendo sido posteriormente nombrado coordinador, cargo que conllevaba el percibo de un complemento que se sustituyó por el de doctor, una vez se eliminó la figura del coordinador en la empresa, en octubre de 2022. De igual manera consta que entre la dirección de la empresa se difundió la noticia de que el actor había sido denunciado por acoso por dos trabajadores, lo que se le transmitió al Sr. Baldomero por la Sra. Aurora -directora de la empresa- sin ningún tacto, en marzo de 2023. Datos éstos de los que no cabe deducir la existencia de indicios de acoso o vulneración de derecho fundamental alguno, cual se concluye en la sentencia de primer grado, atendiendo al conjunto de lo actuado, en particular de la prueba referenciada, de la que se deduce que el trabajador, durante su relación laboral, estudió, elaboró, presentó y publicó su tesis doctoral, participó en cursos, charlas, realizó publicaciones y participó en proyectos de investigación, estando integrado en el organigrama de las funciones y puestos de la empresa. En otro orden de cosas, no consta tampoco que con anterioridad a febrero de 2025 -la demanda es de septiembre de 2024 y los hechos se remontan a varios años atrás- requiriera el actor asistencia médica, no habiendo precisado, ni aún entonces, seguimiento especializado lo que se considera por el juzgador de instancia otro elemento que incide en la inexistencia de indicios de la vulneración denunciada, conclusión ésta con la que también coincide la Sala.
En lo referente a la difusión de la existencia de dos denuncias de acoso contra el trabajador, cierto es que en la resolución de instancia se determina con rotundidad que de las mismas no existe constancia escrita, pero ello, en modo alguno presupone, que se tratara de una invención de la dirección de la empresa, ni que se utilizara tal información de manera sistemática y abusiva en perjuicio del actor, cual se pretende hacer valer por el recurrente que, resulta evidente, pudo verse en una situación de indefensión, dadas las circunstancias, si bien la misma no resulta indiciaria de acoso, por lo que no cabe apreciar la incongruencia interna a la que se ciñe el segundo de los motivos de censura jurídica que, como se anticipó, debió denunciarse como motivo afectante de infracción de las normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión y no por el trámite del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
De acuerdo con lo expuesto, no se han producido las infracciones normativas invocadas, por lo que se impone la desestimación del recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Baldomero contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en el procedimiento núm. 664/24, seguido sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del expresado trabajador contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y CALIDAD ALIMENTARIA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES (CICAP), con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la expresada sentencia. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la resolución combatida se argumenta:
- La parte actora sostiene que ha aportado indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga de la prueba ( art. 96.1 de la LRJS). A juicio de este Juzgador no se considera así.
- Entiende el magistrado que presidió la vista, tras la prueba practicada, que no existen circunstancias o hechos que determinen la existencia de una situación de acoso en el actor; no puede encuadrarse los hechos sucedidos en ninguna de las conductas recogidas en el art. 50 ET, ni en las recogidas en el Convenio Colectivo ni en el protocolo aprobado en la empresa.
- El actor no ha sido cambiado de mesa ni aislado físicamente de los demás trabajadores, ni consta haber sido acusado de crear un ambiente hostil, ni consta haber sido acusado de no trabajar en equipo.
- No consta que el actor haya sufrido provocaciones indirectas destinadas a provocar conflicto laboral, siendo meras suposiciones las indicadas en la demanda en su hecho decimocuarto.
- El actor ha desarrollado su tesis doctoral en la empresa, y ha participado en cursos, charlas, realización de publicaciones, y demás participaciones en proyectos en la empresa, y está incluido en el organigrama de la empresa, sin que conste haber sido individualizado o separado de la realización de cursos, charlas, realización de publicaciones, y demás participaciones en proyectos de investigación, siendo en todo caso, y de ser así, una decisión organizativa de la empresa, puede el actor tener una personalidad más impulsiva, con más iniciativa, pero ello no puede conllevar dejar a un lado la organización laboral- administrativa.
- Es de extrañar, que denunciando como se hace, la iniciación de conductas coercitivas por la empresa y por la directora de la empresa desde el año 2022, no exista denuncia alguna al respecto por parte del actor, y es contradictoria que el único parte médico sea expedido por la médica de familia, que califica como acoso, sin tener cualificación para ello, la conducta depresiva manifestada por el actor, y que ello se haya producido en fecha 19 de febrero de 2025, con posterioridad a la presentación de la demanda.
- No se puede hablar, por todo ello, de vulneración de derechos fundamentales y en este caso, ni por acción ni por omisión queda constancia de que haya sido así por parte del empleador. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda principal y por congruencia la petición indemnizatoria accesoria.
El suplicante estructura su recurso en un motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS por disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, otro de revisión fáctica con varios subapartados y dos de censura jurídica. El Ayuntamiento ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se ha de comenzar indicando que, tal y como se estableció en sentencia de esta Sala de 04/02/2003, rec. 2745/02:
Sería, pues, el cauce previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS el idóneo para plantear los vicios en la valoración de la prueba, si bien tal discordancia no impide entrar a conocer de la cuestión suscitada.
En el presente supuesto, se discrepa por la trabajadora de la valoración que se hace de la grabación de una conversación cuya transcripción también se aporta, de dos correos electrónicos que se dicen intercambiados entre actor y codemandada, de la declaración de un testigo y de un concreto documento.
Como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional no 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias no 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) determina que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 63/1993 de 1 de Marzo). En el presente caso, en lo que se refiere a la prueba de grabación de la conversación mantenida entre el actor en el proceso y la persona física codemandada, cabe señalar que la misma ha sido objeto de apreciación por el juzgador de instancia que en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere a ella de manera expresa, no siendo censurable al magistrado que presidió la vista el no haber incorporado al relato judicial el contenido de la charla al ser la valoración fáctica del expresado medio probatorio lo que se ha de hacer constar, tal y como efectivamente se hace, y no su transcripción total ni menos aún de manera parcial y sesgada cual se pretende, no pudiendo ignorarse que este tipo de conversaciones, inducidas y dirigidas de manera interesada por una de las partes, han de valorarse con grandes reservas y prevenciones, sin que se aprecie en las deducciones que conforme a las reglas de la sana crítica realiza el juzgador error palmario o grosero merecedor de reproche.
En cuanto al correo del que se omite mención expresa, en modo alguno ello presupone error generador de indefensión, menos aún cuando en la resolución combatida se hace referencia a la pluralidad de documentos y elementos probatorios de los que se extraen las consecuencias fácticas trascendentes para la resolución de la cuestión controvertida, no siendo necesario hacer mención a la totalidad de los practicados; pudiendo ser, además, solicitada la incorporación de su contenido, en caso de considerarse de relevancia para la resolución de la litis, a través del trámite de revisión de hechos probados.
Respecto de la declaración del delegado sindical se ha de decir que, conforme al artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de una prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al magistrado de instancia tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico. Por lo que resulta perfectamente admisible que por el juez a quo, atendiendo al acervo probatorio en su conjunto, se consideraran insuficientes las manifestaciones del testigo para dar por acreditado el ambiente de hostilidad que se proclama.
Por último, en cuanto al concreto documento núm. 14 de los aportados por la empresa, en el que fundamenta el recurrente la existencia de denuncia formal de situación de acoso realizada por el actor, el escrito en cuestión tan solo refleja la reunión mantenida por el trabajador y personal del Protocolo de Prevención e Intervención frente al Acoso Laboral, en la que aquel expone, de manera genérica, una serie de circunstancias por las que se encuentra molesto (murmullos al finalizar reuniones relativos a su persona, cese en cargos o responsabilidades y habérsele responsabilizado de dos denuncias de acoso de excompañeros) y a continuación manifiesta su deseo de no continuar con el procedimiento, limitando su pretensión a la exigencia de unas disculpas públicas por parte del centro, siendo por tanto cuando menos opinable que tal documento pueda tildarse de denuncia formal de situación de acoso laboral.
Ha de ser, por lo expuesto, desestimado este motivo, al no advertirse la insuficiencia fáctica denunciada, ni los defectos de valoración que se proclaman ni, por ende, la indefensión del recurrente.
Ampara la revisión el suplicante en la transcripción de audio entre el actor y la codemandada persona física. Pero respecto a la prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica, en concreto, si cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, se ha pronunciado en sentido negativo el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2020, recurso 166/18, en la que, con cita de anterior sentencia de 16 de junio de 2011, recurso número 2938/2010, expresa que "Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y qué tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a lo dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se fundaran las pretensiones....".
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC.
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.
No cabe, en consecuencia, estimar la revisión propuesta.
No existe inconveniente en recoger el primer párrafo cuyo contenido resulta, de manera directa, del correo reseñado. No ha lugar, sin embargo, a admitir la adición del segundo párrafo, en cuanto que en el correo expresado no consta quien fuera su emisor. Por otra parte, en lo referente al cese de las personas afectadas, no sería posible llegar a su identificación sin elucubraciones y conjeturas, no resultando, por último, posible determinar la inexistencia de documentación médica y administrativa a la que se alude sin realizar una valoración global del conjunto de prueba practicado lo que no es posible se efectúe por la Sala en este tipo de recurso.
Al respecto se ha de indicar que conforme a lo indicado en la respuesta al anterior motivo, del meritado documento no resulta de manera directa e incontestable la realidad que se pretende plasmar, estando además, plagada la misma de valoraciones jurídicas y predeterminantes del fallo que no son admisibles dentro de la resultancia fáctica, según viene manteniendo, de manera unánime, la jurisprudencia.
Aduce, en primer lugar, el suplicante que la sentencia centra su análisis principal en descartar la configuración técnica del acoso laboral, omitiendo todo examen sobre la lesión del derecho a la dignidad, integridad moral, honor y tutela judicial efectiva que se alegan vulnerados en la demanda, no comprendiendo la Sala el alcance de dichas manifestaciones por cuanto que tal conjunto de vulneraciones las enmarca el trabajador en la conducta de acoso de que dice ser objeto por parte de la empleadora, siendo, en consecuencia, lógico entender que es el acoso lo que se constituye en el núcleo en torno al cual gira toda la controversia y, por ende, su resolución con la que quedan solventadas todas las cuestiones suscitadas, por lo que no puede compartirse la queja que se formula en relación con un defecto de motivación que, en todo caso, debería haberse planteado por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, considerándose, no obstante, a mayor abundamiento, inexistente por haberse tratado en la resolución combatida todas las materias suscitadas.
De igual manera se ha de rechazar la denuncia de incongruencia interna que sin mayor especificación se aduce como derivada de la determinación de ausencia de indicios de quebranto de derechos fundamentales.
El recurrente, partiendo del relato que sin éxito ha tratado de incorporar a la sentencia, al que atribuye plena virtualidad, concluye que existen claros indicios de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, en particular de acoso laboral que identifica con la difusión de imputaciones falsas que dañan al honor y reputación profesional del Sr. Baldomero, con la retirada de funciones, tareas y proyectos, el aislamiento físico y organizativo y presiones reiteradas para abandonar el empleo, todo lo cual ha redundado en una afectación psicológica clínicamente constatada, se reivindica.
En definitiva, el trabajador, fundamenta sus alegaciones y argumentos en su propia versión fáctica, si bien ha de ser el considerado el relato de hechos probados de la resolución combatida con la única revisión admitida en cuanto al correo remitido por el actor el 2 de abril de 2023 a la directora de la empresa cuya trascendencia al parecer de la Sala es nula si bien se admitió por entenderse de interés según la versión mantenida por la parte; incurre el suplicante en el llamado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" (entre otras STS de 11 de marzo de 2020, rec. 184/2018). En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, o pretende introducir otros adicionales a los que ya constan en la sentencia, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193, pidiendo su revisión en los términos establecidos en dicho apartado, siendo necesario para que su tesis pueda prosperar lo haga también la modificación fáctica en que aquella se fundamenta. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el suplicante ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Centrándonos, en la materia controvertida, el acoso moral o mobbing es definido por la doctrina como la conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Por otra parte, también se ha dicho que el conflicto es una patología normal en la relación de trabajo por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, que tienen suspropios cauces de solución en el Derecho del Trabajo y no debe confundirse el estrés profesional derivado de una pérdida de confianza con el hostigamiento y acoso intencionado y reiterado.
En el presente supuesto, lo único que ha resultado acreditado es que de septiembre de 2019 a enero de 2020 el actor realizó funciones de responsable en la empresa, habiendo sido posteriormente nombrado coordinador, cargo que conllevaba el percibo de un complemento que se sustituyó por el de doctor, una vez se eliminó la figura del coordinador en la empresa, en octubre de 2022. De igual manera consta que entre la dirección de la empresa se difundió la noticia de que el actor había sido denunciado por acoso por dos trabajadores, lo que se le transmitió al Sr. Baldomero por la Sra. Aurora -directora de la empresa- sin ningún tacto, en marzo de 2023. Datos éstos de los que no cabe deducir la existencia de indicios de acoso o vulneración de derecho fundamental alguno, cual se concluye en la sentencia de primer grado, atendiendo al conjunto de lo actuado, en particular de la prueba referenciada, de la que se deduce que el trabajador, durante su relación laboral, estudió, elaboró, presentó y publicó su tesis doctoral, participó en cursos, charlas, realizó publicaciones y participó en proyectos de investigación, estando integrado en el organigrama de las funciones y puestos de la empresa. En otro orden de cosas, no consta tampoco que con anterioridad a febrero de 2025 -la demanda es de septiembre de 2024 y los hechos se remontan a varios años atrás- requiriera el actor asistencia médica, no habiendo precisado, ni aún entonces, seguimiento especializado lo que se considera por el juzgador de instancia otro elemento que incide en la inexistencia de indicios de la vulneración denunciada, conclusión ésta con la que también coincide la Sala.
En lo referente a la difusión de la existencia de dos denuncias de acoso contra el trabajador, cierto es que en la resolución de instancia se determina con rotundidad que de las mismas no existe constancia escrita, pero ello, en modo alguno presupone, que se tratara de una invención de la dirección de la empresa, ni que se utilizara tal información de manera sistemática y abusiva en perjuicio del actor, cual se pretende hacer valer por el recurrente que, resulta evidente, pudo verse en una situación de indefensión, dadas las circunstancias, si bien la misma no resulta indiciaria de acoso, por lo que no cabe apreciar la incongruencia interna a la que se ciñe el segundo de los motivos de censura jurídica que, como se anticipó, debió denunciarse como motivo afectante de infracción de las normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión y no por el trámite del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
De acuerdo con lo expuesto, no se han producido las infracciones normativas invocadas, por lo que se impone la desestimación del recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Baldomero contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en el procedimiento núm. 664/24, seguido sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del expresado trabajador contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y CALIDAD ALIMENTARIA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES (CICAP), con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la expresada sentencia. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Baldomero contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en el procedimiento núm. 664/24, seguido sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del expresado trabajador contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y CALIDAD ALIMENTARIA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES (CICAP), con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la expresada sentencia. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
