Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1049/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2866/2022 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 1049/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4619
Núm. Roj: STSJ AND 4619:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a 27 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En los recursos de suplicación interpuestos por Lorenzo y la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
1.- Rebaja de retribuciones del personal de la Fundación y por tanto modificación de la tabla salarial que queda reflejada en el anexo de dicho acuerdo.
2.- Inaplicación de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo durante el 2013 y 2014.
3.- Prórroga obligatoria del convenio colectivo durante el 2013 y 2014 en las condiciones no económicas del mismo.
4.- Compromiso de mantenimiento del empleo de la plantilla actual, sin aplicar medidas extintivas durante el periodo 2013 y 2014, salvo aquellas bajas que se puedan producir por motivos de jubilación, incapacidades, bajas voluntarias, y en su caso, aquellos despidos que por causas objetivas se pudieran producir, siempre que sean aceptado voluntariamente por los trabajadores afectados.
Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28 de diciembre de 2012, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 1 de enero de 2013 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2018, recurso 620/2018, que revocando la sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.
Con base en tales pronunciamientos judiciales, el actor ha interpuesto demanda el 8 de abril de 2019 (ampliada mediante escrito de 31 de marzo de 2021 respecto a las cantidades devengadas desde abril de 2019 a diciembre de 2020) reclamando los salarios indebidamente reducidos por la demandada entre 2015 y 2020, consistentes en la subida salarial no aplicada de un 5% para 2015, de un 1% para 2016, de un 1% para 2017, de un 1,5% para enero a junio de 2018, de un 1,75% para julio a diciembre de 2018, de un 2,25 % para 2019 y de un 2% para 2020, cantidad que cifraba en 13.479,83 €. Tales diferencias salariales se solicitaban además sobre una jornada de 37,5 horas, en lugar de las 35 horas semanales trabajadas.
La sentencia recaída en la instancia respecto a dicha demanda ha desestimado la misma, salvo en 1.544,60 €, más el interés del 10% de mora, que la empresa demandada reconoció adeudar, en virtud de la liquidación de los salarios devengados por el actor por la jornada efectivamente trabajada de 35 horas semanales.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se estime la prescripción de ciertas cantidades, e igualmente recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del citado precepto, solicitando la estimación íntegra de la demanda.
Por la mayor amplitud de sus efectos, debemos examinar en primer lugar el recurso de la parte actora.
Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Y además, no cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Por parte de la empresa no se procedió en ningún momento a hacer las correspondientes modificaciones de horas de alta en la Seguridad Social de los trabajadores ni tampoco novación formal del contrato de trabajo por reducción de jornada (se mantiene en todo momento el contrato 100 indefinido a tiempo completo)".
Lo ampara en las nóminas, que dice que reflejan que el contrato del actor era a tiempo completo.
No se acepta dicha revisión pues, en su primer párrafo introduce valoraciones jurídicas, al recoger el contenido de lo que el recurrente considera son las normas jurídicas de aplicación, lo que tiene su adecuado cauce en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se trata de un puro elemento jurídico que es predeterminante del fallo y no tiene acceso a los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
Respecto al hecho de que durante el periodo reclamado se realizó una jornada de 35 horas semanales en base al acuerdo colectivo entre las partes de 28 de diciembre de 2012, aunque implícitamente se tiene en cuenta dicha causa en la fundamentación jurídica de la sentencia, debe accederse a esta revisión para dotar de mayor precisión y claridad a los hechos probados.
En cuanto al párrafo segundo, los hechos pretendidos, referentes a lo que al respecto constase en las cotizaciones a la Seguridad Social, no resultan de las nóminas, que no expresan las horas cotizadas, no siendo un hecho discutido que el actor tenía un contrato indefinido a tiempo completo.
En contra alega la impugnante del recurso que se trata de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, porque no se contenía en la demanda. Sin embargo, aunque ciertamente la demanda no refiere expresamente, como fundamento de la pretensión, que el importe de la cuantía reclamada derive de un salario devengado correspondiente a una jornada de 37,5 horas semanales, en lugar de las 35 horas semanales trabajadas, se trata de un cuestión implícita en la demanda, en cuanto constituye el fundamento de la pretensión ejercitada, lo que fue así tratado en el acto del juicio, viniéndose a subsanar de esta forma la falta de claridad de la demanda, siendo cuestión expresamente resuelta en la sentencia, por lo que no es una cuestión planteada de forma novedosa, por primera vez en este recurso sino que constituye propiamente el núcleo de la pretensión ejercitada y resuelta en la sentencia recurrida.
Respecto a la alegación de la impugnante de prescripción de la acción ejercitada, estaremos a lo que se resuelva en el correspondiente motivo de recurso de la demandada.
El artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor."
De dicho precepto resulta en primer lugar una modulación de los radicales efectos del artículo 1303 del Código Civil, en cuanto el mismo dispone la recíproca restitución por los contratantes de las cosas que hubiesen sido materia de la obligación declarada nula, precepto este que no agota la regulación legal en la materia. Así, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, recurso 2973/2007, el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores viene a consagrar el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido de las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa.
Tal es el supuesto de autos, en el que se ha declarado nula solo una parte de las obligaciones del contrato de trabajo existente entre las partes, cual es la reducción de la jornada a 35 horas semanales, por lo que esta nulidad parcial del contrato plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la compensación económica percibida por el trabajador en virtud de la obligación declarada nula. Tal cuestión, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ha de resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene una previsión cuya especialidad se impone a las consecuencias que genéricamente se establecen, no sólo en el artículo 1303 del Código Civil, sino también a las reglas del artículo 1306 del Código Civil, sin perjuicio de que las mismas pueden ser tenidas en cuenta, en los términos que la analogía consiente ( artículo 4 del Código Civil) , pero teniendo siempre presente la prioridad aplicativa del citado artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores.
De este modo, no resulta de aplicación al caso el apartado 2 del citado artículo 9, conforme al cual el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido, pues tal previsión se establece exclusivamente para el caso de que el contrato resultase nulo en su totalidad, mientras que para el supuesto de nulidad parcial, como es el presente, rige la regla del apartado 1, conforme al cual, respecto a la retribución establecida para el trabajador como contraprestación a la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones. La citada sentencia del Tribunal Supremo interpreta dicho precepto indicando que el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que en su caso pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el artículo 1306 del Código Civil.
En efecto, el precepto antes citado del artículo 1.303 del Código Civil añade a las relatadas previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final «salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Y el artículo 1306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa «torpe» (ilícita: STS -Sala Primera- 24/03/95, RJ 1995, 2398), si la culpa está de parte de ambos contratantes «ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido», y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, «no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido», en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- «podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido». A lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 1275 del Código Civil, «es ilícita la causa cuando se opone a las leyes»; y que para el artículo 1274 del Código Civil, «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte».
De este modo apreciamos que en el presente caso no resulta posible la pretensión del actor de que como consecuencia de la nulidad de la reducción de su jornada, le sea restituido el salario correspondiente a la jornada superior que debió haber realizado, pero que no realizó por causa de la obligación declarada nula (la reducción de jornada). En primer lugar, conforme a las previsiones del Código Civil, la nulidad de la obligación de la reducción de jornada deriva de la ilicitud de su causa, por ser contraria a lo dispuesto con carácter imperativo en la ley, pero dicha culpa debemos considerar que concurría en ambas partes contratantes, pues deriva de un pacto llevado a cabo entre el gerente de la empresa y la representación unitaria de los trabajadores, acordado además con la específica finalidad de beneficiar a los trabajadores, supuesto en el que ninguna de las partes, esto es la empresa o el trabajador, podrá exigir la contraprestación resultante de la nulidad de la obligación y menos aún el trabajador, en cuyo beneficio se estableció la causa torpe, introduciendo así en él, un plus de culpabilidad en el establecimiento de la obligación nula.
Y bajo este criterio interpretativo debe aplicarse la discrecionalidad judicial contemplada en el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores para fijar el destino de la prestación económica a percibir, o ya percibida, con motivo de la reducción de jornada declarada nula, a realizar en atención a las circunstancias del caso, en el que la pretensión del trabajador de serle reconocida la retribución correspondiente a una jornada superior a la efectivamente realizada entraña un evidente enriquecimiento injusto, cuya ilicitud cobra mayor dimensión cuando la causa de nulidad de la jornada inferior realizada concurre también en los trabajadores que se beneficiaron de ella, por medio del pacto alcanzado por sus representantes con la empresa. Aparece así la pretensión de restitución de las cosas derivadas de la obligación declarada nula, esto es de la pretensión de percibir el salario correspondiente a la jornada que el trabajador debió de realizar, pero que no realizó, como artificiosa, al venir a pretender de este modo beneficiarse de aquello que fue instituido, precisa e ilegalmente, en su favor.
En cambio lo que procede, conforme las previsiones del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores y su interpretación jurisprudencial antes citada, es integrar el vacío que deja la reducción de jornada declarada nula, con el resto de los preceptos aplicables a la parte subsistente del contrato, entre los que se encuentran los relativos a la contraprestación económica adecuada a la jornada laboral efectivamente realizada, como es el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, que determina que el salario a percibir ha de ser el correspondiente al trabajo efectivo. Con ello se evita el fraude de ley que implicaría la vulneración de dicho artículo 26.1, permitiendo que el trabajador perciba un salario correspondiente a una jornada no realizada, como consecuencia de la nulidad de la obligación, en su día establecida en el propio beneficio del trabajador.
Por consiguiente, la devolución de los salarios indebidamente reducidos por la empresa entre los años 2015 y 2017 por la ilícita prórroga durante dicho período del pacto de descuelgue salarial, ha de realizarse teniendo en cuenta que la retribución salarial correspondiente a dicho período es la equivalente a la jornada efectivamente realizada, de 35 horas semanales, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Y con el mismo resultado se ha pronunciado ya esta Sala, en sentencias de 23 de febrero de 2023, recurso 94/21, de 2 de marzo de 2023, recurso 96/21, 8 de marzo de 2023, recurso 97/21 y 15 de marzo de 2023, recurso 159/21, entre otras.
Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019, reclamadas el 31 de marzo de 2021, ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 5 de mayo de 2020, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda tendría que haberse interpuesto como máximo el 26 de julio de 2020. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta el de noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción venció el 25 de febrero de 2021. Por consiguiente han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019, que ascienden a 254,72 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.289,88 €.
Esta Sala comparte los argumentos del recurrente. En nuestro ordenamiento jurídico existe una clara distinción entre los efectos jurídicos de la "suspensión" de un plazo y los de la "interrupción" del mismo, consistente en que la suspensión produce un paréntesis en el cómputo del plazo, de modo que este no vuelve a contarse desde su inicio una vez alzada la suspensión sino que se reanuda su cómputo en el día en el que quedó suspendido, computándose por tanto también los días transcurridos con anterioridad a la suspensión del plazo. En cambio la interrupción del plazo determina que una vez concluida la causa de interrupción, el plazo comienza a computarse, por entero, de nuevo. Así, dado que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que Declara el estado de alarma, estableció que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren", es evidente que esta suspensión determina la reanudación del plazo de prescripción desde la finalización de la citada prórroga el 4 de junio de 2020, debiendo computarse también los transcurridos hasta el inicio de la suspensión el 14 de marzo de 2020. Y a ello no obsta lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que al expresar que los plazos volverán a contarse por entero desde el 4 de junio de 2020, se refiere exclusivamente a los plazos previstos en las leyes procesales a los que se refirió la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, la cual dispuso su suspensión e interrupción, no meramente su suspensión, habiéndose solventado la confusión subsiguiente a tal expresión (de suspensión e interrupción), aclarando el referido artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 que estos plazos procesales previstos en aquella disposición adicional segunda volverían a contarse por entero de nuevo (es decir que quedaron interrumpidos), previsión que no extendió a los plazos sustantivos previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, como es el de prescripción que nos ocupa.
Y no podemos admitir los reparos opuestos en la impugnación del recurso pues al respecto debe tenerse en cuenta que las cantidades que se consideran prescritas se han devengado con posterioridad a las sentencias citadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, de las que trae causa la pretensión ejercitada, por lo que ningún efecto interruptivo de la prescripción producen en este caso, dado que el día inicial del cómputo de las mensualidades prescritas es el de devengo de cada una de ellas, posterior a la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Asimismo, la ampliación de demanda constituye una nueva reclamación, a la que afecta el instituto de la prescripción desde su fecha, sin que pueda considerarse la misma reclamación que la contenida en la demanda inicial respecto a un período anterior, aunque se trate de la misma causa de pedir. Lo esencial al respecto es la fecha en la que se devenga cada mensualidad reclamada y así, en un supuesto en el que se haya interpuesto una única demanda, no ampliada posteriormente, puede determinarse la prescripción de algunas mensualidades y otras no, no obstante haber sido todas reclamadas en el mismo escrito iniciador del procedimiento y por la misma causa de pedir.
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de la demandada y reducir la cuantía a cuyo pago se condena en la demanda, reducción cuyo importe no ha sido discutido de contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y estimación del interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 322/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Lorenzo contra la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en lo que respecta a la cuantía a cuyo pago condena, que fijamos en 1.289,88 €, más el interés que establece.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- Rebaja de retribuciones del personal de la Fundación y por tanto modificación de la tabla salarial que queda reflejada en el anexo de dicho acuerdo.
2.- Inaplicación de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo durante el 2013 y 2014.
3.- Prórroga obligatoria del convenio colectivo durante el 2013 y 2014 en las condiciones no económicas del mismo.
4.- Compromiso de mantenimiento del empleo de la plantilla actual, sin aplicar medidas extintivas durante el periodo 2013 y 2014, salvo aquellas bajas que se puedan producir por motivos de jubilación, incapacidades, bajas voluntarias, y en su caso, aquellos despidos que por causas objetivas se pudieran producir, siempre que sean aceptado voluntariamente por los trabajadores afectados.
Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28 de diciembre de 2012, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 1 de enero de 2013 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2018, recurso 620/2018, que revocando la sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.
Con base en tales pronunciamientos judiciales, el actor ha interpuesto demanda el 8 de abril de 2019 (ampliada mediante escrito de 31 de marzo de 2021 respecto a las cantidades devengadas desde abril de 2019 a diciembre de 2020) reclamando los salarios indebidamente reducidos por la demandada entre 2015 y 2020, consistentes en la subida salarial no aplicada de un 5% para 2015, de un 1% para 2016, de un 1% para 2017, de un 1,5% para enero a junio de 2018, de un 1,75% para julio a diciembre de 2018, de un 2,25 % para 2019 y de un 2% para 2020, cantidad que cifraba en 13.479,83 €. Tales diferencias salariales se solicitaban además sobre una jornada de 37,5 horas, en lugar de las 35 horas semanales trabajadas.
La sentencia recaída en la instancia respecto a dicha demanda ha desestimado la misma, salvo en 1.544,60 €, más el interés del 10% de mora, que la empresa demandada reconoció adeudar, en virtud de la liquidación de los salarios devengados por el actor por la jornada efectivamente trabajada de 35 horas semanales.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se estime la prescripción de ciertas cantidades, e igualmente recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del citado precepto, solicitando la estimación íntegra de la demanda.
Por la mayor amplitud de sus efectos, debemos examinar en primer lugar el recurso de la parte actora.
Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Y además, no cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Por parte de la empresa no se procedió en ningún momento a hacer las correspondientes modificaciones de horas de alta en la Seguridad Social de los trabajadores ni tampoco novación formal del contrato de trabajo por reducción de jornada (se mantiene en todo momento el contrato 100 indefinido a tiempo completo)".
Lo ampara en las nóminas, que dice que reflejan que el contrato del actor era a tiempo completo.
No se acepta dicha revisión pues, en su primer párrafo introduce valoraciones jurídicas, al recoger el contenido de lo que el recurrente considera son las normas jurídicas de aplicación, lo que tiene su adecuado cauce en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se trata de un puro elemento jurídico que es predeterminante del fallo y no tiene acceso a los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
Respecto al hecho de que durante el periodo reclamado se realizó una jornada de 35 horas semanales en base al acuerdo colectivo entre las partes de 28 de diciembre de 2012, aunque implícitamente se tiene en cuenta dicha causa en la fundamentación jurídica de la sentencia, debe accederse a esta revisión para dotar de mayor precisión y claridad a los hechos probados.
En cuanto al párrafo segundo, los hechos pretendidos, referentes a lo que al respecto constase en las cotizaciones a la Seguridad Social, no resultan de las nóminas, que no expresan las horas cotizadas, no siendo un hecho discutido que el actor tenía un contrato indefinido a tiempo completo.
En contra alega la impugnante del recurso que se trata de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, porque no se contenía en la demanda. Sin embargo, aunque ciertamente la demanda no refiere expresamente, como fundamento de la pretensión, que el importe de la cuantía reclamada derive de un salario devengado correspondiente a una jornada de 37,5 horas semanales, en lugar de las 35 horas semanales trabajadas, se trata de un cuestión implícita en la demanda, en cuanto constituye el fundamento de la pretensión ejercitada, lo que fue así tratado en el acto del juicio, viniéndose a subsanar de esta forma la falta de claridad de la demanda, siendo cuestión expresamente resuelta en la sentencia, por lo que no es una cuestión planteada de forma novedosa, por primera vez en este recurso sino que constituye propiamente el núcleo de la pretensión ejercitada y resuelta en la sentencia recurrida.
Respecto a la alegación de la impugnante de prescripción de la acción ejercitada, estaremos a lo que se resuelva en el correspondiente motivo de recurso de la demandada.
El artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor."
De dicho precepto resulta en primer lugar una modulación de los radicales efectos del artículo 1303 del Código Civil, en cuanto el mismo dispone la recíproca restitución por los contratantes de las cosas que hubiesen sido materia de la obligación declarada nula, precepto este que no agota la regulación legal en la materia. Así, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, recurso 2973/2007, el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores viene a consagrar el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido de las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa.
Tal es el supuesto de autos, en el que se ha declarado nula solo una parte de las obligaciones del contrato de trabajo existente entre las partes, cual es la reducción de la jornada a 35 horas semanales, por lo que esta nulidad parcial del contrato plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la compensación económica percibida por el trabajador en virtud de la obligación declarada nula. Tal cuestión, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ha de resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene una previsión cuya especialidad se impone a las consecuencias que genéricamente se establecen, no sólo en el artículo 1303 del Código Civil, sino también a las reglas del artículo 1306 del Código Civil, sin perjuicio de que las mismas pueden ser tenidas en cuenta, en los términos que la analogía consiente ( artículo 4 del Código Civil) , pero teniendo siempre presente la prioridad aplicativa del citado artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores.
De este modo, no resulta de aplicación al caso el apartado 2 del citado artículo 9, conforme al cual el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido, pues tal previsión se establece exclusivamente para el caso de que el contrato resultase nulo en su totalidad, mientras que para el supuesto de nulidad parcial, como es el presente, rige la regla del apartado 1, conforme al cual, respecto a la retribución establecida para el trabajador como contraprestación a la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones. La citada sentencia del Tribunal Supremo interpreta dicho precepto indicando que el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que en su caso pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el artículo 1306 del Código Civil.
En efecto, el precepto antes citado del artículo 1.303 del Código Civil añade a las relatadas previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final «salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Y el artículo 1306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa «torpe» (ilícita: STS -Sala Primera- 24/03/95, RJ 1995, 2398), si la culpa está de parte de ambos contratantes «ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido», y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, «no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido», en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- «podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido». A lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 1275 del Código Civil, «es ilícita la causa cuando se opone a las leyes»; y que para el artículo 1274 del Código Civil, «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte».
De este modo apreciamos que en el presente caso no resulta posible la pretensión del actor de que como consecuencia de la nulidad de la reducción de su jornada, le sea restituido el salario correspondiente a la jornada superior que debió haber realizado, pero que no realizó por causa de la obligación declarada nula (la reducción de jornada). En primer lugar, conforme a las previsiones del Código Civil, la nulidad de la obligación de la reducción de jornada deriva de la ilicitud de su causa, por ser contraria a lo dispuesto con carácter imperativo en la ley, pero dicha culpa debemos considerar que concurría en ambas partes contratantes, pues deriva de un pacto llevado a cabo entre el gerente de la empresa y la representación unitaria de los trabajadores, acordado además con la específica finalidad de beneficiar a los trabajadores, supuesto en el que ninguna de las partes, esto es la empresa o el trabajador, podrá exigir la contraprestación resultante de la nulidad de la obligación y menos aún el trabajador, en cuyo beneficio se estableció la causa torpe, introduciendo así en él, un plus de culpabilidad en el establecimiento de la obligación nula.
Y bajo este criterio interpretativo debe aplicarse la discrecionalidad judicial contemplada en el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores para fijar el destino de la prestación económica a percibir, o ya percibida, con motivo de la reducción de jornada declarada nula, a realizar en atención a las circunstancias del caso, en el que la pretensión del trabajador de serle reconocida la retribución correspondiente a una jornada superior a la efectivamente realizada entraña un evidente enriquecimiento injusto, cuya ilicitud cobra mayor dimensión cuando la causa de nulidad de la jornada inferior realizada concurre también en los trabajadores que se beneficiaron de ella, por medio del pacto alcanzado por sus representantes con la empresa. Aparece así la pretensión de restitución de las cosas derivadas de la obligación declarada nula, esto es de la pretensión de percibir el salario correspondiente a la jornada que el trabajador debió de realizar, pero que no realizó, como artificiosa, al venir a pretender de este modo beneficiarse de aquello que fue instituido, precisa e ilegalmente, en su favor.
En cambio lo que procede, conforme las previsiones del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores y su interpretación jurisprudencial antes citada, es integrar el vacío que deja la reducción de jornada declarada nula, con el resto de los preceptos aplicables a la parte subsistente del contrato, entre los que se encuentran los relativos a la contraprestación económica adecuada a la jornada laboral efectivamente realizada, como es el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, que determina que el salario a percibir ha de ser el correspondiente al trabajo efectivo. Con ello se evita el fraude de ley que implicaría la vulneración de dicho artículo 26.1, permitiendo que el trabajador perciba un salario correspondiente a una jornada no realizada, como consecuencia de la nulidad de la obligación, en su día establecida en el propio beneficio del trabajador.
Por consiguiente, la devolución de los salarios indebidamente reducidos por la empresa entre los años 2015 y 2017 por la ilícita prórroga durante dicho período del pacto de descuelgue salarial, ha de realizarse teniendo en cuenta que la retribución salarial correspondiente a dicho período es la equivalente a la jornada efectivamente realizada, de 35 horas semanales, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Y con el mismo resultado se ha pronunciado ya esta Sala, en sentencias de 23 de febrero de 2023, recurso 94/21, de 2 de marzo de 2023, recurso 96/21, 8 de marzo de 2023, recurso 97/21 y 15 de marzo de 2023, recurso 159/21, entre otras.
Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019, reclamadas el 31 de marzo de 2021, ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 5 de mayo de 2020, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda tendría que haberse interpuesto como máximo el 26 de julio de 2020. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta el de noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción venció el 25 de febrero de 2021. Por consiguiente han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019, que ascienden a 254,72 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.289,88 €.
Esta Sala comparte los argumentos del recurrente. En nuestro ordenamiento jurídico existe una clara distinción entre los efectos jurídicos de la "suspensión" de un plazo y los de la "interrupción" del mismo, consistente en que la suspensión produce un paréntesis en el cómputo del plazo, de modo que este no vuelve a contarse desde su inicio una vez alzada la suspensión sino que se reanuda su cómputo en el día en el que quedó suspendido, computándose por tanto también los días transcurridos con anterioridad a la suspensión del plazo. En cambio la interrupción del plazo determina que una vez concluida la causa de interrupción, el plazo comienza a computarse, por entero, de nuevo. Así, dado que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que Declara el estado de alarma, estableció que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren", es evidente que esta suspensión determina la reanudación del plazo de prescripción desde la finalización de la citada prórroga el 4 de junio de 2020, debiendo computarse también los transcurridos hasta el inicio de la suspensión el 14 de marzo de 2020. Y a ello no obsta lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que al expresar que los plazos volverán a contarse por entero desde el 4 de junio de 2020, se refiere exclusivamente a los plazos previstos en las leyes procesales a los que se refirió la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, la cual dispuso su suspensión e interrupción, no meramente su suspensión, habiéndose solventado la confusión subsiguiente a tal expresión (de suspensión e interrupción), aclarando el referido artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 que estos plazos procesales previstos en aquella disposición adicional segunda volverían a contarse por entero de nuevo (es decir que quedaron interrumpidos), previsión que no extendió a los plazos sustantivos previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, como es el de prescripción que nos ocupa.
Y no podemos admitir los reparos opuestos en la impugnación del recurso pues al respecto debe tenerse en cuenta que las cantidades que se consideran prescritas se han devengado con posterioridad a las sentencias citadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, de las que trae causa la pretensión ejercitada, por lo que ningún efecto interruptivo de la prescripción producen en este caso, dado que el día inicial del cómputo de las mensualidades prescritas es el de devengo de cada una de ellas, posterior a la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Asimismo, la ampliación de demanda constituye una nueva reclamación, a la que afecta el instituto de la prescripción desde su fecha, sin que pueda considerarse la misma reclamación que la contenida en la demanda inicial respecto a un período anterior, aunque se trate de la misma causa de pedir. Lo esencial al respecto es la fecha en la que se devenga cada mensualidad reclamada y así, en un supuesto en el que se haya interpuesto una única demanda, no ampliada posteriormente, puede determinarse la prescripción de algunas mensualidades y otras no, no obstante haber sido todas reclamadas en el mismo escrito iniciador del procedimiento y por la misma causa de pedir.
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de la demandada y reducir la cuantía a cuyo pago se condena en la demanda, reducción cuyo importe no ha sido discutido de contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y estimación del interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 322/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Lorenzo contra la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en lo que respecta a la cuantía a cuyo pago condena, que fijamos en 1.289,88 €, más el interés que establece.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28 de diciembre de 2012, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 1 de enero de 2013 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2018, recurso 620/2018, que revocando la sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.
Con base en tales pronunciamientos judiciales, el actor ha interpuesto demanda el 8 de abril de 2019 (ampliada mediante escrito de 31 de marzo de 2021 respecto a las cantidades devengadas desde abril de 2019 a diciembre de 2020) reclamando los salarios indebidamente reducidos por la demandada entre 2015 y 2020, consistentes en la subida salarial no aplicada de un 5% para 2015, de un 1% para 2016, de un 1% para 2017, de un 1,5% para enero a junio de 2018, de un 1,75% para julio a diciembre de 2018, de un 2,25 % para 2019 y de un 2% para 2020, cantidad que cifraba en 13.479,83 €. Tales diferencias salariales se solicitaban además sobre una jornada de 37,5 horas, en lugar de las 35 horas semanales trabajadas.
La sentencia recaída en la instancia respecto a dicha demanda ha desestimado la misma, salvo en 1.544,60 €, más el interés del 10% de mora, que la empresa demandada reconoció adeudar, en virtud de la liquidación de los salarios devengados por el actor por la jornada efectivamente trabajada de 35 horas semanales.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se estime la prescripción de ciertas cantidades, e igualmente recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del citado precepto, solicitando la estimación íntegra de la demanda.
Por la mayor amplitud de sus efectos, debemos examinar en primer lugar el recurso de la parte actora.
Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Y además, no cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Por parte de la empresa no se procedió en ningún momento a hacer las correspondientes modificaciones de horas de alta en la Seguridad Social de los trabajadores ni tampoco novación formal del contrato de trabajo por reducción de jornada (se mantiene en todo momento el contrato 100 indefinido a tiempo completo)".
Lo ampara en las nóminas, que dice que reflejan que el contrato del actor era a tiempo completo.
No se acepta dicha revisión pues, en su primer párrafo introduce valoraciones jurídicas, al recoger el contenido de lo que el recurrente considera son las normas jurídicas de aplicación, lo que tiene su adecuado cauce en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se trata de un puro elemento jurídico que es predeterminante del fallo y no tiene acceso a los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
Respecto al hecho de que durante el periodo reclamado se realizó una jornada de 35 horas semanales en base al acuerdo colectivo entre las partes de 28 de diciembre de 2012, aunque implícitamente se tiene en cuenta dicha causa en la fundamentación jurídica de la sentencia, debe accederse a esta revisión para dotar de mayor precisión y claridad a los hechos probados.
En cuanto al párrafo segundo, los hechos pretendidos, referentes a lo que al respecto constase en las cotizaciones a la Seguridad Social, no resultan de las nóminas, que no expresan las horas cotizadas, no siendo un hecho discutido que el actor tenía un contrato indefinido a tiempo completo.
En contra alega la impugnante del recurso que se trata de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, porque no se contenía en la demanda. Sin embargo, aunque ciertamente la demanda no refiere expresamente, como fundamento de la pretensión, que el importe de la cuantía reclamada derive de un salario devengado correspondiente a una jornada de 37,5 horas semanales, en lugar de las 35 horas semanales trabajadas, se trata de un cuestión implícita en la demanda, en cuanto constituye el fundamento de la pretensión ejercitada, lo que fue así tratado en el acto del juicio, viniéndose a subsanar de esta forma la falta de claridad de la demanda, siendo cuestión expresamente resuelta en la sentencia, por lo que no es una cuestión planteada de forma novedosa, por primera vez en este recurso sino que constituye propiamente el núcleo de la pretensión ejercitada y resuelta en la sentencia recurrida.
Respecto a la alegación de la impugnante de prescripción de la acción ejercitada, estaremos a lo que se resuelva en el correspondiente motivo de recurso de la demandada.
El artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor."
De dicho precepto resulta en primer lugar una modulación de los radicales efectos del artículo 1303 del Código Civil, en cuanto el mismo dispone la recíproca restitución por los contratantes de las cosas que hubiesen sido materia de la obligación declarada nula, precepto este que no agota la regulación legal en la materia. Así, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, recurso 2973/2007, el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores viene a consagrar el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido de las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa.
Tal es el supuesto de autos, en el que se ha declarado nula solo una parte de las obligaciones del contrato de trabajo existente entre las partes, cual es la reducción de la jornada a 35 horas semanales, por lo que esta nulidad parcial del contrato plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la compensación económica percibida por el trabajador en virtud de la obligación declarada nula. Tal cuestión, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ha de resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene una previsión cuya especialidad se impone a las consecuencias que genéricamente se establecen, no sólo en el artículo 1303 del Código Civil, sino también a las reglas del artículo 1306 del Código Civil, sin perjuicio de que las mismas pueden ser tenidas en cuenta, en los términos que la analogía consiente ( artículo 4 del Código Civil) , pero teniendo siempre presente la prioridad aplicativa del citado artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores.
De este modo, no resulta de aplicación al caso el apartado 2 del citado artículo 9, conforme al cual el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido, pues tal previsión se establece exclusivamente para el caso de que el contrato resultase nulo en su totalidad, mientras que para el supuesto de nulidad parcial, como es el presente, rige la regla del apartado 1, conforme al cual, respecto a la retribución establecida para el trabajador como contraprestación a la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones. La citada sentencia del Tribunal Supremo interpreta dicho precepto indicando que el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que en su caso pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el artículo 1306 del Código Civil.
En efecto, el precepto antes citado del artículo 1.303 del Código Civil añade a las relatadas previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final «salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Y el artículo 1306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa «torpe» (ilícita: STS -Sala Primera- 24/03/95, RJ 1995, 2398), si la culpa está de parte de ambos contratantes «ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido», y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, «no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido», en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- «podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido». A lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 1275 del Código Civil, «es ilícita la causa cuando se opone a las leyes»; y que para el artículo 1274 del Código Civil, «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte».
De este modo apreciamos que en el presente caso no resulta posible la pretensión del actor de que como consecuencia de la nulidad de la reducción de su jornada, le sea restituido el salario correspondiente a la jornada superior que debió haber realizado, pero que no realizó por causa de la obligación declarada nula (la reducción de jornada). En primer lugar, conforme a las previsiones del Código Civil, la nulidad de la obligación de la reducción de jornada deriva de la ilicitud de su causa, por ser contraria a lo dispuesto con carácter imperativo en la ley, pero dicha culpa debemos considerar que concurría en ambas partes contratantes, pues deriva de un pacto llevado a cabo entre el gerente de la empresa y la representación unitaria de los trabajadores, acordado además con la específica finalidad de beneficiar a los trabajadores, supuesto en el que ninguna de las partes, esto es la empresa o el trabajador, podrá exigir la contraprestación resultante de la nulidad de la obligación y menos aún el trabajador, en cuyo beneficio se estableció la causa torpe, introduciendo así en él, un plus de culpabilidad en el establecimiento de la obligación nula.
Y bajo este criterio interpretativo debe aplicarse la discrecionalidad judicial contemplada en el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores para fijar el destino de la prestación económica a percibir, o ya percibida, con motivo de la reducción de jornada declarada nula, a realizar en atención a las circunstancias del caso, en el que la pretensión del trabajador de serle reconocida la retribución correspondiente a una jornada superior a la efectivamente realizada entraña un evidente enriquecimiento injusto, cuya ilicitud cobra mayor dimensión cuando la causa de nulidad de la jornada inferior realizada concurre también en los trabajadores que se beneficiaron de ella, por medio del pacto alcanzado por sus representantes con la empresa. Aparece así la pretensión de restitución de las cosas derivadas de la obligación declarada nula, esto es de la pretensión de percibir el salario correspondiente a la jornada que el trabajador debió de realizar, pero que no realizó, como artificiosa, al venir a pretender de este modo beneficiarse de aquello que fue instituido, precisa e ilegalmente, en su favor.
En cambio lo que procede, conforme las previsiones del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores y su interpretación jurisprudencial antes citada, es integrar el vacío que deja la reducción de jornada declarada nula, con el resto de los preceptos aplicables a la parte subsistente del contrato, entre los que se encuentran los relativos a la contraprestación económica adecuada a la jornada laboral efectivamente realizada, como es el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, que determina que el salario a percibir ha de ser el correspondiente al trabajo efectivo. Con ello se evita el fraude de ley que implicaría la vulneración de dicho artículo 26.1, permitiendo que el trabajador perciba un salario correspondiente a una jornada no realizada, como consecuencia de la nulidad de la obligación, en su día establecida en el propio beneficio del trabajador.
Por consiguiente, la devolución de los salarios indebidamente reducidos por la empresa entre los años 2015 y 2017 por la ilícita prórroga durante dicho período del pacto de descuelgue salarial, ha de realizarse teniendo en cuenta que la retribución salarial correspondiente a dicho período es la equivalente a la jornada efectivamente realizada, de 35 horas semanales, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Y con el mismo resultado se ha pronunciado ya esta Sala, en sentencias de 23 de febrero de 2023, recurso 94/21, de 2 de marzo de 2023, recurso 96/21, 8 de marzo de 2023, recurso 97/21 y 15 de marzo de 2023, recurso 159/21, entre otras.
Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019, reclamadas el 31 de marzo de 2021, ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 5 de mayo de 2020, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda tendría que haberse interpuesto como máximo el 26 de julio de 2020. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta el de noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción venció el 25 de febrero de 2021. Por consiguiente han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019, que ascienden a 254,72 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.289,88 €.
Esta Sala comparte los argumentos del recurrente. En nuestro ordenamiento jurídico existe una clara distinción entre los efectos jurídicos de la "suspensión" de un plazo y los de la "interrupción" del mismo, consistente en que la suspensión produce un paréntesis en el cómputo del plazo, de modo que este no vuelve a contarse desde su inicio una vez alzada la suspensión sino que se reanuda su cómputo en el día en el que quedó suspendido, computándose por tanto también los días transcurridos con anterioridad a la suspensión del plazo. En cambio la interrupción del plazo determina que una vez concluida la causa de interrupción, el plazo comienza a computarse, por entero, de nuevo. Así, dado que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que Declara el estado de alarma, estableció que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren", es evidente que esta suspensión determina la reanudación del plazo de prescripción desde la finalización de la citada prórroga el 4 de junio de 2020, debiendo computarse también los transcurridos hasta el inicio de la suspensión el 14 de marzo de 2020. Y a ello no obsta lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que al expresar que los plazos volverán a contarse por entero desde el 4 de junio de 2020, se refiere exclusivamente a los plazos previstos en las leyes procesales a los que se refirió la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, la cual dispuso su suspensión e interrupción, no meramente su suspensión, habiéndose solventado la confusión subsiguiente a tal expresión (de suspensión e interrupción), aclarando el referido artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 que estos plazos procesales previstos en aquella disposición adicional segunda volverían a contarse por entero de nuevo (es decir que quedaron interrumpidos), previsión que no extendió a los plazos sustantivos previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, como es el de prescripción que nos ocupa.
Y no podemos admitir los reparos opuestos en la impugnación del recurso pues al respecto debe tenerse en cuenta que las cantidades que se consideran prescritas se han devengado con posterioridad a las sentencias citadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, de las que trae causa la pretensión ejercitada, por lo que ningún efecto interruptivo de la prescripción producen en este caso, dado que el día inicial del cómputo de las mensualidades prescritas es el de devengo de cada una de ellas, posterior a la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Asimismo, la ampliación de demanda constituye una nueva reclamación, a la que afecta el instituto de la prescripción desde su fecha, sin que pueda considerarse la misma reclamación que la contenida en la demanda inicial respecto a un período anterior, aunque se trate de la misma causa de pedir. Lo esencial al respecto es la fecha en la que se devenga cada mensualidad reclamada y así, en un supuesto en el que se haya interpuesto una única demanda, no ampliada posteriormente, puede determinarse la prescripción de algunas mensualidades y otras no, no obstante haber sido todas reclamadas en el mismo escrito iniciador del procedimiento y por la misma causa de pedir.
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de la demandada y reducir la cuantía a cuyo pago se condena en la demanda, reducción cuyo importe no ha sido discutido de contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y estimación del interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 322/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Lorenzo contra la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en lo que respecta a la cuantía a cuyo pago condena, que fijamos en 1.289,88 €, más el interés que establece.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y estimación del interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 322/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Lorenzo contra la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en lo que respecta a la cuantía a cuyo pago condena, que fijamos en 1.289,88 €, más el interés que establece.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
