Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 959/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 213/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 959/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100865
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1520
Núm. Roj: STSJ CV 1520:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000213/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN, en los autos 000469/2023, seguidos sobre SANCIÓN A TRABAJADOR, a instancia de D. Alexis, asistido del Letrado D. ALBERTO LILLO LLORIA , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El primero de los motivos viene a alegar como causa de nulidad el que el juzgador de instancia tome en consideración y considere probado un hecho que no había sido alegado ni utilizado ni por la Inspección de Trabajo ni por la Mutua FREMAP ni por la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, entendiendo que ello le genera indefensión al no poder reaccionar ni aportar prueba en contrario, vulnerando el derecho a un proceso con garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española.
Al respecto debemos reseñar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma. (191,3,d d ella LRJS y STS 13-11-14 rcud 2836/13 entre otras)
Partiendo de tales premisas el motivo no puede ser atendido puesto que viene a alegar la recurrente, sin determinación de norma o jurisprudencia alguna, una supuesta discordancia entre el expediente previo y lo que es objeto de controversia en los autos, lo que sería incardinable en el artículo 143,4 de la LRJS por remisión del articulo 151,8 por el cual las partes no podrán aducirse hechos distintos a los alegados en el expediente. Tal norma lo que determina es la debida congruencia entre los términos del expediente administrativo y el objeto de la sentencia, congruencia que en el caso de autos se respeta; analizando la procedencia de la sanción en razón de las manifestaciones del propio actor en el debate. Es el propio actor el que introduce la cuestión de la inexistencia de dolencias previas que explicasen la fraudulenta alta en el RETA, y ello con la finalidad de acreditar el desajuste a derecho de la sanción, para acreditar o al menos desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección. Basta con leer el hecho tercero de su demanda para observar tal circunstancia. No existe de este modo discordancia alguna entre expediente y procedimiento, siendo la propia parte la que introduce hechos que no son sustanciales (lo que no desvirtúa la congruencia) pero si periféricos que desea utilizar en su beneficio; y es precisamente cuando tales hechos por el introducidos son analizados y valorados por el juzgador de instancia de forma diferente a la pretendida cuando considera concurre indefensión. No puede existir indefensión cuando el propio recurrente es el que genera la situación de denuncia, sin imputación alguna a la contraparte o al órgano judicial; planteándose realmente del análisis del motivo realmente una discrepancia en cuanto a la valoración de tal circunstancia y del documento que la sustenta, (folios 46 y 47). Motivos que obligan a desestimar el motivo puesto que no consta infracción procesal alguna generadora de indefensión.
"El actor se dio de alta en el RETA el 11/12/2020 habiendo iniciado proceso de IT el 03/07/21 por una lesión que tenía en la piel del dorso y que se prolongó después por un nuevo diagnóstico de neoplasia de próstata cuando se hizo la biopsia cuyo resultado se obtuvo el 12/7/21 (folio 46)
Fundamenta la solicitud en el folio 46 y 47 de actuaciones.
Y el análisis de tal solicitud debe partir de las siguiente premisas:
1.- Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
2.- Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
3.- No es posible realizar una nueva valoración de toda la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Asi las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba no son admisibles " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12 -rco 11/2011) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno).
Con tales premisas el motivo debe ser estimado habida cuenta de que imputándose al actor la fraudulencia de l a actuación del trabajador para acceder a prestaciones las manifestaciones obrantes en el documento de referencia, folio 46 y 47, son de interés, procediendo la adición por lo tanto de la expresión en relación a que de la dolencia de próstata el actor era asintomático, no procediendo en modo alguno la supresión del hecho que de interés para el litigio se deriva de la literalidad del documento referenciado. Y todo ello sin perjuicio de la repercusión que respeto a la infracción normativa pueda tener tal modificación por adición.
Entiende que la resolución de 23-1-23 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad (Tesorería General de la Seguridad Social) declaró la confirmación del acta de infracción nº NUM001 de la Inspección provincial de trabajo, mediante la cual la Seguridad social venía a considerar que el alta de don Alexis en el régimen de trabajadores autónomos (RETA) realizada el día 11/12/2020 era fraudulenta y que se mantuvo fraudulentamente en dicho régimen con la oculta finalidad de obtención de futuras prestaciones de la Seguridad Social, accediendo con ello indebidamente a prestaciones que de otro modo no hubiera podido acceder.
Y tal actuación la considera excede las competencias para anular y dejar sin efecto el alta en RETA del día 11/12/2020, según el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social no lo autoriza. Y entiende que el art 55,2 del citado Real Decreto solo permite la revisión de sus actos de inscripción en caso de omisiones o inexactitudes, delimitando de este modo la capacidad revisora de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, no incluyendo las revisiones por supuesto fraude. De modo que tal anulación de alta en el RETA requeriría de formulación de demanda por parte de la seguridad social al amparo del art 146 de la LRJS.
Yal motivo de infracción normativa no puede estimarse puesto que parte la recurrente de unos hechos que no son los que constan en el relato de la sentencia. Parte del supuesto hecho de que ha sido la Tesorería General de la Seguridad Social la que ha procedido a anular y dejar sin efecto el alta en el RETA del trabajador. Tal hecho es incierto, puesto que:
.- lo que obra como resolución objeto de impugnación en primer lugar no esta expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social sino por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
.- no es una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que reviese sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, estamos ante un procedimiento sancionador con resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
.- la sanción que se impone es la perdida de la prestación o subsidio por un periodo de seis meses.
Es cierto que en el folio 22 de las actuaciones obre una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre anulación del alta, pero esta resolución no es la que es objeto de impugnación de el presente procedimiento y que deriva no de un acta de infracción de 23-11-22 y sino de un informe de 14-11-22.
Confunde la recurrente un expediente de revisión de alta o baja en el RETA propio del ámbito contencioso administrativo con un expediente de revisión de prestaciones al cual le podría ser de aplicación la doctrina respecto a la necesidad de articular demanda el ente gestor, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un expediente sancionador al que le es de aplicación las previsiones del art 150 y ss de la LRJS.
No es por lo tanto de aplicación la doctrina expuesta en la STSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia 1709/2010 de 10 Nov. 2010, Rec. 1709/2010 ni la doctrina expuesta por el TS Sala Contencioso en sentencia de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016 así como en sentencia de 16 de mayo de 2023 recurso de casación 1631/21, al no tratarse de supuestos de imposición de sanción con los limitados efectos que tiene la sanción de referencia.
Como ha venido a exponer las STSJ Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 795/2024 de 17 Oct. 2024, Rec. 404/2023 y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Jun. 2023, Rec. 1300/2022 la recurrente se aparta de la verdadera naturaleza de la resolución administrativa. La Administración no ha procedido a revisar su derecho revocándolo, sino a sancionar al trabajador e imponerle la sanción correspondiente a la infracción cometida. Y en modo alguno el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se aplica a la sanción siendo su tenor literal de revisión de actos declarativos de derecho; el procedimiento objeto de autos, es de sanción y no de revisión, y por tanto, ajeno al artículo 146 citado. Estando ante un expediente sancionador en el que se atribuye al demandante la comisión de una falta muy grave del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la sanción prevista en el artículo 47 que pude determinar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, es una consecuencia anudada a la imposición de la sanción y que, por tanto, no precisa de la revisión contemplada en el artículo 146.1 LRJS. Razones estas que obligan a desestimar el motivo.
Lo que se plantean mas allá de los hechos declarados probados, es la cuestión de fondo, esto es, la inexistencia de fraude de ley en la conducta del demandante que se dio de alta en el RETA y comenzó a llevar a efecto una actividad mercantil con el resultado obrante en hechos probados, por lo que se solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se estime la demanda reponiendo al actor en sus derechos
Por el contrario, la sentencia recurrida, haciendo suyos los hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo y concluyó que la conducta examinada, constituía un fraude de ley para la obtención indebida de prestaciones, en este caso de IT.
A efectos de resolver el motivo del recurso, conviene comenzar recordando que artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) establece lo siguiente:
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Al respecto, la doctrina acuñada por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 11 de enero de 2023, rcud. 146/2021, entre otras muchas) reitera que estamos ante de una presunción que se limita estrictamente a los hechos objetivos apreciados por los funcionarios de la Inspección, sin extenderse a los conceptos jurídicos, juicios de valor o conclusiones de naturaleza puramente valorativa que pudieren contener sus informes.
Por su parte, el artículo 6.4 del Código Civil se refiere, como es sabido, al fraude de le y previene que:
Como ha señalado el Tribunal Supremo en supuestos en los que se discutía la existencia de una supuesta actuación fraudulenta para obtener la prestación por desempleo:
3. Pues bien, siendo ello así, debemos concluir que de la simple lectura de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social no se puede inferir una situación de fraude dirigida a obtener indebidamente la prestación de desempleo, pues lo que revela es que el actor inicio una actividad mercantil o comercial dándose de alta a efectos laborales en el RETA y fiscales en el IAE, y si bien es cierto que en el periodo de 11-12-20 a su baja por IT en 30-6-21 solo facturo un total de 87 horas con ingresos de 705 euros, no se pude entender que ello determine un alta en el RETA fraudulenta o simulación de actividad ante la realidad de los ingresos, y valorando que el doctrina del TS expuesta en sentencia de la Saal de lo Contencioso de 10-7-25 en casación 3013/22 que
El hecho de iniciar una actividad, lo que limita inicialmente los ingresos por la misma, por razones de introducción en el mercado, no impide el considerar la actuación del actor como una voluntad al menos de habitualidad en la dedicación a la actividad que da lugar al alta en el RETA. Y si bien el hecho de procede a una baja por IT en fecha concurrente con el cumplimiento del mínimo de carencia para ello puede ser elemento para discernir una alta fáctica o fraudulenta en el RETA, se observa que si bien el actor fue baja por una dolencia en la mano, que podría sufrir con anterioridad, la misma dio lugar a una baja de corta duración (solo 15 dias) siendo la dolencia de mayor entidad, la afectación de próstata, una afectación que no consta en modo alguno fuese conocida ni necesitase tratamiento previo al alta en el RETA.
De modo que no cabe entender que la prestación de IT generada por tal dolencia de mayor entidad derive de una fraudulencia o simulación de prestación de servicios, Aunque se ignore la documentación aportada por el demandante para acreditar la realidad de su actividad, es lo cierto que los indicios que llevaron a la sentencia recurrida a declarar el fraude de ley son insuficientes y deben ceder ante la entidad de las lesiones que dieron lugar a la prestación de IT
En definitiva, como recuerda la STS de 19 de octubre de 2015 (rco.99/2015), con remisión a una consolidada jurisprudencia,
En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda y dejar sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-1-23 y 11-4-23
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 11-11-24 en autos 469/23 y en consecuencia:
1. Revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos la demanda.
3. Revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 23-1-23 y 11-4-23 por las que se impone la sanción de perdida durante un periodo de seis meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal, desde el 3-7-21 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El primero de los motivos viene a alegar como causa de nulidad el que el juzgador de instancia tome en consideración y considere probado un hecho que no había sido alegado ni utilizado ni por la Inspección de Trabajo ni por la Mutua FREMAP ni por la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, entendiendo que ello le genera indefensión al no poder reaccionar ni aportar prueba en contrario, vulnerando el derecho a un proceso con garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española.
Al respecto debemos reseñar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma. (191,3,d d ella LRJS y STS 13-11-14 rcud 2836/13 entre otras)
Partiendo de tales premisas el motivo no puede ser atendido puesto que viene a alegar la recurrente, sin determinación de norma o jurisprudencia alguna, una supuesta discordancia entre el expediente previo y lo que es objeto de controversia en los autos, lo que sería incardinable en el artículo 143,4 de la LRJS por remisión del articulo 151,8 por el cual las partes no podrán aducirse hechos distintos a los alegados en el expediente. Tal norma lo que determina es la debida congruencia entre los términos del expediente administrativo y el objeto de la sentencia, congruencia que en el caso de autos se respeta; analizando la procedencia de la sanción en razón de las manifestaciones del propio actor en el debate. Es el propio actor el que introduce la cuestión de la inexistencia de dolencias previas que explicasen la fraudulenta alta en el RETA, y ello con la finalidad de acreditar el desajuste a derecho de la sanción, para acreditar o al menos desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección. Basta con leer el hecho tercero de su demanda para observar tal circunstancia. No existe de este modo discordancia alguna entre expediente y procedimiento, siendo la propia parte la que introduce hechos que no son sustanciales (lo que no desvirtúa la congruencia) pero si periféricos que desea utilizar en su beneficio; y es precisamente cuando tales hechos por el introducidos son analizados y valorados por el juzgador de instancia de forma diferente a la pretendida cuando considera concurre indefensión. No puede existir indefensión cuando el propio recurrente es el que genera la situación de denuncia, sin imputación alguna a la contraparte o al órgano judicial; planteándose realmente del análisis del motivo realmente una discrepancia en cuanto a la valoración de tal circunstancia y del documento que la sustenta, (folios 46 y 47). Motivos que obligan a desestimar el motivo puesto que no consta infracción procesal alguna generadora de indefensión.
"El actor se dio de alta en el RETA el 11/12/2020 habiendo iniciado proceso de IT el 03/07/21 por una lesión que tenía en la piel del dorso y que se prolongó después por un nuevo diagnóstico de neoplasia de próstata cuando se hizo la biopsia cuyo resultado se obtuvo el 12/7/21 (folio 46)
Fundamenta la solicitud en el folio 46 y 47 de actuaciones.
Y el análisis de tal solicitud debe partir de las siguiente premisas:
1.- Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
2.- Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
3.- No es posible realizar una nueva valoración de toda la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Asi las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba no son admisibles " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12 -rco 11/2011) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno).
Con tales premisas el motivo debe ser estimado habida cuenta de que imputándose al actor la fraudulencia de l a actuación del trabajador para acceder a prestaciones las manifestaciones obrantes en el documento de referencia, folio 46 y 47, son de interés, procediendo la adición por lo tanto de la expresión en relación a que de la dolencia de próstata el actor era asintomático, no procediendo en modo alguno la supresión del hecho que de interés para el litigio se deriva de la literalidad del documento referenciado. Y todo ello sin perjuicio de la repercusión que respeto a la infracción normativa pueda tener tal modificación por adición.
Entiende que la resolución de 23-1-23 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad (Tesorería General de la Seguridad Social) declaró la confirmación del acta de infracción nº NUM001 de la Inspección provincial de trabajo, mediante la cual la Seguridad social venía a considerar que el alta de don Alexis en el régimen de trabajadores autónomos (RETA) realizada el día 11/12/2020 era fraudulenta y que se mantuvo fraudulentamente en dicho régimen con la oculta finalidad de obtención de futuras prestaciones de la Seguridad Social, accediendo con ello indebidamente a prestaciones que de otro modo no hubiera podido acceder.
Y tal actuación la considera excede las competencias para anular y dejar sin efecto el alta en RETA del día 11/12/2020, según el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social no lo autoriza. Y entiende que el art 55,2 del citado Real Decreto solo permite la revisión de sus actos de inscripción en caso de omisiones o inexactitudes, delimitando de este modo la capacidad revisora de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, no incluyendo las revisiones por supuesto fraude. De modo que tal anulación de alta en el RETA requeriría de formulación de demanda por parte de la seguridad social al amparo del art 146 de la LRJS.
Yal motivo de infracción normativa no puede estimarse puesto que parte la recurrente de unos hechos que no son los que constan en el relato de la sentencia. Parte del supuesto hecho de que ha sido la Tesorería General de la Seguridad Social la que ha procedido a anular y dejar sin efecto el alta en el RETA del trabajador. Tal hecho es incierto, puesto que:
.- lo que obra como resolución objeto de impugnación en primer lugar no esta expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social sino por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
.- no es una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que reviese sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, estamos ante un procedimiento sancionador con resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
.- la sanción que se impone es la perdida de la prestación o subsidio por un periodo de seis meses.
Es cierto que en el folio 22 de las actuaciones obre una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre anulación del alta, pero esta resolución no es la que es objeto de impugnación de el presente procedimiento y que deriva no de un acta de infracción de 23-11-22 y sino de un informe de 14-11-22.
Confunde la recurrente un expediente de revisión de alta o baja en el RETA propio del ámbito contencioso administrativo con un expediente de revisión de prestaciones al cual le podría ser de aplicación la doctrina respecto a la necesidad de articular demanda el ente gestor, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un expediente sancionador al que le es de aplicación las previsiones del art 150 y ss de la LRJS.
No es por lo tanto de aplicación la doctrina expuesta en la STSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia 1709/2010 de 10 Nov. 2010, Rec. 1709/2010 ni la doctrina expuesta por el TS Sala Contencioso en sentencia de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016 así como en sentencia de 16 de mayo de 2023 recurso de casación 1631/21, al no tratarse de supuestos de imposición de sanción con los limitados efectos que tiene la sanción de referencia.
Como ha venido a exponer las STSJ Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 795/2024 de 17 Oct. 2024, Rec. 404/2023 y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Jun. 2023, Rec. 1300/2022 la recurrente se aparta de la verdadera naturaleza de la resolución administrativa. La Administración no ha procedido a revisar su derecho revocándolo, sino a sancionar al trabajador e imponerle la sanción correspondiente a la infracción cometida. Y en modo alguno el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se aplica a la sanción siendo su tenor literal de revisión de actos declarativos de derecho; el procedimiento objeto de autos, es de sanción y no de revisión, y por tanto, ajeno al artículo 146 citado. Estando ante un expediente sancionador en el que se atribuye al demandante la comisión de una falta muy grave del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la sanción prevista en el artículo 47 que pude determinar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, es una consecuencia anudada a la imposición de la sanción y que, por tanto, no precisa de la revisión contemplada en el artículo 146.1 LRJS. Razones estas que obligan a desestimar el motivo.
Lo que se plantean mas allá de los hechos declarados probados, es la cuestión de fondo, esto es, la inexistencia de fraude de ley en la conducta del demandante que se dio de alta en el RETA y comenzó a llevar a efecto una actividad mercantil con el resultado obrante en hechos probados, por lo que se solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se estime la demanda reponiendo al actor en sus derechos
Por el contrario, la sentencia recurrida, haciendo suyos los hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo y concluyó que la conducta examinada, constituía un fraude de ley para la obtención indebida de prestaciones, en este caso de IT.
A efectos de resolver el motivo del recurso, conviene comenzar recordando que artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) establece lo siguiente:
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Al respecto, la doctrina acuñada por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 11 de enero de 2023, rcud. 146/2021, entre otras muchas) reitera que estamos ante de una presunción que se limita estrictamente a los hechos objetivos apreciados por los funcionarios de la Inspección, sin extenderse a los conceptos jurídicos, juicios de valor o conclusiones de naturaleza puramente valorativa que pudieren contener sus informes.
Por su parte, el artículo 6.4 del Código Civil se refiere, como es sabido, al fraude de le y previene que:
Como ha señalado el Tribunal Supremo en supuestos en los que se discutía la existencia de una supuesta actuación fraudulenta para obtener la prestación por desempleo:
3. Pues bien, siendo ello así, debemos concluir que de la simple lectura de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social no se puede inferir una situación de fraude dirigida a obtener indebidamente la prestación de desempleo, pues lo que revela es que el actor inicio una actividad mercantil o comercial dándose de alta a efectos laborales en el RETA y fiscales en el IAE, y si bien es cierto que en el periodo de 11-12-20 a su baja por IT en 30-6-21 solo facturo un total de 87 horas con ingresos de 705 euros, no se pude entender que ello determine un alta en el RETA fraudulenta o simulación de actividad ante la realidad de los ingresos, y valorando que el doctrina del TS expuesta en sentencia de la Saal de lo Contencioso de 10-7-25 en casación 3013/22 que
El hecho de iniciar una actividad, lo que limita inicialmente los ingresos por la misma, por razones de introducción en el mercado, no impide el considerar la actuación del actor como una voluntad al menos de habitualidad en la dedicación a la actividad que da lugar al alta en el RETA. Y si bien el hecho de procede a una baja por IT en fecha concurrente con el cumplimiento del mínimo de carencia para ello puede ser elemento para discernir una alta fáctica o fraudulenta en el RETA, se observa que si bien el actor fue baja por una dolencia en la mano, que podría sufrir con anterioridad, la misma dio lugar a una baja de corta duración (solo 15 dias) siendo la dolencia de mayor entidad, la afectación de próstata, una afectación que no consta en modo alguno fuese conocida ni necesitase tratamiento previo al alta en el RETA.
De modo que no cabe entender que la prestación de IT generada por tal dolencia de mayor entidad derive de una fraudulencia o simulación de prestación de servicios, Aunque se ignore la documentación aportada por el demandante para acreditar la realidad de su actividad, es lo cierto que los indicios que llevaron a la sentencia recurrida a declarar el fraude de ley son insuficientes y deben ceder ante la entidad de las lesiones que dieron lugar a la prestación de IT
En definitiva, como recuerda la STS de 19 de octubre de 2015 (rco.99/2015), con remisión a una consolidada jurisprudencia,
En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda y dejar sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-1-23 y 11-4-23
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 11-11-24 en autos 469/23 y en consecuencia:
1. Revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos la demanda.
3. Revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 23-1-23 y 11-4-23 por las que se impone la sanción de perdida durante un periodo de seis meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal, desde el 3-7-21 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El primero de los motivos viene a alegar como causa de nulidad el que el juzgador de instancia tome en consideración y considere probado un hecho que no había sido alegado ni utilizado ni por la Inspección de Trabajo ni por la Mutua FREMAP ni por la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, entendiendo que ello le genera indefensión al no poder reaccionar ni aportar prueba en contrario, vulnerando el derecho a un proceso con garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española.
Al respecto debemos reseñar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma. (191,3,d d ella LRJS y STS 13-11-14 rcud 2836/13 entre otras)
Partiendo de tales premisas el motivo no puede ser atendido puesto que viene a alegar la recurrente, sin determinación de norma o jurisprudencia alguna, una supuesta discordancia entre el expediente previo y lo que es objeto de controversia en los autos, lo que sería incardinable en el artículo 143,4 de la LRJS por remisión del articulo 151,8 por el cual las partes no podrán aducirse hechos distintos a los alegados en el expediente. Tal norma lo que determina es la debida congruencia entre los términos del expediente administrativo y el objeto de la sentencia, congruencia que en el caso de autos se respeta; analizando la procedencia de la sanción en razón de las manifestaciones del propio actor en el debate. Es el propio actor el que introduce la cuestión de la inexistencia de dolencias previas que explicasen la fraudulenta alta en el RETA, y ello con la finalidad de acreditar el desajuste a derecho de la sanción, para acreditar o al menos desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección. Basta con leer el hecho tercero de su demanda para observar tal circunstancia. No existe de este modo discordancia alguna entre expediente y procedimiento, siendo la propia parte la que introduce hechos que no son sustanciales (lo que no desvirtúa la congruencia) pero si periféricos que desea utilizar en su beneficio; y es precisamente cuando tales hechos por el introducidos son analizados y valorados por el juzgador de instancia de forma diferente a la pretendida cuando considera concurre indefensión. No puede existir indefensión cuando el propio recurrente es el que genera la situación de denuncia, sin imputación alguna a la contraparte o al órgano judicial; planteándose realmente del análisis del motivo realmente una discrepancia en cuanto a la valoración de tal circunstancia y del documento que la sustenta, (folios 46 y 47). Motivos que obligan a desestimar el motivo puesto que no consta infracción procesal alguna generadora de indefensión.
"El actor se dio de alta en el RETA el 11/12/2020 habiendo iniciado proceso de IT el 03/07/21 por una lesión que tenía en la piel del dorso y que se prolongó después por un nuevo diagnóstico de neoplasia de próstata cuando se hizo la biopsia cuyo resultado se obtuvo el 12/7/21 (folio 46)
Fundamenta la solicitud en el folio 46 y 47 de actuaciones.
Y el análisis de tal solicitud debe partir de las siguiente premisas:
1.- Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
2.- Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
3.- No es posible realizar una nueva valoración de toda la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Asi las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba no son admisibles " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12 -rco 11/2011) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno).
Con tales premisas el motivo debe ser estimado habida cuenta de que imputándose al actor la fraudulencia de l a actuación del trabajador para acceder a prestaciones las manifestaciones obrantes en el documento de referencia, folio 46 y 47, son de interés, procediendo la adición por lo tanto de la expresión en relación a que de la dolencia de próstata el actor era asintomático, no procediendo en modo alguno la supresión del hecho que de interés para el litigio se deriva de la literalidad del documento referenciado. Y todo ello sin perjuicio de la repercusión que respeto a la infracción normativa pueda tener tal modificación por adición.
Entiende que la resolución de 23-1-23 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad (Tesorería General de la Seguridad Social) declaró la confirmación del acta de infracción nº NUM001 de la Inspección provincial de trabajo, mediante la cual la Seguridad social venía a considerar que el alta de don Alexis en el régimen de trabajadores autónomos (RETA) realizada el día 11/12/2020 era fraudulenta y que se mantuvo fraudulentamente en dicho régimen con la oculta finalidad de obtención de futuras prestaciones de la Seguridad Social, accediendo con ello indebidamente a prestaciones que de otro modo no hubiera podido acceder.
Y tal actuación la considera excede las competencias para anular y dejar sin efecto el alta en RETA del día 11/12/2020, según el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social no lo autoriza. Y entiende que el art 55,2 del citado Real Decreto solo permite la revisión de sus actos de inscripción en caso de omisiones o inexactitudes, delimitando de este modo la capacidad revisora de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, no incluyendo las revisiones por supuesto fraude. De modo que tal anulación de alta en el RETA requeriría de formulación de demanda por parte de la seguridad social al amparo del art 146 de la LRJS.
Yal motivo de infracción normativa no puede estimarse puesto que parte la recurrente de unos hechos que no son los que constan en el relato de la sentencia. Parte del supuesto hecho de que ha sido la Tesorería General de la Seguridad Social la que ha procedido a anular y dejar sin efecto el alta en el RETA del trabajador. Tal hecho es incierto, puesto que:
.- lo que obra como resolución objeto de impugnación en primer lugar no esta expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social sino por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
.- no es una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que reviese sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, estamos ante un procedimiento sancionador con resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
.- la sanción que se impone es la perdida de la prestación o subsidio por un periodo de seis meses.
Es cierto que en el folio 22 de las actuaciones obre una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre anulación del alta, pero esta resolución no es la que es objeto de impugnación de el presente procedimiento y que deriva no de un acta de infracción de 23-11-22 y sino de un informe de 14-11-22.
Confunde la recurrente un expediente de revisión de alta o baja en el RETA propio del ámbito contencioso administrativo con un expediente de revisión de prestaciones al cual le podría ser de aplicación la doctrina respecto a la necesidad de articular demanda el ente gestor, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un expediente sancionador al que le es de aplicación las previsiones del art 150 y ss de la LRJS.
No es por lo tanto de aplicación la doctrina expuesta en la STSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia 1709/2010 de 10 Nov. 2010, Rec. 1709/2010 ni la doctrina expuesta por el TS Sala Contencioso en sentencia de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016 así como en sentencia de 16 de mayo de 2023 recurso de casación 1631/21, al no tratarse de supuestos de imposición de sanción con los limitados efectos que tiene la sanción de referencia.
Como ha venido a exponer las STSJ Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 795/2024 de 17 Oct. 2024, Rec. 404/2023 y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Jun. 2023, Rec. 1300/2022 la recurrente se aparta de la verdadera naturaleza de la resolución administrativa. La Administración no ha procedido a revisar su derecho revocándolo, sino a sancionar al trabajador e imponerle la sanción correspondiente a la infracción cometida. Y en modo alguno el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se aplica a la sanción siendo su tenor literal de revisión de actos declarativos de derecho; el procedimiento objeto de autos, es de sanción y no de revisión, y por tanto, ajeno al artículo 146 citado. Estando ante un expediente sancionador en el que se atribuye al demandante la comisión de una falta muy grave del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la sanción prevista en el artículo 47 que pude determinar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, es una consecuencia anudada a la imposición de la sanción y que, por tanto, no precisa de la revisión contemplada en el artículo 146.1 LRJS. Razones estas que obligan a desestimar el motivo.
Lo que se plantean mas allá de los hechos declarados probados, es la cuestión de fondo, esto es, la inexistencia de fraude de ley en la conducta del demandante que se dio de alta en el RETA y comenzó a llevar a efecto una actividad mercantil con el resultado obrante en hechos probados, por lo que se solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se estime la demanda reponiendo al actor en sus derechos
Por el contrario, la sentencia recurrida, haciendo suyos los hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo y concluyó que la conducta examinada, constituía un fraude de ley para la obtención indebida de prestaciones, en este caso de IT.
A efectos de resolver el motivo del recurso, conviene comenzar recordando que artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) establece lo siguiente:
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Al respecto, la doctrina acuñada por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 11 de enero de 2023, rcud. 146/2021, entre otras muchas) reitera que estamos ante de una presunción que se limita estrictamente a los hechos objetivos apreciados por los funcionarios de la Inspección, sin extenderse a los conceptos jurídicos, juicios de valor o conclusiones de naturaleza puramente valorativa que pudieren contener sus informes.
Por su parte, el artículo 6.4 del Código Civil se refiere, como es sabido, al fraude de le y previene que:
Como ha señalado el Tribunal Supremo en supuestos en los que se discutía la existencia de una supuesta actuación fraudulenta para obtener la prestación por desempleo:
3. Pues bien, siendo ello así, debemos concluir que de la simple lectura de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social no se puede inferir una situación de fraude dirigida a obtener indebidamente la prestación de desempleo, pues lo que revela es que el actor inicio una actividad mercantil o comercial dándose de alta a efectos laborales en el RETA y fiscales en el IAE, y si bien es cierto que en el periodo de 11-12-20 a su baja por IT en 30-6-21 solo facturo un total de 87 horas con ingresos de 705 euros, no se pude entender que ello determine un alta en el RETA fraudulenta o simulación de actividad ante la realidad de los ingresos, y valorando que el doctrina del TS expuesta en sentencia de la Saal de lo Contencioso de 10-7-25 en casación 3013/22 que
El hecho de iniciar una actividad, lo que limita inicialmente los ingresos por la misma, por razones de introducción en el mercado, no impide el considerar la actuación del actor como una voluntad al menos de habitualidad en la dedicación a la actividad que da lugar al alta en el RETA. Y si bien el hecho de procede a una baja por IT en fecha concurrente con el cumplimiento del mínimo de carencia para ello puede ser elemento para discernir una alta fáctica o fraudulenta en el RETA, se observa que si bien el actor fue baja por una dolencia en la mano, que podría sufrir con anterioridad, la misma dio lugar a una baja de corta duración (solo 15 dias) siendo la dolencia de mayor entidad, la afectación de próstata, una afectación que no consta en modo alguno fuese conocida ni necesitase tratamiento previo al alta en el RETA.
De modo que no cabe entender que la prestación de IT generada por tal dolencia de mayor entidad derive de una fraudulencia o simulación de prestación de servicios, Aunque se ignore la documentación aportada por el demandante para acreditar la realidad de su actividad, es lo cierto que los indicios que llevaron a la sentencia recurrida a declarar el fraude de ley son insuficientes y deben ceder ante la entidad de las lesiones que dieron lugar a la prestación de IT
En definitiva, como recuerda la STS de 19 de octubre de 2015 (rco.99/2015), con remisión a una consolidada jurisprudencia,
En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda y dejar sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-1-23 y 11-4-23
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 11-11-24 en autos 469/23 y en consecuencia:
1. Revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos la demanda.
3. Revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 23-1-23 y 11-4-23 por las que se impone la sanción de perdida durante un periodo de seis meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal, desde el 3-7-21 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 11-11-24 en autos 469/23 y en consecuencia:
1. Revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos la demanda.
3. Revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 23-1-23 y 11-4-23 por las que se impone la sanción de perdida durante un periodo de seis meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal, desde el 3-7-21 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

