Sentencia Social 314/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 314/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 117/2026 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 314/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100297

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:666

Núm. Roj: STSJ AR 666:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000314/2026

Rollo número 117/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 117 de 2026 (Autos núm. 443/2025), interpuesto por la parte demandante D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 13 de enero de 2026, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra ya nombrada, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 13 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Humberto, nacido el NUM000 de 1962, está inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.

SEGUNDO.- Acredita 1.436 días de cotización y 3.536 en Rumanía. El trabajador debía haber cotizado 736 días en los últimos 10 años para generar derecho a prestación de IPT y no lo cumple.

Se da por reproducida la vida laboral.

Entre 12 de mayo de 2011 a 9 de agosto de 2011 estuvo sin inscribirse como demandante de empleo. Se inscribe el 10 de noviembre de 2011 y causa baja por no renovación.

En 2017 tras situación de alta percibiendo renta activa de inserción, tras un trabajo de 26 días, finalizada el 14 de marzo de 2017, no se inscribe hasta el 4 de mayo de 2017.

TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a solicitud de parte que concluyó con resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2023 denegando la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, con grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión.

Formulada reclamación previa, fue desestimada resolución.

CUARTO.- Resolución del IASS de 29/03/2022 reconoce Grado de Discapacidad del 33%, por Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por Diabetes tipo II complicada de etiológica metabólica, Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, Limitación funcional de columna por estenosis del canal lumbar, Limitación funcional en miembro inferior por lesión de ciático poplíteo externo.

QUINTO.- Tiene el siguiente cuadro clínico residual: "grave neuropatía axonal, úlcera crónica en pierna derecha, diabetes mellitus insulinodependiente".

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, tiene las siguientes: Polineuropatía sensitivo-motora con componente axonal y desmielinizante de predominito en N de extremidades inferiores.

SEXTO.- La base reguladora asciende a 361,96€ y fecha de efectos para el caso de estimación de la demanda el 2 de diciembre de 2022".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

PRIMERO.- El demandante está inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.

Solicitó pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2023 por no alcanzar, las lesiones que padece, con grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8.

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente demandante se interpone recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3.c) y d), así como en el artículo 192.4 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega que la doctrina del paréntesis, acogida por nuestro Tribunal Supremo, permite computar como "tiempo neutro" (no computable a efectos de carencia) aquellos periodos en los que el trabajador, por circunstancias ajenas a su voluntad -como enfermedades graves-, se ha visto forzado a abandonar el mercado laboral o ha sido incapaz de continuar cotizando, evitando así que el estricto cumplimiento numérico del requisito de carencia derive en un resultado irrazonable o contrario al principio de igualdad y protección social

Se alega la imposibilidad material de cumplir el requisito de la carencia específica por causa de enfermedad grave, conforme a la doctrina del paréntesis, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia STS 7-12-2004, EDJ 238846 y TS 23-9-1987, EDJ 6637, t STSJ Aragón 15-6-2020, 20 de diciembre de 2022, rec. 599/2022.

Que en las sentencias que no basta con la mera existencia de inactividad, sino que debe constar:

- Diagnóstico médico objetivo de enfermedad grave.

- Ausencia de voluntad de apartamiento del mercado laboral.

- Inscripción como demandante de empleo (si procede) en los períodos intermedios.

Que el TSJ de Aragón aplica la doctrina del paréntesis para proteger a los trabajadores en aquellos supuestos en que la inactividad laboral y la falta de cotizaciones fueron consecuencia directa de graves, acreditando la falta de voluntariedad y la persistente disposición a integrarse en el mercado laboral.

Que puede considerarse que el actor se ha apartado de forma voluntaria del ámbito laboral, sino que los periodos en los que no ha cotizado se debieron -y han quedado objetivamente acreditados- a la evolución y agravación de sus dolencias, así como al deterioro de su capacidad funcional, que le han imposibilitado real y objetivamente para realizar cualquier trabajo remunerado

Que la Sala debe valorar el estado de incapacidad del actor en el momento del juicio, admitiendo la valoración de las secuelas y limitaciones que fueran sobrevenidas tras la finalización de la vía administrativa, oficio que le corresponde conforme a los principios de valoración de la prueba y de la sana crítica.

Que concurren en este caso los presupuestos para la estimación de la excepción basada en la doctrina del paréntesis, pues la inactividad y falta de cotización fueron la consecuencia directa y demostrada de la enfermedad, debiendo considerarse estas circunstancias excepcionales a los efectos de exonerar del estricto cumplimiento del requisito de carencia y permitir al actor el acceso a la prestación.

Que el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la necesidad de acreditar el periodo de carencia. No obstante, se contempla la posibilidad de asimilar ciertos períodos como cotizados, en situaciones en las que la inactividad deriva obligatoriamente de una enfermedad grave.

Que el juzgador debe tener en cuenta el estado funcional del recurrente en el momento del juicio, admitiendo la valoración de secuelas o agravaciones manifestadas con posterioridad a la finalización de la vía administrativa, siempre que no se genere indefensión a la contraparte. La prueba pericial adicional y la ratificación de los informes médicos aportados en juicio constituyen elementos esenciales para la adecuada valoración de la situación de incapacidad del actor, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-Por la parte impugnante INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 en base a la documental Acontecimiento 13, Documento 1, folios 15 y 16, relación de situaciones de incapacidad temporal, solicita la adición al hecho probado primero del siguiente texto:

El demandante acredita los siguientes periodos de baja médica:

6 de enero de 2007 a 1 de julio de 2007.

15 de enero de 2018 a 9 de febrero de 2018.

Respecto de dicho motivo se acordó dar traslado a la parte recurrente para que pueda efectuar alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en la art. 197.2 de la LRJS.

CUARTO.- Respecto del motivo de revisión fáctica el texto que se pretende adicionar resulta de la documental que se cita y puede resultar transcendente para el resultado del fallo, por lo que el motivo se estima.

QUINTO.-Por la parte impugnante INSS se opone al recurso de la recurrente.

Alega que en la sentencia la denegación de la prestación, del mismo modo que en vía administrativa, considera incumplido el requisito de carencia específica, al no acreditar el demandante el periodo de cotización específica exigido por el artículo 195.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015. Que exige que:

"Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante."

Atendidos los datos de edad, el requisito de carencia específica se concreta en un periodo de cotización de al menos 736 días, en los 10 años anteriores al hecho causante.

Con el objeto de soslayar las situaciones de infortunio que pudieran justificar la ausencia de cotizaciones, se creó la doctrina del paréntesis temporal, con objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos de carencia específica.

Cada intervalo ha de conectar necesariamente con una situación de alta laboral, o como dice el Tribunal Supremo, a un momento en que se cesó involuntariamente en el trabajo efectivo cotizando, y naturalmente, tras ese cese se mantiene la situación asimilada al alta.

La aplicación de la teoría del paréntesis está condicionada a una serie de requisitos, que son acumulativos, de forma que deben concurrir todos para su aplicación. Estos requisitos parten de la consideración de que debe concurrir necesariamente el requisito de alta o asimilada en los periodos posteriores al momento al que se quiere aplicar el paréntesis, por ese concreto cese en el trabajo al que se quiere remontar el cálculo de la carencia específica.

Cita las SSTS de 11-7-2023 R. 3325/2020 y 20-2-2028 R 1845/2016

Que la ponderación de estas situaciones es relativa, puesto que los periodos sin inscripción como demandante de empleo han de relacionarse, tanto con la vida laboral acreditada como con la situación laboral precedente de la que proviene cada periodo sin inscripción como demandante de empleo.

Alega que el recurso se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas, que carecen de soporte fáctico, dado que no acredita la concurrencia de una causa impeditiva para trabajar en el momento en el que se produce la desvinculación laboral sin inscripción como demandante de empleo, en los momentos, año 2017 y año 2011, hitos cronológicos sin inscripción como demandante de empleo que impiden retrotraer a un momento precedente la aplicación de la teoría del paréntesis y desde los que, tampoco, acreditaría cotizaciones suficientes para completar el requisito de carencia específica que condiciona el acceso a la prestación de incapacidad permanente postulada. Las únicas situaciones de incapacidad temporal son las que se han añadido al original relato de hechos probados, y no coinciden con los periodos en los que se carece de inscripción como demandante de empleo y ambas se resuelven en un plazo de 26 días, con alta por mejoría que permite trabajar.

Indicar que la falta de inscripción venía precedida de actividades laborales de duración temporal mínima, 20 días y posterior subsidio de desempleo, en 2011 y 26 días de trabajo para la de marzo de 2017, (trabajo, subsiguiente renta activa y falta de renovación de la demanda de empleo).

Respecto al grado de incapacidad no postula el recurso motivo de infracción de normas sustantivas lo que debe de conducir a la desestimación de la demanda de conformidad con el art. 196.2 de la LRJS.

Además las dolencias no alcanzan, salvo mejor criterio, a definir el grado de incapacidad permanente absoluta postulado en el suplico del escrito rector del recurso. El demandante no presenta limitaciones cognitivas, manipulativas y las limitaciones en EEII, no determinan la imposibilidad de una actividad de deambulación autónoma, sin perjuicio de que puedan condicionar la bipedestación y deambulación continuada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.-La parte recurrente solicita le sea reconocida la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

En primer lugar debe de tenerse en cuenta el inmodificado relato fáctico de la sentencia respecto de la patología que sufre el recurrente, y que no es otra que la declarada probada en sentencia: grave neuropatía axonal, úlcera crónica en pierna derecha, diabetes mellitus insulinodependiente".Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Polineuropatía sensitivo-motora con componente axonal y desmielinizante de predominio en N de extremidades inferiores.

En la sentencia recurrida se concluye que las lesiones que padece el actor daría lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de autónomo de la construcción, pero no para trabajos de poca exigencia física, siendo el motivo de la denegación de la prestación el n cumplir el periodo mínimo de cotización específico para la prestación contributiva de incapacidad permanente.

Según consta acreditado en hechos probados cuya revisión no se solicita el demandante acredita 1.436 días de cotización y 3.536 en Rumanía..

Como dispone el art. 195 del TRLGSS:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b)".

La cuestión objeto de este procedimiento es si el trabajador ha cotizado 736 días en los últimos 10 años para generar derecho a prestación de IPT, que es el periodo de 1/5 de cotización exigible en los últimos 10 años, exigido por el apartado 3.b) del art 195 del TRLGSS

En el periodo de los últimos 10 años, esto es desde el 12-4-2013 al 12-4-2023, tiene acreditadas cotizaciones de 300 días, según consta en el informe de vida laboral, que se da por reproducido en la sentencia.

Por lo que habrá que comprobar si los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

La STS de 16-7-2024 R 3983/2021 recoge la doctrina del TS respecto de la doctrina del paréntesis afirmando que:

"La doctrina del paréntesises de creación jurisprudencial. Debemos diferenciar los siguientes supuestos en los que se ha solicitado que se aplique esa doctrina:

A) Periodo de carencia específica: la Entidad Gestora deniega la pensión por no reunir el periodo de carencia específica y el beneficiario solicita la aplicación de la doctrina del paréntesiscon la finalidad de cumplir ese requisito y devengar la pensión.

Las siguientes sentencias resuelven litigios en los que se ha solicitado la aplicación de la doctrina del paréntesisa efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica:

a) La sentencia del TS 173/2018, de 20 de febrero (rcud 1845/2016 )denegó la pensión de jubilación por no reunir el periodo de carencia específica de dos años en los 15 años anteriores al momento de causar el derecho a la pensión de jubilación. Esta Sala rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis"a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral."

El TS sentó la doctrina siguiente:

"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)".

b) La sentencia del TS 940/2018, de 30 octubre (rcud 3877/2016 )sí que aplicó la doctrina del paréntesisa la exigencia de la carencia específica de dos años en los 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho a una pensión de jubilación en el RGSS. Se trataba de un supuesto en el que la peticionaria había estado privada de libertad cumpliendo condena.

El INSS había denegado la pensión porque la solicitante no tenía ningún día cotizado en los 15 años anteriores al hecho causante. La peticionaria había estado privada de libertad desde 1992 al 2012. La fecha del hecho causante de la pensión era el 27 de marzo de 2015.

Esta Sala consideró que ese tiempo debía ser considerado como "neutro": el TS aplica la teoría del paréntesis y considera que "ha de aislarse". La citada sentencia sintetiza la doctrina jurisprudencial:

"2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 ,y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución, existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ),"la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996 -)cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97 - y 17-9-04 -rcud. 4551/03 -).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" [...] Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación".

c) La sentencia del TS 495/2023, de 11 julio (rcud 3325/2020 )rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesisal periodo de carencia específica exigido para la pensión de gran invalidez (la quinta parte del periodo de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante) en un supuesto en el que el beneficiario había percibido la pensión de jubilación anticipada.

Esta Sala argumentó que el momento en el que cesaba la obligación de cotizar determinaba el periodo de carencia "en atención a que el sujeto esté en situación de alta o asimilada al alta sin esa obligación cotizante, supuesto que no es el que concurre en la situación del jubilado anticipadamente que, como ya ha venido sosteniendo esta sala, no está en alta o situación asimilada a ella por mucho que tampoco tenga obligación de cotizar".

El TS explicó que la doctrina del paréntesisentraba en juego en aquellos casos en los que, desde la situación de alta o asimilada al alta, existían déficits de cotización previos por causas ajenas a la voluntad del sujeto pero no desconectadas de su voluntad de estar presente en el mercado laboral. Ello permitía que esos espacios de ausencia de cotización fueran sorteados para arrancar el cómputo del periodo de carencia desde el momento en que cesó la obligación de cotizar y que el legislador reflejó en los mandatos legales indicados.

A continuación, rechazamos que la doctrina del paréntesispueda alterar la configuración del periodo de carencia del art. 195.3.b), ultimo inciso de la LGSS :"al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante".

En el supuesto enjuiciado, el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente se había situado en la sentencia recurrida en la fecha de la solicitud de la pensión y no el del acceso a la jubilación anticipada (tres años anteriores). Durante ese lapso temporal (de 2015 a 2018) el demandante estuvo percibiendo la prestación de jubilación anticipada y, por tanto, sin tener la condición de trabajador en alta o situación asimilada al alta en el momento en el que solicitó la prestación de incapacidad permanente. Esta Sala consideró que la doctrina establecida en la sentencia del TS 20 de septiembre de 2011, recurso 4097/2010 ,debe entenderse superada.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-7-2025 R 454/2025:

"Hemos declarado en Sentencia de esta Sala de 14-3-2025 (r. 125/25 ):

"La posibilidad de eludir ese requisito de que el paro subsiguiente al desempleo vaya acompañado de inscripción como demandante de empleo solo ha sido mitigado en algunas situaciones singulares, permitiendo establecer "un paréntesis" desde la fecha en que se dejó de mantener la situación legal asimilada al alta y la fecha del hecho causante de una prestación, de tal manera que el cómputo del periodo de cotización exigible para el devengo de la prestación pretendida en cada caso se retrotrae el momento en que sobrevino esa situación singular que impidió el mantenimiento del alta como demandante de empleo. La STS de 20/2/2018 (r. 1845/16 ) ...así lo pone de relieve, al decir:

"3-Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo...porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-2003 (r. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar...; C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez...en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales...; E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta"....

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ....Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación...

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal"...; en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado...

En el presente supuesto como se declara probado en la sentencia entre 12 de mayo de 2011 a 9 de agosto de 2011 estuvo sin inscribirse como demandante de empleo. Se inscribe el 10 de noviembre de 2011 y causa baja por no renovación.

En 2017 tras situación de alta percibiendo renta activa de inserción, tras un trabajo de 26 días, finalizada el 14 de marzo de 2017, no se inscribe hasta el 4 de mayo de 2017.

No consta acreditado que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Ni consta que se incumpla el requisito de falta de carencia por razones de salud pues los padecimientos de demandante no le incapacitaban para el desempeño de todo trabajo atendiendo a las limitaciones que producían sus lesiones , por lo que debe de concluirse que no reunía los requisitos para el percibo de la pensión de incapacidad permanente teniendo en cuenta los periodos durante los que no ha estado inscrito como demandante de empleo sin que se haya acreditado circunstancias de infortunio o ajenas su voluntad que lo hayan impedido. Ni acredita el periodo de carencia necesario

El recurso se desestima.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 117/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, con fecha 13 de enero de 2026, autos 443/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0117-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra ya nombrada, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 13 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Humberto, nacido el NUM000 de 1962, está inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.

SEGUNDO.- Acredita 1.436 días de cotización y 3.536 en Rumanía. El trabajador debía haber cotizado 736 días en los últimos 10 años para generar derecho a prestación de IPT y no lo cumple.

Se da por reproducida la vida laboral.

Entre 12 de mayo de 2011 a 9 de agosto de 2011 estuvo sin inscribirse como demandante de empleo. Se inscribe el 10 de noviembre de 2011 y causa baja por no renovación.

En 2017 tras situación de alta percibiendo renta activa de inserción, tras un trabajo de 26 días, finalizada el 14 de marzo de 2017, no se inscribe hasta el 4 de mayo de 2017.

TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a solicitud de parte que concluyó con resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2023 denegando la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, con grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión.

Formulada reclamación previa, fue desestimada resolución.

CUARTO.- Resolución del IASS de 29/03/2022 reconoce Grado de Discapacidad del 33%, por Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por Diabetes tipo II complicada de etiológica metabólica, Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, Limitación funcional de columna por estenosis del canal lumbar, Limitación funcional en miembro inferior por lesión de ciático poplíteo externo.

QUINTO.- Tiene el siguiente cuadro clínico residual: "grave neuropatía axonal, úlcera crónica en pierna derecha, diabetes mellitus insulinodependiente".

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, tiene las siguientes: Polineuropatía sensitivo-motora con componente axonal y desmielinizante de predominito en N de extremidades inferiores.

SEXTO.- La base reguladora asciende a 361,96€ y fecha de efectos para el caso de estimación de la demanda el 2 de diciembre de 2022".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

PRIMERO.- El demandante está inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.

Solicitó pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2023 por no alcanzar, las lesiones que padece, con grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8.

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente demandante se interpone recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3.c) y d), así como en el artículo 192.4 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega que la doctrina del paréntesis, acogida por nuestro Tribunal Supremo, permite computar como "tiempo neutro" (no computable a efectos de carencia) aquellos periodos en los que el trabajador, por circunstancias ajenas a su voluntad -como enfermedades graves-, se ha visto forzado a abandonar el mercado laboral o ha sido incapaz de continuar cotizando, evitando así que el estricto cumplimiento numérico del requisito de carencia derive en un resultado irrazonable o contrario al principio de igualdad y protección social

Se alega la imposibilidad material de cumplir el requisito de la carencia específica por causa de enfermedad grave, conforme a la doctrina del paréntesis, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia STS 7-12-2004, EDJ 238846 y TS 23-9-1987, EDJ 6637, t STSJ Aragón 15-6-2020, 20 de diciembre de 2022, rec. 599/2022.

Que en las sentencias que no basta con la mera existencia de inactividad, sino que debe constar:

- Diagnóstico médico objetivo de enfermedad grave.

- Ausencia de voluntad de apartamiento del mercado laboral.

- Inscripción como demandante de empleo (si procede) en los períodos intermedios.

Que el TSJ de Aragón aplica la doctrina del paréntesis para proteger a los trabajadores en aquellos supuestos en que la inactividad laboral y la falta de cotizaciones fueron consecuencia directa de graves, acreditando la falta de voluntariedad y la persistente disposición a integrarse en el mercado laboral.

Que puede considerarse que el actor se ha apartado de forma voluntaria del ámbito laboral, sino que los periodos en los que no ha cotizado se debieron -y han quedado objetivamente acreditados- a la evolución y agravación de sus dolencias, así como al deterioro de su capacidad funcional, que le han imposibilitado real y objetivamente para realizar cualquier trabajo remunerado

Que la Sala debe valorar el estado de incapacidad del actor en el momento del juicio, admitiendo la valoración de las secuelas y limitaciones que fueran sobrevenidas tras la finalización de la vía administrativa, oficio que le corresponde conforme a los principios de valoración de la prueba y de la sana crítica.

Que concurren en este caso los presupuestos para la estimación de la excepción basada en la doctrina del paréntesis, pues la inactividad y falta de cotización fueron la consecuencia directa y demostrada de la enfermedad, debiendo considerarse estas circunstancias excepcionales a los efectos de exonerar del estricto cumplimiento del requisito de carencia y permitir al actor el acceso a la prestación.

Que el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la necesidad de acreditar el periodo de carencia. No obstante, se contempla la posibilidad de asimilar ciertos períodos como cotizados, en situaciones en las que la inactividad deriva obligatoriamente de una enfermedad grave.

Que el juzgador debe tener en cuenta el estado funcional del recurrente en el momento del juicio, admitiendo la valoración de secuelas o agravaciones manifestadas con posterioridad a la finalización de la vía administrativa, siempre que no se genere indefensión a la contraparte. La prueba pericial adicional y la ratificación de los informes médicos aportados en juicio constituyen elementos esenciales para la adecuada valoración de la situación de incapacidad del actor, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-Por la parte impugnante INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 en base a la documental Acontecimiento 13, Documento 1, folios 15 y 16, relación de situaciones de incapacidad temporal, solicita la adición al hecho probado primero del siguiente texto:

El demandante acredita los siguientes periodos de baja médica:

6 de enero de 2007 a 1 de julio de 2007.

15 de enero de 2018 a 9 de febrero de 2018.

Respecto de dicho motivo se acordó dar traslado a la parte recurrente para que pueda efectuar alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en la art. 197.2 de la LRJS.

CUARTO.- Respecto del motivo de revisión fáctica el texto que se pretende adicionar resulta de la documental que se cita y puede resultar transcendente para el resultado del fallo, por lo que el motivo se estima.

QUINTO.-Por la parte impugnante INSS se opone al recurso de la recurrente.

Alega que en la sentencia la denegación de la prestación, del mismo modo que en vía administrativa, considera incumplido el requisito de carencia específica, al no acreditar el demandante el periodo de cotización específica exigido por el artículo 195.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015. Que exige que:

"Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante."

Atendidos los datos de edad, el requisito de carencia específica se concreta en un periodo de cotización de al menos 736 días, en los 10 años anteriores al hecho causante.

Con el objeto de soslayar las situaciones de infortunio que pudieran justificar la ausencia de cotizaciones, se creó la doctrina del paréntesis temporal, con objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos de carencia específica.

Cada intervalo ha de conectar necesariamente con una situación de alta laboral, o como dice el Tribunal Supremo, a un momento en que se cesó involuntariamente en el trabajo efectivo cotizando, y naturalmente, tras ese cese se mantiene la situación asimilada al alta.

La aplicación de la teoría del paréntesis está condicionada a una serie de requisitos, que son acumulativos, de forma que deben concurrir todos para su aplicación. Estos requisitos parten de la consideración de que debe concurrir necesariamente el requisito de alta o asimilada en los periodos posteriores al momento al que se quiere aplicar el paréntesis, por ese concreto cese en el trabajo al que se quiere remontar el cálculo de la carencia específica.

Cita las SSTS de 11-7-2023 R. 3325/2020 y 20-2-2028 R 1845/2016

Que la ponderación de estas situaciones es relativa, puesto que los periodos sin inscripción como demandante de empleo han de relacionarse, tanto con la vida laboral acreditada como con la situación laboral precedente de la que proviene cada periodo sin inscripción como demandante de empleo.

Alega que el recurso se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas, que carecen de soporte fáctico, dado que no acredita la concurrencia de una causa impeditiva para trabajar en el momento en el que se produce la desvinculación laboral sin inscripción como demandante de empleo, en los momentos, año 2017 y año 2011, hitos cronológicos sin inscripción como demandante de empleo que impiden retrotraer a un momento precedente la aplicación de la teoría del paréntesis y desde los que, tampoco, acreditaría cotizaciones suficientes para completar el requisito de carencia específica que condiciona el acceso a la prestación de incapacidad permanente postulada. Las únicas situaciones de incapacidad temporal son las que se han añadido al original relato de hechos probados, y no coinciden con los periodos en los que se carece de inscripción como demandante de empleo y ambas se resuelven en un plazo de 26 días, con alta por mejoría que permite trabajar.

Indicar que la falta de inscripción venía precedida de actividades laborales de duración temporal mínima, 20 días y posterior subsidio de desempleo, en 2011 y 26 días de trabajo para la de marzo de 2017, (trabajo, subsiguiente renta activa y falta de renovación de la demanda de empleo).

Respecto al grado de incapacidad no postula el recurso motivo de infracción de normas sustantivas lo que debe de conducir a la desestimación de la demanda de conformidad con el art. 196.2 de la LRJS.

Además las dolencias no alcanzan, salvo mejor criterio, a definir el grado de incapacidad permanente absoluta postulado en el suplico del escrito rector del recurso. El demandante no presenta limitaciones cognitivas, manipulativas y las limitaciones en EEII, no determinan la imposibilidad de una actividad de deambulación autónoma, sin perjuicio de que puedan condicionar la bipedestación y deambulación continuada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.-La parte recurrente solicita le sea reconocida la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

En primer lugar debe de tenerse en cuenta el inmodificado relato fáctico de la sentencia respecto de la patología que sufre el recurrente, y que no es otra que la declarada probada en sentencia: grave neuropatía axonal, úlcera crónica en pierna derecha, diabetes mellitus insulinodependiente".Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Polineuropatía sensitivo-motora con componente axonal y desmielinizante de predominio en N de extremidades inferiores.

En la sentencia recurrida se concluye que las lesiones que padece el actor daría lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de autónomo de la construcción, pero no para trabajos de poca exigencia física, siendo el motivo de la denegación de la prestación el n cumplir el periodo mínimo de cotización específico para la prestación contributiva de incapacidad permanente.

Según consta acreditado en hechos probados cuya revisión no se solicita el demandante acredita 1.436 días de cotización y 3.536 en Rumanía..

Como dispone el art. 195 del TRLGSS:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b)".

La cuestión objeto de este procedimiento es si el trabajador ha cotizado 736 días en los últimos 10 años para generar derecho a prestación de IPT, que es el periodo de 1/5 de cotización exigible en los últimos 10 años, exigido por el apartado 3.b) del art 195 del TRLGSS

En el periodo de los últimos 10 años, esto es desde el 12-4-2013 al 12-4-2023, tiene acreditadas cotizaciones de 300 días, según consta en el informe de vida laboral, que se da por reproducido en la sentencia.

Por lo que habrá que comprobar si los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

La STS de 16-7-2024 R 3983/2021 recoge la doctrina del TS respecto de la doctrina del paréntesis afirmando que:

"La doctrina del paréntesises de creación jurisprudencial. Debemos diferenciar los siguientes supuestos en los que se ha solicitado que se aplique esa doctrina:

A) Periodo de carencia específica: la Entidad Gestora deniega la pensión por no reunir el periodo de carencia específica y el beneficiario solicita la aplicación de la doctrina del paréntesiscon la finalidad de cumplir ese requisito y devengar la pensión.

Las siguientes sentencias resuelven litigios en los que se ha solicitado la aplicación de la doctrina del paréntesisa efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica:

a) La sentencia del TS 173/2018, de 20 de febrero (rcud 1845/2016 )denegó la pensión de jubilación por no reunir el periodo de carencia específica de dos años en los 15 años anteriores al momento de causar el derecho a la pensión de jubilación. Esta Sala rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis"a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral."

El TS sentó la doctrina siguiente:

"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)".

b) La sentencia del TS 940/2018, de 30 octubre (rcud 3877/2016 )sí que aplicó la doctrina del paréntesisa la exigencia de la carencia específica de dos años en los 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho a una pensión de jubilación en el RGSS. Se trataba de un supuesto en el que la peticionaria había estado privada de libertad cumpliendo condena.

El INSS había denegado la pensión porque la solicitante no tenía ningún día cotizado en los 15 años anteriores al hecho causante. La peticionaria había estado privada de libertad desde 1992 al 2012. La fecha del hecho causante de la pensión era el 27 de marzo de 2015.

Esta Sala consideró que ese tiempo debía ser considerado como "neutro": el TS aplica la teoría del paréntesis y considera que "ha de aislarse". La citada sentencia sintetiza la doctrina jurisprudencial:

"2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 ,y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución, existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ),"la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996 -)cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97 - y 17-9-04 -rcud. 4551/03 -).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" [...] Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación".

c) La sentencia del TS 495/2023, de 11 julio (rcud 3325/2020 )rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesisal periodo de carencia específica exigido para la pensión de gran invalidez (la quinta parte del periodo de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante) en un supuesto en el que el beneficiario había percibido la pensión de jubilación anticipada.

Esta Sala argumentó que el momento en el que cesaba la obligación de cotizar determinaba el periodo de carencia "en atención a que el sujeto esté en situación de alta o asimilada al alta sin esa obligación cotizante, supuesto que no es el que concurre en la situación del jubilado anticipadamente que, como ya ha venido sosteniendo esta sala, no está en alta o situación asimilada a ella por mucho que tampoco tenga obligación de cotizar".

El TS explicó que la doctrina del paréntesisentraba en juego en aquellos casos en los que, desde la situación de alta o asimilada al alta, existían déficits de cotización previos por causas ajenas a la voluntad del sujeto pero no desconectadas de su voluntad de estar presente en el mercado laboral. Ello permitía que esos espacios de ausencia de cotización fueran sorteados para arrancar el cómputo del periodo de carencia desde el momento en que cesó la obligación de cotizar y que el legislador reflejó en los mandatos legales indicados.

A continuación, rechazamos que la doctrina del paréntesispueda alterar la configuración del periodo de carencia del art. 195.3.b), ultimo inciso de la LGSS :"al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante".

En el supuesto enjuiciado, el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente se había situado en la sentencia recurrida en la fecha de la solicitud de la pensión y no el del acceso a la jubilación anticipada (tres años anteriores). Durante ese lapso temporal (de 2015 a 2018) el demandante estuvo percibiendo la prestación de jubilación anticipada y, por tanto, sin tener la condición de trabajador en alta o situación asimilada al alta en el momento en el que solicitó la prestación de incapacidad permanente. Esta Sala consideró que la doctrina establecida en la sentencia del TS 20 de septiembre de 2011, recurso 4097/2010 ,debe entenderse superada.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-7-2025 R 454/2025:

"Hemos declarado en Sentencia de esta Sala de 14-3-2025 (r. 125/25 ):

"La posibilidad de eludir ese requisito de que el paro subsiguiente al desempleo vaya acompañado de inscripción como demandante de empleo solo ha sido mitigado en algunas situaciones singulares, permitiendo establecer "un paréntesis" desde la fecha en que se dejó de mantener la situación legal asimilada al alta y la fecha del hecho causante de una prestación, de tal manera que el cómputo del periodo de cotización exigible para el devengo de la prestación pretendida en cada caso se retrotrae el momento en que sobrevino esa situación singular que impidió el mantenimiento del alta como demandante de empleo. La STS de 20/2/2018 (r. 1845/16 ) ...así lo pone de relieve, al decir:

"3-Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo...porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-2003 (r. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar...; C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez...en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales...; E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta"....

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ....Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación...

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal"...; en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado...

En el presente supuesto como se declara probado en la sentencia entre 12 de mayo de 2011 a 9 de agosto de 2011 estuvo sin inscribirse como demandante de empleo. Se inscribe el 10 de noviembre de 2011 y causa baja por no renovación.

En 2017 tras situación de alta percibiendo renta activa de inserción, tras un trabajo de 26 días, finalizada el 14 de marzo de 2017, no se inscribe hasta el 4 de mayo de 2017.

No consta acreditado que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Ni consta que se incumpla el requisito de falta de carencia por razones de salud pues los padecimientos de demandante no le incapacitaban para el desempeño de todo trabajo atendiendo a las limitaciones que producían sus lesiones , por lo que debe de concluirse que no reunía los requisitos para el percibo de la pensión de incapacidad permanente teniendo en cuenta los periodos durante los que no ha estado inscrito como demandante de empleo sin que se haya acreditado circunstancias de infortunio o ajenas su voluntad que lo hayan impedido. Ni acredita el periodo de carencia necesario

El recurso se desestima.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 117/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, con fecha 13 de enero de 2026, autos 443/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0117-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante está inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.

Solicitó pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2023 por no alcanzar, las lesiones que padece, con grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8.

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente demandante se interpone recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3.c) y d), así como en el artículo 192.4 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega que la doctrina del paréntesis, acogida por nuestro Tribunal Supremo, permite computar como "tiempo neutro" (no computable a efectos de carencia) aquellos periodos en los que el trabajador, por circunstancias ajenas a su voluntad -como enfermedades graves-, se ha visto forzado a abandonar el mercado laboral o ha sido incapaz de continuar cotizando, evitando así que el estricto cumplimiento numérico del requisito de carencia derive en un resultado irrazonable o contrario al principio de igualdad y protección social

Se alega la imposibilidad material de cumplir el requisito de la carencia específica por causa de enfermedad grave, conforme a la doctrina del paréntesis, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia STS 7-12-2004, EDJ 238846 y TS 23-9-1987, EDJ 6637, t STSJ Aragón 15-6-2020, 20 de diciembre de 2022, rec. 599/2022.

Que en las sentencias que no basta con la mera existencia de inactividad, sino que debe constar:

- Diagnóstico médico objetivo de enfermedad grave.

- Ausencia de voluntad de apartamiento del mercado laboral.

- Inscripción como demandante de empleo (si procede) en los períodos intermedios.

Que el TSJ de Aragón aplica la doctrina del paréntesis para proteger a los trabajadores en aquellos supuestos en que la inactividad laboral y la falta de cotizaciones fueron consecuencia directa de graves, acreditando la falta de voluntariedad y la persistente disposición a integrarse en el mercado laboral.

Que puede considerarse que el actor se ha apartado de forma voluntaria del ámbito laboral, sino que los periodos en los que no ha cotizado se debieron -y han quedado objetivamente acreditados- a la evolución y agravación de sus dolencias, así como al deterioro de su capacidad funcional, que le han imposibilitado real y objetivamente para realizar cualquier trabajo remunerado

Que la Sala debe valorar el estado de incapacidad del actor en el momento del juicio, admitiendo la valoración de las secuelas y limitaciones que fueran sobrevenidas tras la finalización de la vía administrativa, oficio que le corresponde conforme a los principios de valoración de la prueba y de la sana crítica.

Que concurren en este caso los presupuestos para la estimación de la excepción basada en la doctrina del paréntesis, pues la inactividad y falta de cotización fueron la consecuencia directa y demostrada de la enfermedad, debiendo considerarse estas circunstancias excepcionales a los efectos de exonerar del estricto cumplimiento del requisito de carencia y permitir al actor el acceso a la prestación.

Que el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la necesidad de acreditar el periodo de carencia. No obstante, se contempla la posibilidad de asimilar ciertos períodos como cotizados, en situaciones en las que la inactividad deriva obligatoriamente de una enfermedad grave.

Que el juzgador debe tener en cuenta el estado funcional del recurrente en el momento del juicio, admitiendo la valoración de secuelas o agravaciones manifestadas con posterioridad a la finalización de la vía administrativa, siempre que no se genere indefensión a la contraparte. La prueba pericial adicional y la ratificación de los informes médicos aportados en juicio constituyen elementos esenciales para la adecuada valoración de la situación de incapacidad del actor, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-Por la parte impugnante INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 en base a la documental Acontecimiento 13, Documento 1, folios 15 y 16, relación de situaciones de incapacidad temporal, solicita la adición al hecho probado primero del siguiente texto:

El demandante acredita los siguientes periodos de baja médica:

6 de enero de 2007 a 1 de julio de 2007.

15 de enero de 2018 a 9 de febrero de 2018.

Respecto de dicho motivo se acordó dar traslado a la parte recurrente para que pueda efectuar alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en la art. 197.2 de la LRJS.

CUARTO.- Respecto del motivo de revisión fáctica el texto que se pretende adicionar resulta de la documental que se cita y puede resultar transcendente para el resultado del fallo, por lo que el motivo se estima.

QUINTO.-Por la parte impugnante INSS se opone al recurso de la recurrente.

Alega que en la sentencia la denegación de la prestación, del mismo modo que en vía administrativa, considera incumplido el requisito de carencia específica, al no acreditar el demandante el periodo de cotización específica exigido por el artículo 195.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015. Que exige que:

"Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante."

Atendidos los datos de edad, el requisito de carencia específica se concreta en un periodo de cotización de al menos 736 días, en los 10 años anteriores al hecho causante.

Con el objeto de soslayar las situaciones de infortunio que pudieran justificar la ausencia de cotizaciones, se creó la doctrina del paréntesis temporal, con objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos de carencia específica.

Cada intervalo ha de conectar necesariamente con una situación de alta laboral, o como dice el Tribunal Supremo, a un momento en que se cesó involuntariamente en el trabajo efectivo cotizando, y naturalmente, tras ese cese se mantiene la situación asimilada al alta.

La aplicación de la teoría del paréntesis está condicionada a una serie de requisitos, que son acumulativos, de forma que deben concurrir todos para su aplicación. Estos requisitos parten de la consideración de que debe concurrir necesariamente el requisito de alta o asimilada en los periodos posteriores al momento al que se quiere aplicar el paréntesis, por ese concreto cese en el trabajo al que se quiere remontar el cálculo de la carencia específica.

Cita las SSTS de 11-7-2023 R. 3325/2020 y 20-2-2028 R 1845/2016

Que la ponderación de estas situaciones es relativa, puesto que los periodos sin inscripción como demandante de empleo han de relacionarse, tanto con la vida laboral acreditada como con la situación laboral precedente de la que proviene cada periodo sin inscripción como demandante de empleo.

Alega que el recurso se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas, que carecen de soporte fáctico, dado que no acredita la concurrencia de una causa impeditiva para trabajar en el momento en el que se produce la desvinculación laboral sin inscripción como demandante de empleo, en los momentos, año 2017 y año 2011, hitos cronológicos sin inscripción como demandante de empleo que impiden retrotraer a un momento precedente la aplicación de la teoría del paréntesis y desde los que, tampoco, acreditaría cotizaciones suficientes para completar el requisito de carencia específica que condiciona el acceso a la prestación de incapacidad permanente postulada. Las únicas situaciones de incapacidad temporal son las que se han añadido al original relato de hechos probados, y no coinciden con los periodos en los que se carece de inscripción como demandante de empleo y ambas se resuelven en un plazo de 26 días, con alta por mejoría que permite trabajar.

Indicar que la falta de inscripción venía precedida de actividades laborales de duración temporal mínima, 20 días y posterior subsidio de desempleo, en 2011 y 26 días de trabajo para la de marzo de 2017, (trabajo, subsiguiente renta activa y falta de renovación de la demanda de empleo).

Respecto al grado de incapacidad no postula el recurso motivo de infracción de normas sustantivas lo que debe de conducir a la desestimación de la demanda de conformidad con el art. 196.2 de la LRJS.

Además las dolencias no alcanzan, salvo mejor criterio, a definir el grado de incapacidad permanente absoluta postulado en el suplico del escrito rector del recurso. El demandante no presenta limitaciones cognitivas, manipulativas y las limitaciones en EEII, no determinan la imposibilidad de una actividad de deambulación autónoma, sin perjuicio de que puedan condicionar la bipedestación y deambulación continuada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.-La parte recurrente solicita le sea reconocida la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

En primer lugar debe de tenerse en cuenta el inmodificado relato fáctico de la sentencia respecto de la patología que sufre el recurrente, y que no es otra que la declarada probada en sentencia: grave neuropatía axonal, úlcera crónica en pierna derecha, diabetes mellitus insulinodependiente".Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Polineuropatía sensitivo-motora con componente axonal y desmielinizante de predominio en N de extremidades inferiores.

En la sentencia recurrida se concluye que las lesiones que padece el actor daría lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de autónomo de la construcción, pero no para trabajos de poca exigencia física, siendo el motivo de la denegación de la prestación el n cumplir el periodo mínimo de cotización específico para la prestación contributiva de incapacidad permanente.

Según consta acreditado en hechos probados cuya revisión no se solicita el demandante acredita 1.436 días de cotización y 3.536 en Rumanía..

Como dispone el art. 195 del TRLGSS:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b)".

La cuestión objeto de este procedimiento es si el trabajador ha cotizado 736 días en los últimos 10 años para generar derecho a prestación de IPT, que es el periodo de 1/5 de cotización exigible en los últimos 10 años, exigido por el apartado 3.b) del art 195 del TRLGSS

En el periodo de los últimos 10 años, esto es desde el 12-4-2013 al 12-4-2023, tiene acreditadas cotizaciones de 300 días, según consta en el informe de vida laboral, que se da por reproducido en la sentencia.

Por lo que habrá que comprobar si los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

La STS de 16-7-2024 R 3983/2021 recoge la doctrina del TS respecto de la doctrina del paréntesis afirmando que:

"La doctrina del paréntesises de creación jurisprudencial. Debemos diferenciar los siguientes supuestos en los que se ha solicitado que se aplique esa doctrina:

A) Periodo de carencia específica: la Entidad Gestora deniega la pensión por no reunir el periodo de carencia específica y el beneficiario solicita la aplicación de la doctrina del paréntesiscon la finalidad de cumplir ese requisito y devengar la pensión.

Las siguientes sentencias resuelven litigios en los que se ha solicitado la aplicación de la doctrina del paréntesisa efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica:

a) La sentencia del TS 173/2018, de 20 de febrero (rcud 1845/2016 )denegó la pensión de jubilación por no reunir el periodo de carencia específica de dos años en los 15 años anteriores al momento de causar el derecho a la pensión de jubilación. Esta Sala rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis"a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral."

El TS sentó la doctrina siguiente:

"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)".

b) La sentencia del TS 940/2018, de 30 octubre (rcud 3877/2016 )sí que aplicó la doctrina del paréntesisa la exigencia de la carencia específica de dos años en los 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho a una pensión de jubilación en el RGSS. Se trataba de un supuesto en el que la peticionaria había estado privada de libertad cumpliendo condena.

El INSS había denegado la pensión porque la solicitante no tenía ningún día cotizado en los 15 años anteriores al hecho causante. La peticionaria había estado privada de libertad desde 1992 al 2012. La fecha del hecho causante de la pensión era el 27 de marzo de 2015.

Esta Sala consideró que ese tiempo debía ser considerado como "neutro": el TS aplica la teoría del paréntesis y considera que "ha de aislarse". La citada sentencia sintetiza la doctrina jurisprudencial:

"2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 ,y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución, existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ),"la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996 -)cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97 - y 17-9-04 -rcud. 4551/03 -).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" [...] Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación".

c) La sentencia del TS 495/2023, de 11 julio (rcud 3325/2020 )rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesisal periodo de carencia específica exigido para la pensión de gran invalidez (la quinta parte del periodo de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante) en un supuesto en el que el beneficiario había percibido la pensión de jubilación anticipada.

Esta Sala argumentó que el momento en el que cesaba la obligación de cotizar determinaba el periodo de carencia "en atención a que el sujeto esté en situación de alta o asimilada al alta sin esa obligación cotizante, supuesto que no es el que concurre en la situación del jubilado anticipadamente que, como ya ha venido sosteniendo esta sala, no está en alta o situación asimilada a ella por mucho que tampoco tenga obligación de cotizar".

El TS explicó que la doctrina del paréntesisentraba en juego en aquellos casos en los que, desde la situación de alta o asimilada al alta, existían déficits de cotización previos por causas ajenas a la voluntad del sujeto pero no desconectadas de su voluntad de estar presente en el mercado laboral. Ello permitía que esos espacios de ausencia de cotización fueran sorteados para arrancar el cómputo del periodo de carencia desde el momento en que cesó la obligación de cotizar y que el legislador reflejó en los mandatos legales indicados.

A continuación, rechazamos que la doctrina del paréntesispueda alterar la configuración del periodo de carencia del art. 195.3.b), ultimo inciso de la LGSS :"al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante".

En el supuesto enjuiciado, el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente se había situado en la sentencia recurrida en la fecha de la solicitud de la pensión y no el del acceso a la jubilación anticipada (tres años anteriores). Durante ese lapso temporal (de 2015 a 2018) el demandante estuvo percibiendo la prestación de jubilación anticipada y, por tanto, sin tener la condición de trabajador en alta o situación asimilada al alta en el momento en el que solicitó la prestación de incapacidad permanente. Esta Sala consideró que la doctrina establecida en la sentencia del TS 20 de septiembre de 2011, recurso 4097/2010 ,debe entenderse superada.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-7-2025 R 454/2025:

"Hemos declarado en Sentencia de esta Sala de 14-3-2025 (r. 125/25 ):

"La posibilidad de eludir ese requisito de que el paro subsiguiente al desempleo vaya acompañado de inscripción como demandante de empleo solo ha sido mitigado en algunas situaciones singulares, permitiendo establecer "un paréntesis" desde la fecha en que se dejó de mantener la situación legal asimilada al alta y la fecha del hecho causante de una prestación, de tal manera que el cómputo del periodo de cotización exigible para el devengo de la prestación pretendida en cada caso se retrotrae el momento en que sobrevino esa situación singular que impidió el mantenimiento del alta como demandante de empleo. La STS de 20/2/2018 (r. 1845/16 ) ...así lo pone de relieve, al decir:

"3-Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo...porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-2003 (r. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar...; C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez...en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales...; E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta"....

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ....Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación...

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal"...; en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado...

En el presente supuesto como se declara probado en la sentencia entre 12 de mayo de 2011 a 9 de agosto de 2011 estuvo sin inscribirse como demandante de empleo. Se inscribe el 10 de noviembre de 2011 y causa baja por no renovación.

En 2017 tras situación de alta percibiendo renta activa de inserción, tras un trabajo de 26 días, finalizada el 14 de marzo de 2017, no se inscribe hasta el 4 de mayo de 2017.

No consta acreditado que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Ni consta que se incumpla el requisito de falta de carencia por razones de salud pues los padecimientos de demandante no le incapacitaban para el desempeño de todo trabajo atendiendo a las limitaciones que producían sus lesiones , por lo que debe de concluirse que no reunía los requisitos para el percibo de la pensión de incapacidad permanente teniendo en cuenta los periodos durante los que no ha estado inscrito como demandante de empleo sin que se haya acreditado circunstancias de infortunio o ajenas su voluntad que lo hayan impedido. Ni acredita el periodo de carencia necesario

El recurso se desestima.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 117/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, con fecha 13 de enero de 2026, autos 443/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0117-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 117/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, con fecha 13 de enero de 2026, autos 443/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0117-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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