Sentencia Social 2986/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5373/2024 de 27 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Nº de sentencia: 2986/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2913

Núm. Roj: STSJ CAT 2913:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420240005558

Recurso de suplicación 5373/2024 -T9

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 98/2024

Parte recurrente/Solicitante: CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALL

Abogado/a: Sandra Puig García

Parte recurrida: IMESAPI, S.A

Abogado/a: IRENE ZANGRONIZ NIETO

SENTENCIA Nº 2986/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró

Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 27 de mayo de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimandola demanda de conflicto colectivo interpuesta por Mauricio, en calidad de delegado de personal por el sindicato CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALL; frente a la empresa IMESAPI S.A, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda. Debiendo apreciarse la inadecuación de procedimiento en relación a la pretensión subsidiaria ejercitada en demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presenta conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa IMESAPI S.A, que realizan los fines de semana y días festivos los servicios establecidos en el artículo 56 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en relación al contrato del mantenimiento del alumbrado público de la ciudad de Terrassa (8 trabajadores; documento 5 empresa).

La demanda ha sido interpuesta por Mauricio, delegado de personal por el sindicato CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALL del centro de trabajo de la empresa demandada sito en Terrassa (documento 30 actora).

SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa IMESAPI S.A destinados en el centro de trabajo de Terrassa y que están adscritos el contrato de mantenimiento del alumbrado público, tienen una jornada de lunes a viernes en horario fijo; ya sea en turno de mañana, de tarde o de noche. Por la mañana es de 7 a 15 horas, por la tarde de 15 a 23 horas y por la noche de 23 a 7 horas de la mañana del día siguiente (no controvertido).

TERCERO.- El artículo 56 del Convenio, bajo la rúbrica Servicios de retén y guaria, establece que:

"Se entiende por servicio de retén el asignado a la persona trabajadora que comporta estar localizable fuera de su jornada laboral, pudiendo administrar su tiempo, dedicarse a sus necesidades e intereses personales, sin que se le exija permanecer en un lugar concreto y sin perjuicio de la obligación, en caso de ser contactado, de cumplir el compromiso de atender las llamadas de la empresa, sin plazo predeterminado para realizar la prestación de trabajo correspondiente.

Por su naturaleza, el servicio de retén no se considera como tiempo de trabajo, siéndolo únicamente el tiempo de trabajo efectivo dedicado a la realización de la prestación de trabajo requerida. No obstante, la adscripción al servicio de retén deberá tener una compensación económica que se denominará "servicio retén".

Se entiende por servicio de guardia el tiempo durante el cual una persona trabajadora además de estar localizable, la empresa le indica dónde ha de estar y le obliga a un tiempo de respuesta inmediato determinado para acudir a las instalaciones del centro de trabajo o dónde, o cómo tenga que desarrollar su actividad.

Este tiempo será considerado de trabajo efectivo a los efectos de su retribución.

A las personas trabajadores que presten servicios de guardia se les garantizará el descanso entre jornadas de 12 horas.

Todo ello, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en la Disposición adicional 2ª de este Convenio".

Por su parte, el acuerdo de mejora sobre el Convenio Colectivo de fecha 17 de junio de 2022, dispone en su artículo 7 relativo al "cumplimiento al servicio de guardia previsto en el contrato de mantenimiento del alumbrado público de Terrassa" que, "Se deberá establecer un calendario de guardias para garantizar los descansos reglamentarios [...] En las guardias, se deberá fichar la presencia en el centro de trabajo mediante el sistema de fichaje establecido por la empresa". Estableciéndose en dicho acuerdo de mejora que la "Guardia de disponibilidad con teléfono de empresa" durante el fin de semana o día festivo se abonará con el llamado plus disponibilidad (documento uno, empresa).

CUARTO.- En el pliego de Prescripciones Técnicas del servicio público del alumbrado en la ciudad de Terrassa, se establece en el punto 10.1, ALUMBRADO, que la empresa demandada "conservará constantemente en funcionamiento y en buen estado el material y los componentes de la INSTALACIÓN, haciendo cuantas reparaciones o reposiciones sean necesarias, con la mayor brevedad y sin necesidad de requerimiento previo, cualquiera que sea la causa que lo ha motivado.

En general, las averías tendrán que ser reparadas en menos de 24 horas, y las que afecten centros de mando, de forma inmediata, aunque pueda tener carácter provisional su puesta en servicio.

A continuación, se muestra los tiempos de solución esperados por incidencia:

Averías que afecten a centros de mando: De forma inmediata.

Averías que afecten a líneas eléctricas: 24 horas máximo.

Averías que afecten a luminarias, lámparas, puntos de luz: entre 24 y 48 horas.

Se considerará de manera inmediata entre 0 y 8 horas".

QUINTO.- Para garantizar el mantenimiento del alumbrado público en la ciudad de Terrassa durante los fines de semana y día festivos, se establece por la empresa demandada un calendario de guardias que comienzan el viernes a las 23 horas, y finalizan el domingo a las 23 horas (48 horas).

En cada guardia actúa un equipo con dos operarios a los que se entrega un teléfono móvil; para que tanto el servicio 900, como la Policía Local y la técnica de alumbrado del Ayuntamiento de Terrassa, puedan en su caso, ponerse en contacto con ellos para comunicarles las incidencias que se produzcan.

La empresa demandada no exige que los operarios de guardia estén en el centro de trabajo o en un lugar determinado. Si bien, no obstante, tienen la obligación de atender las llamadas que reciben para ser contactados durante ese servicio.

En relación a las incidencias que se producen, las más frecuentes son los fallos de iluminación en zonas de la ciudad de Terrassa. Dichas incidencias son atendidas en un plazo que puede oscilar entre las 2-3 horas desde la comunicación de la misma; no debiendo exceder la reparación de las 6-7 horas. Para ello, los operarios se desplazan al centro de trabajo, fichan y van con el equipo y materiales necesarios a resolver la incidencia. Finalizada la misma, vuelven al centro de trabajo para fichar.

Si durante la prestación de este servicio de guardia, ocurre una incidencia en las horas finales del turno; la empresa demandada tiene una política flexible y permite que las mismas sean atendidas por el turno ordinario que entra en servicio.

Igualmente, si han acaecido muchas incidencias durante el servicio; la empresa, previa comunicación de los operarios que salen del servicio de guardia, les permite descansar el día que inician el turno ordinario.

Otra de estas incidencias que se puede plantear de manera muy ocasional, es la relativa a accidentes de tráfico que producen daños en la instalación eléctrica. En cuyo supuesto, son llamados por la Policía Local para atender la misma con mayor celeridad. No habiéndose producido incidencias de este tipo durante el año 2024 (documentos 7; testifical ambas partes).

SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA, finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la empresa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que llega a nuestro conocimiento en suplicación ha desestimado la demanda de conflicto colectivo presentada por el delegado de personal del centro de trabajo al que afecta el conflicto, ubicado en la ciudad de Terrassa, y que tiene adjudicado el servicio de mantenimiento del alumbrado público de la localidad.

El conflicto versa sobre los periodos de descanso tras las guardias de disponibilidad en fin de semana y festivos.

Tal y como consta en los hechos probados, antes reproducidos, no siendo discutidos, los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios de lunes a viernes en horario fijo, de mañana (de 7 a 15 horas), tarde (de 15 a 23 horas) o noche (de 23 a 7 horas).

Además, han de cubrir guardias de disponibilidad en fines de semana (de 23 horas del viernes a 23 horas del domingo) o festivos (suponemos que, también, de las 23 horas de la víspera a las 23 horas del propio festivo). En ellas sólo tienen que estar disponibles, por si surge una incidencia, que tienen que atender en los tiempos marcados por l'Ajuntament.

Es aplicable el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, para el periodo 2022-2024, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOPB), de 13 de enero de 2023, cuyo art. 56 distingue entre guardias (en las que el trabajador debe estar en el centro de trabajo o en el lugar indicado por la empresa con un tiempo de respuesta inmediato) y retén (en el que el trabajador simplemente debe estar localizable, debiendo atender las llamadas de la empresa).

Además, la disposición adicional 2ª del convenio colectivo respeta los pactos colectivos al respecto suscritos con anterioridad, existiendo en el centro de trabajo uno, de fecha 17 de junio de 2022, en el que se pactó expresamente que se establecería un calendario de guardias para garantizar los descansos reglamentarios.

La demanda terminaba suplicando:

"1º Que se reconozca el derecho de los trabajadores que realizan guardias el derecho (sic) a descansar un mínimo de 12 horas entre jornadas en aplicación al art. 34.3 del ET y el derecho a tener un descanso semanal de 1,5 días ininterrumpido en aplicación del art. 37.1 del ET .

2º Que se condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo el número de horas en las que no se ha respetado este descanso de 12 horas entre jornadas, a razón del precio/hora extraordinaria, realizadas durante el último año de prestación de servicios y las que se vayan produciendo en adelante".

Además, aunque no consta en el suplico, en el cuerpo de la demanda (hecho 7º), con carácter subsidiario respecto a la petición de condena, la señalada con el ordinal 2º, se interesaba, para el caso de que únicamente se considerara tiempo de trabajo efectivo en la guardia el comprendido desde el momento en que los trabajadores son llamados para cubrir una incidencia en la guardia hasta que ésta se resuelve, que el tiempo de descanso a compensar se calculara teniendo en cuenta la hora de finalización de estos servicios.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, considerando que, de conformidad con la regulación del convenio colectivo, no estábamos ante un servicio de guardia, sino de retén; y que con arreglo a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no se trataba de tiempo de trabajo, sino de descanso, pues no implicaba una intensa sujeción temporal que impidiera al trabajador disfrutar de su tiempo libre.

En cuanto a la pretensión de condena subsidiaria ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, pues, dependiendo de cada caso puntual, no aportándose datos individuales de los servicios desarrollados por cada trabajador en los periodos de guardia no podía determinarse la eventual compensación que a cada uno pudiera corresponder.

Frente a estos pronunciamientos se alza en suplicación la parte actora, articulando un motivo de revisión fáctica, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dos de censura jurídica, por el cauce de la letra C, y un último motivo de infracción procesal, por la vía de la letra A del mismo precepto (o, alternativamente, de censura jurídica).

La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación. Además, ha denunciado la concurrencia de una supuesta causa de inadmisión. No obstante, como esta última se refiere al motivo de revisión fáctica, la analizaremos al estudiar el mismo.

SEGUNDO.-La pretensión de revisión fáctica del primer motivo del recurso se dirige contra el hecho probado 4º, en el que se da cuenta, en lo que el magistrado de instancia considera más relevante, del pliego de prescripciones técnicas del servicio público del alumbrado en la ciudad de Terrassa.

Se propone, en el recurso, la siguiente redacción alternativa:

"El Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de gestión de servicio público del alumbrado exterior, iluminación interior de edificios e instalaciones fotovoltaicas de la ciudad de Terrassa, contempla diversas prestaciones en relación al alumbrado público de la ciudad de Terrassa, siendo la Prestación P3, conforme al apartado 10.1 del Pliego, la de garantizar que la empresa demandada 'conservará constantemente en funcionamiento y en buen estado el material y los componentes de la INSTALACIÓN, haciendo cuantas reparaciones o reposiciones sean necesarias, con la mayor brevedad y sin necesidad de requerimiento previo, cualquiera que sea la causa que lo ha motivado.

En general, las averías tendrán que ser reparadas en menos de 24 horas, y las que afecten centros de mando, de forma inmediata, aunque pueda tener carácter provisional su puesta en servicio.

A continuación, se muestra los tiempos de solución esperados por incidencia:

Averías que afecten a centros de mando: De forma inmediata.

Averías que afecten a líneas eléctricas: 24 horas máximo.

Averías que afecten a luminarias, lámparas, puntos de luz: entre 24 y 48 horas.

Se considerará de manera inmediata entre 0 y 8 horas'.

En el apartado 10.1.1 y bajo la rúbrica de 'Servicio de guardia' se establece lo siguiente:

'Para la prestación de los servicios de conservación de las instalaciones y reparación de averías, la ESE establecerá un "servicio de guardia" integrado por al menos un equipo disponible las 24 horas del día y formado por un mínimo de dos operarios. Para el servicio de guardia se tendrá que disponer en todo momento de: un vehículo de desplazamiento, un vehículo-taller con escaleras y un vehículo-taller con plataforma y cesta hasta 12 metros de altura. El equipo dispondrá de todos los recursos y herramientas que lo capaciten para resolver inmediatamente cualquier incidencia, o tomar las medidas necesarias para evitar el posible peligro de los usuarios de la vía pública o deterioro de la instalación'.

Igualmente, habrá un servicio telefónico gratuito para la ciudadanía a lo largo de las 24 horas del día y los 365 días al año, que reciba los avisos y reclamaciones, dotado de grabador de llamadas que le permita grabar el informe sobre la anomalía denunciada y de sistema de comunicación para poner en conocimiento del / los equipos que tendrán que resolver la deficiencia. (...)

Además de atender las posibles llamadas telefónicas y así resolver las averías y emergencias que se puedan producir, el equipo que realice la guardia tendrá que efectuar la verificación del control del encendido y apagado de los cuadros.

(...)

El equipo de guardia tendrá que ser responsable del servicio y ser capaz de resolver las anomalías de emergencia, y si necesitara ayuda tendrá que disponer de equipo / equipos de apoyo a las guardias, disponible en el plazo máximo de dos horas.

Estos servicios se prestarán todos los días del año en idénticas condiciones".

La pretensión revisora tiene respaldo documental, el mencionado pliego de prescripciones técnicas, aportado por ambas partes (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 1 del ramo de prueba de la parte actora); que es, precisamente, el mismo documento que ha servido para formar la convicción al respecto del magistrado de instancia.

La redacción alternativa propuesta en el recurso realiza un resumen más detallado y extenso, en lo que interesa al conflicto, de las prescripciones técnicas, y permite venir en conocimiento de los tiempos de respuesta exigidos por el comitente del servicio, l'Ajuntament de Terrassa, y la necesidad de organizar un servicio de guardia.

Discrepamos de los argumentos desplegados en el escrito de impugnación de la empresa acerca de la admisibilidad de la modificación propuesta, que afectaría a la suerte del motivo, que no de todo el recurso. No podemos considerar que se pretenda una nueva valoración de todo el acervo probatorio, desvirtuando la concepción del proceso social como de única instancia, cuando únicamente se cuestiona un hecho probado, interesando, más que su modificación, su complemento; y en base al mismo documento en que se funda la redacción original.

Debemos, por ello, acceder a la modificación propuesta.

TERCERO.-Estimamos oportuno estudiar conjuntamente los dos primeros motivos de censura jurídica.

En el primero denuncia, la parte actora, la supuesta infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que recoge la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de trabajo, como fuente de derechos y obligaciones en la relación laboral, en relación con el artículo 7 del Acuerdo de Mejora del Convenio Colectivo de fecha 17 de junio de 2022, en el apartado en el que dispone que "Se deberá establecer un calendario de guardias para garantizar los descansos reglamentarios",y en relación con el artículo 1281 del Código Civil (CC), en materia de interpretación de los contratos, que da preferencia a la voluntad de las partes. Así como la supuesta infracción de la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, que, como antes ya hemos apuntado, obliga a respetar los pactos colectivos al respecto de los servicios de retén y guardias suscritos con anterioridad, en relación con lo dispuesto en el art. 82.3 del ET, que contempla la posibilidad de inaplicar las previsiones del convenio colectivo en situaciones concretas (descuelgue).

En el segundo motivo se denuncia la supuesta infracción de los art. 2.1º y 5º de la Carta Social Europea Revisada (CSEr), ratificada por el Estado español por Instrumento publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 139/2021, de 11 de junio de 2021, siendo dicha norma jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno conforme a los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución Española (CE), y en relación con las decisiones adoptadas por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) como órgano de control y garantía, cuyo Protocolo adicional en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas ha sido, asimismo, ratificado por Instrumento publicado en el BOE nº 263/2022, de 2 de noviembre de 2022.

Recordemos que los números 1º y 5º del art. 2 de la CSEr disponen que: "Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen:

1º. A fijar una duración razonable del horario de trabajo, diario y semanal, reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que lo permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes;

(...)

5º. A garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de la semana reconocido como día de descanso por la tradición y los usos del país o la región".

Argumenta, la recurrente, que, aunque en virtud de las previsiones del convenio colectivo y los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asumidos por la sentencia de instancia, las guardias de disponibilidad que realizan los trabajadores no puedan considerarse tiempo de trabajo, las previsiones del Pacto de 17 de junio de 2022 obligan a establecer un calendario que permita disponer de los tiempos de descanso reglamentarios como si las mencionadas guardias fueran tiempo de trabajo. Especialmente considerando los pronunciamientos del CEDS interpretando el art. 2 de la CSEr, que llegan a la conclusión de que el tiempo en el que el trabajador debe estar localizable, sujeto a una guardia, no puede equipararse a tiempo de descanso.

Ciertamente, como bien apunta la sentencia de instancia, con arreglo a la doctrina del TJUE, las circunstancias en las que los trabajadores desarrollan las guardias, sin necesidad de permanecer en un sitio determinado, sin un tiempo máximo acuciante de respuesta, pudiendo disponer del tiempo para sus intereses personales, impiden considerar los periodos de guardia como tiempo de trabajo. En el bien entendido de que en caso de activación el tiempo destinado a atender la eventualidad, por supuesto, sí es tiempo de trabajo.

Significativo nos parece, al respecto, que la parte recurrente no haya denunciado la supuesta infracción del art. 56 del convenio colectivo que distingue entre guardia y retén, ni de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ni de la doctrina jurisprudencial del TJUE o de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS).

Efectivamente, el TJUE tiene una consolidada doctrina que considera que las llamadas guardias domiciliarias, de disponibilidad o simple localización, en contraposición a las de presencia (que exigen al trabajador permanecer durante todo el tiempo de guardia en un lugar determinado, normalmente el centro de trabajo), no pueden considerarse tiempo de trabajo si no implican una intensa sujeción a las circunstancias del trabajo que impidan al trabajador disponer del tiempo para sus intereses particulares..

En este sentido, la Sentencia del TJUE ( STJUE) de 21 de febrero de 2018, dictada en el asunto C-518/2025 (Matzak y Ville de Nivelles), mencionada en la sentencia de instancia, considera que la guardia domiciliaria únicamente debe considerarse tiempo de trabajo si impone al trabajador obligaciones adicionales que le impiden disponer del tiempo para sus intereses personales, como la obligación de contestar las llamadas del empleador y personarse en el centro de trabajo en 8 minutos.

Evidentemente, no es el caso de los trabajadores afectados por el conflicto que ahora nos ocupa.

Exige, el TJUE una individualizada ponderación de las circunstancias en cada caso presentes (distancia, tiempo de reincorporación, frecuencia de los llamamientos urgentes, etcétera), y valorar si el trabajador puede o no disponer razonablemente del tiempo de presencia para su interés personal, sin que puedan valorarse las circunstancias no impuestas por la empresa como la distancia del domicilio (que depende de la voluntad del trabajador) o el lugar más o menos aislado y de difícil acceso del centro de trabajo. Y así, por ejemplo, consideró que no sería tiempo de trabajo el correspondiente a las guardias de disponibilidad de un encargado de mantenimiento de estación de transmisor de televisión que no estaba obligado a permanecer en el centro de trabajo y que tenía una hora para incorporarse ( STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/2019).

Incluso en el caso de un bombero obligado a acudir en 20 minutos, uniformado y con el vehículo de intervención puesto a su disposición, haciendo uso de las excepciones de las normas de tráfico previstas (reclamando preferencia de paso haciendo sonar la sirena), el TJUE considera que solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo, si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses ( STJUE de 9 de marzo de 2021, C-580/2019).

Y, en este sentido, en el relato fáctico de nuestro conflicto no constan circunstancias equiparables que impidan a los trabajadores administrar a su conveniencia el tiempo.

Finalmente, en la STJUE de 11 de noviembre de 2021, C-214/2020, insiste el TJUE en la necesidad de ponderar todas las circunstancias y valorar las limitaciones que impone la guardia de disponibilidad, descartando que pudiera considerarse tiempo de trabajo en el caso de un bombero al que se le permite desarrollar otra actividad profesional durante las guardias y no tiene obligación de participar en todas las intervenciones.

Nuestro TS ha asumido esta concepción de las guardias de simple disponibilidad del TJUE, apuntando, como bien recuerda la sentencia de instancia, que las denominadas guardias de localización no pueden considerarse como tiempo efectivo de trabajo, como así ocurre en determinados sectores de actividad, como el del transporte, que las distingue claramente del tiempo de presencia, estimando que la situación de disponibilidad, en la que el trabajador sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y, por consiguiente, está claramente fuera de la jornada laboral (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 970/2016, de 18 de noviembre de 2016, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 234/2015).

Tampoco ha considerado tiempo de trabajo, el TS, la guardia en la que no hay obligación de acudir al centro de trabajo en un tiempo determinado, ni de solventar la incidencia a distancia en un tiempo máximo (días activables de los escoltas) ( STS nº 485/2020, de 18 de junio de 2020, RCO nº 242/2018; o STS nº 312/2022, de 6 de abril de 2022, RCO nº 85/2020).

Y, más recientemente, la STS nº 283/2023, de 18 de abril de 2023, RCO nº 185/2021, ha apuntado que no se puede considerar tiempo de trabajo si el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar determinado, no hay establecida una obligación de acudir en un tiempo máximo, y las circunstancias permiten organizar el tiempo en interés personal y/o familiar (encargados de almacén de cadena de supermercados).

No obstante todo lo hasta ahora argumentado, debemos tener presente, como bien apunta la recurrente, que otra parece ser la concepción del tiempo destinado a las guardias domiciliarias o de simple disponibilidad del CEDS interpretando el art. 2 de la CSEr.

Así, las Decisiones sobre el fondo de 12 de octubre de 2004, en la reclamación colectiva nº NUM000 (Confederación francesa de directivos-Confederación general de ejecutivos, CFE-CGC), y de 8 de diciembre de 2004, en la reclamación colectiva nº NUM001 (Confederación General de Trabajo, CGT), apuntaron:

a) Los períodos de guardia localizada durante los que el asalariado no es llamado a intervenir al servicio del empleador, "aunque no constituyan un tiempo de trabajo efectivo, no obstante, no pueden ser, sin límite alguno, asimilados a un tiempo de descanso en el sentido del artículo 2 de la Carta, salvo en el marco de profesiones concretas o en circunstancias particulares, y de acuerdo con mecanismos apropiados".

b) Estos son, efectivamente, períodos durante los que el asalariado ha de estar a disposición de su empleador para cumplir, si este último le requiere, una prestación laboral. Así las cosas, dicha obligación, "por más que la realización de la prestación presente un carácter meramente eventual, impide incontestablemente al asalariado que pueda dedicarse a otras actividades de su libre elección, programadas dentro de los límites del tiempo disponible antes de ponerse a trabajar en un término preciso y sin que se vea sometido al azar en el ejercicio de la actividad asalariada o en la situación de dependencia que con aquella obligación se genera".

c) La ausencia de trabajo efectivo, constatada con posterioridad respecto a un período de tiempo en el que el asalariado no ha disfrutado a priori de su libre disposición, no constituye, por lo tanto, un criterio suficiente de su asimilación a descanso.

Consideraciones reiteradas más recientemente en la Decisión sobre el fondo de 23 de junio de 2010, reclamación colectiva nº NUM002 (Confederación General de Trabajo, CGT). Y en la Decisión sobre el fondo de 19 de mayo de 2021, reclamación colectiva nº NUM003 (los mismos demandantes que en las anteriores, actuando conjuntamente).

Cierto es que el TJUE normalmente se ha pronunciado en litigios en los que se discutía la forma de remunerar esos periodos de guardias domiciliarias; mientras que en los conflictos que han requerido el pronunciamiento del CEDS lo que estaba en discusión era el respeto de los tiempos mínimos de descanso. No obstante, no menos cierto es que el TJUE ha apuntado, de forma tajante, que no podemos distinguir un tertium genuso una tercera categoría ajena a los conceptos de tiempo de trabajo o tiempo de descanso. Y así, reiteradamente ha apuntado que la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no determina cómo debe retribuirse el tiempo de trabajo, limitándose a establecer qué debe considerarse tiempo de trabajo ( STJUE de 9 de septiembre de 2021, C-107/2019); pero destacando que cada momento debe ser considerado o tiempo de trabajo o periodo de descanso, no existiendo situaciones intermedias ( STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/2019).

Llegados a este punto, nos podríamos plantear si, constatado el distinto criterio del TJUE, del que es tributario nuestro TS, y del CEDS, debemos dar prioridad al del TJUE considerando que las normas de la Unión Europea (UE) deben tener un mayor rango por ser consecuencia de una transferencia de soberanía ex art. 93 de la Constitución (CE). O si es posible conjugar ambos criterios considerando la Directiva europea, en la interpretación de la misma realizada por el TJUE, como norma mínima que no excluiría la aplicación de otras normas más favorables, como la CSEr, tal y como la interpreta el CEDS, dando lugar a la llamada protección multinivel de los derechos humanos. Incluso podríamos plantearnos la aplicación del criterio del TJUE a los efectos de determinar si las guardias domiciliarias de simple disponibilidad deben retribuirse como tiempo de trabajo, con respuesta negativa; y el del CEDS para valorar si el tiempo dedicado a esas guardias satisface los periodos mínimos de descanso, con respuesta también negativa.

Pero, en cualquier caso, estimamos que en nuestro caso contamos con otro instrumento que nos permite resolver el conflicto sin necesidad de plantearnos los efectos de la concurrencia de los criterios, aparentemente enfrentados, del TJUE (y del TS) y del CEDS.

Según se ha reflejado como probado, en la empresa existe un Pacto de fecha 17 de junio de 2022, que dispone en su artículo 7 relativo al "cumplimiento al servicio de guardia previsto en el contrato de mantenimiento del alumbrado público de Terrassa"que, "Se deberá establecer un calendario de guardias para garantizar los descansos reglamentarios".

La vigencia de este pacto viene salvada por la disposición adicional 2ª del convenio colectivo sectorial, que dispone que "Las empresas que a la entrada en vigor del artículo 54 Servicio de retén y guardia(sic; es el 56), de inicial regulación en el presente convenio, tengan establecido un servicio de guardia o retén, se regirán por los pactos o acuerdos que tengan establecidos".

Se trata de un pacto suscrito en el ámbito de la empresa, en relación al servicio de guardia organizado en la misma, que es el que ha generado el conflicto que nos ocupa; no otro. Y respecto al cual, las partes han convenido establecer un calendario que garantice los descansos reglamentarios.

La postura empresarial, refrendada en la instancia, convertiría en superflua esta previsión, pues si los periodos de guardia fueran ya, de por sí, tiempo de descanso, no habría necesidad de ella. Si las partes la han establecido es porque consideran que las guardias, aun no pudiendo considerarse tiempo de trabajo, implican una sujeción a las eventualidades del servicio que impiden al trabajador disfrutar plenamente del tiempo en que está de guardia como si fuera un tiempo exclusivamente dedicado al descanso.

Dispone el art. 1284 del CC que "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".Y, en nuestro caso, la previsión que acabamos de analizar del pacto de 17 de junio de 2022 únicamente tendría efecto si consideramos que, como sostiene la parte actora, ahora recurrente, la organización del servicio de guardia ha de permitir los descansos reglamentarios sin considerar como tiempo destinado a los mismos el propio de las guardias.

Sin embargo, también hemos de tener en cuenta, como llega a reconocer la parte actora en su recurso, las previsiones del el art. 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que regula el trabajo a turnos. En su apartado 1 permite acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el art. 37.1 del ET, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Y en su apartado 2 permite puntualmente reducir el tiempo mínimo de descanso entre jornadas a 7 horas, compensándose la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

En consecuencia, debemos estimar los dos primeros motivos de censura jurídica, revocando en este sentido la sentencia de instancia, para declarar, conforme a lo pedido en la demanda: "Que se reconozca el derecho de los trabajadores que realizan guardias a descansar un mínimo de 12 horas entre jornadas en aplicación al art. 34.3 del ET y el derecho a tener un descanso semanal de 1,5 días ininterrumpido en aplicación del art. 37.1 del ET ";pero matizando, sin perjuicio de las previsiones del art. 19 del Real Decreto 1561/1995.

CUARTO.-El último motivo del recurso, de infracción procesal, denuncia la supuesta infracción de los art. 153.1, y 160.3, puestos en relación con el art. 247.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), así como del art. 24 de la CE, al haber apreciado, la sentencia de instancia, de forma supuestamente indebida, la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a la pretensión subsidiaria de la demanda de conflicto colectivo; así como del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), imputando a la sentencia de instancia incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre una pretensión para la que es adecuada la modalidad de conflicto colectivo.

El motivo debe ser desestimado, pues articulándose en relación a la pretensión subsidiaria, no cabe ni siquiera su estudio, pues hemos acogido la principal al estudiar los dos anteriores motivos de censura jurídica, lo que excluye la posibilidad de tomar en consideración la subsidiaria.

QUINTO.-No podemos acabar aquí nuestro razonamiento. Habiendo acogido, como acabamos de ver, la pretensión principal de la demanda, reiterada en el recurso, hemos de pronunciarnos sobre la accesoria, en la que se solicitaba "Que se condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo el número de horas en las que no se ha respetado este descanso de 12 horas entre jornadas, a razón del precio/hora extraordinaria, realizadas durante el último año de prestación de servicios y las que se vayan produciendo en adelante".

Es decir, se articulaba, una pretensión accesoria de condena, que se dice susceptible de ejecución individual, al amparo del art. 160.3 de la LRJS, que dispone: "De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener (la sentencia que resuelva el proceso de conflicto colectivo), en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".

En principio no habría mayor problema para permitir esta pretensión, sin necesidad de pormenorizar las circunstancias de cada trabajador. Sin embargo, en nuestro caso nos encontramos dos obstáculos para poder estimar la misma:

1º Reclamándose, no el abono como tiempo de trabajo de las guardias, sino el respeto de los periodos mínimos de descanso, la determinación del eventual incumplimiento de los mínimos sí que exige un pronunciamiento individual de cada trabajador, tras el estudio de su caso, pues teniendo turnos de trabajo diferentes, respecto a algunos se habrá incumplido el periodo mínimo de descanso exigible entre el final de la jornada ordinaria y el comienzo de la guardia. Y, respecto a otros el incumplimiento tendrá lugar en el lapso comprendido entre el final de la guardia y el comienzo de la jornada ordinaria. El tiempo de incumplimiento será también diferente para cada trabajador, y así, algunos habrán enlazado sin solución de continuidad jornada ordinaria y guardia, o guardia y jornada ordinaria; y otros habrán disfrutado de un periodo de descanso, aunque insuficiente, entre jornada ordinaria y guardia, o entre guardia y jornada ordinaria. Y, para acabar de complicarlo, tendremos que tener en cuenta las previsiones del art. 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que permiten reducir los tiempos de descanso.

Es por ello que debemos apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión accesoria de condena.

2º Además, y no menos importante, hemos de reparar en que la parte actora ha variado en su recurso la pretensión accesoria, pues ahora, lo que se reclama en el suplico del recurso, es que se "Condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo una indemnización por los turnos de guardia realizados desde 01/11/2022 calculada conforme a los siguientes criterios: Con carácter principal, a razón del precio de la hora extraordinaria multiplicado por el número de horas de duración del servicio de guardia que no hubieran sido compensadas posteriormente con otros descansos".Lo que ahora se nos está pidiendo es que se condene a la empresa a pagar el tiempo de guardia como si fuera tiempo de trabajo; y esto no es lo que se pedía en la demanda, en la que se interesaba una indemnización por no respetarse los periodos mínimos de descanso. Es decir, en la demanda se nos pedía tiempo de descanso y ahora salario. En la demanda se pedía una indemnización por los periodos de descanso incumplidos, y ahora se pide el salario del tiempo trabajado no compensado con descansos.

Debemos, por todo lo anterior, desestimar la pretensión accesoria de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que cada trabajador pueda realizar y el efecto positivo de la cosa juzgada material que pueda predicarse de esta sentencia.

SEXTO.-Estimando el recurso, aunque sea sólo en parte, no ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el DELEGADO DE PERSONAL (D. Mauricio), elegido por la candidatura de la CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT) contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Terrassa nº 137/2024, dictada en fecha 10 de junio de 2024, en los autos de conflicto colectivo nº 98/2024, que desestimó la demanda presentada por el recurrente contra la empresa IMESAPI S.A., apreciando, respecto a la pretensión subsidiaria, la excepción de inadecuación de procedimiento, revocándola, y acordando, en su lugar:

Declarar el derecho de los trabajadores que realizan guardias a disfrutar del periodo mínimo de descanso entre jornadas, de 12 horas, previsto en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET); que puntualmente puede reducirse a 7 horas, compensando la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

Declarar el derecho de los trabajadores que realizan guardias a disfrutar del periodo de descanso semanal de 1,5 días ininterrumpidos, previsto en el art. 37.1 del ET; pudiendo acumularse en periodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión de condena accesoria.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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