Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5373/2024 de 27 de mayo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Nº de sentencia: 2986/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101875
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2913
Núm. Roj: STSJ CAT 2913:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420240005558
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALL
Abogado/a: Sandra Puig García
Parte recurrida: IMESAPI, S.A
Abogado/a: IRENE ZANGRONIZ NIETO
Barcelona, 27 de mayo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
El conflicto versa sobre los periodos de descanso tras las guardias de disponibilidad en fin de semana y festivos.
Tal y como consta en los hechos probados, antes reproducidos, no siendo discutidos, los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios de lunes a viernes en horario fijo, de mañana (de 7 a 15 horas), tarde (de 15 a 23 horas) o noche (de 23 a 7 horas).
Además, han de cubrir guardias de disponibilidad en fines de semana (de 23 horas del viernes a 23 horas del domingo) o festivos (suponemos que, también, de las 23 horas de la víspera a las 23 horas del propio festivo). En ellas sólo tienen que estar disponibles, por si surge una incidencia, que tienen que atender en los tiempos marcados por l'Ajuntament.
Es aplicable el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, para el periodo 2022-2024, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOPB), de 13 de enero de 2023, cuyo art. 56 distingue entre guardias (en las que el trabajador debe estar en el centro de trabajo o en el lugar indicado por la empresa con un tiempo de respuesta inmediato) y retén (en el que el trabajador simplemente debe estar localizable, debiendo atender las llamadas de la empresa).
Además, la disposición adicional 2ª del convenio colectivo respeta los pactos colectivos al respecto suscritos con anterioridad, existiendo en el centro de trabajo uno, de fecha 17 de junio de 2022, en el que se pactó expresamente que se establecería un calendario de guardias para garantizar los descansos reglamentarios.
La demanda terminaba suplicando:
Además, aunque no consta en el suplico, en el cuerpo de la demanda (hecho 7º), con carácter subsidiario respecto a la petición de condena, la señalada con el ordinal 2º, se interesaba, para el caso de que únicamente se considerara tiempo de trabajo efectivo en la guardia el comprendido desde el momento en que los trabajadores son llamados para cubrir una incidencia en la guardia hasta que ésta se resuelve, que el tiempo de descanso a compensar se calculara teniendo en cuenta la hora de finalización de estos servicios.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, considerando que, de conformidad con la regulación del convenio colectivo, no estábamos ante un servicio de guardia, sino de retén; y que con arreglo a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no se trataba de tiempo de trabajo, sino de descanso, pues no implicaba una intensa sujeción temporal que impidiera al trabajador disfrutar de su tiempo libre.
En cuanto a la pretensión de condena subsidiaria ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, pues, dependiendo de cada caso puntual, no aportándose datos individuales de los servicios desarrollados por cada trabajador en los periodos de guardia no podía determinarse la eventual compensación que a cada uno pudiera corresponder.
Frente a estos pronunciamientos se alza en suplicación la parte actora, articulando un motivo de revisión fáctica, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dos de censura jurídica, por el cauce de la letra C, y un último motivo de infracción procesal, por la vía de la letra A del mismo precepto (o, alternativamente, de censura jurídica).
La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación. Además, ha denunciado la concurrencia de una supuesta causa de inadmisión. No obstante, como esta última se refiere al motivo de revisión fáctica, la analizaremos al estudiar el mismo.
Se propone, en el recurso, la siguiente redacción alternativa:
La pretensión revisora tiene respaldo documental, el mencionado pliego de prescripciones técnicas, aportado por ambas partes (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 1 del ramo de prueba de la parte actora); que es, precisamente, el mismo documento que ha servido para formar la convicción al respecto del magistrado de instancia.
La redacción alternativa propuesta en el recurso realiza un resumen más detallado y extenso, en lo que interesa al conflicto, de las prescripciones técnicas, y permite venir en conocimiento de los tiempos de respuesta exigidos por el comitente del servicio, l'Ajuntament de Terrassa, y la necesidad de organizar un servicio de guardia.
Discrepamos de los argumentos desplegados en el escrito de impugnación de la empresa acerca de la admisibilidad de la modificación propuesta, que afectaría a la suerte del motivo, que no de todo el recurso. No podemos considerar que se pretenda una nueva valoración de todo el acervo probatorio, desvirtuando la concepción del proceso social como de única instancia, cuando únicamente se cuestiona un hecho probado, interesando, más que su modificación, su complemento; y en base al mismo documento en que se funda la redacción original.
Debemos, por ello, acceder a la modificación propuesta.
En el primero denuncia, la parte actora, la supuesta infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que recoge la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de trabajo, como fuente de derechos y obligaciones en la relación laboral, en relación con el artículo 7 del Acuerdo de Mejora del Convenio Colectivo de fecha 17 de junio de 2022, en el apartado en el que dispone que "Se
En el segundo motivo se denuncia la supuesta infracción de los art. 2.1º y 5º de la Carta Social Europea Revisada (CSEr), ratificada por el Estado español por Instrumento publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 139/2021, de 11 de junio de 2021, siendo dicha norma jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno conforme a los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución Española (CE), y en relación con las decisiones adoptadas por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) como órgano de control y garantía, cuyo Protocolo adicional en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas ha sido, asimismo, ratificado por Instrumento publicado en el BOE nº 263/2022, de 2 de noviembre de 2022.
Recordemos que los números 1º y 5º del art. 2 de la CSEr disponen que:
(...)
Argumenta, la recurrente, que, aunque en virtud de las previsiones del convenio colectivo y los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asumidos por la sentencia de instancia, las guardias de disponibilidad que realizan los trabajadores no puedan considerarse tiempo de trabajo, las previsiones del Pacto de 17 de junio de 2022 obligan a establecer un calendario que permita disponer de los tiempos de descanso reglamentarios como si las mencionadas guardias fueran tiempo de trabajo. Especialmente considerando los pronunciamientos del CEDS interpretando el art. 2 de la CSEr, que llegan a la conclusión de que el tiempo en el que el trabajador debe estar localizable, sujeto a una guardia, no puede equipararse a tiempo de descanso.
Ciertamente, como bien apunta la sentencia de instancia, con arreglo a la doctrina del TJUE, las circunstancias en las que los trabajadores desarrollan las guardias, sin necesidad de permanecer en un sitio determinado, sin un tiempo máximo acuciante de respuesta, pudiendo disponer del tiempo para sus intereses personales, impiden considerar los periodos de guardia como tiempo de trabajo. En el bien entendido de que en caso de activación el tiempo destinado a atender la eventualidad, por supuesto, sí es tiempo de trabajo.
Significativo nos parece, al respecto, que la parte recurrente no haya denunciado la supuesta infracción del art. 56 del convenio colectivo que distingue entre guardia y retén, ni de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ni de la doctrina jurisprudencial del TJUE o de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS).
Efectivamente, el TJUE tiene una consolidada doctrina que considera que las llamadas guardias domiciliarias, de disponibilidad o simple localización, en contraposición a las de presencia (que exigen al trabajador permanecer durante todo el tiempo de guardia en un lugar determinado, normalmente el centro de trabajo), no pueden considerarse tiempo de trabajo si no implican una intensa sujeción a las circunstancias del trabajo que impidan al trabajador disponer del tiempo para sus intereses particulares..
En este sentido, la Sentencia del TJUE ( STJUE) de 21 de febrero de 2018, dictada en el asunto C-518/2025 (Matzak y Ville de Nivelles), mencionada en la sentencia de instancia, considera que la guardia domiciliaria únicamente debe considerarse tiempo de trabajo si impone al trabajador obligaciones adicionales que le impiden disponer del tiempo para sus intereses personales, como la obligación de contestar las llamadas del empleador y personarse en el centro de trabajo en 8 minutos.
Evidentemente, no es el caso de los trabajadores afectados por el conflicto que ahora nos ocupa.
Exige, el TJUE una individualizada ponderación de las circunstancias en cada caso presentes (distancia, tiempo de reincorporación, frecuencia de los llamamientos urgentes, etcétera), y valorar si el trabajador puede o no disponer razonablemente del tiempo de presencia para su interés personal, sin que puedan valorarse las circunstancias no impuestas por la empresa como la distancia del domicilio (que depende de la voluntad del trabajador) o el lugar más o menos aislado y de difícil acceso del centro de trabajo. Y así, por ejemplo, consideró que no sería tiempo de trabajo el correspondiente a las guardias de disponibilidad de un encargado de mantenimiento de estación de transmisor de televisión que no estaba obligado a permanecer en el centro de trabajo y que tenía una hora para incorporarse ( STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/2019).
Incluso en el caso de un bombero obligado a acudir en 20 minutos, uniformado y con el vehículo de intervención puesto a su disposición, haciendo uso de las excepciones de las normas de tráfico previstas (reclamando preferencia de paso haciendo sonar la sirena), el TJUE considera que solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo, si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses ( STJUE de 9 de marzo de 2021, C-580/2019).
Y, en este sentido, en el relato fáctico de nuestro conflicto no constan circunstancias equiparables que impidan a los trabajadores administrar a su conveniencia el tiempo.
Finalmente, en la STJUE de 11 de noviembre de 2021, C-214/2020, insiste el TJUE en la necesidad de ponderar todas las circunstancias y valorar las limitaciones que impone la guardia de disponibilidad, descartando que pudiera considerarse tiempo de trabajo en el caso de un bombero al que se le permite desarrollar otra actividad profesional durante las guardias y no tiene obligación de participar en todas las intervenciones.
Nuestro TS ha asumido esta concepción de las guardias de simple disponibilidad del TJUE, apuntando, como bien recuerda la sentencia de instancia, que las denominadas guardias de localización no pueden considerarse como tiempo efectivo de trabajo, como así ocurre en determinados sectores de actividad, como el del transporte, que las distingue claramente del tiempo de presencia, estimando que la situación de disponibilidad, en la que el trabajador sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y, por consiguiente, está claramente fuera de la jornada laboral (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 970/2016, de 18 de noviembre de 2016, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 234/2015).
Tampoco ha considerado tiempo de trabajo, el TS, la guardia en la que no hay obligación de acudir al centro de trabajo en un tiempo determinado, ni de solventar la incidencia a distancia en un tiempo máximo (días activables de los escoltas) ( STS nº 485/2020, de 18 de junio de 2020, RCO nº 242/2018; o STS nº 312/2022, de 6 de abril de 2022, RCO nº 85/2020).
Y, más recientemente, la STS nº 283/2023, de 18 de abril de 2023, RCO nº 185/2021, ha apuntado que no se puede considerar tiempo de trabajo si el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar determinado, no hay establecida una obligación de acudir en un tiempo máximo, y las circunstancias permiten organizar el tiempo en interés personal y/o familiar (encargados de almacén de cadena de supermercados).
No obstante todo lo hasta ahora argumentado, debemos tener presente, como bien apunta la recurrente, que otra parece ser la concepción del tiempo destinado a las guardias domiciliarias o de simple disponibilidad del CEDS interpretando el art. 2 de la CSEr.
Así, las Decisiones sobre el fondo de 12 de octubre de 2004, en la reclamación colectiva nº NUM000 (Confederación francesa de directivos-Confederación general de ejecutivos, CFE-CGC), y de 8 de diciembre de 2004, en la reclamación colectiva nº NUM001 (Confederación General de Trabajo, CGT), apuntaron:
a) Los períodos de guardia localizada durante los que el asalariado no es llamado a intervenir al servicio del empleador,
b) Estos son, efectivamente, períodos durante los que el asalariado ha de estar a disposición de su empleador para cumplir, si este último le requiere, una prestación laboral. Así las cosas, dicha obligación,
c) La ausencia de trabajo efectivo, constatada con posterioridad respecto a un período de tiempo en el que el asalariado no ha disfrutado a priori de su libre disposición, no constituye, por lo tanto, un criterio suficiente de su asimilación a descanso.
Consideraciones reiteradas más recientemente en la Decisión sobre el fondo de 23 de junio de 2010, reclamación colectiva nº NUM002 (Confederación General de Trabajo, CGT). Y en la Decisión sobre el fondo de 19 de mayo de 2021, reclamación colectiva nº NUM003 (los mismos demandantes que en las anteriores, actuando conjuntamente).
Cierto es que el TJUE normalmente se ha pronunciado en litigios en los que se discutía la forma de remunerar esos periodos de guardias domiciliarias; mientras que en los conflictos que han requerido el pronunciamiento del CEDS lo que estaba en discusión era el respeto de los tiempos mínimos de descanso. No obstante, no menos cierto es que el TJUE ha apuntado, de forma tajante, que no podemos distinguir un
Llegados a este punto, nos podríamos plantear si, constatado el distinto criterio del TJUE, del que es tributario nuestro TS, y del CEDS, debemos dar prioridad al del TJUE considerando que las normas de la Unión Europea (UE) deben tener un mayor rango por ser consecuencia de una transferencia de soberanía
Pero, en cualquier caso, estimamos que en nuestro caso contamos con otro instrumento que nos permite resolver el conflicto sin necesidad de plantearnos los efectos de la concurrencia de los criterios, aparentemente enfrentados, del TJUE (y del TS) y del CEDS.
Según se ha reflejado como probado, en la empresa existe un Pacto de fecha 17 de junio de 2022, que dispone en su artículo 7 relativo al
La vigencia de este pacto viene salvada por la disposición adicional 2ª del convenio colectivo sectorial, que dispone que
Se trata de un pacto suscrito en el ámbito de la empresa, en relación al servicio de guardia organizado en la misma, que es el que ha generado el conflicto que nos ocupa; no otro. Y respecto al cual, las partes han convenido establecer un calendario que garantice los descansos reglamentarios.
La postura empresarial, refrendada en la instancia, convertiría en superflua esta previsión, pues si los periodos de guardia fueran ya, de por sí, tiempo de descanso, no habría necesidad de ella. Si las partes la han establecido es porque consideran que las guardias, aun no pudiendo considerarse tiempo de trabajo, implican una sujeción a las eventualidades del servicio que impiden al trabajador disfrutar plenamente del tiempo en que está de guardia como si fuera un tiempo exclusivamente dedicado al descanso.
Dispone el art. 1284 del CC que
Sin embargo, también hemos de tener en cuenta, como llega a reconocer la parte actora en su recurso, las previsiones del el art. 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que regula el trabajo a turnos. En su apartado 1 permite acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el art. 37.1 del ET, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
Y en su apartado 2 permite puntualmente reducir el tiempo mínimo de descanso entre jornadas a 7 horas, compensándose la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
En consecuencia, debemos estimar los dos primeros motivos de censura jurídica, revocando en este sentido la sentencia de instancia, para declarar, conforme a lo pedido en la demanda:
El motivo debe ser desestimado, pues articulándose en relación a la pretensión subsidiaria, no cabe ni siquiera su estudio, pues hemos acogido la principal al estudiar los dos anteriores motivos de censura jurídica, lo que excluye la posibilidad de tomar en consideración la subsidiaria.
Es decir, se articulaba, una pretensión accesoria de condena, que se dice susceptible de ejecución individual, al amparo del art. 160.3 de la LRJS, que dispone:
En principio no habría mayor problema para permitir esta pretensión, sin necesidad de pormenorizar las circunstancias de cada trabajador. Sin embargo, en nuestro caso nos encontramos dos obstáculos para poder estimar la misma:
1º Reclamándose, no el abono como tiempo de trabajo de las guardias, sino el respeto de los periodos mínimos de descanso, la determinación del eventual incumplimiento de los mínimos sí que exige un pronunciamiento individual de cada trabajador, tras el estudio de su caso, pues teniendo turnos de trabajo diferentes, respecto a algunos se habrá incumplido el periodo mínimo de descanso exigible entre el final de la jornada ordinaria y el comienzo de la guardia. Y, respecto a otros el incumplimiento tendrá lugar en el lapso comprendido entre el final de la guardia y el comienzo de la jornada ordinaria. El tiempo de incumplimiento será también diferente para cada trabajador, y así, algunos habrán enlazado sin solución de continuidad jornada ordinaria y guardia, o guardia y jornada ordinaria; y otros habrán disfrutado de un periodo de descanso, aunque insuficiente, entre jornada ordinaria y guardia, o entre guardia y jornada ordinaria. Y, para acabar de complicarlo, tendremos que tener en cuenta las previsiones del art. 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que permiten reducir los tiempos de descanso.
Es por ello que debemos apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión accesoria de condena.
2º Además, y no menos importante, hemos de reparar en que la parte actora ha variado en su recurso la pretensión accesoria, pues ahora, lo que se reclama en el suplico del recurso, es que se
Debemos, por todo lo anterior, desestimar la pretensión accesoria de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que cada trabajador pueda realizar y el efecto positivo de la cosa juzgada material que pueda predicarse de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el DELEGADO DE PERSONAL (D. Mauricio), elegido por la candidatura de la CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT) contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Terrassa nº 137/2024, dictada en fecha 10 de junio de 2024, en los autos de conflicto colectivo nº 98/2024, que desestimó la demanda presentada por el recurrente contra la empresa IMESAPI S.A., apreciando, respecto a la pretensión subsidiaria, la excepción de inadecuación de procedimiento, revocándola, y acordando, en su lugar:
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

