PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada.
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Patricia frente a las empresas IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., y las aseguradoras MAPFRE ESPAÑA Y AIG EUROPE LIMITED, en materia de reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) derivada de accidente de trabajo "in itinere".
Debo declarar el derecho de la trabajadora al percibo de la indemnización por daños y perjuicios, cuantificada en: 40.476,5 euros.
Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A y a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. al abono de la referida indemnización.
Condenando a las aseguradoras MAPFRE, y AIG EUROPE según el límite de la cobertura de las pólizas suscritas con sus asegurados.
Sin aplicación de intereses.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«1º. La trabajadora, Patricia, con DNI N.º NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 11.10.86 por cuenta y orden de la empresa Clínica de Sabadell, S.L.U, actualmente IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD. S.L.U. (Hospital Sagrado Corazón), con categoría profesional de enfermera y, en situación de alta en el régimen general.
2º. La trabajadora, sufrió accidente de trabajo"in itinere" en fecha 07.09.17 a las 6,35h, finalizada su jornada laboral de turno de noche, cayendo al bajar la escalera para dirigirse al parking a coger su coche, para desplazarse a su domicilio.
3º. La trabajadora inicio situación de IT derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de "fractura-luxación de tobillo D y esguince de tobillo I grado II".
Fue dada de alta médica en fecha 15.06.18.
Posteriormente, recaída de IT en fecha 03.12.18 hasta el 22.09.20.
4º. En fecha 18.10.17 la Delegada de Prevención y Salud Laboral del Hospital, emitió comunicado de alto riesgo exponiendo que "la luz del tramo de escaleras del parking llevaba tiempo fundida...", doc nº 3, solicitando acción correctora e informe de investigación del accidente de la trabajadora.
En mail de fecha 20.10.17, respondió el Servicio de Prevención Mancomunada, remitiendo informe, doc nº 4.
5º. La trabajadora interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 25.01.18.
6º. El Acta de Inspección aportado a las actuaciones declara:
"No hay controversia respecto de las obligaciones de cada empresa implicadas en la presente investigación: hay dos zonas diferenciadas, una que corresponde a las instalaciones del Hospital Sagrat Cor(finca registral núm NUM001) y otra que corresponde a las instalaciones del aparcamiento(finca registral núm NUM002) y es en esta última zona, escaleras de acceso al sótano menos 3, el lugar en que se produce el accidente de trabajo, siendo responsable de su mantenimiento la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A."
"El color de los escalones de la escalera de comunicación entre plantas varía, ya que de la menos 1 a la menos 2 es blanco, y a partir de ese tramo es negro (hecho diferencial)".
7º. IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L., elaboró un informe de investigación del accidente sufrido por la trabajadora.
8º. La Letrada de la trabajadora, en fecha 26.06.18(nueve meses después del accidente) se puso en contacto la mercantil EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. y en fecha 25.02.19 remitió a su aseguradora AIG EUROPE, S.A. informe de Inspección de Trabajo.
9º. En la evaluación de riesgos de la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., se incluyen las escaleras de acceso al aparcamiento como lugar de trabajo y se evalúa. Así mismo consta el mantenimiento de la iluminación de las escaleras y la seguridad de peldaños y barandillas, doc nº 2 de la empresa codemandada.
9º. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Sanidad Concertada SISCAT.
10º. IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., tenía póliza de cobertura del seguro con Mutua MAPFRE período 01.02.17 hasta 01.08.18.
11º. La empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., tiene cobertura del riesgo de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con AIG EUROPE, S.A.
12º. La trabajadora reclama una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo "in itinere":
Por incapacidad temporal.
Por secuelas y perjuicios estéticos.
Por lucro cesante.
(Según desglose de su demanda que se da por reproducida).
13º. Se reclama la cantidad total de 91.448 euros, más intereses, en concepto de valoración de daños por accidente de trabajo.
14º. Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Patricia y las partes codemandadas IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., AIG EUROPE LIMITED, y MAPFRE ESPAÑA, que formalizaron dentro de plazo. Las partes codemandadas IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., AIG EUROPE LIMITED impugnaron de contrario y IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., AIG EUROPE LIMITED, y MAPFRE ESPAÑA impugnaron el recurso de la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 7 de septiembre de 2017, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo "in itinere", por caída al bajar la escalera del parking, dentro del centro de trabajo, aunque ya finalizada la jornada laboral, que ha dado lugar a una situación de incapacidad temporal, siendo la causa la iluminación insuficiente. En la sentencia recurrida se condena a la empresa y también a la responsable del mantenimiento del parking, solidariamente, al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 40.476,50 euros, y a las aseguradoras según el límite de sus pólizas. Interponen sendos recursos de suplicación la trabajadora, la empresa en la que prestaba servicios y las dos compañías de seguros, una conjuntamente con su asegurada, con motivos formulados al amparo de los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.-La trabajadora insta la revisión del hecho probado decimotercero, en el que se recoge su petición, para decir en su lugar que "debe ser indemnizada en la cantidad 91.448 euros, en concepto de daños derivados de accidente de trabajo, más los intereses legales y la imposición de los intereses de demora desde la fecha de interposición de la denuncia ante la inspección laboral", por discrepar, dice, en la valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales, por las secuelas y por el lucro cesante. Se ha de denegar, porque constituye una valoración jurídica, en la que, a partir de los hechos probados sobre estos particulares, los cuales cambia la recurrente en su argumentación a la vista de los informes médicos, incurriendo en el defecto procesal llamado de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que fue el método usado por la magistrada para este objeto. Por lo tanto, ha de proceder la desestimación de su primer motivo, formulado al amparo del párrafo b) del artículo 193.
TERCERO.-Para el examen del derecho aplicado, se presentan tres motivos. En el segundo de su recurso, que por error de redacción dice tercero, se alega la infracción del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre la cosa juzgada, y sostiene que no es de aplicación, en relación con la sentencia dictada en el proceso de incapacidad permanente. En el presente asunto, se expresa en el fundamento de derecho segundo que se estima la excepción de cosa juzgada positiva, en el sentido de que "hay que estar a las lesiones que constan en la sentencia y no al informe pericial de la parte actora". Aquella sentencia firme fue dictada por esta Sala, número 4944/2022 de 28 de septiembre, y confirma la del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2021, en la que se desestima la demanda promovida por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente. Con rigor, cosa juzgada material no la hay, porque no concurre la identidad de partes, al no ser parte la empresa encargada del parking en aquel proceso; aunque, desde luego, constituye lo declarado una decisión esencial sobre las secuelas, que precisa ser desvirtuada de manera muy bien fundada para cambiarla. De todas maneras, como que no hay un motivo de revisión fáctica con una fórmula alternativa sobre las secuelas, todo esto no tiene relevancia ninguna en orden a la resolución del recurso, y es por ello que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-A continuación, en el tercero, al que llama cuarto, denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defectuosa motivación en cuando a la valoración del daño. Al respecto, se dirá, de manera muy resumida en este punto, que basta que "la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" ( sentencia 36/1989), y la "respuesta motivada a las pretensiones deducidas (...) ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria" ( sentencias del Tribunal Constitucional 22/1994 y 172/2004)". Pues bien: la valoración que se efectúa en el fundamento de derecho sexto es escueta, ya que sólo se indica el tipo de daño, los días o los puntos que tocan, y el importe correspondiente, y omite cualquier indicación sobre artículos y tablas en concreto. Pero es manifiesto que se sigue aquel criterio de valoración del daño expresado, de ahí que no es una decisión arbitraria, y la trabajadora cuenta con medios para, en el recurso, no sólo modificar los datos de hecho a tener en cuenta, sino también proponer una valoración distinta, en aplicación de aquellas normas, si entiende que fue indebida. Así que tampoco el motivo ha de estimarse.
QUINTO.-Para acabar, en el motivo cuarto, se alega de nuevo la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, que dice que se produce por incoherencia cuando se estima la cosa juzgada del proceso de incapacidad permanente y se deniegan los intereses de demora por no ser la deuda líquida, vencible y exigible. Aquí, debe decirse, también en versión muy resumida, que el Tribunal Constitucional ha declarado en una muy reiterada doctrina que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal", distinguiendo "la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita" ( sentencia 135/2002). Asimismo, que "para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno" ( sentencia 141/2002). Pues bien, esta supuesta incoherencia no es incongruencia de la sentencia, ya que no deja de contestar a sus pretensiones; y, al margen de lo acertado o no del pronunciamiento sobre los intereses, en aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia, la realidad es que nada tiene que ver la determinación sobre las secuelas a partir de la sentencia en el proceso de incapacidad permanente con la denegación de intereses de demora, los cuales se producen, en su caso, por el impago, en las condiciones legales, por supuesto, las cuales no son aquí objeto del motivo, el cual, por esto, tampoco ha de tener favorable acogida.
SEXTO.-La empresa en la que prestaba sus servicios, IDCQ, que gestiona el hospital que es el centro de trabajo, formula un solo motivo, amparado en el párrafo c), por infracción del artículo 24.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 1.101 y 1.109 del Código Civil, por entender que la responsabilidad es exclusiva de la otra empresa, EMPARK, puesto que la zona del aparcamiento quedaba bajo sus obligaciones. Sobre esto, ha de admitirse que, en efecto, el accidente fue por caída al bajar la escalera de acceso al parking, y el mantenimiento de esta zona le correspondía a aquella otra empresa en virtud de contrato. Sin embargo, el artículo 24, citado, sobre la "Coordinación de actividades empresariales", dice en su apartado 3 que "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". En el caso, consta que "la luz del tramo de escaleras del parking llevaba tiempo fundida". Así las cosas, es manifiesto que hay una culpa "in vigilando" de la empresa titular del centro de trabajo, ante la evidencia de la peligrosidad de una escalera mal iluminada, siendo inexcusable que no advirtiera de este riesgo, claramente perceptible, a la empresa encargada del mantenimiento. Por lo tanto, hay infracción por su parte, causalmente decisiva en la caída de la trabajadora, y, en su consecuencia, el motivo ha de fracasar.
SÉPTIMO.-La aseguradora AIG EUROPE y la empresa EMPARK, conjuntamente, recurren la sentencia, con siete motivos, cuatro al amparo del párrafo b) y los otros tres, del c). En el primero de ellos se insta la modificación del hecho probado cuarto, para hacer expresión de que el tramo de escaleras del parking es un espacio del Hospital, que se deniega por cuanto que este particular se deduce de la redacción de los hechos probados sexto y noveno, y este punto nadie lo cuestiona.
OCTAVO.-Idéntica adversa suerte ha de correr el segundo de ellos, para dar una redacción alternativa del hecho probado sexto, que recoge constataciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y decir en su lugar que "han quedado desvirtuadas" porque "el mantenimiento de la caja de escalera donde cayó la actora (...) es realizado por el servicio de Mantenimiento de la empresa codemandada IDCQ", a la vista de unas comunicaciones de los encargados de EMPARK, del contrato de arrendamiento y del informe pericial técnico aportado; medios que no han de variar lo constatado por la Inspección, atendida la "presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras", conforme al artículos 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, en concreto: aquellas comunicaciones son emitidas por la propia recurrente, de ahí que no tengan la naturaleza ni la eficacia procesal del documento privado, sino de los más amplios elementos de convicción, a valorar por el juzgador de la instancia; el contrato es de "arrendamiento para uso distinto del de vivienda", folios 77 y siguientes de las actuaciones, y la recurrente no señala de manera concreta dónde se atribuye la obligación de mantenimiento a la propiedad; y el informe técnico no tiene la autoridad suficiente como para desvirtuar el hecho constatado en el acta.
NOVENO.-Seguidamente, en el tercero se propone la adición de uno de nuevo, que declare que la caída de la trabajadora "se produjo por una falta de iluminación en la escalera debido a unos cortes de suministro eléctrico por unas obras que estaba realizando el propio Hospital", en base a unos correos electrónicos y a la señalada pericial técnica. Se ha de rechazar, en lo que hace a los correos electrónicos, por provenir de terceros al proceso, por lo que no son documentos privados a los efectos procesales, sino elementos de convicción, como se ha dicho antes. En cuanto al informe pericial, se funda en manifestaciones de personal, el cual no ha declarado en juicio, y no es, así, un dictamen técnico. Además, está en contradicción con lo declarado en el hecho probado cuarto, de que la delegada de prevención había emitido un comunicado de alto riesgo porque "la luz del tramo de escaleras del parking llevaba tiempo fundida".
DÉCIMO.-Tampoco ha de tener favorable acogida el cuarto, para adicionar al hecho probado noveno, en el que se recoge la evaluación del riesgo del mantenimiento de la iluminación de la escalera y de la seguridad de peldaños y barandillas, para añadir que "se trata de una evaluación de carácter general"; modificación inaceptable, porque la evaluación es un documento propio, y se reitera lo ya dicho, esto es, su condición de inhábil a efectos revisores, y por su completa intrascendencia para la resolución del recurso, habida cuenta de que está acreditado que esta recurrente es responsable del mantenimiento del lugar en que se produce el accidente, en el sexto de los hechos probados.
UNDÉCIMO.-Son tres los motivos de este recurso amparados en el párrafo c). En el quinto, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por entender que la causa del accidente fue la falta de comunicación por la titular del centro de trabajo del corte en el suministro de la luz, en lo que se incurre en el vicio o defecto procesal denominado de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, esto es, de partir de premisas que no han sido probadas ( sentencia del Tribunal Supremo 211/2016 de 10 de marzo, con amplia cita). Así que el motivo ha de decaer.
DUODÉCIMO.-A continuación, en el sexto, se alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 207.d) de la Ley reguladora, sosteniendo que hay errores patentes en los hechos probados que conculcan su derecho a la defensa. Sin embargo, aparte de que esto no es una infracción de normas sustantivas, tales errores no han quedado justificados. Por lo tanto, el motivo también se ha desestimar.
DECIMOTERCERO.-Por último en el séptimo de los motivos se aduce la prescripción, por transcurso de más de un año, con cita de los artículos 1968 del Código Civil y 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en base a que, dice, el accidente fue el 7 de septiembre de 2017, el acta lesional, el 24 de diciembre de 2019, y la reclamación de conciliación, el 13 de diciembre de 2021. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene declarado: "en referencia específica a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo- que a) el plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01-); b) el referido plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; y 07/07/09 -rcud 2400/08 -); c) esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en «ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos» ( SSTS 06/05/99) -rcud 2350/97-; 22/03/02 -rcud 2231/01; 26/12/05 -rec. 5076/04 -) y el alcance del «daño causado» ( STS 09/02/06 -rec. 4100/04-)" ( sentencia de 17 de febrero de 2014). Así que el plazo de un año se cuenta desde la sentencia dictada por esta Sala en el proceso de incapacidad permanente, en el que se cuestionaban las secuelas, o sea, desde el 28 de septiembre de 2022, el cual es posterior a la propia demanda. Además, en el fundamento de derecho segundo, con valor fáctico, se dice que el 26 de junio de 2018 "se remitió burofax a la empresa y a su aseguradora en reclamación por el accidente sufrido", y que estos burofax se reiteraron en tres ocasiones, la última el 2 de diciembre de 2020; mientras que la solicitud de conciliación administrativa se registró el 1 de diciembre de 2021 (folio 11), es decir, sin haber expirado el año desde la última reclamación extrajudicial, la cual interrumpe la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil) . En consecuencia, el motivo también se ha de desestimar.
DECIMOCUARTO.-MAPFRE, aseguradora de IDCQ, propone en su recurso tres motivos, uno al amparo del párrafo b) y los otros dos del c). La otra aseguradora y su asegurada, en su recurso conjunto, aducen como causa de inadmisibilidad la consignación incompleta, por importe sólo de 18.738,25 euros. Sin embargo, en la referencia 86.3 del expediente administrativo electrónico consta la consignación del importe íntegro, y se rechaza, pues, esta causa de inadmisión; aparte de que la consignación insuficiente determina el requerimiento de subsanación, según el artículo 230.5 de la Ley reguladora.
DECIMOQUINTO.-Solicita una modificación del hecho probado décimo, para añadir que la póliza "amparaba las reclamaciones formuladas y notificadas durante la vigencia de dicha póliza", a la vista de la misma; y a lo que se dará lugar, habida cuenta de que la referencia al ámbito temporal (folio 150 dorso) así lo dice en lo esencial, al margen de una prórroga de seis meses para determinados supuestos que es aquí intrascendente. Por lo tanto, el motivo se estima.
DECIMOSEXTO.-Distinta suerte ha de correr el segundo de ellos, amparado en el párrafo c), por infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva, que dice que no se motiva de forma suficiente y que es arbitraria, cuestión que debió hacerse valer, en su caso, por el cauce del párrafo a), y que no tiene importancia ninguna por cuanto que la responsabilidad de la aseguradora se puede abordar, como se hace, por razones de derecho sustantivo.
DECIMOSÉPTIMO.-En efecto, en el tercero de sus motivos se alega la existencia de un error en la interpretación del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de estas cláusulas delimitadoras del riesgo, y sostiene que, por reclamarse fuera de la vigencia de la póliza, no habría responsabilidad a su cargo. Sobre este punto el Tribunal Supremo tiene dicho que "existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo", y que "deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (...) y en qué ámbito espacial", concluyendo en que no existe responsabilidad de la aseguradora cuando la comunicación del siniestro por la empresa asegurada se produce fuera del término establecido de cobertura ( sentencia 771/2019 de 12 de noviembre, con las que cita, de la propia Sala 4ª así como también de la Sala 1ª). Pues bien, la cobertura de la póliza sólo alcanzaba a las reclamaciones notificadas hasta el 1 de agosto de 2018, siendo una cláusula válida, y, según se declara en el fundamento de derecho segundo, página 6, con valor fáctico, "Otra cosa es que no tuviera conocimiento del accidente hasta el momento en que se amplió la demanda y se le remitió la demanda interpuesta", que es muy posterior (la demanda inicial se registró el 25 de febrero de 2022, folio 12). Por lo tanto, no hay cobertura del riesgo, por razones temporales, y el motivo ha de ser estimado.
DECIMOCTAVO.-De conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, se desestiman los recursos de la trabajadora, de su empresa y el conjunto de la otra empresa con su aseguradora, y se estima el recurso de la aseguradora de aquella primera, revocándose parcialmente la sentencia recurrida, en el particular de la condena a dicha compañía, que queda sin efecto, y, en su lugar, resolviendo el debate planteado en la instancia, por las razones expuestas, ante su falta de legitimación pasiva, entendida en sentido material, se la absuelve de la demanda; confirmándose la sentencia recurrida en lo demás; con las disposiciones contenidas en los artículos 203.1, 204.1 y 4 y 235.1
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Patricia, por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SL, y, conjuntamente, por AIG EUROPE y EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, SA, y estimar el de MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona,en los autos 186/2022 , revocándola parcialmente, en el pronunciamiento de condena a la aseguradora MAPFRE, que se deja sin efecto, y, en su lugar, resolviendo el debate planteado en la instancia, absolvemos de la demanda a esta recurrente; confirmándose la sentencia recurrida en lo demás; respecto al recurso de esta demandada absuelta, devuélvase la consignación y el depósito, una vez firme la sentencia; en cuanto a los recursos de IDCQ y el conjunto de AIG y EMPARK, con las pérdidas de las consignaciones efectuadas y de los depósitos constituidos para recurrir, dándose a aquéllas el destino que corresponda y realizándose éstas cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a las recurrente las costas de sus respectivos recursos, las cuales comprenderán los honorarios profesionales, que esta Sala fija en 390 euros para cada escrito de impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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