Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1306/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 653/2025 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1306/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101281
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2111
Núm. Roj: STSJ PV 2111:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000653/2025 NIG PV 2006944420230002373 NIG CGPJ 2006944420230002373
En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. Florentino Eguaras Mendiri Presidente Dª Maite Alejandro Aranzamendi, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Donostia-San Sebastian de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por Francisca frente al Organismo Autónomo Foral "Kabia", Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Desde el año 2.020, sin que conste la fecha exacta, la empresa "Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A." es la adjudicataria de la gestión de la Residencia para Personas Mayores Sagrado Corazón, de la localidad de Orereta.
Este comité de crisis se reunía periódicamente para analizar la evolución de la situación en la Residencia, revisar la eficacia de las medidas adoptadas, y en su caso adoptar otras nuevas.
Igualmente proporcionó mascarillas y desinfectante a los residentes, ya estuvieran contagiados con el virus Covid-19 o no, si bien muchos residentes, que tenían problemas psíquicos, o que eran muy mayores y no toleraban el uso de las mascarillas, frecuentemente se las quitaban o se las bajaban dejando la cara al descubierto.
Las auxiliares de enfermería se negaron a realizar las tareas de limpieza en los espacios Covid de la Residencia Sagrado Corazón, alegando que no debían realizar esas tareas, y tras ello el comité de crisis dejó sin efecto su anterior decisión, y a partir del 19 de Noviembre del 2.020, las limpiadoras pasaron a realizar las tareas de limpieza en los espacios Covid.
Como consecuencia de lo expuesto, entre el 9 de Noviembre del 2.020 y el 18 de Noviembre del 2.020, no se realizaron las tareas de limpieza en los espacios Covid de la Residencia del Sagrado Corazón.
Esta resolución es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
"Que desestimo las excepciones de falta de agotamiento de la previa vía administrativa y de falta de legitimación pasiva, y entrando a conocer del fondo del asunto.
Desestimo la demanda, declaro que no ha lugar a imponer ningún recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que percibe Dª Francisca; debiendo las partes pasar por esta declaración.
Y absuelvo al Organismo Autónomo Foral "Kabia", a la empresa "Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 5 de diciembre de 2.024, que desestima la demanda de la trabajadora y absuelve al INSS, TGSS, EULEN SERVICIOS SOCIO SANITARIOS S.A. y al Organismo Autónomo Foral "Kabia". En la demanda se interesaba la imposición solidaria a las demandadas de un recargo del 50%, o, subsidiariamente del 40% o del 30%.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso.
EULEN y KABIA han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.
La entidad gestora no ha impugnado este recurso.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS se solicita por la trabajadora la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado séptimo, para hacer constar lo siguiente:
Rechazamos esta propuesta de revisión fáctica Se pretende introducir el contenido de varias normas y disposiciones, lo cual carece de naturaleza fáctica y no debe incorporarse al relato de hechos probados.
En el segundo motivo del recurso con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente la infracción de las SSTS (Sala de lo Social) de 30.01.12 [RJ/2012/3633] y de 30.06.10 [RJ/2010/6775] o la STS ( Sala de lo Social, Sección 1a)) Sentencia de 15 octubre 2014; RJ\2015\1015 , STS (Sala de lo Social) 149/2019 de 28 de febrero, así como STS de 30.06.10, Rec. 4123/08,relativas a cómo opera la relación CAUSA-EFECTO y al GRADO DE DILIGENCIA EXIGIBLE al empleador en materia preventiva, todo ello en conexión con los artículos artículos 19 TRET, 14 y ss. LRPL o de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio. LCEur 1989\854 de Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo en sus artículos 5 y 6, así como A rtículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683); alegando que existen incumplimientos en materia de medidas de seguridad en cuanto a las deficiencias en materia de limpieza; que la sentencia oo reconoce de modo
indubitado en los siguientes términos:
? " "Se implementarán programas intensificados de limpieza en el centro , con especial atención en las zonas donde puedan transitar mayor número de personas y en las superficies de contacto frecuente como barandillas y pasamanos, botones, pomos de puertas, interruptores, mesas, escaleras, ascensores, grifos, teclados, teléfonos, tablets, sillas de ruedas y muletas etc (...)"; que las empresas han incumplido sus deudas de seguridad y la diligencias que les era exigible; que es evidente en este punto que si se dejan de limpiar las zonas COVID durante 10 días en la segunda ola de la pandemia, cuando en condiciones normales sí se limpia, no se está garantizando que el "lugar de trabajo" "sea seguro"; que se debe declarar la existencia de causa-efecto, así como la inversión de la carga de la prueba; y que la empresa desmanteló el servicio de limpieza, en lugar de intensificarlo, por lo que el recurso debe ser estimado.
EULEN y el Organismo Autónomo Foral "Kabia" impugnan el recurso insistiendo en que no consta que el contagio se produjera en el lugar de trabajo; que ellas tomaron todas las medidas de seguridad exigibles; y que el servicio de limpieza no se desmanteló, sino que se encargó al personal auxiliar de enfermería, el cual se negó a realizarlo.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la trabajadora recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida rechaza la imposición de un recargo a la empleadora, afirmando lo siguiente:
Establece el artículo 164 TRLGSS que
La doctrina judicial ha señalado que la naturaleza de ese recargo es la propia de una sanción, aunque con unos rasgos que la involucran en el sistema de la Seguridad Social, lo que determina que tal norma debe ser interpretada de forma restrictiva ( STSJ Galicia 21-3-96, Navarra 26-3-96).
Para que pueda imponerse el recargo prescrito por el artículo 123 LGSS, actual 164 TRLGSS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la empresa haya incumplido alguna de las exigencias que de forma amplia recoge el precepto; b) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva ( SsTSJ Asturias 17 junio 1993, Comunidad Valenciana 12 julio 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994, Andalucía/Málaga 21 febrero 1995); y c) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Como afirma la reciente STS de 28 de febrero de 2019, RC 508/2017:
Es más, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. Y para la doctrina jurisprudencial mayoritaria, la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia ( STS 20-3-85, STSJ Castilla y León/Valladolid 15-11-94, STSJ Cataluña 4-5-94, STSJ Andalucía/Málaga 21-2-95).
En relación al requisito de la
Artículo 14 LPRL. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
En primer lugar, debemos tener presente que la sentencia recurrida parte de que nos hallamos ante un accidente de trabajo, consistente en el contagio de la trabajadora demandante por Covid 19 en el desarrollo de su profesión como cuidadora en una residencia para la empresa EULEN. Este dato no fue controvertido en la instancia, por lo que no puede plantearse novedosamente en esta suplicación de manera irregular a través de los escritos de impugnación al recurso. Por consiguiente, partimos, como la sentencia que examinamos, de que la trabajadora ya ha sido declarada en situación de IP total
Dicho lo anterior, la conclusión que alcanza esta Sala es que las codemandadas EULEN y el organismo autónomo Kabia sí tuvieron una participación por omisión en la situación de riesgo de contagio por Covid 19 a que estuvo sometido la trabajadora, - por la ausencia de limpieza de las instalaciones, HP 7º -, el cual finalmente desembocó en el contagio de la trabajadora y el inicio de un proceso de IT el 12 de noviembre de 2020, - HP 9º-.
Como se refleja en el inalterado hecho probado séptimo:
Esta circunstancia evidencia una clara situación de riesgo para la trabajadora demandante, la cual realizaba sus labores como cuidadora en el espacio Covid de la Residencia del Sagrado Corazón, y que fue sometido a una situación de falta de higiene durante tres días antes de iniciar su proceso de IT. Por consiguiente, existió una clara situación de riesgo creada por la inacción de las codemandadas, del que puede colegirse racionalmente su conexión causal con el contagio por Covid que sufrió la demandante. Resulta notorio que la limpieza es una medida fundamental para evitar los contagios por Covid 19, y dicha medida no fue puesta en marcha por las codemandadas, con el consiguiente riesgo de contagio para la cuidadora demandante.
En efecto, el artículo 14 LPRL y el 19 ET exigen que los empleadores proporcionen a los trabajadores una
La omisión de las medidas de seguridad contra el Covid, medida consistente en la limpieza exhaustiva de los centros de trabajo, es más evidente en este caso, en el que nos encontramos ante la segunda oleada por Covid 19, tras la nueva declaración del estado de alarma el 25 de octubre de 2020. En aquellas fechas, noviembre de 2020, era más conocido el carácter altamente contagioso de la enfermedad, y la necesidad de emplear múltiples medidas contra ella, como era la limpieza e higiene, en este caso de los centros de trabajo en los que moraban personas que ya sufrían la dolencia. La medida de limpieza no fue adoptada por las codemandadas, generando un claro riesgo en un centro de trabajo en el que vivían personas contagiadas, y finalmente la actora/cuidadora contrajo la enfermedad. Concurre el incumplimiento de normas de seguridad y salud que denuncia la recurrente, conectado causalmente con el accidente/contagio por Covid sufrido por la trabajadora.
El hecho de que el Comité de crisis, formado por la dirección de Kabia y por miembros de Eulen, pretendiera que la limpieza no se hiciera por el personal de limpieza, sino por los auxiliares de enfermería, - HP 7º-, no exime de responsabilidad a las aquí codemandadas. La organización empresarial compete a las codemandadas, - artículo 20 ET-, y de su ejercicio no puede derivar ningún riesgo para los trabajadores a su cargo. Competía a las codemandadas solventar de inmediato la cuestión de la limpieza de las instalaciones de la residencia, y no solo no se hizo, sino que se mantuvieron dichas instalaciones varios días sin limpieza de ninguna clase. La trabajadora demandante es totalmente ajena a las dificultades organizativas que pueda tener su empleadora. Las codemandadas no desplegaron la diligencia que les era exigible a la hora de garantizar la limpieza de las instalaciones. No estamos ante un caso fortuito ni ante una fuerza mayor. La mala gestión del comité de crisis, (integrado por las codemandadas), es la que derivó en la ausencia de limpieza de las instalaciones durante días.
En suma, existió una pasividad por parte de las codemandadas, en cuanto a garantizar la limpieza de las instalaciones en las que debía prestar sus servicios la demandante, que se ha materializado en un proceso de IT y una ulterior declaración de IP total por covid 19. Concurre la vulneración de la normativa en materia de prevención denunciada, ( artículos 14 LPRL y 19 ET) , por lo que procede el recargo solicitado.
Hay que tener presente que la obligación en materia de prevención de riesgos laborales es empresarial, de manera que no puede escudarse la empresa detrás de la actuación de los servicios de prevención; sin perjuicio de las acciones que contra ellos podría entablar, - artículo 14.4 LPRL-.
No es posible hablar de un caso fortuito, ( artículo 1105 C.Civil) , dada la falta de previsión por parte de las empresas del riesgo concreto de contagio.
La responsabilidad en la imposición del recargo ha de ser solidaria a las dos codemandadas, ex artículo 24 LPRL. Ambas debieron colaborar en materia de seguridad social, y no solo no lo hicieron, sino que se integraron en un Comité de Crisis que, por omisión, generó un claro riesgo de contagio por covid 19 por ausencia de limpieza durante días en el centro de trabajo.
En cuanto al porcentaje solicitado del 50%. Sobre esta cuestión, ciertamente el artículo 164 del actual TRLGSS no establece pautas para fijar el porcentaje concreto del recargo, significando únicamente que comprende un mínimo del 30% y un máximo del 50%, si bien plasma un criterio general para su determinación, que es
Atendidas las circunstancias concurrentes estimamos ponderado fijar un porcentaje de recargo del 30% atendiendo a la actuación empresarial. Hay que tener presente que las codemandadas llevaron a cabo varias actuaciones tendentes a luchar contra la propagación de la enfermedad, - como separar a los enfermos, se facilitaron a los trabajadores equipos de protección y desinfectantes, se creó un Comité de Crisis para la toma de decisiones...), Todo ello rebaja claramente el reproche que se debe hacer a las codemandadas, en el difícil contexto de la lucha contra el Covid 19.
En resumidas cuentas, el incumplimiento empresarial, por omisión de las medidas de limpieza e higiene, no reviste la gravedad suficiente como para imponer un grado de recargo superior al 30%.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso de la actora, y revocar la sentencia recurrida, imponiendo solidariamente a las codemandadas un recargo del 30% sobre las prestaciones que deriven del accidente de trabajo; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066065325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066065325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
