Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 946/2024 de 27 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100481
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1997
Núm. Roj: STSJ ICAN 1997:2025
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000946/2024
NIG: 3803844420230005478
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000445/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000609/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Remigio; Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Recurrido: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A.; Abogado: Nuria Cuadra Cabañas
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 609/2023 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio contra la empresa "VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de abril de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Remigio, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. en fecha 06.04.2015 con la categoría profesional de peón especialista y salario bruto mensual prorrateado de 2.354,98 euros. (Folios 34 a 54)
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El día 19.06.2023 la empresa demandada entregó al trabajador demandante carta de despido disciplinario con efectos ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave según el ET y el Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conseración de Alcantarillado. Concretamente, calificaba los hechos como una falta del art. 54.2 d) relativa a la transgresión de la buena fe contractual; y muy graves del art.58.3 del Convenio Colectivo. El contenido de la carta de despido se da por enteramente reproducido en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: "Pues bien, esta Compañía con fecha del 07 de junio de 2023 ha tenido conocimiento de que, durante el período de baja anteriormente referido, usted ha estado desarrollando actividades incompatibles con el proceso de incapacidad temporal en el que usted se encontraba. En concreto, D. Desiderio, Responsable del Servicio, tuvo conocimiento de que usted, a pesar de encontrarse de baja, podría estar impartiendo clases de baile en una escuela de baile situada en Santa Cruz de Tenerife, motivo por el que la Empresa tomó la decisión de llevar a cabo un proceso de investigación. En el marco de dicha investigación, se averiguó a través de las redes sociales, que usted de forma habitual es profesor o monitor de baile de la modalidad Kizomba en la Academia de Baile llamada "Studio 54", situado en la Avenida de la Constitución, 5, de Santa Cruz de Tenerife, apareciendo en las propias publicaciones realizadas por la Academia a través de Facebook o Instagram como uno de los profesores de la Academia de esta modalidad. El día 14 de abril en torno a las 21:01 horas los investigadores, nuevamente, se dirigen a usted vía Instagram para preguntarle si pueden iniciar las clases el martes 25 de abril de 2023. Tras un intercambio de mensajes, usted les confirma que hay aula disponible para dar la clase, advirtiéndole de que seguramente sobre las 14 horas le llamará el médico y que quizás tenga que salir un momento. Finalmente, el día 25 de abril de 2023, sobre las 13:20 horas, los investigadores acuden al centro de balle "Studio 54", accediendo al local en torno a las 13:30 horas, donde usted se encontraba ya. Una vez realizadas las presentaciones usted las guía hasta la sala de baile en la que usted procede a impartir la clase de Kizomba de una hora de duración (desde las 13:30 horas hasta las 14:30 horas). Una vez finalizada la clase de baile usted comenta a las dos alumnas que le avisen cuándo quieren la siguiente clase, adelantándoles que los miércoles suele impartir clases de Kizomba a una chica que viaja desde las Palmas de Gran Canaria, por lo que cualquier otro día sería bueno. Al finalizar la clase, las alumnas proceden a pagarle, conforme lo acordado. Concretamente el pago se realiza en efectivo, 50 euros por las dos personas, y 10 euros para el alquiler de la sala de baile del estudio, un total de 60 euros. Del mismo modo, tal y como usted mismo señala en las conversaciones mantenidas con los investigadores, tanto por Instagram como el día en que les imparte la clase en la escuela de baile, los miércoles le imparte clases a una mujer que viene de Las Palmas y que ha contratado 10 horas de clase, siendo que cada miércoles le imparte una clase de dos horas. Efectivamente en el marco de la investigación se constata que el miércoles 22 de marzo de 2023, usted llega a la escuela en torno a las 13:50 horas con su vehículo particular, accede a la misma y permanece en su interior hasta las 16:08 horas, momento en el que sale acompañado de la mujer a la que le imparte clases. Así pues, de todo lo expuesto se deduce que durante los días en que ha sido investigado, usted ha estado impartiendo clases de baile la academia "Studio 54", pese a que usted se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 01 de marzo de 2023, y percibía, por ello, una prestación económica de la Seguridad Social y un complemento de IT que le abonaba la Empresa, resultando que dicha situación de IT es absolutamente incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral, ya sea o no retribuida." (Folios 27 a 30)
CUARTO.- La empresa demandada puso a disposición del actor documento de liquidación y finiquito el 19.06.2023. (Folio 31)
QUINTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por ciática, lumbociática, desde el 01.03.2023 hasta el 28.04.2023. (Folio 150)
SEXTO.- El día 14.04.2023 el actor confirmó a través de su perfil de Instagram a una clienta, que resultó ser una detective privada de la empresa Detectives Halcón, que el día 25.04.2023 podía impartirle una clase de kizomba. El 18.04.2023 le confirmó la clase, manifestándole que sobre las 14 le llamaría el médico. (Folios 103 a 108)
SÉPTIMO.- El día 25.05.2023 el actor impartió una clase de baile a dos alumnas, que resultaron ser dos detectives privados de la empresa Detectives Halcón, en el centro de baile Studio 54. El actor percibió en efectivo la cantidad de 50 euros por la clase, más 10 euros por el alquiler de la sala. (Documento n.º 6 de la parte demandada, testifical de D. Apolonio)
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 10.07.2023. (Folio 12)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Remigio frente a VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA y en su consecuencia, confirmo el despido del actor llevado a cabo por la empresa demandada y declaro extinguida la relación laboral de las partes con fecha de 19.0.2023 y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Remigio, trabajador que con la categoría profesional de Peón Especialista ha venido prestando servicios para la empresa "VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA" desde el día 6 de abril de 2015, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 19 de junio de 2023, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender la Juzgadora que habían quedado acreditados los incumplimientos contractuales reflejados en la comunicación escrita de despido (realizar trabajos incompatibles estando de baja por incapacidad temporal), su culpabilidad y su gravedad intrínseca.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada su demanda y se declare la improcedencia de su despido disciplinario, por entender contrariamente que no ha quedado acreditada la realidad y la entidad de la falta que se le imputa.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir íntegramente los hechos probados sexto y séptimo, expresivos del contenido del informe del detecive privado contratado por la empresa demandada. No señala ningún documento concreto que evidencie el error cometido por la Magistrada de instancia a la hora de valora el material probatorio incorporado a las actuaciones, limitándose a argumentar que la prueba que ha permitido fijar su contenido se ha obtenido con vulneración de derechos funadamentales y libertades públicas, por lo cual es nula.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Por otra parte, en cuanto a los informes de profesionales de la investigación privada, el artículo 380 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos", viene a decir literalmente los siguiente:
1. Si,conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
Por lo tanto, en el caso de informes de profesionales de la investigación privada aportados al proceso social por escrito para acreditar determinados hechos, el autor del informe, que no puede ser tachado por haber elaborado aquél por encargo de una de las partes, debe declarar como testigo, acreditando su habilitación profesional y ratificando el contenido del informe, limitándose el interrogatorio a los hechos consignados en aquél.
Finalmente también tenemos que tener en cuenta que en cuanto a las comunicaciones cursadas a través de mensajería de la red social Instagram y a la autentificación de su contenido, esta Sala entiende que es un medio de prueba admisible siempre que la obtención del contenido de la conversación sea lícita y no se haya impugnado su autenticidad e integridad, dada la posibilidad de manipulación de los archivos digitales, siendo en este caso indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la integridad de los interlocutor. No obstante, aunque únicamente se acuda a juicio aportando los pantallazos, la impugnación no implica necesariamente que vayan a ser apartados del examen judicial, sino que el juez ha de realizar su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que las dos pretensiones revisorias articuladas por el actor, la supresión íntegra de los ordinales sexto y séptimo, han de ser rechazada por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque aun en el caso de que no se otorgara valor probatorio al informe de detectives aportado a las actuaciones por no ser ratificado por quienes presenciaron los hechos reflejados en el mismo, es lo cierto que la Magistrada de instancia no se basa exclusivamente en él a la hora de formar su convicción, pues ésta manifiesta literalmente que ha tenido en cuenta "el contenido de las fotografías del informe" (fundamento de derecho cuarto). Y, en segundo lugar, también ha tenido en cuenta el tenor literal de los pantallazos de los mensajes de Instagram emitidos por el actor, los cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia, no pudiéndose cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por el actor, permaneciendo los hechos probados firmes e inalterados
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado que el trabajador despedido realizara actividades incompatibles con su estado de salud en el establecimiento denominado "Academia de Baile Studio 54" de Santa Cruz de Tenerife entre los días 1 de marzo y 28 de abril 2023, estando de baja laboral por incapacidad temporal como Peón Especialista, no ha existido ningún tipo de transgresión de la buena fe contractual que pueda justificar su despido disciplinario.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, se considerará incumplimiento contractual:
"La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En el sector específico de la empresa demandada el artículo 58 párrafo 3º del Convenio colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado sanciona con el despido como falta muy grave "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo".
Un supuesto específico de transgresión de la buena fe contractual se refiere a la situación del empleado que es sorprendido trabajando durante la situación de baja por incapacidad temporal. La incapacidad laboral de los trabajadores es causa de suspensión del contrato de trabajo, ahora bien, la suspensión del contrato de trabajo no justifica, en modo alguno, que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, ya que la suspensión antedicha exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las restantes obligaciones del contrato de trabajo. Por ello, la realización de actividades profesionales incompatibles con la situación de incapacidad temporal constituyen expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, ya que al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, provocan un claro perjuicio para la empresa, que se ve obligada a soportar los costes de la Seguridad Social, sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga los gastos de la Seguridad Social ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990).
Por consiguiente, el incumplimiento contractual se produce cuando se realicen actividades, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo irrelevante el afán de lucro, siempre que resulten incompatibles o retrasen la curación del trabajador, no estando prohibidas, por el contrario, las actividades compatibles con la situación de baja del trabajador, bien por prescripción facultativa, bien porque no retrasen objetivamente su recuperación.
Como en todas las causas de despido recogidas en el artículo 54 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, el incumplimiento del deber de buena fe sancionable con el despido debe reunir las notas comunes de gravedad y culpabilidad. La nota de gravedad no es fácil de valorar en este tipo de conductas, en la medida que pueden incidir negativamente en los intereses legítimos de la empresa (prestigio, buena imagen, organización del trabajo, confianza en el empleado, etc.). De ahí que para valorar la gravedad de la falta los tribunales no siempre apliquen la doctrina gradualista. La nota de culpabilidad puede concurrir en grado de dolo, culpa o negligencia. Pueden existir circunstancias agravantes de la culpabilidad, como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado o la confianza en él depositada por la empresa.
Sentado lo anterior, se desprende de los hechos probados y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) que D. Remigio venía prestando servicios como Peón Especialista para la empresa "VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA" desde el día 6 de abril de 2015 (hecho probado primero); -b) que el día 1 de marzo de 2023 el mismo inició un proceso de incapacidad temporal motivado por una patología neurológica ("lumbociática"), el cual se prolongó hasta el día 28 de abril de 2023 (hecho probado quinto); -c) que el día 25 de mayo de 2023, estando de baja laboral por incapacidad temporal, el actor se encontraba en el establecimiento denominado "Academia de Baile Studio 54" , sito en Santa Cruz de Tenerife, donde impartía clases de baile "kizomba" a dos alumnas, percibiendo por ello 50 €, así como 10 € más por alquiler de la sala (hecho probado sexto).
Así las cosas, necesariamente hemos de concluir que la conducta del actor es claramente constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme al artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 58 párrafo 3º del Convenio colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, pues la incompatibilidad intrínseca entre el trabajo para el que estaba dado de baja el actor y la actividad que como Profesor de Baile venía desarrollando en un establecimiento dedicado a la enseñanza de danza es incuestionable, quien puede dar clases de kizomba en pleno estado de lumbiciática puede llevar a cabo los cometidos de Peón Especialista en su empresa.
Respecto a la pretensión que tácitamente articula el recurrente de considerar que es excesiva la sanción impuesta al trabajador ha de significarse que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 609/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
