Sentencia Social 938/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 938/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 26/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 938/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100941

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1478

Núm. Roj: STSJ AS 1478:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00938/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0005257

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000026 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Gabriel

ABOGADO/A:MARIA ARANTZAZU BALBUENA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:NATURGY GENERACION SLU

ABOGADO/A:JOAQUIN CAYETANO HERMOSO CARRASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 26/2025, formalizado por el Abogado D. Antonio Cifuentes Fernández, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia número 499/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Ordinario 868/2023, seguidos a instancia de D. Gabriel frente a NATURGY GENERACION SLU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Catalina Ordóñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Gabriel presentó demanda frente a Naturgy Generación SLU, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que condene a la demandada a que deje sin efecto la supresión del derecho, a que le reponga en su anterior derecho a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kw, a que le indemnice por los daños causados con su conducta, abonando las cantidades que se hubiera visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del mencionado beneficio. Subsidiariamente, solicita que declare que la unilateral ruptura del compromiso adquirido constituye un incumplimiento de contrato sin causa, y le reconozca el derecho a ser resarcido por los daños ocasionados, así como por los que le ocasione en el futuro y que deriven de sus legítimas expectativas a que las obligaciones asumidas por su antigua empleadora sean cumplidas, indemnizando con una cantidad equivalente a la cuantificación del beneficio social reconocido a razón del valor en mercado de 30.000 kw por año durante la esperanza de vida del demandante.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 499/2024, de 13 de noviembre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Gabriel prestó servicios para la demandada Naturgy Generación, S.L.U., pasando a la situación de prejubilado y convenio especial.

SEGUNDO.- El actor ha disfrutado de tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kilovatios anuales por unidad familiar, para su vivienda habitual y aportaciones al seguro médico, ayuda para estudios de los hijos, para aquellos que tuvieran hijos estudiando.

TERCERO.- En fecha 22 de febrero de 2019, el actor firmó el contrato de extinción, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (doc. 2 aportado con la demanda, doc. 30 del ramo de prueba de la entidad demandada) en lo que aquí interesa se llegaron a los siguientes Acuerdos:

Primero. Extinción

1. El contrato de trabajo que viene vinculando a ambas partes queda extinguido, de mutuo acuerdo entre las mismas y con carácter definitivo e irreversible con fecha de efectos de 22 de febrero de 2019, siendo éste el último día de trabajo.

2. Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas en relación con la extinción del contrato y a partir de dicha extinción son los contemplados en el presente Acuerdo, sin que unos u otros pueden ser objeto de novación modificativa alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al presente Acuerdo de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas.

3. Asimismo el interesado mantendrá la bonificación de electricidad en los términos establecidos en el presente Acuerdo.

"...."

Sexto.- Bonificación De Consumos.

El Interesado mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

La facturación y las cargas de carácter fiscal, que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica, serán por cuenta de la beneficiaria.

La utilización fraudulenta de esta prestación o impago de la facturación e impuestos correspondientes supondrá la pérdida del derecho a su disfrute (...)".

CUARTO.- En fecha de 14 de octubre de 2022 se levantó Acta final y Acuerdo de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Naturgy 2021-2024 su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto (doc 23 aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada) en el que se acordó entre otros extremos:

NOVENO.- Tarifa electricidad

Con motivo la nueva limitación en el consumo de electricidad bonificada para el colectivo del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy se adoptaron dos medidas adicionales para este colectivo con transición a la nueva limitación:

1. El personal activo en el momento de la firma del presente convenio tendrá acceso a las siguientes ayudas de eficiencia energética durante la vigencia del convenio (siempre que conste como titular del contrato de suministro):

a. Descuento del 50% en la contratación siempre que se realice a través del canal digital, de los siguientes servicios comercializados directamente con Naturgy:

Servihogar, Servielectric y Servigas, incluyendo TADO (termostato) cuya instalación será gratuita.

b. Bono de hasta 550€ como máximo será del valor del producto- para la instalación de paneles fotovoltáicos para el sector residencial de la oferta disponible de Naturgy solar.

c. Bono de hasta 150€ como máximo será del valor del producto- por cada producto adquirido de la oferta de Naturgy tenga disponible para Equipamiento en el sector residencial. Actualmente aire acondicionado con bomba de calor, Calderas y Calentadores de gas. Nono se aplicará directamente en la facturas de suministro de domicilio.

d.Bono de hasta 100€ como máximo será del valor del producto por cada punto de recarga de vehículo adquirido de la oferta de Naturgy tenga disponible.

El importe total máximo por persona trabajadora por la suma de todos los bonos disponibles en los apartados b, c, y d no podrá superar los 1.500€

2. El personal pasivo podrá optar de forma voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia.

QUINTO.- En resolución de 6 de febrero de 2023 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy cuyo contenido se da por íntegramente reproducido doc, 22 aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada. Se regula en el Art. 60 Bonificación en la Tarifa eléctrica y en la Tarifa de gas natural en los siguientes términos:

En el marco de los beneficios sociales regulados en el presente convenio, el personal de las empresas integradas en el ámbito de aplicación del mismo, en tanto mantengan su situación de activo en las mismas, disfrutarán de bonificación en la tarifa eléctrica y la tarifa de gas en su domicilio habitual y en su segunda residencia. En caso que dos personas trabajadoras tengan o compartan el mismo domicilio y/osegunda residencia solamente una de ellas podrá beneficiase de la bonificación regulada en el presente artículo.

Dicha bonificación consiste en:

-Tarifa eléctrica:

Con efectos del día 1 de enero de 2022, se facturará a un precio de 0,135 euros /kwh hasta alcanzar un consumo máximo entre ambas residencias de 8.000Kwh/año. En el caso de que la empresa oferte una tarifa comercial comparable que para el conjunto de la plantilla mejore el precio anteriormente indicado ésta ser sometida a consulta a la comisión de Seguimiento del presente Convenio para valorar su sustitución.

Superado el consumo antes indicado se facturará la electricidad de acuerdo con la tarifa doméstica que se tenga contratada individualmente.

"....."

Anexo I Garantía personales preexistentes:

Complemento RV GDD. De aplicación exclusiva al personal que a día de la firma del I Convenio Colectivo de Gas natural Fenosa 2012-2015 ( 5 de marzo de 2013) "...."

Suministro de gas natural y electricidad.

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulados en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy mantendrán respectivamente dichas regulaciones. Asimismo a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad a excepción de los dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

-Hasta 31 de diciembre de 2022:30.000kWh

-A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 E/kWh).

SEXTO.- NATURGY comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy se establece en el punto Noveno apartado 2 que el personal pasivo podrá optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia o mantener la tarifa bonificada modificada en el Convenio pasando de 30.000 kw a 25.000 kw.

SÉPTIMO.- La bonificación de la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación conforme al siguiente histórico:

Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transporte o Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica (1960): Desde el 1 de junio de 1959 hasta que fue derogada por la Ordenanza de 1970. Su regulación en los artículos 33 para activos y 34 para jubilados. Regulando la gratuidad del suministro de fluido eléctrico al personal activo, pasivo y viudas (hasta 11 kwh mensuales) y 0,15 pts/kwh para el resto del consumo doméstico, con posibilidad de limitar el consumo según el tamaño de la compañía (de 0,5 a 3 kilovatios).

Ordenanza de trabajo de Industrias de Energía Eléctrica (1970): Con vigencia desde el 1 de agosto de 1970 siendo derogada por el Estatuto de los Trabajadores de 1980. Su regulación en los artículos 21 para activos y 22 para jubilados. Regulando la gratuidad del suministro de fluido eléctrico al personal activo, pasivo y viudas (hasta 11 kwh mensuales) y 0,15 pts/kwh para el resto del consumo doméstico, con posibilidad de limitar el consumo según el tamaño de la compañía ( de 1 a 3 kilovatios).

Convenio Colectivo FENOSA (Fuerzas Eléctricas Del Noroeste S.A.) : Con vigencia desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982. Art. 37. Gratuidad para el trabajador y familiares convivientes en su domicilio, así como pasivos y viudas en los términos indicados en la Ordenanza Laboral de 1970.

Convenio colectivo Unión eléctrica FENOSA S.A. Con vigencia desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983 con prórroga anual salvo denuncia. Art. 62. Gratuidad en los términos de la Ordenanza Laboral de 1970 en una sola vivienda. Tarifa especial para el personal pasivo, viudas y huérfanos. Se incluyen como beneficiarios a los hijos solteros que convivieran con la viuda.

Convenio colectivo Unión Eléctrica Fenosa-Zona Noroeste. con vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1986 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 37. Reconoce el suministro de baja tensión para el personal que no venía disfrutando, incluidos pasivos y viudas. Alcanza a una sola vivienda. Para que lo puedan disfrutar las viudas/os deben figurar como perceptores de la prestación de INSS.

Convenio Colectivo Unión Fenosa-Zona Nororeste. Con vigencia desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 37. Reconocimiento de derecho en los mismos usos que venía realizando.

Convenio Colectivo Unión Eléctrica Fenosa. Con vigencia desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 66. La empresa concederá la tarifa reconocida en la ordenanza laboral en una sola vivienda distinta del domicilio del empleado (máximo 200 km), siempre que sea en su propio beneficio o personas convivientes. Aplica también a pasivos, viudas y huérfanos.

Convenio Colectivo Unión Eléctrica Fenosa.Zona Norte. Con vigencia desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 37. Mismas condiciones para el alumbrado y usos domésticos, donde se distribuya baja tensión. Aplica también a pasivos, viudas y huérfanos Convenio Colectivo Unión Eléctrica Fenosa. Con vigencia desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 65. Tarifa especial de empleado, sin limitación temporal, a los jubilados viudas y huérfanos del personal de la empresa mientras sean pensionistas.

Convenio Colectivo Unión Fenosa -Zona Norte: Con vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 40 y 77. El personal pasivo que formaba parte de la empresa el 31 de diciembre de 1998 podrá disfrutar de tarifa bonificada en su domicilio habitual y en otra vivienda distinta de la anterior siempre que sea beneficiario el propio titular y no exista entre ambas una distancia superior a 200km.

I Convenio Colectivo Unión Fenosa Grupo: Con vigencia desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 con prórroga. Art. 19. Se reconocen los beneficios que existen en cada Convenio Colectivo.

II Convenio Colectivo Unión Fenosa Grupo: Con vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 con prórroga. Art. 48, 90 y 102. Los pasivos que formaban parte de la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1998 así como los pensionistas de jubilación invalidez viudedad y orfandad mantendrán el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de 1991-1994.

III Convenio Colectivo de Gurpo Unión Fenosa Grupo: Con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 con prórroga. Art. 48. Elimina la necesidad de existencia de 200 km entre primera y segunda residencia y limita el derecho a los empleados que tengan menos de 2 años de antigüedad en el grupo. Los empleados que se incorporen después del 1 de enero de 2008 solo tendrán derecho al disfrute de la tarifa bonificada en su domicilio habitual. Se limita la bonificación a un máximo de 30.000 kWh al año por titular, si bien la aplicación del límite se hace en un período transitorio entre 2008 y 2013. Se abona una compensación económica por los cambios.

Mejoras al III Convenio Colectivo de Gurpo Unión Fenosa Grupo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011. Se entenderán prorrogados a todos los efectos hasta que sea sustituido por el Convenio colectivo de Grupo Unión FeNOSA. Se amplía un años (hasta 2014) el período transitorio de aplicación de límites a consumo de energía eléctrica para el personal pasivo.

Acuerdo Colectivo de Garantías para las empresas del GURPO Gas Natural-Unión Fenosa. Desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. Acuerdo Quinto Medidas de Salvaguardia y Garantía. Se reconoce la aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como de los convenios colectivos en la empresa existentes y los acuerdos con los representantes de los trabajadores, en los términos regulados en los mismos.

Convenio Colectivo Gas Natural: Con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Disposición Adicional Decimotercera. Se regula en Anexo específico la remisión al III Convenio Colectivo de Grupo De Unión Fenosa para personal proveniente de Unión Fenosa.

I Convenio Colectivo Grupo Gas Natural Fenosa. Con vigencia desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 con prórroga. Disposición Adicional Segunda (Anexo II). Se mantienen las garantías de bonificación ecléctica del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa al personal proveniente de Unión Fenosa.

II Convenio Colectivo GRUPO GAS NATURAL FENOSA. Con vigencia desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Art. 62 Se mantienen las garantías de bonificación ecléctica del III Convenio Colectivo de Grupo Unión FenosA al personal proveniente de Unión Fenosa.

III Convenio Colectivo Grupo Naturgy. Con vigencia desde el 14 de octubre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024. Art. 60.

OCTAVO.- Se ha instado el 5-10-2023 la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 24-10-2023 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimientos formulados en su contra.

CUARTO.-El demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la demandada.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 9 de enero. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 8 de mayo para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el 15 de este mes, con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda.

En un primer apartado de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 160.5 de la LRJS, y el 1252 del Código Civil.

Al amparo de esa denuncia argumenta que (i) lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) 761/2921 no afecta al demandante, porque el derecho en que basa su demanda es de origen contractual, está contractualizado y prevalece sobre lo acordado en un Convenio colectivo del que no forma parte; (ii) la interpretación del acuerdo de desvinculación efectuada en la sentencia de instancia resulta contraria a las reglas del Código Civil. En aras a reforzar su punto de partida, la parte entra a analizar la citada STS y otras.

En un segundo apartado de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, para insistir en que el beneficio social reclamado no deriva del Convenio colectivo que se le pretende aplicar para minorarlo, y que la empresa no puede modificarlo de manera unilateral sin compensarle económicamente como solicita en la demanda.

La demandada impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia de instancia. Plantea un motivo previo de inadmisibilidad del recurso, por defectuoso modo de formular el mismo: la no modificación de los hechos probados, la introducción de cuestiones nuevas no debatidas en la instancia y que no se aporta ningún argumento más allá de mostrar una mera discrepancia con la sentencia recurrida. Cierra el motivo señalando que "debe desestimarse el recurso de suplicación de pleno".

Respondemos en primer lugar al motivo previo de inadmisibilidad. Cuanto alega la recurrida en apoyo de ese motivo carece de entidad para dar en la inadmisión del recurso. Sus argumentos, a lo sumo, abocarían el recurso a la desestimación, como la misma parte interesa al cerrar sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por el Magistrado de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS) .

El demandante prestó servicios por cuenta de Naturgy Generación SLU y vigente la relación laboral se benefició de una tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kw anuales por unidad familiar, para su vivienda habitual.

Cesó la relación laboral al prejubilarse. El 22.2.2019 firmó un contrato de extinción, compuesto de varias cláusulas, entre otras, la que señala que "el interesado mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo".

Con la firma del Convenio colectivo de Naturgy 2021-2024 se limitó el consumo eléctrico bonificado, a partir del 1 de enero de 2023 el número de kw bonificados serian 25.000. y se reconoció al personal pasivo la posibilidad de optar, hasta el 31 de diciembre de 2022, entre mantener la bonificación en ese nuevo límite o renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo en ese caso un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para el beneficiario que renuncia.

La empresa comunicó al demandante el cambio y la posibilidad de optar en aquellos términos.

El demandante pretende mantener inalterado el beneficio de la tarifa eléctrica.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda porque se entiende que el Acuerdo de desvinculación que firmó el demandante al extinguir el contrato de trabajo vinculada la bonificación ahí contemplada con lo términos que estén en cada momento vigentes para el personal pasivo, siendo los actuales los señalados cn el último Convenio colectivo de empresa.

TERCERO.-La respuesta al recurso pasa por reproducir los Fundamentos de Derecho de la sentencia nº 885/2025, de 20 de mayo, dictada en el recurso de suplicación 40/2025 de esta Sala, que resuelve las mismas cuestiones planteadas en este, en procedimiento seguido entre otro demandante y la misma demandada, con idéntica pretensión:

"PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión de la demanda se alza en suplicación la representación letrada del demandante mediante dos motivos por el cauce a que habilita apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación del derecho en los términos de la demanda.

Según resume el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, el demandante solicitaba que se "Condene a la entidad demandada a dejar sin efecto la supresión del derecho, reponiendo al demandante en su anterior derecho a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kw y le indemnice por los daños derivados de su conducta, abonando las cantidades que se hubiera visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del mencionado beneficio. y, Subsidiariamente, declare que la unilateral ruptura del compromiso adquirido constituye un incumplimiento de contrato sin causa, reconociendo su derecho a ser resarcido por los daños ya ocasionados, así como por aquellos otros que le serán producidos en el futuro y se deriven de sus legítimas expectativas de que las obligaciones asumidas por su antigua empleadora serían cumplidas, indemnizando con una cantidad equivalente a la cuantificación del beneficio social reconocido a razón del valor el mercado de 30.000 Kw por año durante la esperanza de vida del demandante", lo que en el acto de juicio ratificó solo "concretando la acción a dejar sin efecto la supresión del derecho, reponiendo al demandante en su anterior derecho a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kw" (antecedente de hecho segundo).

El recurso plantea dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas. En síntesis, parte de considerar que el beneficio es contractual y no convencional ya que no puede ser convencional porque es un derecho previo a la normativa colectiva y por tanto no puede ser modificado por esta. La fuente de origen de los beneficios sociales reclamados en la presente demanda no la constituye el Convenio Colectivo, sino que los beneficios sociales estuvieron reconocidos con carácter histórico, no siendo su fuente de origen el citado precepto convencional, sino que eran previos al mismo. Además alega que el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo al haber salido de la empresa antes.

Lo que sostiene es que la interpretación que se realiza del acuerdo de desvinculación por la sentencia resulta contraria a la normativa del Código Civil. El acuerdo es anterior a la firma del Convenio que suprime o reduce el beneficio, recogiendo expresamente el derecho o beneficio, lo que supone un pacto expreso de naturaleza contractual que se rige por las normas del Código Civil y no por el Convenio. El hecho de haber ofrecido una compensación económica en caso de renunciar a tal beneficio supone una materialización más del carácter contractual, a cuyo efecto cita un voto particular de la Sentencia 242/2021, de 15 de noviembre, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en este sentido. Y en este punto añade una cita de sentencia del Tribunal Supremo de "07- 07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que se cita por la sentencia de instancia, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional"a cuya interpretación apela según lo que dice es transcripción de la misma para concluir, a renglón seguido, que "por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplirla demandada con las obligaciones en el mismo término que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte".

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil con arreglo a los mismos argumentos.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demanda para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Opone al éxito de sus alegaciones las premisas fácticas y consideraciones jurídicas que ofrece la sentencia recurrida, reivindicando con carácter previo inadmisibilidad del recurso una defectuosa técnica del recurso en el planteamiento de los motivos las infracciones jurídicas denunciadas.

En cuanto al fondo, reitera de su oposición en la instancia que el beneficio que se reclama tiene un origen normativo que ha sido sometido a diferentes modificaciones en la normas de carácter convencional que se han ido aplicando en el Grupo Naturgy desde su origen en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica que data del año 1960 y que actualmente viene regulado en el vigente III Convenio Colectivo de Naturgy (BOE de 6 de febrero de 2023), razón por la que con arreglo al mismo remitió individualmente una oferta de compensación como una opción pactada en el ámbito de la negociación colectiva, con la limitación de la bonificación máxima anual a 25.000 kWh desde el 1 de enero de 2023 prevista, reduciendo el límite de 30.000 kWh existente hasta entonces.

Insiste en que no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, ni de vigencia al margen del devenir del convenio, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral que finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación recogía expresamente que el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

La denuncia de un defectuoso planteamiento del recurso como causa de inadmisión del interpuesto conduce a que debamos abordar el examen de este motivo de impugnación. Es el incumplimiento "de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir"el que el artículo 200 LJS contempla como causa de inadmisión ad liminedel recurso. En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 - rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15).

Con independencia del éxito o no de la pretensión, concluimos que el recurso cumple de manera mínima y suficiente con los requisitos contemplados en la ley reguladora de la jurisdicción social. La impugnación prescinde de que lo que establece el artículo 196 LJS en su apartado segundo es que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

No cabe duda de que la censura jurídica es el único motivo planteado, mas los comprende preceptos y jurisprudencia que considera infringidos. Propuestos para afrontar la sentencia recurrida mediante un planteamiento que, a la postre, permite conocer el sentido de la pretensión y su análisis, ello no habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales. No concurren defectos que, como tal, impidan radicalmente identificar y conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula y, precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, la causa de inadmisión se rechaza.

SEGUNDO.- Dar respuesta a la controversia jurídica suscitada, que llega en efecto en suplicación sin modificación de las premisas fácticas que nos ofrece la sentencia de instancia, aconseja recapitular al menos resumidamente acerca de las mismas.

El demandante prestó servicios para NATURGY GENERACIÓN, S.L.U., pasando a la situación de prejubilado. Ha disfrutado de tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kilovatios anuales por unidad familiar, para su vivienda habitual y aportaciones al seguro médico, ayuda para estudios de los hijos, para aquellos que tuvieran hijos estudiando.

Según consta en hechos probados, el acuerdo de extinción del contrato de trabajo firmado el 12 de abril de 2.019 decía:

"PRIMERO. EXTINCIÓN

1. El contrato de trabajo que viene vinculando a ambas partes queda extinguido, de mutuo acuerdo entre las mismas y con carácter definitivo e irreversible con fecha de efectos de 12 de abril de 2019, siendo éste el último día de trabajo.

2. Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas en relación con la extinción del contrato y a partir de dicha extinción son los contemplados en el presente Acuerdo, sin que unos u otros pueden ser objeto de novación modificativa alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al presente Acuerdo de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas.

3. Asimismo el interesado mantendrá la bonificación de electricidad en los términos establecidos en el presente Acuerdo.

SEXTO.- BONIFICACIÓN DE CONSUMOS.

La Interesada mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

La facturación y las cargas de carácter fiscal, que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica, serán por cuenta de la beneficiaria.

La utilización fraudulenta de esta prestación o impago de la facturación e impuestos correspondientes supondrá la pérdida del derecho a su disfrute."

La regulación de la bonificación ha sido objeto de regulación normativa y convencional en los términos del hecho probado séptimo y llegan hasta el II Convenio y III Convenio que reproducen los hechos probados cuarto y quinto.

La demandada NATURGY comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy se establece en el punto Noveno apartado 2 que el personal pasivo podrá optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia o mantener la tarifa bonificada modificada en el Convenio pasando de 30.000 kw a 25.000 kw (hecho probado sexto).

En la demanda se solicitaba que se reponga al actor en el derecho reclamado al considerar que es una condición individual contractualizada con la naturaleza de condición más beneficiosa y que no puede ser modificada por el convenio colectivo vigente en cada momento. La sentencia CONCLUYE que "procede la desestimación de la demanda formulada debiendo estar a la regulación expresa que determina y viene regulada para el personal pasivo en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy".

Expone una fundamentación que transita, principalmente, por las siguientes consideraciones: «la bonificación de la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación conforme al histórico que se recoge en la parte de hechos probados de esta sentencia que en este punto se da por reproducido, comprobándose que a lo largo de los años ha ido sufriendo de diferentes modificaciones, de forma que la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo. En fecha 12 de abril de 2019, el actor firmó el contrato de extinción, lo que se viene a denominar Acuerdo de Desvinculación ... en el que las partes acordaron de mutuo acuerdo la extinción con carácter definitivo e irreversible con fecha de efectos de 12 de abril de 2019, siendo éste el último día de trabajo. Las partes acordaron que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas en relación con la extinción del contrato y a partir de dicha extinción eran los contemplados en el Acuerdo suscrito, sin que unos u otros puedan ser objeto de novación modificativa alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al presente Acuerdo de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas. Expresamente se indicaba que el interesado mantendrá la bonificación de electricidad en los términos establecidos en el presente Acuerdo. La bonificación de consumos se regulaba en el Acuerdo SEXTO en el que literalmente se indicaba que La Interesada mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo. Existe por tanto una remisión clara y evidente a la normativa convencional aplicable en cada momento.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de julio de 2023 (Rec. 2224/2022) con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada a IBERDROLA en la que se analiza la eliminación de la segunda tarifa bonificada por parte de IBERDROLA a un empleado jubilado y concluye en la validez de que un convenio pueda modificar o incluso eliminar beneficios o condiciones previstos en un convenio anterior [...] la sentencia dictada por el T. Supremo de fecha 22 de octubre de 2013 cuyo supuesto de hecho es distinto al presente al no tener punto de comparación el Acuerdo de desvinculación suscrito por el aquí actor con los pactos de jubilación alcanzados en el marco de un ERE, ambos se sujetan a los términos concretos de los pactado [...]

Independientemente de su origen y naturaleza inicial o posterior, si una condición laboral se incorpora a un convenio colectivo pasa a ser una condición de convenio colectivo y puede ser derogada o modificada, al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (Rec.137/2019 ) ya citada que indica que cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2022 y de 18 de octubre de 2023 , de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 1/2017 ) esta última afirmando que un derecho contenido en un convenio extraestatutario puede ser derogado o modificado posteriormente por un convenio estatutario. [...]

Una condición ad personam recogida en un convenio colectivo tiene carácter normativo y no contractual. El actor indica que el beneficio de la tarifa eléctrica bonificada está incorporada a su contrato de trabajo aunque se recoja en los convenios colectivos. Sin embargo la jurisprudencia unánimemente indica que los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 [...]

La Empresa remitió individualmente una oferta de compensación como una opción pactada en el ámbito de la negociación colectiva, y en los términos fijados en el Acta Final y del Acuerdo del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy para 2021-2024. Además no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación, el cual recogía expresamente que el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, que es como decir que se sujetará a la normativa convencional vigente en cada momento. A estos efectos procede destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2019 (Rea. 124/2017 ) [...]».

Sentado cuanto antecede, lo primero que hemos de advertir es, en efecto, una defectuosa identificación de los parámetros jurídicos con los que el recurrente quiere confrontar la sentencia. Desde luego, la alusión a los artículos que conciernen a la cosa juzgada -por la cita formal del artículo 222 LEC sin mención o desarrollo- no es el único apreciable, cual sucede igualmente al apelar a un voto particular de una sentencia que ni siquiera constituye jurisprudencia ex artículo 1.6 CC. En realidad, todo el recurso atiende a la interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo a que apela si bien seguidamente -como denuncia la impugnación del recurso- se aprecia que el texto que de la misma se dice transcribir ninguna relación guarda con su verdadero tenor.

Expresivo de ello es que transcriba que la pretensión versaba sobre "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado" y, entre otros razonamientos, que "la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno al del demandante. Por tanto, no se reclaman en el presente procedimiento los derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente [...]".

Digamos ya que esa transcripción acaso no corresponda a otra cosa que sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que el recurso no identifica. Mas su tenor dista igualmente mucho de resultar de aplicación al supuesto que ahora examinamos en suplicación. De nuevo, si se examinaba allí el mantenimiento de los derechos en la consideración de cláusulas individuales con remisión a la regulación en cada caso de los trabajadores en activo y expreso mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad",tal no es el caso del aquí demandante ni de su acuerdo de prejubilación, al menos no en los términos que reproduce la sentencia recurrida y no discute el recurso.

Cuantos derechos sociales en otros casos los trabajadores jubilados pudieran haber venido disfrutando tras la extinción contractual con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios celebrados con posterioridad dependían de sus propias cláusulas individuales en términos que no concurren al caso. Si el derecho se disfruta según lo pactado y no según la negociación colectiva -lo que el recurrente afirma es la razón de que se encuentren garantizados con independencia del marco laboral, cual garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetarlos- ello solo puede ser en la forma establecida en el documento contractual con arreglo al que el actor mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo. Y siquiera de considerar las obligaciones en los términos en que quedaron contractualizadas, cual afirma, la fuerza de ley que según el artículo 1091 del Código Civil - cuya infracción denuncia- tendría para las partes no puede exceder de tan literal remisión y sus contornos, lo cual así ha sido interpretado por la Juzgador a quode un modo en el que no apreciamos infracción jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partía de su consideración como "facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"(entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Más recientemente matizan en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras)

[...].en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil cuya infracción el recurso formalmente cita en el segundo motivo. Sin embargo, no se aprecia su incumplimiento en la sentencia recurrida a tenor de la preferencia del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto. El canon de interpretación literal que sin duda ostenta una preferencia difícilmente discutible rige si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).

Dos circunstancias se advierten particularmente para concluir que el recurso no alcanza a avalar la tesis actora ni a desautorizar la conclusión de la sentencia. La primera, que la bonificación pactada no es una condición más beneficiosa ajena al convenio colectivo. Aun teniendo en cuenta la sucesión normativa y convencional que relata el hecho probado séptimo -"la bonificación de la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación conforme al siguiente histórico"-,no resulta sencillo desligar la fuente de la obligación de este beneficio social de los sucesivos convenios colectivos, menos aún cuando el recurso no ofrece razones para hacerlo. En este punto, lo que la jurisprudencia observada en la sentencia considera es que "con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales"( STS 7/7/2021, rco. 137/2019).

La segunda y más importantes es la propia dicción literal del acuerdo, que redunda en dicha ligazón. Que los términos y condiciones de la bonificación sigan la suerte de la regulación vigente en cada momento obedece a que expresamente así quisieron suscribir las partes en el acuerdo de prejubilación que "mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo",de modo que no podemos apreciar error en la sentencia que liga su destino con arreglo a una interpretación plenamente acorde a dicha literalidad en remisión a los pasajes del convenio colectivo que contemplan a pasivos aunque el actor no fuese ya "personal activo en el momento de la firma del presente convenio"(hechos probados cuarto y quinto).

En suma, en el presente caso encontramos suficientes elementos en la argumentación de la sentencia que impiden a la censura jurídica prosperar. la sentencia destaca en su fundamentación que: 1) es cierto que los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; 2) cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; 3) sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; 4) no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna"( STS 21/2/2019, rcud. 124/2017); 5) pero además dicho acuerdo de extinción recogía expresamente que el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, que es tanto como decir que se sujetará a la normativa convencional vigente en cada momento.

Mientras en otros supuestos lo que sucede es que el beneficio convencional se contempla solo para trabajadores en activo, su mantenimiento a jubilados o pasivos cabe o como "condición ad personam" o en los términos sujetos a los requisitos expresamente delimitados en el propio convenio, siendo ello lo que determina o no su aplicación. Aquí, sin embargo, recorremos el sentido inverso. Lo que sucede es que el beneficio reclamado se fijó expresamente como vigente en el acuerdo de prejubilación, pero se remitió expresamente también a las condiciones de vigencia para los "pasivos" previstas en el convenio colectivo. Que el trabajador tenga reconocido el beneficio en su acuerdo de prejubilación -lo que le permite expresamente mantenerlo- no le desvincula, en este particular caso y por el propio tenor de la cláusula, de su vigencia y evolución "según los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo",lo que la sentencia interpreta solo puede ser según la previsión para dicho colectivo en los convenios colectivos.

Hemos de convenir que al no constar otra previsión por la que dispusiera de condiciones laborales más beneficiosas en el suministro eléctrico una vez extinguida su relación laboral, estableciendo reglas propias y distintas para su invariabilidad o mantenimiento, la interpretación judicial no incurre en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Las premisas fácticas que la sentencia recurrida expone impiden apreciar el error que el recurso denuncia desconsiderando precisamente la expresa mención al personal "pasivo". No alcanzando por tanto el recurso a desautorizar la interpretación y aplicación al caso del precepto cuya infracción se denuncia cometida en la instancia, procede desestimar el recurso en su integridad."

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 499/2024, de 13 de noviembre, dictada en el procedimiento 868/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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