Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2617/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 986/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100945
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1482
Núm. Roj: STSJ AS 1482:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000472 /2023
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los RECURSOS SUPLICACION 2617/2024 y 2636/2024, acumulados, formalizados por el Abogado D. Celestino Sánchez Pérez, en nombre y representación de Hilario, contra las sentencias número 392/2024 y número 410/2024 dictadas por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en los procesos de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 472 /2023 y 451/2024, seguidos a instancia de Hilario frente a SEPE, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Sentencia 410/2024:
"PRIMERO.- Mediante resolución de 20-10-2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció en beneficio del demandante un subsidio por desempleo, con una base reguladora de 17,55 euros diarios, con derecho a un 80% de dicha base reguladora, con derecho al subsidio entre el 4-11-2014 hasta el 23-08-2020
SEGUNDO.- El 22-02-2023 se solicita nuevo certificado al INSS para comprobar si el demandante cumple el requisito de la carencia desde que tiene una IPT concedida el 01/06/1988. Tras comprobación, el INSS indica lo siguiente:
TERCERO.- Por resolución de 25-04-2023, el SEPE dictó resolución extintita del subsidio por desempleo. Consagra como hechos los siguientes:
El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 10- 05-2023.
CUARTO.- Por resolución de 9-06-2023, el SEPE requirió al demandante la devolución de 20.657,23 euros de cobro indebido derivado de la extinción correspondiente al periodo 1-04- 2019/28-03-2023.
El demandante interpuso reclamación previa que fue denegada por resolución de 28-06-2023.
QUINTO.- El demandante es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador desde el 1-07-1988.
SEXTO.- Por Sentencia nº392/2024, dictada en autos nº472/2023, por este Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, se resolvió la cuestión de fondo planteada en los términos de desestimar la pretensión del actor. Esta sentencia no es, a día de hoy, firme."
Sentencia 392/2024:
"PRIMERO.- Mediante resolución de 20-10-2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció en beneficio del demandante un subsidio por desempleo, con una base reguladora de 17,55 euros diarios, con derecho a un 80% de dicha base reguladora, con derecho al subsidio entre el 4-11-2014 hasta el 23-08-2020
SEGUNDO.- El 22-02-2023 se solicita nuevo certificado al INSS para comprobar si el demandante cumple el requisito de la carencia desde que tiene una IPT concedida el 01/06/1988. Tras comprobación, el INSS indica lo siguiente:
TERCERO.- Por resolución de 25-04-2023, el SEPE dictó resolución extintita del subsidio por desempleo. Consagra como hechos los siguientes:
El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 10- 05-2023.
CUARTO.- Por resolución de 9-06-2023, el SEPE requirió al demandante la devolución de 20.657,23 euros de cobro indebido derivado de la extinción correspondiente al periodo 1-04- 2019/28-03-2023.
El demandante interpuso reclamación previa que fue denegada por resolución de 28-06-2023.
QUINTO.- El demandante es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador desde el 1-07-1988."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En las demandas se reclama la condena del SEPE a la devolución de lo indebidamente retenido en el año 2023 y las cantidades que se acumulen; a anular la resolución de procedimiento de cobros indebidos que da lugar a esta reclamación; a devolver lo indebidamente retenido sin resolución del RAI, salvo mejor cálculo del Juzgado; a los correspondientes intereses y revalorizaciones legales.
Ambas sentencias de instancia delimitan el supuesto de hecho en los mismos términos:
El demandante es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) reconocida en el año 1988 y después, mediante resolución de 20 de octubre de 2014, el SEPE le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En el año 2023 el INSS le comunica que entre la fecha de reconocimiento de ambas prestaciones no había transcurrido el periodo mínimo de 15 años de trabajo, necesario para su compatibilidad, por lo que le dio la posibilidad de optar por una u otra y, ante el silencio, supuso que elegía la pensión de IPT. En abril de 2023, el SEPE resolvió extinguir el subsidio por desempleo por las causas siguientes: percibir rentas desde el 1 de abril de 2019 que, en cómputo mensual, superan el 75% del salario mínimo interprofesional; no reunir desde la concesión de la IPT a la fecha del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, lo que supone el incumplimiento de un requisito necesario para tener derecho a la prestación por desempleo; haber optado de forma presunta por mantener la pensión de IPT. El SEPE por resolución de junio de 2023 exigió al demandante la devolución de 20.657,23 €, cuantía de la prestación por desempleo indebidamente percibida desde el 1 de abril de 2019 al 28 de marzo de 2023.
El fundamento de la desestimación es también el mismo en las sentencias del Juzgado: el demandante no reunía el periodo de 15 años de cotización para acceder a pensión de jubilación, al no ser computables las cotizaciones anteriores a la pensión de IPT, por lo que no tenía derecho al subsidio por desempleo.
La suplica de los recursos difiere en parte. En el recurso 2617/2024, se solicita la estimación de <
En el recurso interpuesto el demandante, previamente a los motivos, precisa la cuestión polémica es la fijada en la fundamentación de la sentencia: el incumplimiento por el demandante del requisito de 15 años de cotización.
La Abogacía del Estado, en representación del SEPE impugna el recurso y considera acertada la decisión judicial.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el demandante solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia.
En el hecho probado primero, propone añadir:
En el hecho probado segundo, propone sustituir la frase <
La Abogacía del Estado se opone a ambas revisiones por su intrascendencia. Sobre la primera manifiesta que la controversia entre las partes no se centra en los años cotizados a lo largo de la vida laboral del demandante sino en si <
En un primer análisis de las solicitudes de revisión fáctica parece que el SEPE, al delimitar el objeto del recurso en los términos expresados, tiene razón al considerarlas intrascendentes. La falta de relevancia de la modificación que afecta al hecho probado segundo es patente, pues en este hecho la sentencia se limita a recoger la actuación del INSS y la justificación que manifestó, sin aprobarla o darla por acertada.
La modificación del hecho probado primero, sin embargo, tiene un trasfondo que el demandante no expresa en este motivo de recurso, sino en el dedicado a la crítica jurídica de la sentencia. Es entonces cuando afirma: a) obtuvo la IPT en 1984; b) con la vida laboral aportada se comprueba que en enero de 2023 tenía un total de cotizaciones de 27 años y 5 días, <
El recurso no solo se funda en que para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años han de computarse las cotizaciones a la jubilación anteriores y posteriores a la declaración de IPT, sino también en que las posteriores exceden de 15 años por lo que son suficientes. La modificación del hecho probado primero responde a esta idea.
Las deficiencias expositivas del recurso sobre este aspecto básico de la controversia son evidentes, pues el intento de revisión fáctica del primer motivo no se comprende sin el comentario que el demandante realiza en un motivo dedicado al examen del derecho.
En cualquier caso la solicitud debe desestimarse. Sobre la situación de IPT, la sentencia consigna que el demandante percibe la pensión desde el 1 de julio de 1988 y el recurso no justifica su afirmación, que retrotrae la IPT a 1984: no cita medio de prueba alguno. Sobre la cotización, el recurrente olvida que el subsidio por desempleo revocado por el SEPE se reconoció en el año 2014, aunque la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo limita la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas a los últimos cuatro años, desde el 1 de abril de 2019 al 28 de marzo de 2023, tal como establece el art. 55.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Comienza invocando el art. 274.4 (actual 280.4) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que el SEPE le reconoció la prestación por desempleo sin oponerle el reparo aducido años después y que, para el acceso al subsidio por desempleo, deben computarse todas las cotizaciones efectuadas para la jubilación, no solo las posteriores al reconocimiento de la pensión de IPT. Añade que, aun atendiendo a las posteriores, tenía más de 15 años cotizados <
A continuación manifiesta que se le impuso una sanción consistente en retirada de la prestación, devolución de lo percibido y retirada de las cotizaciones del periodo. Con esta afirmación como presupuesto y con cita del art. 274 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que <
En tercer lugar señala que la administración de oficio o a instancia de la persona interesada puede reformar los cálculos propios y corregir los errores materiales. El procedimiento se regula en el art. 109.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y para su inicio no hay plazo.
La Abogacía del Estado rechaza las alegaciones del recurso. Manifiesta que el demandante realiza una nueva e inconsistente valoración de la prueba. Expone que el recurrente confunde el objeto de litigio: no consiste en si tiene cotizados 15 años a lo largo de su vida laboral, sino en si en el momento de reconocimiento del subsidio reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación contributiva tras el reconocimiento de la pensión de IPT. Considera finalmente que el recurrente no impugna en ningún momento la interpretación del art. 274.4, (actual 280) en relación con el art. 289.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 15.1 b) y 16.2 del Real Decreto 625/1985, que constituyen el fundamento de la sentencia.
De los tres motivos amparados en el art. 193 c) LJS, el último no expresa una crítica jurídica de la sentencia pues se limita a mencionar las facultades atribuidas en el art. 109 de la Ley 39/2015 a las Administraciones Públicas para la revocación de sus actos y la rectificación de errores, pero no expone las razones de su vulneración por la sentencia de instancia. La escueta referencia al art. 109 de la Ley 39/2019 es insuficiente, ya que el art. 196.2 LJS impone al recurrente la carga razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Se exige que <
El segundo de los motivos se basa en una premisa no acreditada: la revocación del subsidio por desempleo y el reintegro de prestaciones indebidas obedecen a la imposición al demandante de una sanción. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ninguna referencia se contiene a la supuesta sanción y el fundamento de la decisión judicial tampoco reside en tal circunstancia; igualmente, las alegaciones de la Abogacía del Estado no sitúan la actuación del SEPE en el ámbito sancionador sino en el de la mera gestión de prestaciones. Las manifestaciones del recurso carecen de base.
A diferencia de los motivos segundo y tercero, el primero de los planteados por el cauce del art. 193 c) LJS cumple las condiciones para su análisis. Contrariamente a las manifestaciones del SEPE, el demandante sustenta una interpretación del art. 274.4 (actual art. 280) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre el requisito polémico distinta de la aplicada por esa Entidad Gestora y seguida en la sentencia de instancia. La crítica jurídica del recurrente cumple las exigencias formales mínimas, de cita normativa y alegaciones, para el examen del asunto. El propio SEPE delimita correctamente el objeto de la controversia: la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 52 exige, antes y ahora, que el beneficiario en la fecha del hechos causante del subsidio acredite todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. El acceso a la pensión de jubilación hace necesario un periodo general de cotización de 15 años y se trata de determinar si, para entender cumplido este periodo, pueden computarse las cotizaciones del demandante anteriores al reconocimiento de la pensión de IPT, como sostiene el recurso, o solo puede atenderse a las cotizaciones posteriores, como entendió el SEPE.
Es una cuestión que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha examinado en ocasiones anteriores y la sentencia recurrida cita en apoyo la decisión adoptada en nuestra sentencia 1848/2022, de 4 de octubre. Pero más recientemente, en las sentencias de 12 de diciembre de 2023, rec. 1330/2023 y 11 de marzo de 2025, rec. 2465/2024, que se remite a la anterior, hemos examinado la cuestión con una perspectiva más amplia y un resultado distinto. Concretamente, en la dictada el 12 de diciembre de 2023 ante un supuesto similar, en que el SEPE declaró indebidamente percibido el subsidio para mayores de 52 años con fundamento en que desde el reconocimiento de la IPT el beneficiario no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años para tener derecho a la pensión de jubilación, se razonaba:
<
>>No se discute si reúne el requisito de la cotización al desempleo sino la genérica de 15 años.
>>El artículo 200.4 de la LGSS establece " Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
>>Y, siendo esto así, la parte dado que tiene una previa pensión de IPT reconocida en el año 2000, podría acceder a la jubilación por la modalidad especial del art. 200.4 LGSS referida, cuando cumpla la edad para ello. En consecuencia, la parte sí reunía todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión contributiva de jubilación. Y, por tanto, sí cumplía con el citado requisito del art. 274.4 LGSS, que motivo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que dejó sin efecto el subsidio previamente reconocido.
>>Por lo demás, a mayor abundamiento, no podemos olvidar las normas sobre compatibilidad que serían aplicables al subsidio. Por un lado, el art. 282.2 LGSS:
>> Art. 282.2 LGSS "La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio..."
>>Por tanto, el subsidio para mayores de 52 años es compatible con la IPT. Y ello puesto que no se ha discutido que el trabajo que realizó la parte actora después de la IPT reconocida en 2000 -y cuya pérdida dio lugar a una prestación de desempleo y luego al subsidio que nos ocupa, era compatible con la prestación de IPT.
>>Además, el Real Decreto 625/1985, dispone sobre tal particular que:
>>Art. 16.4 " Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."
>>Lo cual es justamente lo que aquí acontece porque al actor se le reconoció una IPT en el año 2000 y posteriormente, desempeño trabajos cuya compatibilidad no se ha discutido, disponiendo no sólo del periodo de cotización genérica porque le fue reconocida la incapacidad permanente, sino también el específico, que no fue negado.
>>Así lo entendió la sentencia dictada por el TS el 11 de abril de 2013(rcud 1342/12) al razonar: "
>>Otras diversas sentencias dictadas por las salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia coinciden en esa interpretación. No sólo la de Madrid el 26 de mayo de 2021(r. de suplicación nº 213/21), invocada en el recurso, sino también de la misma sala de 17 de marzo de 2023,( recurso 1199/2022) que razonó: "
>>O de Galicia de 19 de mayo de 2022(r. nº 5765/21), del País Vasco de 16 de mayo de 2023(r.3009/22) que razonó: "
>>Y de Canarias (Las Palmas) de 10 de abril de 2023(r. nº 166/22):
Volviendo al caso ahora objeto de examen, el reconocimiento al demandante del subsidio por desempleo se produjo en una fecha en que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en vigor no era el actual, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al que se refieren todas las citas normativas efectuadas en los escritos de las partes y en la sentencia, sino el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En la cuestión objeto de conflicto, sin embargo, la regulación no ha variado ( arts. 143.5 y 215.1.3 y concordantes del Texto Refundido de 1994 y Real Decreto 625/1985) y no hay obstáculo para aplicar la doctrina señalada.
Procede, consiguientemente, la estimación del motivo.
Comienza con la solicitud de revisión de los hechos probados tercero y segundo para, al igual que en el recurso 2617/2024, dejar constancia de una cotización superior a 15 años y recalcar que es la Administración lo que manifiesta lo contrario.
La Abogacía del Estado reitera la intrascendencia de los cambios en el relato fáctico.
La respuesta ha de ser la dada en el recurso 2617/2024, pues son aplicables los razonamientos expuestos en su análisis.
La Abogacía del Estado contesta en los mismos términos expresados en el escrito de impugnación del recurso 2617/2024 y añade que el art. 59.1 ET citado por el recurrente es inaplicable pues el plazo de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se regula en el art. 55 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
De los tres motivos formulados por la vía procesal del art. 193 c) LJS, el segundo ha de desestimarse con los argumentos expuestos al descartar el motivo idéntico del recurso 2617/2024. El tercero tampoco puede prosperar al partir de un derecho no reconocido al demandante y fundarse en una norma inaplicable, ya que no cabe asimilar el subsidio por desempleo a salario y, como manifestó la Abogacía del Estado, el reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidas tiene regulación específica.
Sobre el primero de los motivos de crítica jurídica, es suficiente la remisión a los fundamentos expuestos en respuesta al motivo del recurso 2617/2024 que tiene el mismo objeto.
La resolución del SEPE revocatoria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años es contraria a derecho por lo que debe dejarse sin efecto, al igual que la resolución adoptada sobre el reintegro de prestaciones indebidas, consecuencia de aquella. El recurso debe acogerse en estos términos, con la consiguiente reposición en el abono del subsidio y, en su caso, abono al demandante de las cantidades por éste reintegradas. En la súplica de las demandas se hace referencia al pago de intereses y revaloraciones legales, mención que no se concreta ni fundamenta en los recursos, por lo que solo tendrían cabida los intereses procesales conforme a su regulación específica.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación acumulados, interpuesto por la representación letrada de Hilario. Revocamos las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los procesos 451/2024 y 472/2024, sustanciados a instancias de aquella parte frente al Servicio Público De Empleo Estatal. Dejamos sin efecto las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal que extinguen el subsidio por desempleo para mayores de 52 años reconocido al demandante y le requieren la devolución de la prestación indebidamente percibida. Condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal a cumplir las declaraciones precedentes, con la reposición del demandante en el cobro del subsidio desde la fecha de efectos de la extinción y el abono, en su caso, de las cantidades que hubiera reintegrado.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
