Sentencia Social 986/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2617/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 986/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100945

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1482

Núm. Roj: STSJ AS 1482:2025

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00986/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0000954

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002617 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000472 /2023

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A:CELESTINO SÁNCHEZ PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SEPE

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS SUPLICACION 2617/2024 y 2636/2024, acumulados, formalizados por el Abogado D. Celestino Sánchez Pérez, en nombre y representación de Hilario, contra las sentencias número 392/2024 y número 410/2024 dictadas por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en los procesos de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 472 /2023 y 451/2024, seguidos a instancia de Hilario frente a SEPE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Hilario presentó demandas contra SEPE, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó las sentencias número 392/2024 y 410/2024, de fechas 15 de octubre de 2024 (autos 472/2024) y de 23 de octubre de 2024 (autos 451/2024).

SEGUNDO:En las sentencias recurridas en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Sentencia 410/2024:

"PRIMERO.- Mediante resolución de 20-10-2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció en beneficio del demandante un subsidio por desempleo, con una base reguladora de 17,55 euros diarios, con derecho a un 80% de dicha base reguladora, con derecho al subsidio entre el 4-11-2014 hasta el 23-08-2020

SEGUNDO.- El 22-02-2023 se solicita nuevo certificado al INSS para comprobar si el demandante cumple el requisito de la carencia desde que tiene una IPT concedida el 01/06/1988. Tras comprobación, el INSS indica lo siguiente: desde la fecha de reconocimiento de la IPT hasta la fecha de reconocimiento del sub.may.52 años NO tiene los 15 años de trabajo necesarios para compatibilizar ambas prestaciones. Enviada OPCIÓN y pasado más de un mes no contesta con lo que suponemos que opta por la IPT.

TERCERO.- Por resolución de 25-04-2023, el SEPE dictó resolución extintita del subsidio por desempleo. Consagra como hechos los siguientes: 1.- En la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales 2.- Desde el 01/04/2019, es Ud. perceptor de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Según informe emitido por el instituto nacional de la seguridad social, no reúne Vd. desde la fecha de reconocimiento de la pensión de Incapacidad Permanente Total el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación necesario para ser beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Asimismo, en el citado informe consta que se le giró comunicación de opción entre la Pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) y el subsidio por desempleo de mayores de 52 años, entendiendo que, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción sin recibir respuesta por su parte, opta por mantener la Pensión de IPT a los que son de aplicación los siguientes (...).Nos remitimos a su íntegro contenido (pg.9-10 del expediente administrativo).

El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 10- 05-2023.

CUARTO.- Por resolución de 9-06-2023, el SEPE requirió al demandante la devolución de 20.657,23 euros de cobro indebido derivado de la extinción correspondiente al periodo 1-04- 2019/28-03-2023.

El demandante interpuso reclamación previa que fue denegada por resolución de 28-06-2023.

QUINTO.- El demandante es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador desde el 1-07-1988.

SEXTO.- Por Sentencia nº392/2024, dictada en autos nº472/2023, por este Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, se resolvió la cuestión de fondo planteada en los términos de desestimar la pretensión del actor. Esta sentencia no es, a día de hoy, firme."

Sentencia 392/2024:

"PRIMERO.- Mediante resolución de 20-10-2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció en beneficio del demandante un subsidio por desempleo, con una base reguladora de 17,55 euros diarios, con derecho a un 80% de dicha base reguladora, con derecho al subsidio entre el 4-11-2014 hasta el 23-08-2020

SEGUNDO.- El 22-02-2023 se solicita nuevo certificado al INSS para comprobar si el demandante cumple el requisito de la carencia desde que tiene una IPT concedida el 01/06/1988. Tras comprobación, el INSS indica lo siguiente: desde la fecha de reconocimiento de la IPT hasta la fecha de reconocimiento del sub.may.52 años NO tiene los 15 años de trabajo necesarios para compatibilizar ambas prestaciones. Enviada OPCIÓN y pasado más de un mes no contesta con lo que suponemos que opta por la IPT.

TERCERO.- Por resolución de 25-04-2023, el SEPE dictó resolución extintita del subsidio por desempleo. Consagra como hechos los siguientes: 1.- En la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales 2.- Desde el 01/04/2019, es Ud. perceptor de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Según informe emitido por el instituto nacional de la seguridad social, no reúne Vd. desde la fecha de reconocimiento de la pensión de Incapacidad Permanente Total el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación necesario para ser beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Asimismo, en el citado informe consta que se le giró comunicación de opción entre la Pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) y el subsidio por desempleo de mayores de 52 años, entendiendo que, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción sin recibir respuesta por su parte, opta por mantener la Pensión de IPT a los que son de aplicación los siguientes (...).Nos remitimos a su íntegro contenido (pg.9-10 del expediente administrativo).

El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 10- 05-2023.

CUARTO.- Por resolución de 9-06-2023, el SEPE requirió al demandante la devolución de 20.657,23 euros de cobro indebido derivado de la extinción correspondiente al periodo 1-04- 2019/28-03-2023.

El demandante interpuso reclamación previa que fue denegada por resolución de 28-06-2023.

QUINTO.- El demandante es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador desde el 1-07-1988."

TERCERO:En las sentencias recurridas en suplicación se desestimaron las demandas y se absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal

CUARTO:Frente a dichas sentencias se anunciaron recursos de suplicación por Hilario formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 05/10/2024 y 11/12/24.

SEXTO:Admitidos a trámite se acordó la acumulación del recurso 2636/2024 al recurso 2617/2024 y se señaló el día 24/04/2025 para los actos de votación y fallo, que por razones organizativas se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En los recursos 2617/2024 y 2636/2024 acumulados el demandante recurre en suplicación las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social en los procesos 472/2023 y 451/2023, respectivamente, que desestiman sendas demandas interpuestas contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

En las demandas se reclama la condena del SEPE a la devolución de lo indebidamente retenido en el año 2023 y las cantidades que se acumulen; a anular la resolución de procedimiento de cobros indebidos que da lugar a esta reclamación; a devolver lo indebidamente retenido sin resolución del RAI, salvo mejor cálculo del Juzgado; a los correspondientes intereses y revalorizaciones legales.

Ambas sentencias de instancia delimitan el supuesto de hecho en los mismos términos:

El demandante es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) reconocida en el año 1988 y después, mediante resolución de 20 de octubre de 2014, el SEPE le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En el año 2023 el INSS le comunica que entre la fecha de reconocimiento de ambas prestaciones no había transcurrido el periodo mínimo de 15 años de trabajo, necesario para su compatibilidad, por lo que le dio la posibilidad de optar por una u otra y, ante el silencio, supuso que elegía la pensión de IPT. En abril de 2023, el SEPE resolvió extinguir el subsidio por desempleo por las causas siguientes: percibir rentas desde el 1 de abril de 2019 que, en cómputo mensual, superan el 75% del salario mínimo interprofesional; no reunir desde la concesión de la IPT a la fecha del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, lo que supone el incumplimiento de un requisito necesario para tener derecho a la prestación por desempleo; haber optado de forma presunta por mantener la pensión de IPT. El SEPE por resolución de junio de 2023 exigió al demandante la devolución de 20.657,23 €, cuantía de la prestación por desempleo indebidamente percibida desde el 1 de abril de 2019 al 28 de marzo de 2023.

El fundamento de la desestimación es también el mismo en las sentencias del Juzgado: el demandante no reunía el periodo de 15 años de cotización para acceder a pensión de jubilación, al no ser computables las cotizaciones anteriores a la pensión de IPT, por lo que no tenía derecho al subsidio por desempleo.

La suplica de los recursos difiere en parte. En el recurso 2617/2024, se solicita la estimación de <>. En el recurso 2636/2024 se añade, <> y, <>.

SEGUNDO.-Examen del recurso 2617/2024, interpuesto en el proceso 472/2023.

En el recurso interpuesto el demandante, previamente a los motivos, precisa la cuestión polémica es la fijada en la fundamentación de la sentencia: el incumplimiento por el demandante del requisito de 15 años de cotización.

La Abogacía del Estado, en representación del SEPE impugna el recurso y considera acertada la decisión judicial.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el demandante solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia.

En el hecho probado primero, propone añadir:

Fecha a la cual, según informe de vida laboral aportado como documento 1º, se aprecia que a la fecha del expediente, 23/01/23, tenía cotizados 27, MÁS DE 15 AÑOS.

En el hecho probado segundo, propone sustituir la frase <> por: Manifestando la administración que considera que NO TIENE LOS QUINCE AÑOS COTIZADOS, cuando lo cierto es que si.

La Abogacía del Estado se opone a ambas revisiones por su intrascendencia. Sobre la primera manifiesta que la controversia entre las partes no se centra en los años cotizados a lo largo de la vida laboral del demandante sino en si <>. Al segundo intento revisor responde que el texto propuesto es reiterativo, pues en la versión judicial queda claramente relatado que se trata de afirmaciones realizadas por la Administración. El SEPE insiste en que la controversia se limita <>.

En un primer análisis de las solicitudes de revisión fáctica parece que el SEPE, al delimitar el objeto del recurso en los términos expresados, tiene razón al considerarlas intrascendentes. La falta de relevancia de la modificación que afecta al hecho probado segundo es patente, pues en este hecho la sentencia se limita a recoger la actuación del INSS y la justificación que manifestó, sin aprobarla o darla por acertada.

La modificación del hecho probado primero, sin embargo, tiene un trasfondo que el demandante no expresa en este motivo de recurso, sino en el dedicado a la crítica jurídica de la sentencia. Es entonces cuando afirma: a) obtuvo la IPT en 1984; b) con la vida laboral aportada se comprueba que en enero de 2023 tenía un total de cotizaciones de 27 años y 5 días, <> por lo que <>.

El recurso no solo se funda en que para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años han de computarse las cotizaciones a la jubilación anteriores y posteriores a la declaración de IPT, sino también en que las posteriores exceden de 15 años por lo que son suficientes. La modificación del hecho probado primero responde a esta idea.

Las deficiencias expositivas del recurso sobre este aspecto básico de la controversia son evidentes, pues el intento de revisión fáctica del primer motivo no se comprende sin el comentario que el demandante realiza en un motivo dedicado al examen del derecho.

En cualquier caso la solicitud debe desestimarse. Sobre la situación de IPT, la sentencia consigna que el demandante percibe la pensión desde el 1 de julio de 1988 y el recurso no justifica su afirmación, que retrotrae la IPT a 1984: no cita medio de prueba alguno. Sobre la cotización, el recurrente olvida que el subsidio por desempleo revocado por el SEPE se reconoció en el año 2014, aunque la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo limita la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas a los últimos cuatro años, desde el 1 de abril de 2019 al 28 de marzo de 2023, tal como establece el art. 55.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.-El recurso 2617/2024 formula tres motivos por el cauce procesal del art. 193 c) LJS.

Comienza invocando el art. 274.4 (actual 280.4) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que el SEPE le reconoció la prestación por desempleo sin oponerle el reparo aducido años después y que, para el acceso al subsidio por desempleo, deben computarse todas las cotizaciones efectuadas para la jubilación, no solo las posteriores al reconocimiento de la pensión de IPT. Añade que, aun atendiendo a las posteriores, tenía más de 15 años cotizados <> por lo que tenía derecho al subsidio extinguido.

A continuación manifiesta que se le impuso una sanción consistente en retirada de la prestación, devolución de lo percibido y retirada de las cotizaciones del periodo. Con esta afirmación como presupuesto y con cita del art. 274 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que <> y <>. Manifiesta asimismo que <>.

En tercer lugar señala que la administración de oficio o a instancia de la persona interesada puede reformar los cálculos propios y corregir los errores materiales. El procedimiento se regula en el art. 109.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y para su inicio no hay plazo.

La Abogacía del Estado rechaza las alegaciones del recurso. Manifiesta que el demandante realiza una nueva e inconsistente valoración de la prueba. Expone que el recurrente confunde el objeto de litigio: no consiste en si tiene cotizados 15 años a lo largo de su vida laboral, sino en si en el momento de reconocimiento del subsidio reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación contributiva tras el reconocimiento de la pensión de IPT. Considera finalmente que el recurrente no impugna en ningún momento la interpretación del art. 274.4, (actual 280) en relación con el art. 289.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 15.1 b) y 16.2 del Real Decreto 625/1985, que constituyen el fundamento de la sentencia.

De los tres motivos amparados en el art. 193 c) LJS, el último no expresa una crítica jurídica de la sentencia pues se limita a mencionar las facultades atribuidas en el art. 109 de la Ley 39/2015 a las Administraciones Públicas para la revocación de sus actos y la rectificación de errores, pero no expone las razones de su vulneración por la sentencia de instancia. La escueta referencia al art. 109 de la Ley 39/2019 es insuficiente, ya que el art. 196.2 LJS impone al recurrente la carga razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Se exige que <> ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016). Resulta por ello esencial la interconexión de las citas normativas y jurisprudenciales con las alegaciones del recurso, en la medida que éstas últimas explican y desarrollan la pertinencia de aquellas invocaciones. Además, debe existir coherencia entre las alegaciones de la parte recurrente, con sus citas normativas o jurisprudenciales, y los razonamientos de la sentencia impugnada, es decir, dichas alegaciones han de responder de forma argumentada a la decisión judicial.

El segundo de los motivos se basa en una premisa no acreditada: la revocación del subsidio por desempleo y el reintegro de prestaciones indebidas obedecen a la imposición al demandante de una sanción. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ninguna referencia se contiene a la supuesta sanción y el fundamento de la decisión judicial tampoco reside en tal circunstancia; igualmente, las alegaciones de la Abogacía del Estado no sitúan la actuación del SEPE en el ámbito sancionador sino en el de la mera gestión de prestaciones. Las manifestaciones del recurso carecen de base.

A diferencia de los motivos segundo y tercero, el primero de los planteados por el cauce del art. 193 c) LJS cumple las condiciones para su análisis. Contrariamente a las manifestaciones del SEPE, el demandante sustenta una interpretación del art. 274.4 (actual art. 280) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre el requisito polémico distinta de la aplicada por esa Entidad Gestora y seguida en la sentencia de instancia. La crítica jurídica del recurrente cumple las exigencias formales mínimas, de cita normativa y alegaciones, para el examen del asunto. El propio SEPE delimita correctamente el objeto de la controversia: la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 52 exige, antes y ahora, que el beneficiario en la fecha del hechos causante del subsidio acredite todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. El acceso a la pensión de jubilación hace necesario un periodo general de cotización de 15 años y se trata de determinar si, para entender cumplido este periodo, pueden computarse las cotizaciones del demandante anteriores al reconocimiento de la pensión de IPT, como sostiene el recurso, o solo puede atenderse a las cotizaciones posteriores, como entendió el SEPE.

Es una cuestión que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha examinado en ocasiones anteriores y la sentencia recurrida cita en apoyo la decisión adoptada en nuestra sentencia 1848/2022, de 4 de octubre. Pero más recientemente, en las sentencias de 12 de diciembre de 2023, rec. 1330/2023 y 11 de marzo de 2025, rec. 2465/2024, que se remite a la anterior, hemos examinado la cuestión con una perspectiva más amplia y un resultado distinto. Concretamente, en la dictada el 12 de diciembre de 2023 ante un supuesto similar, en que el SEPE declaró indebidamente percibido el subsidio para mayores de 52 años con fundamento en que desde el reconocimiento de la IPT el beneficiario no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años para tener derecho a la pensión de jubilación, se razonaba:

< LGSS, tras la modificación introducida por el RD 8/2019, establece: "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

>>No se discute si reúne el requisito de la cotización al desempleo sino la genérica de 15 años.

>>El artículo 200.4 de la LGSS establece " Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."

>>Y, siendo esto así, la parte dado que tiene una previa pensión de IPT reconocida en el año 2000, podría acceder a la jubilación por la modalidad especial del art. 200.4 LGSS referida, cuando cumpla la edad para ello. En consecuencia, la parte sí reunía todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión contributiva de jubilación. Y, por tanto, sí cumplía con el citado requisito del art. 274.4 LGSS, que motivo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que dejó sin efecto el subsidio previamente reconocido.

>>Por lo demás, a mayor abundamiento, no podemos olvidar las normas sobre compatibilidad que serían aplicables al subsidio. Por un lado, el art. 282.2 LGSS:

>> Art. 282.2 LGSS "La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio..."

>>Por tanto, el subsidio para mayores de 52 años es compatible con la IPT. Y ello puesto que no se ha discutido que el trabajo que realizó la parte actora después de la IPT reconocida en 2000 -y cuya pérdida dio lugar a una prestación de desempleo y luego al subsidio que nos ocupa, era compatible con la prestación de IPT.

>>Además, el Real Decreto 625/1985, dispone sobre tal particular que:

>>Art. 16.4 " Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

>>Lo cual es justamente lo que aquí acontece porque al actor se le reconoció una IPT en el año 2000 y posteriormente, desempeño trabajos cuya compatibilidad no se ha discutido, disponiendo no sólo del periodo de cotización genérica porque le fue reconocida la incapacidad permanente, sino también el específico, que no fue negado.

>>Así lo entendió la sentencia dictada por el TS el 11 de abril de 2013(rcud 1342/12) al razonar: " Como hemos dicho, la situación allí enjuiciada no coincide con la presente. Aquí no estamos ante un caso de coincidencia en el tiempo del derecho a percibir desempleo y pensión de incapacidad permanente, sino del cómputo de las cotizaciones. Respecto de éstas, además de que queda ya definitivamente aceptado por la sentencia recurrida que han de computarse para el desempleo, no existe regla alguna que permita limitar su alcance sobre el efectivo derecho que de ellas se genera. Téngase en cuenta, además, que las prestaciones por desempleo se regulan por un régimen financiero específico, mediante cotización separada, según disponen los arts. 223 a 225LGSS . Por tanto, acreditado el periodo de cotización, el derecho a la prestación de desempleo ha de fijarse en los términos establecidos en el art. 210.1LGSS , sin descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones la mismas que permitieron en su día el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente y, sin que quepa en modo alguno la analogía del descuento que la sentencia recurrida realiza, analogía que fue rechazada por esta Sala en la sentencia mencionada incluso para el caso de efectiva superposición de periodos de disfrute."

>>Otras diversas sentencias dictadas por las salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia coinciden en esa interpretación. No sólo la de Madrid el 26 de mayo de 2021(r. de suplicación nº 213/21), invocada en el recurso, sino también de la misma sala de 17 de marzo de 2023,( recurso 1199/2022) que razonó: " En relación con la posibilidad de computar o no las cotizaciones efectuadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión de Incapacidad Permanente tenemos que tener en cuenta que el demandado desde 01/07/1983 es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total , y se considera que no reúne el periodo genérico de cotización para acceder a la jubilación cuando cumpla la edad porque las cotizaciones efectuadas hasta que se reconoció la incapacidad permanente total no pueden ser tenidas en consideración para el reconocimiento de otros derechos. El perceptor de pensión de incapacidad permanente total cuando alcance la edad de jubilación tiene derecho a optar entre la pensión de incapacidad permanente total que viene percibiendo o la pensión de jubilación. Si opta por la pensión de jubilación deja de percibir la pensión de incapacidad permanente total y se computan para el reconocimiento de la pensión de jubilación todas las cotizaciones que tenga en la vida laboral, por lo tanto se computan las cotizaciones que dieron lugar al percibo de la pensión de incapacidad permanente total que deja de percibirse. Por ello el demandado si se suman las cotizaciones que tenía cuando se le reconoció la incapacidad permanente total y las cotizaciones generadas con posterioridad tiene 15 años cotizados y reúne el periodo genérico de cotización por ello tiene derecho al mantenimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años porque reúne el periodo genérico 15 años de cotización y cuando llegue a la edad de jubilación si opta por la pensión de jubilación dejara de percibir la pensión de incapacidad permanente total y se pueden computar la totalidad de las cotizaciones."

>>O de Galicia de 19 de mayo de 2022(r. nº 5765/21), del País Vasco de 16 de mayo de 2023(r.3009/22) que razonó: " Dicho postulado entiende esta Sala que es incorrecto no ya solo en función de la doctrina jurisprudencial que ha reseñado la instancia al citar las sentencias del Tribunal Supremo del 11 de abril 2013 (RJ 2013, 3477) R-1342/2012 , o incluso ahora el impugnante en sentencia Tribunal Superior de justicia de Madrid de 21 de febrero de 2018 R-1427/2017 , sino que además confunde aparentemente la posible incompatibilidad del devengo de una prestación asistencial de subsidio de desempleo con otra contributiva de incapacidad permanente total, que lo serán en circunstancias de consumo simultáneo y devengo atendiendo a carencia de rentas u otros límites de cuantificación presupuestaria, pero que no impiden el devengo de dichas prestaciones y su posibilidad de opción reglada. Queremos con ello manifestar que aún cuando la trabajadora tenga reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2001, a la que accedió por haber reunido las cotizaciones suficientes (en FJ2º se dice 5.638 días cotizados), la existencia con posterioridad de cualesquiera circunstancias de cotización (en la instancia se habla de 10.460 días) o en su caso, ausencia de las mismas, debería de llevar aparejada la realidad del cumplimiento exhaustivo del requisito exigido de acreditar 15 años de cotización a lo largo de su vida activa y en los 15 años anteriores al devengo ahora en el año 2020 del subsidio desempleo acreditar al menos 2 años de cotización, esa es la circunstancia y requisito jurídico a explayar. Por lo tanto aun cuando no hubiera cotizaciones durante el devengo de la incapacidad permanente total (no ha prestado servicios en otra actividad), el subsidio de desempleo que devenga a partir del 2020, exigiría simple y llanamente la conformación y acreditación de un total de 15 años de cotización a lo largo de toda su vida y al menos 2 años de cotización en los 15 últimos a partir del devengo del subsidio desempleo 2020."

>>Y de Canarias (Las Palmas) de 10 de abril de 2023(r. nº 166/22): "El subsidio no exige período de cotización. El hecho de que la beneficiaria del subsidio deba reunir la carencia precisa para la jubilación contributiva no convierte el propio subsidio en prestación contributiva( SSTSJ Madrid 26 mayo 2021, rec 213/2021 y 31 marzo 2016, rec 857/2015 ). De otro lado, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones - de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no sea coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga que las cotizaciones que se computan para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación( STS 28 octubre 2014, rec. 1600/2013 ). Cuestión diversa es la de la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y la de jubilación, procediendo la opción entre ellas( artículo 163.1.LGSS ) porque la naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan permitirse simultáneamente ( STS 10 mayo 2006, rec. 4521/2004 ). A partir de tales consideraciones pasamos a examinar las imputaciones jurídicas que la recurrente hace a la sentencia. Denuncia la recurrente infracción del artículo 282 LGSS , precepto que dentro del régimen de las prestaciones por desempleo regula las "incompatibilidades", y concretamente de su p.2 que establece "La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieren sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o subsidio". Se trata de una previsión que introduce una excepción específica a la regla general sobre incompatibilidad de pensiones contenida en el artículo 163.1LGSS - "Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas"-. El artículo 282.2LGSS se cita por el Servicio Público de Empleo en fundamento de su pretensión, y en la sentencia de instancia en sustento de la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, y la recurrente justifica su vulneración argumentando que la pensión de incapacidad permanente para profesión habitual de cocinera de la demandada es compatible con el desempleo percibido tras desarrollar otra profesión de auxiliar administrativo compatible con dicha incapacidad permanente, que no resulta controvertido que a la demandada se le reconoció primero el derecho a la prestación de desempleo originado por una prestación de servicios compatible con la pensión de incapacidad permanente, y que posteriormente se le reconoció el derecho al subsidio de desempleo por reunir los requisitos legales para ello. Y cita dos sentencias, una del Tribunal Supremo, 7 julio 2015, rec. 2951/2014 , y otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 enero 2020, rec. 3206/2019 , ambas referidas a supuestos de compatibilidad de pensión de incapacidad permanente total y prestación contributiva de desempleo que ninguna relación guardan, por consecuencia, con el particular supuesto sometido a consideración. Ninguna duda puede existir en la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el subsidio por desempleo para mayores de 55 años en el caso que examinamos. No es esta la controversia. Lo que aquí se somete a consideración es, como ya hemos expuesto, si esa compatibilidad se mantiene cuando para integrar la carencia exigible para lucrar la pensión de jubilación hay que acudir a cotización computada para la pensión de incapacidad permanente total. La recurrente insiste en reunir los requisitos legalmente exigidos para el percibo junto a la pensión de incapacidad permanente total del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, y la razón asiste porque la carencia para lucrar la pensión de jubilación - requisito cuestionado- atendidas las consideraciones efectuadas la reúne la trabajadora siendo irrelevante que alcance a cotizaciones computadas para la pensión de incapacidad permanente. La cotización no es elemento constitutivo del subsidio; no estamos ante una prestación contributiva. La carencia es requisito para la jubilación y se cumple computando cotizaciones aplicadas a la incapacidad permanente. No es de aplicación al caso de doctrina sentada en torno a la concurrencia de pensiones, conforme a la cual lo jurídicamente correcto es reconocer la "nueva pensión" ya que así se permite que el asegurado ejercite el derecho de opción, porque la misma naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente (VP. STS 28 octubre 2014, rec. 1600/2013 )">>.

Volviendo al caso ahora objeto de examen, el reconocimiento al demandante del subsidio por desempleo se produjo en una fecha en que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en vigor no era el actual, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al que se refieren todas las citas normativas efectuadas en los escritos de las partes y en la sentencia, sino el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En la cuestión objeto de conflicto, sin embargo, la regulación no ha variado ( arts. 143.5 y 215.1.3 y concordantes del Texto Refundido de 1994 y Real Decreto 625/1985) y no hay obstáculo para aplicar la doctrina señalada.

Procede, consiguientemente, la estimación del motivo.

CUARTO.-Examen del recurso 2636/2024, en el proceso 451/2024.

Comienza con la solicitud de revisión de los hechos probados tercero y segundo para, al igual que en el recurso 2617/2024, dejar constancia de una cotización superior a 15 años y recalcar que es la Administración lo que manifiesta lo contrario.

La Abogacía del Estado reitera la intrascendencia de los cambios en el relato fáctico.

La respuesta ha de ser la dada en el recurso 2617/2024, pues son aplicables los razonamientos expuestos en su análisis.

QUINTO.-El recurso 2636/2024 continua con tres motivos relativos al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero invoca el art. 274.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que acompaña de alegaciones similares a las consignadas en el recurso 2617/2024. En el segundo apartado, sin más invocación que el art. 274 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, repite las manifestaciones relativas a la imposibilidad de aplicar las sanciones hasta su firmeza. Es el tercer apartado el que presenta diferencias con el recurso anterior: señala que en defecto de subsidio por desempleo tendría derecho a percibir el ingreso mínimo vital, por lo que considera que no hay fundamento para la devolución de aquel al ser pertinente la compensación y en todo caso solo cabría <>.

La Abogacía del Estado contesta en los mismos términos expresados en el escrito de impugnación del recurso 2617/2024 y añade que el art. 59.1 ET citado por el recurrente es inaplicable pues el plazo de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se regula en el art. 55 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

De los tres motivos formulados por la vía procesal del art. 193 c) LJS, el segundo ha de desestimarse con los argumentos expuestos al descartar el motivo idéntico del recurso 2617/2024. El tercero tampoco puede prosperar al partir de un derecho no reconocido al demandante y fundarse en una norma inaplicable, ya que no cabe asimilar el subsidio por desempleo a salario y, como manifestó la Abogacía del Estado, el reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidas tiene regulación específica.

Sobre el primero de los motivos de crítica jurídica, es suficiente la remisión a los fundamentos expuestos en respuesta al motivo del recurso 2617/2024 que tiene el mismo objeto.

La resolución del SEPE revocatoria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años es contraria a derecho por lo que debe dejarse sin efecto, al igual que la resolución adoptada sobre el reintegro de prestaciones indebidas, consecuencia de aquella. El recurso debe acogerse en estos términos, con la consiguiente reposición en el abono del subsidio y, en su caso, abono al demandante de las cantidades por éste reintegradas. En la súplica de las demandas se hace referencia al pago de intereses y revaloraciones legales, mención que no se concreta ni fundamenta en los recursos, por lo que solo tendrían cabida los intereses procesales conforme a su regulación específica.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación acumulados, interpuesto por la representación letrada de Hilario. Revocamos las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los procesos 451/2024 y 472/2024, sustanciados a instancias de aquella parte frente al Servicio Público De Empleo Estatal. Dejamos sin efecto las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal que extinguen el subsidio por desempleo para mayores de 52 años reconocido al demandante y le requieren la devolución de la prestación indebidamente percibida. Condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal a cumplir las declaraciones precedentes, con la reposición del demandante en el cobro del subsidio desde la fecha de efectos de la extinción y el abono, en su caso, de las cantidades que hubiera reintegrado.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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