Sentencia Social 988/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 988/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2532/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 988/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100948

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1485

Núm. Roj: STSJ AS 1485:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00988/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002943

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002532 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000728 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús

ABOGADO/A:MARIA ESTELA FERREIRO HACES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GRIPO CENA PIZZA, S.COM.P

ABOGADO/A:EDUARDO FERNÁNDEZ MORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2532/2024, formalizado por la Abogada Dª María Estela Ferreiro Haces, en nombre y representación de Pablo Jesús, contra la sentencia número 271/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 728/2023, seguidos a instancia de Pablo Jesús frente a GRUPO CENA PIZZA, S.COM.P, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pablo Jesús presentó demanda contra GRUPO CENA PIZZA, S.COM.P, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2024, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) La parte demandante don Pablo Jesús, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Grupo Zena Pizza SA", con una antigüedad desde el 1 de julio de 2020 con la categoría de "Conductor de motocicleta y ciclomotores" a jornada parcial con un porcentaje de parcialidad del 44,74% mediante un contrato inicialmente temporal y posteriormente indefinido y salario diario de 16,83 euros.

2º) El tres de noviembre de dos mil veintitrés la empresa le despidió a medio de la siguiente comunicación:

En Asturias, a 3 de noviembre de 2023

Muy Sr. Nuestro

Le dirigimos la presente para comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento a través de su Gerente de Zona, Don Fermín, de los siguientes hechos que le describimos:

Que Vd. ha faltado a sus turnos que tenía asignados los siguientes días:

-El día 12/10/2023 Vd. tenla turno desde las 20:00 hasta las 23:00 horas.

-El día 13/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 hasta las 23:00 horas.

-El día 14/10/2023 Vd. tenla turno desde las 20:00 hasta las 23:00 horas.

-El día 15/10/2023 Vd. tenla turno desde las 20:00 hasta las 23:00 horas.

-El día 16/10/2023 Vd. tenla turno desde las 20:00 hasta las 23:30 horas.

-El día 17/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 hasta las 23:30 horas.

-El día 20/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 hasta las 23:30 horas.

-El día 21/10/2023 Vd. tenla turno desde las 20:00 hasta las 23:30 horas

-El día 22/10/2023 Vd. tenla turno desde las 19:30 hasta las 23:30 horas.

-El día 23/10/2023 Vd. tenla turno desde las 20:00 hasta las 23:00 horas.

-El día 24/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 hasta las 23:00 horas,

-El día 27/10/2023 Vd. tiene turno desde las 20:00 a las 23:00 horas.

-El día 28/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 a las 23.00 horas

-El día 29/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:30 a las 23.30 horas.

-El día 30/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 a las 23:00 horas.

-El día 31/10/2023 Vd. tenía turno desde las 20:00 a las 23:00 horas.

Por tanto, Vd. ha faltado a sus turnos previstos para esos días, arriba indicados, sin preavisar y sin que, a día de la presente, haya justificado tales faltas de asistencia.

El pasado 26 de octubre le enviamos un requerimiento al teléfono móvil, correo electrónico y dirección postal, que Vd. facilitó a la Empresa. A pesar de esto, no ha justificado sus ausencias, arriba mencionadas. Asimismo, mediante el requerimiento, como acto de buena fe por parte de la Empresa, se le notificaban los turnos que Vd. tenía asignados del 27 de octubre de 2023 al 4 de noviembre de 2023. Vd. no sólo ha desatendido la petición de justificar fehacientemente sus ausencias, sino que también ha incumplido con los horarios que se le informaban, ya que hasta la fecha presente no se ha presentado en su puesto de trabajo.

Con este comportamiento, entendemos que ha perjudicado gravemente a sus compañeros y al sistema organizativo de su centro de trabajo, incurriendo además en un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de esta empresa.

La asistencia regular es un requisito fundamental para mantener una operación eficiente y exitosa en nuestra empresa. Entendemos que pueden surgir situaciones personales o emergencias inesperadas, sin embargo, es responsabilidad de los empleados notificar a su supervisor o al departamento de recursos humanos con anticipación y proporcionar una explicación válida y documentada para su ausencia.

Entendemos que su actitud consciente, voluntaria y reiterada de no acudir a su puesto de trabajo en sus turnos previstos, supone además de un incumplimiento de su obligación de asistir a sus turnos de trabajo, una clara transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño de su puesto y ello porque:

Incumple su obligación básica de acudir a su puesto de trabajo de una manera reiterada, consciente y voluntaria. Perjudicando los turnos de trabajo al contar con una persona menos para desarrollar el servido y perjudicando el clima laboral, por no olvidar el mal ejemplo de conducta que Vd. ha dado al resto de la plantilla.

Así por lo expuesto consideramos acreditado que Vd. ha cometido, de forma deliberada, dolosa y continuada, las siguientes faltas:

Aquella recogida en el Art. 62.1 del Convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio considera de muy grave: "Tres o más faltas de asistencia al trabajo sin causa Justificada en un plazo de cuarenta y cinco días.

Por tanto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior del Acuerdo y en el artículo 54.2 a) y d) del Estatuto de los trabajadores, que establece como causa de extinción del contrato por decisión del empresario, "Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", consideramos que usted ha cometido una falta muy grave, y en base a ello y a la tipificación del artículo 63.3 del citado Convenio, le comunicamos la decisión de la Empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 3 de noviembre de 2023,

Le informamos de que procedemos a notificar esta comunicación a la representación legal de los trabajadores de la empresa, si la hubiere.

Sin otro particular, le saluda atentamente"

3º) El demandante inició un proceso de IT el día 25 de agosto de 2023 con el diagnóstico de "otros trastornos específicos de articulaciones, no clasificados bajo otro concepto, tobillo y...". Fue alta de dicho proceso el dieciocho de septiembre de 2023, lo que no comunicó a su empleadora, ni se presentó en su puesto de trabajo.

La encargada del centro tuvo noticia de dicha alta el 9 de octubre por la aplicación de la empresa, comunicada por la Seguridad Social, y se puso en contacto con el trabajador de forma telefónica el día siguiente, para indicarle que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 12 de octubre, comunicándole el horario de dicho día y de los siguientes. Ante su ausencia al trabajo la empresa le remitió comunicación a su cuenta de correos el día veintiséis de octubre, requiriéndole para que justificara su ausencia y se presentara al trabajo, comunicándole sus turnos, comunicación a la que el trabajador no accedió voluntariamente, sin que conste causa justificada,

El treinta y uno de octubre el trabajador presentó un escrito solicitando le fuera reconocida una excedencia voluntaria desde el 12 de octubre.

El trabajador no acudió voluntariamente al trabajo los días indicados en la carta de despido, sin que concurriera causa justificativa alguna.

4º) La empleadora no satisfizo al trabajador el salario del período comprendido entre el 19 de septiembre al día del despido, en el que el trabajador no se incorporó voluntariamente al trabajo. Tampoco lo hizo respecto del período comprendido entre el 23 de junio al 17 de agosto, período en el que el trabajador no prestó trabajo para la demandada.

Le adeuda las vacaciones correspondientes al año 2023 no disfrutadas por importe de 252,45 €.

5º) Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.

6º) El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

7º) Se celebró acto de conciliación el 12 de diciembre de dos mil veintitrés, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda formulada por don Pablo Jesús contra la empresa "Grupo Zena Pizza SA", debo declarar y declaro la procedencia del despido que le fue notificado al demandante, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda.

Estimo parcialmente la reclamación salarial acumulada y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 252,45 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Noviembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo, que por razones organizativas se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La empresa GRUPO ZENA PIZZA S. COM. P. A. (en la sentencia identificada como Grupo Zena Pizza SA) procedió al despido disciplinario del demandante con efectos de 3 de noviembre de 2023, por inasistencia al trabajo. El trabajador interpuso demanda frente a la decisión extintiva, que consideraba improcedente. A la acción de despido acumuló la reclamación de salarios adeudados por importe de 3663,37 € y de sus intereses moratorios; en el juicio redujo la cantidad a 3064,32 €. El Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido y condenó a la empresa al abono de 252,45 €.

El demandante recurre en suplicación la sentencia para insistir en sus pretensiones. El recurso es impugnado por la empresa, que defiende el acierto de la decisión judicial y solicita la imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO:El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, dedicado a solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Las peticiones son tres.

I.- Para el hecho probado primero sustituye el salario diario de 16,83 € por el de 23,04 €.

Sustenta la petición en el Acta de revisión de tablas salariales del año 2023 del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio que, según afirma, establece para la categoría ostentada por el demandante, perteneciente al Grupo 2, Nivel 2, que engloba a "personal de tienda y reparto", un salario base de 6,5453 euros/hora y 1,1409 euros/hora como retribución correspondiente a la prorrata de pagas extraordinarias. Atiende a este salario y a que el trabajador tiene una jornada a tiempo parcial de 44,74%, que equivale a 18 horas semanales, en turnos de 3 horas diarias según los cuadrantes de trabajo presentados por la empresa (doc. 6). Indica asimismo que el salario consignado en la sentencia es inferior al establecido en el convenio colectivo, al salario mínimo interprofesional y al reflejado las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2022 (doc. 3 de la prueba de la empresa); en concreto, según la nómina de octubre de 2022 el salario diario es 20,23 €.

II.- Para el hecho probado tercero, solicita el cambio de su redacción por la siguiente:

"3º) El demandante inició un proceso de IT el día 25 de agosto de 2.023 con el diagnóstico de "otros trastornos específicos de articulaciones, no clasificados bajo otro concepto, tobillo y ...". Fue alta de dicho proceso el dieciocho de septiembre de 2.023, circunstancia que el trabajador comunica a la Empresa en ese mismo momento si bien no le asigna turno de trabajo".

Cita como aval probatorio la nómina de septiembre de 2023 (documento 3 de la prueba de la empresa). Manifiesta que la revisión es importante para acreditar el conocimiento por la empresa del alta médica desde el mismo momento de producirse, a pesar de lo que no facilitó la reincorporación del trabajador, al no designarle turnos; y en cualquier caso pone de manifiesto la tolerancia de la empresa por la falta de reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

III.- Para el hecho probado cuarto, propone la siguiente redacción:

"4º) La empleadora no satisfizo al trabajador el salario del periodo comprendido entre el 19 de septiembre al día del despido. Tampoco lo hizo respecto al periodo comprendido entre el 23 de junio al 17 de agosto. Le adeuda las vacaciones correspondientes al año 2.023 no disfrutadas por importe de 714, 24 euros".

Cita como avales probatorios las nóminas y se refiere a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2023 (doc. 3 de la prueba de la empresa). Manifiesta que la empresa conoció el alta médica de junio de 2023 y no le asignó turnos de trabajo ni le requirió hasta el 16 de agosto de 2023, en que le insta a reincorporarse el 18 de agosto. E igual sucedió tras el alta médica de 18 de septiembre de 2023 hasta el 11 de octubre.

La empresa demandada se opone de forma conjunta a las tres peticiones revisoras. Señala que el recurso pretende que el tribunal de suplicación efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio, función que no le corresponde.

Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) La revisión del relato fáctico de la sentencia no puede comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones de esta naturaleza que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

I.- El primer intento de revisión fáctica se apoya fundamentalmente en la tabla salarial del Convenio Colectivo del sector. Es la eficacia normativa del Convenio Colectivo el que sustenta la aplicación de esa tabla por lo que su examen no tiene cabida en los motivos de recurso dedicados a la revisión de hechos probados, pues lo pretendido no es consignar el salario percibido por el demandante con base en las pruebas practicadas, sino el que debió obtener por venir impuesto en un Convenio Colectivo con valor normativo. Exige por tanto un examen de esta normativa convencional, materia propia de los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

Las citas por el recurrente de los cuadrantes horarios presentados y de las nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 no cumplen las condiciones para consignar el salario de 23,04 €. La mención genérica de aquellos no tiene aptitud para alterar el porcentaje de parcialidad del 44,74%, fijado en el contrato de trabajo y recogido en el hecho primero, que el demandante admite. Las nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 anteceden en varios meses al despido, efectuado el 3 de noviembre de 2023, y registran percepciones diversas en su cuantía y en sus conceptos (octubre: remuneración total: 655,83€, total devengado: 799,48 €; noviembre: remuneración total: 556,14 €, total devengado: 646,49 €; diciembre: remuneración total: 652 €, total devengado: 781,35 €).

La fijación del salario regulador del despido, cuando es discutido, ya por diferencias entre la cantidad percibida y la debida percibir, ya porque la retribución no es de importe regular sino variable, en función de conceptos diversos, de devengo no periódicos, etc., implica la aplicación de normas y de criterios jurisprudenciales por lo que constituye una cuestión jurídica. Es necesario, por tanto, no solo exponer e incorporar en el relato de hechos probados de la sentencia los datos fácticos necesarios para aplicar esas normas y doctrina, sino también fundar jurídicamente esas retribuciones y categoría. Esta fundamentación jurídica exige plantear uno o varios motivos de denuncia de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 193 c) LJS) , pues no pueden tratarse conjuntamente sino en motivos separados la revisión de los hechos probados y la del derecho aplicado, cada una con sus requisitos específicos (art. 196.2 y LJS) .

La petición de la demandante desatiende estas exigencias y debe desestimarse, pues en el relato de hechos probados solo cabría incluir las bases fácticas, que en el caso presente no podrían reducirse a una mención general de las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Además, es el recurrente el que ha de ofrecer "el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017) y, como se indicó, el propuesto en el recurso no es admisible.

II.- El segundo intento revisor se basa en la nómina del mes de septiembre presentada por la empresa, a la que por tanto le vincula. En el apartado observaciones el documento consigna "2002 - Accidente no Laboral -25.08.2023 - 18.09.2023". Por consiguiente, es manifiesto que al finalizar septiembre la empresa conocía el alta médica de 18 de septiembre de 2023, lo que no significa que el demandante comunicara este alta. En esa fecha los trabajadores ya no tenían obligación de efectuar tal comunicación y si bien el demandante indicó que lo puso en conocimiento de la encargada del establecimiento de la demandada donde presta servicios, está lo negó en declaración testifical y la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, rechaza tajantemente la afirmación.

La petición ha de estimarse en parte.

III.- El tercer intento de revisión fáctica tiene dos objetos: a) suprimir que el trabajador no se incorporó voluntariamente al trabajo desde el 19 de septiembre de 2023 al día del despido y no prestó servicios para la demandada entre el 23 de junio y el 17 de agosto de 2023; b) fijar en 714,24 € la suma adeudada por vacaciones de 2023 no disfrutadas.

El recurso manifiesta que la falta de incorporación del demandante al trabajo en esos periodos obedeció a la actuación empresarial no a omisiones del trabajador. La Juzgadora de instancia, sin embargo, formó una convicción distinta para lo que tuvo en cuenta más elementos probatorios que las nóminas citadas por el recurrente, pues la declaración testifical de la encargada de la tienda constituyó un medio de convencimiento esencial sobre la conducta del trabajador en los meses previos al despido. Las nóminas de ese periodo no ponen de manifiesto de forma evidente e incuestionable, sin acudir a conjeturas ni completar su contenido con apreciaciones más o menos lógicas, la supuesta equivocación judicial. La de junio de 2023, en la medida que consigna las fechas de inicio y final de una situación de incapacidad temporal (25.01.2023 - 22.06.2023), acredita el conocimiento por la empresa del alta del trabajador, pero no que la inasistencia posterior al trabajo tuviera su origen en acciones u omisiones de la demandada. Las nóminas de los meses siguientes tampoco prueban cumplida y directamente tal afirmación.

El segundo objeto de la solicitud revisora también resulta problemático y debe desestimarse, aunque por razones distintas. En el relato de hechos probados no pueden incluirse valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo y por tanto lo anticipen, ya que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia y del recurso.

El hecho probado cuarto de la sentencia recoge que la empresa "le adeuda las vacaciones correspondientes al año 2023 no disfrutadas por importe de 252,45 €". Con esta frase introduce en el relato fáctico una consecuencia jurídica que es el resultado de una valoración de la misma naturaleza y predetermina el fallo de la sentencia. Este doble componente jurídico y valorativo se pone de manifiesto puesto que después, en la fundamentación jurídica, la resolución judicial expone el razonamiento por el que determina la deuda de la empresa por el concepto de vacaciones en la cantidad de 252,45 €.

Estas intromisiones en el relato fáctico deben tenerse por no puestas, lo que impide aceptar el texto alternativo propuesto en el recurso, que presenta las mismas características dada su redacción: "Le adeuda las vacaciones correspondientes al año 2023 no disfrutadas por importe de 714,24 euros". El recurrente, además, no formula después un motivo de recurso dedicado a fundar jurídicamente la reclamación sobre vacaciones y la remisión a la nómina de noviembre de 2023 no cubre esa carencia.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) LJS, invoca "la doctrina jurisprudencial de la tolerancia empresarial respecto de las infracciones o irregularidades cometidas por los trabajadores en el desempeño de su labor," para que se califique el despido del demandante como improcedente. Para identificar esa doctrina y exponerla cita la sentencia 771/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 28 de abril de 2022, de la que transcribe literalmente parte de su contenido.

El motivo debe desestimarse, al incumplir los requisitos mínimos de admisibilidad establecidos en los arts. 193 y 196.2 LJS.

>Art. 193 LJS dispone:

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

>Art. 196 LJS dispone en el apartado 2:

Principio del formulario

2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

La formulación de un motivo de recurso por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, exige la identificación de las normas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia de instancia y la exposición de la pertinencia y fundamentación del motivo.

I.- Sobre el requisito de la invocación normativa o jurisprudencial:

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016, referido al recurso de casación fundado en infracción de normas jurídicas o de jurisprudencia pero también pertinente en el recurso de suplicación:

"El recurso «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial» (entre otras muchas, anteriores y posteriores, SSTS 24/05/10 -rco 143/09 -; 16/06/10 -rco 68/09 -; 24/11/10 -rcud 323/10 -; 30/06/11 -rcud 3027/10 -; 13/10/11 -rco 219/10 -; 14/02/12 -rcud 765/11 -; 22/04/13 -rcud 1048/12 -; 25/09/13 -rco 3/13 -; y 14/09/15 -rco 368/14 -)".

El requisito de la cita de normas jurídicas se incumple también si el recurso se limita a menciones genéricas, no dotadas de una mínima precisión que permita conocer el fundamento jurídico concreto del motivo de recurso.

Cuando el objeto de la denuncia es la infracción de jurisprudencia el recurso debe señalar de forma precisa la sentencia o sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no forman jurisprudencia, función que solo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo, según establece el art. 1.6 del Código Civil y declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias 328/2025, de 22 de abril y 1100/2024, de 12 de septiembre; auto de 30 de mayo de 2024, rec. 5544/2023). El recurso de suplicación también puede fundarse en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario ( art. 219.2 LJS y art. 4 BIS LOPJ) .

II.- Sobre el requisito de la pertinencia y fundamentación del motivo:

Se exige que "el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente" ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016).

Resulta por ello esencial la interconexión de las citas normativas y jurisprudenciales con las alegaciones del recurso, en la medida que éstas últimas explican y desarrollan la pertinencia de aquellas invocaciones. En segundo lugar, ha de existir coherencia entre las alegaciones de la parte recurrente, con sus citas normativas o jurisprudenciales, y los razonamientos de la sentencia impugnada, es decir, dichas alegaciones han de responder de forma argumentada a la decisión judicial.

En el supuesto ahora objeto de examen, el recurrente no atribuye a la sentencia de instancia la vulneración de una norma jurídica, sino de jurisprudencia. Únicamente cita, sin embargo, una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, como se ha señalado, no tiene valor de jurisprudencia. El recurso transcribe literalmente varios párrafos de la sentencia invocada en los que no se alude a norma jurídica alguna, ni tampoco a sentencias del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo. Solo comprende menciones de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

El incumplimiento afecta a un requisito esencial de admisibilidad a observar por la parte que recurre ( art. 216 LEC) . La suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que el tribunal encargado de resolverlo, salvo en materias de orden público procesal, no tiene competencias para de oficio valorar las pruebas practicadas y modificar el relato fáctico, ni para indagar infracciones normativas distintas de las denunciadas o precisar los preceptos o la jurisprudencia cuya aplicación convenga a los intereses de las partes recurrentes. Son omisiones que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, con el que vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - arts. 117.1 y 3 CE, 1, 2.1 LOPJ, y, entre éstos, los de defensa, igualdad y equilibrio procesal de las partes, manifestaciones todas ellas de la garantía a la tutela judicial efectiva - arts. 24.1 y 2 CE y 11.3 LOPJ-.

El recurso interpuesto por el demandante no contiene más motivos formulados por el cauce procesal del art. 193 c) LJS. Si bien el art. 17.6 LJS no excluye la posibilidad de un recurso de suplicación con el único objeto de revisar los hechos probados, condición necesaria es que la modificación del relato fáctico no haga necesario determinar u obtener consecuencias jurídicas derivadas del cambio producido. Por eso la doctrina ha exigido que los motivos de revisión fáctica se asocien a motivos de crítica jurídica formulados por la vía del art. 193 c) LJS, ya que por regla general los motivos de recurso amparados en el art. 193 b) LJS tienen una naturaleza meramente instrumental en relación con los motivos previstos en el art. 193 c) LJS.

En el caso presente la sentencia recurrida, en los apartados dedicados a los fundamentos de derecho, al resolver la pretensión relativa al despido analizó la jurisprudencia sobre la inasistencia al trabajo después de un proceso de incapacidad temporal. A continuación, al acometer el examen de la reclamación salarial, para desestimar la relativa a los periodos de tiempo en que el demandante no asistió al trabajo, también aplicó la jurisprudencia que identifica; y de forma escueta motivó las decisiones sobre el salario regulador del despido y sobre la deuda por vacaciones no disfrutadas.

Ante la falta de identificación de jurisprudencia en el único motivo de crítica jurídica formulado y la inexistencia de otros motivos formulados por este cauce procesal del art. 193 c) LJS, el recurso ha de desestimarse.

CUARTO:No procede la imposición de costas al recurrente, dado lo dispuesto en el art. 235.1 LJS, al gozar del derecho de justicia gratuita.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Pablo Jesús y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en el proceso 728/2023, sobre despido y reclamación de cantidad, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa GRUPO ZENA PIZZA S. COM. P. A. (en la sentencia identificada como Grupo Zena Pizza SA).

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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