Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 948/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 327/2025 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 948/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100958
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1495
Núm. Roj: STSJ AS 1495:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000584 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 327/2025, formalizado por el Abogado D. Celestino Sánchez Pérez, en nombre y representación de Luis Carlos, contra la sentencia número 658/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 584/2024, seguidos a instancia de Luis Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. El ciudadano actor, don Luis Carlos, afiliado a la SS RG, nacido el día NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, de profesión habitual repartidor, acredita una base reguladora mensual aplicable de 688,37 (expediente administrativo).
SEGUNDO. Por medio de la resolución dictada por la DP del INSS de fecha de catorce de febrero de dos mil veinticuatro se denegó al actor '...la prestación de Incapacidad permanente por...no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'; el INSS se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro en el cual se recoge -considerando una contingencia derivada de enfermedad común no vinculada a un proceso de IT previo-, '...Determinado el cuadro clínico residual: trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual' (folios 15 y 16 expediente administrativo).
TERCERO. En el informe del servicio de salud mental del HUSA de fecha de doce de enero de dos mil veinticuatro consta 'Antecedentes de tratamiento intermitente en este CSM en 2004 y 2015 por síntomas de ansiedad-depresión en relación a circunstancias ambientales estresantes. Retorna en noviembre pasado, en el intervalo no precisó tratamiento psicofarmacológico. Unos 4 meses antes comienza con nerviosismo, insomnio, incontinencia afectiva, ansiedad ideica y vegetativa, hiporexia, pérdida de intereses, en relación a cambio en las condiciones laborales. Dolor ciático asociado. Sin hábitos tóxicos...discurso coherente, sin alteraciones sensoperceptivas, clínica psicótica o ideación lesiva' (doc. actor).
? El actor padece las patologías y limitaciones recogidas en el informe de síntesis realizado el día dieciséis de enero de dos mil veinticuatro '..trastorno adaptativo, sintomatología ansioso-depresiva discreta, muy en relación con incapacidad de adaptarse a cambios informáticos en su trabajo hace unos años...menoscabo en evolución, susceptible de controlarse de nuevo con tratamiento, aunque la exploración no muestra limitaciones psicopatológicas relevantes..Humor subdepresivo, apatía, anergia parciales. Discurso correcto, espontáneo..no síntomas psicóticos ni ideación autolítica' (folio 47 expediente administrativo)."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Luis Carlos frente al INSS y la TGSS, absolviendo a ambas de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan por su representación letrada tres motivos de suplicación, los dos primeros encaminados a la revisión de hechos probados, y destinado el tercero al examen del derecho aplicado.
a- La modificación del hecho probado tercero, pretendiendo que tras el párrafo final del mismo se adicione el siguiente texto que propone:
"lo anterior en cuanto al cuadro psicológico, añadiéndose a su cuadro clínico las siguientes patologías físicas; hernia discal y Lumbalgía, fibrilación auricular, disnea, astenia e insomnio, para conformar el conjunto del cuadro clínico y sus consecuentes limitaciones. Para lo que tiene pautado un tratamiento farmacológico continuado de 4 PRODUCTOS en sus dosis más altas: SEROXAT/TRANQUIMACIN/ORFIDAL/OMEPRAZOL/PARACETAMOL 1000, con los efectos a ese tratamiento que se desprenden. NO HA TRABAJADO DESDE 2018".
En el motivo se manifiesta que la sentencia tan solo constata la existencia de un trastorno adaptativo cronificado sin especificar su graduación, y que en los informes médicos de autos y en el propio informe médico de síntesis se constata la persistente asistencia del servicio de salud mental y el importante tratamiento farmacológico pautado en fuerte dosis, así como la concurrencia de otras patologías con carácter limitante, haciendo seguidamente manifestaciones varias sobre las dolencias del trastorno mixto ansioso depresivo severo, de la hernia discal L5-S1 y lumbalgias asociadas, de la fibrilación auricular, la disnea, y la astenia e insomnio, y sobre el tratamiento farmacológico y sus efectos invalidantes.
b- La incorporación al relato de un nuevo hecho probado, como hecho probado cuarto y con el siguiente contenido:
"El trabajador no ha realizado ningún otro trabajo desde la última IT y dese que fuese despedido de su puesto de chofer-repartidor hace más de 6 años".
Manifiesta que resulta necesaria tal adición ya que la incapacidad permanente se vincula en cualquiera de sus graduaciones a la capacidad residual de trabajo, no mencionando la sentencia que no ha tenido más trabajos.
En relación con tales pretensiones modificadoras efectuadas, resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, las modificaciones solicitadas no pueden tener favorable acogida, ya que la parte recurrente no señala ni identifica, como sería su obligación, la concreta prueba documental obrante en los autos que sirva de soporte a las revisiones por su parte postuladas, siendo que a la Sala le está vedado, dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación, el proceder a una nueva valoración de todos los medios de prueba aportados para, en base a ellos, incorporar al proceso los datos que por la parte recurrente se pretenden introducir al relato.
Lo que en realidad se plantea con el recurso interpuesto es determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta o total que por él se reclama con carácter principal o subsidiario, y en último caso, de no estimarse ninguno de tales grados determinar si son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que se reclama en último lugar en el suplico del recurso.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 a), b) y c) y 194.2, 3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte se considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por último la incapacidad permanente parcial es el grado de invalidez permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, teniendo en cuenta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia dado el carácter de recurso extraordinario que tiene la suplicación, y la cual tampoco puede tener en cuenta las alegaciones que son efectuadas en base a datos que no figuran incluidos en dicho relato, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos ninguna de las infracciones denunciadas, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación fáctica y objetiva que permita apreciar no sólo que los padecimientos que presenta le ocasionen actualmente una merma funcional tan relevante en su capacidad laboral que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera que le impidan llevar a cabo los cometidos de la que consta declarada probada como que es su profesión habitual, la de repartidor, en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, como tampoco que le generen una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni que incidan en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
En efecto partiendo del propio relato que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que la incidencia funcional que el recurrente atribuye a su situación no puede considerarse acreditada.
En la misma no constan ni dolencias ni limitaciones funcionales que determinen una inhabilidad del actor para el desempeño siquiera de su cometido laboral de repartidor. Según se recoge en la misma Salud Mental del HUSA informa en enero de 2024 que el actor tiene antecedentes de tratamiento intermitente en ese CSM en 2004 y 2015 por síntomas de ansiedad-depresión en relación a circunstancias ambientales estresantes. Retorna en noviembre de 2023, no habiendo precisado en el intervalo tratamiento farmacológico. En el informe médico de síntesis, en que también se ha apoyado el juzgador de instancia para formar su convicción, se recoge que el actor padece un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva discreta, muy en relación con la incapacidad de adaptarse a cambios informáticos en su trabajo hace unos años, que le llevó a perder su trabajo, habiendo recibido tratamiento por ello hace unos años, que ahora refiere recidiva, acabando de iniciar seguimiento y tratamiento en psiquiatría, y se indica menoscabo en evolución, que es susceptible de controlarse de nuevo con tratamiento. De lo expuesto lo que resulta, ya que el actor ha retornado a Salud Mental nuevamente en noviembre de 2023 iniciando entonces tratamiento, sin que en el intervalo habido desde el 2015 hasta dicho momento hubiera precisado tratamiento alguno, es que su cuadro y situación no puede considerarse que sea definitivo e irreversible al no encontrarse agotadas las posibilidades terapéuticas.
A ello se añade que tampoco hay constancia alguna de que su dolencia se acompañe de manifestaciones clínicas que incidan en su capacidad laboral de manera relevante. En este sentido la exploración efectuada por el facultativo evaluador pone de manifiesto que el demandante se encuentra consciente, orientado y colaborador, abordable, tiene buen estado general, una facies y afecto no depresivo, presenta discreta ansiedad en la entrevista, insomnio leve, humor subdepresivo, apatía y anergia parciales, tiene un discurso correcto, espontaneo, querulante hacia la empresa, no presenta síntomas psicóticos, ni ideación autolítica. En el informe del Servicio de SM que refiere el juzgador en el hecho probado segundo está constatado que el actor tiene discurso coherente, sin alteraciones sensoperceptivas, que no presenta clínica psicótica o ideación lesiva. Estos presupuestos que resultan los acreditados, no avalan la incapacidad que es sostenida por la parte recurrente, la cual en realidad carece de una constatación fáctica y objetiva, y llevan a considerar que los padecimientos y limitaciones que el demandante presenta no le ocasionan una limitación tan relevante en su capacidad laboral que le venga a impedir el desempeño no ya de cualquier tipo de actividad laboral, sino siquiera que le impidan llevar a cabo los cometidos fundamentales de su profesión habitual de repartidor en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, los cuales, dada la aptitud que conserva puede seguir realizando en condiciones adecuadas.
Y partiendo de esos mismos presupuestos fácticos debe considerarse que su situación también carece de la entidad precisa para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido legalmente para poder ser tributario de la incapacidad permanente parcial por el reclamada, puesto que por mucho que se alegue por el recurrente no hay constancia alguna de que su situación, la que resulta estar acreditada, venga a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni que tampoco le venga a suponer una mayor penosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
Lo expuesto determina que el recurso interpuesto deba de ser desestimado, y confirmarse, en consecuencia, la sentencia impugnada en su integridad.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social y la Tesorería General De La Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
