Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3389/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4989/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
Nº de sentencia: 3389/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103402
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5171
Núm. Roj: STSJ GAL 5171:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004989/2024, formalizado por las representaciones de Dª Ofelia y de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496/2023, seguidos a instancia de Dª Ofelia frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La actora viene prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de gerocultora realizando 7 horas diarias en el año 2018 y en 2020 y siguientes 8 horas diarias. (Hecho no controvertido). Segundo.- La actora venia percibiendo un salario promedio en: 2018: 1.300,63 euros. 2020: 1.343,31 euros. 2021: 1.365,39euros. 2022: 1.480,91 euros. 2023: 1.512,28 euros. (Vid nóminas de 2018 a 2023 aportadas por la demandada y las de 2021 a 2023 aportadas por la actora) Tercero.- En el DOG de 11/4/2018 se publicó el IV convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de la tercera edad de Galicia con vigencia del 1/1/2016 al 31/12/2019. En el DOG de 7/6/2022 se publico el V convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de la tercera edad de Galicia con vigencia del 1/1/2020 al 31/12/2023. (Hecho no controvertido aportados al doc. nº 13, 14 y 15 de la actora). Cuarto.- Se celebraron entre la mercantil demandada y el comité de empresa multitud de reuniones, consta así reuniones celebradas los días 29/12/2011, 30/01/2012, 24/05/2012, 17/09/2012, 22/10/2012, 09/11/2012, 13/11/2012, 7/12/2012, 20/12/2012, 22/12/2012, 31/5/2013, 25/9/2013, 8/11/2013, 9/1/2014, 16/12/2015, 29/2/2016, 16/6/2016, 19/9/2016, 21/10/2016, 12/12/2016, 30/1/2017, 10/4/2017, 24/4/2017, 4/7/2017, 3/10/2017, 30/10/2017, 30/11/2017, 11/6/2018, 19/2/2018, 30/4/2019 para la negociación de los calendarios laborales, en las que se debatió, entre otras cuestiones, la forma de compensación de los festivos trabajados y los descansos semanales. (Doc. nº 8 y nº 9 de la demandada). Quinto.- Doña Remedios, trabajadora de la entidad demandada y miembro del Comité de Empresa (CE) presentó el 28 de junio de 2012 demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2012 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca y acate Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 1 de dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 559/2012. Asimismo, en fecha 26/02/2013 Doña Remedios presentó demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2013 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.685 horas. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca y acate. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social Nº 2 dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 230/2013, remitidos al Juzgado de lo Social Nº 1 para acumulación dando lugar al PO Nº 802/2015 de dicho Juzgado. En fecha 14/10/2014 Doña Remedios presentó demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 días de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2014 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas. En caso de que la trabajadora no disfrute efectivamente la compensación de los festivos, se condene a la empresa demandada a abonar dicha compensación al finalizar el año natural los días festivos trabajados y no compensados de alguna de las formas establecidas en el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca, acate y abone, y asuma todas las obligaciones que de las mismas se deriven. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo social Nº 1 dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 824/2014. En fecha 30/03/2015 Doña Remedios presentó demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2015 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.675,90 horas. En caso de que la trabajadora no disfrute efectivamente la compensación de los festivos, se condene a la empresa demandada a abonar dicha compensación al finalizar el año natural los días festivos trabajados y no compensados de alguna de las formas establecidas en el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca, acate y abone, y asuma todas las obligaciones que de las mismas se deriven. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social Nº 2 dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 307/2015, remitidos al Juzgado de lo Social N º1 para acumulación dando lugar al PO Nº 803/2015 de dicho Juzgado. Sexto.- Acordada la aacumulación de los anteriores procesos al Procedimiento Ordinario Nº 559/2012 del Juzgado Social nº 1, se dictó sentencia de fecha 12/5/2016, siendo declarados probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Doña Remedios, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de la demandada QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., con antigüedad de 19 de julio de 2005, con la categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.052,78 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC) . SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de Terceira Idade da Comunidade Autónoma de Galicia. (No controvertido). TERCERO.- La demandante realiza una jornada de trabajo de 7 horas diarias en turno de tarde con horario de 15:00 a 22:00 horas (no controvertido y vid cuadrantes de trabajo de la actora obrantes a los documentos 3 a 6 de su ramo de prueba). CUARTO.- En el año 2015 la demandante trabajó un total de 11 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le dio como libres los días 28/12/2015, 29/12/2015 y 30/12/2015. (Vid docs. 2 y 3 de la actora y docs. 18 y 22 de la demandada). En el año 2014 la demandante trabajó un total de 8 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le dio como libres los días 18/01/2015, 31/01/2015 y 09/01/2015. (Vid docs. 2 y 4 de la actora y doc. 21 de la demandada). En el año 2013 la demandante trabajó un total de 10 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le dio como libres los días 05/01/2014, 10/01/2014 y 31/01/2014. (Vid docs. 2 y 5 de la actora y docs. 17 y 20 de la demandada). En el año 2012 la demandante trabajó un total de 8 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le autorizó a la demandante como días libres por compensación de festivos trabajados en el año 2012 los días 26/01/2013, 31/01/2013 y 25/01/2013. (Vid docs. 2 y 6 de la actora). QUINTO.- Se celebraron entre la mercantil demandada y el comité de empresa -del que forma parte la demandante por el sindicato CCOO- reuniones los días 29/12/2011, 30/01/2012, 24/05/2012, 17/09/2012, 22/10/2012, 09/11/2012 y 13/11/2012 para la negociación de los calendarios laborales, en las que se debatió, entre otras cuestiones, la forma de compensación de los festivos trabajados y los descansos semanales. Consta que en la reunión de 24/05/2012 la demandante solicitó que la empresa reconozca por cada festivo trabajado 1,3 días libres, y que el descanso de 36 horas semanales se efectúe como marca el convenio colectivo. En la reunión de 17/09/2012 la Presidenta del Comité de Empresa expuso que la mayoría de los trabajadores pidieron en Asamblea turnos fijos con descansos de 36 horas y la compensación de festivos en la forma que contabilizan ellos. Y en la reunión de 13/11/2012 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa en relación con el proceso de negociación iniciado el 17/09/2012 respecto a los calendarios de 2013 del siguiente tenor: "El CE manifiesta que es conocedor de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que declara el derecho al descanso semanal de 48 horas, sobre interpretación del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Al margen de ello, y en atención a la previsión contenida en el artículo 29 aparado b) del convenio de aplicación (Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia), se pacta el presente acuerdo de Calendarios 2013, con vocación de permanencia, cuanto menos respecto al año 2014, con los descansos previstos en la secuencia de Auxiliares y Limpieza que se adjunta (descanso semanal mínimo de 36 y 48 horas cada tres semanas). Este sistema de Calendarios 2013 se reproducirá para los colectivos de enfermería, lavandería y cocina. El CE manifiesta que no iniciará en base al acuerdo alcanzado proceso judicial o de otra índole en materia de conflicto colectivo por impugnación de Calendarios. Por último, se acuerda, sujeto al presente acuerdo, la concesión de cambios de turnos entre el turno de mañana y el turno de tarde (con la misma jornada de trabajo efectiva) con un máximo de dos al mes, siempre y cuando se solicite con la debida antelación, medie acuerdo entre los trabajadores implicados y sea aprobado por el responsable directo del departamento". En reunión de 20/12/2012 se procedió por parte del Comité de Empresa a la firma de los calendarios de 2013 por parte de todos sus integrantes excepto la demandante Doña Remedios del sindicado CCOO. (Docs. 1 a 10 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- En acta de reunión de 4/03/2006 de la Comisión Paritaria del I Convenio Galego de Traballadores de Residencias da Terceira Idade (Sector Privado) se señaló que la comisión considera que la jornada laboral anual de 1.776 horas que se indica en el artículo 35 del Convenio, aun cuando en el mismo se indica que lo es exclusivamente para el cálculo de las horas extraordinarias, debe entenderse como cálculo a todos los efectos. Y que por tanto si un trabajador que disfrutó de 30 días por vacaciones, 14 días por festivos (coincidentes en festivo o en día distinto) y de los descansos semanales establecidos según Convenio tendrá una jornada máxima anual efectiva de 1.811 horas al año a la que deberá descontar 5 días de libre disposición y compensación por festivos trabajados. Y que por cada tres festivos trabajados corresponderá un día compensatorio, teniendo en cuenta que además habrá que garantizar 14 días de descanso al año en concepto de festivos, y que en el convenio los domingos no están considerados como festivos ni tienen compensación en caso de que se trabajen. (Doc. 19 de la demandada). SÉPTIMO.- El 11/12/2015 la Dirección de la empresa demandada convocó al Comité de Empresa para negociar las compensaciones de festivos de 2016. El día 16/12/2015 se celebró reunión levantándose acta con el contenido siguiente: "Negociación compensaciones de festivos: La empresa expone que todo trabajador tiene que tener 30 días de vacaciones y 14 festivos en cartelera, y que por cada festivo trabajado le corresponde al trabajador un 1,3. Las opciones que propone para el ajuste y compensación de festivos es la siguiente: 1.- La empresa puede ajustar en cartelera el 1 sin bajar la jornada, dando la opción de pedir el 0.3 como siempre bajando jornada y proponiendo un plazo para su petición y disfrute tras la generación del mismo pendiente de negociar. Otra opción es poder compensar el 0.3 económicamente. En este punto Remedios recalca que el 1 tendría que bajar también jornada, la empresa manifiesta lo contrario. Por lo que Remedios pide disculpas y abandona la reunión, ya que asegura que ésta es una de las causas que tiene pendientes en el juzgado. El CE manifiesta estar de acuerdo con las compensaciones del 0,3 como hasta ahora, aunque sí existe la necesidad de organizarlas mejor (por ejemplo trimestralmente) para que no se acumulen como hasta ahora a finales de año. 2. Como segunda opción, la empresa propone retirar las F del calendario colapsando las carteleras a un mayor número de horas de las que marca el convenio para que se coloquen posteriormente por el trabajador ajustando la cartelera a 1776 horas. No bajará jornada. Descansos de 48 horas: Se expone por parte de la empresa que las únicas opciones serían o irse a turnos rotatorios o trabajar media hora más. Se expone por parte del CE que ya hace años con la CIG se valoró esto pero los trabajadores no quisieron, por lo que se dejaron los turnos como estaban. Por otra parte, hay gente que sí querría turnos rotatorios y otros no, sería cuestión de consensuar si se requiere. La empresa solicita al C.E. un plazo de respuesta que queda fijado, como plazo máximo, el lunes 21 de diciembre para que el C.E. valore las opciones y dé una respuesta a la empresa". Consta que la empresa requirió respuesta al Comité de Empresa sin conste que el Comité haya remitido propuesta o respuesta a la empresa. (Docs. 23 a 26 del ramo de prueba de la demandada). OCTAVO.- La demandante ostenta la representación legal de los trabajadores (no controvertido). NOVENO.- El día 12/06/2012 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 31/05/2012, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo el día 11/02/2013 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 28/01/2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia. También el día 28/04/2014 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 11/04/2014, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Y asimismo el día 25/03/2015 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 10/03/2015, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto. (Vid certificaciones adjuntas a las respectivas demandas). Siendo el tenor literal del fallo el que sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y a que el 1,3 días de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas, y, en consecuencia, declaro que para el año 2012 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas, para el año 2013 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.685 horas, para el año 2014 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas, y que para el año 2015 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.675,90 horas. 2.- Asimismo declaro que respecto de los años 2014 y 2015 en caso de que la demandante no haya disfrutado efectivamente la compensación de los festivos trabajados en los términos referidos en el apartado anterior, tiene derecho a que se le abone la compensación referida en alguna de las formas establecidas en el artículo 38 del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de Terceira Idade da Comunidade Autónoma de Galicia, condenando a la empresa a que proceda a compensarla en alguna de dichas formas. 3.- Asimismo debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, siendo 36 horas de descanso semanal y 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que puedan solaparse ni confundirse. 4.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que así lo reconozca y acate con los efectos legales inherentes a las mismas. (Aportada al doc. nº 7 de la demandante) Recurrida en suplicación el TSJG dicto sentencia de fecha 12/5/2017 en la que sin alterar la redacción fáctica desestimó el recurso confirmando la resolución recurrida en su integridad. (Aportada al doc. nº 8 de la parte actora). Recurrida en casación se dictó auto en fecha 3/4/2018 inadmitiendo el recuso (aportada al doc. nº 9 de la parte actora) Séptimo.- En fecha 11/6/2018 se celebró reunión entre la empresa y el CE, en la que se puso de manifiesto que estaba pendiente la ejecución de la sentencia de Remedios, estando esta cuestión en la Comisión Paritaria, se continuaran con los calendarios vigente hasta la nueva orden. (Doc. nº 19 de la demandante). Octavo.- En autos de EJT nº 120/2018 procedente del PO 559/2012 se alcanzó un acuerdo entre las partes homologado por auto de fecha 28/5/2019, el cual consta aportado al doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora y se da por reproducido. Noveno.- El 14/5/2018 se reunió la Comisión paritaria del Convenio colectivo de residencias privadas de la tercera edad en relación con las cuestiones sometidas por el Sindicato CCOO alcanzando los siguientes acuerdos: Sobre el art. 29 c) del Convenio Colectivo la comisión acuerda que este artículo se refiere exclusivamente al descanso semanal y que no regula ni recoge el descanso diario entre jornadas. Sobre los apartados f) y g) del art. 33 del Convenio Colectivo la comisión acuerda que en su regulación para el convenio vigente. Las dos compensaciones se abonarán en caso de concurrencia de los supuestos regulados en ellas. Sobre la interpretación del art. 38 c) las partes de la Comisión acuerdan tratar el tema con carácter exclusivo en reunión convocada al efecto. Tras numerosas reuniones con el objeto de interpretar el art. 38 c) del convenio no se alcanzó acuerdo. (Doc. nº 10 de la demandada) Décimo.- La falta de acuerdo motivo que en fecha 25/3/2019 el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores, representada y la Confederación Intersindical Galega, presentaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo, frente a la Asociación Galega de Residencias de Terceira Idade -AGARTE-, y Asociación Gallega de Residencias e Centros de Anciáns de Iniciativa Social- ACOLLE, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando, se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenase a las demandadas a: A) Cumplir lo establecido en el artículo 29.A) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas continuadas de descanso semanal. B) Cumplir la regulación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores a que en caso de no compensarse los festivos económicamente ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados conforme a lo establecido en el propio Convenio. Undécimo.- Presentada la anterior demanda y entre tanto se estaba tramitando el procedimiento, se celebró una reunión el 30/4/2019 entre la empresa y el CE con el objeto de alcanzar un acuerdo respecto a la compensación de festivos abonables no recuperables así como ruedas de turnos correspondientes al ejercicio 2019 acuerda: Que mediante este acuerdo la dirección de la empresa acepta la solicitud del Ce aplicando para el año 2019 la compensación de los festivos abonables no recuperables trabajados, prevista en el apartado c) del art. 38 DEL Convenio Colectivo de residencias privadas de la tercera edad de Galicia. Partiendo de la aplicación de esta opción a la hora de compensar los festivos trabajados, se establece mediante el presente acuerdo, que cada día festivo trabajado durante el año 2019, descontara el 0,3 de jornada en concepto de condición más beneficiosa de aplicación en el centro de trabajo para el presente ejercicio. ... CLAUSULA FINAL: las partes pactan que este acuerdo se mantenga en el tiempo, salvo la no regularización de las jornadas por debajo de convenio, que sea solo en el año 2019, hasta que las partes acuerden otro diferente., durante la aplicación del presente acuerdo las partes se comprometen a iniciar, en el ultimo trimestre del año, las reuniones para la celebración del desarrollo de las ruedas del siguiente año en base a las matrices de ruedas y sistema ahora pactado. (Doc. nº 21 de la actora y nº 9 de la demandada). Duodécimo.- Admitida la demanda presentada el 25/3/2019 en el TSJG, dio lugar al CCO nº 18/2019 en el que recayó sentencia de fecha 19/5/2020, siendo declarados probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Con fecha 25/03/2019, tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda interpuesta por, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Galega, en la que se solicita se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a las demandadas a: A) Cumplir lo establecido en el artículo 29.A) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas continuadas de descanso semanal. B) Cumplir la regulación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores a que en caso de no compensarse los festivos económicamente ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados conforme a lo establecido en el propio Convenio. SEGUNDO.- Con fecha de 13 de marzo de 2018 fue aprobado el IV convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, cuya vigencia se extiende entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2019. El citado Convenio Colectivo fue aprobado en representación de la parte empresarial por las Asociaciones AGARTE, y ACOLLE, y en representación de la parte social por los sindicatos CCOO, UGT y CIG. El ámbito de aplicación de este Convenio se extiende a todas las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como residencias de tercera edad (asistidas, no asistidas e mixtas), tanto para estadíos permanentes como temporales, así como en residencia de día. Su ámbito de aplicación se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Galicia. TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de los trabajadores sometidos al IV Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad en Galicia en las cuatro provincias gallegas. Versa sobre el cómputo del descanso semanal acumulado al descanso obligatorio diario entre jornadas. Y sobre la compensación de festivos. Formulándose dos pretensiones en demanda. La primera, sobre la interpretación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo citado en su artículo 29.a): Descanso semanal que dice: Artículo 29. Descanso semanal "Los/las trabajadores/as tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio (36 horas) sin interrupción. Este descanso deberá coincidir obligatoriamente en domingo por lo menos una vez dentro de un período de 4 semanas, excepto para aquellos trabajadores con contratos específicos de fin de semana." Y la segunda sobre la interpretación de lo dispuesto en el Artículo 38. Letras a) y c) relativo a los días festivos que dice: Artículo 38. Días festivos "Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural, siempre que el empleado los trabaje y, de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de alguno de estos modos: a) Acumularse a las vacaciones anuales. b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto; en este caso, se computarán quince días por cada doce no disfrutados. c) El valor de cada día festivo se compensará con 1,3 jornadas laborales. A efectos de liquidación-finiquito serán abonados:
La empresa abonará al/a la trabajador/a, al finalizar el año natural, los días festivos trabajados y no compensados, de alguna de las formas establecidas correspondientes a dicho año natural. CUARTO.- Las codemandadas en interpretación del artículo 29 a) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos de finalización de turno con carácter previo al descanso semanal, otorgan a los trabajadores un descanso equivalente a 36 horas ininterrumpidas. QUINTO.- La interpretación que efectúan las demandadas del art 38 del Convenio Colectivo no ofrece compensación alguna por trabajar en festivo, y la acumulación con las vacaciones se compensa 1-1. Siendo el tenor literal del fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC. OO. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, aprobado el 13 de marzo de 2018, a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas de descanso mínimo continuado semanal. Y asimismo declaramos el derecho de los trabajadores afectados, a que en caso de no compensarse los festivos económicamente, ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales, en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de 27 de mayo de 2020, que sustituyó parcialmente su fallo en los términos siguientes: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de CC. OO. de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega contra la Asociación Galega de Residencias de Terceira Idade (AGARTE) y la Asociación Galega de Residencias e Centros de Ancians de Iniciativa Social (ACOLLE), declaramos...". AGARTE y ACOLLE interpusieron recurso de casación impugnado por CCOO, UGT y CIG. El TS dicto sentencia en fecha 6/4/2022 en la que sin acceder a la modificación fáctica solicitada, estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Galega de Residencia de Tercera Idade, y la Asociación Gallega de Residencia e Centros de Ancians de Iniciativa Social, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 18/2019, promovido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega, casando y revocando la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que, los trabajadores, afectados por el conflicto, no tienen derecho a que se les compense con 1,3 días laborables cuando disfruten los doce festivos trabajados con sus vacaciones anuales, absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida en todo lo demás. (Hecho no controvertido aportadas al doc. nº 16 y 17 de la actora y doc. nº 10 a 12 de la demandada) Decimotercero.- La actora en 2018 trabajo 15 festivos: los días 1 y 6 de enero; 29 y 30 de marzo; 1, 10 y 17 de mayo; 25 de julio; 15 y 16 de agosto; 12 de octubre; 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre -hecho no controvertido- Disfruto días de compensación de festivos los días: 9 y 25 de enero; 20 de febrero; 13 de marzo; 3 y 14 de abril; 15 de mayo; 4, 5 y 26 de junio; 17 de julio; 7 y 28 de agosto; 18 de septiembre; 9 y 30 de octubre; 5, 16 y 17 de noviembre y 11 de diciembre -vid cuadrantes portados por la demandada-. En 2020 presto servicios 2 festivos: 25 de julio y 5 de agosto -cuadrantes de la parte demandada y nómina de abril, donde figura la baja en el mes de abril y en cuadrante las vacaciones-. Los días 9 y 10 de abril estuvo en IT y el 28 de mayo de vacaciones (vid cuadrante de la empresa en relación con la nómina del mes de abril, descartando el cuadrante de la actora según el cual en el mes de abril presto servicios cuando en la nómina figura situación de IT, según conceptos). Disfruto de días de compensación de festivos en 2020: el 13 de enero; 9, 30 y 31 de marzo; 16 de julio, 24 de agosto y el 11 de noviembre -vid cuadrantes portados por la demandada-. En 2021 presto servicios 8 festivos: 1 y 6 de enero; 1 y 2 de abril; 1 de mayo; 1 de noviembre; 8 y 25 de diciembre -hecho no controvertido-. Disfruto de días de compensación de festivos en 2021 los días: 11 de enero; 8 de marzo; 3, 14, 15 de mayo; 23 y 26 de agosto; 18 de octubre; 15 de noviembre; 12 y 13 de diciembre -vid cuadrante de la demandada-. En 2022 presto servicios 7 (no 8 como se dice en demanda) festivos: el 1 y 6 de enero; 17 y 26 de mayo; 12 de octubre; 12 de noviembre y 8 de diciembre. -hecho no controvertido- Disfruto de días de compensación de festivos en 2022 los días 7 de febrero; 7 de marzo; 4 de abril; 2 de mayo; 27 de junio; 1, 17 y 22 de agosto; 19 de septiembre; 17 de octubre y 25 de diciembre -vid cuadrantes-. En 2023 trabajo 6 días festivos: los días 6 de enero; 1 y 17 de mayo; 1 de noviembre y 1 y 6 de diciembre- hecho no controvertido-. Disfruto de días de compensación de festivos en 2023 los días 23 de enero; 8 y 29 de mayo; 19 de junio; 27 de julio; 25 de septiembre; 19 de octubre: 13 de noviembre; 4 de diciembre. Decimocuarto.- En el año 2018 la actora disfruto de vacaciones la 2º quincena de abril y la 1º de julio. En el año 2020, la 2º quincena de mayo y la 1º de julio. En el año 2021 la 2º quincena de mayo y la 2º de julio En 2022, la 2º quincena de abril y la 2º de junio. En 2023la 2º quincena de abril y la 2º de agosto. (vid cuadrante de la demandada). Decimoquinto.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación el día 22/12/2022 celebrándose acto de conciliación el día 12/1/2023 con el resultado de SIN AVENENCIA según certificación que obra unida a la demanda y al doc. nº 18 del ramo de prueba de la actora."
"Que presentada demanda a instancias de Dª Ofelia contra la entidad QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, debo: -Estimar la excepción de cosa juzgada en relación con el derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado y el derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. - Estimar en parte la demanda, declarando que los días de descanso por los festivos trabajados se computen como si se tratase de tiempo trabajado en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual y en el caso de disfrutar el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación. - Declarando el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicio en la cantidad de 3.544,2 euros relativo al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018. - Condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abono de la cantidad indicada. - Absolviéndola del resto de peticiones efectuadas en su contra."
Con fecha 9 de julio de 2024 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PROCEDE ACLARAR la sentencia de fecha 28/6/2024 en el sentido de que en el fallo donde dice: ... Declarando el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicio en la cantidad de 3.544,2 euros relativo al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018 Debe decir: ... Declarando el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicio en la cantidad de 3.476,88 euros relativo al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y estima en parte la demanda declarando que los días de descanso por festivos trabajados se computen como si se tratase de tiempo de trabajo en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación. Y se declara el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 3476,88 Euros (aclarada por Auto de fecha 9 de julio de 2024), relativos al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando esta última, que pasaremos a analizar en primer término, ya que de ser estimada supondría la nulidad de la sentencia, con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS, vulneración del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC y 24 CE, relativo a la incongruencia interna. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia ha compensado a la actora conforme a lo establecido en el art. 38 del Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad de Galicia, aparatado c) la totalidad de los festivos reclamados en la demanda y por tanto no se adeuda cuantía alguna por ese concepto, a su vez declara que los días de descanso por los festivos trabajados se deben computar como si se tratase de tiempo trabajado en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual y en el caso de disfrutar el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a los efectos de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación. En definitiva, sostiene la empresa recurrente que se produce una incongruencia interna ante el pronunciamiento contenido en la sentencia con los fundamentos contenidos en la propia resolución.
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes". La empresa demandada invoca la existencia de incongruencia interna; esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. Y tal pretensión ha de ser desestimada, por cuanto que en el caso que nos ocupa no se concede algo distinto a lo solicitado, en el petitum de la demanda se reclamaba una serie de pronunciamientos y una petición de condena y en los fundamentos de derecho se analiza el cómputo de los 1,3 días de descanso por festivo trabajado a efectos de la jornada efectiva anual, indicando que se han compensado por la empresa todos los días trabajados, resolviendo en lo que se refiere al descanso semanal el posible solapamiento y la indemnización, por lo que, sin perjuicio de mostrar su conformidad o no contra tales pronunciamientos no existe la denuncia incongruencia que denuncia determinante de indefensión.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la alegación de incongruencia interna que asimismo formula la parte actora en el recurso y que no puede ser admitida por cuanto que la misma no se denuncia de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa se ampara el recurrente en la prueba documental que reseña en dicho escrito, la cual ya ha sido valorada por la magistrada de instancia y que además fundamenta en la alteración de diversos cuadrantes aportados por la demandada que alega están manipulados y algunos no han sido entregados a dicha parte.
La cuestión que ahora nos ocupa ha sido resuelta por este tribunal en la reciente sentencia dictada en junio de 2025 (RSU 4991-24), similar y extrapolable al presente supuesto por tratarse de la misma cuestión debatida, los mismos hechos y la misma denuncia jurídica formulada por las recurrentes y en la que con cita de otras sentencias de esta sala señala en el fundamento de derecho cuarto que
No cabe olvidar tampoco que se han dictado también dos sentencias, la STSJ Galicia 2-4-2025 (rec nº 3065/2024) y la STSJ Galicia 12-5-2025 (rec nº 3428/2024). En la primera de ellas se dice que:
En este punto, el recurso de la empresa va encaminado, en primer lugar, a revocar el extremo de la sentencia recurrida (que la declaración que se contiene respecto de que los días de descanso por los festivos trabajados se computen como si de trabajo realizada en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual y, en el caso de disfrutar de 1,3 días de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a efecto de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo) que se contiene en el apartado segundo del fallo de la sentencia recurrida, y debe tener favorable acogida puesto que es una declaración sin contenido económico concreto en el presente caso, ya que la condena de cantidad solo se refiere al incumplimiento del descanso semanal en el año 2018, debiendo ser aplicable, además, lo indicado en la sentencia de referencia.
Y en el caso que nos ocupa, la empresa no ha solicitado revisión fáctica y en la sentencia de instancia se declara con datos de indudable valor fáctico en el fundamento de derecho octavo "in fine que "en el año 2018 hablaríamos de 52 semanas, teniendo en cuenta las cuatro semanas de vacaciones (dos semanas en abril y dos en julio, restan 48 semanas. Examinado el calendario de 2028 consta un descanso de 48 horas una semana en enero, 2 en febrero, una en marzo, una en abril, una en mayo una en junio, una en julio una en agosto, dos en septiembre una en octubre y dos en noviembre y una en diciembre. De ellas el solapamiento se da en 33, correspondiéndole en 2018 el salario hora a razón de 8,79 euros, da la cantidad de 3.476, 88 Euros.
Y dicha cantidad ha de ser ratificada puesto que tampoco ha realizado el recurso otros cálculos pertinentes en orden a establecer una cuantía inferior.
En consecuencia, el recurso de suplicación de la parte actora se desestima y se estima en parte el recurso de la empresa demandada, con revocación parcial de la sentencia recurrida.
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 28-6-2024, y, estimando en parte en el recurso de suplicación de la entidad demandada, QUAVITAE Servicios Asistenciales SAU debemos confirmar la sentencia de instancia excepto en el pronunciamiento contenido en el apartado segundo del fallo, que se revoca.
Procédase a dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
