Sentencia Social 3389/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3389/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4989/2024 de 27 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE

Nº de sentencia: 3389/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103402

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5171

Núm. Roj: STSJ GAL 5171:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03389/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15078 44 4 2023 0001934

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004989 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S:QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, Ofelia

ABOGADO/A:ALBA RODRIGUEZ GIMENO, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, MATILDE MALLO NIEVES

RECURRIDO/S:FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004989/2024, formalizado por las representaciones de Dª Ofelia y de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496/2023, seguidos a instancia de Dª Ofelia frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Ofelia presentó demanda contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, aclarada por auto de fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora viene prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de gerocultora realizando 7 horas diarias en el año 2018 y en 2020 y siguientes 8 horas diarias. (Hecho no controvertido). Segundo.- La actora venia percibiendo un salario promedio en: 2018: 1.300,63 euros. 2020: 1.343,31 euros. 2021: 1.365,39euros. 2022: 1.480,91 euros. 2023: 1.512,28 euros. (Vid nóminas de 2018 a 2023 aportadas por la demandada y las de 2021 a 2023 aportadas por la actora) Tercero.- En el DOG de 11/4/2018 se publicó el IV convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de la tercera edad de Galicia con vigencia del 1/1/2016 al 31/12/2019. En el DOG de 7/6/2022 se publico el V convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de la tercera edad de Galicia con vigencia del 1/1/2020 al 31/12/2023. (Hecho no controvertido aportados al doc. nº 13, 14 y 15 de la actora). Cuarto.- Se celebraron entre la mercantil demandada y el comité de empresa multitud de reuniones, consta así reuniones celebradas los días 29/12/2011, 30/01/2012, 24/05/2012, 17/09/2012, 22/10/2012, 09/11/2012, 13/11/2012, 7/12/2012, 20/12/2012, 22/12/2012, 31/5/2013, 25/9/2013, 8/11/2013, 9/1/2014, 16/12/2015, 29/2/2016, 16/6/2016, 19/9/2016, 21/10/2016, 12/12/2016, 30/1/2017, 10/4/2017, 24/4/2017, 4/7/2017, 3/10/2017, 30/10/2017, 30/11/2017, 11/6/2018, 19/2/2018, 30/4/2019 para la negociación de los calendarios laborales, en las que se debatió, entre otras cuestiones, la forma de compensación de los festivos trabajados y los descansos semanales. (Doc. nº 8 y nº 9 de la demandada). Quinto.- Doña Remedios, trabajadora de la entidad demandada y miembro del Comité de Empresa (CE) presentó el 28 de junio de 2012 demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2012 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca y acate Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 1 de dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 559/2012. Asimismo, en fecha 26/02/2013 Doña Remedios presentó demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2013 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.685 horas. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca y acate. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social Nº 2 dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 230/2013, remitidos al Juzgado de lo Social Nº 1 para acumulación dando lugar al PO Nº 802/2015 de dicho Juzgado. En fecha 14/10/2014 Doña Remedios presentó demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 días de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2014 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas. En caso de que la trabajadora no disfrute efectivamente la compensación de los festivos, se condene a la empresa demandada a abonar dicha compensación al finalizar el año natural los días festivos trabajados y no compensados de alguna de las formas establecidas en el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca, acate y abone, y asuma todas las obligaciones que de las mismas se deriven. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo social Nº 1 dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 824/2014. En fecha 30/03/2015 Doña Remedios presentó demanda sobre reconocimiento de derecho contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se reconociese: a) El derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y que el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas. Y en consecuencia, para el año 2015 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.675,90 horas. En caso de que la trabajadora no disfrute efectivamente la compensación de los festivos, se condene a la empresa demandada a abonar dicha compensación al finalizar el año natural los días festivos trabajados y no compensados de alguna de las formas establecidas en el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación. b) El derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. c) Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones, condenando a la empresa demandada a que así lo reconozca, acate y abone, y asuma todas las obligaciones que de las mismas se deriven. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social Nº 2 dando lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 307/2015, remitidos al Juzgado de lo Social N º1 para acumulación dando lugar al PO Nº 803/2015 de dicho Juzgado. Sexto.- Acordada la aacumulación de los anteriores procesos al Procedimiento Ordinario Nº 559/2012 del Juzgado Social nº 1, se dictó sentencia de fecha 12/5/2016, siendo declarados probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Doña Remedios, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de la demandada QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., con antigüedad de 19 de julio de 2005, con la categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.052,78 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC) . SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de Terceira Idade da Comunidade Autónoma de Galicia. (No controvertido). TERCERO.- La demandante realiza una jornada de trabajo de 7 horas diarias en turno de tarde con horario de 15:00 a 22:00 horas (no controvertido y vid cuadrantes de trabajo de la actora obrantes a los documentos 3 a 6 de su ramo de prueba). CUARTO.- En el año 2015 la demandante trabajó un total de 11 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le dio como libres los días 28/12/2015, 29/12/2015 y 30/12/2015. (Vid docs. 2 y 3 de la actora y docs. 18 y 22 de la demandada). En el año 2014 la demandante trabajó un total de 8 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le dio como libres los días 18/01/2015, 31/01/2015 y 09/01/2015. (Vid docs. 2 y 4 de la actora y doc. 21 de la demandada). En el año 2013 la demandante trabajó un total de 10 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le dio como libres los días 05/01/2014, 10/01/2014 y 31/01/2014. (Vid docs. 2 y 5 de la actora y docs. 17 y 20 de la demandada). En el año 2012 la demandante trabajó un total de 8 días festivos. En compensación de dichos festivos trabajados la mercantil demandada le autorizó a la demandante como días libres por compensación de festivos trabajados en el año 2012 los días 26/01/2013, 31/01/2013 y 25/01/2013. (Vid docs. 2 y 6 de la actora). QUINTO.- Se celebraron entre la mercantil demandada y el comité de empresa -del que forma parte la demandante por el sindicato CCOO- reuniones los días 29/12/2011, 30/01/2012, 24/05/2012, 17/09/2012, 22/10/2012, 09/11/2012 y 13/11/2012 para la negociación de los calendarios laborales, en las que se debatió, entre otras cuestiones, la forma de compensación de los festivos trabajados y los descansos semanales. Consta que en la reunión de 24/05/2012 la demandante solicitó que la empresa reconozca por cada festivo trabajado 1,3 días libres, y que el descanso de 36 horas semanales se efectúe como marca el convenio colectivo. En la reunión de 17/09/2012 la Presidenta del Comité de Empresa expuso que la mayoría de los trabajadores pidieron en Asamblea turnos fijos con descansos de 36 horas y la compensación de festivos en la forma que contabilizan ellos. Y en la reunión de 13/11/2012 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa en relación con el proceso de negociación iniciado el 17/09/2012 respecto a los calendarios de 2013 del siguiente tenor: "El CE manifiesta que es conocedor de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que declara el derecho al descanso semanal de 48 horas, sobre interpretación del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Al margen de ello, y en atención a la previsión contenida en el artículo 29 aparado b) del convenio de aplicación (Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia), se pacta el presente acuerdo de Calendarios 2013, con vocación de permanencia, cuanto menos respecto al año 2014, con los descansos previstos en la secuencia de Auxiliares y Limpieza que se adjunta (descanso semanal mínimo de 36 y 48 horas cada tres semanas). Este sistema de Calendarios 2013 se reproducirá para los colectivos de enfermería, lavandería y cocina. El CE manifiesta que no iniciará en base al acuerdo alcanzado proceso judicial o de otra índole en materia de conflicto colectivo por impugnación de Calendarios. Por último, se acuerda, sujeto al presente acuerdo, la concesión de cambios de turnos entre el turno de mañana y el turno de tarde (con la misma jornada de trabajo efectiva) con un máximo de dos al mes, siempre y cuando se solicite con la debida antelación, medie acuerdo entre los trabajadores implicados y sea aprobado por el responsable directo del departamento". En reunión de 20/12/2012 se procedió por parte del Comité de Empresa a la firma de los calendarios de 2013 por parte de todos sus integrantes excepto la demandante Doña Remedios del sindicado CCOO. (Docs. 1 a 10 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- En acta de reunión de 4/03/2006 de la Comisión Paritaria del I Convenio Galego de Traballadores de Residencias da Terceira Idade (Sector Privado) se señaló que la comisión considera que la jornada laboral anual de 1.776 horas que se indica en el artículo 35 del Convenio, aun cuando en el mismo se indica que lo es exclusivamente para el cálculo de las horas extraordinarias, debe entenderse como cálculo a todos los efectos. Y que por tanto si un trabajador que disfrutó de 30 días por vacaciones, 14 días por festivos (coincidentes en festivo o en día distinto) y de los descansos semanales establecidos según Convenio tendrá una jornada máxima anual efectiva de 1.811 horas al año a la que deberá descontar 5 días de libre disposición y compensación por festivos trabajados. Y que por cada tres festivos trabajados corresponderá un día compensatorio, teniendo en cuenta que además habrá que garantizar 14 días de descanso al año en concepto de festivos, y que en el convenio los domingos no están considerados como festivos ni tienen compensación en caso de que se trabajen. (Doc. 19 de la demandada). SÉPTIMO.- El 11/12/2015 la Dirección de la empresa demandada convocó al Comité de Empresa para negociar las compensaciones de festivos de 2016. El día 16/12/2015 se celebró reunión levantándose acta con el contenido siguiente: "Negociación compensaciones de festivos: La empresa expone que todo trabajador tiene que tener 30 días de vacaciones y 14 festivos en cartelera, y que por cada festivo trabajado le corresponde al trabajador un 1,3. Las opciones que propone para el ajuste y compensación de festivos es la siguiente: 1.- La empresa puede ajustar en cartelera el 1 sin bajar la jornada, dando la opción de pedir el 0.3 como siempre bajando jornada y proponiendo un plazo para su petición y disfrute tras la generación del mismo pendiente de negociar. Otra opción es poder compensar el 0.3 económicamente. En este punto Remedios recalca que el 1 tendría que bajar también jornada, la empresa manifiesta lo contrario. Por lo que Remedios pide disculpas y abandona la reunión, ya que asegura que ésta es una de las causas que tiene pendientes en el juzgado. El CE manifiesta estar de acuerdo con las compensaciones del 0,3 como hasta ahora, aunque sí existe la necesidad de organizarlas mejor (por ejemplo trimestralmente) para que no se acumulen como hasta ahora a finales de año. 2. Como segunda opción, la empresa propone retirar las F del calendario colapsando las carteleras a un mayor número de horas de las que marca el convenio para que se coloquen posteriormente por el trabajador ajustando la cartelera a 1776 horas. No bajará jornada. Descansos de 48 horas: Se expone por parte de la empresa que las únicas opciones serían o irse a turnos rotatorios o trabajar media hora más. Se expone por parte del CE que ya hace años con la CIG se valoró esto pero los trabajadores no quisieron, por lo que se dejaron los turnos como estaban. Por otra parte, hay gente que sí querría turnos rotatorios y otros no, sería cuestión de consensuar si se requiere. La empresa solicita al C.E. un plazo de respuesta que queda fijado, como plazo máximo, el lunes 21 de diciembre para que el C.E. valore las opciones y dé una respuesta a la empresa". Consta que la empresa requirió respuesta al Comité de Empresa sin conste que el Comité haya remitido propuesta o respuesta a la empresa. (Docs. 23 a 26 del ramo de prueba de la demandada). OCTAVO.- La demandante ostenta la representación legal de los trabajadores (no controvertido). NOVENO.- El día 12/06/2012 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 31/05/2012, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo el día 11/02/2013 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 28/01/2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia. También el día 28/04/2014 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 11/04/2014, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Y asimismo el día 25/03/2015 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante el 10/03/2015, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto. (Vid certificaciones adjuntas a las respectivas demandas). Siendo el tenor literal del fallo el que sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado, y a que el 1,3 días de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en días laborales a efectos de determinar la jornada efectiva anual de 1.776 horas, y, en consecuencia, declaro que para el año 2012 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas, para el año 2013 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.685 horas, para el año 2014 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.703,20 horas, y que para el año 2015 la jornada anual efectiva que debe realizar es de 1.675,90 horas. 2.- Asimismo declaro que respecto de los años 2014 y 2015 en caso de que la demandante no haya disfrutado efectivamente la compensación de los festivos trabajados en los términos referidos en el apartado anterior, tiene derecho a que se le abone la compensación referida en alguna de las formas establecidas en el artículo 38 del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de Terceira Idade da Comunidade Autónoma de Galicia, condenando a la empresa a que proceda a compensarla en alguna de dichas formas. 3.- Asimismo debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, siendo 36 horas de descanso semanal y 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que puedan solaparse ni confundirse. 4.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que así lo reconozca y acate con los efectos legales inherentes a las mismas. (Aportada al doc. nº 7 de la demandante) Recurrida en suplicación el TSJG dicto sentencia de fecha 12/5/2017 en la que sin alterar la redacción fáctica desestimó el recurso confirmando la resolución recurrida en su integridad. (Aportada al doc. nº 8 de la parte actora). Recurrida en casación se dictó auto en fecha 3/4/2018 inadmitiendo el recuso (aportada al doc. nº 9 de la parte actora) Séptimo.- En fecha 11/6/2018 se celebró reunión entre la empresa y el CE, en la que se puso de manifiesto que estaba pendiente la ejecución de la sentencia de Remedios, estando esta cuestión en la Comisión Paritaria, se continuaran con los calendarios vigente hasta la nueva orden. (Doc. nº 19 de la demandante). Octavo.- En autos de EJT nº 120/2018 procedente del PO 559/2012 se alcanzó un acuerdo entre las partes homologado por auto de fecha 28/5/2019, el cual consta aportado al doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora y se da por reproducido. Noveno.- El 14/5/2018 se reunió la Comisión paritaria del Convenio colectivo de residencias privadas de la tercera edad en relación con las cuestiones sometidas por el Sindicato CCOO alcanzando los siguientes acuerdos: Sobre el art. 29 c) del Convenio Colectivo la comisión acuerda que este artículo se refiere exclusivamente al descanso semanal y que no regula ni recoge el descanso diario entre jornadas. Sobre los apartados f) y g) del art. 33 del Convenio Colectivo la comisión acuerda que en su regulación para el convenio vigente. Las dos compensaciones se abonarán en caso de concurrencia de los supuestos regulados en ellas. Sobre la interpretación del art. 38 c) las partes de la Comisión acuerdan tratar el tema con carácter exclusivo en reunión convocada al efecto. Tras numerosas reuniones con el objeto de interpretar el art. 38 c) del convenio no se alcanzó acuerdo. (Doc. nº 10 de la demandada) Décimo.- La falta de acuerdo motivo que en fecha 25/3/2019 el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores, representada y la Confederación Intersindical Galega, presentaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo, frente a la Asociación Galega de Residencias de Terceira Idade -AGARTE-, y Asociación Gallega de Residencias e Centros de Anciáns de Iniciativa Social- ACOLLE, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando, se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenase a las demandadas a: A) Cumplir lo establecido en el artículo 29.A) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas continuadas de descanso semanal. B) Cumplir la regulación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores a que en caso de no compensarse los festivos económicamente ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados conforme a lo establecido en el propio Convenio. Undécimo.- Presentada la anterior demanda y entre tanto se estaba tramitando el procedimiento, se celebró una reunión el 30/4/2019 entre la empresa y el CE con el objeto de alcanzar un acuerdo respecto a la compensación de festivos abonables no recuperables así como ruedas de turnos correspondientes al ejercicio 2019 acuerda: Que mediante este acuerdo la dirección de la empresa acepta la solicitud del Ce aplicando para el año 2019 la compensación de los festivos abonables no recuperables trabajados, prevista en el apartado c) del art. 38 DEL Convenio Colectivo de residencias privadas de la tercera edad de Galicia. Partiendo de la aplicación de esta opción a la hora de compensar los festivos trabajados, se establece mediante el presente acuerdo, que cada día festivo trabajado durante el año 2019, descontara el 0,3 de jornada en concepto de condición más beneficiosa de aplicación en el centro de trabajo para el presente ejercicio. ... CLAUSULA FINAL: las partes pactan que este acuerdo se mantenga en el tiempo, salvo la no regularización de las jornadas por debajo de convenio, que sea solo en el año 2019, hasta que las partes acuerden otro diferente., durante la aplicación del presente acuerdo las partes se comprometen a iniciar, en el ultimo trimestre del año, las reuniones para la celebración del desarrollo de las ruedas del siguiente año en base a las matrices de ruedas y sistema ahora pactado. (Doc. nº 21 de la actora y nº 9 de la demandada). Duodécimo.- Admitida la demanda presentada el 25/3/2019 en el TSJG, dio lugar al CCO nº 18/2019 en el que recayó sentencia de fecha 19/5/2020, siendo declarados probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Con fecha 25/03/2019, tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda interpuesta por, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Galega, en la que se solicita se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a las demandadas a: A) Cumplir lo establecido en el artículo 29.A) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas continuadas de descanso semanal. B) Cumplir la regulación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores a que en caso de no compensarse los festivos económicamente ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados conforme a lo establecido en el propio Convenio. SEGUNDO.- Con fecha de 13 de marzo de 2018 fue aprobado el IV convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, cuya vigencia se extiende entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2019. El citado Convenio Colectivo fue aprobado en representación de la parte empresarial por las Asociaciones AGARTE, y ACOLLE, y en representación de la parte social por los sindicatos CCOO, UGT y CIG. El ámbito de aplicación de este Convenio se extiende a todas las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como residencias de tercera edad (asistidas, no asistidas e mixtas), tanto para estadíos permanentes como temporales, así como en residencia de día. Su ámbito de aplicación se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Galicia. TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de los trabajadores sometidos al IV Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad en Galicia en las cuatro provincias gallegas. Versa sobre el cómputo del descanso semanal acumulado al descanso obligatorio diario entre jornadas. Y sobre la compensación de festivos. Formulándose dos pretensiones en demanda. La primera, sobre la interpretación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo citado en su artículo 29.a): Descanso semanal que dice: Artículo 29. Descanso semanal "Los/las trabajadores/as tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio (36 horas) sin interrupción. Este descanso deberá coincidir obligatoriamente en domingo por lo menos una vez dentro de un período de 4 semanas, excepto para aquellos trabajadores con contratos específicos de fin de semana." Y la segunda sobre la interpretación de lo dispuesto en el Artículo 38. Letras a) y c) relativo a los días festivos que dice: Artículo 38. Días festivos "Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural, siempre que el empleado los trabaje y, de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de alguno de estos modos: a) Acumularse a las vacaciones anuales. b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto; en este caso, se computarán quince días por cada doce no disfrutados. c) El valor de cada día festivo se compensará con 1,3 jornadas laborales. A efectos de liquidación-finiquito serán abonados:

La empresa abonará al/a la trabajador/a, al finalizar el año natural, los días festivos trabajados y no compensados, de alguna de las formas establecidas correspondientes a dicho año natural. CUARTO.- Las codemandadas en interpretación del artículo 29 a) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos de finalización de turno con carácter previo al descanso semanal, otorgan a los trabajadores un descanso equivalente a 36 horas ininterrumpidas. QUINTO.- La interpretación que efectúan las demandadas del art 38 del Convenio Colectivo no ofrece compensación alguna por trabajar en festivo, y la acumulación con las vacaciones se compensa 1-1. Siendo el tenor literal del fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC. OO. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, aprobado el 13 de marzo de 2018, a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas de descanso mínimo continuado semanal. Y asimismo declaramos el derecho de los trabajadores afectados, a que en caso de no compensarse los festivos económicamente, ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales, en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de 27 de mayo de 2020, que sustituyó parcialmente su fallo en los términos siguientes: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de CC. OO. de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega contra la Asociación Galega de Residencias de Terceira Idade (AGARTE) y la Asociación Galega de Residencias e Centros de Ancians de Iniciativa Social (ACOLLE), declaramos...". AGARTE y ACOLLE interpusieron recurso de casación impugnado por CCOO, UGT y CIG. El TS dicto sentencia en fecha 6/4/2022 en la que sin acceder a la modificación fáctica solicitada, estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Galega de Residencia de Tercera Idade, y la Asociación Gallega de Residencia e Centros de Ancians de Iniciativa Social, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 18/2019, promovido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega, casando y revocando la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que, los trabajadores, afectados por el conflicto, no tienen derecho a que se les compense con 1,3 días laborables cuando disfruten los doce festivos trabajados con sus vacaciones anuales, absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida en todo lo demás. (Hecho no controvertido aportadas al doc. nº 16 y 17 de la actora y doc. nº 10 a 12 de la demandada) Decimotercero.- La actora en 2018 trabajo 15 festivos: los días 1 y 6 de enero; 29 y 30 de marzo; 1, 10 y 17 de mayo; 25 de julio; 15 y 16 de agosto; 12 de octubre; 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre -hecho no controvertido- Disfruto días de compensación de festivos los días: 9 y 25 de enero; 20 de febrero; 13 de marzo; 3 y 14 de abril; 15 de mayo; 4, 5 y 26 de junio; 17 de julio; 7 y 28 de agosto; 18 de septiembre; 9 y 30 de octubre; 5, 16 y 17 de noviembre y 11 de diciembre -vid cuadrantes portados por la demandada-. En 2020 presto servicios 2 festivos: 25 de julio y 5 de agosto -cuadrantes de la parte demandada y nómina de abril, donde figura la baja en el mes de abril y en cuadrante las vacaciones-. Los días 9 y 10 de abril estuvo en IT y el 28 de mayo de vacaciones (vid cuadrante de la empresa en relación con la nómina del mes de abril, descartando el cuadrante de la actora según el cual en el mes de abril presto servicios cuando en la nómina figura situación de IT, según conceptos). Disfruto de días de compensación de festivos en 2020: el 13 de enero; 9, 30 y 31 de marzo; 16 de julio, 24 de agosto y el 11 de noviembre -vid cuadrantes portados por la demandada-. En 2021 presto servicios 8 festivos: 1 y 6 de enero; 1 y 2 de abril; 1 de mayo; 1 de noviembre; 8 y 25 de diciembre -hecho no controvertido-. Disfruto de días de compensación de festivos en 2021 los días: 11 de enero; 8 de marzo; 3, 14, 15 de mayo; 23 y 26 de agosto; 18 de octubre; 15 de noviembre; 12 y 13 de diciembre -vid cuadrante de la demandada-. En 2022 presto servicios 7 (no 8 como se dice en demanda) festivos: el 1 y 6 de enero; 17 y 26 de mayo; 12 de octubre; 12 de noviembre y 8 de diciembre. -hecho no controvertido- Disfruto de días de compensación de festivos en 2022 los días 7 de febrero; 7 de marzo; 4 de abril; 2 de mayo; 27 de junio; 1, 17 y 22 de agosto; 19 de septiembre; 17 de octubre y 25 de diciembre -vid cuadrantes-. En 2023 trabajo 6 días festivos: los días 6 de enero; 1 y 17 de mayo; 1 de noviembre y 1 y 6 de diciembre- hecho no controvertido-. Disfruto de días de compensación de festivos en 2023 los días 23 de enero; 8 y 29 de mayo; 19 de junio; 27 de julio; 25 de septiembre; 19 de octubre: 13 de noviembre; 4 de diciembre. Decimocuarto.- En el año 2018 la actora disfruto de vacaciones la 2º quincena de abril y la 1º de julio. En el año 2020, la 2º quincena de mayo y la 1º de julio. En el año 2021 la 2º quincena de mayo y la 2º de julio En 2022, la 2º quincena de abril y la 2º de junio. En 2023la 2º quincena de abril y la 2º de agosto. (vid cuadrante de la demandada). Decimoquinto.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación el día 22/12/2022 celebrándose acto de conciliación el día 12/1/2023 con el resultado de SIN AVENENCIA según certificación que obra unida a la demanda y al doc. nº 18 del ramo de prueba de la actora."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que presentada demanda a instancias de Dª Ofelia contra la entidad QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, debo: -Estimar la excepción de cosa juzgada en relación con el derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado y el derecho de la actora a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida, es decir, 36 horas de descanso semanal y el descanso diario entre jornadas de 12 horas, al ser sucesivos, y dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. - Estimar en parte la demanda, declarando que los días de descanso por los festivos trabajados se computen como si se tratase de tiempo trabajado en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual y en el caso de disfrutar el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación. - Declarando el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicio en la cantidad de 3.544,2 euros relativo al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018. - Condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abono de la cantidad indicada. - Absolviéndola del resto de peticiones efectuadas en su contra."

Con fecha 9 de julio de 2024 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PROCEDE ACLARAR la sentencia de fecha 28/6/2024 en el sentido de que en el fallo donde dice: ... Declarando el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicio en la cantidad de 3.544,2 euros relativo al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018 Debe decir: ... Declarando el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicio en la cantidad de 3.476,88 euros relativo al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ofelia y por QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU formalizándolos posteriormente e impugnándose por ambas partes el interpuesto por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 15 de octubre de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada en relación derecho de la actora a disfrutar de 1,3 días de descanso por cada festivo trabajado y el derecho a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas de forma ininterrumpida 36 horas de descanso semanal y el descanso diario de entre jornadas de 12 horas.

Y estima en parte la demanda declarando que los días de descanso por festivos trabajados se computen como si se tratase de tiempo de trabajo en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación. Y se declara el derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 3476,88 Euros (aclarada por Auto de fecha 9 de julio de 2024), relativos al incumplimiento de descanso semanal en el año 2018, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando esta última, que pasaremos a analizar en primer término, ya que de ser estimada supondría la nulidad de la sentencia, con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS, vulneración del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC y 24 CE, relativo a la incongruencia interna. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia ha compensado a la actora conforme a lo establecido en el art. 38 del Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad de Galicia, aparatado c) la totalidad de los festivos reclamados en la demanda y por tanto no se adeuda cuantía alguna por ese concepto, a su vez declara que los días de descanso por los festivos trabajados se deben computar como si se tratase de tiempo trabajado en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual y en el caso de disfrutar el 1,3 día de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a los efectos de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación. En definitiva, sostiene la empresa recurrente que se produce una incongruencia interna ante el pronunciamiento contenido en la sentencia con los fundamentos contenidos en la propia resolución.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes". La empresa demandada invoca la existencia de incongruencia interna; esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. Y tal pretensión ha de ser desestimada, por cuanto que en el caso que nos ocupa no se concede algo distinto a lo solicitado, en el petitum de la demanda se reclamaba una serie de pronunciamientos y una petición de condena y en los fundamentos de derecho se analiza el cómputo de los 1,3 días de descanso por festivo trabajado a efectos de la jornada efectiva anual, indicando que se han compensado por la empresa todos los días trabajados, resolviendo en lo que se refiere al descanso semanal el posible solapamiento y la indemnización, por lo que, sin perjuicio de mostrar su conformidad o no contra tales pronunciamientos no existe la denuncia incongruencia que denuncia determinante de indefensión.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la alegación de incongruencia interna que asimismo formula la parte actora en el recurso y que no puede ser admitida por cuanto que la misma no se denuncia de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS.

TERCERO.-Solicita la parte actora, al amparo del art. 193.b) de la LRJS; revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado décimo tercero, sostiene el recurrente que dicho hecho probado está relacionado con el contenido del fundamento de derecho sexto, e influye en lo decidido en el segundo párrafo del fallo de la sentencia, la cual incurre en incongruencia interna, no existiendo concordancia entre lo razonado en el fundamento de derecho sexto y la forma de determinación del cálculo de los días pendientes de disfrutar en favor de la actora, en concepto de compensación de festivos, proponiendo la redacción alternativa al hecho probado décimo tercero del tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa se ampara el recurrente en la prueba documental que reseña en dicho escrito, la cual ya ha sido valorada por la magistrada de instancia y que además fundamenta en la alteración de diversos cuadrantes aportados por la demandada que alega están manipulados y algunos no han sido entregados a dicha parte.

CUARTO.-Continuando con el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, denuncia dicha demandante, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS infracción de los arts. 24.1 y 2 CE, arts. 217.7, art. 218.1 2 de la LEC; así como de los arts. 28, 29 y 38 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia, en relación con los arts. 3.1 y 2 y 5 del ET.

La cuestión que ahora nos ocupa ha sido resuelta por este tribunal en la reciente sentencia dictada en junio de 2025 (RSU 4991-24), similar y extrapolable al presente supuesto por tratarse de la misma cuestión debatida, los mismos hechos y la misma denuncia jurídica formulada por las recurrentes y en la que con cita de otras sentencias de esta sala señala en el fundamento de derecho cuarto que "En sede jurídica, la parte recurrente alega la vulneración de los arts. 28 y 38 del Convenio colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia, 1.281 del código civil y de la sentencia 327/2022 de la Sala de lo Social del TS, de 6 de abril de 2022 . Se argumenta que el art. 38 del Convenio colectivo, al regular el modo de compensación de los festivos trabajados, dispone la posibilidad de acumulación a las vacaciones anuales y que esta disposición ha sido interpretada por la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 6 de abril de 2022 en el sentido de que, en este caso, se acumularían como tales días a los de vacaciones anuales, frente a los casos en que no se disfrutaran acumuladamente a las vacacines, en los que se establecía una compensación distinta, y se señala que la empresa lo ha llevado a cabo en los años 2019 a 2022 como se desprende de las carteleras aportadas, si bien es cierto que tal compensación ha de llevarse a cabo en días laborables, por lo que se ha allanado la parte recurrente respecto a los días de descanso semanal en los que se llevó a cabo la compensación. Considera, además, que no cabe descontar el período de compensación de los festivos de la jornada anual o que los días de compensación hayan de considerarse como jornada efectivamente trabajada, ya que esta previsión no consta en el art. 28 del Convenio, que se refiere a la jornada y sólo prevé el descuento de los 6 días de libre disposición, pues ello supondría una doble compensación por el tiempo trabajado que no se contempla en el Convenio ni en ninguna disposición. El art. 38 del IV Convenio colectivo de residencias privadas de la tercera edad de Galicia (DOG 11-4-2018) dispone lo siguiente a este respecto: "Artículo 38. Días festivos: Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural, siempre que el empleado los trabaje y, de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de alguno de estos modos: a) Acumularse a las vacaciones anuales. b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto; en este caso, se computarán quince días por cada doce no disfrutados .c) El valor de cada día festivo se compensará con 1,3 jornadas laborales. A efectos de liquidación-finiquito serán abonados: Fórmula: (Valor festivo salario mes/30) × 1,75 La empresa abonará al/a la trabajador/a, al finalizar el año natural, los días festivos trabajados y no compensados, de alguna de las formas establecidas correspondientes a dicho año natural." En principio, la compensación económica de los festivos trabajados tiene un carácter residual para los supuestos en que no sea posible la compensación con descanso, en algunas de las formas previstas en el precepto. No obstante, esta cuestión no se plantea, sino que la reclamación de la parte demandante, aunque inicialmente en demanda también se refería a los descansos compensatorios es actualmente económica, sin que la demandada haya manifestado oposición a este respecto, y sobre ella se pronuncia la sentencia de instancia. Sentado lo anterior, la Sala estima que la censura jurídica que se formula en el recurso ha de prosperar. La entidad demandada se ha allanado parcialmente a la demanda pues en los períodos de descanso compensatorio había incluido días no laborables para la demandante que constituían su descanso semanal, pero estima que ha de otorgarse el carácter compensatorio previsto en el Convenio a aquellos períodos recogidos con tal naturaleza en las carteleras aportadas y que efectivamente la demandante ha disfrutado. Y ello no puede desconocerse pues, al menos parcialmente, la demandada ha cumplido con lo que establece el Convenio a tales efectos al conceder el descanso compensatorio de forma inmediata a las vacaciones anuales. El quid de la cuestión parece estar, según se deduce del escrito del recurso y de la correspondiente impugnación, en que ello no viene acompañado de una correlativa disminución de la jornada laboral que se asigna a la trabajadora, lo que neutraliza dicho descanso. En el presente caso, este dato no consta en los hechos probados, de manera que desconocemos la jornada anual que fue efectivamente realizada por la trabajadora en las anualidades a las que se refiere la reclamación. Si acudimos a la regulación convencional, el art. 28 del Convenio colectivo establece lo siguiente: "Artículo 28. Jornada y horario de trabajo La jornada será de 40 horas semanales, en jornada continuada o partida. La jornada en cómputo anual será de 1.776 horas para los años 2020 y 2021.En el año 2022 la jornada en cómputo anual será de 1.769 horas. En el año 2023 la jornada en cómputo anual será de 1.762 horas. En los casos de jornada continua se establece un descanso de veinte minutos, que será considerado como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. Se entiende por jornada partida aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. No se podrán realizar más de nueve horas de trabajo efectivo, a no ser que medie un mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, y siempre de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los/las trabajadores/as (en el caso de no existir estos, se negociará directamente con los/las trabajadores/as afectados/as). Las empresas establecerán un sistema de control de asistencia sin que el tiempo reflejado en el registro de asistencia signifique, por sí solo, horas efectivas de trabajo. Anualmente, y en el primer mes de cada año, la empresa elaborará, previa negociación y acuerdo con los representantes legales de los/las trabajadores/as, un calendario en que se establecerán los turnos y horarios y se les entregará una copia para su exposición en el tablón de anuncios. Los/las trabajadores/as tendrán derecho, además de a las correspondientes libranzas del calendario laboral y del período de vacaciones, a 6 días de libre disposición. Estos días serán descontados de la jornada anual establecida en este artículo.". Por tanto, como se afirma en el recurso, no está previsto el descuento de los descansos compensatorios por festivos de la jornada anual. Tal apreciación no se llevó a cabo por los negociadores del convenio colectivo, que son los que fijaron el modo de compensación de los festivos trabajados, de manera que no cabe su establecimiento. Estimamos, por tanto, que la empresa demandada ha cumplido parcialmente con su obligación de proporcionar los descansos compensatorios, lo que determina la estimación del recurso en los términos solicitados por la parte recurrente."

No cabe olvidar tampoco que se han dictado también dos sentencias, la STSJ Galicia 2-4-2025 (rec nº 3065/2024) y la STSJ Galicia 12-5-2025 (rec nº 3428/2024). En la primera de ellas se dice que: "La cuestión que ahora se plantea es distinta, pues de lo que se trata es de determinar el efecto que dicha compensación ha de tener en la realización de la jornada anual pero dicha cuestión se presta a poca o ninguna interpretación, porque se trata de una cuestión de lógica matemática. Así a la vista del art. 37 ET en relación con la normativa legal y convencional se ha de partir de que los trabajadores que prestan servicios ordinarios, sin requerir su jornada la prestación en festivos, habrían de prestar servicios en todas las horas de la jornada anual, disfrutando de sus vacaciones y de las 14 fiestas retribuidas y no recuperables del art. 37.2 ET . Por tanto, si con la opción a) del art. 38 del Convenio Colectivo cada festivo trabajador se compensa -vale decir se alterna- con un día laborable, la conclusión matemática será que ello ninguna incidencia tendrá en la obligación del trabajador de realizar su jornada anual de modo que esta será la fijada en el convenio colectivo sin descuento alguno por el hecho de haber prestado servicios en día festivo.",analizando la sentencia, posteriormente, las compensaciones en distintos supuestos. La segunda de las sentencias indica: "Sostiene que la empresa podría haber optado por cualquiera de las tres fórmulas de descanso para compensar los festivos de la actora y no únicamente el recogido en el apartado c y por tanto entiende que no es conforme con el artículo 38 liquidar los días festivos primero multiplicando el número de días por 1.3 para después liquidarlo con la formula del convenio. Y por ello considera que el cálculo de liquidación de los festivos debe realizarse multiplicando el número de festivos trabajados por la formula recogida en el convenio y no primero multiplicando por 1.3 establecido en el apartado c) del artículo 38. Estimando que de lo contrario se estaría mezclando y uniendo dos fórmulas de compensación de festivos recogidas en el convenio colectivo, no siendo posible la acumulación de estas. Entendiendo que debería multiplicarse el número de festivos trabajados (menos los descansados) por el valor del festivo anual, y atendiendo a lo establecido en la sentencia sería... Y en atención a la jurisprudencia expuesta consideramos que resulta ajustado a derecho el cálculo que realiza la empresa en cuanto al abono de los festivos trabajados, debiendo en este punto ser estimado el recurso."

QUINTO.-Sentada la doctrina expuesta, el recurso de suplicación de la parte actora recurrente debe ser desestimado puesto que solicita, en el suplico del recurso, que se declare que los días de descanso por los festivos trabajados se computen como si se tratase de tiempo trabajado en días laborables a efectos de determinar la jornada efectiva anual y, en el caso de disfrutar de 1,3 días de descanso por festivo trabajado, se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a efecto de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo de aplicación y a compensar a la trabajadora por los festivos realizados según la fórmula del artículo 38 del convenio colectivo, en la cuantía que se establece, lo que no tiene favorable acogida, bastando con remitirnos a la sentencia de esta sala y sección, STSJ Galicia 30-4-2025, puesto que no está previsto el descuento de los descansos compensatorios por festivos de la jornada anual, tal apreciación no se llevó a cabo por los negociadores del convenio colectivo, que son los que fijaron el modo de compensación de los festivos trabajados, de manera que no cabe su establecimiento, no se dan, por falta de material fáctico suficiente, las circunstancias expuestas en las otras dos sentencias dictadas por esta Sala, y resulta que, en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, se dice que han sido compensados todos y cada uno de los días festivos trabajados, por lo que la empresa demandada ha cumplido con su obligación de proporcionar los descansos compensatorios.

SEXTO.-Con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la empresa recurrente infracción de los arts. 28 y 38 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia, art. 1282 del CC y la STS 6 de abril de 2022. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia lleva a cabo una interpretación contraria a la normativa que cita como infringida que en ningún momento permite ni dispone que los días de descanso compensatorios por los festivos trabajados sean considerados como jornada efectiva a efectos del cómputo anual de la jornada de convenio; o lo que es lo mismo, que en ningún momento el convenio colectivo establece que el tiempo en el que se compensan los festivos sea considerado como tiempo efectivo de trabajo.

En este punto, el recurso de la empresa va encaminado, en primer lugar, a revocar el extremo de la sentencia recurrida (que la declaración que se contiene respecto de que los días de descanso por los festivos trabajados se computen como si de trabajo realizada en día laborable a efectos de determinar la jornada efectiva anual y, en el caso de disfrutar de 1,3 días de descanso por festivo trabajado se compute como si se tratase de 1,3 días trabajados en día laborable a efecto de determinar la jornada efectiva anual que se establece para cada año en el convenio colectivo) que se contiene en el apartado segundo del fallo de la sentencia recurrida, y debe tener favorable acogida puesto que es una declaración sin contenido económico concreto en el presente caso, ya que la condena de cantidad solo se refiere al incumplimiento del descanso semanal en el año 2018, debiendo ser aplicable, además, lo indicado en la sentencia de referencia.

SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a la indemnización concedida en sentencia, que cita la empresa demandada recurrente alegando vulneración del art. 1.101 del código civil en cuanto a que la sentencia de instancia estima la indemnización de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la obligación de facilitar a los demandantes un descanso semanal efectivo de día y medio basta con reproducir los que indicábamos en la STSJ Galicia 12-5-2025: "En relación con la indemnización interesada, esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS entre otras en sentencia del fecha 14 de abril de 2014 al resolver recurso nº 1665/2013 , en el que aborda la cuestión relativa al incumplimiento de la obligación de facilitar a los demandantes un descanso semanal efectivo de día y medio de acuerdo con sentencia firme de conflicto colectivo, y en el que se cuestiona la indemnización por daños y perjuicios calculada en función de los salarios. Y En el asunto examinado por el TS los actores reclaman por el daño sufrido, al verse privados durante los años 2007, 2008 y 2009 del derecho al descanso entre jornadas como independiente del descanso semanal, sin que se produzca un solapamiento entre uno y otro, y a pesar de existir una sentencia firme de conflicto colectivo que reconocía ese derecho. La sentencia de TS estima el RCUD de los trabajadores al cumplirse los requisitos del art. 1001 CC , porque existe un daño moral producido por la falta indebida del descanso establecido, y concurre dolo o al menos negligencia de la empresa que incumple los mandatos legales así como la sentencia firme que le obliga en ese sentido, pudiendo apreciarse relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial, por lo que procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada, cuya cuantía se fija atendiendo a las horas en que se ha producido un solapamiento entre el descanso diario y el semanal y el importe de dichas horas, importe que aunque sea desacertado no ha sido impugnado por la recurrida en casación..." "...En el presente caso es cierto de que hay que partir de los múltiples conceptos interpretativos dados a los preceptos que se indican en esta resolución por cada una de las partes, empresa y miembro del CE. La primera sentencia que se dicta en esta materia es de fecha 12/5/2016 que no adquiere firmeza hasta el auto del TS de 3/4/2018 . A su vez el 25/3/2019 se presenta demanda de conflicto colectivo donde se examina también el precepto relativo al descanso semanal. Siendo firme la sentencia dictada en fecha 6/4/2022 . La actora ya tenía conocimiento del solapamiento y por tanto pudo haber ejercitado acción, sin que la de su compañera interrumpa su prescripción, a diferencia de la sentencia dictada en CCO, que viene a interpretar el precepto. Por tanto, en marzo de 2019, se ve interrumpida la prescripción hasta marzo de 2018 y dada la concurrencia del daño y al menos la actitud negligente de la empresa de no cumplir con el mandato convencional, procede estimar esta pretensión, si bien examinado el calendario de 2018 constan descanso de 48 horas dos semanas en enero, una en febrero, una en marzo, una en abril, dos en junio, una en julio, una en agosto, una en septiembre, dos en octubre, una en noviembre y dos en diciembre. Enero febrero y hasta el 25 de marzo estaría prescrito. En el año 2018 hablaríamos de 52 semanas, descontando enero, febrero y hasta el 25 de marzo, es decir 12 semanas y tenido en cuenta las 4 semanas de vacaciones (dos semanas en marzo y dos en agosto), restan 36 semanas. De ellas, el solapamiento se da en 29, correspondiéndole en 2018 el salario hora a razón de 5,56 euros (9.876,59 euros anuales percibidos/1776) euros el salario hora da la cantidad de 1.934,88 euros (19x12x5,56) El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Acreditado el solapamiento y el daño moral acaecido, consideramos en atención a los argumentos de la sentencia recurrida, adecuada a derecho la cantidad fijada como indemnización. Desestimando el recurso en este extremo."

Y en el caso que nos ocupa, la empresa no ha solicitado revisión fáctica y en la sentencia de instancia se declara con datos de indudable valor fáctico en el fundamento de derecho octavo "in fine que "en el año 2018 hablaríamos de 52 semanas, teniendo en cuenta las cuatro semanas de vacaciones (dos semanas en abril y dos en julio, restan 48 semanas. Examinado el calendario de 2028 consta un descanso de 48 horas una semana en enero, 2 en febrero, una en marzo, una en abril, una en mayo una en junio, una en julio una en agosto, dos en septiembre una en octubre y dos en noviembre y una en diciembre. De ellas el solapamiento se da en 33, correspondiéndole en 2018 el salario hora a razón de 8,79 euros, da la cantidad de 3.476, 88 Euros.

Y dicha cantidad ha de ser ratificada puesto que tampoco ha realizado el recurso otros cálculos pertinentes en orden a establecer una cuantía inferior.

En consecuencia, el recurso de suplicación de la parte actora se desestima y se estima en parte el recurso de la empresa demandada, con revocación parcial de la sentencia recurrida.

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 28-6-2024, y, estimando en parte en el recurso de suplicación de la entidad demandada, QUAVITAE Servicios Asistenciales SAU debemos confirmar la sentencia de instancia excepto en el pronunciamiento contenido en el apartado segundo del fallo, que se revoca.

Procédase a dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.