Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3386/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5109/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 3386/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103478
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5247
Núm. Roj: STSJ GAL 5247:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 5109/2024, formalizado por la Letrada Dña. Catarina Capeáns Amenedo, en nombre y representación de D. Hipolito, D. Julián, D. Amadeo, D. Gerardo y D. Moises, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol, en el Procedimiento Ordinario Nº 522/2023 a los que figuran acumulados 523/2023, 524/2024, 525/2024, 526/2024, seguidos a instancia de D. Hipolito, D. Julián, D. Amadeo, D. Gerardo y D. Moises frente a la EMPRESA NAVANTIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana Díaz Gallego y asistida por la Letrada Dª Beatriz Regos Concha, y MAPFRE VIDA S.A., representada por el Procurador D. Javier Artabe Santalla y asistida por el Letrado D. José Francisco Freire Amador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El 22/02/2019, NAVANTIA, inició un periodo de consultas con el fin de efectuar un despido colectivo por causas objetivas. En el acta del 04/04/2019 se suscribe acuerdo entre las partes de la comisión negociadora, aportado por la parte actora como doc. 3 de su ramo de prueba (acont. 199) y por la parte demandada como doc. 1 de su ramo de prueba, (acont. 205) documento que se da aquí por reproducido. - SEGUNDO: En el punto CUARTO del acuerdo ("GARANTÍAS ECONÓMICAS") se indicaba, en lo que aquí interesa, que: "1.-Hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria, en la que los trabajadores afectados por el presente procedimiento de despido colectivo puedan acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 204 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, la Empresa garantiza el 76% de sus retribuciones brutas en cómputo anual asignadas en el momento del cese, en concepto de Salario Regulador Bruto, calculado como la suma de conceptos recogidos en el Apartado Quinto de este Acuerdo. Dicho salario regulador se abonará en 14 pagas. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas derivadas de la prestación por desempleo y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, en su caso, a las que cada trabajador pueda tener derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento, y, en cualquier caso, hasta la finalización del período de concesión de dichas ayudas públicas. 2.-Para el cálculo de los complementos a abonar a cada trabajador durante el periodo de cobro de la prestación contributiva por desempleo, el importe de ésta última se computará por su cuantía neta (...) 3.- Los complementos abonados por la Empresa se considerarán indemnizaciones diferidas en el tiempo, en razón a la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el despido colectivo, de forma que a todos los afectados se les garantiza, como mínimo, un importe equivalente a la indemnización legal establecida en el art. 53 .1 de Estatuto de los Trabajadores: veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. De esta forma, en caso de fallecimiento de un trabajador que no haya agotado la Indemnización legal que le corresponda, sus herederos tendrán derecho a percibir la cantidad de indemnización pendiente hasta alcanzar el máximo legal establecido en el referido artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. 4.-El complemento abonado por la Empresa será objeto de las retenciones y descuentos que procedan en base a las normas laborales y fiscales vigentes en cada momento. De esta forma, el cálculo de la indemnización exenta será el establecido en el artículo 7 letra e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de IRPF, vigente a la fecha del presente acuerdo (....)" - TERCERO.-El punto QUINTO del acuerdo ("SISTEMA DE CÁLCULO DE LAS GARANTÍAS ECONÓMICAS") letra A) ("PARA PERSONAL DE CONVENIO GP3-GP4 CENTROS DE FERROL, CARTAGENA, SAN FERNANDO (Centros Militares)"), establece en cuanto al COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN: "Al personal que una vez alcanzada la edad de jubilación ordinaria, tenga su contrato de trabajo extinguido por estar incurso en el presente despido colectivo/expediente de prejubilación, se le aplicará lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo Intercentros de Navantia. A estos efectos, los cambios de nivel por permanencia de 8 años en el mismo y los trienios, se continuarán consolidando hasta cumplir los 65 años, incluyéndolos para el cálculo del salario pensionable. Igualmente se incluirán las garantías personales a los efectos del cálculo del salario pensionable". - CUARTO.-Tras el anterior acuerdo, NAVANTIA, SA remitió carta individual a los trabajadores afectados comunicándole los términos del despido. Las recibidas por los trabajadores demandantes constan aportadas como doc. 2 del ramo de prueba de NAVANTIA (acont. 205) y documento 3 del ramo de prueba de cada uno de los demandantes (acon. 199), que se dan por reproducidas. En el aparto b) de las referidas cartas se señala "En cumplimiento de lo establecido en el art. 53. l b), del Estatuto de los Trabajadores en relación con el acuerdo suscrito en fecha 4 de abril de 2019, las compensaciones a las que tiene derecho por la extinción de su relación laboral son la siguientes: hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria la Empresa le garantiza el 76% de sus retribuciones brutas, en cómputo anual asignadas en el momento del cese, en concepto de Salario Regulador Bruto, calculado como la suma de los conceptos recogidos en el Apartado Quinto del acuerdo alcanzado. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas derivadas de la prestación por desempleo y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria que le correspondan, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento, y, en cualquier caso, hasta la finalización del período de concesión de dichas ayudas públicas. Los complementos abonados por la Empresa se considerarán indemnizaciones diferidas en el tiempo, en razón a la extinción de su relación laboral" - QUINTO. -A la relación laboral de los demandantes resulta aplicable el I Convenio Colectivo de NAVANTIA (BOE de 7-2- 2019), incluida su Disposición Adicional Segunda, que dispone: "el personal que proviene del XXI convenio Bazán de los centros de Ferrol, Cartagena, San Fernando y Oficinas Centrales Madrid, y afectado por la expectativa de derecho reconocida en los artículos 56 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán y 38 del XXI Convenio de Oficinas Centrales, mantendrá, como garantía personal, el derecho a percibir un capital al acceder a la jubilación definitiva ordinaria, siempre que tenga contrato en vigor en la empresa al momento del hecho causante. Dicho capital, abonable por una sola vez, ascenderá a una cuantía bruta equivalente a 11, 25 veces para hombres y 13 veces para las mujeres del importe resultante de la diferencia, en términos anuales, entre el 90 % de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria en dicho momento y la pensión reconocida por la Seguridad Social, hasta un límite máximo la cantidad de 120.000 euros". (No controvertido, documento 5 de la demandada, acont. 205) - SEXTO.- D. Julián, nacido el NUM000/1956, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa NAVANTIA, SA -anteriormente EN BAZÁN-en el centro de trabajo de Ferrol, con antigüedad de 01/10/1981. El actor quedó afectado por el ERE NUM001, a consecuencia de lo cual su contrato de trabajo quedó extinguido con fecha 30/04/2019. A la fecha de cese, el actor estaba encuadrado en el grupo profesional NIVEL EM D 0, por lo que percibía un salario bruto anual de 37.068,83 euros. Tras su inclusión en el ERE, el actor percibió las siguientes sumas: -Por la "garantía económica" prevista en el punto CUARTO del acuerdo del ERE, el actor percibió, desde la fecha de su cese (30/04/2019) hasta la fecha de su jubilación (31/07/2021) la suma de 56.582,06 euros. NAVANTIA, SA, pagadora de estas sumas, no aplicó retenciones de IRPF. -Y por la "garantía económica" prevista en el punto QUINTO del acuerdo del ERE, habiendo accedido el actor a la jubilación y conocido el importe de su pensión, la empresa le comunicó que la suma que le correspondería sería de 91.708,43 euros. Y la entidad MAPFRE, SA, con la que NAVANTIA, SA había asegurado el pago de esta garantía económica, abonó al actor la cantidad neta de 62.288,37 euros, descontando 29.420,06 euros en concepto de retenciones de IRPF. (documentos 3, 4, 5, 6, 7, 8 del ramo de prueba de la actora, acont. 199; documento 7 de NAVANTIA, acont. 205). - SÉPTIMO.- D. Amadeo, nacido el NUM002/1956, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa NAVANTIA, SA -anteriormente EN BAZÁN-en el centro de trabajo de Ferrol, con antigüedad de 20/12/1982. El actor quedó afectado por el ERE NUM001, a consecuencia de lo cual su contrato de trabajo quedó extinguido con fecha 30/04/2019. A la fecha de cese, el actor estaba encuadrado en el grupo profesional NIVEL 0M D 1, por lo que percibía un salario bruto anual de 35.407,50 euros. Tras su inclusión en el ERE, el actor percibió las siguientes sumas: -Por la "garantía económica" prevista en el punto CUARTO del acuerdo del ERE, el actor percibió, desde la fecha de su cese (30/04/2019) hasta la fecha de su jubilación (26/10/2021) la suma de 53.108,22 euros. NAVANTIA, SA, pagadora de estas sumas, no aplicó retenciones de IRPF. -Y por la "garantía económica" prevista en el punto QUINTO del acuerdo del ERE, habiendo accedido el actor a la jubilación y conocido el importe de su pensión, la empresa le comunicó que la suma que le correspondería sería de 61.470,11 euros. Y la entidad MAPFRE, SA, con la que NAVANTIA, SA había asegurado el pago de esta garantía económica, abonó al actor la cantidad neta de 45.039,15 euros, descontando 16.430,96 euros en concepto de retenciones de IRPF. (documentos 3, 4, 5, 6, 7, del ramo de prueba de la actora, acont. 199; documento 7 de NAVANTIA, acont. 205). - OCTAVO: D. Gerardo, nacido el NUM003/1956, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa NAVANTIA, SA -anteriormente EN BAZÁN-en el centro de trabajo de Ferrol, con antigüedad de 01/07/1978. El actor quedó afectado por el ERE NUM001, a consecuencia de lo cual su contrato de trabajo quedó extinguido con fecha 30/04/2019. A la fecha de cese, el actor estaba encuadrado en el grupo profesional NIVEL 0M I 2/, por lo que percibía un salario bruto anual de 32.218,21 euros. Tras su inclusión en el ERE, el actor percibió las siguientes sumas: -Por la "garantía económica" prevista en el punto CUARTO del acuerdo del ERE, el actor percibió, desde la fecha de su cese (30/04/2019) hasta la fecha de su jubilación (05/08/2021) la suma de 46.205,50 euros. NAVANTIA, SA, pagadora de estas sumas, no aplicó retenciones de IRPF. -Y por la "garantía económica" prevista en el punto QUINTO del acuerdo del ERE, habiendo accedido el actor a la jubilación y conocido el importe de su pensión, la empresa le comunicó que la suma que le correspondería sería de 23.626,58 euros. Y la entidad MAPFRE, SA, con la que NAVANTIA, SA había asegurado el pago de esta garantía económica, abonó al actor la cantidad neta de 20.247,98 euros, descontando 3.378,60 euros en concepto de retenciones de IRPF. (documentos 3, 4, 5, 6, 7, del ramo de prueba de la actora, acont. 199; documento 7 de NAVANTIA, acont. 205). - NOVENO: D. Hipolito, nacido el NUM004/1956, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa NAVANTIA, SA -anteriormente EN BAZÁN-en el centro de trabajo de Ferrol, con antigüedad de 15/07/1981. El actor quedó afectado por el ERE NUM001, a consecuencia de lo cual su contrato de trabajo quedó extinguido con fecha 30/04/2019. A la fecha de cese, el actor estaba encuadrado en el grupo profesional NIVEL 0M D 2, por lo que percibía un salario bruto anual de 32.853,53 euros. Tras su inclusión en el ERE, el actor percibió las siguientes sumas: -Por la "garantía económica" prevista en el punto CUARTO del acuerdo del ERE, el actor percibió, desde la fecha de su cese (30/04/2019) hasta la fecha de su jubilación (22/10/2021) la suma de 48.048,82 euros. NAVANTIA, SA, pagadora de estas sumas, no aplicó retenciones de IRPF. -Y por la "garantía económica prevista en el punto QUINTO del acuerdo del ERE, habiendo accedido el actor a la jubilación y conocido el importe de su pensión, la empresa le comunicó que la suma que le correspondería sería de 45.926,10 euros. Y la entidad MAPFRE, SA, con la que NAVANTIA, SA había asegurado el pago de esta garantía económica, abonó al actor la cantidad neta de 35.248,28 euros, descontando 10.677,82 euros en concepto de retenciones de IRPF. (documentos 3, 4, 5, 6, 7, del ramo de prueba de la actora, acont. 199; documento 7 de NAVANTIA, acont. 205). - DÉCIMO: D. Moises, nacido el NUM005/1956, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa NAVANTIA, SA -anteriormente EN BAZÁN-en el centro de trabajo de Ferrol, con antigüedad de 01/10/1986. El actor quedó afectado por el ERE NUM001, a consecuencia de lo cual su contrato de trabajo quedó extinguido con fecha 30/04/2019. A la fecha de cese, el actor estaba encuadrado en el grupo profesional NIVEL EM D 0, por lo que percibía un salario bruto anual de 38.509,66 euros. Tras su inclusión en el ERE, el actor percibió las siguientes sumas: -Por la "garantía económica" prevista en el punto CUARTO del acuerdo del ERE, el actor percibió, desde la fecha de su cese (30/04/2019) hasta la fecha de su jubilación (22/10/2021) la suma de 61.857,41 euros. NAVANTIA, SA, pagadora de estas sumas, no aplicó retenciones de IRPF. -Y por la "garantía económica prevista en el punto QUINTO del acuerdo del ERE, habiendo accedido el actor a la jubilación y conocido el importe de su pensión, la empresa le comunicó que la suma que le correspondería sería de 109.411,31 euros. Y la entidad MAPFRE, SA, con la que NAVANTIA, SA había asegurado el pago de esta garantía económica, abonó al actor la cantidad neta de 71.456,53 euros, descontando 37.954,78 euros en concepto de retenciones de IRPF. (documentos 3, 4, 5, 6, 7, del ramo de prueba de la actora, acont. 199; documento 7 de NAVANTIA, acont. 205). - UNDÉCIMO: Se han, celebrado los preceptivos actos de conciliación previa el 31/03/2023 y 18/05/2023 todos ellos intentados sin efecto. (acont. 2, 49, 89, 124, 166).".
"DESESTIMO, la demandada interpuesta por D. Julián, D. Amadeo, D. Gerardo, D. Hipolito, D. Moises, contra NAVANTIA SA Y MAPFRE VIDA SA y absuelvo a las demandadas de las pretensiones del presente procedimiento.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada Dña. Catarina Capeáns Amenedo, en nombre y representación de D. Hipolito, D. Julián, D. Amadeo, D. Gerardo y D. Moises, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el mismo, proceda a la estimación integra de la demanda presentada con las consecuencias inherentes a tal declaración.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa Navantia S.A.
En la reunión de 14/3/2019 de la comisión negociadora del periodo de consultas en su punto segundo se recoge: Tras un receso para el análisis de esta documentación los representantes de los trabajadores manifiestan que antes de la siguiente reunión acordad con la empresa prevista para el próximo 21 de marzo, presentaran a la dirección de RRHH una serie de dudas o cuestiones de detalle sobre las condiciones económicas de aplicación a los distintos colectivos afectados por el ere hasta su jubilación con la finalizad de agilizar la negociación y poder estar en condiciones de firmar un acuerdo.
En la reunión de 21/3/2019 de la comisión negociadora del periodo de consultas en su punto segundo se recoge en la página 3 "sobre la fiscalidad de los complementos se aclara que estos tendrán la consideración de indemnización por despido, según la legislación vigente, de manera que a efectos de declaración de IRPR, tendrán la consideración de renta exenta los importes hasta 180.000 euros.", con base en el documento número 4 de los aportados por la actora y en el documento número 6 de los aportados por Navantia.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no pueden aceptarse las adiciones propuestas, pues si bien el texto que la parte pretende introducir se extrae directamente de los documentos invocados, sin necesidad a interpretación o argumentación alguna, es parcial, al no contener el texto de las dudas o cuestiones de detalle que la parte social ha planteado por escrito a la empresa, con anterioridad a la celebración de la reunión del 21 de marzo de 2019, y que servirían para aclarar a qué complementos se refiere el punto segundo del acta del citado día, puesto que no se han aportado ni por la empresa ni por los demandantes recurrentes, cuando en el acta de la reunión celebrada el 21 de marzo de 2019, se indica "Al inicio de la reunión el portavoz de la representación sindical indica que el procedimiento de despido colectivo que se está negociando tiene que hacerse tomando como referencia el último ERE de 2005. Es por ello que se ha facilitado por escrito a la Dirección de la Empresa una serie de dudas y aclaraciones a la documentación entregada en la pasada reunión sobre las condiciones de salida y las medidas sociolaborales del Plan de salidas anticipadas. Documentación que se acompaña en Anexo al presente Acta"
Es decir, la falta de aportación de dichas dudas y aclaraciones formuladas y que deberían estar acompañadas en Anexo al acta, priva de claridad a las adiciones propuestas, como manifestación de voluntad de las partes en el proceso negociador y en concreto en cuanto a si se quiso o no incluir el denominado complemento de jubilación en el importe de la indemnización, y por sí mismas no tienen relevancia alguna para la resolución del recurso, pues las dudas interpretativas que puedan suscitarse, ante la falta de reflejo fiel de lo acaecido en el periodo de consultas, tienen que resolverse a la vista del contenido del acuerdo alcanzado en la última de las reuniones del periodo de consultas.
Argumenta que en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo, entre otras medidas se pactó que las salidas anticipadas afectarían a todas aquellas personas trabajadoras que entre 30 de abril de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 cumplieran 61 o más años y unas condiciones de despido determinadas, que en cuanto a los recurrentes consistían en una parte de la indemnización, en forma de complemento de la prestación por desempleo, hasta alcanzar el 76% de su salario y hasta la finalización del percibo de la prestación y una segunda parte de la indemnización, consistente en abonar al alcanzar la edad de 65 años una indemnización conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo Intercentros de Navantia, consistente en una cuantía bruta equivalente a 11,25 veces para hombres y 13 veces para mujeres del importe resultante de la diferencia, en términos anuales, entre el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria en dicho momento y la pensión reconocida por la Seguridad Social, hasta un límite máximo la cantidad de 120.000 euros, correspondiente abonar esta segunda parte a la Compañía de Seguros Mapfre Vida, al tener concertada con ella la empresa la cobertura.
Cuando llegó la edad de 65 años, Mapfre Vida procedió a abonar a los recurrentes las cantidades correspondientes, realizando retenciones a efectos del Impuesto de la Renta de la Persona Física, cuando en el periodo de consultas había quedado constancia expresa, en reunión previa a aquella en la que se alcanzó el acuerdo, que "sobre la fiscalidad de los complementos, se aclara que estos tendrán la consideración de indemnización por despido, según la legislación vigente, de manera que a efectos de declaración del IRPF, tendrán la consideración de renta exenta los importes hasta 180.000 euros".
Prosigue indicando que en el punto quinto, letra A) del acuerdo, no se regula una mejora voluntaria, sino prestaciones por prejubilaciones, que son indemnizaciones, y, por ello no pueden realizarse retenciones a efectos de IRPF y deben abonarse a los recurrentes las realizadas, pues el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido en expedientes de regulación de empleo satisfechas a través de seguros, depende de la consideración de dichos seguros como instrumento para la cobertura de los compromisos por pensiones, estando exentas hasta el límite de 180.000 euros, e indica las razones que, a su criterio, llevan a concluir que todas las cantidades acordadas forman parte de la indemnización.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, no pudiendo, por ello, servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Las restantes denuncias no pueden prosperar, por cuanto interpretando el contenido del pacto o acuerdo con el que finaliza el Expediente de Regulación de Empleo, del mismo no puede concluirse que se haya producido ninguna de las infracciones de normas legales o de la jurisprudencia denunciadas.
Del contenido del hecho probado segundo se extrae que las garantías económicas de los trabajadores afectados por el ERE alcanzaban hasta la edad de jubilación ordinaria de los mismos y que estaban garantizadas por la empresa hasta cubrir el 76% de sus retribuciones brutas en cómputo anual asignadas en el momento del cese, en concepto de salario regulador bruto, que se abonaría en 14 pagas.
A estos efectos, la empresa se comprometía a complementar las prestaciones públicas derivadas de la prestación por desempleo y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, en su caso, a las que cada trabajador pudiera tener derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento, y, en cualquier caso, hasta la finalización del período de concesión de dichas ayudas públicas, indicando que, para el cálculo de los complementos a abonar a cada trabajador durante el periodo de cobro de la prestación contributiva por desempleo, el importe de ésta última se computaría por su cuantía neta e indica que estos complementos abonados por la empresa se considerarían indemnizaciones diferidas en el tiempo, en razón a la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el despido colectivo, garantizando a todos los afectados, como mínimo, un importe equivalente a la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
Y tras establecer lo que ocurría en caso de fallecimiento de un trabajador que no hubiera agotado la prestación de desempleo, finalizaba indicando que el complemento abonado por la Empresa sería objeto de las retenciones y descuentos que procedieran en base a las normas laborales y fiscales vigentes en cada momento. De esta forma, el cálculo de la indemnización exenta será el establecido en el artículo 7 letra e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de IRPF, vigente a la fecha del acuerdo, que era de 180.000 euros
De aquí se extrae, sin ningún género de dudas y aplicando los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los artículos1091, y 1281 a 1288 del Código Civil, que la exención de la cantidad máxima de 180.000 euros prevista legalmente para las indemnizaciones por despido derivadas del despido colectivo, tan sólo comprende los conceptos y complementos establecidos en el punto cuarto del acuerdo, pues los mismos están referidos al periodo temporal comprendido entre la fecha del cese efectivo y la fecha en que cada uno de los trabajadores afectados alcanzara la edad ordinaria de jubilación, en la que pudieran acceder a la pensión de jubilación contributiva y con las vicisitudes y actualizaciones que se reflejan en el mismo.
Además, en el punto quinto del acuerdo, parcialmente reflejado en el hecho probado tercero de la sentencia, se establece el sistema de cálculo de las garantías económicas, del diferente personal que prestaba servicios en los diferentes centros de trabajo, indicando los conceptos fijos y variables que deben incluirse, así como el criterio de cálculo, y dentro de los conceptos fijos y variables mismos no se incluye el denominado complemento de jubilación.
Es cierto que, a continuación y dentro del indicado punto quinto se establece que, en cuanto al complemento de jubilación, que no ofrece duda de que, en su origen, tenía la consideración de mejora voluntaria pactada en convenio y que sólo se refiere a los trabajadores afectados por la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo de Navantia, publicado en el B.O.E. de 7 de febrero de 2019 y reproducida en el hecho probado quinto de la sentencia, en lugar de extinguirse y no percibirse por los trabajadores a los que se les estaba reconociendo, como consecuencia de la extinción de sus contratos, puesto que, para su percepción se exigía convencionalmente que los trabajadores tuvieran contrato en vigor en el momento de acceder a la jubilación definitiva ordinaria, el mismo se mantenga en vigor para los trabajadores afectados por el ERE, y se perciba por los mismos en la cantidad fijada convencionalmente, teniéndose en consideración los cambios de nivel por permanencia de 8 años en el mismo y los trienios que hubieran percibido de haber continuado prestando servicios, consolidándolos hasta cumplir los 65 años e indicando, y esto es extremadamente aclaratorio, que se incluirán para el cálculo del "salario pensionable" y que igualmente se incluirán las garantías personales a los efectos del cálculo del "salario pensionable".
En consecuencia, entendemos, en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, que el denominado "complemento de jubilación" no forma parte del contenido de las indemnizaciones pactadas en el Expediente de Regulación de Empleo, y que están exentas, hasta el límite de 180.000 euros, de cotización al IRPF y, por ello, también están exentas de la obligación de realizar las correspondientes retenciones a las que vendría obligada la empresa, sino que se trata de un elemento del acuerdo, diferente de las indemnizaciones antes indicadas, destinado a permitir la subsistencia y mejora de una mejora voluntaria de seguridad social, que, con respecto a los trabajadores recurrentes y a otros trabajadores afectados por la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo de Navantia, de no haberse pactado, se hubiera extinguido al extinguirse el contrato.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. CATARINA CAPEÁNS AMENEDO, en nombre y representación de D. Hipolito, D. Julián, D. Amadeo, D. Gerardo y D. Moises, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia de los RECURRENTES frente a la EMPRESA NAVANTIA S.A. y a MAPFRE VIDA S.A., sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
