Sentencia Social 4953/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4953/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1189/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4953/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104300

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7495

Núm. Roj: STSJ CAT 7495:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420208010743

Recurso de suplicación 1189/2024 -T3

Materia: Accidente de trabajo

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: ÀLTIMA SERVEIS FUNERARIS S.L

Abogado/a: Manuel Felipe Sesma Garcia

Parte recurrida: Ruth, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Graduado/a Social: Encarnacion Quiros Franco

SENTENCIA Nº 4953/2024

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 27 de septiembre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por ÀLTIMA SERVEIS FUNERARIS S.L frente a la resolución del Juzgado Social 3 de Tarragona de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento 229/2020 y siendo recurridos Ruth, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre accidente de trabajo en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuestapor ALTIMA SERVEIS FUNERARIS SL frente al INSS-TGSS y frente Ruth, confirmando la Resolución del INSS de 25-09-2019, que impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones que tengan su causa en el Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora el día 16-05-2017."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La empresa ÁLTIMA FUNERARIA FONTANOVA SL, con CIF B-60462603 y dedicada a la actividad de "pompas fúnebres y actividades relacionadas"žcontrató a la trabajadora Ruth en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante un contrato de trabajo a jornada completa de duración determinada, que en fecha 15 de septiembre de 2012 se transformó en indefinido, desempeñando la ocupación de "operaria de funeraria". Del profesiograma de la trabajadora se identifican las funciones de servicio de recogida de difuntos (particulares y judiciales), preparación de difuntos (tanatopraxia, tanotaestética y acondicionamiento), preparaciones de féretros, entrada de difuntos en salas de vela, asistencia a funerales (en el centro de trabajo y en parroquias) y traslados a cementerios. (acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida)

2º.-En fecha 14-09-2018 la empresa ÁLTIMA FUNERARIA FONTANOVA SL fue absorbida totalmente por la mercantil ÁLTIMA SERVEIS FUNERARIS SL. La empresa ÁLTIMA SERVEIS FUNERARIS SL subrogó a la totalidad de personal de la empresa ÁLTIMA FUNERARIA FONTANOVA SL. (acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por

reproducida)

3º.-En relación al accidente de trabajo que nos ocupa, el día 16 de mayo de 2017 la trabajadora accidentada tuvo que dirigirse junto con su compañero Eulogio a un domicilio particular para realizar la recogida judicial de un difunto.

La finca carecía de ascensor, por lo que debieron bajar al difunto, de unos 80kg de peso aproximadamente, de forma manual entre los dos trabajadores, por las escaleras con la ayuda de una camilla parihuela. La escalera de la comunidad de vecinos era muy estrecha por lo que dificultaba los giros de la camilla en los descansillos. Según manifestaciones de la trabajadora, ella se encontraba portando la camilla por la parte superior dado que su compañero de trabajo, D. Eulogio, no podría cargar pesos.

En un momento de la bajada sufrió fuertes dolores lumbares. Finalmente, la camilla tuvo que ser bajada con ayuda de dos Mossos d'Esquadra.

Según el parte de accidente en el que se entrevista al Sr. Eulogio, la trabajadora accidentada se colocó en la parte inferior de la escalera portando la camilla o parihuelas, junto a un mosso d'esquadra, y su compañero en la parte superior también ayudado por otro mosso d'esquadra.

El parte de accidente detecta como posible causa del accidente: "escaleras de comunidad de vecinos que presentaba la dificultad de ser muy estrecha, por lo que resultaba muy difícil realizar los giros en los pequeños descansillo, obligando a grandes esfuerzos físicos durante la manipulación manual de cargas",proponiendo como medidas correctores: "dotar de medios mecánicos auxiliares para transportar a difuntos por las escaleras".

(acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida)

4º.-La ocupación de operaria de funeraria conlleva exposición al riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas en recogidas de difuntos particulares o judiciales así como en traslados a parroquias y cementerios (pesos entre 5 kg a 120 kg). De acuerdo con la evaluación de riesgos laborales "se organizará el trabajo de tal manera que la manipulación de los féretros se realice, siempre que sea posible, por medios mecánicos, y cuando la manipulación sea manual se deberá realizar con las personas suficientes para realizar una manipulación de las cargas segura".La probabilidad de riesgo es media (la situación de riesgo se presenta de forma frecuente y es posible que se produzca el daño), la severidad es media (el suceso puede provocar daños con resultado de incapacidad laboral transitoria) y el grado de riesgo moderado.

(acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida)

5º.-En el momento del accidente la trabajadora carecía de medios mecánicos para llevar a cabo la manipulación del féretro, disponiendo únicamente del equipo de trabajo de parihuelas, que implica manipular manualmente la carga. La empresa aporta factura de fecha 18-12-2018 de compra de una unidad de SILLA-CAMILLA con ruedas traseras grandes modelo 1-300AMB como medio mecánico auxiliar para realizar la bajada de difuntos en inmuebles que carezcan de ascensor. (acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida)

6º.-La trabajadora había realizado formación en prevención de riesgos laborales (curso de 2,5 horas lectivas en fecha 13-01-2016). La empresa aporta vigilancia de la salud de la trabajadora de los años 2015 y 2016. En fecha 13 de marzo de 2017 la empresa ofreció vigilancia de la salud a la empleada, si bien no se llegó a realizar reconocimiento, por estar la trabajadora de baja médica. (acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida)

7º.-Inspección de trabajo levantó acta de infracción a la empresa por infracción de los artículos 4.2 d) y 39 ET donde se establece el deber de protección del empresario y correlativo derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, artículo 14 y Doc. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3 del RD 487/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular en dorso lumbar.

El acta de infracción entiende que la causa principal del accidente fue la manipulación manual de cargas sin ayuda mecánica en espacios estrechos que implican un aumento del esfuerzo físico, imponiendo a la empresa una sanción de 2.046 € por la infracción prevista en el artículo 12-16 b) de la LISOS.

La sanción es firme al no haber sido recurrida por la empresa. (acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida y hecho no controvertido)

8º.-En fecha 07-06-2019 inspección de trabajo levantó propuesta de recargo de prestaciones por el accidente sufrido por la trabajadora el 16-05-2017, al entender que existe una relación de causalidad, una relación directa, entre la infracción cometida y la producción del accidente, sin que quepa determinar una acción imprudente del trabajador.

(propuesta de recargo de prestaciones, folios 452 a 455, por reproducidos)

9º.-Por resolución del INSS de 25-09-2019 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Ruth el día 16-05-2017 y se declaró, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%con cargo exclusivo a la empresa responsable ALTIMA SERVEIS FUNERARIS SL. (expediente administrativo, folios 448 a 450)

10º.-La empresa demandada interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS de 25-09-2019, que fue desestimada por resolución del INSS de 13-01-2020.

(folio 625, por reproducido)

11º.-La empresa aporta procedimiento de recogida judicial en el que se señala: "En caso de que la recogida se haga en un domicilio, consultar checklist con los detalles de la misma (ficha 1): piso, altura, ascensor, tipo de acceso (puertas de entrada,

etc...) espacio de la escalera... Verificar las personas necesarias para realizar la recogida según peso, dimensiones del difunto y características del edificio, solicitando más personal si es necesario un número mayor de dos personas"

No consta la entrega de este documento a la trabajadora. (documento nº 11 empresa, por reproducido, folios 371 y 372)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, ÁLTIMA SERVEIS FUNERARIS S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Ruth, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por la empresa ÀLTIMA SERVEIS FUNERARIS S.L., dirigida contra INSS, TGSS y Ruth, y confirma la resolución del INSS de 25.9.2019, confirmada, a su vez, por la de 13.1.2020, en la que dicha entidad, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), acuerda imponerle un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la señora Ruth el 16.5.2017 mientras prestaba servicios para la demandante con la categoría profesional de operaria de funeraria.

A tenor del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso, la señora Ruth sufrió el accidente de trabajo mientras, junto con un compañero, recogía a un difunto que se encontraba en su domicilio particular. Los párrafos segundo, tercero y cuarto del indicado hecho probado son, recordemos, del siguiente tenor:

<

En un momento de la bajada sufrió fuertes dolores lumbares. Finalmente, la camilla tuvo que ser bajada con ayuda de dos Mossos d'Esquadra.

Según el parte de accidente en el que se entrevista al Sr. Eulogio, la trabajadora accidentada se colocó en la parte inferior de la escalera portando la camilla o parihuelas, junto a un mosso d'esquadra, y su compañero en la parte superior también ayudado por otro mosso d'esquadra.>>

Según se deduce de la resolución de 25.9.2019, la señora Ruth, a raíz del accidente, estuvo en situación de incapacidad temporal y ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que el recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustado a Derecho.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Articula el recurso con arreglo a seis motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la señora Ruth, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los seis motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a los se que opone la recurrida por considerar que ninguno de ellos revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas practicadas.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- En el primer motivo de revisión fáctica,la recurrente solicita adicionar un párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, de modo que la redacción del mismo pase a ser la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, el nuevo párrafo):

<<4º.- La ocupación de operaria de funeraria conlleva exposición al riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas en recogidas de difuntos particulares, así como en traslados a parroquias y cementerios (pesos entre 5 kg a 120 kg). De acuerdo con la evaluación de riesgos laborales "se organizará el trabajo de tal manera que la manipulación de los féretros se realice, siempre que sea posible, por medios mecánicos, y cuando la manipulación sea manual se deberá realizar con las personas suficientes para realizar una manipulación de las cargas segura". La probabilidad de riesgo es media (la situación de riesgo se presenta de forma frecuente y es posible que se produzca el daño), la severidad es media (el suceso puede provocar daños con resultado de incapacidad laboral transitoria) y el grado de riesgo moderado.

Los riesgos derivados del operario funerario han sido evaluados por el servicio de prevención ajeno Aspy Prevención, S.L. identificándose como contemplado y evaluado el riesgo de sobreesfuerzos en la manipulación de cadáveres con los medios auxiliares, materiales y humanos de la organización ÀLTIMA>>

La recurrente fundamenta dicha adición en el profesiograma de la trabajadora, del que destaca la página obrante al folio 353 de los autos, y la evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva realizadas por el servicio de prevención ajeno, de la que destaca la página obrante al folio 308 de los autos, alegando, en síntesis, que el riesgo derivado de la realización de sobreesfuezos es inherente al sistema y no puede ser eliminado, existiendo, por tanto, riesgo residual aun después de haber incorporado controles o mejoras auxiliares, como, según dice, indica el dictamen pericial evacuado a su instancia, del que destaca la página obrante al folio 422 de los autos.

La adición que propone la recurrente no puede ser acogida porque ninguno de los documentos ni dictamen pericial invocados evidencia error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior para que la revisión fáctica pueda prosperar. En este sentido, el texto actual del hecho probado se ajusta al contenido de los folios 308 y 353 de los autos y la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC ), por lo que el hecho de que el magistrado de instancia no acoja las conclusiones del perito, no comporta error alguno en los términos expuestos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo de revisión fáctica,la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<<5º.- En el momento del accidente la trabajadora carecía de medios mecánicos para llevar a cabo la manipulación del féretro, disponiendo únicamente del equipo de trabajo de parihuelas, que implica manipular manualmente la carga. La empresa aporta factura de fecha 18-12-2018 de compra de una unidad de SILLA-CAMILLA con ruedas traseras grandes modelo 1-300AMB como medio mecánico auxiliar para realizar la bajada de difuntos en inmuebles que carezcan de ascensor.

(acta de infracción NUM000, folios 456 a 464, por reproducida)>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<<5º.- En el momento del accidente la trabajadora disponía de los medios mecánicos para llevar a cabo la manipulación del féretro.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen pericial evacuado a su instancia, del que destaca las páginas correspondientes a los folios 422 y 423.

La nueva redacción propuesta no puede ser acogida porque, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC ), por lo que el hecho de que el magistrado de instancia no acoja las conclusiones del perito no comporta error alguno en los términos expuestos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- En el tercer motivo de revisión fáctica,la recurrente solicita adicionar un párrafo al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, de modo que la redacción del mismo pase a ser la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, el nuevo párrafo):

<<6º.- La trabajadora había realizado formación en prevención de riesgos laborales (curso de 2,5 horas lectivas en fecha 13-01-2016). La empresa aporta vigilancia de la salud de la trabajadora de los años 2015 y 2016. En fecha 13 de marzo de 2017 la empresa ofreció vigilancia de la salud a la empleada, si bien no se llegó a realizar reconocimiento, por estar la trabajadora de baja médica.

La empresa realiza y pone a disposición del personal funerario, cursos sobre el modo correcto de manipulación de las cargas, informándose a los mismos de los riesgos existentes de realizar las manipulaciones de forma incorrecta.>>

La recurrente fundamenta dicha adición en el ya citado folio 308 de los autos, contenido en la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

La adición que propone la recurrente no puede ser acogida porque si bien el párrafo figura en el indicado folio 308 de los autos, contiene una simple valoración y, además, es genérico. Por tanto, no refleja error alguno en la valoración judicial de la prueba, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia para que pueda prosperar la revisión fáctica.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- En el cuarto motivo de revisión fáctica,la recurrente solicita añadir una serie de datos al hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, de modo que la redacción del mismo pase a ser la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, los pasajes añadidos):

<<7º. - Inspección de trabajo levantó acta de infracción a la empresa por infracción de los artículos 4.2 d ) y 39 ET donde se establece el deber de protección del empresario y correlativo derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, artículo 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3 del RD 487/1997 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular en dorso lumbar.

El acta de infracción entiende que la causa principal del accidente fue la manipulación manual de cargas sin ayuda mecánica en espacios estrechos que implican un aumento del esfuerzo físico, imponiendo a la empresa una sanción de 2.046 € por la infracción prevista en el artículo 12-16 b) de la LISOS , sanción tipificada por falta grave, pero que se aprecia en su grado mínimo, cuantía mínima.

La sanción es firme al no haber sido recurrida por la empresa, que procedió al pago voluntario de la misma con reducción del 20% de su importe, pero sin reconocer su responsabilidad, que hubiera dado lugar a una reducción del 40% del importe de la sanción propuesta.>>

La recurrente fundamenta dichas adiciones en el acta de infracción levantada por la ITSS, de la que destaca la página obrante al folio 523 de los autos, y el documento obrante al folio 416.

Las adiciones que propone la recurrente no pueden ser acogidas porque ninguno de los documentos invocados evidencia error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia para que la revisión fáctica pueda prosperar. En este sentido, en cuanto al grado y cuantía de la sanción, si bien es cierto que la ITSS propone imponer la sanción en grado y cuantía mínimos, la adición es superflua porque la sentencia da por reproducida dicha acta en su integridad. En cuanto a los datos referidos al pago de la sanción, el documento invocado (folio 416 de los autos) es únicamente un comprobante bancario de ingreso y el texto que la recurrente propone añadir contiene valoraciones jurídicas que ni se deducen de aquel documento ni pueden figurar en el relato fáctico de la sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En el quinto motivo de revisión fáctica,la recurrente propone añadir dos párrafos al hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, de modo que su redacción pase a ser la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, los párrafos añadidos):

<<11º. - La empresa aporta procedimiento de recogida judicial en el que se señala: "En caso de que la recogida se haga en un domicilio, consultar checklist con los detalles de la misma (ficha 1): piso, altura, ascensor, tipo de acceso (puertas de entrada, etc...) espacio de la escalera... Verificar las personas necesarias para realizar la recogida según peso, dimensiones del difunto y características del edificio, solicitando más personal si es necesario un número mayor de dos personas.

Las personas de recogida deben estar en contacto (hablar, llamar...) con el jefe de turno, informando frecuentemente de su situación y avance de la resolución de las OT.

Se organizará el trabajo de tal manera que la manipulación de los féretros se realice, siempre que sea posible, por medios mecánicos, y cuando la manipulación sea manual se deberá realizar con las personas suficientes para realizar una manipulación de las cargas segura.>>

La recurrente fundamenta dichas adiciones en el documento indicado en el propio hecho probado (folio 371 de los autos), el ya citado documento del folio 308 y el dictamen pericial evacuado a su instancia, del que destaca las páginas obrantes a los folios 421 y 422.

Las adiciones que propone la recurrente no pueden ser acogidas porque ninguno de los documentos invocados evidencia error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia para que la revisión fáctica pueda prosperar. En este sentido, hay que empezar por advertir de que el segundo de los dos párrafos que la recurrente solicita añadir al hecho probado undécimo, contenido en el folio 308, ya figura en el hecho probado cuarto. Por otra parte, en lo que respecta al documento del folio 371, la sentencia, al pie del hecho probado undécimo, indica: "No consta la entrega de este documento a la trabajadora".Por tanto, el contenido de dicho documento carece de relevancia alguna a efectos del presente proceso. Finalmente, en cuanto al dictamen pericial, nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores sobre el carácter no tasado de la valoración judicial de la prueba pericial.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

OCTAVO.- En el sexto motivo de revisión fáctica,la recurrente propone adicionar al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado con el ordinal duodécimo y texto siguiente:

<<12º.- La empresa ÀLTIMA evidencia tener una estructura organizativa que, una vez evaluado el riesgo (moderado según ASPY), permite adoptar las medidas técnicas u organizativas para proteger a sus trabajadores (Medidas preventivas ASPY entre otras) con:

Formación e información en materia PRL.

Entrega de equipos de protección individual adecuados al puesto de trabajo.

Ficha de proceso del puesto de trabajo (Fichas de proceso 6.1 y 6.2) que permiten una actuación sobre la organización del trabajo.

Por lo que se puede afirmar que la trabajadora accidentada era conocedora de la operativa de trabajo, los riesgos identificados en el puesto de trabajo y que se encontraba plenamente capacitada para llevar a cabo las tareas, después de aproximadamente 5-6 años de trabajo laboral.>>

La recurrente fundamenta este nuevo hecho probado en el dictamen pericial evacuado a su instancia, del que destaca las páginas correspondientes a los folios 424 y 425.

El presente motivo no puede ser estimado por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia sobre el carácter no tasado de la valoración judicial de la prueba pericial.

NOVENO.- Desestimados todos los motivos de revisión fáctica, debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe, por aplicación errónea, el artículo 164 LGSS .

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras exponer los requisitos que, según la jurisprudencia, exige la imposición del recargo de prestaciones y advertir de que la presunción de certeza dimanante de las actas de la ITSS es rebatible y se circunscribe solamente a aquellos hechos percibidos de forma directa, sostiene, en síntesis, que, en este caso, a diferencia de lo que establecen la ITSS y la sentencia de instancia, los hechos no permiten afirmar la concurrencia de los indicados requisitos del recargo de prestaciones porque el riesgo derivado de la realización de sobreesfuerzos por manipulación de cargas es inevitable, estaba evaluado y no se calificaba como grave, y la trabajadora había recibido la formación e información adecuadas y no solicitó que participara en el traslado un número mayor de personas. En defensa de todo ello, cita ampliamente el dictamen pericial evacuado a su instancia y los hechos que considera probados. Además, alega que el accidente fue calificado de leve, consistió únicamente en un fuerte dolor en zona lumbar y la duración del proceso de incapacidad temporal inicialmente previsible fue corta, pero la trabajadora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que si padecía alguna patología, debió informar a la recurrente con anterioridad al accidente. Finalmente, niega que exista relación de causalidad entre el accidente y la supuesta infracción cometida.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- A la vista de las alegaciones de la recurrente, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994 :

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019 ), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS ] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

UNDÉCIMO.- A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la ITSS, en criterio acogido por la sentencia de instancia, indica que el accidente de trabajo sufrido por la señora Ruth es consecuencia de la infracción específica, por parte de la recurrente, del artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores,a cuyo tenor:

<<1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.

2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.>>

Todo ello, en relación con el artículo 3 y apartado 1, punto 1, del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.Este último punto, en su párrafo primero, dispone:

<>

Concretamente, la sentencia de instancia, acogiendo, como decimos, el parecer de la ITSS, considera que el recargo de prestaciones debe ser confirmado porque la empresa, hoy recurrente, carecía de medios mecánicos para llevar a cabo la manipulación del cadáver, que únicamente adquirió tras el accidente, de modo que dicha manipulación debía hacerse de forma manual, con el consiguiente riesgo de lesiones por sobreesfuerzos, que se materializó en las lesiones sufridas por la trabajadora. Es decir, afirma la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el accidente.

A la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, dada la desestimación de los motivos de revisión fáctica, la Sala comparte las conclusiones de la sentencia de instancia, tanto respecto del incumplimiento de la recurrente como de la relación de causalidad entre este y el accidente, sin que puedan acogerse las alegaciones formuladas en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los motivos de revisión fáctica y de las afirmaciones contenidas en el dictamen pericial evacuado a su instancia.

Respecto del incumplimiento, consta, de entrada, que el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas estaba contemplado en la evaluación de riesgos, que, además, preveía que se realizara por medios mecánicos siempre que fuera posible y, cuando fuera manual, se contara con las personas suficientes para realizar una manipulación segura (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia), con independencia de que su probabilidad y severidad se califica en únicamente como "media".Sin embargo, la manipulación del cadáver que nos ocupa se llevó a cabo por medios puramente manuales (camilla de parihuelas; hecho probado segundo) y la recurrente no adquirió el medio mecánico, esto es, la silla-camilla, hasta fecha posterior al accidente (18.12.2018; hecho probado quinto). Además, la recurrente no ordenó que participara en la manipulación un mayor número de trabajadores, a pesar de que ello era posible, teniendo en cuenta que, tras el accidente, dos Mossos d'Esquadra se sumaron al traslado del cuerpo hasta la calle (hecho probado tercero). Frente a todo ello, no cabe aducir que la señora Ruth debía haber requerido del auxilio de más trabajadores en virtud de lo previsto en el documento obrante al folio 371, en primer lugar, porque, como hemos indicado anteriormente, la sentencia de instancia indica que no consta que se hiciera entrega de dicho documento a la trabajadora y, en segundo lugar, porque, como razona la sentencia de instancia, ello no excluiría el deber del empresario en materia de prevención de riesgos. Es decir, no era la trabajadora sino la recurrente quien, en su caso, debía evaluar las condiciones del traslado y establecer que el cadáver debía ser transportado por más de dos trabajadores. Por ello mismo, la cuestión no guarda relación alguna con la formación e información que había recibido la señora Ruth.

Respecto de la relación de causalidad, es obvio que si la recurrente hubiera puesto a disposición de los trabajadores los medios adecuados para que el traslado del cadáver se hubiera podido producir minimizando el riesgo derivado de sobreesfuerzos, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se hubiera producido, por lo que el incumplimiento de la recurrente es causa, en sentido jurídico, del accidente.

Por otra parte, respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta discordancia ente el carácter leve del accidente y las consecuencias del mismo en materia de incapacidad permanente, debemos señalar únicamente que la valoración de la declaración de incapacidad permanente reconocida a la señora Ruth no es materia de este proceso, cuyo objeto se circunscribe al recargo de prestaciones.

Finalmente, debemos señalar que no son relevantes, en este motivo del recurso, las alegaciones de la recurrente sobre los límites de la presunción de certeza dimanante de las actas levantadas por la ITSS, pues se trata de alegaciones de naturaleza fáctica y, por ello, no son propias del presente motivo de censura jurídica.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar el recargo de prestaciones impuesto por el INSS, no ha cometido las infracciones que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

DUODÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdidadel depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

DECIMOTERCERO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de la graduada social de la señora Ruth, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ÁLTIMA SERVEIS FUNERARIS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Tarragona el 23 de diciembre de 2022 en los autos 229/2020 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la graduada social de la señora Ruth y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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