Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5538/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4447/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104451
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6556
Núm. Roj: STSJ GAL 6556:2024
Encabezamiento
Sección Primera
SENTENCIA: 04447/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2020
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5538/2023, formalizado por el letrado David Doval García, en nombre y representación de Adriano, contra la sentencia número 206/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2020, seguidos a instancia de Adriano frente a LEMOS ROMERO SL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, CANTERAS FERNANDEZ OYA, S.L., CANTERAS ALONSO NOVAS SL, Adriano, DIRECCION000 CB, EXBLOGRA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Herminio, CANTERAS GRANITO CAMPO Y CAMPO SL, CANTERAS ROSAGRIS SL, Feliciano, RATIO BUSINESS & LEGAL SLP, Feliciano, Alexis, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: : Que desestimando la demanda interpuesta por Don Adriano, debo absolver y absuelvo a las empresas Canteras Alonso Novás, S.L., Herminio, Alexis, Canteras Fernández Oya, S.L., Exblogra, S.L. (cuyo administrador concursal es Ratio Business & Legal, S.L.P.), Canteras Rosagris, S.L., Canteras De Granito Campo Y Campo, S.L., Lemos Romero, S.L., DIRECCION000, C.B., integrada por Feliciano y D. Feliciano y las aseguradoras Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del actor, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a instar la nulidad de la sentencia recurrida por incongruente, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Así pues, la representación legal del actor-recurrente, en este primer motivo de su escrito de recurso, interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia recurrida incumple el deber de congruencia en una concreta dimensión: Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre la fecha de la manifestación de la Silicosis.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio -que es la que se alega en este caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Y esto es justamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que no cabe apreciar la omisión denunciada por la parte recurrente, por cuanto la Sentencia recurrida, aunque sea de una forma genérica, da respuesta a todas las pretensiones planteadas. Por tanto, no concurre la omisión denunciada, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo. SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). De acuerdo con la doctrina expuesta, es claro que no concurre la vulneración aducida por el trabajador recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, haciendo referencia a los antecedentes de la silicosis padecidos por el actor, sin que omita pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dando una respuesta adecuada a la alegación de la parte, cosa distinta es que se muestre conformidad con tal decisión.
Así, y aunque en el recurso se diga que la Sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de Vigo de fecha 20 de julio de 2016, hacía referencia a un Informe del Instituto Nacional de Silicosis de 24 de octubre de 2005, alcanzando la impresión diagnostica de silicosis simple, (Fundamento de Derecho Segundo), también se dice a continuación, en el mismo Fundamento
*En cuanto a la
Modificación que no acogemos, por cuanto a la vista del contenido del hecho probado primero, atendiendo a las empresas que en el mismo se enumeran, dedicadas todas a la actividad de canteras, fácilmente se colige que la actividad del actor lo ha sido en canteras, por lo que el añadido pretendido resulta irrelevante para la decisión del litigio.
*En segundo lugar se pretende la modificación del
Tampoco podemos acoger esta revisión, por cuanto la documental que se cita en apoyo de la misma, no contiene las afirmaciones que el recurrente vierte en este párrafo, pues el hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo de fecha 20 de julio de 2016, que se cita en el escrito de recurso, alude tan solo al Informe del Instituto de Silicosis de fecha 23 de julio de 2015.
Sin que tampoco se puedan tener por reproducidos tanto los hechos probados y fundamentación jurídica contenidos en la Sentencia nº 362/2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de fecha 20/07/2016, recaída en sus autos "Seguridad Social 9/2016"(folios nº 148 al 151, pues de admitirse tal adición estaríamos trasladando a este proceso, lo probado en otro distinto, autónomo e independiente del presente, y en el que se han practicado las pruebas que se tuvieron por conveniente, y que no vienen a coincidir con las practicadas en el presente juicio. Y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RTC 1993, 294) ), no se puede pretender que se tenga por probado en el presente proceso, lo probado en otro, al no ser esa la función valorativa de la Sala, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97. 2 de la LRJS, por todo ello se rechaza la adición interesada por la parte recurrente, y las revisiones pretendidas por la parte recurrente.
1º.-Inaplicación por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia por ella misma invocada para fundamentar su resolución. Concretamente la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 19/07/2016, a la que la sentencia hoy recurrida alude en fundamento jurídico "segundo" (párrafo tercero).
2º.-Inaplicación de las siguientes disposiciones del Código Civil relativas a la aplicación de las normas jurídicas y su eficacia: 2.1.- Artículo 6, apdo. 4 C.C. que prescribe la prohibición del fraude de ley en cuanto a la contratación laboral del trabajador demandante y la cesación de la misma a conveniencia de su última patronal, en vista del deterioro del estado de salud de aquél; no imponiendo el Juzgador de instancia la debida aplicación de la norma que se trató de eludir con aquella contratación que encadenaba diversos períodos de trabajo por medio de múltiples contratos de trabajo y otros contratos de ampliación de aquellos períodos.
3ª.- Infracción del artículo 3, apdo. 1 C.C., que enuncia las normas de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Dando respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente:
1).- En primer término, y en relación con la denuncia formulada en el punto 1º, ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) LRJS no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho", (aparte, lógicamente, de las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional y del TJUE), y la sentencia invocada no puede fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no puede ser tenida en consideración a los efectos de resolver el presente recurso ( STSJ Galicia 12-7-19).
2).- En cuanto
En efecto, lo ahora alegado no consta que lo haya sido ni en la demanda, ni en momento posterior, como ampliación de la demanda, ni tampoco en la celebración del acto de juicio oral, no habiendo sido objeto de debate por la parte actora ni resuelto por la Magistrada de instancia, por lo que su planteamiento en vía de recurso es una cuestión nueva que no puede admitirse, ya que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que, por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes.
Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017,
A mayor abundamiento cabe significar que esta denuncia jurídica no guarda la relación alguna con la cuestión litigiosa objeto de este proceso, en el que lo decisivo es determinar si el actor reúne todos los requisitos para poder acceder a la cantidad reconocida en el convenio como mejora complementaria para el caso de declaración de incapacidad permanente.
3.- Finalmente, en cuanto a la denuncia contenida en el punto tercero, referida a la infracción del artículo 3, apdo. 1 C.C., sobre la interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, por cuanto no se suscita ninguna controversia interpretativa en relación con las normas del convenio que resulta de aplicación, que según el hecho probado Cuarto de la Sentencia recurrida es el convenio colectivo provincial del sector extractivo de piedra natural canteras de la Provincia de Pontevedra, que preveía en los años 2013-2016 una indemnización de 47.000 euros en caso de declaración de incapacidad permanente por enfermedad profesional silicosis.
La controversia que se suscita en el presente caso es la determinación del Hecho Causante de la prestación de Incapacidad Permanente que le fue reconocida al actor, en relación con la fecha del cese en su actividad como barrenista, y todo ello con el objeto de precisar la fecha concreta de aparición de la enfermedad causante de la prestación de I.P., pero en relación con esta cuestión, la denuncia jurídica formulada por el actor-recurrente es la contenida en el punto primero, basada en una Sentencia de este TSJ, y ya hemos dicho que dicha denuncia no sirve para amparar un motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
En cualquier caso, si tenemos que entrar a conocer sobre la aplicación de la mejora voluntaria contenida en el convenio colectivo del sector de extracción de piedra natural de la provincia de Pontevedra, tenemos que aplicar aquí lo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 19 de julio de 2016 [RSU 381/2016], -en la que también se apoya la Magistrada de instancia-, y en la que se declara:
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado ha de comportar la desestimación del recurso del actor, pues aunque la parte recurrente se esfuerza en demostrar lo contrario, lo cierto y verdad es que no existe ninguna confirmación categórica de que el actor padezca silicosis hasta el año 2015, como se demuestra con el Informe del Instituto de Silicosis de fecha 23 de julio de 2015 (hecho probado segundo), pues hasta ese momento negaba la evidencia de silicosis definida y típica, pasando en esa fecha a indicar que presentaba impresión diagnóstica definitiva de silicosis simple, y es entonces cunando a raíz de este informe, se emite dictamen por el EVI en fecha 10 de agosto de 2015, y se dita resolución por el INSS en fecha 18 de noviembre de 2015 por la que se declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, prestación que siempre le había sido denegada al actor en expedientes de Incapacidad anteriores, precisamente porque la enfermedad profesional de silicosis no se había manifestado.
En consecuencia, y siendo la fecha de la última actividad del actor el 19 de julio de 2013 para EXBLOGRA, justamente dos años antes del diagnóstico de la silicosis, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del demandante DON Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de VIGO, de fecha 5 de junio de 2023, en los presentes autos 70/2020, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a las empresas Canteras Alonso Novás, S.L., Herminio, Alexis, Canteras Fernández Oya, S.L., Exblogra, S.L. (cuyo administrador concursal es Ratio Business & Legal, S.L.P.), Canteras Rosagris, S.L., Canteras De Granito Campo Y Campo, S.L., Lemos Romero, S.L., DIRECCION000, C.B., integrada por Feliciano y D. Feliciano; y a las aseguradoras Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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