Sentencia Social 4447/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5538/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 4447/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104451

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6556

Núm. Roj: STSJ GAL 6556:2024

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04447/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2020 0000490

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005538 /2023ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Adriano

ABOGADO/A:DAVID DOVAL GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:LEMOS ROMERO SL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , CANTERAS FERNANDEZ OYA, S.L. , CANTERAS ALONSO NOVAS SL , DIRECCION000 CB , EXBLOGRA SL , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Herminio , CANTERAS GRANITO CAMPO Y CAMPO SL , CANTERAS ROSAGRIS SL , Feliciano , RATIO BUSINESS & LEGAL SLP , Feliciano , Alexis

ABOGADO/A:LETICIA VILLAR BONAMUSA, , RAMON JOSE PENA FRAGA , , , , , JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO , , , , ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA , , ,

PROCURADOR:, , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS , , , , , MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA , , , , MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5538/2023, formalizado por el letrado David Doval García, en nombre y representación de Adriano, contra la sentencia número 206/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2020, seguidos a instancia de Adriano frente a LEMOS ROMERO SL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, CANTERAS FERNANDEZ OYA, S.L., CANTERAS ALONSO NOVAS SL, Adriano, DIRECCION000 CB, EXBLOGRA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Herminio, CANTERAS GRANITO CAMPO Y CAMPO SL, CANTERAS ROSAGRIS SL, Feliciano, RATIO BUSINESS & LEGAL SLP, Feliciano, Alexis, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Adriano presentó demanda contra LEMOS ROMERO SL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, CANTERAS FERNANDEZ OYA, S.L., CANTERAS ALONSO NOVAS SL, Adriano, DIRECCION000 CB, EXBLOGRA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Herminio, CANTERAS GRANITO CAMPO Y CAMPO SL, CANTERAS ROSAGRIS SL, Feliciano, RATIO BUSINESS & LEGAL SLP, Feliciano, Alexis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/2023, de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Don Adriano, con DNI NUM000, prestó servicios para las empresas demandadas durante los siguientes períodos:1.-Para Herminio, desde el 9 de octubre de 1989 hasta el 8 de enero de 1991, y desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 13 de abril de 1993. 2.-Para Canteras de Granito Campo Y Campo, S.L., desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 18 de abril de 1995 y desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 26 de enero de 1996. 3.-Para Canteras Rosagris, S.L., desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 29 de marzo de 1997, desde el 30 de abril de 1998 hasta el 29 de julio de 1998 y desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 26 de febrero de 1999. 4.-Para Alexis, desde el 24 de marzo de 1999 hasta el 7 de enero de 2000.5.-Para Lemos Romero, S.L., desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005 y desde el 9 de enero hasta el 30 de septiembre de 2006.6.-Para Canteras Fernández Oya, S.L., desde el 10 de enero hasta el 24 de agosto de 2000, desde el 11 de abril de 2001 hasta el 30 de octubre de 2003, desde el 17 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2004, desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. 7.-Para Canteras Alonso Novás, S.L., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009.8.-Para DIRECCION000, C.B., desde el 28 de febrero hasta el 27 de agosto de 2011.9.-Para Exblogra, S.L., desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, de 3 de mayo al 20 de diciembre de 2010, del 10 de octubre al 2 de diciembre de 2011, del 10 de enero al 30 de julio de 2012, y en 2013 trabajó el 13 de junio, del 19 al 21 de junio y del 25 de junio al 19 de julio de 2013.-Vida laboral no controvertida. SEGUNDO.-Instado expediente de incapacidad permanente, en 2004 el INSS denegó al actor la prestación interesada siendo su cuadro residual, entre otras patologías no silicosis (informe Instituto Nacional de Silicosis de 2004). En noviembre de 2013 se denegó nuevamente la incapacidad por no evidencia de neumoconiosis conforme Informe de Instituto Nacional de Silicosis de noviembre de 2013. Instado nuevo procedimiento de incapacidad, previo dictamen propuesta de 10 de junio de 2015, en fecha 11 de junio de 2015 se denegó la incapacidad interesada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece. Formulada reclamación previa, atendido el informe emitido por el Instituto Nacional de Silicosis de fecha 23 de julio de 2015, en el que se completaba el informe de 27 de mayo de 2015 que negaba evidencia de silicosis definida y típica, pasando a indicar que presenta impresión diagnóstica definitiva de silicosis simple, por parte del EVI se dictó nuevo dictamen propuesta en fecha 10 de agosto de 2015, por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2015 se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.-Expediente administrativo. TERCERO.-Por parte de la Mutua Gallega, que aseguraba el riesgo de las empresas DIRECCION000, C.B. y Exblogra, S.L., se impugnó la anterior resolución no en cuento al grado de invalidez reconocido, sino al porcentaje de responsabilidad, tal como se resolvió en la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Vigo, en autos 9/2016.Dicha sentencia fue confirmada en Suplicación (Rec. 4586/2016), por sentencia de fecha 11 de abril de 2017.-Resoluciones incorporadas al procedimiento administrativo que se dan por reproducidas. CUARTO.-El convenio colectivo provincial del sector extractivo de piedra natural canteras, preveía en los años 2013-2016 una indemnización de 47.000 euros en caso de declaración de incapacidad permanente por enfermedad profesional silicosis.-Convenio aportado. QUINTO.-La empresa Canteras Alonso Novás, S.L. concertó con la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la póliza nº NUM001, el 6 de octubre de 2006, cubriendo, entre otros riesgos, 23.000 euros por incapacidad total derivada de enfermedad profesional, abonada hasta 1 de octubre de 2012. Las empresa Lemos Romero, S.L. también concertó con Allianz la póliza NUM002.-Pólizas que se dan por reproducidas/aseguramiento no controvertido. SEXTO.- DIRECCION000, C.B. concertó póliza nº NUM003 de seguro colectivo de accidentes con Euromutua Seguros y Reaseguros (en la actualidad MGS) en fecha 15 de febrero de 2008, vigente hasta 15 de febrero de 2014.-Póliza que se da por reproducida. SÉPTIMO.-Generali concertó con Exblogra, S.L. póliza de accidentes. No ha sido aportada. -Reconocimiento aseguradora. OCTAVO.-Fue interpuesta papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de noviembre de 2019.-Acta.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: : Que desestimando la demanda interpuesta por Don Adriano, debo absolver y absuelvo a las empresas Canteras Alonso Novás, S.L., Herminio, Alexis, Canteras Fernández Oya, S.L., Exblogra, S.L. (cuyo administrador concursal es Ratio Business & Legal, S.L.P.), Canteras Rosagris, S.L., Canteras De Granito Campo Y Campo, S.L., Lemos Romero, S.L., DIRECCION000, C.B., integrada por Feliciano y D. Feliciano y las aseguradoras Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Adriano, siendo impugnado por Feliciano, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y MGS Seguros y Reaseguros, S.A.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad [indemnización derivada de mejora voluntaria de convenio], absolviendo a las empresas Canteras Alonso Novás, S.L., Herminio, Alexis, Canteras Fernández Oya, S.L., Exblogra, S.L. (cuyo administrador concursal es Ratio Business & Legal, S.L.P.), Canteras Rosagris, S.L., Canteras De Granito Campo Y Campo, S.L., Lemos Romero, S.L., DIRECCION000, C.B., integrada por Feliciano y D. Feliciano; y a las aseguradoras Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del actor, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a instar la nulidad de la sentencia recurrida por incongruente, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos y con amparo en el art. 193.a) de la LRJS se pretende reponer los autos a su estado inmediato anterior al dictado de la Sentencia recurrida, por motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, denunciando la infracción del apdo. nº 2 del art. 97 de la LJS, en relación con el apdo. nº 2 del art. 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil; ambos puestos en relación con el apdo. nº 1 del art. 24 de la Constitución Española que regula el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se argumenta por la parte recurrente, en resumida síntesis de su alegato, que la Sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en la circunstancia de que entiende que no existe un informe del Instituto Nacional de Silicosis anterior al de 08/06/2015 en el que éste hubiere diagnosticado la enfermedad profesional de "silicosis simple" o "silicosis de grado I" del trabajador. Y a la vista de la exposición que se hacer en el escrito de recurso, se concluye que el Instituto Nacional de Silicosis diagnosticó "silicosis simple" del trabajador ya en el año 2005, momento en el que no sería tributaria dicha enfermedad profesional en tal grado y por sí sola, para ser tributaria de Incapacidad Permanente Total, tal como no se le reconoció por el INSS. Sin embargo, a partir de 2010 en que el trabajador fue diagnosticado de "cardiopatía isquémica"que como enfermedad intercurrente sí sería causa para reconocer la posible I.P. Total del trabajador, los diagnósticos del mismo Instituto Nacional de Silicosis fueron elusivos en el sentido de no detectar "silicosis simple"en el trabajador, tanto en su informe de noviembre-2013 como en su informe de 27/05/2015; siendo este último corregido radicalmente con su nuevo informe de 08/06/2015 (y su paralelo informe "adenda" de 23/07/2015); cuando lo cierto es que este su último informe de corrección en el sentido de "impresión diagnóstica definitiva" de "silicosis simple", tuvo como base las pruebas diagnósticas de TAC torácico de 05/05/2014 y 07/10/2014 del mismo trabajador, es decir, de un año antes a dicho primer diagnóstico erróneo de 27/05/2015 del mismo Instituto Nacional de Silicosis.

Así pues, la representación legal del actor-recurrente, en este primer motivo de su escrito de recurso, interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia recurrida incumple el deber de congruencia en una concreta dimensión: Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre la fecha de la manifestación de la Silicosis.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio -que es la que se alega en este caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y esto es justamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que no cabe apreciar la omisión denunciada por la parte recurrente, por cuanto la Sentencia recurrida, aunque sea de una forma genérica, da respuesta a todas las pretensiones planteadas. Por tanto, no concurre la omisión denunciada, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo. SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). De acuerdo con la doctrina expuesta, es claro que no concurre la vulneración aducida por el trabajador recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, haciendo referencia a los antecedentes de la silicosis padecidos por el actor, sin que omita pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dando una respuesta adecuada a la alegación de la parte, cosa distinta es que se muestre conformidad con tal decisión.

Así, y aunque en el recurso se diga que la Sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de Vigo de fecha 20 de julio de 2016, hacía referencia a un Informe del Instituto Nacional de Silicosis de 24 de octubre de 2005, alcanzando la impresión diagnostica de silicosis simple, (Fundamento de Derecho Segundo), también se dice a continuación, en el mismo Fundamento "...que no existe una categórica confirmación...".Y en el hecho probado cuarto de dicha Sentencia se declara: "En el año 2004 el INSS denegó al trabajador una prestación de Incapacidad Permanente a partir de los siguientes datos: "No silicosis (Informe del Instituto Nacional de Silicosis de 2004)....".A estos antecedentes referidos a la determinación de los orígenes de la silicosis diagnosticada al actor, se alude en el hecho probado segundo, al referirse a los expedientes de Incapacidad tramitados en los años 2004 (el antes referido), otro en el año 2013, denegado porque tampoco se evidencia silicosis y el último en el año 2015, por lo tanto la Sentencia recurrida ni es nula por insuficiencia de hechos probados, ni por incongruente. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

TERCERO.-A continuación, la misma parte recurrente articula un segundo motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, interesando la modificación de los hechos probados primero y segundo, en el sentido siguiente:

*En cuanto a la hecho probado primero,se pretende modificar la redacción inicial del mismo, para que quede de la forma siguiente: "PRIMERO. -Don Adriano, con DNI NUM000, a lo largo de toda su trayectoria profesional ha prestado su actividad laboral en canteras;prestó servicios para las empresas demandadas durante los siguientes períodos:.........."

Modificación que no acogemos, por cuanto a la vista del contenido del hecho probado primero, atendiendo a las empresas que en el mismo se enumeran, dedicadas todas a la actividad de canteras, fácilmente se colige que la actividad del actor lo ha sido en canteras, por lo que el añadido pretendido resulta irrelevante para la decisión del litigio.

*En segundo lugar se pretende la modificación del hecho probado "segundo"de la Sentencia recurrida, mediante la adición de un párrafo segundo (intercalándolo entre su primer y segundo párrafo actuales, con la redacción siguiente: "SEGUNDO.-Instado expediente de incapacidad permanente, en 2004 el INSS denegó al actor la prestación interesada siendo su cuadro residual, entre otras patologías no silicosis (informe Instituto Nacional de Silicosis de 2004).

El informe del Instituto Nacional de Silicosis de 24 de octubre de 2005 en estudio epidemiológico alcanza la impresión diagnóstica de silicosis simple. El estado patológico del trabajador incluyó diagnóstico posterior de cardiopatía isquémica, Clase funcional I, con antecedentes de infarto agudo miocardio y revascularización coronaria mediante implantación de stent en agosto de 2010.........".

Tampoco podemos acoger esta revisión, por cuanto la documental que se cita en apoyo de la misma, no contiene las afirmaciones que el recurrente vierte en este párrafo, pues el hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo de fecha 20 de julio de 2016, que se cita en el escrito de recurso, alude tan solo al Informe del Instituto de Silicosis de fecha 23 de julio de 2015.

Sin que tampoco se puedan tener por reproducidos tanto los hechos probados y fundamentación jurídica contenidos en la Sentencia nº 362/2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de fecha 20/07/2016, recaída en sus autos "Seguridad Social 9/2016"(folios nº 148 al 151, pues de admitirse tal adición estaríamos trasladando a este proceso, lo probado en otro distinto, autónomo e independiente del presente, y en el que se han practicado las pruebas que se tuvieron por conveniente, y que no vienen a coincidir con las practicadas en el presente juicio. Y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RTC 1993, 294) ), no se puede pretender que se tenga por probado en el presente proceso, lo probado en otro, al no ser esa la función valorativa de la Sala, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97. 2 de la LRJS, por todo ello se rechaza la adición interesada por la parte recurrente, y las revisiones pretendidas por la parte recurrente.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, la parte recurrente articula un tercer motivos de recurso, denunciando:

1º.-Inaplicación por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia por ella misma invocada para fundamentar su resolución. Concretamente la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 19/07/2016, a la que la sentencia hoy recurrida alude en fundamento jurídico "segundo" (párrafo tercero).

2º.-Inaplicación de las siguientes disposiciones del Código Civil relativas a la aplicación de las normas jurídicas y su eficacia: 2.1.- Artículo 6, apdo. 4 C.C. que prescribe la prohibición del fraude de ley en cuanto a la contratación laboral del trabajador demandante y la cesación de la misma a conveniencia de su última patronal, en vista del deterioro del estado de salud de aquél; no imponiendo el Juzgador de instancia la debida aplicación de la norma que se trató de eludir con aquella contratación que encadenaba diversos períodos de trabajo por medio de múltiples contratos de trabajo y otros contratos de ampliación de aquellos períodos.

3ª.- Infracción del artículo 3, apdo. 1 C.C., que enuncia las normas de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Dando respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente:

1).- En primer término, y en relación con la denuncia formulada en el punto 1º, ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) LRJS no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho", (aparte, lógicamente, de las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional y del TJUE), y la sentencia invocada no puede fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no puede ser tenida en consideración a los efectos de resolver el presente recurso ( STSJ Galicia 12-7-19).

2).- En cuanto al fraude de Leyque se invoca en el punto segundo, por las razones que se exponen, tampoco la podemos acoger, porque se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este trámite de Suplicación, razón por la que no resulta factible -o admisible-, so pena de generar una efectiva indefensión en la parte contraria, prohibida por el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, lo ahora alegado no consta que lo haya sido ni en la demanda, ni en momento posterior, como ampliación de la demanda, ni tampoco en la celebración del acto de juicio oral, no habiendo sido objeto de debate por la parte actora ni resuelto por la Magistrada de instancia, por lo que su planteamiento en vía de recurso es una cuestión nueva que no puede admitirse, ya que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.

El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que, por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes.

Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, "ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 ( RJ 2009, 1594 ) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 ( RJ 2012, 8731 ) -rco 221/10 -; y 06/02/14 ( RJ 2014, 944 ) -rco 261/11 -)".

A mayor abundamiento cabe significar que esta denuncia jurídica no guarda la relación alguna con la cuestión litigiosa objeto de este proceso, en el que lo decisivo es determinar si el actor reúne todos los requisitos para poder acceder a la cantidad reconocida en el convenio como mejora complementaria para el caso de declaración de incapacidad permanente.

3.- Finalmente, en cuanto a la denuncia contenida en el punto tercero, referida a la infracción del artículo 3, apdo. 1 C.C., sobre la interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, por cuanto no se suscita ninguna controversia interpretativa en relación con las normas del convenio que resulta de aplicación, que según el hecho probado Cuarto de la Sentencia recurrida es el convenio colectivo provincial del sector extractivo de piedra natural canteras de la Provincia de Pontevedra, que preveía en los años 2013-2016 una indemnización de 47.000 euros en caso de declaración de incapacidad permanente por enfermedad profesional silicosis.

La controversia que se suscita en el presente caso es la determinación del Hecho Causante de la prestación de Incapacidad Permanente que le fue reconocida al actor, en relación con la fecha del cese en su actividad como barrenista, y todo ello con el objeto de precisar la fecha concreta de aparición de la enfermedad causante de la prestación de I.P., pero en relación con esta cuestión, la denuncia jurídica formulada por el actor-recurrente es la contenida en el punto primero, basada en una Sentencia de este TSJ, y ya hemos dicho que dicha denuncia no sirve para amparar un motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS.

En cualquier caso, si tenemos que entrar a conocer sobre la aplicación de la mejora voluntaria contenida en el convenio colectivo del sector de extracción de piedra natural de la provincia de Pontevedra, tenemos que aplicar aquí lo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 19 de julio de 2016 [RSU 381/2016], -en la que también se apoya la Magistrada de instancia-, y en la que se declara: ".... esta Sala ha resuelto, en supuesto análogo, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2015 , que "conviene dejar patente que como se ha señalado en anteriores ocasiones en atención a inveterada doctrina jurisprudencial, en el caso de enfermedades profesionales,de evolución lenta y etiología insidiosa, los efectos económicos de la prestación deben producirse en el momento en que la enfermedad profesional sea diagnosticada por el Instituto Nacional de Silicosis - en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30/6/1989 - de tal manera que si el informe acredita que en el momento de su emisión ya se había manifestado la enfermedad, los efectos económicos de la pensión deben retrotraerse al momento de la emisión del informe, acaeciendo, en el caso de autos, que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor con fecha de efectos 21/9/2012, es de enfermedad profesional, por lo que la doctrina general es la de estar a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, al ser la fecha en que quedan fijadas las lesiones, salvo que exista algún dato que acredite que las mismas se hubieran fijado con anterioridad a dicha fecha, pues de conformidad con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 8/10 y 12/12/1991 , que siguen las sentencias de 22/6/1999 y 17/7/2000 , las normas del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, no serán de aplicación cuando se acredite que la incapacidad permanente se configuró como definitiva en un momento anterior, lo que en el presente caso no se da teniendo en cuenta que, como sostiene la doctrina jurisprudencial, la enfermedad profesional presupone un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, siendo de reseñar que el Tribunal Supremo - por todas, las sentencias de 22/4/1993 ; 25/4/1994 ; 23/10/1995 ; 12/6/1997 y 18/3/1998 - puso de relieve que aunque la doctrina anterior a esas resoluciones no había seguido una línea uniforme, pues en unos casos se retrotraen los efectos de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social a la fecha del hecho causante que, cuando deriva de enfermedad profesional, se situaba en el momento en que se manifestó el proceso patológico, las sentencias más recientes han entendido que las consecuencias derivadas de los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a que sirven de complemento, cuando se trate de fijar el momento inicial de la incapacidad permanente que, como regla general, será la fecha de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en tanto que la sentencia del propio Tribunal Supremo - Pleno, de 14/4/2010 estableció, en esencia, que las mejoras voluntarias de seguridad social "se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica, e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la sentencia Tribunal Supremo/IV 1/2/2000 , dictada en Sala General)", de manera que si la mejora voluntaria contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango, de manera que, como quiera que en el caso de autos la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y, lo que es determinante, la de diagnóstico de la silicosis efectuada por el Instituto Nacional de Silicosis - a la sazón, el día 11/7/2012 - son posteriores a la de despido del actor, por causas objetivas, en el último de los trabajos efectuados - en concreto, para la empresa Consycar S.L. - que tuvo lugar en 31/11/2011, teniendo dicha empresa concertada con Mapfre póliza de seguros hasta el día 1/2/2012, asimismo, anterior a la de diagnóstico, sin que se haya demostrado que, con anterioridad a la tan citada fecha de examen médico y diagnóstico de la situación del actor por el Instituto Nacional de Silicosis, se hubiese evidenciado o atisbado y mucho menos objetivado la referida dolencia, por lo que, siendo la fecha del hecho causante posterior a la del cese en el trabajo y de la cobertura por parte de la aseguradora que cubría los riesgos de la última empleadora - y, obviamente, de las anteriores empresas para las que trabajó, el trabajador demandante, a lo largo de su vida laboral - cabe establecer que, por lo expuesto, no habiendo logrado la parte actora-recurrente, desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo", argumentación que asumida y llevada al presente caso permite concluir que el actor no tiene derecho a percibir la mejora voluntaria reclamada, sea cual sea el convenio cuya invocación se pretenda, por cuanto, en la fecha de finalización de la última relación laboral, 2 de septiembre de 2011 (hecho probado cuarto), no existía evidencia de la silicosis padecida, no siendo hasta el 11 de abril de 2012 (hecho probado séptimo), cuando le fue diagnosticada por el Instituto Nacional de Silicosis".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado ha de comportar la desestimación del recurso del actor, pues aunque la parte recurrente se esfuerza en demostrar lo contrario, lo cierto y verdad es que no existe ninguna confirmación categórica de que el actor padezca silicosis hasta el año 2015, como se demuestra con el Informe del Instituto de Silicosis de fecha 23 de julio de 2015 (hecho probado segundo), pues hasta ese momento negaba la evidencia de silicosis definida y típica, pasando en esa fecha a indicar que presentaba impresión diagnóstica definitiva de silicosis simple, y es entonces cunando a raíz de este informe, se emite dictamen por el EVI en fecha 10 de agosto de 2015, y se dita resolución por el INSS en fecha 18 de noviembre de 2015 por la que se declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, prestación que siempre le había sido denegada al actor en expedientes de Incapacidad anteriores, precisamente porque la enfermedad profesional de silicosis no se había manifestado.

En consecuencia, y siendo la fecha de la última actividad del actor el 19 de julio de 2013 para EXBLOGRA, justamente dos años antes del diagnóstico de la silicosis, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del demandante DON Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de VIGO, de fecha 5 de junio de 2023, en los presentes autos 70/2020, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a las empresas Canteras Alonso Novás, S.L., Herminio, Alexis, Canteras Fernández Oya, S.L., Exblogra, S.L. (cuyo administrador concursal es Ratio Business & Legal, S.L.P.), Canteras Rosagris, S.L., Canteras De Granito Campo Y Campo, S.L., Lemos Romero, S.L., DIRECCION000, C.B., integrada por Feliciano y D. Feliciano; y a las aseguradoras Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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