Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 4286/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5738/2023 de 27 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4286/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7539
Núm. Roj: STSJ GAL 7539:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2021
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005738/2023, formalizado por el Letrado don José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de MONTAJES TITO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868/2021, seguidos a instancia de D. Pedro frente a MONTAJES TITO SL, REALE AUTOS COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, CARPINTERÍA METALIZA ALUMAN SL y QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1.- Pedro, nacido el NUM000-1985, venía prestando servicios por cuenta de MONTAJES TITO S.L., con la categoría profesional de MONTADOR, grupo profesional oficial de 2ª, en virtud de un contrato indefinido de carácter discontinuo, de fecha 16-10-2019, para prestar servicios como montador de carpintería metálica. Del informe de vida laboral se desprende que el actor ya había prestado servicios previamente para la empresa referida y que causó baja en la misma el 30-8-2022, dándose por reproducidos los periodos concretos de prestación de servicios(doc.nº1, 14, 15, 17 y 18 de la empresa).- 2.- MONTAJES TITO S.L., se dedica a la actividad de carpintería y fue subcontratada por CARPINTERÍA METALICA ALUMAN, adjudicataria de la obra GOA INVEST SA EP EN FRANCEBERSHKA CC EVRY BOULEVARD DE L'EUROPE 2, ILE DE FRANCE, a desarrollar en Francia, para realizar trabajos de carpintería de aluminio. En la cláusula 9 del contrato, relativa a obligaciones laborales, se prevé que el subcontratista como empresario de todo el personal que utilice en la obra responderá ante las autoridades y Tribunales de todo el personal de la correcta aplicación de la legislación vigente, especialmente en materia de laboral y de Seguridad Social. En la cláusula 10, se recogen las obligaciones en prevención de riesgos laborales y en su punto 4º, que la subcontratista designa a Pedro, que habitualmente permanecerá en la obra durante la jornada laboral como su encargado para para exigir a sus operarios el cumplimiento de la normativa vigente así como el plan de Seguridad y Salud.- 3.- En fecha 10 de junio de 2020, sobre las 9:30 horas, el actor sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios por cuenta de MONTAJES TITO S.L., como subcontratista de CARPINTERÍA METALICA ALUMAN, en la obra sita en el centro comercial EVRYL 2 sito en BOULEVARD DE L'EUROPE 2, Evry, París, Francia. El accidente sobrevino durante la realización de montaje de vidrios de escaparte de tienda desde el interior del local. En uno de los caballetes descansaban dos de los cinco cristales iniciales amarrados al mismo (2 ya habían sido colocados esa mañana y un tercero trasladado a otro caballete). El actor, con la ayuda de un compañero, desplaza el caballete para posicionarlo cerca del robot, (provisto de ventosas que transportan cada uno de los vidrios desde el caballete a su ubicación definitiva). Una de las ruedas del caballete se queda trabada en el tablero que protege el suelo. El actor intenta empujar desde cerca de la rueda para liberarla cuando el caballete con los cristales se le viene encima. Por uno de los lados, los cristales toparon con una de las ventosas del robot, lo que permitió a Pedro retirar parte del cuerpo, pero quedó atrapado al caerse los vidrios y caballete sobre su cadera y pierna derecha. Otros trabajadores de empresas presentes en la obra acuden en su ayuda y consiguen liberarlo. El caballete se había tenido que mover previamente ya que otras empresas estaban descargando material y les estorbaba.- 3.- El actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 10 de junio de 2020 en el Hospital Bicêtre de Castillo(Paris) practicándosele una reducción con osteosíntesis con clavo endomedular largo con dos tornillos canulados cervicales y tornillo de bloqueo distal, al haber sufrido una fractura de diáfisis o parte neom fémur cerrada. El 15 de junio de 2020 se realiza traslado organizado con seguro para repatriación a España, al Hospital San Rafael de A Coruña, donde se le da de alta el 17 de julio de 2020 proporcionándole una silla de ruedas. Al actor se le realizó seguimiento por los servicios médicos de la Mutua Laboral permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde 10-6-2020 hasta 14-4-2021, fecha en la que se expide el Alta por la Mutua(bloque documental nº4 acompañado a la demanda).- 4.- Se da por reproducido informe interno de Accidente de trabajo de ALUMASAN de 11-6-2020, doc.nº9 de su ramo de prueba, ratificado por su autor en el acto de la vista, que concluye:
Trabajos de desplazamiento del vidrio y acristalamiento con el robot.
9.- Se da por reproducido plan específico de seguridad y protección de la obra de Evry2, de MONTAJES TITO SL, doc. nº4 del ramo de prueba de esta empresa. No se contempla trabajos de desplazamiento del vidrio y acristalamiento ni con caballete ni con robot cristalero.- 10.- En fecha 8-11-2018, MONTAJES TITO firmó la Instrucción operativa de seguridad y salud en el trabajo, doc. nº 4 de ALUMAN, relativa a caballete de vidrio, realizada por Director de RRHH Y técnico de PRL de esta empresa. Se prevé que para facilitar su desplazamiento por el interior de los locales o establecimientos, cuando se descarga con alguno de los métodos anteriormente mencionados, se le colocan unas ruedas en los herrajes fabricados por el propio fabricante, limitando en la medida de lo posible los esfuerzos físicos de los operarios. Entre los riesgos específicos se incluye: Caídas al mismo nivel: durante los trabajos de manipulación y desplazamiento del caballete por las instalaciones, o durante su descarga del camión; Caídas a distinto nivel: durante los trabajos de manipulación y desplazamiento del caballete por las instalaciones, o durante su descarga del camión; caída de objetos por desplome: debido a la mala manipulación de los caballetes o vidrios; Atrapamientos: por la caída de los vidrios sobre los operarios o cualquier elemento estructural del caballete, etc. Entre las normas preventivas generales: Nunca podrá realizarse ningún movimiento con el caballete si la carga no se encuentra perfectamente flejada y sujeta, y la zona o vía de circulación deberá estar libre de obstáculos, ordenada y limpia".- 11.- Se aporta declaración CE de conformidad y documentación técnica del caballete TVITEC 24-15-8-3, modelo 24-15-8-3 (doc.nº 5 de ALUMAN) y como doc. nº 10 y 11 de MONTAJES TITO declaración CE de conformidad del robot.- 12.- Se da por reproducida Evaluación de riesgos laborales, del servicio Quirón Prevención, de MONTAJES TITO, septiembre de 2020, doc.nº21 de su ramo de prueba.- 13.- Se da por reproducido informe pericial del Dr. Pedro, Máster en Evaluación y Peritaje Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, de fecha 30 de junio de 2021, doc.nº3 de los acompañados a la demanda. Se da por reproducido informe pericial del Dr. Jon, de 4 de enero de 2023, Especialista universitario en valoración del daño corporal, doc.nº22 del ramo de prueba de MONTAJES TITO.- 13.- No consta acreditado que MONTAJES TITO o ALUMAN, hubiesen informado o dado instrucciones al trabajador accidentado sobre las normas de trabajo/seguridad en la utilización del robot o caballete.- 14.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se acordó la citación de MONTAJES TITO SL en fecha 21-1-2021 sin que conste que se hubiesen practicado actuaciones con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el actor ni que se hubiese levantado acta de infracción.(doc.nº7 de ALUMAN).- 15.- CARPINTERÍA METALICA ALUMAN tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA.- 16.- MONTAJES TITO SL tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con REALE con fecha de vigencia desde el 30/04/2020 (doc.nº7 de la demanda).- 17.- La parte actora remitió por correo electrónico de 09/09/2021 a REALE reclamación de daños derivados del accidente de trabajo.- 18.- La parte actora presentó solicitud de diligencias preparatorias frente a MONTAJES TITO S.L., con entrada en el Juzgado de lo Social nº. 2 de A Coruña en fecha 21/01/2021. Mediante auto de 12 de noviembre de 2021 se tuvo por practicado el acto preparatorio. (doc.nº9 acompañado a la demanda).- 19.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia frente a MONTAJES TITO (Papeleta de 23-10-202l)."
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la parte actora frente a MONTAJES TITO que se condena a abonar al actor la cantidad de 34.993,74 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la papeleta de conciliación. SE DESESTIMA LA DEMANDA FRENTE A REALE SEGUROS GENERALES S.A., CARPINTERÍA METALICA ALUMAN y QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA, que se absuelven de las pretensiones frente a ella deducidas. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Concluye que «en el accidente laboral que sufrió el trabajador demandante concurrió responsabilidad en materia preventiva sin que haya existido culpa temeraria del trabajador». A tal efecto argumenta, sobre todo con sustento en el informe de investigación de Quirón Prevención que «Los equipos de trabajo agentes materiales causantes del accidente, caballete y robot, no se encuentran identificados ni evaluados en la evaluación de riesgos laborales de la referida mercantil.
Tampoco consta la entrega al actor, aunque fuese recurso preventivo, de la Instrucción operativa de seguridad y salud en el trabajo, doc. nº 4 de ALUMAN, relativa a caballete de vidrio, realizada por Director de RRHH Y técnico de PRL de esta empresa.
La empresa no acredita haber informado o dado instrucciones concretas al trabajador accidentado sobre las normas de trabajo/seguridad en la utilización del caballete.»
Esto es, y en definitiva, que Montajes Tito SL no acreditó de forma suficiente, y en forma exigida por el art. 96 LRJS no haber cumplido con su deuda de seguridad.
Fija la indemnización con apoyo a los informes periciales presentados por el actor (Dr. Pedro) y por la demandada Montajes Tito SL (Dr. Jon) en 34.993,74 euros.
Finalmente establece la absolución de la aseguradora codemandada por que el accidente no ocurrió territorio nacional, y la cláusula que determina el ámbito territorial de la cobertura a tal efecto es de naturaleza delimitadora y no limitativa.
En definitiva, estima parcialmente la demanda y condena a Montajes Tito a abonar al actor la cantidad de 34.993,74 euros, incrementados en el interés legal desde la fecha de la papeleta de conciliación
a) En los siete primeros, al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita sendas modificaciones fácticas
b) En los motivos octavo y noveno, al amparo del art. 193 c) de LRJS discute la responsabilidad de la empresa con el argumento de la existencia de culpa exclusiva del trabajador, o que al menos se aprecia la compensación de culpas, así como la absolución de la aseguradora codemandada, ya que sostiene que la cláusula de la póliza que describe el ámbito territorial de la cobertura no es delimitadora del riesgo sino limitativa
Termina solicitando la íntegra estimación del recurso.
a) La representación del trabajador impugna el recurso oponiéndose, en esencia, a las revisiones fácticas solicitadas por no evidenciarse un yerro valorativo de la Juzgadora de instancia, además de solicitar que se incluyan circunstancias que son irrelevantes para alterar el fallo de la sentencia. En cuanto al fondo se opone al motivo octavo puesto que entiende que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho al estimar la responsabilidad empresarial. Solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con condena en costas a la recurrente.
b) La representación de Aluman Sistemas SLU presenta escrito en el que manifiesta que no impugna el recurso de suplicación de referencia.
c) La aseguradora QBE SA/NV Sucursal en España, presenta escrito en el que manifiesta que no conviene al derecho de dicha parte formalizar impugnación del recurso formulado por la condenada.
d) Reale Seguros Generales SA impugna el recurso presentado en lo que se refiere al motivo noveno. Argumenta que la cláusula que determina el ámbito territorial de la cobertura es delimitadora por lo que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho. Solicita que se confirme la sentencia de instancia con expresa condena en costas,
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas.
Apoya la redacción en el referido Plan obrante los folios 589 a 610 de los autos.
La modificación no se admite puesto que como indica la representación del demandante tal circunstancia ya ha sido valorada por la Juzgadora puesto que específicamente la fundamentación jurídica hace referencia a esa condición de recurso preventivo del trabajador demandante por lo que la inclusión de este dato en sede fáctica es irrelevante.
«3.- En fecha 10 de junio de 2020, sobre las 9:30 horas, el actor sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios por cuenta de MONTAJES TITO S.L., como subcontratista de CARPINTERÍA METALICA ALUMAN, en la obra sita en el centro comercial EVRYL 2 sito en BOULEVARD DE L'EUROPE 2, Evry, París, Francia.
El accidente sobrevino durante la realización de montaje de vidrios de escaparte de tienda desde el interior del local. En uno de los caballetes descansaban dos de los cinco cristales iniciales amarrados al mismo (2 ya habían sido colocados esa mañana y un tercero trasladado a otro caballete). El actor, con la ayuda de un compañero, desplaza el caballete para posicionarlo cerca del robot, (provisto de ventosas que transportan cada uno de los vidrios desde el caballete a su ubicación definitiva). Una de las ruedas del caballete se queda trabada en el tablero que protege el suelo. El actor intenta empujar desde cerca de la rueda para liberarla cuando el caballete con los cristales se le viene encima. Por uno de los lados, los cristales toparon con una de las ventosas del robot, lo que permitió a Pedro retirar parte del cuerpo, pero quedó atrapado al caerse los vidrios y caballete sobre su cadera y pierna derecha. Otros trabajadores de empresas presentes en la obra acuden en su ayuda y consiguen liberarlo. El caballete se había tenido que mover previamente ya que otras empresas estaban descargando material y les estorbaba.
Apoya la redacción en el informe interno de accidente de trabajo de Aluman obrante a los folios 625 a 627 del Tomo II.
La revisión no se admite puesto que como establece reiterada jurisprudencia de revisión casacional, totalmente aplicable a la revisión suplicacional, la revisión fáctica no puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018, 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, y 11 de noviembre de 2020). La Jueza a quo ha valorado el informe de Aluman (se refiere a él en el hecho probado cuarto) pero también ha valorado el informe de Quirón Prevención (al que se refiere en el hecho probado quinto), y es evidente a la vista de lo resuelto, que ha dado preferencia a lo informado por este último en el que expresamente se indica que se desconoce exactamente la causa que provocó el vuelco del caballete. La introducción fáctica que pretende la recurrente supone dejar si efecto la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, sin que acredita un yerro manifiesto en tal valoración de la prueba, sin que sea factible sustituir la valoración de la juzgadora de instancia, en relación con lo ocurrido, y en su lugar primar la valoración probatoria que realiza la recurrente.
«3.bis.- El actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 10 de junio de 2020 en el Hospital Bicêtre de Castillo(Paris) practicándosele una reducción con osteosíntesis con clavo endomedular largo con dos tornillos canulados cervicales y tornillo de bloqueo distal, al haber sufrido una fractura de diáfisis o parte neom fémur cerrada. El 15 de junio de 2020 se realiza traslado organizado con seguro para repatriación a España, al Hospital San Rafael de A Coruña, donde se le da de alta el 17 de julio de 2020 proporcionándole una silla de ruedas. Al actor se le realizó seguimiento por los servicios médicos de la Mutua Laboral permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde 10-6-2020 hasta 14-4-2021, fecha en la que se expide el Alta por la Mutua (bloque documental nº 4 acompañado a la demanda).
Apoya la redacción el llamamiento que la empresa realiza al trabajador en fecha 23 de abril de 2021 obrante en el folio 402 del tomo II así como resolución de baja de la TGSS e informe de vida laboral del actor obrantes a los folios 403, y 303 a 306 del tomo II de los autos.
De nuevo no se admite la revisión solicitada por ser totalmente irrelevante puesto que no se discute ni la relación laboral, ni la duración de la misma, ni se cuestiona la cantidad indemnizatoria reconocida en instancia por lo que no es trascendente, a efectos de resolver el recurso de suplicación presentado, que el trabajador hubiera vuelto a prestar servicios o no para la empresa recurrente.
«7.- Se dan por reproducidos certificados de impartición de cursos de formación al actor en 2010, 2012, 2016, y certificado de formación, de 24-5-2019, INSTALACIONES, REPARACIONES, MONTAJES, ESTRUCTURAS METALICAS, CERRAJERIA Y CARPINTERIA METALICA. (doc.nº3 de ramo de prueba de MONTAJES TITO).
Apoya la redacción, en cuanto al primero de los cursos, en el folio 626, tomo II de autos y en cuanto a los otros dos se remite a los folios 317 a 320 del tomo II.
No existe inconveniente en aceptar la revisión relativa a la inclusión del curso de prevención de riesgos profesionales de junio de 2019 ya que la certeza de tal afirmación se desprende del documento al que se nos remite. En cuanto a los otros dos cursos no se accede a la inclusión puesto que se trata de una formación recibida casi dos años después del accidente litigioso, ya que tal como indica el hecho probado tercero dicho siniestro tuvo lugar el día 10 de junio de 2022.
«8.- Se da por reproducido plan particular de seguridad y protección de la obra de Evry2, de Carpintería ALUMAN, doc.nº2 de su ramo de prueba. Consta adhesión de MONTAJES TITO (doc.nº8 bis de su ramo de prueba). En el punto 4.3, se incluyen entre los trabajos que presentan riesgos:
Trabajos de desplazamiento del vidrio y acristalamiento con el robot.
».
Apoya la redacción en el plan particular de seguridad y protección de la obra Evry2 de Carpintería Aluman obrante al folio 571 a 587 del Tomo II y la adhesión al mismo por Montajes Tito, folio 588.
De nuevo no se va admitir la modificación, puesto que, salvo error de lectura por nuestra parte, el texto que se pretende añadir coincide con lo recogido en la primera fila de tabla plasmada en el hecho probado 8 que recoge la sentencia de instancia. En esta primera fila se recoge los trabajos de desplazamiento del vidrio y acristalamiento con el robot, con los respectivos riesgos imprevisibles y las medidas de prevención. Por lo tanto, tales datos ya constan recogidos y su reproducción exacta por segunda vez es innecesaria.
En relación con esta pretensión es necesario distinguir entre los hechos probados y hechos no probados. Los primeros recogen la certeza judicial en base a la cual se considera acreditado que no ha sucedido un determinado extremo, mientras que en los segundos se afirma que no se ha acreditado un extremo. Los primeros (los hechos negativos), y en determinados casos cuya inclusión puede ser relevante para la resolución de la litis, sí pueden acceso al relato fáctico, mientras que los segundos no ya que no tiene ninguna incidencia en la construcción de los hechos enjuiciados.
Dicho esto, admitimos ambas revisiones. En cuanto a la primera porque realmente la frase cuestionada no es un hecho negativo, sino una conclusión judicial en relación al contenido de un medio de prueba, por lo que tal frase tiene su correcto en cuadre en la fundamentación jurídica, pero no en el relato fáctico. Y en cuanto a la segunda porque, como hemos explicado, no debe recogerse en hechos probados lo que no se considera como efectivamente probado.
La recurrente alega, en esencia, que el accidente se ha producido por culpa exclusiva del trabajador puesto que se produce por su conducta imprudente, quien además era el recurso preventivo de la empresa, y por lo tanto responsable de conocer y vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas tal como le impone el art. 22 bis del RD 39/1997. Argumenta que el accidente se produce producto de una iniciativa exclusiva del trabajador que procede a realizar de forma solitaria una maniobra de desencaje de la rueda atascada cuando no era eso lo idóneo, estando presentes otros trabajadores que podían ayudarle o elementos para el desplazamiento y movimiento de los cristales como puede ser un robot grúa. Señala que la empresa ha cumplido con todas las medidas de seguridad exigible; que el actor recibió formación preventiva, que la empresa disponía de EPIS y elementos de trabajo siendo decisión exclusiva del trabajador el no usarlos. Subsidiariamente solicita que se aprecie una compensación de culpas
La representación del trabajador se opone negando tal negligencia e incidiendo sobre todo en el informe de Quirón Prevención que indica recoge la posibilidad de desplazamiento del caballete si la distancia que resta es pequeña. Señala que al actor no le constaba ser recurso preventivo y por lo tanto no recibió la oportuna información sobre tareas concretas, ni formación al respecto. En definitiva, rechaza la existencia de conducta negligente en el trabajador para exonerar a la empresa, ni tampoco para que opere una compensación de culpas.
La sentencia del TS 1039/2018, de 11 de diciembre (rcud 1653/2016) con cita de precedentes ( SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018), 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) resume la doctrina de la Sala IV de la siguiente forma
«a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.»
En definitiva la doctrina citada rechaza que la responsabilidad civil empresarial en estos casos sea de naturaleza objetiva sino que es subjetiva, debiendo existir un incumplimiento empresarial causante del daño.
Así lo hemos también resaltado en numerosas sentencias de esta Sala de Suplicación (entre 26 de abril de 2021, rec 186/2021) en las que hemos sintetizado nuestra doctrina de la siguiente forma: «(...) la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.»
La doctrina del TS que acabamos de reproducir en el punto anterior se refiere a accidentes producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social. Si embargo la modulación que ya desde antiguo ha venido realizando la Sala IV en relación a la carga de la prueba en sentido formal, partiendo de la premisa de «la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]»( STS 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008) tiene finalmente «su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira» (En este sentido STS de 15 de octubre de 2014, rec, 3164/2013 y de 24 de enero de 2012 rcud 813/2012)
Y en atención al referido precepto de la ley adjetiva, se alteran las normas generales de la carga de la prueba en sentido formal y se hace recaer en la empresa la carga procesal de acreditar que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, sin que pueda apreciarse la culpa no temeraria del trabajador como elemento exonerador de la referida responsabilidad.
Solo la culpa temeraria del trabajador produce la ruptura del nexo causal entre infracción empresarial y resultado lesivo que exoneraría la responsabilidad empresarial. La imprudencia o culpa temeraria es la que se corresponde con las conductas en que las que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Así lo expresamos, entre otras, en sentencia del TSJ de Galicia de 26 de abril de 2021 (rec. 186/2021) en la que después recapitulamos sobre la doctrina del TS en los siguiente términos: «para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante»
Esta doctrina del TS se ha perpetuado en el tiempo en sentencias posteriores como la 476/2023, de 4 de julio (rcud 3749/2020), que se remite a varios pronunciamientos previos (sentencia TS 22 de enero de 2008, rcud 4756/2006 y 13 de marzo de 2008 rcud 4592/2006) para resumir que «Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente.»
a) El accidente se produce en la forma que se relata en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, sin que pueda tenerse en consideración -en atención a esa culpa temeraria- el argumento de la recurrente de que acercar el caballete con los cristales al robot y no hacer el contrario o utilizar otros elementos alternativos impliquen una maniobra temeraria por parte del trabajador.
A este respecto existe fundamentalmente dos informes enfrentados que es el informe interno de accidente de trabajo de Aluman -al que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia- y el informe de Quirón Prevención -al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia de instancia-. La recurrente pretende que se dé mayor valor al primero sobre el segundo, cuando la sentencia de instancia ha hecho justo lo contrario puesto que ha fijado su convicción -tal como se reconoce expresamente en el fundamento de derecho cuarto- en el informe de Quirón Prevención que no permite concluir como temeraria la conducta del trabajador, así como el incumplimiento de medidas preventivas por parte de la empresa que pudieran haber evitado el accidente.
Ha de recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia En este son dos informes privados donde no opera la ninguna regla tasada o legal de valoración debiendo estarse a la valoración conforme a las normas de la sana crítica. Tal valoración judicial de instancia no puede dejarse sin efecto salvo que sea arbitraria o irracional, sin que pueda considerarse como tal por el hecho de que la Juzgadora haya obtenido unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por la recurrente que discrepa del ejercicio de tal función jurisdiccional ex art. 97 LRJS.
b) En base a dicho informe la sentencia recurrida concluye que Montajes Tito SL no ha cumplido con su deuda de seguridad porque: «Los equipos de trabajo agentes materiales causantes del accidente, caballete y robot, no se encuentran identificados ni evaluados en la evaluación de riesgos laborales de la referida mercantil.
Tampo co consta la entrega al actor, aunque fuese recurso preventivo, de la Instrucción operativa de seguridad y salud en el trabajo, doc. nº 4 de ALUMAN, relativa a caballete de vidrio, realizada por Director de RRHH Y técnico de PRL de esta empresa.
La empresa no acredita haber informado o dado instrucciones concretas al trabajador accidentado sobre las normas de trabajo/seguridad en la utilización del caballete.»
Conclusiones de las que discrepa la recurrente.
c) Es cierto que en el plan de seguridad de Carpintería Aluman -al que se adhirió Montajes Tito SL- sí aparece una referencia a los trabajos de desplazamiento del vidrio y acristalamiento del robot, pero dentro de las medidas de prevención no se indica en ningún momento que los caballetes no puedan desplazarse, y se recoge su manipulación por dos personas que es lo que se relata en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia al referir que «el actor, con la ayuda de un compañero, desplaza el robot»
d) La empresa no acredita haber entregado al actor la Instrucción operativa de seguridad y salud en el trabajo, doc nº 4 de Aluman relativa al caballete de vidrio realizada por el Director de RRHH y técnico de PRL de dicha empresa.
Es cierto que dentro de los motivos de revisión fáctica hemos eliminado el hecho probado decimotercero; pero tal eliminación es inocua para la demandante y sigue suponiendo lo mismo en relación con la carga procesal de la recurrente ya que es ella ( art. 96 LRJS) como deudora de seguridad la que tenía que haber facilitado dicha instrucción al trabajador, sobre todo a la vista de la trascendencia de su contenido y las normas correctas de manipulación del caballete de vidrio.
Argumentación totalmente trasladable a la falta de prueba por parte de la empresa en relación a la falta de formación o información al recurrente en relación a la utilización de este equipo.
e) La recurrente insiste en la condición de recurso preventivo del trabajador accidentado, circunstancia que la recurrida niega. En este punto debemos de partir que efectivamente el trabajador era recurso preventivo puesto que a pesar de las alegaciones del trabajador no tenemos ningún elemento (dentro del relato de la sentencia de instancia) para dejar sin efecto la conclusión judicial de que sí lo era.
En cumplimiento de los deberes de prevención el empresario, entre otras varias opciones, puede designar uno o varios trabajadores para ocuparse de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requieran ( art. 30 de la LPRL) debiendo tener tales trabajadores la capacidad y formación correspondiente para asumir tales funciones ( art. 30 LPRL y art. 13 Reglamento de servicio de prevención).
Asimismo tanto el art. 32.bis de la LPRL, como el art. 22 bis del RSP (RD 39/1997 establecen los supuestos en los que es preceptiva la presencia del recurso preventivo estableciéndose una serie de particularidades para el sector de la construcción en la Disposición Adicional decimocuarta de la LPRL, la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 54/2003 y Disposición Adicional décima del RSP. El referido 22 bis recoge en su punto 4 que «La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos. Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos», añadiendo el punto 5 que «Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia: a) Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas. b) Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.»
En todo caso el nombramiento y la presencia del recurso preventivo es una medida complementaria a las otras que se pueden adoptar y el nombramiento o presencia del recurso preventivo en el centro de trabajo no exime, por sí solo, de responsabilidad al empresario, idea que se contempla en el punto 8 y en el punto 10 del art. 22 bis precitado señalando este último que «La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al empresario del cumplimiento de las restantes obligaciones que integran su deber de protección de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales»
Es indiscutible que del tenor de este precepto se desprende la labor de vigilancia del recurso preventivo de la que habla la recurrente. Pero para poder ejercitar tal labor de forma diligente el recurso preventivo necesariamente tiene que haber recibido la formación y la información suficiente, entre la que se encuentra una relación de riesgos laborales completos que identificará los trabajos o tareas integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los procesos peligrosos o con riesgos especiales. En otras palabras, difícilmente se le puede achacar una culpa in vigilando al recurso preventivo (tanto para sí mismo como en relación a un compañero) cuando el riesgo no está advertido expresamente en el plan de seguridad.
Por todo lo dicho entendemos que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho al imputar a la empresa responsabilidad civil en el accidente litigioso, sin que quepa hablar de imprudencia temeraria ni culpa compensable en la conducta del trabajador accidentado.
En esencia discute que se califique la cláusula relativa al ámbito territorial de cobertura como delimitadora cuando la propia póliza la describe como limitativa del derecho y no consta expresamente firmada por el tomador de la póliza. A tal efecto invoca, de manera destacada, el art. 3 de la LCS, precepto que dispone que «[...] Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito [...]».
Reale se opone señalando que se trata de una cláusula delimitadora por lo que no se aplica el art. 3 de la LCS.
En la descripción de la actividad objeto de seguro se consigna: «Territorio Nacional.»
En el punto 2, relativo a EXCLUSIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, recoge en su punto 10 «Los daños que se produzcan fuera del ámbito territorial declarado en el apartado "Ámbito territorial»
El punto 1.4 del condicionado general, relativo al ÁMBITO TERRITORIAL DE COBERTURA recoge: «Con carácter de cláusula limitativa, expresamente aceptada por el Tomador y/o Asegurado y a los efectos de la cobertura de la póliza, la garantía de este seguro se extiende y limita, únicamente para la RC Explotación/Actividad, y en el caso de que fuere contratada la RC
Post Trabajos, a las responsabilidades derivadas de daños sobrevenidos en territorio español, Portugal, Francia y Andorra, y reclamadas ante los tribunales de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea y reconocidas por los tribunales españoles con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el territorio español.
La extensión de cobertura a daños sobrevenidos en Portugal, Francia y Andorra será efectiva siempre que el Volumen de Facturación consecuencia de trabajos/servicios desarrollados en dichos Estados no superen el 15% del total declarado por el Tomador de Seguro.
Para el RESTO DE COBERTURAS la garantía se extiende y limita a las responsabilidades derivadas de daños sobrevenidos en territorio nacional reclamados y reconocidos por los tribunales españoles con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el territorio español».
a) Cláusulas delimitadoras del riesgo.
Los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro. La sentencia de la Sala Civil del TS de 5 de junio de 1997 explicó que "[l]a concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". También deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( sentencia de la Sala Social del TS de 18 de mayo de 2009, recurso 40/2004).
b) Cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.
Por el contrario, los derechos del asegurado son limitados solo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto, excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo.»
A continuación, hace referencia a pronunciamientos de la Sala IV en los que se considera como cláusula delimitadora de riesgos la referida a la cobertura temporal del riesgo, remitiéndose a continuación a pronunciamientos de la Sala I de ese mismo Tribunal. Vamos a acudir por lo tanto a esos pronunciamientos de la Sala I del TS, y en concreto a la sentencia 563/2021, de 26 de julio (rc 4890/2018) que en idéntica doctrina que la que acabamos de señalar de la Sala IV, establece la diferencia entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo para señalar ejemplificando que «La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.»
El riesgo que se reclama estaría dentro de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo siempre que se produzcan dentro del territorio nacional. Estamos, como reconoce la sentencia de instancia, dentro de este ámbito espacial que delimita el riesgo objeto de cobertura. No estamos ante una cláusula limitativa sin que el hecho de que se reconozca como tal en la póliza pueda mutar su naturaleza.
Por lo tanto, en este punto también debe desestimarse la pretensión de la recurrente y entender que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
Asimismo se decreta, una vez que sea firme la presente resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) ; en cuanto a la consignación que ha efectuado para recurrir se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Montajes Tito SL, contra la sentencia 144/2023, de 1 de junio del Juzgado de lo Social nº Uno de A Coruña, dictada en autos 868/2021, seguidos a instancia de D. Pedro contra Carpintería Metálica Aluman SL, QBE EUROPE SA NV Sucursal en España, Reale Seguros Generales y la empresa recurrente, sobre indemnización por responsabilidad civil, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios de cada uno de los dos Letrados impugnantes del recurso en la forma que se indica en el fundamento de derecho quinto.
Asimismo se decreta, una vez que sea firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir; en cuanto a la consignación que ha efectuado para recurrir se le dará el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
