Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 717/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 698/2024 de 27 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 717/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100912
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1954
Núm. Roj: STSJ AR 1954:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 698 de 2024 (Autos núm. 332/2023), interpuesto por la parte demandante D. Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 16 de mayo de 2024, siendo demandados MUTUA MAZ, HELICOIDAL TRANSPORTADORES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé en reclamación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA MAZ y la empresa HELICOIDAL TRANSPORTADORES S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra."
"PRIMERO. El demandante, D. Bartolomé, nacido el NUM000-77 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios como soldador y oxicortador por cuenta y dependencia de la empresa HELICOIDAL TRANSPORTADORES S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA MAZ y se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
SEGUNDO. El actor presta servicios con categoría profesional de oficial 2ª y realiza tareas consistentes en soldadura (el 60% de la jornada), prensa (el 20% de la jornada) y pintura (20% de la jornada).
TERCERO. El 2-7-20 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, tras sufrir un traumatismo en el muslo de la pierna derecha, siéndole diagnosticada una "rotura espontánea de tendones extensores, muslo no especificado".
CUARTO. El 14-2-21 recibió el alta médica, causando el 21-3-22 nueva baja considerada recaída del proceso anterior. Agotada la duración máxima de 365 días, se extinguió la situación de incapacidad temporal y se inició expediente de incapacidad permanente.
QUINTO. MUTUA MAZ formuló al INSS propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (Baremo 99).
SEXTO. El 28-3-23 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral recogiendo como diagnóstico principal el de "trastorno interno de rodilla" y concluyendo "Proceso crónico. Limitación funcional rodilla dcha. Limitación para actividades que sobrecarguen de forma intensa y/o mantenida rodilla dcha".
SÉPTIMO. El 31-3-23 el EVI emitió dictamen-propuesta proponiendo la calificación del interesado como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en el baremo 99 (Rodilla: flexión residual superior a 90 grados, 610 euros).
OCTAVO. El 5-4-23 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por un importe a tanto alzado de 610 euros (baremo 99).
NOVENO. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 15-5-23.
DÉCIMO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual derivado del accidente de trabajo: rotura de unidad miotendinosa distal del vasto externo y de fibras centrales del vasto interno de pierna derecha (intervenida mediante reinserción del tendón del cuádriceps derecho y evacuación de hematoma con posterior retirada de suturas por intolerancia), con secuela de limitación de movilidad a la flexión por dolor. Asimismo, presenta un trastorno adaptativo ansioso-depresivo por el que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 3-5-23.
UNDÉCIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.142,35 euros, el porcentaje es del 55% y la fecha de efectos económicos es el día siguiente al del cese en su actividad laboral.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 98,26 euros diarios".
Fundamentos
Emitido dictamen por el EVI, el INSS dictó resolución con fecha 5-4-2023 reconociendo al demandante prestación de lesiones permanentes no invalidantes por un importe a tanto alzado de 610 euros (baremo 99).
Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Interpuesto recurso por el demandante, fue impugnado por la mutua MAZ y por el INSS
-El informe pericial del Dr. Carlos Jesús, que consta en el ramo de prueba de la parte actora
- Estudio de biomecánica funcional de IBC de fecha 1-7-2023 el actor presenta las siguientes limitaciones funcionales y secuelas del accidente de trabajo (documento nº15 del ramo de prueba de la parte actora).
- Informe de fecha 26-4-2023 del servicio de Psiquiatría del Servicio Aragonés de Salud (documento nº10 ramo de prueba parte actora).
- Informe de fecha 28-4-2023 del Servicio de Psiquiatría del Servicio Aragonés de Salud (documento nº10 ramo de prueba parte actora).
-Curso Clínico Mutua MAZ de fechas 19-10-2022, 19- 8-2022 (documento nº17 del ramo de prueba de la parte actora).
Proponiendo la adición del siguiente texto en el relato fáctico de la sentencia:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
La sentencia argumenta de forma detallada el resultado factico que deriva de los diferentes informes y pruebas aportadas al proceso, valorando la totalidad de las pruebas practicadas con inmediación de la que carece la Sala, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica pretendiendo el recurso una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada sustituyendo la efectuad por la Juzgadora de instancia por la interesada de parte, obviando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia que permita de nuevo la valoración de la prueba practicada por lo que el motivo se desestima.
No presenta problemas sensitivos ni motores para la deambulación ni bipedestación mantenidas, en una actividad laboral como es la de soldador que se realiza con ambas EESS, que permanecen sanas e íntegras, y en la que, a diferencia de lo que se alega de contrario, no exigen la necesidad de subir y bajar escaleras, deambular por terrenos irregulares o posición continuada de cuclillas, que a la vista de las pruebas practicadas, tampoco presenta limitación para llevar a cabo.
Desde el punto de vista psiquiátrico no presenta patología psiquiátrica mayor o de tipo depresivo o ansioso importante, con antecedentes relevantes de problemas psíquicos en su pasado que recomiendan la realización de una actividad laboral normalizada.
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, dice -que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma", habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, - de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que. normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981).
Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987).
- Como dice la STS de 4-12-2012, rcud. 258/12: "la remisión del n. 3 del art. 137 (hoy art. 194) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual".
Por la Sala se estima que por parte del Juzgador de instancia se ha valorado de forma razonable la repercusión que las limitaciones orgánicas y funcionales que ocasionan sus lesiones producen en su capacidad laboral, teniendo en cuenta que éstas han sido valoradas atendiendo a la valoración conjunta de la prueba practicada que ha efectuado con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a las sana crítica, concluyendo que la secuela de limitación de movilidad de la rodilla derecha que presenta el actor a consecuencia del accidente, en la exploración de la rodilla derecha no se evidenciaron atrofias musculares, ni derrame articular. La flexión era de 100º, y la extensión completa", "En las pruebas de marcha realizadas (todas ellas sin muleta) se ha objetivado una marcha normal", no habiéndose objetivado en ninguna de las exploraciones realizadas limitaciones ni alteraciones radiológicas que justifiquen la necesidad de utilizar muleta para caminar. Muestra una flexo-extensión activa de la rodilla derecha "discretamente limitada". Se traduce en una lógica mayor torpeza o penosidad a la hora de realizar ciertos movimientos con la extremidad afectada, pero no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, ni le ocasionan tampoco una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo. Por el contrario, se trata de una limitación recogida expresamente en el baremo aplicable (Baremo 99), que lo convierte en tributario de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por el INSS. Y respecto de la patología psíquica concluye que presenta un trastorno reactivo que no se traduce en una limitación relevante de sus facultades cognitivas, mentales o intelectuales, ni de su capacidad de comunicación y relación con terceras personas, hasta el punto de impedirle de forma permanente el desarrollo normal de su trabajo habitual (que además no consta que requiera una carga mental con especial grado de atención, concentración y memoria), sin perjuicio de la posibilidad de acudir a procesos de incapacidad temporal en fases o períodos de agudización de la dolencia.
El recurso, en consecuencia se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución de sus lesiones, no constando acreditado que se encuentre en situación de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación 698/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 16 de mayo de 2024, autos 332/2023, que confirmamos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0698-24 en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

