Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 413/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5100/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100458
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:530
Núm. Roj: STSJ GAL 530:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000169 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005100/2024, formalizado por el Letrado DON JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Gracia, contra la sentencia número 357/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000169/2024, seguidos a instancia de Gracia frente a HOTELES CUATRO PUNTO CERO S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A demandante percibía un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras por importe de 1.420,21 euros (feitos non controvertidos)./
Na carta recoñecéuselle unha indemnización por importe de 550 euros, cantidade que lle foi entregada á traballadora por transferencia o 15/12/2023 (carta de despedimento, certificadobancario)./
Na data 16/11/2021 a traballadora reiterou a mesma solicitude.
Na data 27/11/2023 a empresa demandada contestou á solicitude de dona Gracia indicándolle a apertura do proceso de negociación e convocándoa para o día 29/11/2023 a unha reunión.Na data 29/11/2023 a empresa fíxolle á traballadora unha proposta na quea traballadora prestaría servizos de luns a domingocos descansos regulamentarios, unha semana de maña de 08:00 a 16:00 e outra de tarde de 16:00 a 00:00, sen realizaren quenda de noite e co compromiso de avisaren das quendas cunha antelación dunha semana, agás forza maior.
Na data 08/12/2023 a traballadora respondeu á empresa indicándolle que a proposta realizada pola empresa non se axustaba ás necesidades de conciliación da traballadora pero que podía flexibiliza-la súa postura de tal xeito que o horario fora de 07:00 a 15:00 horas e podería traballar fines de semana alternos.
Os responsables do Hotel asumiron as reclamacións da traballadora en relación co plus de nouturnidade (conversa transcrita achegada pola demandante, solicitudes re respostas da empresa)./
A empresa demandada conta dende o 30/11/2023 cun software denominado Othello Fast Check In polo que os clientes con reserva no Hotel poden completar por si mesmos os datos persoais requiridos polo Ministerio do Interior para Rexistro de Viaxeiros (contrato con Keytel S.A. e certificado de Millenium Soft S.A.)./
DECLARO que o despedimento efectuado á demandante na data 30/12/2023 é procedente.
CONDENO a Hoteles Cuatro Punto Cero S.L. a facerlle pagamento á demandante da cantidade de 28,55 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El párrafo cuya adición se propone es del siguiente tenor literal:
El propio recurrente expone la duda que puede plantearse sobre la habilidad como documental de la invocada en tanto puede considerarse más bien una testifical documentada. Vierte además consideraciones y glosas sobre ella que exceden de lo que cabe apreciar en un motivo de modificación fáctica amparado en el art. 193.b LJS hasta el punto de que incluso consigna que "a los efectos puramente formales, con carácter subsidiario a la estimación del presente motivos planteamos la petición de que se declare la nulidad de actuaciones por infracción de los infracción del
Sea como fuere, el motivo no puede ser estimado, con independencia de la propia cuestión sobre la habilidad de la transcripción de una conversación como documento hábil, habida cuenta de que no cabe en suplicación realizar la fiscalización en la valoración de la prueba hecha en instancia de grabaciones de audio, ni aun cuando se sustituya la audición en el acto de juicio por una trascripción escrita, que no puede ser considerada medio idóneo para revisar hechos probados en suplicación pues como señala la STS 16 junio 2011, rec. 3983/2010, los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del 193.b LRJS pues no son prueba documental, dada su configuración en la LEC, norma procesal que es de aplicación supletoria en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la Ley Procesal laboral, como un medio de prueba diferente a la prueba documental, (prueba documental en los arts. 317 a 334 LEC y medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, en sus arts. 382 a 384), de modo que no solo la grabación en sí misma, sino la trascripción de aquella, que precisamente por el mero hecho de serlo es un instrumento o soporte físico, en formato distinto de un audio no es un documento hábil. La STS 5 abril 2022, rec. 1370/2020 reitera la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen, citando entre otros pronunciamientos anteriores y en el mismo sentido las STS 16 junio 2011, rec. 3983/2010; 26 noviembre 2012. Rec. 786/2012; 20 julio 2016, rec. 22/2016 y 15 enero 2020, rec. 166/2018, negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.
Además de ello, se dice, lo que se pretende no es enmendar un error del juzgador, apreciable sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos o completar la relación fáctica en lo indispensable para la resolución del asunto, sino que se sustituya la valoración libre e imparcial de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia por la valoración que la parte recurrente considera más proclive a sus intereses. Procede por ello la desestimación del motivo.
Tales razones, evidentemente no pueden ser tenidas en cuenta ni justifican la adición propuesta. Sin embargo, en función de lo que se plantea en el siguiente motivo de censura jurídica y a efectos de una mejor integración del relato fáctico, sí procede, con independencia de lo que proceda resolver, incorporar lo relativo a los contratos de trabajo de la empresa con trabajadores con la categoría de recepcionista -no los que se citan incorporados por subrogación, pues se desconoce, con la documental invocada, su categoría profesional-.
En consecuencia, estimando en parte el motivo, procede incorporar un nuevo hecho probado undécimo con el siguiente tenor literal:
La resolución del presente motivo exige precisar previamente que, dado que se reconoce como probado que la actora, un mes antes de la notificación del despido (notificación el 15 diciembre 2023, hecho probado 2) había solicitado su adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 ET (el 13 noviembre 2023, solicitud reiterada el 16 noviembre y contestada por la empresa el 27 de noviembre teniendo lugar una reunión al efecto el 29 noviembre 2023 con contrapropuesta de la empresa, finalmente no aceptada por la trabajadora el 8 diciembre 2023, hecho probado 4), tal solicitud es suficiente como indicio, principio de prueba o prueba verosímil al efecto de operar la inversión de la carga probatoria prevenida en los arts. 96.1 y 181.2 LJS, de modo que con tal premisa corresponde a la empresa
La cuestión, no obstante, dado el indicio antecitado y, en consecuencia, el canon de motivación reforzada que exige la doctrina constitucional en aras a la salvaguarda de los derechos fundamentales concernidos (vgr. SsTC 3/2007 24 y 26/2011, 92/2008, 124/2009 y 173/2013) es si resulta suficiente con la aportación por la empresa de las antecitadas circunstancias económicas y organizativas justificadoras de la decisión extintiva o, habida cuenta del indicio aportado, es exigible además una justificación más precisa sobre la selección precisamente de la trabajadora recurrente al objeto de amortizar su puesto, de recepcionista, cuando consta la existencia de otros trabajadores con la misma categoría.
En el hecho probado 3 se dan por reproducidas las cartas de despido objetivo de otros tres trabajadores, notificadas cuatro días antes que a la actora. Dichas cartas obran en el acontecimiento 61, págs. 166 y ss. Fueron despedidos dos trabajadores con categoría de camarero ( Tomasa., Juan Pablo.) y otra con categoría de recepcionista ( Penélope.) además de la actora.
La recurrente plantea, aunque lo hace de en un inusual apartado previo de "concreción del objeto y motivos del recurso" sin amparo procesal en el art. 193 LJS, al que remite después en el motivo aquí analizado, que
Es cierto que no hay concreción respecto de los criterios de selección. Pero, como se ha dicho, no es cierto que el Magistrado de Instancia ignorase la protección reforzada establecida en los arts. 96.1 y 181.2 LJS sino que apreciando lo probado, consideró existente una justificación objetiva, razonable y proporcionada de la amortización del puesto de trabajo, desconectada de motivos que pudieran vulnerar derechos fundamentales.
Y es que en cuanto a la selección de trabajadores afectados, tanto en despidos colectivos como en objetivos económicos no puede ni el actor ni el juzgador suplantar a la empresa en la gestión de personal.
En relación con los criterios de selección, es de aplicación la doctrina de las SsTS 21 diciembre 2016, recs. 3181 y 3508/2015, en relación con la innecesariedad de reproducción en la carta de despido de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones ni la constancia de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado, por no ser un requisito legal y porque la existencia de negociaciones previas y el mandato legal representativo de los negociadores hacen suponer su conocimiento cuando se trata de despidos colectivos.
Y en cuanto a los criterios de selección propiamente dichos, sin que quepa tacha de legalidad contra ellos, cuestionándose los criterios de afectación, es decir, la selección concreta de trabajadores, la jurisprudencia ha aquilatado la limitación con que cabe la revisión jurisdiccional de los criterios de afectación (vgr. STS 18 noviembre 2015, Rec. 19/2015 y 15 marzo 2016, Rec. 2507/2014), señalando que dicha selección sólo es revisable cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de Derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 24 noviembre 2015, Rec. 1681/2014 y las que cita).
En el caso de autos, la actora plantea la vulneración de derechos fundamentales -la existencia de móvil discriminatorio-, pero la jurisprudencia es clara al indicar que debe ser el empresario quien seleccione los concretos puestos a extinguir (vgr. STS 19 enero 1998, Ar. 996), de modo que el juez tiene constreñida la posibilidad de analizar la selección del puesto de trabajo amortizado, probada la existencia de causa para la amortización, sin que sea admisible la alegación de existencia de otro puesto de más plausible selección como causa de impugnación del despido por tal motivo -es decisión propiamente empresarial seleccionar qué puesto conviene amortizar para superar la situación adversa- salvo en los casos antedichos en que se invoque fraude de ley, abuso de derecho, discriminación, etc.
Una vez que el Magistrado ha formado su convicción sobre la existencia de motivos justificativos desconectados de causas discriminatorias, de alterar el juez la selección empresarial estaría realizando un juicio de valor que descalificaría, más que el acto del empresario, el orden normativo de referencia, pues estaría expresando que los términos en que la ley configura el despido económico no podrían ser utilizados por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez.
La conclusión queda respaldada tanto por la doctrina constitucional ( STC 66/2015 de 13 de abril, sobre la posibilidad de seleccionar a mayores de determinada edad, en que se plantea la edad como factor de discriminación, concluyendo que ante una justificación objetiva y razonable, dotada de proporcionalidad, no es discriminatorio el pacto priorizando la inclusión en ERE de esas personas) como por la Jurisprudencia, al evaluar criterios de selección tales como el absentismo ( STS 7 mayo 2015 rec. 1000/2014) o la antigüedad ( STS 13 julio 2015, Rec. 2691/2014).
Y aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, una vez que se han probado la existencia de causas válidas para la amortización de puestos de trabajo y siendo la amortización considerada objetiva razonable y proporcionada en relación con aquellas causas, no puede predicarse la existencia de un mayor derecho a la permanencia de la actora por haber ejercitado o solicitado previamente medidas de conciliación de la vida laboral y familiar cuando, incluso acreditado el indicio, la empresa ha probado la existencia de las causas y la objetividad, razonabilidad y proporción de la medida adoptada, de modo que no cabe invocar, por la existencia del indicio, una preferencia para la permanencia en la empresa como la que legalmente deriva vgr. del art. 51.5 y 68.b ET respecto de los representantes legales de los trabajadores o la que puede inferirse de la exclusión de la declaración de improcedencia (mas no de procedencia) del art. 53.4 y 55.5 ET. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
No procede la estimación del motivo, partiendo, como ya se asume en el anterior, de la existencia de causas suficientes para la amortización del puesto de trabajo lo que implica la inadmisión del argumento relativo a la nulidad por exclusión de la improcedencia resultando que se trata de un error excusable. La empresa entrega con la carta de despido una indemnización por importe de 550 euros en la Sentencia se reconocen 28,55 euros en concepto de diferencias de indemnización, aceptando en el actor de la vista la empresa tal pago, que según se deduce de lo actuado, de ciertas diferencias de abono de nocturnidad. En modo alguno puede entenderse en virtud de las circunstancias fácticas de la Sentencia recurrida que se trata de un error cualitativa o cuantitativamente inexcusable, en virtud de la jurisprudencia sobre la materia, vgr. SsTS 30 junio 2020, rec. 838/2017 y 9 diciembre 2020, rec. 1228/2018, que se citan en la impugnación del recurso.
En virtud de todo ello
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Gracia confirmando la Sentencia recurrida
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
