Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2006/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100060
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:79
Núm. Roj: STSJ AS 79:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistradas,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2006/2024, formalizado por el Abogado D. CESAR MARTINEZ PONTEJO, en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia número 294/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2023, seguidos a instancia de Lina frente a AGENCIA ESTATAL-CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Lina frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandadas de las pretensiones contra ella formuladas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Alega que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada resulta insuficiente, infringiendo con ello los preceptos citados, por no indicar que, durante su periodo de contratación y con independencia del contrato, la actora desarrollaba las tareas descritas en el hecho tercero del escrito de demanda, que revestían carácter habitual y permanente en la entidad demandada.
Indica la recurrente que tales hechos se obvian como si nunca se hubiesen aducido, no haciéndose a ellos mención alguna, y no especificándose las tareas que a lo largo de su relación laboral realizaba la demandante, a pesar de la prueba documental y testifical por ella aportada.
El artículo 97.2 de la LRJS dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
En el presente caso, contiene la sentencia impugnada un relato de hechos probados en el que se expone la modalidad de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, su duración y sus principales características y las tareas a desempeñar por ella en el marco de tales contratos; y se dan por reproducidos los informes de los trabajos desarrollados aportados por la demandada, además de otras cuestiones.
Cierto es que tal relato fáctico no refleja la realización por la demandante de las tareas por ella defendidas en su escrito de demanda, pero ello es por la simple razón de que, una vez valorada la prueba practicada, y tal y como expone en la fundamentación jurídica de su resolución, la juzgadora a quo no considera acreditada la realización de las mismas.
Lo que la recurrente realiza a través del primer motivo del recurso que formula es una mera crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, pretendiendo la sustitución de su criterio por el de la recurrente.
No obstante, ni justifica la insuficiencia del relato fáctico ni la inexistencia de motivación que alega, bastando los hechos probados consignados en la resolución recurrida para la resolución de la controversia, si bien no en el sentido pretendido por la recurrente, y hallándose las conclusiones de la juzgadora de instancia correctamente motivadas en su fundamentación jurídica, en base a prueba documental (contratos de trabajo, memorias explicativas, propuestas de contratación, informes sobre los trabajos llevados a cabo por la demandante) y testifical de los investigadores principales de los proyectos en los que doña Lina intervino.
El mero hecho de que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la citada juzgadora no implica ni que la misma no haya motivado su decisión ni que no haya reflejado en su resolución hechos probados suficientes de los cuales se extraiga la misma.
Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, no cita la recurrente prueba alguna, documental o pericial de la cual se desprenda el texto interesado.
Indica que el mismo contiene un hecho conforme, admitido en el acto del juicio.
No obstante, y por el contrario, la discrepancia existente entre las partes se encuentra precisamente en las tareas que en el marco de los contratos celebrados entre ellas a lo largo del tiempo, venía realizando la demandante, y si las mismas se circunscribían a la obra o servicio concreto para el cual se celebraron dichos contratos, o si eran normales y estructurales, cuestiones que, por otra parte, no son meros hechos, sino verdaderas valoraciones jurídicas cuya incorporación al relato de hechos probados supondría una inadmisible predeterminación del sentido del fallo.
Por ello, no justificando la recurrente la conformidad de las partes, ni fundamentando en prueba alguna el hecho que pretende incorporar que, además, como hemos dicho, contiene valoraciones que en ningún caso podrían integrarse en el relato de hechos probados, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.
Alega la misma que los contratos suscritos entre las partes en la modalidad de obra o servicio determinado lo fueron en fraude de ley, puesto que se suscribieron para la realización de trabajos normales y habituales de carácter permanente y estructural; lo que debe llevar a la declaración de la naturaleza indefinida no fija de su relación laboral conforme a lo interesado en la demanda.
Fundamenta tales consideraciones en la realización por doña Lina de las tareas descritas en la demanda, que pretendió incluir a través del motivo de revisión fáctica formulado que, por las razones arriba expuestas, ha sido desestimado.
Por ello, el recurso no puede prosperar. Dada su naturaleza extraordinaria, se encuentra vinculada esta Sala por el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, debiendo partir exclusivamente del mismo, que no ha resultado modificado, a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas.
Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.
En el presente caso, no consta que la ahora recurrente desempeñase, en el marco de los contratos por obra o servicio celebrados con la demandada, trabajos normales y estructurales en el ámbito de su actividad, ni que ocupase, como se defiende en el recurso, constantemente el mismo puesto de trabajo, ni que desempeñase siempre las mismas funciones, ajenas a los proyectos en el marco de los cuales había sido contratada.
Por el contrario, se reflejan en los hechos probados de la sentencia impugnada los distintos proyectos que dieron lugar a la contratación, a través de distintos contratos por obra o servicio, de la actora, los trabajos a desempeñar por ella en el marco de tales proyectos, que varían de unos a otros y las memorias justificativas e informes de trabajos desarrollados, que ponen de manifiesto también la realización de diferentes funciones en el marco de cada uno de los proyectos a los que, en virtud de cada contrato, se adscribió la actora.
Asimismo, se expone que, desde mayo a noviembre de 2021, la actora tuvo suspendido su contrato de trabajo por embarazo, dado que tras la evaluación del Servicio de Prevención se apreció la existencia de riesgo en el puesto de trabajo que ocupaba, teniendo en cuenta el proyecto en el que participaba, no pudiendo ser destinada a otro, ni variarse las funciones que tenía encomendadas o adecuarse tal puesto por no tener el mismo naturaleza estructural.
Tales circunstancias ponen de manifiesto que doña Lina era contratada en cada ocasión para la realización de tareas concretas en el marco del proyecto que justificaba tal contratación, que variaban, por tanto, de un proyecto (y por tanto, de un contrato) a otro, y que no pueden calificarse como tareas normales y estructurales de la entidad demandada; no encontrándose justificado, por tanto, el fraude por ella invocado.
Procede, por tanto, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.
Alega que su prestación de servicios con carácter ininterrumpido durante ocho años en el mismo puesto de trabajo a través de siete contratos temporales debe dar lugar, de acuerdo con los preceptos de la normativa europea citados, así como con el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, a la conversión de su relación laboral en indefinida, y que la regulación contenida en la Ley 14/2011, que excluye la aplicación de tal precepto al personal investigador, personal técnico y personal docente universitario constituye una injustificada discriminación por la libre elección de profesión.
El artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores citado por la recurrente establece la conversión en trabajadores fijos de aquellos que, en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada", circunstancias que concurren en el caso de la actora.
No obstante, la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 14/2011, en la redacción vigente al tiempo de la celebración y extinción del último de los contratos temporales celebrados entre la actora y la entidad demandada, establecía:
"De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.
La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica".
En aplicación de tal disposición, de acuerdo con lo que considera la juzgadora de instancia, y no apreciándose conforme a lo antes expuesto fraude en los contratos temporales celebrados entre las partes, sino el cumplimiento en los mismos de las exigencias legales, no procedía la conversión de la relación laboral entre ellas en indefinida no fija de plantilla tal y como reclama la demandante.
Como decimos, los contratos temporales descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, se celebraron de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su celebración, legislación que además, excluía la aplicación de la limitación al encadenamiento de los contratos temporales prevista en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Una vez derogada tal exclusión, la ahora recurrente no volvió ya a ser contratada a través de modalidad alguna de contrato temporal por la entidad demandada, por lo que no procede su conversión en trabajadora indefinida no fija de plantilla.
Al contrario de lo invocado en el recurso, no puede apreciarse discriminación alguna.
Como decimos, a la fecha del último de los contratos temporales concertados entre las partes, se encontraba en vigor una norma nacional que excluía la aplicación de los límites al encadenamiento de contratos temporales a los contratos por obra o servicio celebrados por Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica en el marco de la Ley 14/2011, que regulaba la citada modalidad contractual para la realización de tales proyectos.
Los contratos celebrados entre las partes resultaban, por tanto, conformes a la legislación vigente al tiempo de su celebración, hallándose además, justificada la exclusión de la aplicación a los mismos de los límites temporales previstos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, y sin que se justifique discriminación alguna ocasionada por tal limitación.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, además de no vincular a esta Sala por no integrar el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar el motivo de censura jurídica de un recurso de suplicación, ha sido revocada por el Tribunal Supremo. Además, en ella se examina un supuesto que nada tiene que ver con el actual, en el que lo que se enjuicia es la posibilidad de aplicar a los contratos temporales celebrados por las administraciones públicas o entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia para la realización de proyectos específicos de investigación, en los cuales no concurre fraude, la exclusión a la aplicación de la limitación prevista en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello, no resultando, conforme a lo indicado, aplicable la limitación temporal establecida por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores a los contratos temporales celebrados entre las partes, procede la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.
Alega que las interrupciones existentes en la relación laboral entre las partes no pueden considerarse de entidad suficiente como para romper el vínculo contractual, razón por la cual la antigüedad de la actora debe fijarse en la fecha de celebración del primero de los contratos.
Pues bien, dado que conforme a lo expuesto a lo largo de la fundamentación jurídica de la presente resolución, no se aprecian razones para declarar indefinida no fija la relación laboral entre las partes, como se pretende en la demanda, lo existente entre ellas no puede entenderse como una única relación laboral, sino como varias de naturaleza temporal, no procediendo por ello la fijación de la antigüedad conforme a lo interesado por la recurrente, y no resultando de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Por ello, procede la desestimación del quinto motivo, y con él, del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Lina frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquella frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

