Sentencia Social 86/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2006/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100060

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:79

Núm. Roj: STSJ AS 79:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0001007

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002006 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Lina

ABOGADO/A:CESAR MARTINEZ PONTEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AGENCIA ESTATAL-CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistradas,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2006/2024, formalizado por el Abogado D. CESAR MARTINEZ PONTEJO, en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia número 294/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2023, seguidos a instancia de Lina frente a AGENCIA ESTATAL-CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Lina presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL-CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2024, de fecha veinte de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-Doña Lina, circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo: a) Contrato de trabajo en Prácticas para prestar servicios como Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales a tiempo completo, con duración de 16-1-2016 a 15-1-2018. En el ramo de prueba de la entidad demandad se adjunta el INFORME FINAL, que se da pro producido, y en el que se describen las tareas o actividades desarrolladas por la actora así como la descripción del desarrollo y alcance del plan de formación al final del periodo de contratación, haciendo constar los cursos de formación a los que ha asistido la actora, y la colaboración en la organización de la Jornada científica de Integración d Viticultura Asturiana pen el panorama Internacional (28-10-2016) así como su participación en talleres de divulgación científica organizados por INCAR: Talleres científicos: Detectives de la ciencia los colores de la ciencia, y chispas 2016 (14-17 nov) Ciencia en familia 25 11-2016, Talleres científicos 13-11-2017, reflejándose en el mismo la valoración del tutor y el alcance de objetivos de la actora. Asimismo se aporta el informe de seguimiento de la actora. La tutora de la actora fue doña Antonieta. b) Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica a tiempo completo para prestar servicios como Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales con duración de 11-6 2018 a 10-4-2019. EN la cláusula sexta se recoge que "el contrato se celebra para la realización de obro o servicio en el marco del Proyecto Gestión circulaire et ecosystmique des services dd dechets organiques et des eaux usees y para la realización entre otros, los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: Tratamiento de residuos agroalimentarios urbanos y todos del biometanizaición proceso de mediante procesos hidrotermales para la producción de materiales de carbono. Caracterización de residuos biomásicos, todos de biometanizaicón y materiales de carbono: detallada evaluación de la propiedades morfológicas estructurales y químicas con especial énfasis en las propiedades de la estructura porosa APOYO A LAS ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN ASOCIADAS AL PROYECTOS." Doña Antonieta es la investigadora principal del proyecto, y realiza la propuesta de contratación temporal de tareas exclusivamente afectas a dicho proyecto y Doña Antonieta, investigadora principal, realizo memoria justificativa el 14-5-2018 de la necesidad de contratar a un Técnico Superior de Formación Profesional en Química en el IN del Carbón en proyecto Gestión cicrulare et ecosystemique des services de dechets organiques et des eaux usees. Obran aportados Informes de los trabajos desarrollados con cargo al proyecto en el ramo prueba de la entidad demandada, doc2. c) Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica a tiempo completo para prestar servicios como Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales con duración 16 de mayo 2019 a 15-3-2020. En la cláusula sexta se refleja que: "El contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el marco del Proyecto Materiales carbonosos" y para la realización de, entre otros, los siguientes trabajos: "Tratamiento y caracterización de biomasa, síntesis de diferentes materiales de carbono mediante tratamientos térmicos y termo-químicos. Técnicas experimentales para la caracterización de materiales en términos de propiedades morfológicas (Microscopia Electrónica de Barrido, SEM), estructurales (Difracción de Rayos X (XRD), Raman) y químicas (Análisis Elemental, Espectroscopia Fotoelectrónica de Rayos X (XPS) y Desorción Termoprogramada (TPD), y texturales. Preparación de electrodos y su caracterización mediante Voltametria Cíclica, Ciclos Galvanostáticos de Impedancia". Carga-Descarga y Espectroscopia de Don Marino es el investigador principal del citado proyecto Y PROPONENTE D ELA CONTRTACION TEMPOARLA DE TAREAS EXCLUSIVASMENTE AFACTADA A DICHO PROYETCO. Y ELABORO LA Memoria justificativa de la misma. Obran aportados los informes de trabajos desarrollados con cargo al proyecto dándose por reproducidos doc. 3 prueba demandada. d) Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica a tiempo completo para prestar servicios como Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales con duración 1 de junio de 2020 a 31 de marzo de 2021. e) En la cláusula sexta se refleja que: "El contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el marco del Proyecto Gestion circulaire et écosystémique des services de déchets organiques et des eaux usées" y para la realización de, entre otros, los siguientes trabajos: "Tratamiento mediante carbonización hidrotermal de residuos verdes generados en el mantenimiento de parques y jardines. Optimización mediante distintos post-tratamientos. Caracterización morfológica, estructural, química, textura, etc. de los residuos biomásicos, anteriormente indicados y los subproductos sólidos generados. Apoyo al análisis global de los resultados obtenidos por el grupo INCAR-CSIC durante el transcurso del proyecto CEMOWAS2". Obra aportada Memoria justificativa de la necesidad de contratar un Técnico Superior de Formación profesional en Química en el INC para el citado proyecto Se aporta al Anexo a la solicitud de autorización. Doña Antonieta el 12-3-21 como investigador principal del proyecto informe que la fecha de finalización del mismo se ha extendido 6 meses respeto a la establecida inicialmente 31-3-21, para paliar los retrasos en el desarrollo del proyecto derivados del confinamiento de los distintos territorios participantes a causa de la pandemia,; esta prórroga afecta solo a cuestiones temporales y no lleva asociada ningún incremento den la dotación económica por lo que el contrato de la actora debe finalizar en l fecha inicialmente previstas. Obra aportados informes de los trabajos desarrollados con cargo al proyecto en la prueba del demandado doc. 4. f) Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de Investigación científica y técnica a tiempo para prestar servicios como Técnico de actividades técnicas y profesionales a tiempo completo con duración desde el 10 de mayo de 2021 a 22 de abril de 2022. En la cláusula sexta se refleja que: "El contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el marco del Proyecto Gasification lntegrated with C02 capture and conversion" y para la realización de, entre otros, los siguientes trabajos: "Tratamiento mediante carbonización hidrotermal de diversos residuos biomásico, a escala de laboratorio y planta piloto. Optimización mediante distintos post.-tratamientos. Caracterización morfológica, estructural, química, textura, etc. de los residuos biomásicos, anteriormente indicados y los subproductos sólidos y líquidos generados. Apoyo al análisis global de los resultados obtenidos por el grupo INCAR-CSIC durante el transcurso del proyecto H2020-GICO Obra aportada el Anexo a la solicitud de contratación de la investigadora principal Dña. Antonieta, así como la Memoria justificativa del proyecto. g) Contrato de trabajo indefinido conforme al art 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia La tecnología y la innovación para prestar servicios como Análisis y control incluido en GP m1 especialidad LABROATORIO DE ANALISIS DE CONTROL Y CLAIDAD Y familia Química, a tiempo completo Iniciado el 19 de agosto de 2022 y finalizado el 31-12-23. En la cláusula sexta se pacta: "La actividad del presente contrato se desarrollará en el marco de una línea de investigación y para la realización de, entre otros, los siguientes trabajos relacionados con dicha línea: Las tareas a realizar se desarrollarán en el Instituto de Ciencia y Tecnología del Carbono, INCAR. Consistirán en el apoyo en la puesta a punto de equipos de análisis termogravimétricos, cámara climática, extrusora de sólidos, micro-reactor, y otras instalaciones de laboratorio para estudios cinéticos de carbonatación y calcinación, así como la realización o colaboración en los ensayos a realizar en los mismos. El contrato se financiará con cargo al proyecto Adaptación La Pereda C02 a cemento-cal y WtE". Obra aportado ene l ramo de la demandada Memoria Justificativa para la relación del contrato en el marco de la Línea de investigación de captura de CO2 con sistemas de Carbonatación calcinación de fecha 11-7-22 firmado por el Investigador principal D. Serafin. h) Contrato de trabajo indefinido conforme al art 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia la tecnológica y la innovación, a tiempo completo para prestar servicios como Análisis y control en el gp M1 especialidad Química industrial y familia química, para prestar servicio Inicio duración el 10-1-24. i) EN la cláusula sexta se pacta que "el contrato de trabajo se desarrollara para la realización con de la actividad Calcium looping to captura CO2 from induystrial processes by 2003, vinculada a la línea de investigación del grupo d investigación de Serafin y para la realización de las siguientes tareas:...." 2º.-Obran aportadas nóminas de la actora de 2023 y la Vida laboral de la misma que se dan por reproducida. La actora está titulada como Técnica Superior en Laboratorio de Análisis y control de calidad.

3º.-Doña Antonieta certifica el 2-112016 que la actora participa en la organización de la Jornada Integración de la Vitivinicultura Asturiana en el Panorama internacional, el 28-10-2016 En fecha 15 de marzo de 2010 se celebró el contrato privado para el servicio de actualización y mejora del sistema de Información de zonas inundables de Asturias, entre la Entidad Publica 112 y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO. La Responsable de la Unidad de Divulgación del CSIC certifica que: * El 2-12-2016 que durante la celebración de la Semana de la Ciencia 2016 se realiza actividad Ciencia en Familia para alumnos de 3 a 8 años y sus padres y que la actora junto con otros participo en la misma. * La actora participa en las actividades que desde esa unidad se organizan en la celebración de la Semana de la Ciencia: Talleres científicos para 2 ciclo de primaria, 14.15.16 y 17 de noviembre y Cinética en familia actividad para 1º ciclo de primaria e infantil y sus padres, realizada el 25 de noviembre, * El 2-12-2016 que durante la celebración de la semana ciencia 2016 realizaron diferentes talleres científicos para 2º ciclo de primaria "detectives de la ciencia" "los colores de la ciencia" "chisas" y participo la actora. *El 23-11-17 que participo en Talleres científicos "detectives d le ciencia" ·los colores de la ciencia" "chispas" para alumnos de 4.5. y 6 de primaria en 6 colegios. EL 4-12-2018 LA ACTORA PARTCIPÓ EN semana de ciencia 2018 EN TALLERES CIENTIFICOS PARA PRIMARIA. La actora impartió a los alumnos de CP La Corredoria talleres INCAR CSIC el 14,19 y 26 de noviembre, certificado el 27-11-2018.

4º-La actora realizo curso de CIENCIA DE MATERIALES DE CARBONO organizado por el IN Carbón los días 3-6- de mayo de 2016. Participo en el curso presencial TECNCIAS DE ANALISIS Y CARATCERIZACION DE MATERIALES MODULO I, organizado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas dentro de su Plan de Formación el 14 al 17 d marzo de 2016. Participo en el curso presencial PHOTOSHOP CSS COMPLETO ON LINE organizado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones dentro de su Plan de Formación IMPARTIDO del 12-9-2016 a 28 de octubre de 2016.

5º.-OBRA APORTADO EN ELRMAO DE PRUEBA DE LA ACTROA Y SE DA POR REPRODUCIDO: EVALUCIÓN DEL SERVICO DE PREVENCIÓN DEL DE 2-7-21 DONDE SE RELAIZA EVALUACION DE TRABAJADORA ESPECIALMENTE SENSIBLE DEL INCAR, RELATIVO A LA ACTORA COMO MOTIVO DE SU EMBARAZO.

6º.-LA ACTORA SOLICITÓ LICENCIA DE MATERNIDAD DESDE 21 11-21 A 12-3-2022. EL 13-3-22 SE REINCORPORÓ A SU PUESTO.

7º.-Obra aportada MEMORIA DEL INCAR CSIC de 2021."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Lina frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandadas de las pretensiones contra ella formuladas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada a 13/09/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por doña Lina frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la que la actora pretendía la calificación de la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, recurre la misma en suplicación, denunciando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 248.3 de la LOPJ, en relación con el 24.1 y el 120.3 de la Constitución y con el 209.3 y 4, 207 y 218 de la LEC; interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada; y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 13.4 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 2.1 y 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 6.4 del Código Civil; de las cláusulas 4ª.1 y 5ª, apartados 1 y 2, y 8ª.3 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, y del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.1, 14 y 35.1 de la Constitución; así como del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 701 y 6.4 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia relativa a la unidad esencial del vínculo contractual.

SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 248.3 de la LOPJ, en relación con el 24.1 y el 120.3 de la Constitución y con el 209.3 y 4, 207 y 218 de la LEC.

Alega que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada resulta insuficiente, infringiendo con ello los preceptos citados, por no indicar que, durante su periodo de contratación y con independencia del contrato, la actora desarrollaba las tareas descritas en el hecho tercero del escrito de demanda, que revestían carácter habitual y permanente en la entidad demandada.

Indica la recurrente que tales hechos se obvian como si nunca se hubiesen aducido, no haciéndose a ellos mención alguna, y no especificándose las tareas que a lo largo de su relación laboral realizaba la demandante, a pesar de la prueba documental y testifical por ella aportada.

El artículo 97.2 de la LRJS dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

En el presente caso, contiene la sentencia impugnada un relato de hechos probados en el que se expone la modalidad de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, su duración y sus principales características y las tareas a desempeñar por ella en el marco de tales contratos; y se dan por reproducidos los informes de los trabajos desarrollados aportados por la demandada, además de otras cuestiones.

Cierto es que tal relato fáctico no refleja la realización por la demandante de las tareas por ella defendidas en su escrito de demanda, pero ello es por la simple razón de que, una vez valorada la prueba practicada, y tal y como expone en la fundamentación jurídica de su resolución, la juzgadora a quo no considera acreditada la realización de las mismas.

Lo que la recurrente realiza a través del primer motivo del recurso que formula es una mera crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, pretendiendo la sustitución de su criterio por el de la recurrente.

No obstante, ni justifica la insuficiencia del relato fáctico ni la inexistencia de motivación que alega, bastando los hechos probados consignados en la resolución recurrida para la resolución de la controversia, si bien no en el sentido pretendido por la recurrente, y hallándose las conclusiones de la juzgadora de instancia correctamente motivadas en su fundamentación jurídica, en base a prueba documental (contratos de trabajo, memorias explicativas, propuestas de contratación, informes sobre los trabajos llevados a cabo por la demandante) y testifical de los investigadores principales de los proyectos en los que doña Lina intervino.

El mero hecho de que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la citada juzgadora no implica ni que la misma no haya motivado su decisión ni que no haya reflejado en su resolución hechos probados suficientes de los cuales se extraiga la misma.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:En el segundo motivo, interesa la recurrente, conforme al artículo 193.b) de la LJRS, la adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de un nuevo hecho octavo con el contenido siguiente:

"Que desde que la actora comenzó a prestar servicios ha ocupado el mismo puesto de trabajo, adscrita al Departamento Energía y Medio Ambiente. Así, con independencia del proyecto y tipo de contrato o vinculación, sus tareas han consistido en la realización de los siguientes trabajos:

Preparación de las muestras (tamizados, molienda, etc.)

Síntesis de materiales mediante tratamientos térmicos y termoquímicos: carbonización, carbonización hidrotermal (HTC), pirólisis, activación física y química de materiales de carbono.

Caracterización de materiales:

o Caracterización morfológica: Microscopía Electrónica de Barrido (SEN), microscopía óptica.

o Caracterización estructural: Difracción de Rayos X (XRD) y Espectroscopia Raman.

o Caracterización química: Análisis Inmediato y Elemental, Poder calorífico. Espectroscopia Fotoelectrónica de Rayos X (XPS), Desorción Termoprogramada (TPD), Espectroscopia infrarroja (IR), Termogravimetría CTG).

o Caracterización textural: Adsorción de N2, adsorción de C02, porosimetría de mercurio y calorimetría de inmersión.

o Caracterización electroquímica: voltametría cíclica, ciclos galvanostáticos de carga/descarga y espectroscopia de Impedancia.

Montaje y puesta a punto de infraestructuras y equipos de investigación.

Análisis e interpretación de los resultados experimentales.

Actividades de divulgación científica asociadas al proyecto.

Ayuda la formación de nuevo personal.

Que estas tareas, junto con las descritas en los contratos, son la que realizo con carácter general.

Que las actividades que he descrito, son las normales y estructurales, siendo que, para lo anterior, también ejecuto diversas técnicas y actividades, algunas de las cuales se narran en los contratos, siendo mi contenido funcional heterogéneo y transversal, sin esté o haya estado circunscrito de forma real a una obra específica y concreta".

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, no cita la recurrente prueba alguna, documental o pericial de la cual se desprenda el texto interesado.

Indica que el mismo contiene un hecho conforme, admitido en el acto del juicio.

No obstante, y por el contrario, la discrepancia existente entre las partes se encuentra precisamente en las tareas que en el marco de los contratos celebrados entre ellas a lo largo del tiempo, venía realizando la demandante, y si las mismas se circunscribían a la obra o servicio concreto para el cual se celebraron dichos contratos, o si eran normales y estructurales, cuestiones que, por otra parte, no son meros hechos, sino verdaderas valoraciones jurídicas cuya incorporación al relato de hechos probados supondría una inadmisible predeterminación del sentido del fallo.

Por ello, no justificando la recurrente la conformidad de las partes, ni fundamentando en prueba alguna el hecho que pretende incorporar que, además, como hemos dicho, contiene valoraciones que en ningún caso podrían integrarse en el relato de hechos probados, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.

CUARTO:Entrando ya en sede de censura jurídica, denuncia la recurrente, en primer lugar, en el motivo tercero de su recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 13.4 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 2.1 y 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 6.4 del Código Civil; así como del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 701 y 6.4 del Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos.

Alega la misma que los contratos suscritos entre las partes en la modalidad de obra o servicio determinado lo fueron en fraude de ley, puesto que se suscribieron para la realización de trabajos normales y habituales de carácter permanente y estructural; lo que debe llevar a la declaración de la naturaleza indefinida no fija de su relación laboral conforme a lo interesado en la demanda.

Fundamenta tales consideraciones en la realización por doña Lina de las tareas descritas en la demanda, que pretendió incluir a través del motivo de revisión fáctica formulado que, por las razones arriba expuestas, ha sido desestimado.

Por ello, el recurso no puede prosperar. Dada su naturaleza extraordinaria, se encuentra vinculada esta Sala por el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, debiendo partir exclusivamente del mismo, que no ha resultado modificado, a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas.

Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.

En el presente caso, no consta que la ahora recurrente desempeñase, en el marco de los contratos por obra o servicio celebrados con la demandada, trabajos normales y estructurales en el ámbito de su actividad, ni que ocupase, como se defiende en el recurso, constantemente el mismo puesto de trabajo, ni que desempeñase siempre las mismas funciones, ajenas a los proyectos en el marco de los cuales había sido contratada.

Por el contrario, se reflejan en los hechos probados de la sentencia impugnada los distintos proyectos que dieron lugar a la contratación, a través de distintos contratos por obra o servicio, de la actora, los trabajos a desempeñar por ella en el marco de tales proyectos, que varían de unos a otros y las memorias justificativas e informes de trabajos desarrollados, que ponen de manifiesto también la realización de diferentes funciones en el marco de cada uno de los proyectos a los que, en virtud de cada contrato, se adscribió la actora.

Asimismo, se expone que, desde mayo a noviembre de 2021, la actora tuvo suspendido su contrato de trabajo por embarazo, dado que tras la evaluación del Servicio de Prevención se apreció la existencia de riesgo en el puesto de trabajo que ocupaba, teniendo en cuenta el proyecto en el que participaba, no pudiendo ser destinada a otro, ni variarse las funciones que tenía encomendadas o adecuarse tal puesto por no tener el mismo naturaleza estructural.

Tales circunstancias ponen de manifiesto que doña Lina era contratada en cada ocasión para la realización de tareas concretas en el marco del proyecto que justificaba tal contratación, que variaban, por tanto, de un proyecto (y por tanto, de un contrato) a otro, y que no pueden calificarse como tareas normales y estructurales de la entidad demandada; no encontrándose justificado, por tanto, el fraude por ella invocado.

Procede, por tanto, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.

QUINTO:En el cuarto motivo de su recurso, formulado también al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de las cláusulas 4ª.1 y 5ª, apartados 1 y 2, y 8ª.3 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, y del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.1, 14 y 35.1 de la Constitución.

Alega que su prestación de servicios con carácter ininterrumpido durante ocho años en el mismo puesto de trabajo a través de siete contratos temporales debe dar lugar, de acuerdo con los preceptos de la normativa europea citados, así como con el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, a la conversión de su relación laboral en indefinida, y que la regulación contenida en la Ley 14/2011, que excluye la aplicación de tal precepto al personal investigador, personal técnico y personal docente universitario constituye una injustificada discriminación por la libre elección de profesión.

El artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores citado por la recurrente establece la conversión en trabajadores fijos de aquellos que, en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada", circunstancias que concurren en el caso de la actora.

No obstante, la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 14/2011, en la redacción vigente al tiempo de la celebración y extinción del último de los contratos temporales celebrados entre la actora y la entidad demandada, establecía:

"De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.

La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica".

En aplicación de tal disposición, de acuerdo con lo que considera la juzgadora de instancia, y no apreciándose conforme a lo antes expuesto fraude en los contratos temporales celebrados entre las partes, sino el cumplimiento en los mismos de las exigencias legales, no procedía la conversión de la relación laboral entre ellas en indefinida no fija de plantilla tal y como reclama la demandante.

Como decimos, los contratos temporales descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, se celebraron de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su celebración, legislación que además, excluía la aplicación de la limitación al encadenamiento de los contratos temporales prevista en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Una vez derogada tal exclusión, la ahora recurrente no volvió ya a ser contratada a través de modalidad alguna de contrato temporal por la entidad demandada, por lo que no procede su conversión en trabajadora indefinida no fija de plantilla.

Al contrario de lo invocado en el recurso, no puede apreciarse discriminación alguna.

Como decimos, a la fecha del último de los contratos temporales concertados entre las partes, se encontraba en vigor una norma nacional que excluía la aplicación de los límites al encadenamiento de contratos temporales a los contratos por obra o servicio celebrados por Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica en el marco de la Ley 14/2011, que regulaba la citada modalidad contractual para la realización de tales proyectos.

Los contratos celebrados entre las partes resultaban, por tanto, conformes a la legislación vigente al tiempo de su celebración, hallándose además, justificada la exclusión de la aplicación a los mismos de los límites temporales previstos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, y sin que se justifique discriminación alguna ocasionada por tal limitación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, además de no vincular a esta Sala por no integrar el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar el motivo de censura jurídica de un recurso de suplicación, ha sido revocada por el Tribunal Supremo. Además, en ella se examina un supuesto que nada tiene que ver con el actual, en el que lo que se enjuicia es la posibilidad de aplicar a los contratos temporales celebrados por las administraciones públicas o entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia para la realización de proyectos específicos de investigación, en los cuales no concurre fraude, la exclusión a la aplicación de la limitación prevista en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, no resultando, conforme a lo indicado, aplicable la limitación temporal establecida por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores a los contratos temporales celebrados entre las partes, procede la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.

SEXTO:En el quinto y último motivo de su recurso, denuncia la recurrente la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, del 7.1 del Código Civil, y de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia relativa a la unidad esencial del vínculo contractual.

Alega que las interrupciones existentes en la relación laboral entre las partes no pueden considerarse de entidad suficiente como para romper el vínculo contractual, razón por la cual la antigüedad de la actora debe fijarse en la fecha de celebración del primero de los contratos.

Pues bien, dado que conforme a lo expuesto a lo largo de la fundamentación jurídica de la presente resolución, no se aprecian razones para declarar indefinida no fija la relación laboral entre las partes, como se pretende en la demanda, lo existente entre ellas no puede entenderse como una única relación laboral, sino como varias de naturaleza temporal, no procediendo por ello la fijación de la antigüedad conforme a lo interesado por la recurrente, y no resultando de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

Por ello, procede la desestimación del quinto motivo, y con él, del recurso interpuesto.

SÉPTIMO:Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Lina frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquella frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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