Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2217/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100117
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:136
Núm. Roj: STSJ AS 136:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2217/2024, formalizado por el Abogado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Martina, contra la sentencia número 217/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 168/2024, seguidos a instancia de Martina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Martina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivada de enfermedad común."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o parcial subsidiariamente postulado, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a los parámetros que no discute de la sentencia de instancia.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Mediante el primero solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado -que dice "sexto"- para dejar constancia de la siguiente redacción literal:
Mediante el segundo solicita el recurrente una serie de adiciones a insertar como incisos en la descripción del cuadro clínico residual que ofrece el hecho probado quinto. Todas ellas se atienen al informe médico de síntesis que identifica por el folio 27 del expediente administrativo con el siguiente tenor: en el apartado lumbar quiere añadir un inciso final que diga
Dar respuesta a sendas pretensiones deducidas exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa,
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir
Ello no sucede merced a la guía de valoración a que acude la primera adición propuesta. Formalmente esgrimida como prueba documental, no es sino un elemento probatorio más al que el órgano de instancia puede o no acogerse para la valoración de las funciones y requerimientos de la profesión enjuiciada. En sede de incapacidad permanente lo exigible es, en efecto, su examen y ponderación en relación con una determinada profesión habitual. Mas sin detrimento de que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador
En segundo lugar, la revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a los informes y pruebas médicas invocados.
Si ciertamente puede ser considerado que sea diestra, ello solo es en cuanto nada se dice de lo contrario en el expediente administrativo, lo que permite considerarlo un hecho incontrovertido sin necesidad de mayor adición. Sin embargo, no podemos acoger la eficacia probatoria del informe médico de síntesis en el sentido que lo pretende la parte por varias razones. La primera y fundamental, es que la fundamentación de la sentencia no expone otra cosa que la descripción se concluye de la documental y del informe pericial aportado. No es admisible una valoración de los mismos medios de prueba aportados, solo y exclusivamente es posible corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. El recurso no pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala.
La segunda, es que la propuesta no se ajusta a la literalidad y realidad de las conclusiones de dicho informe. A la radiculopatía alude en sede de antecedentes médicos y en el contexto de infiltraciones en el año 2.019. Sí refleja la exploración dolor a la palpación en el epicóndilo, mas ello nada relevante entraña desde el punto de vista de la pretensión cuando además lo que consigna es balance articular conservado y molestias referidas. La exploración cuya redacción ofrece en relación a la muñeca derecha no es la del facultativo oficial. Lo que de modo similar a su propuesta aparece es, sencillamente, la valoración que transcribe del servicio de reumatología, pero lo es en sede de antecedentes médicos y no como resultado de la exploración oficial que alude genéricamente a dolor a la palpación en tabaquera anatómica, pero balance articular de muñeca conservado y a que hace puño completo y oposición. No podemos en suplicación acceder
Razones por las que ambos motivos de recurso deben ser rechazados.
Mediante el segundo motivo denuncia infracción
En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y parte en su argumentación además de los hechos probados revisados para hacer valer el alcance de unas dolencias que pone en relación en el suplico. Alegando ser indiscutible que la profesión habitual de la actora conlleva requerimientos totalmente contraindicados con las dolencias que sufre en su extremidad superior dominante, reitera el grado de incapacidad solicitado con carácter principal por la grave repercusión funcional que aqueja al nivel afectado, junto con el resto de dolencias. De otro modo y con arreglo al cuadro clínico residual descrito y a la doctrina judicial que invoca, expone que está imposibilitada para cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de una profesión para la que debería ser declarada, al menos, afecto de incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada ya que
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que,
A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual es la de limpiadora que desempeña por cuenta ajena, habiendo destacado en su oposición a la pretensión el Instituto demandado que
La sentencia recurrida concluye en la situación objetivada en el cuadro clínico residual descrito en el hecho probado quinto que la principal afectación patológica de la actora concierne al miembro superior derecho, pues
De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, es forzoso convenir con que el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. Tampoco por el criterio de la sentencia de esta Sala invocada en el recurso sirve de aplicación al caso pues, por la identificación del Ponente, es fácil constatar que la sentencia que corresponde con la dictada en recurso de suplicación trata de un supuesto radicalmente distinto -dolencia que afecta al tobillo- y ofrece razones -no es la limitación de la movilidad sino el dolor- que tampoco pueden ser sin más de aplicación al caso. La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque
Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente.
La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto ha sido acogido en la instancia pero no avala su tesis. Lo que se constata acreditado es que la actora presenta limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexoestensión del pulgar derecho, mas ello no justifica una disminución del rendimiento tan relevante cuando tiene salvada la funcionalidad del resto. Expresivo de ello es reparar en que el propio informe médico de síntesis a que apelaba en sede de revisión fáctica alude a dolor a la palpación en tabaquera anatómica de muñeca derecha, mas con balance articular conservado, puño completo y oposición.
Tampoco la limitación para la manipulación de cargas con el miembro superior derecho justifica una disminución del rendimiento suficientemente relevante para constituir una incapacidad permanente parcial en el marco de que cuanto la sentencia describe es una epicondilitis derecha y no consta objetivado que ello acarree limitaciones de suficiente entidad que franqueen el éxito del motivo de recurso a efectos de la incapacidad permanente parcial. Cuanto antecede no acredita que la trabajadora tenga que emplear un esfuerzo físico superior, en sentido que equivalga a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Con idéntica razón decae la pretensión principal desestimada aquélla, pues no alcanzan las mermas descritas incidencia de suficiente entidad para acometer los principales requerimientos de la profesión habitual.
En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados y, con ellos, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

