Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 108/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2054/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100122
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:141
Núm. Roj: STSJ AS 141:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000685 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Mª DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2054/2024, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 293/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 685/2022, seguidos a instancia de Saturnino, Marcelino, Laura y Marí Juana frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- En cumplimiento de la Orden de Servicio nº NUM000 se iniciaron actuaciones de comprobación en cuanto a la prestación de servicios personales como acompañante de Asunción por parte de la trabajadora Marí Juana, citando en primer lugar a Laura y a Saturnino, hijos de Asunción, por haber sido nombrada la primera como tutora de su madre mediante Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo de fecha 11-11-2013 por incapacidad parcial de la misma, y al segundo como codemandante junto a su hermana en el procedimiento de incapacitación.
Dicho proceso habla sido promovido a instancias de ambos hijos, residiendo la primera en Palencia y el segundo en Oviedo.
Según un tercer hijo de Asunción, Marcelino, con residencia en Cádiz, el cual no había sido citado a dicho procedimiento judicial, la primera mencionada, en calidad de tutora legal, habría contratado los servicios de una acompañante para su madre, Marí Juana, por un salario de unos 600 euros mensuales, que podría haber abonado su hijo Saturnino ya que residía, al igual que su madre, en Oviedo.
Se daba la circunstancia de que la madre de todos ellos, Asunción, habla fallecido el día 13-10-2020, habiendo realizado la trabajadora labores encomendadas de acompañamiento desde el año 2014 hasta que le fue imposible hacerlo debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia ocasionado por el Covid -19.
Se solicitaba a los hermanos mencionados al inicio, Laura y Saturnino, citados en sus respectivos domicilios particulares, el envío del contrato de la trabajadora como empleada de hogar en el domicilio de su madre, donde se creyó en un primer momento que habría desarrollado su trabajo, sus nóminas y los justificantes bancarios de ingreso
Todo ello debía ser enviado al correo electrónico que se indicaba antes del día 02-02-2022 a las 13,00h, fecha en que quedó fijado el inicio de las comprobaciones. En ambos casos constan devueltos los correspondientes acuses de recibo debidamente firmados.
Enviaron ambos mediante correo electrónico conjunto de fecha 01-02-2022, una declaración por la que manifestaban que la trabajadora no había prestado servicios como empleada del hogar en ningún momento en el domicilio particular de su madre, pues ésta había residido durante los últimos años de su vida en la Residencia para personas mayores llamada VETUSTA con domicilio en la calle Uría nº 12 de Oviedo, y ello desde 2013 hasta su fallecimiento, siendo allí donde Marí Juana, debido a la amistad que existía entre ambas, la visitaba diariamente, de lunes a sábados, acompañándola a salir durante una hora y media por las mañanas y otra hora y media por las tardes, siendo recompensada directamente por su madre con unos 600 euros mensuales.
Esta situación se mantuvo hasta marzo de 2020 en que ya no se permitieron visitas en la residencia debido al COVID 19 y al estado de alarma, sin embargo, había seguido su madre abonando a Marí Juana algunas cantidades hasta el fallecimiento. Dichos abonos se realizaban desde la cuenta bancaria de su madre, bien sacando el dinero en metálico para su pago en mano, bien por transferencia.
No enviaron contrato ni nóminas de la mencionada Marí Juana ya que aseguraron que no habían intervenido en la contratación de la trabajadora, habiendo sido exclusivamente su madre quien se había encargado de todo.
Se citó asimismo a Marí Juana, quien compareció de manera personal en la fecha fijada para su comparecencia, el 15-02-2022. Manifestó, y así consta en su declaración, que conocía a Asunción desde hacía algunos años,
1.- La Sentencia de incapacitación parcial de la madre de los mencionados, Asunción de fecha 11-11-2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, a solicitud de sus dos hijos Laura y Saturnino, por la que se la incapacitaba para, entre otros, los actos de contenido patrimonial siguientes: celebrar contratos, prestamos, donaciones, u otros actos de disposición patrimonial o de contenido económico, incluido el manejo diario de dinero ... y se nombraba tutora a su hija Laura, quien aceptó el cargo el día 21 de enero de 2014.
Entre los Fundamentos de dicha Sentencia se hace referencia a que la mencionada Asunción "está diagnosticada de síndrome confesional versus inicio de deterioro cognitivo; parcialmente orientada en tiempo y espacio, atención baja, incapacidad de concentrarse en un tema y mantener durante un tiempo la misma tarea fatigable, cierto grado de inhibición psicomotora, expresividad facial empobrecida, fallos puntuales de memoria, escasa habilidad para la resolución de problemas, incapacidad para la realización de operaciones aritméticas muy simples, enlentecimiento en la capacidad de procesamiento de información. Estas patologías, si bien le permiten realizar actividades básicas de forma autónoma, (alimentación, aseo, traslados) requiere la ayuda y/o supervisión de las mismas, siendo necesario para su propia supervivencia".
2.- Dictamen Técnico Facultativo de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 15-10-2014 por el que se diagnostica a Asunción de un trastorno mental orgánico de etiología no filiada, con un grado de limitación y discapacidad de un 65% que requiere el concurso de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida.
3.- Algunos recibos desde el año 2013 hasta 2015 por los que varias trabajadoras firmaban haber recibido diversos importes mensuales entre 400 y 600 euros bien de Asunción en su mayor parte, o bien de su hijo Saturnino en concepto de acompañamiento, concretamente:
- Marisa, quien dice haber percibido entre 400 y 600 euros de Saturnino en concepto de acompañamiento de su madre desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014.
- Josefina, quien dice haber percibido de Asunción entre mayo y septiembre de 2014 sobre unos 500 euros mensuales.
- Modesta, quien también dice haber recibido de Asunción en agosto de 2014 recibe 550 euros.
- Marí Juana, quien consta que recibía unos 500 euros de Asunción desde octubre de 2014 a enero de 2015.
- Adela recibió 500 euros en febrero y marzo de 2015 y 600 en abril también dé Asunción.
4.- Algunos extractos bancarios donde aparecen reintegros de la cuenta de Asunción por diversos importes supuestamente para el pago a las trabajadoras que realizaban las labores de acompañamiento, generalmente por importes de 500 o 600 euros en 2014 y 2015.
5.- Escrito presentado por Laura de fecha 11-8-2014 al Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo, como tutora de su madre, por el que solicitaba al Juzgado que no permitiera a su hermano Marcelino acompañar a su madre fuera de la residencia para pasar unos días con él en la casa que la familia tiene en Villaviciosa, pues dice, su madre no se encuentra en condiciones de salir de la residencia por las razones que exponía al Juzgado. En dicho escrito reconoce que su madre
6.- Escrito de la mencionada Laura presentada en el mismo Juzgado el 28-4-2015 por el que informa sobre la situación personal y patrimonial de su madre entre la fecha de la sentencia de incapacitación y hasta abril de 2015, donde hace referencia a que
También se hace referencia en dicho escrito a que, siendo Saturnino el único hermano que reside en Oviedo, declinó ser el tutor de su madre por ayudarla económicamente ya que adelanta el dinero para hacer frente a algunos pagos de los que se le reintegra a los pocos días entre el 25 y el 30 de cada mes cuando se cobran las pensiones de la misma, y matiza que "esto
En el mismo sentido abunda en varias ocasiones al referirse a la ayuda de carácter económico que su madre recibía de manera habitual por parte de su hijo Saturnino, quien, al no ser suficientes los ingresos que aquella percibía por sus pensiones, adelantaba en muchas ocasiones el dinero necesario para hacer frente a diversos gastos, entre ellos los necesarios para mantenerla en las mejores condiciones y sin cuya ayuda no se podrían atender dado el elevado coste de la Residencia Vetusta, tales como gastos médicos, el pago a las personas de acompañamiento y otros que enumera en dicho escrito de manera detallada. Era Saturnino también quien visitaba a su madre diariamente en la Residencia, tanto entre ellos estrecha y cordial.
7.- Anexo del documento anterior donde se detallan los GASTOS DESDE NOVIEMBRE DE 2013 A ABRIL DE 2015.
Figuran en dicho anexo los pagos a las acompañantes Marisa (NOVIEMBRE 2013 A ABRIL DE 2014); Josefina (MAYO DE 2014 A SEPTIEMBRE); Modesta (AGOSTO 2014); Marí Juana (21 DE SEPTIEMBRE 2014A20 DE ENERO DE 2015; Adela (ENERO A MARZO 2015).
Consultados los registros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la trabajadora Marí Juana no se encontraba dada de alta en la Seguridad Social.
Se citó finalmente a los 3 hermanos, Marcelino, Laura y Saturnino, a fin de informarles de la posibilidad de que, tras las comprobaciones efectuadas hasta ese momento, pudieran resultar responsables por la deuda contraída con la Seguridad Social al no constar Marí Juana dada de alta, indicándoles expresamente que podrían presentar cuantas pruebas o alegaciones estimasen necesarias bien presencialmente mediante comparecencia que se fijó para el día 22 de marzo de 2022 a las 12,30 horas, o bien a través de correo electrónico fijando como plazo hasta la fecha indicada. Asimismo, se les advertía de que debían especificar si habían aceptado la herencia de su madre fallecida expresa o tácitamente, aportando los documentos que así lo acreditasen.
A dicha citación, que les fue remitida a sus respectivos domicilios particulares, únicamente respondió Saturnino quien, en nombre propio y en el de su hermana Laura, manifestó mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2022 que ambos habían aceptado la herencia de forma tácita, si bien no disponían de documento alguno que así lo acreditase. Aparte de eso, no aportaban ningún documento o prueba ni realizaban más alegaciones que las ya efectuadas en su anterior declaración.
Las citaciones de Laura y la de su hermano Marcelino fueron devueltas por el servicio de Correos junto a sus acuses de recibo con la indicación "ausente al reparto".
De los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el expediente, se extraen las siguientes conclusiones:
1.- Que Marí Juana, prestó sus servicios retribuidos por cuenta ajena desde, al menos, octubre de 2014 hasta la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, consistiendo su trabajo únicamente en acompañar a Asunción la cual se encontraba residiendo en una Residencia para personas mayores.
2.- Que la mencionada trabajadora realizaba dicho trabajo por lo general de lunes a sábados, en que acudía a la Residencia una hora y media por las mañanas y una hora y media por las tardes, recibiendo como contraprestación a sus servicios entre 500 y 600 euros mensuales.
3.- Que, si bien desde la fecha de la incapacitación parcial en noviembre de 2013 de Asunción y en teoría, no podía realizar contratos ni disponer de sus cuentas, ello no implica que "de hecho" no hubiese podido tener el suficiente conocimiento para participar en la decisión de contratar a las diferentes trabajadoras que la acompañaron durante su estancia en la Residencia, al menos al principio, dado que su incapacitación solamente era parcial, además de abonarles su salario cuyo importe se retraía de su propia cuenta bancaria, aunque ello fuese con la asistencia de su hijo Saturnino, pues ello es precisamente lo que se deduce de las declaraciones y pruebas aportadas, constando en los recibos incorporados al expediente que el salario que se abonaba a las trabajadoras era recibido (en el caso de Marí Juana, concretamente) directamente de Asunción, siendo además dicha afirmación confirmada por la propia trabajadora en su declaración ante la subinspectora actuante en la fecha de su comparecencia, y así lo pusieron de manifiesto igualmente los hijos de aquella, Saturnino y Laura, asegurando todos ellos que había sido la propia Asunción quien había procedido a contratar a Marí Juana por la amistad que las unía a ambas, por lo que, según dicho planteamiento, cabe atribuir inicialmente la responsabilidad de la contratación de la mencionada trabajadora a la propia Asunción. Es preciso hacer hincapié aquí además, en que en la sentencia de incapacitación parcial se concreta que la mencionada Asunción presentaba un
4.- Que al fallecimiento de Asunción, y según lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE del 25 de junio): Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.
5.- Que, no obstante, únicamente cabe dirigir las presentes actuaciones contra los herederos Saturnino y Laura, pues solo de ellos se tiene constancia de la aceptación, aunque sea tácita, de la herencia de su madre.
Por otro lado, tampoco cabría dirigir las actuaciones contra el tercer hijo, Marcelino, dada su nula participación en los hechos puesto que no existe evidencia alguna de ello sino más bien al contrario, pues desde el primer momento parece haber sido excluido de la vida de su madre, ya que ni tuvo participación en su declaración de incapacitación, ni se le permitió acompañarla unos días en su residencia de Villaviciosa, ni aparece en ninguno de los recibos firmados por las trabajadoras, además de residir muy lejos de aquella, por lo que no resulta en absoluto lógico pensar que hubiese participado en la contratación de las trabajadoras y mucho menos en los abonos de sus salarios, muy al contrario que sus hermanos Laura y Saturnino, los cuales, tras el avance del deterioro cognitivo de su madre, es fácil pensar que cada vez hubieron de tener mayor participación en la vida de la misma, decidiendo mantener a las acompañantes y abonarles sus salarios.
Dispone el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicio retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, establece el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal que "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.
Por lo que se considera suficientemente demostrado que Marí Juana prestó servicios remunerados de carácter continuado para la empleadora Asunción, quien según la propia trabajadora, fue quien procedió a su contratación de manera personal mientras se encontraba en la Residencia para personas mayores, siendo ella misma quien disponía del dinero que le abonaba en contraprestación por sus servicios, bien entregándoselo en mano o mediante y transferencia bancaria, lo cual fue confirmado por los hijos de Asunción, como antes se indicó. Constan además en el expediente pruebas de que el dinero utilizado para el pago se retraía de su cuenta bancaria, y de que se recibía directamente de la misma, según figura en parte de los recibos aportados. No resulta impedimento para ello el hecho de que la mencionada Asunción se encontrase incapacitada para realizar dichos actos, es decir, la contratación de la trabajadora y la disposición del dinero, si realmente los realizaba contraviniendo lo dispuesto en la sentencia, pues según lo establecido en al artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores: "En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido".
Por otra parte, no se ha acreditado, contra la mencionada presunción establecida por el artículo 8.1 del Estatuto, que la relación existente entre las partes hubiese sido de naturaleza distinta de la laboral, sin que hubiese sido aportado documento o prueba alguna que así lo demostrase, siendo ello imprescindible para desmontar dicha presunción.
Finalmente, la jurisprudencia en el orden social se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de atribuir naturaleza laboral a las relaciones en las que exista una retribución por los servicios prestados, así como una continuidad en la prestación de dichos servicios, siendo ambos elementos determinantes de la laboralidad de la prestación, y dejando solo a la esfera de los denominados "trabajos amistosos" aquellos realizados de manera ocasional y sin contrapartida.
No es de recibo por tanto en el caso presente que la trabajadora hubiese realizado el servicio de acompañamiento por amistad, ya que por un lado existió una continuidad en el trabajo realizado y la obligación de prestar el servicio en un determinado número de horas y días y a la semana y también existió una contraprestación salarial, notas que no se dan en los trabajos de amistad que suelen ser esporádicos para casos puntuales y no remunerados, teniendo en cuenta además que con anterioridad a la prestación del servicio por parte de Marí Juana, ya habían prestado el mismo servicio otras trabajadoras.
Se solicitó en base a lo anterior a la Agencia Tributaria la adjudicación del correspondiente CIF a la Comunidad Hereditaria formada por los herederos Laura y Saturnino y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la asignación del Código de Cuenta de Cotización.
Por cuanto antecede se ha procedido a comunicar el alta de la trabajadora Marí Juana a la TGSS y asimismo a practicar la presente acta de liquidación contra la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Asunción formada por sus herederos Laura y Saturnino quienes responden de manera solidaria según el precepto citado más arriba, por el periodo no prescrito de 1-1-2018 hasta el 14 de marzo de 2020, fecha en que entró en vigor et" Real Decreto 463/2020, de 14 d marzo ,"por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19...."
En fecha 16-5-2022 se levantó Acta de liquidación de Cuotas a la Seguridad Social Desempleo Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional nº NUM001 a la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Asunción por falta de afiliación o alta del trabajador DOÑA Marí Juana, siendo el periodo de descubierto de 1 de febrero de 2018 a 3 de marzo Mar 2020; con importe de 6.786,60 euros.
SEGUNDO.- DON Saturnino y DOÑA Laura presentaron alegaciones frente al acta de liquidación de cuotas de seguridad social y otros y frente al acta de infracción.
TERCERO.- Se emitió informé en fecha 14-9-2022 por el subinspector Laboral de empleo y Seguridad Social, en el que se refleja lo siguiente:
En fecha 15 de febrero de 2022 se emitió informé por el subinspector Laboral de empleo y Seguridad Social, en el que se refleja lo siguiente:"
"El
CUARTO.- Por el jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Seguridad Social se eleva a la TGSS propuesta de formalización de demanda de oficio ante la Jurisdicción Social con la suspensión del procedimiento con notificación la interesado, una vez formalizada aquella como consecuencia del acta de liquidación NUM001 practicadas a la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Asunción en relación con la trabajadora doña Marí Juana proponiendo a la TGSS que se formule en el Juzgado de Lo Social que en turno corresponda demanda de oficio a fin de que se dicte sentencia por la que se determine la naturaleza de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo de fecha 11 de noviembre de 2013, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Laura y don Saturnino y se declaró a la Incapacidad parcial de doña Asunción restringida a los actos de contenido patrimonial y a las decisiones sobre su salud, en concreto en las siguientes cuestiones: para celebrar contratos, préstamos, donaciones u otros actos de disposición patrimonial o de contenido económico incluido el manejo diario de dinero, para otorgar poderes a favor de terceros y para realizar disposiciones testamentarias, en cuanto a su salud, para el autocuidado, el manejo de medicamentos, el seguimiento de pautas alimentarias y las decisiones sobre su tratamiento, para tomar decisiones sobre donde ha de residir así como para el manejo de armas y de vehículos quedando sometida al régimen de tutela, designando como tutora a su hija doña Laura.
En el fundamento tercero de la sentencia se refleja: "...resulta probado que doña Asunción ...ESTA DX DE SINDROME CONFUSIONAL VERSUS INICIO DDE DETERIORO COGNITIVO; PARUICIALMENET ORIENTADA EN TIMEPO Y ESPACIO; ATENDION BAJA (INCAPACIDAD DE CONCENTRACUON EN UN TEMA Y MANTENER DURANET UN TIEMPO LA MSIMA TAREA) FATIGABLE, CIERTO GRADO D EINHIBICION PSICOMOTORA, EXPRESIVIDAD FACUAL EMPOBRECIDA, FALLOS PUNTUALES DE MEMORIA ESCASA HABILIDAD PAR AL ARESOLUCION DE PROBNLEMAS, INCAPCIDAD PAR AL REALIZACION DE OPERAICONES ARITMEYTOCS MUY SIMPLES, ENLENTECIMIENTO D ELA CAPACIDD DE PROCESAMIENTO DE INFORMAICON...Actualmente vive en una residencia geriátrica."
Doña Asunción falleció el día 13-10-2020.
SEXTO.- Por el Procurador don Alfredo Villa Álvarez, en la representación de don Marcelino, se interpuso proceso de división Judicial de las Herencias de don Pelayo y Doña Asunción contra Don Saturnino y doña Laura. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Oviedo dando lugar a los Autos 1011/2023, por Decreto de 20-10-2023 se admito a trámite la misma y se señaló fecha de celebración el 7-11- 2023.
Obra aportado ACTA DE REQUERIMIENTO NOTARIAL de fecha 25-5- 2023, en la que se refleja que Don Marcelino notifica a sus hermanos que ha concertado la venta de derechos hereditarios de la herencia de sus progenitores.
En email de fecha 22-3-2022, remitido por don Saturnino a < DIRECCION000, se informa que tanto él como su hermana han aceptado la herencia.
SEPTIMO.- Doña Marí Juana era amiga de la fallecida, que fue quien le pidió que la acompañase. Doña Asunción al principio era quien le daba el dinero, unas veces se le daban 500 euros, otros 600 euros y a veces menos o regalos. No tenía horas de entrada y salida."
"Desestimando la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Saturnino, DOÑA Laura y contra DON Marcelino, en la que fue citada como parte DOÑA Marí Juana, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Una vez firme la presente sentencia, remítase comunicación a la autoridad laboral."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso es objeto de impugnación por un lado por los hermanos doña Laura y Saturnino, y de otro por el tercer hermano don Marcelino.
Se recurre solo en censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, señalando la infracción de los artículos 136.1 en relación con el artículo 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores así como la jurisprudencia vigente. Discrepa de las conclusiones de la magistrada a quo relativas a que se trata de
La sentencia de instancia realiza distintas precisiones, en primer lugar no acepta la variación sustancial de la demanda que intenta introducir la TGSS, en el sentido de que se declare la existencia de relación laboral entre doña Marí Juana y los hijos de la finada Laura y Saturnino, responsabilidad directa como empleadores que no venían preparados para combatir, extremo que el recurso no ataca; la misma liquidación de cuotas se extendió frente a la herencia yacente y no frente a los anteriores como empleadores directos que contrataron con doña Marí Juana. En segundo término, señala la falta de legitimación pasiva opuesta por el tercer hermano don Marcelino, al no haber existido relación entre la herencia yacente y doña Marí Juana, ya que ésta dejó de acompañar a su madre en marzo de 2020 con la declaración del COVID, y doña Asunción falleció en fecha octubre de 2020, constando ya en el expediente administrativo que la herencia había sido aceptada por dos de sus hijos Saturnino y Laura, y por el otro heredero se hizo a posteriori, por lo que la herencia ya no estaba yacente, y de este modo resulta que su responsabilidad lo sería como herederos de la obligada al pago, pasando seguidamente a analizar la relación que unió a doña Marí Juana y a doña Asunción.
TERCERO.- Se inician actuaciones de comprobación en cuanto a la prestación de servicios personales como acompañante de Asunción por parte de la trabajadora Marí Juana, citando en primer lugar a Laura y a Saturnino, hijos de Asunción, por haber sido nombrada la primera como tutora de su madre mediante Sentencia del Juzgado de 1a Instancia n° 9 de Oviedo de fecha 11-11-2013 por incapacidad parcial de la misma, y al segundo como codemandante junto a su hermana en el procedimiento de incapacitación. Dicho proceso había sido promovido a instancias de ambos hijos, residiendo la primera en Palencia y el segundo en Oviedo.
Según un tercer hijo de Asunción, Marcelino, con residencia en Cádiz, el cual no había sido citado a dicho procedimiento judicial, la primera mencionada, en calidad de tutora legal, habría contratado los servicios de una acompañante para su madre, Marí Juana, por un salario de unos 600 euros mensuales, que podría haber abonado su hijo Saturnino ya que residía, al igual que su madre, en Oviedo.
Se da la circunstancia de que la madre de todos ellos, Asunción, había fallecido el 13-10-2020, habiendo realizado la trabajadora las labores encomendadas de acompañamiento desde el año 2014 y hasta que le fue imposible hacerlo debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia ocasionada por el Covid-19
Se solicita a los hermanos mencionados al inicio, Laura y Saturnino, citados en sus respectivos domicilios particulares, el envío del contrato de la trabajadora como empleada de hogar en el domicilio de su madre, donde se creyó en un primer momento que habría desarrollado su trabajo, sus nóminas y los justificantes bancarios de ingreso de sus importes, así como una declaración firmada por la que se pusiera de manifiesto quien había realizado concretamente la contratación de la trabajadora, desde cuándo y cuáles eran las labores específicas que desempeñaba, horario de trabajo, etc. Todo ello debía ser enviado al correo electrónico que se indicaba antes del día 02-02-2022 a las 13,00h., fecha en que quedó fijado el inicio de las comprobaciones. En ambos casos constan devueltos los correspondientes acuses de recibo debidamente firmados.
CUARTO.- Mediante correo electrónico conjunto de fecha 01-02-2022, envían una declaración por la que manifestaban que la trabajadora no había prestado servicios como empleada de hogar en ningún momento en el domicilio particular de su madre, pues ésta había residido durante los últimos años de su vida en la Residencia para personas mayores llamada VETUSTA con domicilio en la calle Uría n° 12 de Oviedo, y ello desde 2013 hasta su fallecimiento, siendo allí donde Marí Juana, "debido a la amistad que existía entre ambas", la visitaba diariamente, de lunes a sábados, "acompañándola a salir durante una hora y media por las mañanas y otra hora y media por las tardes, siendo recompensada directamente por su madre con unos 600 euros mensuales". Esta situación se mantuvo hasta marzo de 2020 en que ya no se permitieron visitas en la residencia debido al COVID 19 y al estado de alarma, sin embargo, había seguido su madre abonando a Marí Juana algunas cantidades hasta el fallecimiento. Dichos abonos se realizaban desde la cuenta bancaria de su madre, bien sacando el dinero en metálico para su pago en mano, bien por transferencia.
No enviaron contrato ni nóminas de la mencionada Marí Juana ya que aseguraron que no habían intervenido en la contratación de la trabajadora, habiendo sido exclusivamente su madre quien se había encargado de todo.
Se citó asimismo a Marí Juana quien compareció de manera personal en la fecha fijada para su comparecencia, el 15-02-2022. Manifestó, y así consta en su declaración, que conocía a Asunción desde hacía algunos años, siendo ella misma quien le había pedido que la acompañara un rato por las mañanas y otro por las tardes, en que o bien se quedaban en la residencia o bien salían a dar un paseo de compras, recibiendo por dicho servicio 500 o 600 euros que la propia Asunción sacaba de su cuenta bancaria y le abonaba en mano. Solo al final, y tras la declaración del estado de alarma, le realizó algunas transferencias de 300 euros, pese a que ya no podía ir a verla, como recompensa por su dedicación. Finalmente manifestó que para Asunción ella era como una hija, no considerando que entre ellas existiese ninguna relación laboral, sino que más bien había realizado el servicio de acompañamiento por amistad.
QUINTO. - Consta en el expediente, por haber sido remitido por el tercero de los hijos, la siguiente documentación relevante:
1.- La Sentencia de incapacitación parcial de la madre de los mencionados, Asunción de fecha 11-11-2013 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Oviedo, a solicitud de sus dos hijos Laura Y Saturnino, por la que se la incapacitaba para, entre otros, los actos de contenido patrimonial siguientes: CELEBRAR CONTRATOS, PRESTAMOS, DONACIONES, U OTROS ACTOS DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL O DE CONTENIDO ECONÓMICO, INCLUIDO EL MANEJO DIARIO DE DINERO... Y SE NOMBRABA TUTORA A SU HIJA Laura, quien aceptó el cargo el 21 de enero de 2014.
Entre los Fundamentos de dicha Sentencia se hace referencia a que la mencionada Asunción "está diagnosticada de síndrome confusional versus inicio de deterioro cognitivo; parcialmente orientada en tiempo y espacio, atención baja, incapacidad de concentrarse en un tema y mantener durante un tiempo la misma tarea, fatigable, cierto grado de inhibición psicomotora, expresividad facial empobrecida, fallos puntuales de memoria, escasa habilidad para la resolución de problemas, incapacidad para la realización de operaciones aritméticas muy simples, enlentecimiento en la capacidad de procesamiento de información. Estas patologías, si bien le permiten realizar actividades básicas de forma autónoma, (alimentación, aseo, traslados) requiere la ayuda y/o supervisión de las mismas, siendo necesario para su propia supervivencia".
2.- Dictamen Técnico Facultativo de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 15-10-2014 por el que se diagnostica a Asunción de un trastorno mental orgánico de etiología no filiada, con un grado de limitación y discapacidad de un 65% que requiere el concurso de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida.
3.- Algunos recibos desde el año 2013 hasta 2015 por los que varias trabajadoras firmaban haber recibido diversos importes mensuales entre 400 y 600 euros bien de Asunción en su mayor parte, o bien de su hijo Saturnino en concepto de acompañamiento, concretamente:
- Marisa, quien dice haber percibido entre 400 y 600 euros de Saturnino en concepto de acompañamiento de su madre desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014.
- Josefina, quien dice haber percibido de Asunción entre mayo y septiembre de 2014 sobre unos 500 EUROS mensuales.
- Modesta, quien también dice haber recibido de Asunción en agosto de 2014 recibe 550 euros.
- Marí Juana, quien consta que recibía unos 500 euros de Asunción desde octubre de 2014 a enero de 2015.
- Adela recibió 500 euros en febrero y marzo de 2015 y 600 en abril también de Asunción.
4.- Algunos extractos bancarios donde aparecen reintegros de la cuenta de Asunción por diversos importes supuestamente para el pago a las trabajadoras que realizaban las labores de acompañamiento, generalmente por importes de 500 o 600 euros en 2014 y 2015.
5.- Escrito presentado por Laura de fecha 11-8-2014 al Juzgado de la Instancia n° 9 de Oviedo, como tutora de su madre, por el que solicitaba al Juzgado que no permitiera a su hermano Marcelino acompañar a su madre fuera de la residencia para pasar unos días con él en la casa que la familia tiene en Villaviciosa, pues dice, su madre no se encuentra en condiciones de salir de la residencia por las razones que exponía al Juzgado. En dicho escrito reconoce que su madre "sale de paseo a diario incluidos sábados, domingos y festivos a la calle acompañada de una persona contratada a tal efecto (hora y media por la mañana y una hora por la tarde) además de que es visitada a diario por mi hermano Saturnino..."
6.- Escrito de la mencionada Laura presentado en el mismo Juzgado el 28-4-2015 por el que informa sobre la situación personal y patrimonial de su madre entre la fecha de la sentencia de incapacitación y hasta abril de 2015, donde hace referencia a que "Se mantiene la contratación privada de una persona de acompañamiento ajena a la residencia (aprox. 500/550 o 600 euros al mes dependiendo de si hay algún servicio u horas extras en ese mes) quien a diario salía a la calle con ella una hora y media por la mañana y una hora por la tarde (excepto los domingos que solo sale por la mañana) o bien la acompaña en ese tiempo en la propia residencia si la climatología lo impedía". Y añade: "Por varios motivos se han sucedido diferentes personas de acompañamiento desde noviembre de 2013 por lo que en ocasiones hay que ajustar los pagos a períodos inferiores al mes..."
También se hace referencia en dicho escrito a que, siendo Saturnino el único hermano que reside en Oviedo, declinó ser el tutor de su madre por ayudarla económicamente ya que adelanta el dinero para hacer frente a algunos pagos de los que se le reintegra a los pocos días entre el 25 y el 30 de cada mes cuando se cobran las pensiones de la misma, y matiza que
En el mismo sentido abunda en varias ocasiones al referirse a la ayuda de carácter económico que su madre recibía de manera habitual por parte de su hijo Saturnino, quien, al no ser suficientes los ingresos que aquella percibía por sus pensiones, adelantaba en muchas ocasiones el dinero necesario para hacer frente a diversos gastos, entre ellos los necesarios para mantenerla en las mejores condiciones y sin cuya ayuda no se podrían atender dado el elevado coste de la Residencia Vetusta, tales como gastos médicos, el pago a las personas de acompañamiento y otros que enumera en dicho escrito de manera detallada. Era Saturnino también quien visitaba a su madre diariamente en la Residencia, visitándole ésta a su vez en su domicilio varias veces por semana, siendo la relación por tanto entre ellos estrecha y cordial.
7.- Anexo del documento anterior donde se detallan los GASTOS DESDE NOVIEMBRE DE 2013 A ABRIL DE 2015.
Figuran en dicho anexo los pagos a las acompañantes Marisa (NOVIEMBRE 2013 A ABRIL DE 2014); Josefina (MAYO DE 2014 A SEPTIEMBRE); Modesta (AGOSTO 2014); Marí Juana (21 DE SEPTIEMBRE 2014 A 20 DE ENERO DE 2015; Adela (ENERO A MARZO 2015).
Consultados los registros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la trabajadora Marí Juana no se encontraba dada de alta en la Seguridad Social.
SEXTO. - Se citó finalmente a los 3 hermanos, Marcelino, Laura Y Saturnino, a fin de informarles de la posibilidad de que, tras las comprobaciones efectuadas hasta ese momento, pudieran resultar responsables por la deuda contraída con la Seguridad Social al no constar Marí Juana dada de alta, indicándoles expresamente que podrían presentar cuantas pruebas o alegaciones estimasen necesarias bien presencialmente mediante comparecencia que se fijó para el día 22 de marzo de 2022 a las 12,30 horas, o bien a través de correo electrónico fijando como plazo hasta la fecha indicada. Asimismo, se les advertía de que debían especificar si habían aceptado la herencia de su madre fallecida expresa o tácitamente, aportando los documentos que así lo acreditasen.
A dicha citación, que les fue remitida a sus respectivos domicilios particulares, únicamente respondió Saturnino quien, en nombre propio y en el de su hermana Laura manifestó mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2022 que ambos habían aceptado la herencia de forma tácita si bien no disponían de documento alguno que así lo acreditase. Aparte de eso, no aportaban ningún documento o prueba ni realizaban más alegaciones que las ya efectuadas en su anterior declaración. Las citaciones de Laura y la de su hermano Marcelino fueron devueltas por el servicio de Correos junto a sus acuses de recibo con la indicación "ausente al reparto".
SÉPTIMO. - De los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el expediente, se extraen las siguientes conclusiones:
1.- Que Marí Juana, prestó sus servicios retribuidos por cuenta ajena desde, al menos, octubre de 2014 hasta la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, consistiendo su trabajo únicamente en acompañar a Asunción la cual se encontraba residiendo en una Residencia para personas mayores.
2.- Que la mencionada trabajadora realizaba dicho trabajo por lo general de lunes a sábados, en que acudía a la Residencia una hora y media por las mañanas y una hora y media por las tardes, recibiendo como contraprestación a sus servicios entre 500 y 600 euros mensuales.
3.- Que, si bien desde la fecha de la incapacitación parcial en noviembre de 2013 de Asunción y en teoría, no podía realizar contratos ni disponer de sus cuentas, ello no implica que "de hecho" no hubiese podido tener el suficiente conocimiento para participar en la decisión de contratar a las diferentes trabajadoras que la acompañaron durante su estancia en la Residencia, al menos al principio, dado que su incapacitación solamente era parcial, además de abonarles su salario cuyo importe se retraía de su propia cuenta bancaria, aunque ello fuese con la asistencia de su hijo Saturnino, pues ello es precisamente lo que se deduce de las declaraciones y pruebas aportadas, constando en los recibos incorporados al expediente que el salario que se abonaba a las trabajadoras era recibido (en el caso de Marí Juana, concretamente) directamente de Asunción, siendo además dicha afirmación confirmada por la propia trabajadora en su declaración ante la subinspectora actuante en la fecha de su comparecencia, y así lo pusieron de manifiesto igualmente los hijos de aquella, Saturnino y Laura, asegurando todos ellos que había sido la propia Asunción quien había procedido a contratar a Marí Juana por la amistad que las unía a ambas, por lo que, según dicho planteamiento, cabe atribuir inicialmente la responsabilidad de la contratación de la mencionada trabajadora a la propia Asunción. Es preciso hacer hincapié aquí además, en que en la sentencia de incapacitación parcial se concreta que la mencionada Asunción presentaba un "inicio de deterioro cognitivo" además de otras patologías, que hacían necesaria la ayuda y/o supervisión de otra persona, dejando, por tanto, abierta la posibilidad de que pudiese realizar por si misma determinadas actividades si bien contando con la asistencia de otras personas, siendo estas personas, según se desprende de lo anterior, bien su hija Laura, en calidad de tutora, bien su hijo Saturnino, quien por proximidad y buena relación con su madre, era quien se encargaba de visitarla con frecuencia, recibirla en su casa, adelantarle el dinero que necesitaba y asistirla en el pago a las acompañantes que se fueron sucediendo.
4.- Que al fallecimiento de Asunción, y según lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE del 25 de junio): Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.
5.- Que, no obstante, únicamente cabe dirigir las presentes actuaciones contra los herederos Saturnino y Laura, pues solo de ellos se tiene constancia de la aceptación, aunque sea tácita, de la herencia de su madre.
Por otro lado, tampoco cabría dirigir las actuaciones contra el tercer hijo, Marcelino, dada su nula participación en los hechos puesto que no existe evidencia alguna de ello sino más bien al contrario, pues desde el primer momento parece haber sido excluido de la vida de su madre, ya que ni tuvo participación en su declaración de incapacitación, ni se le permitió acompañarla unos días en su residencia de Villaviciosa, ni aparece en ninguno de los recibos firmados por las trabajadoras, además de residir muy lejos de aquella, por lo que no resulta en absoluto lógico pensar que hubiese participado en la contratación de las trabajadoras y mucho menos en los abonos de sus salarios, muy al contrario que sus hermanos Laura y Saturnino, los cuales, tras el avance del deterioro cognitivo de su madre, es fácil pensar que cada vez hubieron de tener mayor participación en la vida de la misma, decidiendo mantener a las acompañantes y abonarles sus salarios.
(...)
Dispone el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, establece el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal que "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.
Por lo que se considera suficientemente demostrado que Marí Juana prestó servicios remunerados de carácter continuado para la empleadora Asunción, quien según la propia trabajadora, fue quien procedió a su contratación de manera personal mientras se encontraba en la Residencia para personas mayores, siendo ella misma quien disponía del dinero que le abonaba en contraprestación por sus servicios bien entregándoselo en mano o mediante transferencia bancaria, lo cual fue confirmado por los hijos de Asunción, como antes se indicó. Constan además en el expediente pruebas de que el dinero utilizado para el pago se retraía de su cuenta bancaria, y de que se recibía directamente de la misma, según figura en parte de los recibos aportados. No resulta impedimento para ello el hecho de que la mencionada Asunción se encontrase incapacitada para realizar dichos actos, es decir, la contratación de la trabajadora y la disposición del dinero, si realmente los realizaba contraviniendo lo dispuesto en la sentencia, pues según lo establecido en al artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores: "En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido".
Por otra parte, no se ha acreditado, contra la mencionada presunción establecida por el artículo 8.1 del Estatuto, que la relación existente entre las partes hubiese sido de naturaleza distinta de la laboral, sin que hubiese sido aportado documento o prueba alguna que así lo demostrase, siendo ello imprescindible para desmontar dicha presunción.
Finalmente, la jurisprudencia en el orden social se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de atribuir naturaleza laboral a las relaciones en las que exista una retribución por los servicios prestados, así como una continuidad en la prestación de dichos servicios, siendo ambos elementos determinantes de la laboralidad de la prestación, y dejando solo a la esfera de los denominados "trabajos amistosos" aquellos realizados de manera ocasional y sin contrapartida.
No es de recibo por tanto en el caso presente que la trabajadora hubiese realizado el servicio de acompañamiento por amistad, ya que por un lado existió una continuidad en el trabajo realizado y la obligación de prestar el servicio en un determinado número de horas al día y a la semana, y también existió una contraprestación salarial, notas que no se dan en los trabajos de amistad que suelen ser esporádicos para casos puntuales y no remunerados, teniendo en cuenta además que con anterioridad a la prestación del servicio por parte de Marí Juana, ya habían prestado el mismo servicio otras trabajadoras.
Es cierto que doña Marí Juana declaró el 15 de febrero de 2022 ante la subinspectora laboral de empleo y seguridad social que,
La doctrina unificada ha venido declarando, en relación a la concurrencia de las notas propias de la relación laboral, la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen al contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan; y, que la dependencia entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa y la ajenidad respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Por ello debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, sin perjuicio de la incidencia que sobre dicho aspecto pueda tener la doctrina de los actos propios. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, voluntariedad (Las prestaciones personales obligatorias están expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores [ art. 1.3.b) ET], precisamente porque en ellas no concurre la nota de voluntariedad), ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Con carácter general, sí puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad en los resultados, la retribución de los servicios y la dependencia en su realización, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989, 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990, y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994, estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir una fuerte conexión, que se exterioriza, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990, en la concurrencia de determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento a las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros.
El requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía ( STS/4ª de 7 de marzo de 1.994). En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales" ( STS/4ª de 29 de noviembre de 2.010).
Quedan excluidos de la legislación laboral los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Sus rasgos identificativos son (TSJ Las Palmas 30-6-17, EDJ 206788):
- el carácter amistoso, benévolo o de buena vecindad del trabajo resulta independiente del beneficio que reporta a quien se presta;
- la ocasionalidad o no permanencia del trabajo resulta irrelevante, si bien constituye un indicio importante de gratuidad;
- la gratuidad del trabajo, esto es, la no percepción de contraprestación económica alguna, si bien el carácter gratuito no queda desvirtuado por la existencia de gratificaciones en especie o en metálico;
- no sometimiento al círculo rector y disciplinario del empresario.
Los servicios se consideran prestados bajo estos títulos cuando, constando este hecho, no existe prueba que acredite eficazmente la concurrencia de los elementos esenciales del contrato (dependencia, ajenidad, retribución) ni que las partes tengan intención de obligarse jurídicamente (TSJ Cataluña 14-3-01, EDJ 102913). Sin embargo, levantada acta por la ITSS sobre la existencia de la relación laboral, la presunción de certeza de dicha acta, sólo se desvirtúa mediante prueba eficiente, precisa y claramente convincente (TSJ Galicia 16-10-03, EDJ 272552). En todo caso, se exige evidenciar en virtud de qué causa o en el marco de qué relaciones personales podía establecerse un vínculo entre las partes como para realizar tales gestiones y esfuerzos sin ningún tipo de contraprestación, en cuanto las prestaciones desinteresadas suelen tener un fundamento afectivo o sociológico, y por eso se producen en el marco de relaciones personales de cierta intimidad, o de integración en organizaciones sin ánimo de lucro, culturales, deportivas, de ocio o similares (TSJ Castilla-La Mancha 16-4-15, EDJ 56514).
En la litis, no estamos ante servicios puntuales u ocasionales, prestados por razón de confianza entre las partes o amistad entre las mismas, sino ante servicios que se han prolongado por más de cinco años, consistentes en el acompañamiento de la difunta por doña Marí Juana una hora y media por la mañana y otra hora y media por la tarde de lunes a sábado, incluso algún domingo, acompañamiento que consistía en salir a la calle con doña Asunción a tomar el aire, dar un paseo, tomar un café o bien hacer alguna compra, o en su caso permanecer con ella en la residencia cuando las inclemencias del tiempo no permitían salir a pasear; alega doña Marí Juana que no estaba sujeta a horario estricto, pues lo era a su conveniencia, pero ello no excluye la laboralidad de la relación si se atiende que doña Asunción estaba ingresada en una residencia de mayores y, por tanto, doña Marí Juana debía respetar los horarios de desayuno, almuerzo, cena,..., en la residencia, y en los intervalos correspondientes es cuando debía acudir a prestar los servicios de acompañamiento; los servicios se prestaban por cuenta de doña Asunción que es quien los había contratado con el contenido expuesto, y quien podía resolver la relación si no eran de su agrado en su ejecución, por lo que la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye y la ajenidad son claras, si bien con el contenido flexible apuntado en atención a la índole misma de los servicios. Finalmente, los servicios eran retribuidos con cantidades que no responden a las gratificaciones que se entregarían a alguien por realizar trabajos a título de amistad, benevolencia y/o buena vecindad, pues suponían las entregadas entre 500/600 euros mes, y las normas laborales tienen por destinatario al trabajador que realiza una prestación de servicios a cambio de una retribución ( art. 1.1 ET) . Cuando el trabajo se realiza a cambio de un salario la relación se considera laboral, con independencia del carácter económico o no de la actividad en la que se emplea al trabajador, así como de la finalidad altruista o lucrativa perseguida por el empresario.
El Derecho del Trabajo sólo se aplica al trabajo oneroso y productivo, que se realiza para procurarse medios de vida y subsistencia, con ánimo de obtener una ganancia o contraprestación económica. La propia denominación de trabajador asalariado, con la que se designa al destinatario de las normas laborales, pone de relieve la necesidad de que se perciba un salario a cambio del trabajo para que dichas normas se apliquen.
Contamos también con el antecedente de que otras personas prestaron para doña Asunción los mismos servicios de acompañamiento siendo retribuidas con importes similares, y sin que en sus casos constase relación alguna de confianza o amistad con la difunta.
En virtud de todo lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
Sin costas ex artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos nº 685/2022 seguidos a su instancia contra DON Saturnino, DON Marcelino y DOÑA Laura, siendo parte asimismo doña Marí Juana, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y en su lugar DECLARAMOS que ha existido relación laboral entre la madre de los hermanos Saturnino Marcelino Laura y doña Marí Juana, al objeto de que la TGSS pueda continuar su actuación de liquidación de cuotas en el periodo objeto del expediente, condenando a los hermanos demandados como sucesores mortis causa de doña Asunción a estar y pasar por ello, y por sus consecuencias jurídicas inherentes, al igual que a doña Marí Juana.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
