Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 406/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1394/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100787
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1161
Núm. Roj: STSJ GAL 1161:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000745 /2023
Sobre: DESEMPLEO
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001394/2024, formalizado por la Letrada PEREIRA PORTO CELIA, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la sentencia número 19/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000745/2023, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora presenta demanda en pretensión de que se deje sin efecto la resolución del SPEE de 3 de agosto de 2023 en la que se suspende el subsidio con efectos de 1 de agosto de 2023 por ser perceptor de rentas que exceden el 75% del SMI en computo mensual, y se reconozca su derecho a continuar percibiendo el subsidio de desempleo aprobado entre el 1 de agosto de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2028.
La sentencia de instancia desestima la demanda y, absuelve al SPEE de la pretensión ejercitada contra el por el actor .
Y frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 d la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que no consta haya sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el articulo 275.4 de la LJS en relación con el derecho fundamental garantizado por el articulo 24 de la CE, así como de la sentencia de la Sala IV del TS de 3/10/2023, y alega en esencia que la resolución impugnada del SPEE, que la sentencia confirma, carece de datos y fundamentación ( lo cual vulnera el derecho fundamental garantizado por el art 24 de l CE) , pero además parece que cabe concluir que se procede a la suspensión del subsidio debido a que el demandante esta percibiendo la indemnización por despido de forma fraccionada con abonos mensuales, pero en ningún caso estas percepciones pueden considerase como rentas, al no haber superado la cuantía legal, en este caso el improcedente, derivado de una extinción por causas objetivas, según la normativa vigente .y considera que la norma legal ( art 275 LGSS) no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado, ni de quien asuma finalmente el pago que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el limite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo, y del tratamiento fiscal de la indemnización y considera que el articulo 275.4 de la LGSS, tal y como lo interpreta la sentencia del TS de 3/10/2023 refiere como límite de ingresos computables no solo la indemnización legal, que es la de la extinción procedente a razón de 20 días, sino también la indemnización pactada, porque la misma supera la mínima pactada para el despido objetivo procedente, pero en ningún caso alcanza la cuantía de la indemnización de extinción improcedente, y solo si estuviera por encima de la misma, ya sería una ganancia a computar como renta o ingreso a tener en cuenta .
Por todo lo cual solicita que se estime el recuso, se revoque la sentencia de instancia y estimando la demandada se declare el derecho del demandante a continuar percibiendo el subsidio de desempleo, condenando a la demandada pagarlo en lo sucesivo, así como los atrasos generados desde la suspensión .
Que la cuestión a resolver estriba en determinar si la indemnización percibida en cuantía superior a la legal ( ya se abone a tanto alzado o en pago diferido),y en su caso, que ha de entenderse por indemnización legal, es renta computable a los efectos de determinar si concurre en el beneficiario el requisito de la carencia de rentas para percibir el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
Si la indemnización no es renta, ya se pague en tanto alzado o de forma diferida, no puede incluirse entre las previsiones del artículo 215.1 de la LGSS y no puede ser computada a efectos de determinar si la demandante tiene o no derecho a percibir el subsidio por desempleo .
Y para resolver esta cuestión, la Sala ha de partir de los datos facticos inalterados e inimpugnados que constan en la sentencia de instancia y, que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1) el actor presta servicios para el banco de Santander con antigüedad de 1 de diciembre de 1990, en marzo de 2021 fu cesado por la empresa a raíz de un expediente de despido colectivo promovido por la entidad bancaria, según certificación emitida por el banco en el expediente, le corresponde al actor una indemnización total de 183.342,19 euros brutos, de los cuales corresponde a indemnización legal exenta la cantidad de 118.272,45 euros. Dicha indemnización se abona a razón de 1.541,57 euros mensuales en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2021 y el 19 de marzo de 2023 y desde el 20 de marzo de 2023 hasta el 19 de octubre de 2025, a razón de 2.694,90 euros, mensuales; también se hace constar que la cuantía de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad , en su caso asciende a 45.144,51 euros, y que según el importe que se le abona conforme a las cifras anteriormente indicadas finalizaría en sus haberes de 19 de julio de 2023.2) El actor solicito el subsidio de desempleo el 18 de mayo de 2023;Dictándose resolución por el organismo demandado que le reconoció el subsidio de desempleo desde el 27 de abril de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2028, .Por resolución de 3 de agosto de 2023 se suspende el indicado subsidio con efectos de 1 de agosto de 2023, por ser perceptor de rentas que exceden el 75% del SMI en cómputo mensual. 3) se agotó la vía administrativa previa.
EL SPEE, acordó la suspensión del subsidio inicialmente reconocido, por estimar que como consecuencia del expediente de despido colectivo del que fue objeto el actor por el banco de Santander, termino de consumir la indemnización legal que le correspondía en fecha de 19 de julio de 2023, y que por tanto al percibir una indemnización superior a la legal, hasta el 19 de octubre de 2025, en cuantía mensual de 2.694,90 euros, no cumple el requisito de carecer de rentas, y por ello desde el 1 de agosto de 2023 no tiene derecho al subsidio,por lo que procede su suspensión hasta que vuelva a cumplir el requisito de carecer de rentas .
Pues bien en el plano normativo señalar que el articulo 274 regula los beneficiarios del subsidio de desempleo y el artículo 275.5 de la LGSS carencia de rentas y responsabilidades familiares establece que :" ... 4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
5. No se consideran rentas o ingresos computables:
a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.
Pues bien sobre un supuesto sustancialmente idéntico se ha pronunciado el TSJ Madrid en sentencia de 15 de marzo de 2024, al resolver RSU nº 847/2023, en la que resuelve cuestión relativa a un supuesto de subsidio de desempleo, y determina si ha de considerarse como renta computable la indemnización por despido superior a la legal, la citada sentencia contempla un supuesto en el que se reconoció al demandante el subsidio por desempleo en septiembre de 2021 y se dictó resolución el 9 de marzo de 2022 revocando aquella por el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y declarando indebida la cantidad de 1.807,68 por ser titular de rentas superiores al 75% del SMI. Consta en el expediente administrativo que el demandante tenía una antigüedad de 04/11/1991 y es despedido el 31 de julio de 2019 la indemnización que le corresponde por despido improcedente es de 138.624,88 euros. En mayo de 2021 quedo liquidada la cantidad de 55.298.45, por lo que le resta percibir hasta el máximo legal 83.326,43 euros, que a razón de 2.477,97 euros mensuales supone 33,62 mensualidades. Se le reclama el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y en ese periodo aún no había terminado de percibir la indemnización legal por despido improcedente. Y considera, en definitiva que el límite legal en un supuesto como el presente es el de la indemnización legal prevista para el despido objetivo improcedente, por lo que no se puede computar el exceso de indemnización hasta que no se haya llegado a consumir el abono de la indemnización legal; y como en el presente caso todavía no se ha consumido, no puede incluirse en las rentas percibidas el exceso de indemnización sobre la legal.
Y asi la citada sentencia razona en los siguientes términos :"
Y aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, sustancialmente idéntico, procede recovar la sentencia de instancia y dejar sin efecto la resolución del SPEE impugnada por el actor, ahora recurrente, pues es obvio que la indemnización que le corresponde al actor por despido improcedente no quedo liquidada en 19 de julio de 2023, ( en esa fecha quedo liquidada la indemnización por despido objetivo procedente a razón de 20 días de salario( 45.144 51 euros,y únicamente procederá suspender la prestación en la fecha en que hubiese terminado de percibir la indemnización por despido improcedente,( que según los datos que obran en el expediente finalizaría el 19 de octubre de 2025 ) pero en modo alguno procede la suspensión en la fecha acordada por la resolución del SPEE; lo que conduce a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución impugnada .
En Consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D º Juan Ramón contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de ORENSE en los autos nº 745/2023 sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, seguidos a instancias del citado demandante frente al SPEE, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y dejando sin efecto la resolución impugnada, estimando la demanda, reconocemos el derecho del demandante a continuar percibiendo el subsidio de desempleo hasta la fecha en que quede liquidada la indemnización por despido improcedente o sea, hasta el 19 de octubre de 2025 .
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
