Sentencia Social 406/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 406/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1394/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100787

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1161

Núm. Roj: STSJ GAL 1161:2025

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2023 0003036

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001394 /2024MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000745 /2023

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SR DOÑA EVA MARIA DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001394/2024, formalizado por la Letrada PEREIRA PORTO CELIA, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la sentencia número 19/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000745/2023, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19 /2024, de fecha once de enero de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO. -El actor D. Juan Ramón, presta servicios para el Banco de Santander con una antigüedad de 1 de diciembre de 1990. En fecha 19 de marzo de 2021 fue cesado en la empresa a raíz de un expediente de despido colectivo promovido por la entidad bancaria. Según certificación emitida por dicho Banco en el expediente le corresponde al actor una indemnización total de 183.343,19 € brutos, de los cuales corresponde a indemnización legal exenta la cantidad de 118.272,45 €. Dicha indemnización se abona a razón de 1.541,57 € mensuales en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2021 al 19 de marzo de 2023 y desde el 20 de marzo de 2023 hasta el 19 de octubre de 2025 a razón de 2.694,90 € mensuales. También se hace constar en dicho certificado que la cuantía de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite máximo de una anualidad, en su caso asciende a 45.144,51 €, y que según el importe que se le abona conforme a las cifras anteriormente indicadas, finalizaría en sus haberes de 19 de julio de 2023. /SEGUNDO. -El actor solicitó subsidio de desempleo el 18 de mayo de 2023 dictándose resolución por el organismo demandado que le reconoció el subsidio de desempleo desde el 27 de abril de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2028. Por resolución de 3 de agosto de 2023 se suspende el indicado subsidio con efectos desde el 1 de agosto de 2023 por ser perceptor de rentas que exceden el 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual (810 €)./ TERCERO. -Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 16 de octubre de 2023. /CUARTO. -El actor presentó demanda en fecha 20 de noviembre de 2023".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de la pretensión ejercitada contra él por el actor".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-3-2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-1-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora presenta demanda en pretensión de que se deje sin efecto la resolución del SPEE de 3 de agosto de 2023 en la que se suspende el subsidio con efectos de 1 de agosto de 2023 por ser perceptor de rentas que exceden el 75% del SMI en computo mensual, y se reconozca su derecho a continuar percibiendo el subsidio de desempleo aprobado entre el 1 de agosto de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2028.

La sentencia de instancia desestima la demanda y, absuelve al SPEE de la pretensión ejercitada contra el por el actor .

Y frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 d la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que no consta haya sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el articulo 275.4 de la LJS en relación con el derecho fundamental garantizado por el articulo 24 de la CE, así como de la sentencia de la Sala IV del TS de 3/10/2023, y alega en esencia que la resolución impugnada del SPEE, que la sentencia confirma, carece de datos y fundamentación ( lo cual vulnera el derecho fundamental garantizado por el art 24 de l CE) , pero además parece que cabe concluir que se procede a la suspensión del subsidio debido a que el demandante esta percibiendo la indemnización por despido de forma fraccionada con abonos mensuales, pero en ningún caso estas percepciones pueden considerase como rentas, al no haber superado la cuantía legal, en este caso el improcedente, derivado de una extinción por causas objetivas, según la normativa vigente .y considera que la norma legal ( art 275 LGSS) no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado, ni de quien asuma finalmente el pago que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el limite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo, y del tratamiento fiscal de la indemnización y considera que el articulo 275.4 de la LGSS, tal y como lo interpreta la sentencia del TS de 3/10/2023 refiere como límite de ingresos computables no solo la indemnización legal, que es la de la extinción procedente a razón de 20 días, sino también la indemnización pactada, porque la misma supera la mínima pactada para el despido objetivo procedente, pero en ningún caso alcanza la cuantía de la indemnización de extinción improcedente, y solo si estuviera por encima de la misma, ya sería una ganancia a computar como renta o ingreso a tener en cuenta .

Por todo lo cual solicita que se estime el recuso, se revoque la sentencia de instancia y estimando la demandada se declare el derecho del demandante a continuar percibiendo el subsidio de desempleo, condenando a la demandada pagarlo en lo sucesivo, así como los atrasos generados desde la suspensión .

Que la cuestión a resolver estriba en determinar si la indemnización percibida en cuantía superior a la legal ( ya se abone a tanto alzado o en pago diferido),y en su caso, que ha de entenderse por indemnización legal, es renta computable a los efectos de determinar si concurre en el beneficiario el requisito de la carencia de rentas para percibir el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

Si la indemnización no es renta, ya se pague en tanto alzado o de forma diferida, no puede incluirse entre las previsiones del artículo 215.1 de la LGSS y no puede ser computada a efectos de determinar si la demandante tiene o no derecho a percibir el subsidio por desempleo .

Y para resolver esta cuestión, la Sala ha de partir de los datos facticos inalterados e inimpugnados que constan en la sentencia de instancia y, que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1) el actor presta servicios para el banco de Santander con antigüedad de 1 de diciembre de 1990, en marzo de 2021 fu cesado por la empresa a raíz de un expediente de despido colectivo promovido por la entidad bancaria, según certificación emitida por el banco en el expediente, le corresponde al actor una indemnización total de 183.342,19 euros brutos, de los cuales corresponde a indemnización legal exenta la cantidad de 118.272,45 euros. Dicha indemnización se abona a razón de 1.541,57 euros mensuales en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2021 y el 19 de marzo de 2023 y desde el 20 de marzo de 2023 hasta el 19 de octubre de 2025, a razón de 2.694,90 euros, mensuales; también se hace constar que la cuantía de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad , en su caso asciende a 45.144,51 euros, y que según el importe que se le abona conforme a las cifras anteriormente indicadas finalizaría en sus haberes de 19 de julio de 2023.2) El actor solicito el subsidio de desempleo el 18 de mayo de 2023;Dictándose resolución por el organismo demandado que le reconoció el subsidio de desempleo desde el 27 de abril de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2028, .Por resolución de 3 de agosto de 2023 se suspende el indicado subsidio con efectos de 1 de agosto de 2023, por ser perceptor de rentas que exceden el 75% del SMI en cómputo mensual. 3) se agotó la vía administrativa previa.

EL SPEE, acordó la suspensión del subsidio inicialmente reconocido, por estimar que como consecuencia del expediente de despido colectivo del que fue objeto el actor por el banco de Santander, termino de consumir la indemnización legal que le correspondía en fecha de 19 de julio de 2023, y que por tanto al percibir una indemnización superior a la legal, hasta el 19 de octubre de 2025, en cuantía mensual de 2.694,90 euros, no cumple el requisito de carecer de rentas, y por ello desde el 1 de agosto de 2023 no tiene derecho al subsidio,por lo que procede su suspensión hasta que vuelva a cumplir el requisito de carecer de rentas .

Pues bien en el plano normativo señalar que el articulo 274 regula los beneficiarios del subsidio de desempleo y el artículo 275.5 de la LGSS carencia de rentas y responsabilidades familiares establece que :" ... 4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

5. No se consideran rentas o ingresos computables:

a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

Pues bien sobre un supuesto sustancialmente idéntico se ha pronunciado el TSJ Madrid en sentencia de 15 de marzo de 2024, al resolver RSU nº 847/2023, en la que resuelve cuestión relativa a un supuesto de subsidio de desempleo, y determina si ha de considerarse como renta computable la indemnización por despido superior a la legal, la citada sentencia contempla un supuesto en el que se reconoció al demandante el subsidio por desempleo en septiembre de 2021 y se dictó resolución el 9 de marzo de 2022 revocando aquella por el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y declarando indebida la cantidad de 1.807,68 por ser titular de rentas superiores al 75% del SMI. Consta en el expediente administrativo que el demandante tenía una antigüedad de 04/11/1991 y es despedido el 31 de julio de 2019 la indemnización que le corresponde por despido improcedente es de 138.624,88 euros. En mayo de 2021 quedo liquidada la cantidad de 55.298.45, por lo que le resta percibir hasta el máximo legal 83.326,43 euros, que a razón de 2.477,97 euros mensuales supone 33,62 mensualidades. Se le reclama el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y en ese periodo aún no había terminado de percibir la indemnización legal por despido improcedente. Y considera, en definitiva que el límite legal en un supuesto como el presente es el de la indemnización legal prevista para el despido objetivo improcedente, por lo que no se puede computar el exceso de indemnización hasta que no se haya llegado a consumir el abono de la indemnización legal; y como en el presente caso todavía no se ha consumido, no puede incluirse en las rentas percibidas el exceso de indemnización sobre la legal.

Y asi la citada sentencia razona en los siguientes términos :" ....El precepto alegado como infringido art, 275. LGSS establece:

4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paterno filiales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Pero también debemos tener en cuenta el mismo art 275.5 LGSS que señala:

5. No se consideran rentas o ingresos computables:

b) El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

STS, Social sección 1 del 03 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3961/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3961 ) Sentencia: 694/2023 Recurso: 4058/2020 referido a un supuesto en que se abona la indemnización por despido a través de la contratación por la empresa de un seguro de renta diferida ha dicho :

" Estima que la cuestión litigiosa se concreta en declarar si la percepción por la demandante de la indemnización por despido que venía percibiendo de forma fraccionada y aplazada debe computarse o no como "renta de cualquier naturaleza" a que se refiere el artículo 215.1 de la LGSS , Y, tras razonar que la indemnización por despido no es computable a los efectos del mínimo de rentas, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

2.- El abono de las indemnizaciones derivadas del despido a través de la contratación, por parte de la empresa, de un seguro de rentas diferidas, determina, por ministerio de la ley, un cambio desde el punto de vista fiscal de la naturaleza jurídica de la indemnización, que pasa de ser renta del trabajo, a ser renta del capital mobiliario, con las consecuencias fiscales que regulan dichas rentas. La entidad aseguradora debe realizar, pues así lo exige la normativa fiscal, una imputación de rendimiento, que se calcula conforme a unas tablas por la duración y la cantidad; y, debe efectuar, sobre ese rendimiento, una retención fiscal, por entenderse que, de las cuotas que percibe, no todo es capital, sino que las mismas se componen de capital e intereses, debido a su naturaleza de prima de seguro, y comunicar a Hacienda dichas imputaciones y el carácter de renta del capital mobiliario de las mismas, a efectos de IRPF.

Por tanto, como consecuencia de la forma de pago de la indemnización, en los casos en que, en lugar de abonarse directamente por la empresa, se opta por hacerlo a través de un seguro de rentas diferidas contratado por la empresa, lo recibido por el trabajador pasa, desde el punto de vista fiscal, de ser una renta del trabajo, a ser una renta del capital mobiliario, respecto de la cual deben realizarse determinadas retenciones a cuenta del IRPF, que deben ser declaradas a efectos de este impuesto.

Ante esta situación, la sentencia recurrida estima que la cantidad que la compañía aseguradora certifica como rendimiento de capital mobiliario, y por la cual se realiza la imputación fiscal que es incluida en la declaración de IRPF, constituye una renta percibida por el beneficiario, lo que no es cierto, ya que, de acuerdo con la legislación fiscal, que la propia sentencia recoge, lo que ocurre en realidad es que, desde que la indemnización por despido pasa a formar el capital de un seguro, cambia su naturaleza y, por tanto, la compañía de seguros certifica unos rendimientos por capitalización de la garantía financiera (intereses), calculados con arreglo a la cantidad y los plazos establecidos en el acuerdo sobre el pago de la indemnización; y, sobre ellos, lleva a cabo una imputación a efectos de renta, sin que ello signifique en ningún momento la existencia de percepción adicional alguna por parte del trabajador.

3.- El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo ( Artículo 275 LGSS ). Y, expresamente al segundo párrafo del referido artículo dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Para añadir que ello "con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempodel mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización."

En un supuesto sustancialmente igual al que es objeto del presente recurso por esta Sala se han dictado sentencias STSJ, Social sección 1 del 09 de febrero de 2024 ( ROJ: STSJ M 1298/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:1298 ), Sentencia: 132/2024 Recurso: 662/2023 STSJ, Social sección 6 del 21 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ M 13958/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:13958 ) Sentencia: 759/2022 Recurso: 548/2022 señalando en esta última. La denegación del subsidio de desempleo ha tenido lugar porque se ha considerado que no cumple el requisito de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 % del salario mínimo interprofesional. Esta conclusión se obtiene a partir de los que considera ingresos computables en los que incluye lo percibido mensualmente por indemnización diferida, derivada de despido colectivo, una vez abonado en el momento de solicitarse el subsidio el importe correspondiente a la indemnización legalmente prevista.

No resulta litigioso el que a la hora de calcular los ingresos percibidos por el solicitante del subsidio o, en su caso, la unidad familiar, deban incluirse aquellos que se perciban por encima del importe correspondiente a la indemnización legalmente establecida para la extinción específica del vínculo laboral; así lo dice la norma legal implicada, artículo 175.4 LGSS , conforme a la que "el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto", y así resulta de la posición jurídica de las partes y de la jurisprudencia recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009, recurso 3527/2008 , y 7 de marzo de 2012, recurso 4391/2010 . La controversia enfrenta a lo que cada una de las partes y el Juzgado, finalmente, han considerado indemnización legal computable: la Gestora ha fijado el límite en la cantidad de 52.540,14 euros, cantidad correspondiente a un despido que se declarase procedente, y el demandante en 129.122,16 euros, que es la que ha tenido en cuenta el Juzgado, correspondiente a un despido objetivo improcedente.

Nos toca ahora decidir, por tanto, cuál es el límite aplicable al supuesto concreto que nos ocupa. Lo que nos dicen los hechos probados es que estamos ante una extinción colectiva en la que se alcanza acuerdo de los negociadores - lógicamente en el seno de un Expediente de Regulación de Empleo- en el que se fijan criterios particulares y específicos de cálculo de la indemnización extintiva que no son los de una extinción objetiva colectiva de mínimos, que sería lo correspondiente a una terminación equivalente al despido procedente, ya que la indemnización reconocida es muy superior a la que resultaría de aplicar la reglas de cálculo de una terminación procedente a las circunstancias de antigüedad y salario del trabajador. Concretamente, si la antigüedad es de 12 de febrero de 1990 y el salario regulador anual de 47.400,26 euros, la indemnización de una extinción procedente acontecida a fecha de 1 de agosto de 2019 (20 días por año de salario con el límite de 12 mensualidades) ascendería a 47.398,9 euros; sobre esos mismos parámetros, la indemnización de extinción improcedente (45 días por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012 y 33 días por año de servicio desde 12 de febrero de 2012, con el límite de 720 días salvo que por el periodo de los 45 días se exceda ese límite en cuyo caso será la que resulte de los 45 días) ascendería a 129.048,38 euros.

Debe tenerse en cuenta, a la hora de integrar la norma legal en el caso concreto, que estando ante un supuesto en el que se pone fin a la relación laboral por un Acuerdo entre empresa y trabajadores, los límites impuestos a la indemnización derivada de la extinción son los que las normas impongan a la autonomía de la voluntad, por abajo el mínimo legal y por arriba la coincidencia voluntaria de ambas partes. El importe de la indemnización legalmente contemplado es diferente para el caso de que la extinción sea causalmente lícito (causa procedente) y para el caso en que sea causalmente ilícito (causa improcedente); pero entre ambos supuestos causales se encuentra el amplio campo de la voluntad de las partes aceptado por la norma legal, genéricamente el artículo 3.1 c) cuando declara fuente de derechos y obligaciones de la relación laboral la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo siempre que su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos, y específicamente el artículo 49.1 a) Por mutuo acuerdo de las partes que habilita, en relación con el apartado i) despido colectivo, la opción de extinguir la relación laboral, con el consenso sobre la extinción, sin la aceptación de la concurrencia de causa procedente. El Acuerdo pone fin al expediente de regulación de empleo (artículo 51.2 LET) y obliga a las partes que pueden interesar su ejecución como pone de manifiesto la ley en sus diferentes manifestaciones sobre la trascendencia cogente de la voluntad negocial: artículos 68 , 84.1 y 5 , 235 , 237 , 244 , 246 , 247.2 LRJS , y ese Acuerdo, teniendo en cuenta que la negociación es esencialmente versátil, puede moverse en un rango de medidas variadas que puede hacer que la indemnización sea el mínimo legal procedente y no se acompañe de otras medidas, que siendo del mínimo legal se acompañe de otras medidas que reconozca derechos no indemnizatorios a los trabajadores, indemnizaciones superiores a las del mínimo legal pero inferiores a las de la extinción improcedente, con o sin otras medidas, e indemnizaciones superiores a las de la extinción improcedente, con o sin otras medidas; aquí debe tenerse en cuenta que el punto de encuentro de las voluntades de ambas artes puede encontrarse más arriba o más abajo dentro del rango admisible legalmente y que en ello se implica la esencia y el fundamento de todo acuerdo transaccional en el que cada parte dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado ( artículo 1809 C.C .). Desde el punto de vista ontológico, la transacción no es el reconocimiento de un derecho concreto sino el punto en el que confluyen dos o más voluntades en el conflicto establecido entre ellas, de modo que el Acuerdo colectivo sobre la extinción de relaciones laborales no es ni el reconocimiento de la existencia de causa extintiva ni el reconocimiento de su inexistencia, al margen de los efectos que las leyes quieran darle en cada uno de los ámbitos en que trascienda ese Acuerdo, de modo que cuando éste no se manifieste expresamente y de forma inequívoca estableciendo que concurre causa legal y fijando como efecto exclusivo la indemnización legal de la extinción procedente, supuesto en el que estaríamos estrictamente en una extinción causal lícita y procedente, la indemnización pactada no será la de la extinción procedente legalmente prevista, sino la indemnización pactada también legalmente prevista. Por eso, parece lógico entender que cuando el artículo 275.4 LGSS refiere como límite de ingresos computables la indemnización legal ésta es la de la extinción procedente cuando el Acuerdo corrobore sin más la causa objetiva y otorgue la indemnización de veinte días, la indemnización pactada cuando superando aquella no alcance la de la extinción improcedente, y esta última cuando la indemnización excede la de la extinción improcedente, siendo ésta la máxima autorizada por la ley como tal ya que el exceso no deriva de la imposición legal sino de la voluntad de las partes que, en ningún caso, pueden imponer a un tercero y en relaciones de naturaleza distinta a la de la relación laboral efectos más allá de la ley, ya que "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley" ( artículo 1257 C.C .) y sensu contrario, solo obligan, en aquello que, según su naturaleza, sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo1258 C.C .).

Como consecuencia de todo lo expuesto, debe entenderse, como ha hecho el Juzgado, que el límite legal en un supuesto como el presente es el de la indemnización legal prevista para el despido objetivo improcedente, lo que se traduce en nuestro caso en el importe de 129.048,38 euros, de modo que cuando se deniega el subsidio de desempleo al demandante no se puede computar el exceso de indemnización porque todavía no se ha llegado a consumir el abono de la indemnización legal, teniendo en cuenta que si la indemnización se abona desde el 8 de febrero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2027, en fecha 27 de octubre de 2021 que es cuando se deniega la prestación (no se dice en hechos probados cuando se solicitó), a razón de 83,91 euros día o 2.552,19 euros mes, no se han consumido los 129.048,38 euros de la indemnización legal ya que han transcurrido 32 mensualidades y 19 días, esto es, aproximadamente y sin voluntad de fijarlo como cuantía vinculante, ya que se implican elementos susceptibles de determinación que no han sido planteados por las partes ni resueltos, pero sí orientativa para comprobar el exceso o no, de 83.264 euros. Por lo tanto, no habiéndose puesto en entredicho ningún otro requisito para acceder a la prestación consistente en subsidio de desempleo, debe reconocerse el derecho del demandante a su percepción como ha hecho la sentencia impugnada, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia en su pronunciamiento resolutorio."

En el supuesto concreto consta en el expediente administrativo que el demandante tenía una antigüedad de 04/11/1991 y es despedido el 31 de julio de 2019 la indemnización que le corresponde por despido improcedente es de 138624,88 euros. En mayo de 2021 quedo liquidada la cantidad de 55.298.45 le resta percibir hasta el máximo legal 83326,43 euros, que a razón de 2.477,97 euros mensuales supone 33,62 mensualidades. Se le reclama el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y en ese periodo aún no había terminado de percibir la indemnización legal por despido improcedente por ello se desestima el motivo y el recurso....."

Y aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, sustancialmente idéntico, procede recovar la sentencia de instancia y dejar sin efecto la resolución del SPEE impugnada por el actor, ahora recurrente, pues es obvio que la indemnización que le corresponde al actor por despido improcedente no quedo liquidada en 19 de julio de 2023, ( en esa fecha quedo liquidada la indemnización por despido objetivo procedente a razón de 20 días de salario( 45.144 51 euros,y únicamente procederá suspender la prestación en la fecha en que hubiese terminado de percibir la indemnización por despido improcedente,( que según los datos que obran en el expediente finalizaría el 19 de octubre de 2025 ) pero en modo alguno procede la suspensión en la fecha acordada por la resolución del SPEE; lo que conduce a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución impugnada .

En Consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que estimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D º Juan Ramón contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de ORENSE en los autos nº 745/2023 sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, seguidos a instancias del citado demandante frente al SPEE, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y dejando sin efecto la resolución impugnada, estimando la demanda, reconocemos el derecho del demandante a continuar percibiendo el subsidio de desempleo hasta la fecha en que quede liquidada la indemnización por despido improcedente o sea, hasta el 19 de octubre de 2025 .

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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