Sentencia Social 182/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 182/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2157/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100215

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:419

Núm. Roj: STSJ PV 419:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002157/2024 NIG PV 4802044420210012164 NIG CGPJ 4802044420210012164

SENTENCIA N.º: 000182/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 3 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por Tamara frente a INSS, TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Que Dña. Tamara, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Barakaldo, como funcionaria interina. Letrado Asesor, desde el 22/12/2009.

SEGUNDO.-Obran en autos y se dan por reproducidas, la actuaciones inspectoras seguidas por la Inspección de Trabajo sobre el Ayuntamiento de Barakaldo (Orden de Servicio NUM001) en materia de riesgos psicosociales y acoso laboral de la demandante.

TERCERO.-Que el accidente acaecido el día 01/08/2019 ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal, sin perjuicio de otras que pudieran derivarse.

CUARTO.-Que por resolución de 12/05/2021, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por Dña. Tamara, en fecha 01/08/2019. Y, en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Barakaldo.

Interpuesta reclamación previa por la demandante interesando la fijación del recargo en un 50 % o subsidiariamente en el 40%. fue desestimada.

QUINTO. -Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Tamara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO. Se fija en un 50% el porcentaje del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 01/08/2019, con cargo exclusivo al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la empresa codemandada, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 3 de junio de 2.024, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora y fija el recargo en un 50% sobre las prestaciones, (frente al 30% impuesto por el INSS), con cargo exclusivo al Ayuntamiento.

El recurso contiene cinco motivos de revisiones de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se fije en un 30% el recargo; o, subsidiariamente, en un 40%.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NUEVOS DOCUMENTOS.

Interesa la parte recurrente, al amparo del artículo 233 LRJS, la incorporación de nuevos documentos. Se solicita la incorporación de una sentencia del TS de 5 de febrero de 2024, Sala tercera, que declara ajustado a derecho un Decreto del Ayuntamiento de Barakaldo que aprobaba determinadas instrucciones para ser cumplidas por la Asesoría jurídica del Ayuntamiento.

También solicita la incorporación de una providencia del TS, Sala tercera, que inadmite el recurso de casación respecto a una sentencia del TSJ del País Vasco que rechaza la fijeza de la relación funcionarial.

Auto del TS de 25 de abril de 2018, recurso 4042/2017:

"El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Atendiendo a lo previsto en el artículo 233 LRJS y su interpretación jurisprudencial, rechazamos la incorporación de estos nuevos documentos, por no tratarse de documentos decisivos para la resolución del recurso.

La parte impugnante también intenta la incorporación de nuevos documentos, consistentes en la denuncia interpuesto por la Fiscalía que ha dado lugar a la incoación de diligencias previas frente a la Alcaldesa.

Rechazamos esta aportación documental en sede de recurso, por el mismo motivo que la anterior.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Por el Ayuntamiento recurrente, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Pretenden el recurrente la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, para hacer constar una serie de actuaciones presuntamente acaecidas en junio y julio de 2019, (antes del accidente de trabajo de uno de agosto de 2019), solicitando colaboración externa para asesoramiento en materia de prevención,

Rechazamos esta novación fáctica por irrelevante de cara a la pretendía alteración del fallo.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se interesa la adición de un hecho probado tercero ter para hacer constar que 16 de agosto de 2019 se emitió informe en relación a la denuncia efectuada por la actora, que concluye que no ha lugar a su calificación como acoso laboral.

Rechazamos esta novación fáctica, por el mismo motivo que la anterior.

3º.- Se interesa la adición de un hecho probado cuarto bis para hacer constar el informe de la ITSS en relación con el accidente de trabajo.

Rechazamos esta novación fáctica por innecesaria. El hecho probado segundo ya tiene por reproducidas las actuaciones inspectoras.

4º.-Se interesa la adición de un hecho probado sexto haciendo mención a la sentencia del TS, Sala contencioso-administrativo de 4 de febrero de 2024.

Rechazamos esta novación fáctica. El documento aportado con el recurso no ha sido admitido, y la revisión fáctica resulta irrelevante.

5º.-Se interesa la adición de un hecho probado séptimo haciendo mención a la providencia del TS, Sala contencioso-administrativo de 22 de mayo de 2024.

Rechazamos esta novación fáctica. El documento aportado con el recurso no ha sido admitido, y la revisión fáctica resulta irrelevante.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el octavo motivo del recurso, y al amparo del artículo 193 c LRJS, se invoca la vulneración del artículo 164 TRLGSS. alegando que el grado del recargo debe imponerse atendiendo a la infracción de medidas de seguridad, no a las simples infracciones laborales que pueda contemplar la LISOS ajenas al accidente por el cual se impone el recargo.

En el noveno motivo del recurso, y al amparo del artículo 193 c LRJS, se invoca la vulneración del artículo 97.2 LRJS, en relación con los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de ITSS, y por omisión en la valoración del informe de la ITSS que se emite en expediente sobre el recargo por el accidente de uno de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 27 del RD 928/1998, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento para la imposición de sanciones, el artículo 9.3 CE, y el principio "non bis in idem"; alegando que el juez ha utilizado para justificar el incremento del recargo un informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023, sobre otro accidente de trabajo sufrido por la actora con posterioridad; que se ha utilizado dos veces el mismo informe para imponer dos veces un recargo del 50%, que si se tomase en cuenta el informe de este accidente de trabajo el recargo sería del 30%; que hay que tener en cuenta la presunción de certeza de los informes de la ITSS; que el incumplimiento del deber de investigación del accidente ha quedado desvirtuado por la revisión fáctica; que los actos contrarios a la intimidad y a la dignidad también ; que la sentencia del TS revoca las sentencia del TSJPV y da la razón al Ayuntamiento; que la discriminación salarial no guarda relación con el accidente; que los incumplimientos laborales no pueden ser utilizados para la graduación del recargo; que el informe del ITSS no aprecia circunstancias agravantes e impone un recargo del 30%; y termina suplicando que se fije en un 30% el recargo; o, subsidiariamente, en un 40%.

La actora impugnante se opone alegando la inadmisibilidad del recurso, por la falta de encomienda del abogado Sr. Barrena para interponer el recurso; y destacando que el informe que asume el juzgador, de 8 de junio de 2023, detalla todas las actuaciones investigadas desde el año 2018; y que dicho informe evidencia un incumplimiento reiterado, discriminación salarial, cese ilegal, vulneración de la intimidad y de la garantía de indemnidad, lo que justifica el recargo del 50%.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados la pretensión de Ayuntamiento recurrente debe ser desestimada, por los motivos siguientes:

A.- Admisibilidad del recurso.

El escrito de recurso presenta firma de letrado, por lo que cumple con el requisito del artículo 21 LRJS. Además, no consta recurso alguno frente a las resoluciones que tienen por anunciado y por formalizado el recurso de suplicación, por lo que el debate que plantea el escrito de impugnación es totalmente extemporáneo.

B.- Hechos relevantes y decisión de la sentencia recurrida.

Que la actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Barakaldo, como funcionaria interina. Letrado Asesor, desde el 22/12/2009.

Obran en autos y se dan por reproducidas, las actuaciones inspectoras seguidas por la Inspección de Trabajo sobre el Ayuntamiento de Barakaldo (Orden de Servicio NUM001) en materia de riesgos psicosociales y acoso laboral de la demandante.

Que el accidente acaecido el día 01/08/2019 ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal, sin perjuicio de otras que pudieran derivarse.

Que por resolución de 12/05/2021, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por la actora, en fecha 01/08/2019. Y, en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Barakaldo.

Interpuesta reclamación previa por la demandante interesando la fijación del recargo en un 50 % o subsidiariamente en el 40%. fue desestimada.

Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.

La sentencia estima la demanda y fija un recargo del 50%, afirmando lo siguiente:

"En el caso de autos, las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que los incumplimientos recogidos en las actuaciones de la Inspección y el la documental obrante en autos el proceder del Ayuntamiento de Barakaldo donde los incumplimientos son múltiples, reiterados, prolongados en el tiempo y deliberados como ha declarado, por un lado, el JS nº 3 de Bilbao en la sentencia nº 61de 1 de marzo, confirmada por el TSJPV mediante sentencia de 17.10.23 (firme) y, por otro, la propia Inspección de Trabajo en su informe de fecha 8.05.23.

Si además de los múltiples incumplimientos hacia la demandante, el Ayuntamiento de Barakaldo ya ha sido condenado en relación a otros funcionarios, ordenándole que ponga fin de forma inmediata a los incumplimientos en materia preventiva y que tome las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales ( sentencia nº. 168/2021 de 5 de mayo del JS nº 1 de Bilbao), parece evidente que la conducta del empresario en relación a estos riesgos ni es especialmente diligente ni su incumplimiento es puntual u ocasional.

Pero es que, además, no podemos olvidar que, tal y como confirman las distintas sentencias judiciales firmes obrantes en autos, y tal y como reconoce la propia Inspección de Trabajo en el informe de fecha 8-05-23.

Que:

1º.- El incumplimiento del deber de investigar el accidente laboral una vez declarado como tal por el INSS mediante resolución de 13 de julio de 2020, lo constituye una infracción grave del art. 12.3 de la TRLISOS.

Dicho incumplimiento es reconocido en las pág. 41 y 42 del informe de la Inspección de trabajo de fecha 8.05.23.

2º.- Los actos del empresario contrarios a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del trabajador, lo que constituye una infracción muy grave del art. 8.11 TRLISOS.

Consta en el informe de la Inspección de 8.05.23 a su pág. 73:

"En definitiva, nos encontramos ante toda una concatenación o secuencia de decisiones de la empleadora relativas a las condiciones de trabajo de la funcionaria tanto en cuanto a la organización como en cuanto al contenido de dicho trabajo - que han afectado negativamente al bienestar psicosocial de la actora-.Se trata de acciones que la empleadora viene manteniendo en el tiempo y reiterando, incluso contra los diferentes pronunciamientos administrativos y jurisdiccionales obtenidos a su favor por la funcionaria, que han redundado en ultimo termino en un menoscabo de su dignidad profesional y de su integridad física y morar.

3º.- La discriminación salarial, lo que es una infracción muy grave del art. 8.12 TRLISOS.

Dicha discriminación es constada por parte del JCA nº 4 de Bilbao en su sentencia n2 194/2021, de 25 de octubre , posteriormente confirmada por el TSJPV en su sentencia n2 254/22, de 6 de junio , por la que se estima íntegramente la demanda por discriminación salarial formulada por la actora, declarando y reconocimiento el derecho de funcionaria a percibir los mismos complementos retributivos que el otro Letrado Asesor de la Corporación, varón, dada la identidad de plazas y funciones entre ambos, con efectos desde el momento de su toma de posesión.

Hay que indicar que en que el informe de la Inspección de 8-05-23(obrante en autos que se da por reproducido) no se limita a realizar una comprobación de los hechos que dan lugar al segundo accidente de trabajo y a la segunda denuncia ante aquella, todos ellos producidos a continuación de la elaboración de los anteriores informes de la Inspección -el ultimo de fecha 25-01-21-, sino que retrotrae sus actuaciones investigadoras al año 2018, realizando un pormenorizado análisis de cada uno de los episodios acontecidos entre el Ayuntamiento de Barakaldo y la trabajadora desde la primera denuncia formulada por ésta en el año 2019.

4º.- La vulneración del derecho a la indemnidad, lo que constituye una infracción muy grave del art. 8.12 TRLISOS. Tal y como indica la Inspección de Trabajo en sus informes de 30.07.20 y 26.01.21 las actuaciones de la empleadora contra la actora que culminan con su cese ilegal y expulsión del Consistorio traen causa de dos hechos concretos: la reclamación por discriminación salarial ejercida por aquella y el recto ejercicio de sus funciones como letrada pública con sometimiento a la ley ( sentencia firme n° 23/2021, de 19 de enero del TSJPV y sentencia firme nº 10/2020, de 20 de enero dictada por el JCA nº 4 de Bilbao."

C.- Porcentaje del recargo.

Ciertamente el artículo 164 del actual TRLGSS no establece pautas para fijar el porcentaje concreto del recargo, significando únicamente que comprende un mínimo del 30% y un máximo del 50%, si bien plasma un criterio general para su determinación, que es la gravedad de la infracción cometida.En sentencia de esta sala de 17 de mayo de 2016 (rec.786/2016 ), razonamos que para determinar el recargo habrá de valorarse en cada supuesto concretola entidad del incumplimiento, las circunstancias que lo rodean, la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas, la gravedad de los daños producidos, las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos, la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención, o el comité de seguridad de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes, y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas preventivas.

Atendidas las circunstancias concurrentes, estimamos ponderado confirmar el porcentaje del recargo en un 50%, habida cuenta la gravedad de los incumplimientos empresariales.Frente a lo que esgrime el recurso, la gravedad de dichos incumplimientos sí que permiten modular el recargo. La empresa ha sido sancionada por incumplimientos graves y muy graves,conforme a la LISOS. El fundamente de derecho tercero describe con valor fáctico los incumplimientos cometidos por la empresa, y las infracciones graves y muy graves previstas en la LISOS para esas conductas. Por tanto, desde este prisma, resulta ponderada la fijación de un recargo del 50%.

Los incumplimientos que se declaran probados en el FD tercero, son múltiples y reiterados. Se trata de un incumplimiento del deber de investigar el accidente, actos contrarios a la intimidad y a la dignidad de la trabajadora, discriminación salarial, vulneración de la garantía de indemnidad.Siendo así, el porcentaje del 50% resulta totalmente ajustado a derecho.

Hay que tener presente, como afirma la sentencia en el FD 3º, que el informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023 no se limita a realizar una comprobación de los hechos que dan lugar al segundo accidente de trabajo y a la segunda denuncia ante aquélla, sino que retrotrae sus actuaciones investigadoras al año 2018, realizando un pormenorizado análisis de cada uno de los episodios acontecidos entre el Ayuntamiento y la trabajadora desde la primera denuncia formulada por ésta en el año 2019. Siendo así, dicho informe abarca claramente el accidente de trabajo de uno de agosto de 2019 que es objeto del presente recargo. Por tanto, debemos estar al contenido del informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023, que compendia los anteriores, y que ha sido valorado y asumido por el juzgador a quoa la hora de fijar los incumplimientos empresariales cometidos por el Ayuntamiento de Baracaldo en el accidente de uno de agosto de 2019. El juzgador ha realizado una valoración conjunta de las pruebas practicadas, sin que esté obligado a atenerse a los informes de la ITSS que invoca la parte recurrente.

Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:

"Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3 , asunto «DOPEC , SL). "

Ni siquiera es posible pretender una revisión de los hechos probados a partir de un informe de la ITSS.

Como asevera la STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:

también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA »; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur , SA») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -).

El informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023 ya ha sido valorado por el juzgador, y no es posible una nueva valoración del mismo en esta suplicación a partir de las tesis particulares del cabildo recurrente.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

La sentencia, con base en el informe de la ITSS, ha constatado la existencia de múltiples y reiterados incumplimientos empresariales, que además se han prolongado en el tiempo, lo que justifica la imposición del recargo en su mayor grado.

En resumen, por todo lo expuesto, y atendiendo al soporte fáctico declarado probado en la instancia, que no ha sido alterado en suplicación, esta Sala no tiene datos para alcanzar una conclusión distinta a la tomada, de manera razonada y ponderada, en la sentencia recurrida.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del cabildo y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas al empleador vencido en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante hasta la suma de 1.000 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, y confirmamos la sentencia de fecha 3 de junio de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao; en autos 1154/2021; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora hasta la suma de 1.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066215724.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066215724.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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