Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 182/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2157/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100215
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:419
Núm. Roj: STSJ PV 419:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002157/2024 NIG PV 4802044420210012164 NIG CGPJ 4802044420210012164
En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 3 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por Tamara frente a INSS, TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Interpuesta reclamación previa por la demandante interesando la fijación del recargo en un 50 % o subsidiariamente en el 40%. fue desestimada.
"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Tamara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO. Se fija en un 50% el porcentaje del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 01/08/2019, con cargo exclusivo al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO."
Fundamentos
Interpone recurso la empresa codemandada, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 3 de junio de 2.024, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora y fija el recargo en un 50% sobre las prestaciones, (frente al 30% impuesto por el INSS), con cargo exclusivo al Ayuntamiento.
El recurso contiene cinco motivos de revisiones de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se fije en un 30% el recargo; o, subsidiariamente, en un 40%.
La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.
Interesa la parte recurrente, al amparo del artículo 233 LRJS, la incorporación de nuevos documentos. Se solicita la incorporación de una sentencia del TS de 5 de febrero de 2024, Sala tercera, que declara ajustado a derecho un Decreto del Ayuntamiento de Barakaldo que aprobaba determinadas instrucciones para ser cumplidas por la Asesoría jurídica del Ayuntamiento.
También solicita la incorporación de una providencia del TS, Sala tercera, que inadmite el recurso de casación respecto a una sentencia del TSJ del País Vasco que rechaza la fijeza de la relación funcionarial.
Auto del TS de 25 de abril de 2018, recurso 4042/2017:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 233 LRJS y su interpretación jurisprudencial, rechazamos la incorporación de estos nuevos documentos, por no tratarse de documentos decisivos para la resolución del recurso.
La parte impugnante también intenta la incorporación de nuevos documentos, consistentes en la denuncia interpuesto por la Fiscalía que ha dado lugar a la incoación de diligencias previas frente a la Alcaldesa.
Rechazamos esta aportación documental en sede de recurso, por el mismo motivo que la anterior.
Por el Ayuntamiento recurrente, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, no resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Pretenden el recurrente la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, para hacer constar una serie de actuaciones presuntamente acaecidas en junio y julio de 2019, (antes del accidente de trabajo de uno de agosto de 2019), solicitando colaboración externa para asesoramiento en materia de prevención,
Rechazamos esta novación fáctica por irrelevante de cara a la pretendía alteración del fallo.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Se interesa la adición de un hecho probado tercero ter para hacer constar que 16 de agosto de 2019 se emitió informe en relación a la denuncia efectuada por la actora, que concluye que no ha lugar a su calificación como acoso laboral.
Rechazamos esta novación fáctica, por el mismo motivo que la anterior.
3º.- Se interesa la adición de un hecho probado cuarto bis para hacer constar
Rechazamos esta novación fáctica por innecesaria. El hecho probado segundo ya tiene por reproducidas las actuaciones inspectoras.
Rechazamos esta novación fáctica. El documento aportado con el recurso no ha sido admitido, y la revisión fáctica resulta irrelevante.
Rechazamos esta novación fáctica. El documento aportado con el recurso no ha sido admitido, y la revisión fáctica resulta irrelevante.
En el octavo motivo del recurso, y al amparo del artículo 193 c LRJS, se invoca la vulneración del artículo 164 TRLGSS. alegando que el grado del recargo debe imponerse atendiendo a la infracción de medidas de seguridad, no a las simples infracciones laborales que pueda contemplar la LISOS ajenas al accidente por el cual se impone el recargo.
En el noveno motivo del recurso, y al amparo del artículo 193 c LRJS, se invoca la vulneración del artículo 97.2 LRJS, en relación con los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de ITSS, y por omisión en la valoración del informe de la ITSS que se emite en expediente sobre el recargo por el accidente de uno de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 27 del RD 928/1998, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento para la imposición de sanciones, el artículo 9.3 CE, y el principio "non bis in idem"; alegando que el juez ha utilizado para justificar el incremento del recargo un informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023, sobre otro accidente de trabajo sufrido por la actora con posterioridad; que se ha utilizado dos veces el mismo informe para imponer dos veces un recargo del 50%, que si se tomase en cuenta el informe de este accidente de trabajo el recargo sería del 30%; que hay que tener en cuenta la presunción de certeza de los informes de la ITSS; que el incumplimiento del deber de investigación del accidente ha quedado desvirtuado por la revisión fáctica; que los actos contrarios a la intimidad y a la dignidad también ; que la sentencia del TS revoca las sentencia del TSJPV y da la razón al Ayuntamiento; que la discriminación salarial no guarda relación con el accidente; que los incumplimientos laborales no pueden ser utilizados para la graduación del recargo; que el informe del ITSS no aprecia circunstancias agravantes e impone un recargo del 30%; y termina suplicando que se fije en un 30% el recargo; o, subsidiariamente, en un 40%.
La actora impugnante se opone alegando la inadmisibilidad del recurso, por la falta de encomienda del abogado Sr. Barrena para interponer el recurso; y destacando que el informe que asume el juzgador, de 8 de junio de 2023, detalla todas las actuaciones investigadas desde el año 2018; y que dicho informe evidencia un incumplimiento reiterado, discriminación salarial, cese ilegal, vulneración de la intimidad y de la garantía de indemnidad, lo que justifica el recargo del 50%.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados la pretensión de Ayuntamiento recurrente debe ser desestimada, por los motivos siguientes:
El escrito de recurso presenta firma de letrado, por lo que cumple con el requisito del artículo 21 LRJS. Además, no consta recurso alguno frente a las resoluciones que tienen por anunciado y por formalizado el recurso de suplicación, por lo que el debate que plantea el escrito de impugnación es totalmente extemporáneo.
La sentencia estima la demanda y fija un recargo del 50%, afirmando lo siguiente:
Ciertamente el artículo 164 del actual TRLGSS no establece pautas para fijar el porcentaje concreto del recargo, significando únicamente que comprende un mínimo del 30% y un máximo del 50%, si bien plasma un criterio general para su determinación, que es
Atendidas las circunstancias concurrentes, estimamos ponderado confirmar el porcentaje del recargo en un 50%, habida cuenta la
Los incumplimientos que se declaran probados en el FD tercero, son múltiples y reiterados. Se trata de
Hay que tener presente, como afirma la sentencia en el FD 3º, que el informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023 no se limita a realizar una comprobación de los hechos que dan lugar al segundo accidente de trabajo y a la segunda denuncia ante aquélla, sino que retrotrae sus actuaciones investigadoras al año 2018, realizando un pormenorizado análisis de cada uno de los episodios acontecidos entre el Ayuntamiento y la trabajadora desde la primera denuncia formulada por ésta en el año 2019. Siendo así, dicho informe abarca claramente el accidente de trabajo de uno de agosto de 2019 que es objeto del presente recargo. Por tanto, debemos estar al contenido del informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023, que compendia los anteriores, y que ha sido valorado y asumido por el juzgador
Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:
Ni siquiera es posible pretender una revisión de los hechos probados a partir de un informe de la ITSS.
Como asevera la STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:
El informe de la ITSS de 8 de mayo de 2023 ya ha sido valorado por el juzgador, y no es posible una nueva valoración del mismo en esta suplicación a partir de las tesis particulares del cabildo recurrente.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011
La sentencia, con base en el informe de la ITSS, ha constatado la existencia de múltiples y reiterados incumplimientos empresariales, que además se han prolongado en el tiempo, lo que justifica la imposición del recargo en su mayor grado.
En resumen, por todo lo expuesto, y atendiendo al soporte fáctico declarado probado en la instancia, que no ha sido alterado en suplicación, esta Sala no tiene datos para alcanzar una conclusión distinta a la tomada, de manera razonada y ponderada, en la sentencia recurrida.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del cabildo y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas al empleador vencido en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante hasta la suma de 1.000 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066215724.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066215724.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
