Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1049/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100063
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:167
Núm. Roj: STSJ AR 167:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 1049 de 2024 (Autos núm. 208/2024), interpuestos por la parte demandante DON Juan Pablo y por la parte demandada TRANSPORTES LÓPEZ MAVILLA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 14 de octubre de 2024, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Pablo frente a TRANSPORTES LÓPEZ MAVILLA SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.752,77€ brutos más el 10% de incremento por mora".
"PRIMERO.- El demandante Juan Pablo, con NIE número NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, presta servicios desde 20 de mayo de 1999 para la empresa TRANSPORTES LÓPEZ MAVILLA SL categoría profesional de conductor mecánico, con salario de 69,93€ día, incluida prorrata pagas extraordinarias.
A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del sector de Transportes de Mercancías, Mudanzas, Guardamuebles y Logística de Zaragoza.
Estuvo nueve días de baja por IT en octubre de 2022. (no se discute)
SEGUNDO.- El trabajador ha realizado, en 2022, 1966 horas de trabajo (conducción y otros trabajos) y en 2023, hasta 31 de agosto, 1410.
Realizó 164 horas de disponibilidad en 2022 y 43 hasta agosto de 2023.
No se acredita la realización de "horas de comida".
TERCERO.- El valor de la hora extraordinaria en 2022 es de 11,78€ en 2022 y de 12,79,€ en 2023. El valor de la hora de disponibilidad en 2022 para el trabajador era 11,39€ y en 2023 12,38€ (es el valor de la hora ordinaria).
CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2023 se presentó escrito por el trabajador de solicitud de actos preparatorios con el objeto de que se requiera a la empresa para que facilitara los ficheros de los datos extraídos del tacógrafo digital de 2022 y de los meses trabajados hasta octubre de 2023, lo que fue admitido por auto de 17 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza.
Con fecha 15 de febrero de 2024 se ha celebrado acto de conciliación extrajudicial sin que se haya podido llegar a acuerdo, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30 de enero de 2024."
Fundamentos
El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a percibir 11.945,46 euros en concepto de horas extraordinarias y horas de disponibilidad.
El recurso de la empresa, en su Motivo Quinto, solicita modificar este mismo HP Segundo, en relación con las horas computadas de trabajo y disponibilidad, con apoyo en la documental que señala.
Se desestima la revisión del HP Segundo solicitada en ambos recursos, porque lo que propugnan las partes es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas documentales y periciales practicadas.
La adición postulada en el Motivo Segundo del recurso de la empresa no procede porque los comunicados a que se refiere la documental obrante en el n. 21 del EJE, en apoyo de la adición, no acreditan por sí solos su efectivo envío al trabajador, como se pide hacer constar.
Tampoco prospera la adición de un nuevo HP que interesa el Motivo Tercero del mismo recurso, puesto que, como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11)
Y, además, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC) .
Finalmente, la adición postulada en el Motivo Cuarto, con apoyo en nóminas que se indican, es innecesaria porque en el FJ Sexto de la sentencia se hace referencia a estos importes y conceptos de las nóminas de 2022 y 2023, datos que tienen valor fáctico y no precisan por ello su reproducción en un nuevo Hecho Probado.
El art. 59 de la Ley Básica Laboral:
Por otro lado, el art. 14 del Convenio aplicable, expresa que:
Procede pues confirmar el argumento y la conclusión que recoge la sentencia recurrida para desestimar la excepción de prescripción:
La STS de 7-11-2023 (r. 4526/22) resume la jurisprudencia vigente en esta materia:
No procede en consecuencia la pretendida compensación entre un complemento salarial que se venía abonando como concepto "a cuenta de convenio" con la deuda correspondiente a horas extraordinarias realizadas, que nada tiene que ver con lo que se viniera abonando por diferencias "a cuenta de convenio", es decir, diferencias entre conceptos salariales derivadas de lo pagado por un concepto y lo establecido en el Convenio por ese mismo concepto, como pudiera ser el mayor valor de la hora extraordinaria pagada y el indicado en el Convenio, pero no por diferencias entre el cómputo de horas abonadas y el número de horas realizadas.
Parte la argumentación del Motivo de que
Sin embargo, el mismo precepto añade:
Nada se ha probado respecto a lo establecido en este último inciso, esto es, que esas 34 horas solo se aplicarán a los tiempos de presencia/disponibilidad que puedan llegar a ser consideradas tiempo efectivo de trabajo. Y en todo caso, dice este art. 13, dichas 34 horas
Se desestima en consecuencia el Motivo.
La sentencia declara en su HP Segundo que
No es contradictorio el hecho de tener por no probada la existencia de horas de comidas en ruta, a las que se refiere el art. 8 del RD 1561/95, dada la inexistencia de los registros correspondientes en tacógrafo, con el pago por la empresa de dietas por comidas o desayunos, porque las dietas, según el art. 28 del Convenio corresponden a la realización de un servicio que obligue al conductor a comer -o cenar o pernoctar- fuera de su residencia habitual, es decir, tanto se hagan en ruta -en el caso, no demostradas-, o una vez acabada ésta, es decir, ya acabado el servicio pero estando el trabajador fuera de su residencia habitual.
Se desestima en consecuencia el Motivo.
Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso de la empresa, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 1049 de 2024, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-01049-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
