Sentencia Social 70/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1049/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100063

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:167

Núm. Roj: STSJ AR 167:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000070/2025

Rollo número 1049/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 1049 de 2024 (Autos núm. 208/2024), interpuestos por la parte demandante DON Juan Pablo y por la parte demandada TRANSPORTES LÓPEZ MAVILLA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 14 de octubre de 2024, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Pablo contra Transportes López Mavilla, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 14 de octubre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Pablo frente a TRANSPORTES LÓPEZ MAVILLA SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.752,77€ brutos más el 10% de incremento por mora".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Juan Pablo, con NIE número NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, presta servicios desde 20 de mayo de 1999 para la empresa TRANSPORTES LÓPEZ MAVILLA SL categoría profesional de conductor mecánico, con salario de 69,93€ día, incluida prorrata pagas extraordinarias.

A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del sector de Transportes de Mercancías, Mudanzas, Guardamuebles y Logística de Zaragoza.

Estuvo nueve días de baja por IT en octubre de 2022. (no se discute)

SEGUNDO.- El trabajador ha realizado, en 2022, 1966 horas de trabajo (conducción y otros trabajos) y en 2023, hasta 31 de agosto, 1410.

Realizó 164 horas de disponibilidad en 2022 y 43 hasta agosto de 2023.

No se acredita la realización de "horas de comida".

TERCERO.- El valor de la hora extraordinaria en 2022 es de 11,78€ en 2022 y de 12,79,€ en 2023. El valor de la hora de disponibilidad en 2022 para el trabajador era 11,39€ y en 2023 12,38€ (es el valor de la hora ordinaria).

CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2023 se presentó escrito por el trabajador de solicitud de actos preparatorios con el objeto de que se requiera a la empresa para que facilitara los ficheros de los datos extraídos del tacógrafo digital de 2022 y de los meses trabajados hasta octubre de 2023, lo que fue admitido por auto de 17 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza.

Con fecha 15 de febrero de 2024 se ha celebrado acto de conciliación extrajudicial sin que se haya podido llegar a acuerdo, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30 de enero de 2024."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dicho escritos respectivamente por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda.

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a percibir 11.945,46 euros en concepto de horas extraordinarias y horas de disponibilidad.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso del demandante la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, en relación con las llamadas "horas de comida", con apoyo probatorio en la pericial de la Sra. Emilia, obrante al n. 29 del expediente judicial electrónico (EJE).

El recurso de la empresa, en su Motivo Quinto, solicita modificar este mismo HP Segundo, en relación con las horas computadas de trabajo y disponibilidad, con apoyo en la documental que señala.

Se desestima la revisión del HP Segundo solicitada en ambos recursos, porque lo que propugnan las partes es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas documentales y periciales practicadas.

TERCERO.- La empresa pretende, por igual vía procesal, la adición de un nuevo HP con el texto que expone en el Motivo Primero de su recurso, con apoyo en la documental y pericial que indica. El Motivo se desestima porque la apreciación u omisión probatoria errónea que se denuncia para la modificación fáctica en suplicación debe derivar de forma clara, directa y patente de documentos o prueba pericial obrantes en los autos, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o conjeturas.

La adición postulada en el Motivo Segundo del recurso de la empresa no procede porque los comunicados a que se refiere la documental obrante en el n. 21 del EJE, en apoyo de la adición, no acreditan por sí solos su efectivo envío al trabajador, como se pide hacer constar.

Tampoco prospera la adición de un nuevo HP que interesa el Motivo Tercero del mismo recurso, puesto que, como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica"( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Y, además, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC) .

Finalmente, la adición postulada en el Motivo Cuarto, con apoyo en nóminas que se indican, es innecesaria porque en el FJ Sexto de la sentencia se hace referencia a estos importes y conceptos de las nóminas de 2022 y 2023, datos que tienen valor fáctico y no precisan por ello su reproducción en un nuevo Hecho Probado.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso de la empresa infracción de lo dispuesto en los arts. 35.1 y 59, apartados 1 y 2, del ET, y aplicación indebida del art. 14 del Convenio Colectivo del Sector de Transportes, Mercancías, Mudanzas, Guardamuebles y Logística de Zaragoza (BOP de 28 de enero de 2023, y su jurisprudencia interpretativa, en los que se expresa lo siguiente:

El art. 59 de la Ley Básica Laboral: "Prescripción y caducidad. 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

Por otro lado, el art. 14 del Convenio aplicable, expresa que: "Al objeto de evitar un cómputo tan dilatado como es el anual para la determinación y percepción de las horas extraordinarias que pueden devengarse por exceso de la jornada anual pactada, se considerarán horas extraordinarias, y se pagarán mensualmente todas aquellas que excedan de la jornada semanal que en cada empresa comporte la pactada anualmente, conforme al calendario laboral que pueda establecerse, que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación en el BOPZ."

QUINTO.- En sentencia de esta Sala de 20-1-2025 (r. 1023/24), hemos declarado respecto a la aplicación de este art. 14 del Convenio provincial del sector de transportes y de la regla de proporcionalidad anual:

"...si atendemos al tenor literal del artículo 14 del texto convencional transcrito, prevé la posibilidad de fijar como horas extraordinarias y pagarlas mensualmente todas aquellas que excedan de la jornada semanal que en cada empresa comporte la pactada anualmente "conforme al calendario laboral que pueda establecerse", sin que en el caso que nos ocupa se pruebe que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni calendario laboral que fije la jornada semanal.

Tampoco consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo tanto debemos atender al exceso de jornada en cómputo anual.

La STS de 25-10-2023 (r. 1067/21 ) considera que debe aplicarse la regla proporcional de calcular el exceso de jornada sobre los días efectivamente trabajados en la correspondiente anualidad, dada la naturaleza jurídica de la IT, período en que no hay prestación efectiva de servicios, citando como precedentes jurisprudenciales relevantes, en casos análogos las STS de 25.2.2008, r. 1058/07 (trabajador con contrato temporal que laboró solo 6 meses) y 1.12.2020, rec. 18/2019 (conflicto colectivo sobre cómputo de la diferencia 8 horas anuales entre la jornada recogida en el calendario y la jornada máxima anual, en supuestos de baja por IT, maternidad o riesgo). Dice así: "-Como precedentes jurisprudenciales relevantes debemos citar los siguientes: La STS de 25 de febrero de 2008, r. 1058/07 , en un asunto en el que el exceso de jornada en litigio queda condicionado por el carácter temporal del contrato de trabajo, lo que le lleva a entender "que el trabajador demandante solamente ha prestado servicios durante una parte del año (seis meses escasos), por lo que la jornada ordinaria máxima que a él corresponde debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo", de lo que concluye "que realiza un exceso de jornada que de alguna forma se debe compensar, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario".

Más reciente y cercana a las circunstancias del presente asunto, la STS 1044/20, de 1 de diciembre (r. 18/19 ), que conoce de un asunto en el que se suscitaba idéntica cuestión, respecto a un convenio colectivo que contempla la compensación del exceso de jornada que pudieren realizar los trabajadores. En la demanda se solicita, como pretensión principal, que los periodos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal- así como los de maternidad o riesgo para el embarazo-, se tuvieren por tiempo de trabajo efectivo a efectos de calcular el exceso de jornada. Y subsidiariamente, que se atendiera a criterios de proporcionalidad. La sentencia de instancia acoge esa petición subsidiaria, y declara que el exceso de jornada debe calcularse en proporción al periodo de suspensión el contrato de trabajo. Nuestra precitada sentencia desestima el recurso de casación de la empresa y confirma ese pronunciamiento, por entender que la de instancia ha realizado una interpretación razonable del convenio colectivo al acudir a ese criterio de proporcionalidad, por cuanto de su contenido se desprende que no impide reconocer proporcionalmente el descanso compensatorio a quien no prestó servicios a lo largo de toda la anualidad".

Procede pues confirmar el argumento y la conclusión que recoge la sentencia recurrida para desestimar la excepción de prescripción: "no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada".

SEXTO.- Por igual cauce procesal invoca la empresa infracción del art. 7 del citado Convenio colectivo provincial en materia de compensación: "Artículo 7.º Compensación. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por pacto o concedidas unilateralmente por las empresas (mejoras voluntarias de sueldos, salarios, primas o pluses, gratificaciones, beneficios u otros conceptos retributivos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencia, contencioso-administrativo, convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, o en razón de cualquier causa".

La STS de 7-11-2023 (r. 4526/22) resume la jurisprudencia vigente en esta materia:

"El fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30-9-2010, r. 186/09 ).

Como recuerda nuestra STS 272/2022, de 29 de marzo (r. 162/19 ) siendo la finalidad de esta institución la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo.

La exigencia de homogeneidad entre los conceptos comparados ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. De este modo, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. La STS 181/2019, de 6 de marzo (r. 72/18 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando que "aun admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ... La compensación y absorción [...], al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

No procede en consecuencia la pretendida compensación entre un complemento salarial que se venía abonando como concepto "a cuenta de convenio" con la deuda correspondiente a horas extraordinarias realizadas, que nada tiene que ver con lo que se viniera abonando por diferencias "a cuenta de convenio", es decir, diferencias entre conceptos salariales derivadas de lo pagado por un concepto y lo establecido en el Convenio por ese mismo concepto, como pudiera ser el mayor valor de la hora extraordinaria pagada y el indicado en el Convenio, pero no por diferencias entre el cómputo de horas abonadas y el número de horas realizadas.

SÉPTIMO.- En el Motivo Octavo y último del recurso de la empresa se denuncia inaplicación de lo establecido en el art. 13 del ya citado Convenio Colectivo provincial del Sector de Transportes, y de los arts. 8 y 10 del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, junto con el Reglamento CE nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, así como los arts. 3 y 5 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, y su Jurisprudencia interpretativa.

Parte la argumentación del Motivo de que "no se ha tenido en cuenta lo previsto en el art. 13 del Convenio, en el que se prevé que, para los trabajadores móviles, tales como conductor y conductor mecánico, su jornada de 1.792 horas, puede incrementarse en otras 34 horas".

Sin embargo, el mismo precepto añade: "Dichas horas no se aplicarán para aumentar el tiempo efectivo de trabajo. Únicamente se aplicarán a aquellos tiempos que siendo de presencia/disponibilidad, puedan llegar a tener la consideración de tiempo efectivo de trabajo".

Nada se ha probado respecto a lo establecido en este último inciso, esto es, que esas 34 horas solo se aplicarán a los tiempos de presencia/disponibilidad que puedan llegar a ser consideradas tiempo efectivo de trabajo. Y en todo caso, dice este art. 13, dichas 34 horas "no se aplicarán para aumentar el tiempo efectivo de trabajo".

Se desestima en consecuencia el Motivo.

OCTAVO.- El recurso del trabajador formula un Motivo Segundo en el que denuncia infracción de los arts. 8 .1 y 10 .4 y . 5 del RD 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; y del art. 13 del Convenio provincial del sector de Transportes, en relación con las horas de comidas.

La sentencia declara en su HP Segundo que "no se acredita la realización de "horas de comida",razonando en el FJ Quinto que "la parte trabajadora, con base en la pericial, incluye horas de comidas y cenas en ruta, sin que estas actividades estén registradas en la tarjeta de conducción o en el tacógrafo",por lo que concluye que "no procede el pago de las horas reclamadas por este concepto, en tanto que no constan registradas en los sistemas técnicos como horas de disponibilidad, sin perjuicio de que la empresa haya pagado dietas de comidas correspondientes conforme a art. 28 del convenio".

No es contradictorio el hecho de tener por no probada la existencia de horas de comidas en ruta, a las que se refiere el art. 8 del RD 1561/95, dada la inexistencia de los registros correspondientes en tacógrafo, con el pago por la empresa de dietas por comidas o desayunos, porque las dietas, según el art. 28 del Convenio corresponden a la realización de un servicio que obligue al conductor a comer -o cenar o pernoctar- fuera de su residencia habitual, es decir, tanto se hagan en ruta -en el caso, no demostradas-, o una vez acabada ésta, es decir, ya acabado el servicio pero estando el trabajador fuera de su residencia habitual.

Se desestima en consecuencia el Motivo.

NOVENO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en ambos recursos, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso de la empresa, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 1049 de 2024, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-01049-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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