Sentencia Social 63/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 63/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 617/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100055

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:62

Núm. Roj: STSJ EXT 62:2026

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00063/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JZC

NIG:10037 44 4 2024 0001399

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000617 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Hugo

Abogado/a:JAVIER ALVAREZ RIOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 63/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº617/2025,interpuesto por el Sr. LETRADO D. JAVIER ÁLVAREZ RÍOS, en nombre y representación de DON. Hugo, contra la sentencia número 259/2025, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el procedimiento ordinario DEMANDA nº 699/24, sobre FIJEZA LABORAL CON RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguido a instancia de la Recurrente, frente a la parte recurrida, LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO de la Junta de Extremadura, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. DOÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Hugo presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/25 de fecha trece de Junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Hugo viene prestando sus servicios profesionales para el demandado CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA desde el día 9 de junio de 2016, con la categoría profesional de bombero forestal coordinador. Las partes han suscrito los siguientes contratos: del 9 de junio de 2016 a 10 de noviembre de 2016 como eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas en época de peligro alto de incendios, del 28 de mayo de 2018 al 9 de noviembre de 2018 por igual motivo, del 10 de diciembre de 2018 al 31 de mayo de 2019 por un contrato de interinidad como bombero forestal coordinador y del 7 de junio de 2019 hasta la actualidad por contrato de interinidad como bombero forestal coordinador, los cuales obran unidos y se tienen por reproducidos. SEGUNDO: Las relaciones entre las partes se rigen por el V convenio para el personal laobral al servicio de la Junta de Extremadura. TERCERO: Se tiene aquí por reproducida la demanda y el expediente administrativo, así como la certificación librada por el jefe de servicio de selección de la DGFP de la Consejería de Hacienda y Administración Pública obrante en el ramo de la demandada."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Hugo contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Hugo, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO de la Junta de Extremadura.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 699/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de noviembre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso la demanda interpuesta por Don Hugo contra la Consejería de Medio Ambiente, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos que contra él se formulan.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, frente al que se ha formulado impugnación por la Administración demandada.

SEGUNDO. -Antes de entrar a analizar el recurso planteado, debemos comenzar analizando la petición formulada por la parte recurrente en el otrosí primero y motivo quinto del escrito de interposición del recurso, en el que la parte recurrente pide que esta Sala plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo cual debemos analizar, con carácter previo, pues como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, rec. 261/2011, tras referirse a los motivos de fondo alegados por los recurrentes, <>.

Como ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de 5 de marzo de 2024, Recurso 575/2023, con remisión a la sentencia de fecha 21 de enero de 2021, Recurso 537/2020:

< art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, como se desprende de lo que después se razonará, lo que en este caso se discute no es susceptible de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. >>.

TERCERO. -El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193 b) LRJS. Se solicita por la parte recurrente la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental, interesando la modificación del hecho probado primero, que peticiona que quede redactado de la manera que sigue:

"La parte actora en el presente procedimiento Hugo viene prestando sus servicios profesionales para el demandado CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA desde el día 9 de junio de 2016, con la categoría profesional de bombero forestal coordinador. Las partes han suscrito los siguientes contratos: del 9 de junio de 2016 a 10 de noviembre de 2016 como eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas en época de peligro alto de incendios, del 28 de mayo de 2018 al 9 de noviembre de 2018 por igual motivo, del 10 de diciembre de 2018 al 31 de mayo de 2019 por un contrato de interinidad como bombero forestal coordinador y del 7 de junio de 2019 hasta la actualidad por contrato de interinidad como bombero forestal coordinador, los cuales obran unidos y se tienen por reproducidos. Esta situación se ha prolongado durante más de seis años sin que la Administración haya convocado proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza, ni justificado causa alguna que avale la excepcional duración de la contratación temporal."

La parte recurrente sustenta su pretensión en que la sentencia de instancia no ha otorgado la debida relevancia, o no reflejó con la claridad necesaria en sus hechos declarados probados, dos circunstancias objetivamente acreditadas en el procedimiento. En primer lugar, la duración inusualmente larga de la relación temporal (más de seis años continuados en la misma plaza) y, en segundo lugar, la efectiva superación por el actor de un proceso selectivo previo para la constitución de listas de espera para provisión temporal, de contenido equivalente a los de una oposición ordinaria para la plaza en cuestión.

En lo que atañe a la revisión fáctica, hemos de citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la materia, de fecha 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022, en la que se razona por el Alto Tribunal:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)".

En el caso de autos, la revisión fáctica solicitada, consistente en que se haga constar que la situación descrita en el hecho probado primero de la sentencia se ha prolongado durante más de seis años, sin que se haya convocado por la Administración demandada un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza y sin que se justifique causa alguna que avale la excepcional duración de la contratación temporal, comporta una valoración jurídica determinante del fallo que no puede tener acceso al relato de hechos probados, teniendo adecuada y exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por todo lo cual, el motivo objeto de pronunciamiento en este fundamento debe de ser desestimado.

CUARTO. -Los motivos segundo a cuarto del recurso formulado se articulan al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, sustentado en la infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; argumentando asimismo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, infringiendo el artículo 218 LEC. Asimismo, se denuncia la infracción del Derecho de la Unión Europea, concretamente de la Directiva 1999/70 /CE, de 28 de junio de 1999 (Acuerdo Marco CES, UNICE y CEEP sobre trabajo de duración determinada, cláusula 5ª) relativa a la prevención y sanción de los abusos en la contratación temporal sucesiva y la vulneración del principio de primacía del Derecho comunitario, por la indebida aplicación preferente de preceptos internos ( art. 103 CE y jurisprudencia nacional) en detrimento de la eficacia de la normativa y jurisprudencia europea en la materia.

Así, se defiende que la Administración ha vulnerado el plazo máximo establecido por dichos preceptos en la concatenación de contratos y para la convocatoria del proceso selectivo para la efectiva ocupación del puesto que el recurrente ocupa, manteniéndolo con un contrato temporal de interinidad durante más de seis años; sin que por parte de la Administración se haya ofrecido justificación alguna. Afirma la parte que ello supone un abuso de la temporalidad que debe considerarse como ilegal y fraudulento en virtud de la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la propia jurisprudencia de este Tribunal.

Por otro lado, puntualiza la parte recurrente que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el reconocimiento del carácter indefinido o no de la relación, razonando que, con independencia de que considere procedente o no otorgar la fijeza, la propia jurisprudencia citada por el Magistrado a quo conduce al reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija; no habiéndose negado por la demandada el fraude de ley en la contratación, no concede dicha pretensión.

Así, defiende el recurrente que en el suplico de la demanda se dijo expresamente: "SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, junto a los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y en atención a lo expuesto, acuerde tener por interpuesta DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAL LABORAL INTERINO A PERSONAL INDEFINIDO Y FIJO, y tras los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la que se estimando las pretensiones de la parte actora: 1) Se declare el carácter indefinido de la relación laboral que une al trabajador con la Administración demandada, desde el día 28 de mayo de 2018 con las consecuencias inherentes a tal condición..." Afirmando que dicha petición fue reiterada y precisada expresamente en el acto del juicio; lo que supone una incongruencia omisiva de la que adolece la sentencia, en la medida en que deja sin contestar una pretensión, lo que supone una vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 LRJS y, en consecuencia, del artículo 24 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva. En atención a lo expuesto, interesa que se estime el presente motivo de suplicación y en consecuencia se declare la relación laboral del actor como indefinida, ya sea con carácter fijo - como se solicita con carácter principal - o, subsidiariamente, como indefinida no fija, conforme a la jurisprudencia nacional y europea citada.

Entrando a analizar en primer término la incongruencia omisiva que la parte recurrente achaca a la sentencia de instancia, debemos acoger la argumentación expuesta por la Administración demandada en la impugnación formulada. Visionada la grabación de la vista, se observa como en el minuto 11:51 y siguientes, el Magistrado a quo específicamente le pide a la parte actora que aclare el suplico de la demanda, manifestando esta que solicita la declaración de indefinido fijo y el pago de la indemnización; reiterando ello más adelante cuando la Letrada de la Junta de Extremadura le pide que concrete su petición.

Difícilmente puede achacarse a la sentencia que no dé respuesta a lo que se pide, cuando la achacada omisión descansa en una pretensión que no fue debidamente formulada. Lo expuesto evidencia que nos encontramos ante una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que, por tanto, al no haber sido objeto de debate ante el Tribunal sentenciador, no cabe examinar tal cuestión en el presente recurso.

Como nos enseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2014, rec. 104/2013, respecto del recurso de casación, pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria:

"El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.

Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)"."".

En definitiva, el citado motivo de recurso no debe prosperar, al introducir una cuestión como objeto de debate, cuando no lo ha sido en ningún otro momento en el procedimiento que nos ocupa.

En cuanto a la pretensión de fijeza, debemos de acoger la argumentación expuesta por el Magistrado a quo en la resolución impugnada, debiendo de traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, en concreto, en la reciente sentencia n º 638/2025, de 10 de octubre de 2025, recurso n º 432/2025, donde ya dijimos a este respecto:

"(...) SEGUNDO.- En los siguientes motivos de recurso, tercero, cuarto y quinto, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de las Cláusulas 4º y 5ª del Acuerdo marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y de la doctrina y Jurisprudencia del TJUE, en concreto de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 11 de febrero de 2021 , de los artículos 10.2 , 55 , 61.7 y 62 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público y artículos 80.1 , 87 y 88 de la Ley de la Función Pública de Extremadura , del Decreto 201/1995 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de los artículos 23.2 , 103 y 9.2 de la Constitución Española . Cita del propio modo sentencias de juzgados de lo Social y del TSJ de Galicia, de 13 de marzo de 2020 y 19 de septiembre de 2020 . Sostiene, en resumen, que la sentencia de instancia vulnera la doctrina del TSJUE y la Directiva reseñada al considerar como sanción proporcionada al abuso de la contratación temporal por parte de la Administración la conversión del contrato de trabajo que vinculaba a las partes en indefinido no fijo, considerando que ello no es una sanción adecuada sino la de fijeza y las indemnizaciones que alternativamente solicita. Continúa manteniendo que, en todo caso, el demandante habría superado el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En cuanto a la cuestión que nuevamente se plantea ante esta Sala, hemos de remitirnos a lo resuelto, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de este año, rec. 148/2021 , que ya ha adquirido firmeza. Así razonábamos:

< sentencias de 11 de febrero y 16 de marzo de 2021 , recs. 17/20 y 109/21 , entre otras, se razona al respecto: [[Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009 , citada en la de esta Sala de19 de febrero de 2019, rec. 64/2019 , diciéndonos el Alto Tribunal: [la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 -lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades "la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales]. Como se expone e la recurrida, en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las más reciente sentencias de esta Sala de 22 de julio y 21 de septiembre de 2020 , recs. 198/20 y 308/20 , a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se apoyan en las del TS de 10 de junio de 2020, rec. 4455/2018, seguida de dos más de 12 de junio de 2020, Recs. 3491/2018 y 4841/2018, que también se citan en la impugnación. Basta añadir que, respecto a la sentencia de otro TSJ que en el recurso se cita, esta Sala no comparte sus conclusiones y que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 . Está claro que menos constituye jurisprudencia a estos efectos la doctrina de los Juzgados de lo Social que en el recurso se citan>>.

TERCERO.- En lo que atañe a la supuesta superación del proceso selectivo que indica el recurrente, tal y como alega la Administración Autonómica, en modo alguno puede considerarse como tal las pruebas de acceso a las listas de espera para la cobertura temporal de puestos de trabajo, pues, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020, Rec. 154/2018 :

<< La discrepancia radica en si el proceso de selección que realizaron los trabajadores afectados por el conflicto cumplió con los principios constitucionales exigidos por el artículo 103.3 de la Constitución y sus sucesivas normas de desarrollo, así como con la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para adquirir la condición de trabajadores fijos.

La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública, ni puede considerarse realmente una selección mediante oposición o concurso oposición en el que puedan participar con carácter general todas las personas interesadas", insistiendo, en fin, que no se ha seguido en ese proceso de selección "una auténtica y real oposición o concurso oposición".

La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida. En efecto, incluso aunque se aceptaran las modificaciones fácticas pretendidas al respecto por el recurso de casación, no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos>>.

(...) En el caso que nos ocupa, el demandante accedió a las listas de espera en su categoría, con el objeto de atender necesidades no permanentes de la demandada mediante la provisión temporal de puestos vacantes (hecho primero de la sentencia recurrida), a lo que se suma que sí ha participado en las pruebas selectivas que se especifican en los hechos probados cuarto y quinto, esas sí, para cubrir puestos vacantes de personal laboral del Grupo II, Cuerpo Técnico, especialidad Trabajo Social de la Administración Autonómica demandada, no superando el primer ejercicio en ambas, con lo que mal podemos afirmar que haya superado proceso selectivo alguno para el acceso a la función pública.

En cualquier caso, en cuanto a la petición principal, como ya hemos adelantado, esta Sala de lo Social, en sentencias de 22 , 23 y 24 de julio de 2020 , tal y como razona la sentencia recurrida, y en referencia a la SSTS de 18 de junio de 2020, RCUD 1911/2018 y 2811/2018 , se ha pronunciado en el sentido que sigue: <<2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades>>.

Y, en lo que atañe a las resoluciones que cita del TJUE, nos vamos a remitir a la recientes STS de 28 de junio de 2021, Rec. 3263/2019 , que analiza las distintas resoluciones del TJUE, incluida la más reciente de 3 de junio de 2021, en la que se concluye que la utilización fraudulenta de la contratación temporal tiene como sanción que el trabajador sea declarado trabajador indefinido no fijo de la demandada, y no lo que pretende el recurrente."

Por lo que, con sujeción a lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO. -En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, de abono de una indemnización de daños y perjuicios, como ya indicamos en la precitada resolución:

"(...) Decíamos que tal pretensión no podía prosperar porque, como se mantiene en la STS 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 , < sentencia de la Sala Primera de 26 de octubre de 2005 señala que la doctrina que mantiene la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque "la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos". De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- "la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho"].

En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria".

Tampoco esta Sala, como la juzgadora de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados al demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, durante catorce años, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad.

No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia, indemnización que fija el recurrente en la equivalente a la establecida para el supuesto de despido improcedente, si se le estima la pretensión principal y, en el caso de desestimarse, reclama la misma indemnización, más otra adicional por pérdida de oportunidades, de ingresos y por daños morales. Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados.

En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 15 de julio de 2020, rec. 86/2020 en la que, aunque no sea para una indemnización como la que pide el recurrente, sino para negar el carácter de indefinido no fijo de su relación, se razona que "En todo caso, resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñar las funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años".

En consecuencia, no concurriendo en el supuesto analizado circunstancia alguna que imponga solución distinta a las ya adoptadas por esta Sala, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, no procediendo la imposición de costas a la recurrente, que se pide en la impugnación, pues ello está vedado por el art. 235.1 LRJS al tener reconocido, como trabajadora, el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero y no apreciarse ni alegarse que haya procedido con temeridad o mala fe.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia n º 259/2025, de 13 de junio de 2025, recaída en autos n º 699/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, promovidos por la parte recurrente frente a la Consejería de Medio Ambiente, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0617 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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