PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia que, estimándolo, declare el derecho de la actora al percibo del grado I de la carrera profesional y condene al abono de las cantidades devengadas desde el 1 de enero de 2019.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. -Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción de las cláusulas 1ª y 5ª de la Directiva 1999/70 /CE, de 28 de junio, en relación con la jurisprudencia concordante al efecto, citando a lo largo del motivo del recurso, de forma totalmente incorrecta, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2021; las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2020 y 22 de noviembre de 2023 y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1996, rec. 6906/1992.
Igualmente señala la infracción del artículo 9 de la Ley de Función Pública de Galicia; la Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público; de la Disposición Transitoria 15ª y del artículo 1 de la Ley 30/1984, de Función Pública y de la Disposición Transitoria 1ª y el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia.
Argumenta que la actora, como personal laboral fijo, tiene derecho a participar en la carrera profesional, tal y como solicita, sin necesidad de convertirse en funcionaria, pues si se reconoce dicho derecho al personal laboral indefinido no fijo, con mayor razón debe hacerse al personal laboral fijo y si el personal laboral fijo tiene legítimo derecho a no funcionarizarse, no puede ser lícito privarlo de obtener y mantener el derecho al percibo de la carrera profesional, pues dicha privación menoscaba su derecho a la promoción profesional.
Debe indicarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social y de lo Contencioso Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación a través del motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Por otro lado, no puede resultar infringido por la sentencia de instancia el artículo 9 de la Ley de Función Pública de Galicia, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, ya que dicho texto normativo ha sido derogado, con efectos de 24 de mayo de 2015, por la disposición derogatoria 1.1.a) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, con las excepciones que en esta disposición derogatoria se establecen, entre las que no se encuentra el citado artículo 9.
La exposición de motivos de una norma jurídica carece de valor normativo directo, no estableciendo, por ello, derechos ni obligaciones. Únicamente tiene funciones interpretativas auxiliares, buscando la intención del legislador, cuando dentro del texto de la norma existen preceptos dudosos o ambiguos. Así pues, no puede entenderse que el recurso se base en infracción del apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia.
La disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no resulta aplicable, pues el artículo 1 de dicha Ley, que, por cierto y aun cuando la parte no lo precise, tiene cinco apartados, establece en su apartado 1, el personal al que resulta aplicable la citada Ley, entre el que no se encuentra el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma Gallega, y en su apartado 3, al establecer, como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, no señala la citada disposición Transitoria.
Finalmente, las cláusulas primer y quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, tampoco resultan de aplicación, y por ello no pueden resultar infringidas, ya que la citada Directiva, relativa a un Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, se refiere al trabajo de duración determinada, cuando la actora, tal y como ella misma indica y se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, tiene la consideración de personal laboral fijo.
En la Sala existen diversas sentencias, respecto al reconocimiento del grado I de la carrera profesional de personal laboral, pero todas ellas no se han dictado en supuestos idénticos. E incluso alguna de ellas, dictadas en supuestos idénticos, son contradictorias.
Obviamos sentencias referidas al incumplimiento del plazo de cuatro meses desde la publicación de la resolución, para solicitar el grado I de la carrera profesional, al no ser el supuesto aquí debatido.
Así, en esta Sección se dictó sentencia de 23 de junio de 2025, rsu. 4922/2024, que estimó el recurso formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda de la trabajadora, argumentando, respecto al requisito de funcionarización, "diremos que la Orden de 15 de enero de 2019 establece:
Sexta. Laborales fijos y opción de funcionarización.
El personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo si opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y supera el mismo, momento en el que se consolidarán las cantidades percibidas. El período de servicios prestados como personal laboral se le computará como si hubiesen sido prestados como personal funcionario y, además, se les aplicará supletoriamente lo establecido en la cláusula quinta establecida para el personal funcionario de carrera.
Y dicho requisito de funcionarización ha sido validado entre otras, por la sentencia nº 575 de fecha 06 de julio de 2022 del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso. Allí la parte recurrente cuestionaba el requisito de la funcionarización; con estos argumentos. " .... no resulta ajustado a derecho el compromiso obligatorio de funcionarización como requisito para acceder a la carrera profesional, y ello por tratarse de una actuación arbitraria y discriminatoria, de conformidad con el art. 9 y 14 CE ,.., carece de justificación objetiva, toda vez que el personal que se comprometa a participar en el proceso de funcionarización comenzaría (y comenzó) a percibir el complemento de carrera antes de que se produzca dicha funcionarización (dado que la carrera profesional se percibe con efectos de 1 de enero de 2019). De esta forma, se ha comenzado a percibir el complemento de carrera siendo personal laboral, por lo que, ningún obstáculo puede existir por razón del vínculo (funcionarial o laboral),.., así, en el certificado emitido por el Director General de la Función Pública da Consellería de Hacienda de 21 de octubre de 2019 se establece, entre otros extremos, que hasta que no se apruebe el complemento por el que se desarrolle el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia no pueden ser identificadas dichas plazas funcionarizables.,.., existe una clara discriminación entre aquellos trabajadores que, prestando servicios en las mismas condiciones, unos cobrarían la carrera con el solo compromiso de funcionarización, y otros, en idénticas circunstancias laborales, no cobraría la carrera profesional tan solo por no asumir el compromiso de funcionarización, al tratarse de un requisito carente de justificación,.., el compromiso de funcionarización no debe ser uno de los requisitos a tener en cuenta para el acceso a la carrera profesional, debiendo atenderse al requisito de tiempo en la prestación de servicios y al cumplimiento de alguno de los criterios generales de evaluación que se establecen. Y ello dado que, tal y como se señalaba en el fundamento anterior, la progresión en el sistema de carrera no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que en ella entra en juego la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos que en cada caso se determinen".
Y sobre dicho planteamiento, el Tribunal tras afirmar que se vulnera el principio de igualdad la diferenciación entre los funcionarios y los funcionarios interinos, y entre el personal laboral fijo y el personal laboral temporal; no ocurre lo mismo respecto al requisito de funcionarización.
Y así textualmente razona: "Se trata de un requisito que la Administración en ejercicio de su potestad puede establecer, siempre que no sea contrario a la normativa.
No lo es toda vez que se aplica a todo el personal, con independencia de la duración de su vínculo. Así, el requisito de la funcionarización se exige al personal laboral para acceder a la carrera profesional, al igual que se exigen otros requisitos como una determinada antigüedad.
La parte recurrente no acredita en este caso la existencia de ninguna vulneración del principio de igualdad, sino que simplemente no comparte la exigencia de ese requisito pretendiendo la eliminación de este, o su sustitución por el requisito de antigüedad Pero, como ya se ha expuesto, no puede compartirse esa alegación, dado que es un requisito que se exige a todo el personal laboral, no existe la vulneración del principio de igualdad alegada, y tiene una clara finalidad, expuesta por la Administración, cual es la progresiva funcionarización de los empleados públicos, esto es, la estabilidad en el empleo público".
Es decir, la resolución se fundamenta en el que el requisito de optar por la funcionarización es exigible a todo el personal laboral al que se aplica el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, como señala la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2022
TERCERO. -Pero existen posteriores sentencias de esta Sala que estiman la pretensión de los trabajadores, en supuestos diversos.
Entre las más recientes, la de 28 de julio de 2025, rsu. 5247/2024, referida a personal fijo al servicio del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, se desestima el recurso de suplicación interpuesto, argumentando que: "La sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso número 575/2022 de fecha 06/07/2022 - recurso 105/2019 , citada por el recurrente en el recurso, no dijo que los indefinidos no fijos tenían derecho al complemento de carrera profesional, sino que anuló parcialmente la Orden, en particular, la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconoció el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo"
Por lo tanto, la Orden de 28-3-19 invocada por la parte recurrente no tiene ninguna exclusión que impida el acceso a carrera profesional al personal laboral indefinido no fijo.
Además, como señala la parte impugnante, el propio art. 6 de la Orden de 28-3-2019 recoge que puede acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional el personal laboral "integrado" en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, condición que tiene el personal laboral del Consorcio tal y como ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la STSJ de Galicia de 10 de junio de 2024, rec. 3076/2021 :
"La primera de las sentencias citadas razona que: "lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orde do 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan "a condición de persoal laboral fixo nesta Administración". Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe "dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia". Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a "ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración", de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término "Administración" que se utiliza en la Orde de 28 de marzo de 2019...Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un "réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019", tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que "O sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único". Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira", y "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia", de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder "a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia"; y por el otro se admitiera que la noción "Administración" se refiere únicamente al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige "estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postos ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical", no se entendería que la referencia del apartado b) fuese sólo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito".
3.- La resolución administrativa que resuelve la reclamación inicial y revocada por la sentencia recurrida, alude a que es necesario que el personal laboral fijo haya sido integrado en la Xunta al amparo del procedo previsto en el Decreto 129/2012, por el que se regula el régimen aplicable al personal de entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, cuando ni la norma posterior lo exige ni la negociación de integración en el V convenio colectivo lo reivindica, y donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros. La remisión y la letra de la norma aplicada deben entenderse pura y simplemente, sin acudir a requisitos procedimentales contenidos en normas anteriores, y, por tanto, conocidas por el legislador posterior y por los negociadores del acuerdo, que nada refieren al respecto."
La sentencia de 24 de julio de 2025, rsu. 5306/20024, referida a personal indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, desestima el recurso presentado contra la sentencia de instancia, con base en la siguiente argumentación: "Así las cosas, siguiendo nuestro criterio en supuestos similares esta sala ha señalado que "La sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso número 575/2022 de fecha 06/07/2022 -recurso 105/20 ., no dijo que los indefinidos no fijos tenían derecho al complemento de carrera profesional, sino que anuló parcialmente la Orden, en particular, la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconoció el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas, ordenando la publicación de dicha resolución por lo que tuvo conocimiento de la posibilidad de solicitarlo. Igual criterio viene a sostener la STJ Galicia en la S. nº 57/2025 de fecha 10/1/2025 recaída en RSU 4331-2023, en la cual, con cita de las Sentencias de 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 que señalan "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo". En aquella resolución (Sala Contencioso Administrativo) no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 y lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
La aplicación de los criterios expuestos conlleva la desestimación de dicho motivo de recurso, pues conforme a los datos fácticos de la sentencia de instancia la demandante formuló la reclamación del grado I de carrera profesional, dentro del plazo indicado, puesto que el art 4 de la Orden de 28 de marzo de 2019 dispone que dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo; publicación que tuvo lugar el 29-3-19, luego la solicitud presentada el 23-7-19 (hecho probado quinto) se sitúa dentro del plazo, lo que implica la desestimación del recurso interpuesto por la demandada, y su bien es cierto que la demandada reconoció al actor extraordinariamente el grado del complemento de carrera profesional con efectos del 1 de enero de 2022, ello no obsta como ha reconocido la juzgadora de instancia que los efectos han de ser desde el 1 de enero de 2019 momento en el que debería habérsele reconocido, por lo que se desestima el recurso al no existir la infracción del art 4 de la Orden de 28 de marzo de 2019, en la que se ampara dicho motivo de recurso.
Expuesto lo anterior y como ya ha quedado reflejado, rechazar la pretensión de la recurrida supondría una diferencia de trato respecto al personal fijo que no encuentra debidamente justificado y que vulnera el principio a la igualdad y no discriminación ; respecto a la exigencia de fijeza, y su contrariedad a derecho ha sido declarada por la STJ Galicia de 25 de junio de 2020, 6 de julio de 2022, entre otras ; lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia"
Es decir, estamos reconociendo, sobre la base de la existencia de vulneración del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de personal laboral fijo vinculado no con la Xunta de Galicia, sino de un organismo con personalidad jurídica propia, aunque se rige por el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, como es el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, y a personal vinculado directamente con la Xunta de Galicia, como personal temporal o indefinido no fijo, y al que, igualmente es aplicable el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional, a los primeros por argumentación propia de esta Sala y los otros siguiendo las sentencias dictadas en la materia por la Sala de lo Contencioso Administrativo que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida, cuando a este personal laboral el artículo 6 de la Orden de 28 de marzo 2019 no le exige, contrariamente a lo que sustenta la Sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el requisito de funcionarización y no se les está, por ello, exigiendo para acceder al grado I de la carrera profesional, por lo que si dicho requisito es únicamente exigible al personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia, sin motivo ni razón que racionalmente justifique la diferencia de requisitos para el acceso a la carrera profesional, el mismo debe considerarse contrario a los principios de igualdad y no discriminación, y tampoco puede ser exigido al personal laboral fijo.
Así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de julio de 2025, rsu. 5221/2024, referida a persona vinculada con la Xunta de Galicia como personal laboral fijo, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de instancia, que reconocía el grado I de la carrera profesional, es decir, en supuesto idéntico al presente, con base en la siguiente argumentación: "TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia: Infracción de Normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Infracción de los arts. 6 y 8 de la ORDEN DE 28 de marzo de 2019 (DOGA 29 de marzo de 2019) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC .OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grao I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En el sentido sostiene que la Orden es clara y taxativa al respecto de los requisitos y su ámbito de aplicación exigiendo el requisito de superación del proceso de funcionarización.
Como hemos resuelto entre otras, en la sentencia, TSJ, Social sección 1 del 16 de mayo de 2024 Sentencia: 2386/2024 Recurso: 1344/2022 "Pero volviendo a la Sección 2 ª, utiliza su base primera para incluir en el ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional al "Personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia de acuerdo con lo establecido en la base quinta", al que debería equipararse la recurrente. Para dedicar sus bases segunda a cuarta al sistema de carrera profesional ordinario y referido a los grados I al IV, y dejar la base quinta al "Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II", que es el que le interesa a la recurrente. Ocurre que se aprecia una falta de concordancia interna de la Orden de la Consellería de Facenda de 15 de enero de 2019, habida cuenta de que la base primera explicita que el personal laboral fijo participará en el sistema de carrera profesional "de acuerdo con lo establecido en la base quinta", y ésta se refiere a las condiciones de obligado cumplimiento que han de reunir los funcionarios para participar en el sistema excepcional y transitorio de los grados I y II de la carrera profesional. Por eso, consideramos que la remisión correcta lo es a la base sexta, la cual y bajo el título "Laborales fijos y opción de funcionarización", explicita que: "El personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo si opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y supera el mismo, momento en el que se consolidarán las cantidades percibidas. El período de servicios prestados como personal laboral se le computará como si hubiesen sido prestados como personal funcionario y, además, se les aplicará supletoriamente lo establecido en la cláusula quinta establecida para el personal funcionario de carrera".
CUARTO. -Así las cosas, el complemento salarial de carrera profesional de grado I cuyo reconocimiento solicita la recurrente se regula en la Sección 2ª de la Orden de la Consellería de Facenda de 15 enero 2019. E imaginando que la recurrente no quisiere participar en el proceso de funcionarización, pues es voluntario, lo que se regula en la Sección 3ª -en particular, aludimos a su base tercera, apartado 2, letra d)- o no lo superase -en particular, aludimos a su base sexta, apartado 2-, conservaría "los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo [a la que debiera equipararse por su condición de indefinida no fija], sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral existentes en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia", y entre ellos a los de naturaleza económica, como el complemento de carrera profesional de grado I. Pero el que esa imaginaria situación descrita se reglase en la Sección 3ª, no impediría la necesaria aplicación de la Sección 2ª, sede del "Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II" del que se precipita el complemento de carrera profesional peticionado.
Pues bien, el fundamento de derecho segundo de la STSJ de Galicia (contencioso-administrativa) de 14 de julio de 2021 arguye así: "Cierto es que, según el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, «La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en la legislación laboral y en los convenios colectivos», pero ya hemos visto que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, no cabe que ni la normativa laboral ni los convenios colectivos establezcan un régimen de carrera profesional horizontal diferente para el personal laboral fijo y temporal. De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo. Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2.019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".
Penetrando más en lo concreto explica que "podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el presente caso, de las propias alegaciones de la Administración demandada se concluye que la única razón existente en el presente caso es la diferencia de la duración del vínculo. La propia Administración refiere que se trata de no mención, no exclusión, y al tiempo manifiesta que en breve se dictará un sistema de acceso a la carrera propio del personal interino. Pese a que se diga falta de mención se trata, en definitiva, de exclusión, y además esas alegaciones no constituyen causas objetivas que justifiquen esa diferencia de trato".
Y la sentencia recurrida resolvió:
"Pues bien, en el presente supuesto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, la exigencia de funcionarización exclusivamente al personal laboral fijo se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" - carrera profesional horizontal-ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración (incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos) y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarían en el diseño de esa carrera profesional. Si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional y el personal laboral fijo no funcionario ejerce las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece en idénticos términos que lo haría el personal funcionario, no puede excluirse del acceso a la carrera profesional, simplemente por la exigencia de un requisito no relacionado con las condiciones de trabajo (presentarse a un proceso de funcionarización y su superación). El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art 17 b ) dispone para los funcionarios de carrera: Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Estos requisitos que se exigen para regular la carrera profesional del funcionario de carrera son perfectamente aplicables al personal laboral fijo, de manera que, si se exige una condición distinta al personal laboral fijo para el mismo fin y función, deberá existir una causa objetiva que lo justifique, no existiendo dicha causa objetiva en la exigencia del requisito del compromiso de la funcionarización. Además debemos recordar que el Acuerdo Marco al que antes hemos hecho referencia, no permite apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia esté apoyada en una norma nacional abstracta y general, por lo que no es suficiente lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia para sostener la exigencia de la funcionarización ( "La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en la legislación laboral y en los convenios colectivos") Sin causa objetiva que avale la diferenciación el requisito de la exigencia de compromiso de funcionarización al personal laboral fijo debe considerarse una discriminación aunque esté recogido en la norma que regula el proceso de carrera profesional horizontal. Por último, debe tenerse en cuenta que se está reconociendo al personal laboral temporal el acceso a la carrera profesional sin que se comprometan a someterse al proceso de funcionarización. Por todo ello, el motivo alegado por la administración para denegar el acceso al sistema de carrera profesional del demandante (no superar el proceso de funcionarización) no puede considerarse motivo suficiente para denegar el grado de carrera profesional que se solicita, pues supone una diferencia de trato respecto del resto de personal funcionario o laboral que no se encuentra debidamente justificado en ninguna causa objetiva, vulnerando el principio de igualdad y no discriminación. Ello determina la necesaria desestimación del motivo de oposición esgrimido por la administración."
Y a la vista de lo anteriormente expuesto estimamos que no se aprecia la infracción jurídica que se dice cometida.
En el tercer motivo del recurso, también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art. 6 en relación con el 12 de la ORDEN DE 22 de noviembre de 2022 (DOGA 226, de 28 de noviembre de 2022), para el establecimiento del desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. El art. 12 regula el plazo especial para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019, que señala que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se extenderá de oficio la consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I el sistema de carrera. Considera que, en todo caso, el trabajador incumple dicho requisito y la sentencia recurrida aprecia discriminación en el establecimiento de cualquier requisito que no sea el reconocimiento automático del grado, apreciando el mero desempeño de las funciones del trabajador con vínculo laboral.
La cuestión la hemos de resolver, al igual que ya lo hicimos entre otras en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Roj: STSJ GAL 3328/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:3328. A Coruña (A). Sección: 1 Nº de Recurso: 2350/2024. Nº de Resolución: 2337/2025 en la que dijimos:
"...Sin embargo no ésta la postura de esta Sala de suplicación, siendo ya varias las sentencias dictadas por esta Sala en la que resolvemos que la STSJ de Galicia C/A de 25 de junio de 2020 no afecta al plazo establecido en la Orden de 28 de marzo de 2019.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) indicamos que: "... en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional".
En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.
Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en Ss TSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".
Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y, de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/202 .
Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".
En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."
Atendiendo a los hechos probados de la resolución recurrida, está claro que el plazo no se ha superado, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.
En el cuarto de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción de la instrucción séptima apartado 4 de la orden de 19 de enero de 2022 por la que se dictan instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2022,y sostiene que si bien la sentencia reconoce que la administración denegó el acceso por no firmar el compromiso de funcionarización, aprecia discriminación en este hecho, y estima la recurrente que no existe dicha discriminación, ya que la carrera profesional es un sistema de estabilidad en el empleo. Motivo que ha de ser igualmente desestimado, por cuanto por cuanto que "no firmar el compromiso e funcionarización "no puede considerarse motivo suficiente para denegar el grado de carrera profesional, pues ello supone una diferencia de trato respecto del resto del personal funcionario o laboral, que no se encuentra debidamente justificado en ninguna causa objetiva. vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación.
La recurrente en el último de los motivos del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 5.2 de la orden de 28 de marzo de 2019 (DOGA 29 de marzo de 2019) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC .OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grao I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, relativo a la resolución del procedimiento.
En cuanto que considera que, no puede aceptarse que la sentencia, además de reconocer el derecho de la recurrente a acceder al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera, condene a la Administración al abono de las cantidades que, por tal concepto, le correspondan con retroacción de sus efectos al 1 de enero de 2022. Y ello porque entiende que, se estaría saltando el análisis de la solicitud deducida por la actora, su tramitación y la resolución al respecto.
Se basa la recurrente en que señala el artículo 5.2 que "2. Persoal que non cumpre ningún dos criterios de avaliación: Calquera solicitude de recoñecemento extraordinario do grao I que sexa desestimada entenderase, para todos os efectos, como unha solicitude de encadramento no grao inicial do complemento de carreira administrativa, agás no suposto de solicitudes de recoñece-mento de persoal non incluído no ámbito de aplicación, que serán desestimatorias".
Sosteniendo que el artículo 5 de la Orden analiza la resolución del procedimiento, siendo una potestad de la Administración el avaluar, analizar las solicitudes y conceder o no el grado de carrera profesional; por lo tanto la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la parte actora a percibir el complemento de carrera profesional o equivalente así con el abono de la percepción correspondiente (con efecto retroactivo) no deja de ser otro incumplimiento más de la Orden de aplicación, correspondiendo a la Administración en uso de sus facultades el resolver el procedimiento. Por ello, estima la recurrente que lo correcto sería la retroacción del procedimiento al momento antes de dictarse resolución para que, desde ahí se permita a la Administración el uso de sus potestades.
Alega las sentencias de apelación dictadas en procedimientos 193/21 y 502/22 de TSJG que dicen: "Ahora bien, lo que no puede aceptarse es que la sentencia apelada, además de reconocer el derecho de la recurrente a acceder al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera, condene a la Administración al abono de las cantidades que, por tal concepto, le correspondan con retroacción de sus efectos al 1 de enero de 2019. Y ello porque nos estaríamos saltando el análisis de la solicitud deducida por la actora, su tramitación y la resolución al respecto"
Concluyendo en definitiva el recurrente que, el personal laboral indefinido no fijo, fijo y el personal temporal tiene derecho a participar en la carrera profesional, así se declara en la sentencia dictada por el TSX de Galicia, sala contencioso-administrativo, de 6 de julio de 2022 en st 575/22 derivada del PO 105/2019 ; pero lo que también indica dicha sentencia, en la que la demandante fundamenta su pretensión, es que cada empleado público deberá realizar la correspondiente solicitud, debiendo la Administración tramitarla y resolverla, teniendo presente lo anteriormente expuesto, esto es, que no cabe realizar exclusión de los empleados públicos por razón de la temporalidad del vínculo. Y considerando que no cabe la condena que pide la parte recurrente al abono de esas cantidades, dado que se trata de un procedimiento, sujeto a unos requisitos, no de un derecho de reconocimiento automático.
Así planteado el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado, toda vez que, en los hechos probados de la resolución recurrida, concretamente en el hecho probado quinto, queda constancia de que, en fecha 26 de diciembre de 2022 la demandante solicitó el reconocimiento del grado I de la carrera profesional, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento. Por resolución de 13 de abril de 2023, la Consellería de Facenda desestimó la solicitud efectuada por la actora indicando: " no quere acollerse ao proceso de funcionarización, y por la causa 9 "non fai a solicitud por Fides "
Así las cosas, es evidente que la demandante cumplió con el requisito que exige la propia recurrente, que es realizar la correspondiente solicitud, siendo la administración la que debe tramitarla y resolverla, no estamos ante un reconocimiento automático, sino ante una solicitud individual, que la Xunta debía tramitar y resolver, como ella misma sostiene en recurso, y que, si no lo hizo, no puede perjudicar a la solicitante. Ratificando la condena que contiene la resolución de instancia.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida".
Compartiendo pues el criterio sustentado en esta última sentencia, por los motivos expuestos en la misma y al estimar, como se ha dicho anteriormente, que la exigencia exclusivamente al personal laboral fijo del requisito de interesar la funcionarización, deviene contrario a los principios de igualdad y no discriminación, debemos modificar nuestro criterio y estimar el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimar la demanda, declarando el derecho de la actora al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional, condenando a la demandas a estar y pasar por esta declaración y a que le abonen de las cantidades devengadas, por dicho concepto, desde el 1 de enero de 2019, así como al interés legal de las citadas cantidades, a razón del 10% anual, tal y como establece el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y a que continúen abonándoselas en el futuro.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.