Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 77/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 939/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100099
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:104
Núm. Roj: STSJ MU 104:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000768 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma actuando en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia número 189/2025 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 16 de junio de 2025, dictada en proceso número 768/2023, sobre despido, y entablado por Dª Julieta frente a Dª Vicenta y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina en representación de la parte demandada.
El Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora, para solicitar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, solicitando la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia a través de un recurso que, en su extensión, seguramente supere los límites que ha venido fijado la Sala de Gobierno del TS sobre la presentación de escritos de recurso y de oposición ante la Sala 4ª del TS (Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, Publicado en BOE de 29-4-2025), que bien podría servir de criterio orientativo para la presentación de recursos ante otros tribunales.
El recurso ha sido impugnado de contrario. El Ministerio Fiscal ha evacuado informe.
La parte recurrente formula un primer motivo, de nulidad, al amparo del artículo 193 a ) LRJS, interesando reponer los autos al momento de cometerse la infracción denunciada.
Argumenta, la parte recurrente, que la sentencia no se pronuncia sobre uno de los puntos del debate, en concreto, en la demanda se alegaba como una de las causas de nulidad del despido, la discriminación por su estado físico y psíquico, con el consiguiente daño moral, alegando en el acto del juicio por el Letrado que no se había procedido a la valoración de la adaptación del puesto de trabajo por parte del servicio de prevención, no obstante, la sentencia desestima la nulidad, pero no se refiere a la falta de adaptación del puesto de trabajo.
Con relación a la incongruencia por omisión, que es a la que se refiere el recurrente, la doctrina constitucional ha considerado que no toda omisión de pronunciamiento equivale a una incongruencia sólo aquélla que supone no dar respuesta a las cuestiones debidamente planteadas ante el Tribunal, por ende, si dicha cuestión puede entenderse tácitamente rechazada, no incurre en la vedada incongruencia.
En dicho sentido, la STC núm. 87/1994, 14 marzo expone su argumento en los siguientes términos:
En este caso, hemos de partir de que en la demanda se impugnaba el despido pero no se hacía expresa referencia a que la empresa hubiera incumplido su obligación de adaptación del puesto de trabajo, de facto, la parte recurrente en su argumentación, se remite a las alegaciones en juicio del Letrado, precisamente porque en la demanda no se hacía esa alegación, siendo lo cierto que en el acto del juicio el Letrado de la parte actora alegó que no se le había adaptado el puesto de trabajo (min. 34:48 de la vista, aproximadamente).
La sentencia recurrida, sí se refiere a la cuestión relativa a la adaptación del puesto de trabajo, concretamente, en el fundamento de derecho sexto, donde, tras exponer que la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención que la calificaba como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo -como farmacéutica- y no existir la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, el día 7 de agosto de 2023, le envío un burofax en el que le daba noticia de dicho informe, y se le pedía que pusiera en conocimiento de la empresa si estaba de acuerdo con el dictamen del servicio de prevención y, en caso de no estarlo, que se procedería a la reevaluación del puesto de trabajo y a la adaptación del mismo a sus limitaciones, y en caso de estar conforme con dicho dictamen, se le ofrecía la posibilidad de que propusiera desempeñar cualquier otro puesto. La sentencia recurrida entiende que
En consecuencia, hemos de colegir que la sentencia se ha pronunciado sobre la pretensión de la parte actora dentro de los términos del debate, sin que incurra en falta de motivación por no dar respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas siempre que pueda entenderse que se le dio una respuesta general o global a todas ellas ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995) y, en este caso, entendemos que se ha producido la desestimación expresa y motivada a la cuestión planteada por la parte actora, lo que determina la desestimación del recurso.
Al amparo del art. 193 b ) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente pretende diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno a la revisión de las sentencias en el recurso de casación ordinaria que es trasladable -con adaptaciones- al recurso de suplicación que goza de esa misma naturaleza extraordinaria.
Centrándonos en las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
Lo deduce de la sentencia que obra al doc. 21 de la demandante y doc. 21 consistente en recurso contra la anterior donde se reconoce que la sentencia cuestiona la credibilidad de todos y cada uno de los testigos, de lo que deduce que también cuestiona el testimonio de Dª Vicenta y su esposo D. Eusebio.
El motivo no puede prosperar porque de los documentos que refieren la parte recurrente, no se deduce con literosuficiencia el texto que pretende añadir, sino que se precisa una serie de valoraciones o conclusiones.
Lo deduce de los siguientes documentos:
El correo electrónico de 29 de mayo de 2023 enviado por el marido de la demandada en su nombre, a la recurrente, dándole traslado de citación para reconocimiento médico en el servicio de prevención CUALTIS el siguiente día 2 de junio.
Del borrador de 6-6-2023 que el servicio de prevención CUALTIS le adelantó según afirma la empleadora con la calificación de APTA CON RESTRICCIONES. Doc. 41 folios 95 a 96 de los documentos aportados por la demandada en la vista oral la demandada la vista oral.
Del informe de 12 de julio de 2023 del Servicio de Prevención CUALTIS dirigida a DOÑA Vicenta con la calificación de NO APTA Doc. 47 folio 120 de los documentos aportados por la demandada en la vista oral la demandada la vista oral.
De la comunicación de 14 de julio de 2023.- de incorporación a su puesto de trabajo enviado por el marido de la demandada en su nombre, a la recurrente, donde afirma que le consta que la trabajadora recibió el informe del servicio de prevención el martes día 11 de julio de 2023.
Del burofax de 20 de julio de 2023 enviado por la empresa a la trabajadora reconociendo expresamente que el dictamen del SERVICIO DE PREVENCION se ha emitido, después de una demora considerable refiriéndose evidentemente no al borrador de 6 de junio, de APTA fechado 4 días después del reconocimiento del 2 de junio, sino al informe de NO APTA remitido a la demandada el 12 de julio, más de un mes después del reconocimiento.
Del burofax de 7 de agosto de 2023 enviado por la demandada a la trabajadora donde afirma que han tenido conocimiento del informe donde la califica como no apta.
En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es que se haga constar que el informe definitivo del servicio de prevención en la que se declara no apta (de 10-6-2023) fue notificado ambas partes el 12 de julio y a pesar de ello el 14 de julio, la empresa le requirió para que se reincorporará.
La revisión propuesta no puede prosperar, porque de los documentos que refiere no se desprende con claridad que la empresa tuviera conocimiento del informe definitivo, declarando que no era apta, en la fecha en que pretende hacer constar la parte recurrente. La sentencia va haciendo un resumen de los informes y diversas comunicaciones entre las partes, con expresa remisión a las mismas -en algunos casos-, en los HHPP 8º a 14º, por lo que esta Sala puede entrar a valorar los documentos -correos, informes, burofaxes en cuestión-, directamente. Además la sentencia da cuenta en el hecho probado 14º de que cuando la empresa tiene conocimiento del informe del SPA de 10 de julio de 2023, le remite a la trabajadora el burofax de 7-8-2023 en el que le informa que ha sido declarada no apta, sin que se evidencie error en su valoración. De hecho no es hasta la comunicación de 4-8-2023 cuando la trabajadora, al contestar al pliego de cargos por inasistencia injustificada al trabajo, cuando alega que ha sido declarada no apta (folio 122 a 125 ramo de la demandada, acontecimiento 78) y no antes, por lo que la prueba practicada contradice la adición propuesta.
El motivo no puede prosperar, pues como argumentábamos en el apartado anterior de los documentos que refiere no se desprende con claridad que la empresa tuviera conocimiento del informe del servicio de prevención, en el cual la trabajadora era declarada como no apta, en fecha 12 de junio de 2023.
Además, en cuanto al documento de 20 de julio de 2023 (doc. 44 de la empresa, folio 107, acontecimiento 78), la parte recurrente hace una interpretación que no se corresponde con su tenor literal, pues en el mismo se hace referencia a un informe del servicio de prevención donde la trabajadora es declarada "APTA con restricciones (pero APTA)" -dice textualmente-, y no se hace referencia a que haya sido declarada "no apta", que fue el contenido del informe de 10 de junio de 2023. Por lo que no puede presumirse que en dicha fecha, la empresa tuviera conocimiento del segundo informe del servicio de prevención.
Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formulan cinco motivos de censura jurídica que iremos resolviendo seguidamente.
Así, la parte recurrente, formula un primer motivo (apartado 1.), por infracción de los artículos 14 CE en relación con los artículos 2 y 26 de la Ley 15/2022, en relación al art. 5 Directiva 2000/78/CE a la luz del art. 21 y 26 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los art. 2 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad.
No obstante, la parte recurrente no argumenta ni fundamenta porqué entiende que se han infringido cada una de las normas citadas sino que reproduce el art. 14 CE, el art. 26 Ley 15/22 y combate los argumentos de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que la trabajadora en el burofax de 11 de agosto remitido a la empresa, ante las presiones de ésta, reclama que no se incorporará hasta que el servicio de prevención emita informe sobre la adaptación de su puesto, toda vez que no es apta para desempeñarlo, por lo que entre las causas de nulidad del despido la recurrente alega discriminación por su estado físico y psíquico, con el consiguiente daño moral, haciendo constar que intentó sin éxito que se cumpliera la normativa en relación a la prevención de riesgos laborales, cuestión que no trata la sentencia recurrida que solo se refiere a la adaptación del puesto de trabajo cuando valora el despido como improcedente y no como nulo, afirmando que la actora es despedida, al "no existir la posibilidad de adaptar su puesto de trabajo para que el mismo sea compatible con las limitaciones que presenta" lo que considera que carece de base alguna porque en el informe del servicio de prevención no se contempla la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, lo que habría sido posible eliminando las tareas de bipedestación y esfuerzo. También manifiesta su disconformidad con el ultimátum que le hizo la empresa el 8 de agosto, porque los términos del requerimiento eran oscuros y, en todo caso, correspondía a la empresa la adaptación del puesto de trabajo, deduciendo del íter de los hechos que la decisión de su despido estaba tomada antes de que la trabajadora pudiera contestar y que la carta de despido no se hace referencia a que no hubiera un puesto de trabajo disponible a su capacidad, y que la empresa pese a conocer el informe del SPA de 12 junio, la presionaba para que se incorporase al discrepar de aquél pero sin transmitir a la trabajadora las medidas de adaptación que adoptaría ni consta que fueran valoradas por el SPA. Concluye que el despido no puede basarse en la declaración de "no apta" del SPA, con cita de la STS 4-2-2025, rcud 2725/2024 -que no apreció contradicción- y de esta Sala que, en todo caso, no sienta jurisprudencia, ex art. 1.6 Código Civil.
En definitiva, la parte recurrente efectúa una mezcla de argumentos de los que se desprende que combate la decisión recurrida, porque considera que la trabajadora no podía ser despedida por ineptitud sobrevenida, y en base a la declaración de no apta porque no se procedió a la adaptación de su puesto de trabajo.
La sentencia recurrida razona, en el fundamento de derecho sexto, que cuando la empresa tiene conocimiento del informe del servicio de prevención en el que la declaran no apta, la requiere mediante burofax de 7 de agosto de 2023 para que indique si está de acuerdo con dicho informe de modo que, en caso de no estarlo, le dicen que se procedería a la reevaluación del puesto y adaptación del mismo a sus limitaciones, y en caso de prestar conformidad se le ofrecería desempeñar otro puesto que entendiera adecuado. La Magistrada "a quo" llega a la convicción de que la actora no contesta de forma clara y reprocha que no le hayan adaptado el puesto cuando, al entender de la Juzgadora, la empresa le ofreció a la trabajadora la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y, además, en la carta se dice que únicamente contaban con el puesto de auxiliar que no era adecuado a sus limitaciones, lo que no ha quedado lo que no fue controvertido por la trabajadora.
La STS de 15-9-2020 Rcud 3387/17, recopila la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:
La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22, de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE, añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud", de modo que la
En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del
De modo que
En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivada por la misma, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET.
Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET) , sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. En dicho sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023, que declaraba lo siguiente:
Dispone el art. 52 a) Estatuto de los Trabajadores
La STS 23-3-2022 rcud 3259/20, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el valor de los informes de los SP como fundamento al despido por ineptitud sobrevenida en los siguientes términos:
Por último, en cuanto a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por una discapacidad sobrevenida, la STJUE de 18-1-2024, (asunto C-631/22,Ca Na Negreta SA) se pronunciaba sobre el tema, a instancias de una cuestión prejudicial formulada por el TSJ Illes Baleares con relación al art. 49.1.e) ET relativo a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo del trabajador declarado en IPT, en la que destacan, por lo que aquí interesan, los siguientes parágrafos:
"43.
"44.
Concluye:
En este sentido se había pronunciado la STC 51/2021, en un supuesto en que se impugnaba una sanción impuesta a un LAJ que en el curso del expediente sancionador había reconocido padecer síndrome de Asperger solicitando una adaptación. Razona el TC lo siguiente:
En consecuencia, los tribunales vienen interpretando el art. 52.a) Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que el despido objetivo por ineptitud sobrevenida no puede aplicarse de forma automática o mecánica en los supuestos en que el trabajador se encuentre en una situación equiparable a discapacidad, sino que previamente la empresa deberá intentar efectuar ajustes razonables que permitan el mantenimiento de la relación laboral y sólo cuando éstos no sean posibles o supongan una carga excesiva para la empresa, podrá acudirse al despido objetivo. ( STSJ Cataluña 14 de septiembre de 2023, rs 7903/2022; STSJ CLM 15 de marzo de 2024 rs. 248/2024;STSJ CL 24-4-2024, RS 813/2024; STSJ Galicia 11-4-2024, rs 375/2024; STSJ PV 5-3-3034, rs 110/2024; STSJ Asturias 3-2-2024, rs 1836/2023).
En el supuesto que nos ocupa, conviene destacar los siguientes datos fácticos, por lo que aquí interesa:
1. La actora venía prestando servicios como facultativa de farmacia con una antigüedad de 13-5-202010. La actora vendió a la demandada la oficina de farmacia y local conforme consta a los HHPP 2º y 3º mediante contrato de 15-4-2020.
2. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por baja médica del 17 de octubre de 2020 a 22 de abril de 2021 y del 18 de noviembre de 2021 a 12 de mayo de 2023, fecha en que fue declarada en alta médica.
3. El 12 de mayo de 2023, la actora envío burofax a la demandada a que se hace referencia el hecho probado séptimo, en el que le informa que ha sido declarada de alta, que no se encuentra en situación de trabajar y que, no obstante, en el ejercicio de los derechos que le correspondían, disfrutaría de 90 días de vacaciones por los años 2021, 2022 y 2023. (HP 7º)
4. El servicio de prevención declaró a la actora apta con restricciones para el puesto de trabajo de farmacéutica por informe borrador de 6 de junio de 2023.
5. El 14 de julio de 2023, la empresa le remitió burofax en el que le daba cuenta de que había sido declarada apta con restricciones y que había agotado las vacaciones pendientes, por lo que la requería para que se incorporara inmediatamente a su puesto de trabajo
6. El 17 de julio de 2023 actora contestó, mostrando su disconformidad por entender que todavía tenía vacaciones pendientes de disfrutar hasta el 12 de agosto. (HP 9º)
7. El 20 de julio de 2023 la empresa le envía un burofax que le explica la razones por las que entiende que ya ha disfrutado de las vacaciones que le quedaban y justificaba que si no le han requerido para reincorporarse antes era porque no contaban con el informe del servicio de prevención, pero que ya lo había emitido y constaba que era apta con restricciones, por lo que
8.El 28 de julio de 2023 la empresa le envía un burofax en el que comunica pliego de cargos por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. (hP 11º).
9. La actora contesta al pliego de cargos el 4-8-2023 en el que, además de oponerse a que no se le reconocieran las vacaciones solicitadas, alega que en el informe del servicio de prevención ajeno (SPA) consta su condición de "NO
10. En el informe del SPA de 10 de julio de 2023 se hace constar que la actora es no apta por las limitaciones que se concretan en el HP 13º.
11. El 7-8-2023 la empresa le envía un burofax en el que insiste que ha incumplido con su obligación de acudir al trabajo porque conocía la posición de la empresa frente a las vacaciones solicitadas, por lo que debería haber acudido a los procedimientos oportunos y, en cuanto a su falta de aptitud, se hace constar que no conocían de ese informe -donde se la declaraba "no apta"-, pero a la vista del mismo le requiere para que indique si está conforme con el mismo puesto que si no lo está (y la empresa dice que tampoco lo está) lo impugnarían, solicitaría una reevaluación para que se adapte el puesto a sus limitaciones y le permita continuar desempeñando su puesto de trabajo de farmacéutica, con las restricciones que fuesen necesarias; por el contrario, si muestra su conformidad, le ofrecen la posibilidad de que proponga desempeñar otro puesto. (HP 14º, folio 130 y 131 acontecimiento 78)
12. El 11 de agosto de 2023 actora remite un burofax a la empresa en el que dice
13. El 11-8-2023 la empresa le remitió carta de despido con efectos de esa misma fecha, que fue entregada el 21-8-2023, en la que le decía que no constaba que mostrara su disconformidad con el dictamen del SPA y que "no existe posibilidad alguna de reubicación en un puesto de trabajo en el que no presente las citadas limitaciones" (HP 4º).
De todo lo expuesto se colige que la voluntad de la empresa no fue prescindir de los servicios de la actora por ineptitud sobrevenida sin intentar previamente adaptar su puesto de trabajo.
Cuando la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención de 6 de junio de 2023, en la que se declaraba apta con restricciones, la requirió para que se reincorporara a su puesto de trabajo con el compromiso de efectuar las adaptaciones necesarias conforme a dichas limitaciones, sin que por parte de la actora se hiciera efectiva su reincorporación.
Posteriormente, cuando la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención de 10 de julio de 2023 -que no se ha demostrado que fuera antes de que la actora se lo hiciera llegar, con su burofax de 4 de agosto de 2023-, la empresa, como no podía ser de otro modo, dejó sin efecto el expediente disciplinario por falta injustificada de asistencia al trabajo, al constarle su condición de "no apta", y a la vista de dicho informe, solicitó a la actora que manifestará si estaba en desacuerdo con el mismo, en cuyo caso -le dijo-, solicitarían del servicio de prevención una re-valoración para poder adaptar su puesto de trabajo, o si por el contrario, estaba conforme con dicha calificación, en cuyo caso le requerirían para que propusiera qué puesto de trabajo creía que podía desempeñar. Entendemos, que planteó dicha dicotomía en la confusión de que si no era declarada apta, aunque fuera con limitaciones, no podía prestar servicios como farmacéutica.
Ciertamente, no puede exigírsele a la actora proponer el puesto de trabajo para el que está capacitada, pero no puede desconocerse que la empresa le ofreció reincorporarse con adaptaciones en el burofax de 20-7-2023 y que trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo para conocer las adaptaciones que la empresa había efectuado en el mismo; y tras el requerimiento de la empresa de 7-8-2023 para que dijera si estaba disconforme con el informe del servicio de prevención en el que la declaraba como no apta a fin de que se efectuará una nueva revaloración y se le reconociera apta con limitaciones -en la convicción de la empresa de que si era no apta en modo alguno podía prestar servicios como farmacéutica-, la actora no manifestó su voluntad clara y terminante a favor de que se le efectuara la adaptación del puesto de trabajo, tal y como entendió la sentencia recurrida, sino que exigía de la empresa que le ofrecieran un puesto acorde a su discapacidad atribuyéndose la facultad de rechazarlo, imponiendo a la empresa el procedimiento que ella entendía correcto. De modo que su falta de colaboración con la empresa siguiendo los pasos marcados por la misma a fin de que se pudiera efectuar la adaptación del puesto no puede redundar en su beneficio, sino todo lo contrario, razón por la que concluimos que la empresa no ha incurrido en las vulneraciones alegadas por la parte recurrente desestimando, en consecuencia, el motivo de recurso.
Con idéntico amparo procesal de la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 24 CE alegando que el despido fue como represalia de su reclamación de disfrutar de vacaciones, que legalmente le correspondía y de su exigencia de que se cumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en virtud del informe emitido por el servicio de prevención.
La STC 148/2025, de 9 de septiembre recopila la doctrina constitucional sobre la "garantía de indemnidad" en los siguientes términos:
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos concluimos que no se ha aportado un indicio que permita apreciar la vulneración del derecho fundamental alegado porque, ni los mensajes intercambiados entre las partes en los que discrepaban abiertamente de cuántos días de vacaciones correspondían a la trabajadora, ni su exigencia concerniente a los pasos que debía de seguir la empresa para adaptarle el puesto de trabajo, permiten vislumbrar que tras los mismos se amparaba el futuro ejercicio de acciones judiciales frente a la empresa y, por tanto, que el despido pudiera ser una reacción frente a las mismas. Antes al contrario, conforme hemos expuesto en el fundamento anterior, el despido vino motivado por el informe del servicio de prevención en el sentido de que la trabajadora no era apta para su puesto de trabajo y la convicción de la empresa de que la trabajadora no mostraba abiertamente su disconformidad con el mismo entendiéndose apta, aun con limitaciones, para desempeñarlo y que, en todo caso, no podían reubicarla en otro puesto de trabajo, pues en la empresa sólo quedaba el puesto de trabajo de auxiliar y las exigencias físicas del mismo eran incompatibles con sus limitaciones.
En línea del anterior motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15 de la Constitución Española, porque considera que el despido que sufre la trabajadora
La sentencia recurrida razona en el FD 4º que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la figura del "acoso" y que enuncia en el párrafo quinto -del FD 4º-, criterio que corroboramos máxime cuando no han quedado acreditados los hechos en los que lo sustenta, pues al margen de que pudiera existir cierta conflictividad laboral, no se aprecia que la empresa viniera abonando un salario inferior al que le correspondía de forma intencionada o que hubiera sido advertido por la actora, que las vacaciones que reclamaba la trabajadora fueran las correctas frente a la posición de la empresa o que se le efectuaran comunicaciones intimidatorias o amenazantes constando, simplemente, que tras el alta de la trabajadora y entendiendo la empresa que había agotado las vacaciones pendientes de disfrutar, la empresa le requería para que se reincorporará al puesto de trabajo en condiciones acordes al informe de prevención de riesgos de 6 de junio de 2023.
Con la misma apoyatura procesal la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 49 L y 52 a) ET, argumentando que el informe del servicio de prevención era a todas luces insuficiente para fundamentar el despido por causas objetivas y que la actora había sido dada de alta médica por el INSS y sólo se le reconoció un 33 % de discapacidad, por lo que tenía una capacidad residual de trabajo importante, lo que contradice el informe del servicio de prevención. Que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el despido basado en un informe de no apto del servicio de prevención no resultar discriminatorio, y, por tanto, no se declararse nulo, deberá, por lo menos, ser declarado improcedente. En apoyo de su argumentación, cita la STS 23-2-2022, Rcud 3259/2020 que reconoce improcedente el despido porque el informe del SP no puede constituir medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo.
Esta cuestión ya ha sido tratada en el FD 6º a cuyo razonamiento nos remitimos.
Además, añadir que la referencia a la STS 23-2-2022 no empecé nuestra conclusión, pues en la misma se analizó un supuesto no comparable al que nos ocupa porque el despido se basaba en un informe del servicio de prevención en el que se limitaba a declarar el no apto, pero sin fijar las limitaciones que presentaba la persona trabajadora, entendiendo el Alto Tribunal que dicho informe no hacía prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida y que ello no significa que esos informes no tengan ningún valor para acreditar la ineptitud sino que
Por último, la parte recurrente plantea que la fecha de efectos del despido y fecha hasta la que debe calcularse la indemnización por despido objetivo, no es la fecha de efectos del despido -recogida en la carta de despido-, sino la fecha en que la trabajadora recepcionó la carta, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020.
El motivo debe ser rechazado porque se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda y, por tanto, no se resolvió en sentencia.
A los efectos meramente dialéctico diremos que la sentencia que cita la parte recurrente se refiere a una cuestión distinta, en concreto, la fecha -dies a quo-, inicio para el ejercicio de la acción de impugnación del despido, lo que no es trasladable a la fecha hasta la cual debe fijarse la indemnización. Además, si junto a la carta de despido objetivo debe ponerse, simultáneamente, a disposición la indemnización, difícilmente podría calcularse ésta si el día final de la indemnización debiera calcularse en atención a una fecha futura, desconocida al tiempo de ponerse a disposición la indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma actuando en nombre, representación de Dª Julieta contra la Sentencia de 16 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en autos núm. 768/2023, sobre despido objetivo, promovidos por la recurrente frente a Dª Vicenta y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0939-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0939-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina en representación de la parte demandada.
El Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora, para solicitar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, solicitando la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia a través de un recurso que, en su extensión, seguramente supere los límites que ha venido fijado la Sala de Gobierno del TS sobre la presentación de escritos de recurso y de oposición ante la Sala 4ª del TS (Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, Publicado en BOE de 29-4-2025), que bien podría servir de criterio orientativo para la presentación de recursos ante otros tribunales.
El recurso ha sido impugnado de contrario. El Ministerio Fiscal ha evacuado informe.
La parte recurrente formula un primer motivo, de nulidad, al amparo del artículo 193 a ) LRJS, interesando reponer los autos al momento de cometerse la infracción denunciada.
Argumenta, la parte recurrente, que la sentencia no se pronuncia sobre uno de los puntos del debate, en concreto, en la demanda se alegaba como una de las causas de nulidad del despido, la discriminación por su estado físico y psíquico, con el consiguiente daño moral, alegando en el acto del juicio por el Letrado que no se había procedido a la valoración de la adaptación del puesto de trabajo por parte del servicio de prevención, no obstante, la sentencia desestima la nulidad, pero no se refiere a la falta de adaptación del puesto de trabajo.
Con relación a la incongruencia por omisión, que es a la que se refiere el recurrente, la doctrina constitucional ha considerado que no toda omisión de pronunciamiento equivale a una incongruencia sólo aquélla que supone no dar respuesta a las cuestiones debidamente planteadas ante el Tribunal, por ende, si dicha cuestión puede entenderse tácitamente rechazada, no incurre en la vedada incongruencia.
En dicho sentido, la STC núm. 87/1994, 14 marzo expone su argumento en los siguientes términos:
En este caso, hemos de partir de que en la demanda se impugnaba el despido pero no se hacía expresa referencia a que la empresa hubiera incumplido su obligación de adaptación del puesto de trabajo, de facto, la parte recurrente en su argumentación, se remite a las alegaciones en juicio del Letrado, precisamente porque en la demanda no se hacía esa alegación, siendo lo cierto que en el acto del juicio el Letrado de la parte actora alegó que no se le había adaptado el puesto de trabajo (min. 34:48 de la vista, aproximadamente).
La sentencia recurrida, sí se refiere a la cuestión relativa a la adaptación del puesto de trabajo, concretamente, en el fundamento de derecho sexto, donde, tras exponer que la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención que la calificaba como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo -como farmacéutica- y no existir la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, el día 7 de agosto de 2023, le envío un burofax en el que le daba noticia de dicho informe, y se le pedía que pusiera en conocimiento de la empresa si estaba de acuerdo con el dictamen del servicio de prevención y, en caso de no estarlo, que se procedería a la reevaluación del puesto de trabajo y a la adaptación del mismo a sus limitaciones, y en caso de estar conforme con dicho dictamen, se le ofrecía la posibilidad de que propusiera desempeñar cualquier otro puesto. La sentencia recurrida entiende que
En consecuencia, hemos de colegir que la sentencia se ha pronunciado sobre la pretensión de la parte actora dentro de los términos del debate, sin que incurra en falta de motivación por no dar respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas siempre que pueda entenderse que se le dio una respuesta general o global a todas ellas ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995) y, en este caso, entendemos que se ha producido la desestimación expresa y motivada a la cuestión planteada por la parte actora, lo que determina la desestimación del recurso.
Al amparo del art. 193 b ) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente pretende diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno a la revisión de las sentencias en el recurso de casación ordinaria que es trasladable -con adaptaciones- al recurso de suplicación que goza de esa misma naturaleza extraordinaria.
Centrándonos en las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
Lo deduce de la sentencia que obra al doc. 21 de la demandante y doc. 21 consistente en recurso contra la anterior donde se reconoce que la sentencia cuestiona la credibilidad de todos y cada uno de los testigos, de lo que deduce que también cuestiona el testimonio de Dª Vicenta y su esposo D. Eusebio.
El motivo no puede prosperar porque de los documentos que refieren la parte recurrente, no se deduce con literosuficiencia el texto que pretende añadir, sino que se precisa una serie de valoraciones o conclusiones.
Lo deduce de los siguientes documentos:
El correo electrónico de 29 de mayo de 2023 enviado por el marido de la demandada en su nombre, a la recurrente, dándole traslado de citación para reconocimiento médico en el servicio de prevención CUALTIS el siguiente día 2 de junio.
Del borrador de 6-6-2023 que el servicio de prevención CUALTIS le adelantó según afirma la empleadora con la calificación de APTA CON RESTRICCIONES. Doc. 41 folios 95 a 96 de los documentos aportados por la demandada en la vista oral la demandada la vista oral.
Del informe de 12 de julio de 2023 del Servicio de Prevención CUALTIS dirigida a DOÑA Vicenta con la calificación de NO APTA Doc. 47 folio 120 de los documentos aportados por la demandada en la vista oral la demandada la vista oral.
De la comunicación de 14 de julio de 2023.- de incorporación a su puesto de trabajo enviado por el marido de la demandada en su nombre, a la recurrente, donde afirma que le consta que la trabajadora recibió el informe del servicio de prevención el martes día 11 de julio de 2023.
Del burofax de 20 de julio de 2023 enviado por la empresa a la trabajadora reconociendo expresamente que el dictamen del SERVICIO DE PREVENCION se ha emitido, después de una demora considerable refiriéndose evidentemente no al borrador de 6 de junio, de APTA fechado 4 días después del reconocimiento del 2 de junio, sino al informe de NO APTA remitido a la demandada el 12 de julio, más de un mes después del reconocimiento.
Del burofax de 7 de agosto de 2023 enviado por la demandada a la trabajadora donde afirma que han tenido conocimiento del informe donde la califica como no apta.
En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es que se haga constar que el informe definitivo del servicio de prevención en la que se declara no apta (de 10-6-2023) fue notificado ambas partes el 12 de julio y a pesar de ello el 14 de julio, la empresa le requirió para que se reincorporará.
La revisión propuesta no puede prosperar, porque de los documentos que refiere no se desprende con claridad que la empresa tuviera conocimiento del informe definitivo, declarando que no era apta, en la fecha en que pretende hacer constar la parte recurrente. La sentencia va haciendo un resumen de los informes y diversas comunicaciones entre las partes, con expresa remisión a las mismas -en algunos casos-, en los HHPP 8º a 14º, por lo que esta Sala puede entrar a valorar los documentos -correos, informes, burofaxes en cuestión-, directamente. Además la sentencia da cuenta en el hecho probado 14º de que cuando la empresa tiene conocimiento del informe del SPA de 10 de julio de 2023, le remite a la trabajadora el burofax de 7-8-2023 en el que le informa que ha sido declarada no apta, sin que se evidencie error en su valoración. De hecho no es hasta la comunicación de 4-8-2023 cuando la trabajadora, al contestar al pliego de cargos por inasistencia injustificada al trabajo, cuando alega que ha sido declarada no apta (folio 122 a 125 ramo de la demandada, acontecimiento 78) y no antes, por lo que la prueba practicada contradice la adición propuesta.
El motivo no puede prosperar, pues como argumentábamos en el apartado anterior de los documentos que refiere no se desprende con claridad que la empresa tuviera conocimiento del informe del servicio de prevención, en el cual la trabajadora era declarada como no apta, en fecha 12 de junio de 2023.
Además, en cuanto al documento de 20 de julio de 2023 (doc. 44 de la empresa, folio 107, acontecimiento 78), la parte recurrente hace una interpretación que no se corresponde con su tenor literal, pues en el mismo se hace referencia a un informe del servicio de prevención donde la trabajadora es declarada "APTA con restricciones (pero APTA)" -dice textualmente-, y no se hace referencia a que haya sido declarada "no apta", que fue el contenido del informe de 10 de junio de 2023. Por lo que no puede presumirse que en dicha fecha, la empresa tuviera conocimiento del segundo informe del servicio de prevención.
Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formulan cinco motivos de censura jurídica que iremos resolviendo seguidamente.
Así, la parte recurrente, formula un primer motivo (apartado 1.), por infracción de los artículos 14 CE en relación con los artículos 2 y 26 de la Ley 15/2022, en relación al art. 5 Directiva 2000/78/CE a la luz del art. 21 y 26 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los art. 2 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad.
No obstante, la parte recurrente no argumenta ni fundamenta porqué entiende que se han infringido cada una de las normas citadas sino que reproduce el art. 14 CE, el art. 26 Ley 15/22 y combate los argumentos de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que la trabajadora en el burofax de 11 de agosto remitido a la empresa, ante las presiones de ésta, reclama que no se incorporará hasta que el servicio de prevención emita informe sobre la adaptación de su puesto, toda vez que no es apta para desempeñarlo, por lo que entre las causas de nulidad del despido la recurrente alega discriminación por su estado físico y psíquico, con el consiguiente daño moral, haciendo constar que intentó sin éxito que se cumpliera la normativa en relación a la prevención de riesgos laborales, cuestión que no trata la sentencia recurrida que solo se refiere a la adaptación del puesto de trabajo cuando valora el despido como improcedente y no como nulo, afirmando que la actora es despedida, al "no existir la posibilidad de adaptar su puesto de trabajo para que el mismo sea compatible con las limitaciones que presenta" lo que considera que carece de base alguna porque en el informe del servicio de prevención no se contempla la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, lo que habría sido posible eliminando las tareas de bipedestación y esfuerzo. También manifiesta su disconformidad con el ultimátum que le hizo la empresa el 8 de agosto, porque los términos del requerimiento eran oscuros y, en todo caso, correspondía a la empresa la adaptación del puesto de trabajo, deduciendo del íter de los hechos que la decisión de su despido estaba tomada antes de que la trabajadora pudiera contestar y que la carta de despido no se hace referencia a que no hubiera un puesto de trabajo disponible a su capacidad, y que la empresa pese a conocer el informe del SPA de 12 junio, la presionaba para que se incorporase al discrepar de aquél pero sin transmitir a la trabajadora las medidas de adaptación que adoptaría ni consta que fueran valoradas por el SPA. Concluye que el despido no puede basarse en la declaración de "no apta" del SPA, con cita de la STS 4-2-2025, rcud 2725/2024 -que no apreció contradicción- y de esta Sala que, en todo caso, no sienta jurisprudencia, ex art. 1.6 Código Civil.
En definitiva, la parte recurrente efectúa una mezcla de argumentos de los que se desprende que combate la decisión recurrida, porque considera que la trabajadora no podía ser despedida por ineptitud sobrevenida, y en base a la declaración de no apta porque no se procedió a la adaptación de su puesto de trabajo.
La sentencia recurrida razona, en el fundamento de derecho sexto, que cuando la empresa tiene conocimiento del informe del servicio de prevención en el que la declaran no apta, la requiere mediante burofax de 7 de agosto de 2023 para que indique si está de acuerdo con dicho informe de modo que, en caso de no estarlo, le dicen que se procedería a la reevaluación del puesto y adaptación del mismo a sus limitaciones, y en caso de prestar conformidad se le ofrecería desempeñar otro puesto que entendiera adecuado. La Magistrada "a quo" llega a la convicción de que la actora no contesta de forma clara y reprocha que no le hayan adaptado el puesto cuando, al entender de la Juzgadora, la empresa le ofreció a la trabajadora la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y, además, en la carta se dice que únicamente contaban con el puesto de auxiliar que no era adecuado a sus limitaciones, lo que no ha quedado lo que no fue controvertido por la trabajadora.
La STS de 15-9-2020 Rcud 3387/17, recopila la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:
La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22, de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE, añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud", de modo que la
En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del
De modo que
En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivada por la misma, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET.
Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET) , sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. En dicho sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023, que declaraba lo siguiente:
Dispone el art. 52 a) Estatuto de los Trabajadores
La STS 23-3-2022 rcud 3259/20, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el valor de los informes de los SP como fundamento al despido por ineptitud sobrevenida en los siguientes términos:
Por último, en cuanto a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por una discapacidad sobrevenida, la STJUE de 18-1-2024, (asunto C-631/22,Ca Na Negreta SA) se pronunciaba sobre el tema, a instancias de una cuestión prejudicial formulada por el TSJ Illes Baleares con relación al art. 49.1.e) ET relativo a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo del trabajador declarado en IPT, en la que destacan, por lo que aquí interesan, los siguientes parágrafos:
"43.
"44.
Concluye:
En este sentido se había pronunciado la STC 51/2021, en un supuesto en que se impugnaba una sanción impuesta a un LAJ que en el curso del expediente sancionador había reconocido padecer síndrome de Asperger solicitando una adaptación. Razona el TC lo siguiente:
En consecuencia, los tribunales vienen interpretando el art. 52.a) Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que el despido objetivo por ineptitud sobrevenida no puede aplicarse de forma automática o mecánica en los supuestos en que el trabajador se encuentre en una situación equiparable a discapacidad, sino que previamente la empresa deberá intentar efectuar ajustes razonables que permitan el mantenimiento de la relación laboral y sólo cuando éstos no sean posibles o supongan una carga excesiva para la empresa, podrá acudirse al despido objetivo. ( STSJ Cataluña 14 de septiembre de 2023, rs 7903/2022; STSJ CLM 15 de marzo de 2024 rs. 248/2024;STSJ CL 24-4-2024, RS 813/2024; STSJ Galicia 11-4-2024, rs 375/2024; STSJ PV 5-3-3034, rs 110/2024; STSJ Asturias 3-2-2024, rs 1836/2023).
En el supuesto que nos ocupa, conviene destacar los siguientes datos fácticos, por lo que aquí interesa:
1. La actora venía prestando servicios como facultativa de farmacia con una antigüedad de 13-5-202010. La actora vendió a la demandada la oficina de farmacia y local conforme consta a los HHPP 2º y 3º mediante contrato de 15-4-2020.
2. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por baja médica del 17 de octubre de 2020 a 22 de abril de 2021 y del 18 de noviembre de 2021 a 12 de mayo de 2023, fecha en que fue declarada en alta médica.
3. El 12 de mayo de 2023, la actora envío burofax a la demandada a que se hace referencia el hecho probado séptimo, en el que le informa que ha sido declarada de alta, que no se encuentra en situación de trabajar y que, no obstante, en el ejercicio de los derechos que le correspondían, disfrutaría de 90 días de vacaciones por los años 2021, 2022 y 2023. (HP 7º)
4. El servicio de prevención declaró a la actora apta con restricciones para el puesto de trabajo de farmacéutica por informe borrador de 6 de junio de 2023.
5. El 14 de julio de 2023, la empresa le remitió burofax en el que le daba cuenta de que había sido declarada apta con restricciones y que había agotado las vacaciones pendientes, por lo que la requería para que se incorporara inmediatamente a su puesto de trabajo
6. El 17 de julio de 2023 actora contestó, mostrando su disconformidad por entender que todavía tenía vacaciones pendientes de disfrutar hasta el 12 de agosto. (HP 9º)
7. El 20 de julio de 2023 la empresa le envía un burofax que le explica la razones por las que entiende que ya ha disfrutado de las vacaciones que le quedaban y justificaba que si no le han requerido para reincorporarse antes era porque no contaban con el informe del servicio de prevención, pero que ya lo había emitido y constaba que era apta con restricciones, por lo que
8.El 28 de julio de 2023 la empresa le envía un burofax en el que comunica pliego de cargos por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. (hP 11º).
9. La actora contesta al pliego de cargos el 4-8-2023 en el que, además de oponerse a que no se le reconocieran las vacaciones solicitadas, alega que en el informe del servicio de prevención ajeno (SPA) consta su condición de "NO
10. En el informe del SPA de 10 de julio de 2023 se hace constar que la actora es no apta por las limitaciones que se concretan en el HP 13º.
11. El 7-8-2023 la empresa le envía un burofax en el que insiste que ha incumplido con su obligación de acudir al trabajo porque conocía la posición de la empresa frente a las vacaciones solicitadas, por lo que debería haber acudido a los procedimientos oportunos y, en cuanto a su falta de aptitud, se hace constar que no conocían de ese informe -donde se la declaraba "no apta"-, pero a la vista del mismo le requiere para que indique si está conforme con el mismo puesto que si no lo está (y la empresa dice que tampoco lo está) lo impugnarían, solicitaría una reevaluación para que se adapte el puesto a sus limitaciones y le permita continuar desempeñando su puesto de trabajo de farmacéutica, con las restricciones que fuesen necesarias; por el contrario, si muestra su conformidad, le ofrecen la posibilidad de que proponga desempeñar otro puesto. (HP 14º, folio 130 y 131 acontecimiento 78)
12. El 11 de agosto de 2023 actora remite un burofax a la empresa en el que dice
13. El 11-8-2023 la empresa le remitió carta de despido con efectos de esa misma fecha, que fue entregada el 21-8-2023, en la que le decía que no constaba que mostrara su disconformidad con el dictamen del SPA y que "no existe posibilidad alguna de reubicación en un puesto de trabajo en el que no presente las citadas limitaciones" (HP 4º).
De todo lo expuesto se colige que la voluntad de la empresa no fue prescindir de los servicios de la actora por ineptitud sobrevenida sin intentar previamente adaptar su puesto de trabajo.
Cuando la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención de 6 de junio de 2023, en la que se declaraba apta con restricciones, la requirió para que se reincorporara a su puesto de trabajo con el compromiso de efectuar las adaptaciones necesarias conforme a dichas limitaciones, sin que por parte de la actora se hiciera efectiva su reincorporación.
Posteriormente, cuando la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención de 10 de julio de 2023 -que no se ha demostrado que fuera antes de que la actora se lo hiciera llegar, con su burofax de 4 de agosto de 2023-, la empresa, como no podía ser de otro modo, dejó sin efecto el expediente disciplinario por falta injustificada de asistencia al trabajo, al constarle su condición de "no apta", y a la vista de dicho informe, solicitó a la actora que manifestará si estaba en desacuerdo con el mismo, en cuyo caso -le dijo-, solicitarían del servicio de prevención una re-valoración para poder adaptar su puesto de trabajo, o si por el contrario, estaba conforme con dicha calificación, en cuyo caso le requerirían para que propusiera qué puesto de trabajo creía que podía desempeñar. Entendemos, que planteó dicha dicotomía en la confusión de que si no era declarada apta, aunque fuera con limitaciones, no podía prestar servicios como farmacéutica.
Ciertamente, no puede exigírsele a la actora proponer el puesto de trabajo para el que está capacitada, pero no puede desconocerse que la empresa le ofreció reincorporarse con adaptaciones en el burofax de 20-7-2023 y que trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo para conocer las adaptaciones que la empresa había efectuado en el mismo; y tras el requerimiento de la empresa de 7-8-2023 para que dijera si estaba disconforme con el informe del servicio de prevención en el que la declaraba como no apta a fin de que se efectuará una nueva revaloración y se le reconociera apta con limitaciones -en la convicción de la empresa de que si era no apta en modo alguno podía prestar servicios como farmacéutica-, la actora no manifestó su voluntad clara y terminante a favor de que se le efectuara la adaptación del puesto de trabajo, tal y como entendió la sentencia recurrida, sino que exigía de la empresa que le ofrecieran un puesto acorde a su discapacidad atribuyéndose la facultad de rechazarlo, imponiendo a la empresa el procedimiento que ella entendía correcto. De modo que su falta de colaboración con la empresa siguiendo los pasos marcados por la misma a fin de que se pudiera efectuar la adaptación del puesto no puede redundar en su beneficio, sino todo lo contrario, razón por la que concluimos que la empresa no ha incurrido en las vulneraciones alegadas por la parte recurrente desestimando, en consecuencia, el motivo de recurso.
Con idéntico amparo procesal de la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 24 CE alegando que el despido fue como represalia de su reclamación de disfrutar de vacaciones, que legalmente le correspondía y de su exigencia de que se cumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en virtud del informe emitido por el servicio de prevención.
La STC 148/2025, de 9 de septiembre recopila la doctrina constitucional sobre la "garantía de indemnidad" en los siguientes términos:
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos concluimos que no se ha aportado un indicio que permita apreciar la vulneración del derecho fundamental alegado porque, ni los mensajes intercambiados entre las partes en los que discrepaban abiertamente de cuántos días de vacaciones correspondían a la trabajadora, ni su exigencia concerniente a los pasos que debía de seguir la empresa para adaptarle el puesto de trabajo, permiten vislumbrar que tras los mismos se amparaba el futuro ejercicio de acciones judiciales frente a la empresa y, por tanto, que el despido pudiera ser una reacción frente a las mismas. Antes al contrario, conforme hemos expuesto en el fundamento anterior, el despido vino motivado por el informe del servicio de prevención en el sentido de que la trabajadora no era apta para su puesto de trabajo y la convicción de la empresa de que la trabajadora no mostraba abiertamente su disconformidad con el mismo entendiéndose apta, aun con limitaciones, para desempeñarlo y que, en todo caso, no podían reubicarla en otro puesto de trabajo, pues en la empresa sólo quedaba el puesto de trabajo de auxiliar y las exigencias físicas del mismo eran incompatibles con sus limitaciones.
En línea del anterior motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15 de la Constitución Española, porque considera que el despido que sufre la trabajadora
La sentencia recurrida razona en el FD 4º que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la figura del "acoso" y que enuncia en el párrafo quinto -del FD 4º-, criterio que corroboramos máxime cuando no han quedado acreditados los hechos en los que lo sustenta, pues al margen de que pudiera existir cierta conflictividad laboral, no se aprecia que la empresa viniera abonando un salario inferior al que le correspondía de forma intencionada o que hubiera sido advertido por la actora, que las vacaciones que reclamaba la trabajadora fueran las correctas frente a la posición de la empresa o que se le efectuaran comunicaciones intimidatorias o amenazantes constando, simplemente, que tras el alta de la trabajadora y entendiendo la empresa que había agotado las vacaciones pendientes de disfrutar, la empresa le requería para que se reincorporará al puesto de trabajo en condiciones acordes al informe de prevención de riesgos de 6 de junio de 2023.
Con la misma apoyatura procesal la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 49 L y 52 a) ET, argumentando que el informe del servicio de prevención era a todas luces insuficiente para fundamentar el despido por causas objetivas y que la actora había sido dada de alta médica por el INSS y sólo se le reconoció un 33 % de discapacidad, por lo que tenía una capacidad residual de trabajo importante, lo que contradice el informe del servicio de prevención. Que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el despido basado en un informe de no apto del servicio de prevención no resultar discriminatorio, y, por tanto, no se declararse nulo, deberá, por lo menos, ser declarado improcedente. En apoyo de su argumentación, cita la STS 23-2-2022, Rcud 3259/2020 que reconoce improcedente el despido porque el informe del SP no puede constituir medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo.
Esta cuestión ya ha sido tratada en el FD 6º a cuyo razonamiento nos remitimos.
Además, añadir que la referencia a la STS 23-2-2022 no empecé nuestra conclusión, pues en la misma se analizó un supuesto no comparable al que nos ocupa porque el despido se basaba en un informe del servicio de prevención en el que se limitaba a declarar el no apto, pero sin fijar las limitaciones que presentaba la persona trabajadora, entendiendo el Alto Tribunal que dicho informe no hacía prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida y que ello no significa que esos informes no tengan ningún valor para acreditar la ineptitud sino que
Por último, la parte recurrente plantea que la fecha de efectos del despido y fecha hasta la que debe calcularse la indemnización por despido objetivo, no es la fecha de efectos del despido -recogida en la carta de despido-, sino la fecha en que la trabajadora recepcionó la carta, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020.
El motivo debe ser rechazado porque se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda y, por tanto, no se resolvió en sentencia.
A los efectos meramente dialéctico diremos que la sentencia que cita la parte recurrente se refiere a una cuestión distinta, en concreto, la fecha -dies a quo-, inicio para el ejercicio de la acción de impugnación del despido, lo que no es trasladable a la fecha hasta la cual debe fijarse la indemnización. Además, si junto a la carta de despido objetivo debe ponerse, simultáneamente, a disposición la indemnización, difícilmente podría calcularse ésta si el día final de la indemnización debiera calcularse en atención a una fecha futura, desconocida al tiempo de ponerse a disposición la indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma actuando en nombre, representación de Dª Julieta contra la Sentencia de 16 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en autos núm. 768/2023, sobre despido objetivo, promovidos por la recurrente frente a Dª Vicenta y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0939-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0939-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora, para solicitar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, solicitando la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia a través de un recurso que, en su extensión, seguramente supere los límites que ha venido fijado la Sala de Gobierno del TS sobre la presentación de escritos de recurso y de oposición ante la Sala 4ª del TS (Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, Publicado en BOE de 29-4-2025), que bien podría servir de criterio orientativo para la presentación de recursos ante otros tribunales.
El recurso ha sido impugnado de contrario. El Ministerio Fiscal ha evacuado informe.
La parte recurrente formula un primer motivo, de nulidad, al amparo del artículo 193 a ) LRJS, interesando reponer los autos al momento de cometerse la infracción denunciada.
Argumenta, la parte recurrente, que la sentencia no se pronuncia sobre uno de los puntos del debate, en concreto, en la demanda se alegaba como una de las causas de nulidad del despido, la discriminación por su estado físico y psíquico, con el consiguiente daño moral, alegando en el acto del juicio por el Letrado que no se había procedido a la valoración de la adaptación del puesto de trabajo por parte del servicio de prevención, no obstante, la sentencia desestima la nulidad, pero no se refiere a la falta de adaptación del puesto de trabajo.
Con relación a la incongruencia por omisión, que es a la que se refiere el recurrente, la doctrina constitucional ha considerado que no toda omisión de pronunciamiento equivale a una incongruencia sólo aquélla que supone no dar respuesta a las cuestiones debidamente planteadas ante el Tribunal, por ende, si dicha cuestión puede entenderse tácitamente rechazada, no incurre en la vedada incongruencia.
En dicho sentido, la STC núm. 87/1994, 14 marzo expone su argumento en los siguientes términos:
En este caso, hemos de partir de que en la demanda se impugnaba el despido pero no se hacía expresa referencia a que la empresa hubiera incumplido su obligación de adaptación del puesto de trabajo, de facto, la parte recurrente en su argumentación, se remite a las alegaciones en juicio del Letrado, precisamente porque en la demanda no se hacía esa alegación, siendo lo cierto que en el acto del juicio el Letrado de la parte actora alegó que no se le había adaptado el puesto de trabajo (min. 34:48 de la vista, aproximadamente).
La sentencia recurrida, sí se refiere a la cuestión relativa a la adaptación del puesto de trabajo, concretamente, en el fundamento de derecho sexto, donde, tras exponer que la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención que la calificaba como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo -como farmacéutica- y no existir la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, el día 7 de agosto de 2023, le envío un burofax en el que le daba noticia de dicho informe, y se le pedía que pusiera en conocimiento de la empresa si estaba de acuerdo con el dictamen del servicio de prevención y, en caso de no estarlo, que se procedería a la reevaluación del puesto de trabajo y a la adaptación del mismo a sus limitaciones, y en caso de estar conforme con dicho dictamen, se le ofrecía la posibilidad de que propusiera desempeñar cualquier otro puesto. La sentencia recurrida entiende que
En consecuencia, hemos de colegir que la sentencia se ha pronunciado sobre la pretensión de la parte actora dentro de los términos del debate, sin que incurra en falta de motivación por no dar respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas siempre que pueda entenderse que se le dio una respuesta general o global a todas ellas ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995) y, en este caso, entendemos que se ha producido la desestimación expresa y motivada a la cuestión planteada por la parte actora, lo que determina la desestimación del recurso.
Al amparo del art. 193 b ) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente pretende diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno a la revisión de las sentencias en el recurso de casación ordinaria que es trasladable -con adaptaciones- al recurso de suplicación que goza de esa misma naturaleza extraordinaria.
Centrándonos en las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
Lo deduce de la sentencia que obra al doc. 21 de la demandante y doc. 21 consistente en recurso contra la anterior donde se reconoce que la sentencia cuestiona la credibilidad de todos y cada uno de los testigos, de lo que deduce que también cuestiona el testimonio de Dª Vicenta y su esposo D. Eusebio.
El motivo no puede prosperar porque de los documentos que refieren la parte recurrente, no se deduce con literosuficiencia el texto que pretende añadir, sino que se precisa una serie de valoraciones o conclusiones.
Lo deduce de los siguientes documentos:
El correo electrónico de 29 de mayo de 2023 enviado por el marido de la demandada en su nombre, a la recurrente, dándole traslado de citación para reconocimiento médico en el servicio de prevención CUALTIS el siguiente día 2 de junio.
Del borrador de 6-6-2023 que el servicio de prevención CUALTIS le adelantó según afirma la empleadora con la calificación de APTA CON RESTRICCIONES. Doc. 41 folios 95 a 96 de los documentos aportados por la demandada en la vista oral la demandada la vista oral.
Del informe de 12 de julio de 2023 del Servicio de Prevención CUALTIS dirigida a DOÑA Vicenta con la calificación de NO APTA Doc. 47 folio 120 de los documentos aportados por la demandada en la vista oral la demandada la vista oral.
De la comunicación de 14 de julio de 2023.- de incorporación a su puesto de trabajo enviado por el marido de la demandada en su nombre, a la recurrente, donde afirma que le consta que la trabajadora recibió el informe del servicio de prevención el martes día 11 de julio de 2023.
Del burofax de 20 de julio de 2023 enviado por la empresa a la trabajadora reconociendo expresamente que el dictamen del SERVICIO DE PREVENCION se ha emitido, después de una demora considerable refiriéndose evidentemente no al borrador de 6 de junio, de APTA fechado 4 días después del reconocimiento del 2 de junio, sino al informe de NO APTA remitido a la demandada el 12 de julio, más de un mes después del reconocimiento.
Del burofax de 7 de agosto de 2023 enviado por la demandada a la trabajadora donde afirma que han tenido conocimiento del informe donde la califica como no apta.
En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es que se haga constar que el informe definitivo del servicio de prevención en la que se declara no apta (de 10-6-2023) fue notificado ambas partes el 12 de julio y a pesar de ello el 14 de julio, la empresa le requirió para que se reincorporará.
La revisión propuesta no puede prosperar, porque de los documentos que refiere no se desprende con claridad que la empresa tuviera conocimiento del informe definitivo, declarando que no era apta, en la fecha en que pretende hacer constar la parte recurrente. La sentencia va haciendo un resumen de los informes y diversas comunicaciones entre las partes, con expresa remisión a las mismas -en algunos casos-, en los HHPP 8º a 14º, por lo que esta Sala puede entrar a valorar los documentos -correos, informes, burofaxes en cuestión-, directamente. Además la sentencia da cuenta en el hecho probado 14º de que cuando la empresa tiene conocimiento del informe del SPA de 10 de julio de 2023, le remite a la trabajadora el burofax de 7-8-2023 en el que le informa que ha sido declarada no apta, sin que se evidencie error en su valoración. De hecho no es hasta la comunicación de 4-8-2023 cuando la trabajadora, al contestar al pliego de cargos por inasistencia injustificada al trabajo, cuando alega que ha sido declarada no apta (folio 122 a 125 ramo de la demandada, acontecimiento 78) y no antes, por lo que la prueba practicada contradice la adición propuesta.
El motivo no puede prosperar, pues como argumentábamos en el apartado anterior de los documentos que refiere no se desprende con claridad que la empresa tuviera conocimiento del informe del servicio de prevención, en el cual la trabajadora era declarada como no apta, en fecha 12 de junio de 2023.
Además, en cuanto al documento de 20 de julio de 2023 (doc. 44 de la empresa, folio 107, acontecimiento 78), la parte recurrente hace una interpretación que no se corresponde con su tenor literal, pues en el mismo se hace referencia a un informe del servicio de prevención donde la trabajadora es declarada "APTA con restricciones (pero APTA)" -dice textualmente-, y no se hace referencia a que haya sido declarada "no apta", que fue el contenido del informe de 10 de junio de 2023. Por lo que no puede presumirse que en dicha fecha, la empresa tuviera conocimiento del segundo informe del servicio de prevención.
Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formulan cinco motivos de censura jurídica que iremos resolviendo seguidamente.
Así, la parte recurrente, formula un primer motivo (apartado 1.), por infracción de los artículos 14 CE en relación con los artículos 2 y 26 de la Ley 15/2022, en relación al art. 5 Directiva 2000/78/CE a la luz del art. 21 y 26 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los art. 2 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad.
No obstante, la parte recurrente no argumenta ni fundamenta porqué entiende que se han infringido cada una de las normas citadas sino que reproduce el art. 14 CE, el art. 26 Ley 15/22 y combate los argumentos de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que la trabajadora en el burofax de 11 de agosto remitido a la empresa, ante las presiones de ésta, reclama que no se incorporará hasta que el servicio de prevención emita informe sobre la adaptación de su puesto, toda vez que no es apta para desempeñarlo, por lo que entre las causas de nulidad del despido la recurrente alega discriminación por su estado físico y psíquico, con el consiguiente daño moral, haciendo constar que intentó sin éxito que se cumpliera la normativa en relación a la prevención de riesgos laborales, cuestión que no trata la sentencia recurrida que solo se refiere a la adaptación del puesto de trabajo cuando valora el despido como improcedente y no como nulo, afirmando que la actora es despedida, al "no existir la posibilidad de adaptar su puesto de trabajo para que el mismo sea compatible con las limitaciones que presenta" lo que considera que carece de base alguna porque en el informe del servicio de prevención no se contempla la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, lo que habría sido posible eliminando las tareas de bipedestación y esfuerzo. También manifiesta su disconformidad con el ultimátum que le hizo la empresa el 8 de agosto, porque los términos del requerimiento eran oscuros y, en todo caso, correspondía a la empresa la adaptación del puesto de trabajo, deduciendo del íter de los hechos que la decisión de su despido estaba tomada antes de que la trabajadora pudiera contestar y que la carta de despido no se hace referencia a que no hubiera un puesto de trabajo disponible a su capacidad, y que la empresa pese a conocer el informe del SPA de 12 junio, la presionaba para que se incorporase al discrepar de aquél pero sin transmitir a la trabajadora las medidas de adaptación que adoptaría ni consta que fueran valoradas por el SPA. Concluye que el despido no puede basarse en la declaración de "no apta" del SPA, con cita de la STS 4-2-2025, rcud 2725/2024 -que no apreció contradicción- y de esta Sala que, en todo caso, no sienta jurisprudencia, ex art. 1.6 Código Civil.
En definitiva, la parte recurrente efectúa una mezcla de argumentos de los que se desprende que combate la decisión recurrida, porque considera que la trabajadora no podía ser despedida por ineptitud sobrevenida, y en base a la declaración de no apta porque no se procedió a la adaptación de su puesto de trabajo.
La sentencia recurrida razona, en el fundamento de derecho sexto, que cuando la empresa tiene conocimiento del informe del servicio de prevención en el que la declaran no apta, la requiere mediante burofax de 7 de agosto de 2023 para que indique si está de acuerdo con dicho informe de modo que, en caso de no estarlo, le dicen que se procedería a la reevaluación del puesto y adaptación del mismo a sus limitaciones, y en caso de prestar conformidad se le ofrecería desempeñar otro puesto que entendiera adecuado. La Magistrada "a quo" llega a la convicción de que la actora no contesta de forma clara y reprocha que no le hayan adaptado el puesto cuando, al entender de la Juzgadora, la empresa le ofreció a la trabajadora la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y, además, en la carta se dice que únicamente contaban con el puesto de auxiliar que no era adecuado a sus limitaciones, lo que no ha quedado lo que no fue controvertido por la trabajadora.
La STS de 15-9-2020 Rcud 3387/17, recopila la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:
La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22, de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE, añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud", de modo que la
En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del
De modo que
En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivada por la misma, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET.
Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET) , sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. En dicho sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023, que declaraba lo siguiente:
Dispone el art. 52 a ) Estatuto de los Trabajadores
La STS 23-3-2022 rcud 3259/20, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el valor de los informes de los SP como fundamento al despido por ineptitud sobrevenida en los siguientes términos:
Por último, en cuanto a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por una discapacidad sobrevenida, la STJUE de 18-1-2024, (asunto C-631/22,Ca Na Negreta SA) se pronunciaba sobre el tema, a instancias de una cuestión prejudicial formulada por el TSJ Illes Baleares con relación al art. 49.1.e) ET relativo a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo del trabajador declarado en IPT, en la que destacan, por lo que aquí interesan, los siguientes parágrafos:
"43.
"44.
Concluye:
En este sentido se había pronunciado la STC 51/2021, en un supuesto en que se impugnaba una sanción impuesta a un LAJ que en el curso del expediente sancionador había reconocido padecer síndrome de Asperger solicitando una adaptación. Razona el TC lo siguiente:
En consecuencia, los tribunales vienen interpretando el art. 52.a) Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que el despido objetivo por ineptitud sobrevenida no puede aplicarse de forma automática o mecánica en los supuestos en que el trabajador se encuentre en una situación equiparable a discapacidad, sino que previamente la empresa deberá intentar efectuar ajustes razonables que permitan el mantenimiento de la relación laboral y sólo cuando éstos no sean posibles o supongan una carga excesiva para la empresa, podrá acudirse al despido objetivo. ( STSJ Cataluña 14 de septiembre de 2023, rs 7903/2022; STSJ CLM 15 de marzo de 2024 rs. 248/2024;STSJ CL 24-4-2024, RS 813/2024; STSJ Galicia 11-4-2024, rs 375/2024; STSJ PV 5-3-3034, rs 110/2024; STSJ Asturias 3-2-2024, rs 1836/2023).
En el supuesto que nos ocupa, conviene destacar los siguientes datos fácticos, por lo que aquí interesa:
1. La actora venía prestando servicios como facultativa de farmacia con una antigüedad de 13-5-202010. La actora vendió a la demandada la oficina de farmacia y local conforme consta a los HHPP 2º y 3º mediante contrato de 15-4-2020.
2. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por baja médica del 17 de octubre de 2020 a 22 de abril de 2021 y del 18 de noviembre de 2021 a 12 de mayo de 2023, fecha en que fue declarada en alta médica.
3. El 12 de mayo de 2023, la actora envío burofax a la demandada a que se hace referencia el hecho probado séptimo, en el que le informa que ha sido declarada de alta, que no se encuentra en situación de trabajar y que, no obstante, en el ejercicio de los derechos que le correspondían, disfrutaría de 90 días de vacaciones por los años 2021, 2022 y 2023. (HP 7º)
4. El servicio de prevención declaró a la actora apta con restricciones para el puesto de trabajo de farmacéutica por informe borrador de 6 de junio de 2023.
5. El 14 de julio de 2023, la empresa le remitió burofax en el que le daba cuenta de que había sido declarada apta con restricciones y que había agotado las vacaciones pendientes, por lo que la requería para que se incorporara inmediatamente a su puesto de trabajo
6. El 17 de julio de 2023 actora contestó, mostrando su disconformidad por entender que todavía tenía vacaciones pendientes de disfrutar hasta el 12 de agosto. (HP 9º)
7. El 20 de julio de 2023 la empresa le envía un burofax que le explica la razones por las que entiende que ya ha disfrutado de las vacaciones que le quedaban y justificaba que si no le han requerido para reincorporarse antes era porque no contaban con el informe del servicio de prevención, pero que ya lo había emitido y constaba que era apta con restricciones, por lo que
8.El 28 de julio de 2023 la empresa le envía un burofax en el que comunica pliego de cargos por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. (hP 11º).
9. La actora contesta al pliego de cargos el 4-8-2023 en el que, además de oponerse a que no se le reconocieran las vacaciones solicitadas, alega que en el informe del servicio de prevención ajeno (SPA) consta su condición de "NO
10. En el informe del SPA de 10 de julio de 2023 se hace constar que la actora es no apta por las limitaciones que se concretan en el HP 13º.
11. El 7-8-2023 la empresa le envía un burofax en el que insiste que ha incumplido con su obligación de acudir al trabajo porque conocía la posición de la empresa frente a las vacaciones solicitadas, por lo que debería haber acudido a los procedimientos oportunos y, en cuanto a su falta de aptitud, se hace constar que no conocían de ese informe -donde se la declaraba "no apta"-, pero a la vista del mismo le requiere para que indique si está conforme con el mismo puesto que si no lo está (y la empresa dice que tampoco lo está) lo impugnarían, solicitaría una reevaluación para que se adapte el puesto a sus limitaciones y le permita continuar desempeñando su puesto de trabajo de farmacéutica, con las restricciones que fuesen necesarias; por el contrario, si muestra su conformidad, le ofrecen la posibilidad de que proponga desempeñar otro puesto. (HP 14º, folio 130 y 131 acontecimiento 78)
12. El 11 de agosto de 2023 actora remite un burofax a la empresa en el que dice
13. El 11-8-2023 la empresa le remitió carta de despido con efectos de esa misma fecha, que fue entregada el 21-8-2023, en la que le decía que no constaba que mostrara su disconformidad con el dictamen del SPA y que "no existe posibilidad alguna de reubicación en un puesto de trabajo en el que no presente las citadas limitaciones" (HP 4º).
De todo lo expuesto se colige que la voluntad de la empresa no fue prescindir de los servicios de la actora por ineptitud sobrevenida sin intentar previamente adaptar su puesto de trabajo.
Cuando la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención de 6 de junio de 2023, en la que se declaraba apta con restricciones, la requirió para que se reincorporara a su puesto de trabajo con el compromiso de efectuar las adaptaciones necesarias conforme a dichas limitaciones, sin que por parte de la actora se hiciera efectiva su reincorporación.
Posteriormente, cuando la empresa tuvo conocimiento del informe del servicio de prevención de 10 de julio de 2023 -que no se ha demostrado que fuera antes de que la actora se lo hiciera llegar, con su burofax de 4 de agosto de 2023-, la empresa, como no podía ser de otro modo, dejó sin efecto el expediente disciplinario por falta injustificada de asistencia al trabajo, al constarle su condición de "no apta", y a la vista de dicho informe, solicitó a la actora que manifestará si estaba en desacuerdo con el mismo, en cuyo caso -le dijo-, solicitarían del servicio de prevención una re-valoración para poder adaptar su puesto de trabajo, o si por el contrario, estaba conforme con dicha calificación, en cuyo caso le requerirían para que propusiera qué puesto de trabajo creía que podía desempeñar. Entendemos, que planteó dicha dicotomía en la confusión de que si no era declarada apta, aunque fuera con limitaciones, no podía prestar servicios como farmacéutica.
Ciertamente, no puede exigírsele a la actora proponer el puesto de trabajo para el que está capacitada, pero no puede desconocerse que la empresa le ofreció reincorporarse con adaptaciones en el burofax de 20-7-2023 y que trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo para conocer las adaptaciones que la empresa había efectuado en el mismo; y tras el requerimiento de la empresa de 7-8-2023 para que dijera si estaba disconforme con el informe del servicio de prevención en el que la declaraba como no apta a fin de que se efectuará una nueva revaloración y se le reconociera apta con limitaciones -en la convicción de la empresa de que si era no apta en modo alguno podía prestar servicios como farmacéutica-, la actora no manifestó su voluntad clara y terminante a favor de que se le efectuara la adaptación del puesto de trabajo, tal y como entendió la sentencia recurrida, sino que exigía de la empresa que le ofrecieran un puesto acorde a su discapacidad atribuyéndose la facultad de rechazarlo, imponiendo a la empresa el procedimiento que ella entendía correcto. De modo que su falta de colaboración con la empresa siguiendo los pasos marcados por la misma a fin de que se pudiera efectuar la adaptación del puesto no puede redundar en su beneficio, sino todo lo contrario, razón por la que concluimos que la empresa no ha incurrido en las vulneraciones alegadas por la parte recurrente desestimando, en consecuencia, el motivo de recurso.
Con idéntico amparo procesal de la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 24 CE alegando que el despido fue como represalia de su reclamación de disfrutar de vacaciones, que legalmente le correspondía y de su exigencia de que se cumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en virtud del informe emitido por el servicio de prevención.
La STC 148/2025, de 9 de septiembre recopila la doctrina constitucional sobre la "garantía de indemnidad" en los siguientes términos:
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos concluimos que no se ha aportado un indicio que permita apreciar la vulneración del derecho fundamental alegado porque, ni los mensajes intercambiados entre las partes en los que discrepaban abiertamente de cuántos días de vacaciones correspondían a la trabajadora, ni su exigencia concerniente a los pasos que debía de seguir la empresa para adaptarle el puesto de trabajo, permiten vislumbrar que tras los mismos se amparaba el futuro ejercicio de acciones judiciales frente a la empresa y, por tanto, que el despido pudiera ser una reacción frente a las mismas. Antes al contrario, conforme hemos expuesto en el fundamento anterior, el despido vino motivado por el informe del servicio de prevención en el sentido de que la trabajadora no era apta para su puesto de trabajo y la convicción de la empresa de que la trabajadora no mostraba abiertamente su disconformidad con el mismo entendiéndose apta, aun con limitaciones, para desempeñarlo y que, en todo caso, no podían reubicarla en otro puesto de trabajo, pues en la empresa sólo quedaba el puesto de trabajo de auxiliar y las exigencias físicas del mismo eran incompatibles con sus limitaciones.
En línea del anterior motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15 de la Constitución Española, porque considera que el despido que sufre la trabajadora
La sentencia recurrida razona en el FD 4º que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la figura del "acoso" y que enuncia en el párrafo quinto -del FD 4º-, criterio que corroboramos máxime cuando no han quedado acreditados los hechos en los que lo sustenta, pues al margen de que pudiera existir cierta conflictividad laboral, no se aprecia que la empresa viniera abonando un salario inferior al que le correspondía de forma intencionada o que hubiera sido advertido por la actora, que las vacaciones que reclamaba la trabajadora fueran las correctas frente a la posición de la empresa o que se le efectuaran comunicaciones intimidatorias o amenazantes constando, simplemente, que tras el alta de la trabajadora y entendiendo la empresa que había agotado las vacaciones pendientes de disfrutar, la empresa le requería para que se reincorporará al puesto de trabajo en condiciones acordes al informe de prevención de riesgos de 6 de junio de 2023.
Con la misma apoyatura procesal la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 49 L y 52 a) ET, argumentando que el informe del servicio de prevención era a todas luces insuficiente para fundamentar el despido por causas objetivas y que la actora había sido dada de alta médica por el INSS y sólo se le reconoció un 33 % de discapacidad, por lo que tenía una capacidad residual de trabajo importante, lo que contradice el informe del servicio de prevención. Que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el despido basado en un informe de no apto del servicio de prevención no resultar discriminatorio, y, por tanto, no se declararse nulo, deberá, por lo menos, ser declarado improcedente. En apoyo de su argumentación, cita la STS 23-2-2022, Rcud 3259/2020 que reconoce improcedente el despido porque el informe del SP no puede constituir medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo.
Esta cuestión ya ha sido tratada en el FD 6º a cuyo razonamiento nos remitimos.
Además, añadir que la referencia a la STS 23-2-2022 no empecé nuestra conclusión, pues en la misma se analizó un supuesto no comparable al que nos ocupa porque el despido se basaba en un informe del servicio de prevención en el que se limitaba a declarar el no apto, pero sin fijar las limitaciones que presentaba la persona trabajadora, entendiendo el Alto Tribunal que dicho informe no hacía prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida y que ello no significa que esos informes no tengan ningún valor para acreditar la ineptitud sino que
Por último, la parte recurrente plantea que la fecha de efectos del despido y fecha hasta la que debe calcularse la indemnización por despido objetivo, no es la fecha de efectos del despido -recogida en la carta de despido-, sino la fecha en que la trabajadora recepcionó la carta, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020.
El motivo debe ser rechazado porque se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda y, por tanto, no se resolvió en sentencia.
A los efectos meramente dialéctico diremos que la sentencia que cita la parte recurrente se refiere a una cuestión distinta, en concreto, la fecha -dies a quo-, inicio para el ejercicio de la acción de impugnación del despido, lo que no es trasladable a la fecha hasta la cual debe fijarse la indemnización. Además, si junto a la carta de despido objetivo debe ponerse, simultáneamente, a disposición la indemnización, difícilmente podría calcularse ésta si el día final de la indemnización debiera calcularse en atención a una fecha futura, desconocida al tiempo de ponerse a disposición la indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma actuando en nombre, representación de Dª Julieta contra la Sentencia de 16 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en autos núm. 768/2023, sobre despido objetivo, promovidos por la recurrente frente a Dª Vicenta y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0939-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0939-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma actuando en nombre, representación de Dª Julieta contra la Sentencia de 16 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en autos núm. 768/2023, sobre despido objetivo, promovidos por la recurrente frente a Dª Vicenta y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0939-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0939-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
