Sentencia Social 5577/202...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Social 5577/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2054/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 5577/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103703

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6243

Núm. Roj: STSJ CAT 6243:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228012815

Recurso de suplicación 2054/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 275/2022

Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio

Abogado/a: Silvia Maria Iniesta Serantes

Graduado/a Social: Parte recurrida: M30 STANDS, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: David Carmona Torres

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5577/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 28 de octubre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha19 de agosto de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Marco Antonio, contra 2003, S. A. (M30 STANDS, S. A.) y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro el despido del actor, de fecha de efectos de 31 de enero de 2022: Procedente, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Marco Antonio, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de "2003, S. A.", con Código de Identificación Fiscal NUM001 (conocida comercialmente como M30 STANDS); desde el 30 de marzo de 2011, con contrato de trabajo por tiempo indefinido, con categoría professional de oficial administrativo de 1ª (documento 1 de la sociedad).

SEGUNDO. La sociedad demandada se constituyó el 12 de abril de 1984 y tiene por objeto social y se dedica a: "el diseño, comercialización, montaje e instalación de stands, expositores, vitrinas, pabellones y similares para ferias, exposiciones, conciertos y actos públicos y otros en general, así como el alquiler de mobiliario y accesorios.".

Su actividad se clasifica bajo el CNAE 4399:

"Otras actividades de construcción especializada n. c. o. p.".

Conforme a su web, su actividad se centra en el diseño, construcción y montaje de stands para particulares, empresas de todos los sectores y actividades, así como instituciones, organizadores feriales, agencias y decoradores con proyecto propio. Tiene su domicilio en la Carretera de la Santa Creu de Calafell, 86, de Sant Boi de Llobregat, coincidente con su único centro de trabajo (indicado en la escritura de poder para pleitos, de 1 de marzo de 2022, y en informe de Axesor, de los documentos 2 y 2 de la sociedad).

Una de sus actividades principales es la de montaje de stands en los recintos de "Fira de Barcelona.".

TERCERO. El salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 4831,67 euros mensuales; conforme entre las partes (nóminas de febrero de 2021 a enero de 2022 y documento de liquidación y finiquito de 31 de enero de 2022, de documentos 5 a 16 de la sociedad demandada).

CUARTO. Junto con su contrato de trabajo, la empresa entregó al actor, el 29 de noviembre de 2018, el Código de Conducta sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (documentos 17 y 18 de la sociedad).

QUINTO. El actor realizaba sus tareas para el departamento técnico y dependía directamente del Director General: Constancio. Para que desarrollara su actividad, la empresa puso a disposición del actor un ordenador portátil HP y un terminal móvil Samsung con la línea que indicó la carta de despido.

Las funciones y responsabilidades del actor eran las siguientes:

Realizar presupuestos de los procesos solicitados por los clientes, que, una vez realizados, son revisados con un compañero del departamento o con su indicado superior directo Sr. Constancio, según la envergadura del proyecto;

Aprobado el proyecto, llevar a cabo los estudios de los materiales necesarios, de las medidas, normativas, coordinación de los diferentes departamentos que deben intervenir, y la planificación de los diferentes trabajos a realizar, realizando en todo momento la supervisión de todos los procesos, aplicando los procedimientos de gestión de proyectos y control de calidad;

Como responsable del proyecto debe llevar a cabo el control y coordinación de los recursos materiales y humanos necesarios;

Durante todo el proceso, está al corriente de todas las partidas presupuestadas en el contrato para poder garantizar que la calidad de los materiales y de los trabajos realizados sean conformes a lo establecido en el contrato.

Igualmente, durante todo el proceso, está en permanente contacto con el cliente a efectos de optimizar la coordinación y seguimiento necesarios, confirmando que está conforme con el servicio que ha solicitado y está siendo llevado a cabo;

En la fase de montaje debe controlar la coordinación de los diferentes montadores propios y especialistas ajenos. Debe garantizar que este proceso se realice de la forma más ágil y efectiva. La rapidez y puntualidad, que exige el montaje y entrega, junto con la calidad debe ser su objetivo prioritario;

Debe ofrecer asistencia y mantenimiento durante los días en que transcurre el evento, con el fin de que pueda atender cualquier incidencia que pueda darse;

Dada su condición de único arquitecto colegiado en la empresa (las cuotas colegiales se las compensa directamente la empresa) se encarga de tramitar los visados en el Colegio Oficial de Arquitectos de aquellos proyectos de la empresa que lo requieren, independientemente de si el técnico es un compañero o él; por lo tanto, tiene acceso a la información de todos los proyectos.".

SEXTO. Sobre las condiciones laborales del actor, se dan también por reproducidos (documentos 19 a 24, 25 a 27 7 y 28 y 29 de la sociedad):

Facturas de cuotas de:

Colegio de Arquitectos de Cataluña de mayo y julio de 2021;

Colegio de Arquitectos de Madrid de septiembre de 2021;

Todas del actor; abonadas por la empresa demandada;

Correos electrónicos cruzados al respecto entre la empresa y el trabajador; "Curriculum vitae" del actor;

"Perfil" de LinkedIn.

SÉPTIMO. En el Colegio de Arquitectos de Catalunya, el actor es ejerciente desde el 26 de octubre de 2004, según certificado de 21 de mayo de 2024 (documento 15 del demandante).

OCTAVO. El 31 de enero de 2022, la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de su fecha, por falta muy grave del artículo 50.3 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con el 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, que el actor firmó como: "no conforme" (documento 30 de la sociedad).

NOVENO. El 20 de diciembre de 2021, el actor se afilió a CGT (Confederación General del Trabajo) según certificado de 27 de mayo de 2024 (documento 29 del demandante).

DÉCIMO. El actor no ha ostentado en el último año anterior al despido un cargo de carácter sindical.

UNDÉCIMO. El 16 de diciembre de 2021, Fira de Barcelona comunicó al Director General de la empresa demandada la contratación de espacio y servicios para dos stands (Newlink y Cedia) en la Feria del Sector Audiovisual Integrated Systems Europe (ISE 2022).

DUODÉCIMO. Para ello, el actor había tramitado dos visados ante el Colegio de Arquitectos de Cataluña por encargo de dos empresas: Empresa Sinergia Barcelona, S. L., el 3 de diciembre de 2021, para NewLink Cons and Comm Spain S. A.; y Mecanizados de la Madera Molina 2001, S. L., el 25 de noviembre de 2021, ambos en inglés, relativos al diseño, la producción y el montaje de un stand para la Fira de Barcelona.

Esos visados son certificados conforme el arquitecto aprueba y certifica la solidez del objeto descrito en ellos.

Las empresas que efectuaron dicho encargo tienen por objeto social el diseño y la producción de stands y eventos y la prestación de todo tipo de eventos para los mismos y realizan una actividad concurrente con la de la demandada (documentos 1 y 2 de la carta de despido).

DECIMOTERCERO. Con la carta de despido, se incluyeron también (documentos 3 y 4 de la misma):

Presupuesto, proyecto realizado para el cliente Cedia, relativo al Salón ISE 2002;

Actualización del presupuesto, proyecto realizado para el cliente CEDIA, relativo al Salón ISE 2022.

DECIMOCUARTO. La empresa demandada entregó copia de la carta de despido del actor a la representación legal de los trabajadores (documento 31 de la sociedad).

DECIMOQUINTO. Se dan por reproducidos (documentos 32 y 33 de la sociedad demandada):

Correos electrónicos a Constancio (Director de la empresa demandada) de 15 y 16 de diciembre de 2021, de Mónica (del departamento de compras de Fira de Barcelona) y de Tomasa (arquitecto de Grao Técnic, S. L.)

respectivamente, advirtiendo ambos de que el actor había presentado el visado para el stand de Cedia.

DECIMOSEXTO. El objeto social de Sinergia Barcelona, S. L. es (informe de Asexor, de documento 34 de la sociedad demandada):

El diseño y producción de estands y eventos, así como prestación de todo tipo de eventos para los mismos.

CNAE 8230 - Organización de convenciones y ferias de muestras

DECIMOSÉPTIMO. Se dan por reproducidos correos electrónicos entre la empresa demandada y Newlink Cons and Comm Spain S. A. en octubre de 2021 y facturas de octubre y noviembre de 2021 (documentos 35 a 41 de la sociedad demandada).

DECIMOCTAVO. Mecanizados de la Madera Molina 2021, S. L., con Código de Identificación Fiscal B62657473, fue constituida en fecha de 31 de julio de 2001 y está domiciliada en el Polígono Industrial "Can Singla", nave 9, en Olesa de Montserrat 13. Tiene por objeto social la carpintería en general: diseño, fabricación y colocación, así como restauración carpintería en general, que incluye, en todo caso, la fabricación de productos semielaborados de madera; la fabricación de maderas chapadas, etc. (documentos 42 y 43 de la sociedad demandada).

Mecanizados de la Madera Molina 2021, S. L. comparte Gerencia con Diseño y Estudio, en cuya página web de Internet ofrecen servicios de interiores efímeros, incluyendo stands, eventos, congresos, exposiciones, rotulación, identidad de marca, videos corporativos.

En esta web, se muestran como datos de contacto el teléfono 937729904 y la dirección, coincidentes con los de Mecanizados para la Madera Molina 2013 S. L. Se trata de un documento fechado el 25 de noviembre de 2021, en inglés, titulado CERTIFICATE OF SOLIDITY AND ASSUME, emitido por el actor como arquitecto de número de colegiado NUM002; y del que la empresa conserva el original manuscrito por el actor.

En el encabezado constó un párrafo que puede traducirse al castellano como:

CERTIFICADO DE SOLIDEZ Y RESPONSABILIDAD

A petición de la empresa 2003 SA con CIF B62657473 y domicilio en Pol. Ind. Can Singla, local 9, en Olesa de Montserrat como promotora del Stand Cedia en el ISE 2022, ubicado en Fira Barcelona recinto de Gran Vía pabellón 2 stand P300 y en concreto de los que se certifique que se destinan a evento efímero se reconocerán los elementos en cuestión y en particular sus elementos estructurales.

Las fechas del evento son del 1 al 4 de febrero y se desmontará el 5 de febrero.

El actor contactó con Mecanizados de la Madera Molina 2021, S. L. en el teléfono 937729904, desde el NUM003, facilitado por la empresa demandada, el 26 de octubre.

DECIMONOVENO. Se dan por reproducidas facturas de Grao Técnic, S. L. a la empresa demandada, de los años 2012 y 2017, por servicios de arquitectura.

VIGÉSIMO. El 17 de diciembre de 2021, la Dirección General de la empresa inició un procedimiento de investigación mediante el encargo a un grupo de investigación y análisis.

VIGÉSIMO PRIMERO. El 14 de abril de 2023, en Tarragona, el perito ingeniero informático del actor, ante Notario, compareció para realizar y comprobar y dejar constancia del resultado del clonado del disco duro de ordenador de propiedad de la empresa demandada consistente en el ordenador portátil que describió, con el resultado de (anexo de la prueba pericial):

A las 11.29, el perito clonó el disco duro instalado en aquel ordenador, del número de serie que se reseñó, terminando el resultado del clonado a las 12.23 horas, con el código que se describió.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El 15 de febrero de 2022, el actor interpuso papeleta de conciliación, por despido, contra la sociedad.

El 7 de marzo de 2022, a las horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En función de un relato fáctico afecto a la revisión que se propugna de su ordinal quinto (para adicionar a su texto el particular acreditativo de que "todas lastareas propias de arquitecto que en el mismo se describenextralimitan la categoría y trabajo para la que fue contratado el trabajador como oficial administrativo I" -documentos 2, 3 y 14 del ramo de prueba del actor-) y la supresión del vigésimoprimero (alusivo al informe evacuado por el perito ingeniero informático el 14 de abril de 2023), tras advertir que "los hechos del despido disciplinario resultande documentos y pruebas personales (pericial de detective privado e informática de la empresa) además de losreconocidos en la demanda aunque entendiendo la actoraque no son sancionables"; se remite el Juez a quoal tipo infractor del Convenio de empresa, analizando "la primera falta imputada" consistente en la "indebida tramitación de un visado para Sinergia Barcelona SL" sobre la cual "la empresa practicó la prueba de un detective privado" y la pericial-informática (ratificada en juicio), concluyéndose "que la carpeta Dropbox no correspondía a un programa autorizadopor la empleadora y que en esa carpeta se guardaban ficheros de actividad ajena" a la de ésta en los términos que refiere el sexto de sus fundamentos jurídicos.

Examina, seguidamente, el Magistrado de instancia el segundo incumplimiento sancionable también por "competencia desleal a favor de la empresa Mecanizados de la Madera Molina SL" (fj séptimo); imputación que, al igual que la precedente, se tiene por acreditado "través de los mismos informes de Detective Privado y de Perito Ingeniero Informático". Frente a lo alegado de contrario considera el Juzgador que este tipo disciplinariono se circunscribe "a actividades dentro de la propia categoría profesional, sino que tampoco se permitirían otras, aunque se tenga la titulación para ejercerlas, lo que no implica que se puedan llevar a cabo en perjuicio de la propia empresa cuando...además se desarrollaron dentro del propio horario de trabajo ... y con merma, por lo tanto, del tiempo de dedicación a las actividades propias de administrativo". Incumplimientos contractuales que no se verían afectados por el hecho de que no existiera "pacto de exclusividad y no concurrencia" (fj noveno); lo que le lleva a declarar, desde una observada "transgresión de la buena fe contractual" y el inadvertido conocimiento de la afiliación sindical del trabajador sancionado (a los efectos que dispone el articulo 55.4 ET) la procedencia de su despido.

Este desfavorable pronunciamiento es recurrido por el trabajador sancionado bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones (I). desglosado en sendos reproches jurídico-formales, referenciando el "primero" a un supuesto incumplimiento de los requisitos legales de la "cadena de custodia respecto alinforme informático" (ex arts.90.2 LRJS, 287 y 382.2 LEc y 24 de la Constitución).

SEGUNDO.-En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su denuncia infractora ( art. 196.2 LRJS) advierte el recurrente sobre la sorpresivaaportación en el acto de la vista del citado informe (documento 47, de 250 páginas); al que se incorporan "varios annexos entre los cuales se encuentra un acta notarial presencial" levantada 1 año y 3 meses después del despido (páginas 137 a 147). Prueba a la que se adjunta la "clonación ... efectuada el 14 de abril de 2023..."; incumpliendo, con ello, "los requisitos que exige la cadena de custodia en cuanto a supervisión notarial y recogida de las evidencias informáticas, pues se efectuaron 1 año y 3 meses más tarde de la carta de despido, cuando lo procedente es que se hubiere practicado antes para reflejar las conductas obtenidas resultantes de la prueba" a la que la misma se refiere pues la "cadena de custodia exige una serie de pasos y controles para asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los datos obtenidos". A ello se añade (desde la remisión que efectúa a lo alegado en los minutos 14 y 20 y ss del acto de la vista) "que la prueba documental interesada por la demandada y admitida con carácter anticipado se extralimitaba y excedía de las causas de despido invocadas por la empresa, vulnerándose el art. 55 ET además de quebrar (se reitera) la cadena de custodia y tener interés en el pleito por haber actuado en una pericial practicada anteriormente con otro trabajador".

Esta nulidad de la pericial propuesta y practicada habría de determinar su exclusión como prueba determinante de las "imputaciones de incumplimientos por el trabajador de sus deberes laborales, obtenidas contra lo dispuesto en el citado art. 90 .4 LRJS " al no constar (se insiste en ello) "la correcta cadena de custodia hasta su entrega a los peritos ignorándosecómo y de qué manera se ha custodiado el equipo informático en este ínterim...largo vacío temporal que (a entender del recurrente) implica que desde la recolección de los datos, su traslado y almacenamiento y análisis, pudieron fácilmente ... ser alterados o manipulados, pues su información se obtuvo con la finalidad de ser aportado al acto de la vista no fue previo a la comunicación del despido".

La intervención notarial (avanza la recurrente en su línea de defensa) "fue tardía y no puede subsanar posibles alteraciones, extravíos o manipulaciones que pudieran ocurrir en el periodo sin custodia documentada"; no habiéndose adoptado, en definitiva, "cautelas para acceder a información personal del trabajador que no estuviera relacionada con la actividad laboral, respetando su derecho a la intimidad ... lo que impidió quepudiera rebatirla con sus propios medios de defensa pues laextracción de datos del disco duro no fue previamente notificada al trabajador como exige la jurisprudencia, tampoco se hizo de forma coetánea con el momento del despido como lo evidencia la falta de descripción de los hallazgos informáticos, ni se adoptó ninguno de las fases protocoladas que requiere y contempla la jurisprudencia ( STS 387/2020; a relacionar con las de este Tribunal Superior de 20 de febrero y 18 de septiembre de 2024, de la Sala de Madrid de 24 de noviembre de 2021, Aragón 17 de mayo de 2024, Castilla-León/Burgos de 9 de febrero de 2023) para que no quebrar la cadena de custodia.. cuyaruptura ...es suficiente para garantizar que nada de la información contenida en el disco pudiera considerarse fiable ni fiel a la que dejó el usuario al abandonar su equipo, siendo imposible garantizar (se insiste) que las evidencias no hubieran sido manipuladas".

TERCERO.-Como consideración general a efectuar en respuesta a un primer motivo de nulidad que la recurrente traslada a la parte dispositiva de su escrito (al suplicar esta principal pretensión con la subsidiaria de improcedencia del despido impugnado) reiteramos lo manifestado por las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008 , 22 de abril de 2009, 29 de mayo, 21 de noviembre de 2017, 22 de septiembre de 2021 y 17 de abril de 2024 (entre otras coincidentes) que, invocando las que cita del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991, restringen la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; advirtiendo, en este mismo sentido, su posterior sentencia -de 30 de enero de 2017- (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (situación de efectiva indefensión que la recurrente vincula, esencialmente, al ámbito de la prueba practicada).

En el derecho fundamental a que se refiere el (invocado) artículo 24 de la Constitución se integra, entre otros, el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005; en relación con el artículo 90.1 de la LPL) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 281 y 283 LEC) , o sean claramente inútiles ..."; remitiéndose, en este sentido, la STS de 16 de diciembre de 2015 a una ya consolidada doctrina constitucional que pone "de relieve la estrecha conexión de este específico derecho ...a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa" con el de "tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ... ". Conexión (causal) entre la supuesta infracción que se denuncia en el ámbito de la prueba y su resultado que impone la necesidad de que su práctica (o la ausencia de la misma) transcienda al resultado de la litis, alterándolo.

En desarrollo argumentativo de las condiciones en que debe satisfacerse el cumplimiento de dichos requisitos advierte el Alto Tribunal que el "derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal (en el caso de litis nuestra Ley Reguladora); advirtiendo las sentencias de la Sala de 22 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2022 -ex STC de 11 de octubre de 1999- que "(...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante " desde la destacada circunstancia de que cuestiones como la referida a la "valoración probatoria (ex art. 97.2 LRJS) ... resultan ajenas (por su propia consideración) a una pretendida nulidad de actuaciones...". Criterio que la Sala comparte en su reciente pronunciamiento de 11 de junio de 2025 al vincular "la irregularidad que se imputa a la Juzgadora en este ámbito de la prueba" a la advertida circunstancia de que la misma se hubiera propuesto, admitido y valorado desde una consideración (probatoria) ajena"al ámbito del procedimiento judicial de despido" y a la carta en la que el empleador comunica su decisión disciplinaria (con la derivada infracción del artículo 105.2 de la LRJS) .

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (conforme al cual "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan..."; declarándose su procedencia "cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito") se remite la sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2020 a lo manifestado en su pronunciamiento de 20 de mayo de 2019, reiterando que "el contenido de la carta de despido constituye unelemento sustancial (necesario pero no suficiente) que habrá de condicionar su calificación jurídica desde una doble perspectiva: la de la necesaria concreción de los hechos que lo fundamentan que, a su vez, habrán de ser los exclusivos destinatarios de la prueba a practicar en este sumario proceso...cuestión que, en cuanto que referida al ámbito probatorio trasciende sus efectos al meramente formal para proyectarlos sobre la calificación del despido impugnado; siendo el examen jurídico-sustantivo de la misma el adecuado para dar respuesta a la misma".

CUARTO.-Sin perjuicio de lo que se dirá al enjuiciar el pertinente motivo de censura, el análisis del reproche formal suscitado en el primero de los que se formulan (con la proyección fáctica a la que aludiremos) debe efectuarse desde una doble y conexa perspectiva cual es la de la advertida circunstancia procesal de haberse evacuado (con la preceptiva protesta que consta al minuto 26 de la vista) el Informe pericial cuya licitud se cuestiona tras la comunicación del despido en el que se recogen los supuestos incumplimientos cuya realidad (al menos en parte de su contenido) se pretende acreditar con apoyo en este medio de prueba. Informe que tampoco permite constatar (atendido el itertemporal de su confección) que se haya respetado (por parte de quien ejerce la potestad disciplinaria) la cadena de custodiasobre los datos informáticos del ordenador del trabajador sancionado; y ello en la medida que la correspondiente acta notarial (de 14 de abril de 2023) se levantó1 año y 3 meses después del despido comunicado el 31 de enero de 2022 (hp octavo). Cronológica relación que (insistimos) tiene una doble y relevante proyección litigiosa pues al tiempo que revela la ineficacia (probatoria) de un elemento de convicciónconformado con posterioridad a la carta de despido por causa de unos incumplimientos que se dicen probados a la data de su comunicación, expresa una dilación en la sugerida implementación de la cadena de custodia de los datos examinados por el "informe pericial informàtic" de 26 de mayo de 2024" (documento 47 del ramo de prueba de la demandada; a relacionar con el acta notarial de 14 de abril de 2023) que impide objetivar que la misma se hubiera respetado. Prueba que incumbe a quien ostenta la potestad disciplinaria ejercitada a través del despido impugnado en las presentes actuaciones máxime teniendo en cuenta el dilatado período temporal existente entre la comunicación del mismo y el Informe al que judicialmente se confiere una inoperante eficacia probatoria cuando es así, además que, frente a lo que acontece en los supuestos examinados por las sentencias de la Sala 18 de septiembre de 2024 y 15 de julio de 2025, no consta que al trabajador sancionado se le hubiera ofrecido estar presente "en las operaciones de extracción y copia del disco duro" de su ordenador). Advertida circunstancia (de ilicitud probatoria) que no habrá de determinar, ello no obstante, la suplicadanulidad de lo actuado mas allá de la expulsión del relato judicial del hecho concreto (vigésimo primero de los declarados probados) al que la parte expresamente vincula su denuncia infractora. Reproche jurídico-formal que hace extensivo (motivo I Segundo de su recurso) a la infracción de los artículos 90.1 y 87.1 y 3 de la LRJS y 287 de la LEc; remitiéndose, junto al ya identificado documento 47 (dándose por reproducidos, respecto al mismo, los argumentos anteriormente expresados), al "informe de grupo de detective HAS de fecha 27 de enero de 2022" (documento 46 respecto del cual nada se argumenta sobre la sugerida nulidad de actuaciones asociada a la propuesta y admisión de este concreto medio de prueba - art. 196.2 LRJS-).

Se remite el factumobjeto de censura (hecho 21º de los declarados probados) al contenido del informe evacuado por el perito ingeniero informático (de la empresa -fj sexto-, que no del actor como erróneamente se consigna en el mismo) de fecha 14 de abril de 2023, posterior en más de 15 meses a una carta de despido (de 31 de enero de 2022) en la que se identificaban cuatro concretos incumplimientos (dos referidos a los visados para las empresas Sinergia Barcelona SL y Mecanizados de la Madera Molina 2001 SL; y el tercero y cuarto respecto a las ofertas de trabajos consignadas en la comunicación disciplinaria). Carta que concluye (en su exposición infractora) con una adicional referencia a un supuesto incumplimiento del "Código de Conducta sobre el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación"; limitándose a recoger su contenido pero sin identificar la concreta conducta infractora que se imputa. Circunstancia ésta que no viene sino a corroborar la expulsión del ámbito de la decisión disciplinaria que examinamos un supuesto incumplimiento que no sólo se trata de acreditar a través de un inoperante informe de fecha posterior a su comunicación sino que la misma se produce sin precisar el contenido de una conducta infractora ineficazmente definida con posterioridad a la carta de despido.

QUINTO.-Con carácter previo al examen del pertinente motivo jurídico de censura restaría por dar respuesta a la modificación que se propone del quinto hecho probado a fin de que (con formal sustento en los documentos 2, 3 y 14 del ramo de prueba del actor) se haga constar que "las tareas propias de arquitecto (relacionadas en el factumobjeto de censura) extralimitan la categoría y trabajo para la que fue contratado el trabajador como oficial administrativo I". Pretensión revisora carente de la relevancia que la parte pretende asignar a una propuesta que no viene sino a reproducir lo ya probado en el hecho primero de la propia sentencia respecto a la categoría profesional que en el mismo se consigna; no pudiendo introducirse en la misma el componente valorativo referenciado a la alegada extralimitaciónde funciones.

Tras reiterar (en esta ocasión a través de su motivo jurídico de censura -II-) la inadmisión de unaprueba pericial... nomencionada en la carta de despido coninfracción de los artículos 55 ET y 105.2 de la LRJS" (incluyéndose, de esta forma, "elementos o hechos no mencionados en la misma,lo que supone una indebida ampliación de la causa fuera de los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y que además privó al trabajador de conocer debidamente y contestar los hechos desde la comunicación del despido"); invoca el trabajador-recurrente, en el segundo de sus reproches jurídico-sustantivos, la infracción de los artículos 54.d y 55.1 y 4 de la Ley Sustantiva Laboral y del 50.3 del Convenio de Empresa "en relación con el 54.2 b y 6.1 del Código de Conducta sobre el uso de las tecnologías de Información" (denuncia infractora que hace extensiva a la aplicación al caso de la Doctrina Gradualista).

En contra de la sanción que se le imputa por una supuesta Concurrencia Desleal advierte el recurrente que "(...) No se hace mención a los actos concretos relativos al incumplimiento sancionadorespecto del uso de los medios informático de la empresa contenidos en el punto 6.1 del Código de Conducta sobre el uso de las tecnologías" (reiterando, en este sentido, lo ya alegado -y resuelto- sobre la extralimitación de la carta de despido); describiéndose tan "sólo...la emisión de 2 visados por encargo de dos empresas externas, en calidad de arquitecto, categoría que (insiste en ello) no se corresponde a la contratada como oficial administrativo" cuando es así, además, que "no tenía prohibido por la empresa ejercer su profesión como arquitecto, y si lo hizo para la emisión de esos 2 visados, no tuvo ninguna repercusión ni trascendencia" disciplinaria pues lo llevó a cabo "fuera de su jornada laboral y sin repercusión alguna para la empresa que contrató" sin que se hubiera aprovechado"de datos (o conocimientos) internos de la empresa" respecto a sus "proveedores o clientes alterando eljuego de la competencia, lo que quedabafuera ...de quien"se limitó a realizar una tramitación de 2 visados". La responsabilidad en la probadaemisión de los mismos (avanza la parte en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) recae en el arquitecto, y habiendo sidocontratado como administrativo, carecía de autoridad para realizar tareas propias de una categoría profesional superior"; siendo la empresa y no el recurrente "quien incumple ... porque exige obligaciones y responsabilidad como arquitecto a quien es contratado y remunerado como oficial administrativo".

La decisión que haya de darse a la calificación del despido cuya improcedencia se reitera exige unas consideraciones previas a su análisis como lo son (por una parte) las relativas a la defectuosa técnica procesal seguida por quien propugna (como último motivo) la revisión del relato judicial de los hechos (alterando, así, el orden dispuesto por el legislador en el artículo 193 de la Ley Reguladora); y, por otra, la condicionante dimensión jurídica que ofrece el contenido de los mismos sólo afectado por la supresión (por las razones ya reseñadas) de lo probado en su ordinal vigésimo primero y la introducción de un párrafo adicional en el quinto.

Reiterando lo ya manifestado en los pronunciamientos que cita de este mismo Tribunal (en armonía con el criterio recogido por las SSTS de 26 de enero de 1988 , 29 de marzo y 20 de julio y 28 de noviembre de 1990) recuerda la sentencia de la Sala de 6 de julio de 2018 ( a la que siguen la de 3 de febrero de 2021 y 1 de octubre de 2024) que constituye concurrencia desleal "la dedicación del trabajador a actividades laborales por cuenta propia o ajena, de la misma o similar naturaleza o rama sectorial de las que está ejerciendo en virtud del contrato de trabajo, siempre que la misma no haya sido consentida por su empresario y causen a éste un perjuicio real o potencial, generándose con tal actuación unos intereses contrapuestos entre las partes". Prohibida concurrencia que, como indica la del Alto Tribunal de 22 de septiembre de 1988 "(...) requiere, de una parte y como presupuesto previo, que la actividad tachada de concurrente se produzca dentro del mismo plano de actuación al que desarrolla la empresa principal, en términos de competencia con ésta, por ir dirigida a potencial clientela idéntica, con ofrecimiento de bienes o servicios similares. De otro lado, también se exige que dicha actuación concurrente sea desleal, al aprovechar los conocimientos adquiridos con ocasión de su prestación de servicios a la empresa principal para favorecer la actividad concurrente o desvía la clientela de aquélla en beneficio de esta última ...". Reproduciéndose, de esta forma, lo manifestado al respecto por la sentencia la Sala de 5 de septiembre de 2002 cuando por remisión a las que cita del Alto Tribunal de 28 de mayo de 1987 y 26 de enero de 1988 reitera que constituye "competencia desleal la realización de tareas laborales de la misma naturaleza o forma de producción de las que se ejecutan en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario". Tipo infractor al que especialmentese refiere el Convenio de empresa al contemplar (entre las faltas muy graves, sancionables con despido) "el tracte amb els altres treballadors o amb qualsevol altra persona durant la feina, o fer negociacions de comerç o indústria per compte propi o d'una altrapersona sense l'autorització expressa de l'empresa, així com la competència deslleial" (art. 50.3); atribuyendo sus negociadores la condición de falta grave a la realización de trabajos particulares durante la jornada laboral sin permiso de la empresa (art. 49.3).

SEXTO.-La decisión a adoptar respecto a la calificación de los incumplimientos sancionablesvendrá determinada, tal y como señalamos, por aquellos hechos más directamente concernidos por el juicio de subsunción en el tipo infractor que examinamos; pero también por la vinculación (alegatoria y, por tanto de prueba) al contenido de la carta. Debiendo relacionarse, entre los primeros, los siguientes particulares fácticos.

La empresa en la que el actor venía prestando sus servicios desde el 30 de marzo de 2011 "tiene por objeto social...el diseño, comercialización, montaje e instalación de stands, expositores, vitrinas, pabellones y similares para ferias, exposiciones, conciertos y actos públicos y otros en general, así como el alquiler de mobiliario y accesorios"; centrando su actividad "en el diseño, construcción y montaje de stands para particulares (en concreto la relativa al "montaje de stands en los recintos de la Fira de Barcelona"), empresas de todos los sectores y actividades, así como instituciones, organizadores feriales, agencias y decoradores con proyecto propio".

Aunque tenía contractualmente asignada la categoria profesional de Oficial Administrativo de Primera figuraba como ejerciente en el Colegio de Arquitectos; realizando las tareas que describe el quinto ordinal fáctico "para el departamento técnico"; entre otras las siguientes: "realitzar presupuestos de los prtocesos solicitados por los clientes... llevandoa cabo los estudiós de los materiales necesarios...coordinación de los diferentes departamentos...y la planificación de los diferentes trabajos a realitzar". Y, "como responsable del proyecto...el control y coordinación de los recursos materiales y humanos necesarios... ofreciendoasistencia y mantenimiento durante los dias en que transcorre el evento.

A ello se añade que "dada su condición de único colegiado en la empresa...se encargaba de tramitar los visados en el Colegio Oficial de Arquitectos de aquellos proyectos de la empresa que lo requieren...por lo que tenia acceso a la información de todos los proyectos".

El 16 de diciembre de 2021 la Fira de Barcelona comunica a la empresa que se había procedido a "la contratación de espacio y servicios para dos stands. (NewLink y Cedia)... en la Feria del Sector Audiovisual"; stands cuya colocación fue visada por el actor previo encargo de las empresas Sinergia Barcelona SL y Mecanizados de la Madera Molina 2001 SL (ambas con el mismo objeto social de diseño y producción de stands que la demandada). En concreto, y respecto a la segunda de las citadas mercantiles, consta que su objeto social es el "diseño, fabricación y colocación, así como restauración carpintería en general..."; compartiendo Gerencia con Diseño y Estudio que, entre otros servicios, ofrece el referido a la instalación de "stands, eventos, congresos, exposiciones...".

El 31 de enero de 2023 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario "por falta muy grave del articulo 50.3 del Convenio Colectivo" a raiz de la información suministrada por parte de la Fira de Barcelona, según la cual se había procedido al visado dos stands que no habían sido contratados por la empresa demandada prèvia autorización de ésta; en concreto para las mercantiles Sinergia Barcelona SL y Mecanizados de la Madera Molina 2001 SL (a la que se le encargó el stand correspondiente por parte de la empresa Cedia).

SEPTIMO.-El Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto (y cuya explícita aplicación omiten tanto la sentencia como el recurso interpuesto contra la misma) contiene -afirman los pronunciamientos de este Tribunal Superior de 12 de abril de 2011 , 6 de marzo , 5 de octubre de 2012 , 8 de abril de 201, 3 de noviembre de 2017, 11 de febrero de 2019, 10 de octubre de 2022, 8 de marzo y 12 de mayo de 2023 y 18 de octubre de 2024; entre otras muchas) "una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales (pero incluyendo también la referida a la máxima sanción) su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...".

Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque "la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación" y que "los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 , de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando "los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad" para, de esta forma, "adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral ..." ( SS de la Sala de 12 de marzo de 2000, 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009).

OCTAVO.-En armonía con el principio informador de la buena fe disciplinaria reproducen, por su parte, las sentencias de la Sala de 16 de abril de 2013 , 17 de marzo , 25 de junio , 26 de noviembre de 2014, 13 de junio y 19 de octubre de 2016, 10 de octubre de 2022, la ya citada de 8 de marzo de 2023 ( a la que sigue la de 7 de septiembre de ese mismo año y de 18 de enero de 2024) lo manifestado al respecto por la STS de 19 de julio de 2010 al recordar que "el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual"; a lo que añade que la transgresión de dicho principio "constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe".

Basta así para su declaración de procedencia el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, puedan éstas tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, atendiendo a su mayor o menor trascendencia en función de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; en el bien entendido de que resulta irrelevante, para la consumación del ilícito, la existencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, por lo que no se le exige que haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, al resultar suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia de sus deberes profesionales.

En armonía con este consolidado criterio judicial, advierte la sentencia de este Tribunal Superior de 21 de noviembre de 2007 (con remisión a las que cita del Alto Tribunal) que "la trasgresión de la buena fe contractual ... es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, ... resulta ésta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; situándose, así, "la esencia de su incumplimiento no ... en la causación de un daño (económicamente valorable), sino en el quebranto de dichos valores".

NOVENO.-En aplicación al caso del principio de especialidad punitiva (frente al de alternatividad y en singular referencia al sector de actividad -montaje de stands y expositores-) en el que el trabajador sancionado prestaba sus servicios con la categoría de Oficial de Primera (pero ejerciendo sus funciones como único arquitecto Colegiado de la empresa y al que, por tanto se le encomendaban los visados de las instalaciones contratadas por la misma) resulta efectivamente subsumible su conducta en el tipo infractor que recoge el Convenio de empresa en su artículo 50.3 cuando considerafalta muy grave (sancionable con despido) el "frau deslleialtat o l'abús de confiança en les gestions encomenades, aixi com en el tracte amb els altres treballadors o amb qualsevol altra persona durant la feina, o (ya más en concreto) fer negociacions de comerç o indústria per compte propi o d'una altra persona sense l'autorització expressa de l'empresa, així com la competència deslleial en l'activitat d'aquesta". Incumplimiento contractual imputable en quién reconocidamente visópara empresas de concurrente actividad con su empleadora, y sin conocimiento de ésta, la colocación de sendos stands con el inherente perjuicio comercial irrogado con su ilícita conducta; haciendo uso, para ello, de las funciones que, como arquitecto, tenia conferidas en exclusiva y ello sin perjuicio de cual fuera la categoria profesional contratada pues no es ésta sinó aquéllas las determinantes del incumplimiento sancionado.

Así las cosas, y con independencia de lo relevante de la merma económica que se hubiera podido derivar del mismo se constata el manifiesto quebranto del principio de la buena fe contractual en quien concurrió ilícitamente a la actividad de su empleadora en unos términos que son específicamente sancionados por el convenio de aplicación; habilitándose, así, la procedencia de un despido cuya calificación no puede verse enervada por la sugerida imputación al caso de una doctrina gradualista "cuya aplicación no puede desconectarse del tipo infractor de Convenio en la medida que es "el empresario quien tiene la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( sentencias de la Sala de 27 de enero de 2017, 19 de abril de 2021 y 16 de octubre de 2023; entre otras coincidentes con cita de la del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993; entre otras muchas).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de 19 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 275/2022, seguidos a su instancia contra la empresa 2003 SA (conocida comercialmente como M30 STANDS) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución, ratificando la procedencia del despido producido con efectos del día 31 de enero de 2022 y convalidando, por ello, la extinción del contrato que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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