Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2354/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2527/2024 de 28 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 2354/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102394
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17269
Núm. Roj: STSJ AND 17269:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS. MAGISTRADOS
En Granada, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente al INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Sajori SCA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos realizados en su contra.".
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pulgar con balance articular y balance muscular normales. Los dedos 2, 3, 4, y 5 presentan limitación de movilidad con imposibilidad de extensión y flexión completa, las falanges distales se encuentra en semiflexión por acortamiento de los tendones flexores. No hace puño, quedando los pulpejos de los dedos a 3 cm. Hace pinza entre el pulgar y el resto de dedos a excepción del 5º que es más débil.
Fundamentos
2137/2018, de fecha 27/09/2018 dictada en el recurso de suplicación 201/2018. En el suplico pide que estimando el recurso interpuesto, revoque la Sentencia dictada en la instancia, y declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 18/01/2021 es por contingencia de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a la misma.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
Alega que tiene su base en el folio 25 del expediente administrativo consistente en el parte de baja de IT emitido por la Mutua Fraternidad el 20/07/2016, con el diagnóstico expresado, pues el texto de la Juzgadora se corresponde, no con el diagnóstico inicial de la baja médica, sino con el cuadro clínico residual del trabajador consignado en el Dictamen del EVI de 14/11/2017 y se propone en orden a que se reflejen los términos correctos en que se emitió la baja de 20/07/2016 y que se desprende claramente del parte emitido por la Mutua.
La Mutua en su impugnación se opone a la revisión alegando que el relato original determina que "
el recurrente pretende su sustitución por la siguiente redacción ": "El actor inició el 20/07/2016 proceso de IT por accidente de trabajo con el diagnóstico: FRACTURA DE FALANGE(S) MEDIANA(S) Y PROXIMAL(ES) MANO ABIERTA" , a lo que entiende no debe accederse por ser contradictorio con lo admitido por el propio recurrente en el hecho segundo de la demanda rectora del procedimiento que
No se accede a la revisión pues la redacción que propone no varía sustancialmente del relato original y sin expresar el recurrente la trascendencia de la redacción alternativa-
En el segundo motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo
Señala el recurrente los documentos en los que sustenta la adición, Folio 46 expediente administrativo, informe de 26/04/2018 del A.H. Virgen de las Nieves, cuyo facultativo constata a la exploración del actor una importante retracción de segundo, tercer, cuarto y quinto dedo de mano derecha, como secuelas de lesiones tendinosas producidas el 20/07/2016 (fecha accidente laboral actor): Folios 29 y 30 expediente administrativo, informe clínico de alta tras la intervención
Quirúrgica; y Folio 45 expediente administrativo, hoja de evolución y alta con secuelas. Y añade que la propuesta tiene trascendencia, pues el actor es intervenido quirúrgicamente el mismo día de la baja médica cuya contingencia se discute, el 18/01/2021, por
La Mutua en su impugnación se opone alegando que no debe accederse a la adición pues como concluye la sentencia de instancia en el Segundo de los Fundamentos de Derecho,
Sin embargo la Sala considera necesaria la adición para completar el relato histórico de la Sentencia y el texto propuesto se deriva sin necesidad de conjeturas, suposiciones, argumentaciones, ni interpretaciones de los documentos señalados por el recurrente. Por consiguiente se accede añadiendo al relato de probados un nuevo hecho probado SEPTIMO con la redacción propuesta en el recurso, rechazando el argumento de la Mutua puesto que su oposición carece de soporte fáctico simplemente se remite a la conclusión alcanzada por la Magistrada que será cuestión a analizar en el motivo de censura jurídica.
Por último, en el tercer motivo planteado por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la adición de un nuevo
Señala el recurrente que ello tiene su base en los documentos 5 y 6 ramo prueba actora, consistentes en resolución del INSS de 16/03/2022 y Dictamen Propuesta del EVI de 21/01/2022 y tiene trascendencia, pues la baja médica de 18/01/2021, cuya contingencia se discute, coincide con el mismo día en que el actor es intervenido quirúrgicamente en el A.H. Virgen de las Nieves por
Y la Mutua se opone porque entiende que carece de trascendencia y vinculación con la determinación de contingencia de un proceso de IT iniciado por baja médica de 18/01/2021 por enfermedad común y diagnóstico de
Sin embargo, por igual razón que en el motivo anterior se accede a incluir este nuevo hecho probado OCTAVO por tratarse de unos hechos que resultan de la documental pública obrante en autos y que completan el relato histórico de la salud del trabajador y al contrario de lo que opina la Mutua, siendo relevante a los efectos que nos ocupan.
base al siguiente cuadro clínico: "Fractura abierta de FP de 5º dedo de mano derecha, sección de flexores superficial y profundo de 2º a 5º dedo. Retardo de consolidación de fractura de 5º dedo reintervenida"; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Pulgar con balance articular y balance muscular normales. Los dedos 2º, 3º, 4º, y 5º presentan limitación de movilidad con imposibilidad de extensión y flexión completa, las falanges distales se encuentran en semiflexión por acortamiento de los tendones flexores. No hace puño, quedando los pulpejos de los dedos a 3 cm. Hace pinza entre el pulgar y el resto de dedos a excepción del 5º que es más débil" (Hechos probados tercero y cuarto), afirmando la Juzgadora que la baja médica de 18/01/2021, con diagnóstico de "Fibromatosis de fascia palmar de Dupuytren", no puede relacionarse con el accidente de trabajo sufrido por el actor el 20/07/2016, indicando que la nueva baja se refiere a una enfermedad que provoca el cierre progresivo de la mano por retracción de la aponeurosis palmar superficial, formando nódulos y cuerdas fácilmente palpables que cierran lenta, pero progresivamente la mano, pero el recurrente considera que no ha tenido en cuenta la Juzgadora que la baja médica se emite el mismo día en que se interviene quirúrgicamente al actor el 18/01/2021, por retracción tendinosa de los dedos de la mano derecha, secundaria probablemente a adherencias tendinosas, y que el seguimiento posterior por los servicios especializados, ha sido por ésta lesión, y no
por una fibromatosis de fascia palmar, de lo que se desprende que el médico de atención primaria no consignó el diagnóstico correcto en la baja médica, sin embargo, la enfermedad de Dupuytren afecta también a los dedos de la mano, provocando una contractura que hace que se doblen hacia la palma de la mano, lo que pudo llevar al médico de atención primaria a que, dentro de la CIE (clasificación internacional de enfermedades), considerar aquél como el más concordante con las lesiones del actor. No obstante, prosigue diciendo el recurrente, el mayor o menor acierto en la emisión del diagnóstico, ello no impide que se valore la verdadera causa de la baja médica cuya contingencia se discute, que no es otra que la retracción tendinosa de los dedos y, por ende, su relación de
causalidad con el accidente sufrido por el actor el 20/07/2016. Tras la declaración del actor afecto de incapacidad permanente parcial el 12/12/2017, por el Servicio de Cirugía Plástica del A.H. Virgen de las Nieves, el 28/04/2018, se valora la evolución de las lesiones del actor derivadas del accidente de trabajo, constatando una importante retracción del 2º, 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha, secundaria probablemente a adherencias tendinosas, por lo que ofrece al paciente una tenolisis de los dedos, que acepta, quedando en lista de espera (Folio 46 expediente administrativo). El 18/01/2021 el servicio de cirugía realiza al actor una tenolisis de 2ª a 4ª dedo de la mano derecha (Folios 29 y 30 expediente administrativo) En consultas del servicio de cirugía de 21 y 28 de enero de 2021, se deriva al actor a RHB de forma urgente (Folios 47 y 44 expediente administrativo). Tras RHB, es dado de alta por el Servicio de Cirugía el 07/10/2021, con las siguientes secuelas: No realiza presa de puño. Se agota la flexión activa 4 a 5 cm de pulpejo a palma. Déficit de extensión de IFD de 2º a 4º de -60º, de 5º -30º (Folio 45 expediente administrativo) Instada por el actor revisión de grado de IP, por el INSS se dicta resolución el 16/03/2022, estimando su petición, declarándolo en situación de IP en grado de TOTAL, al haberse producido una agravación de sus dolencias, siendo el juicio diagnóstico y valoración actual: Fractura de falange proximal de cuarto y quinto dedo de mano derecha. Retracción tendinosa secundaria probablemente a adherencias tendinosas (Documentos 1 y 2 ramo prueba actora). Si bien la resolución del INSS se encuentra impugnada por la Mutua Fraternidad, lo es exclusivamente, en orden a que se revoque el reconocimiento de incapacidad permanente total, no habiendo impugnado la contingencia de accidente de trabajo, atribuida por el INSS a la incapacidad permanente total derivada de la agravación. De lo expuesto, para el recurrente se desprende claramente la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor el 20/07/2016 y la nueva baja médica de 18/01/2021, aunque el diagnóstico no sea el correcto, pues debe atenderse a la realidad de las lesiones por las que fue tratado el actor durante la baja y que motivaron posteriormente el
reconocimiento de una IPT por agravación de las lesiones del accidente sufrido en
2016. Señala al respecto la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada, núm. 2137/2018, de 27/09/2018, recurso de suplicación 201/2018, donde se dice "El art.156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, lo que implica que aún en el caso de que se le diese el alta por curación o mejoría , las secuelas pueden permanecer larvadas y si su afloración motiva una segunda baja, su contingencia, en tanto en cuanto no se evidencie responde a patología distinta, es idéntica a la anterior. Y ello por cuanto, si bien no podría considerarse en el presente caso, como recaída, al haberse producido tras el transcurso del plazo de los 180 días naturales previstos en el art.169.2 de la LGSS, el apartado g) del referido artículo 156.2 considera como accidente de trabajo, salvo prueba en contrario, a las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación". A continuación, alega el recurrente que en el presente caso, queda acreditado:
- Que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por resolución del INSS de fecha 12/12/2017, con el cuadro clínico y limitaciones funcionales que constan en el hecho probado cuarto. Que en abril de 2018 fue atendido por el Servicio de Cirugía del A.H. Virgen de las Nieves constatando una retracción tendinosa de 2º, 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha.
- El 18/01/2021 se realiza al actor una tenolisis del 2º a 4º dedo de la mano derecha.
- Tras RHB, es dado de alta por el Servicio de Cirugía el 07/10/2021, con las siguientes secuelas: No realiza presa de puño. Se agota la flexión activa 4 a 5 cm de pulpejo a palma. Déficit de extensión de IFD de 2º a 4º de -60º, de 5º -30º
- Por resolución del INSS de 16/03/2022, en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente instado por el actor, es declarado afecto de incapacidad
permanente TOTAL, derivada de accidente de trabajo, al haberse producido una
agravación de sus dolencias, siendo el juicio diagnóstico y valoración actual: "Fractura de falange proximal de cuarto y quinto dedo de mano derecha. Retracción tendinosa secundaria probablemente a adherencias tendinosas"
De lo anterior se desprende claramente, que la baja emitida el 18/01/2021, es una recidiva del accidente sufrido por el trabajador el 20/07/2016 y que la atención médica durante dicha baja ha estado motivada y dirigida a tratar la retracción tendinosa de los dedos afectados de la mano derecha.
La Mutua se opone alegando que la sentencia de instancia descarta la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 156.2.g) LGSS y determina "confirmar el carácter de enfermedad común del proceso incapacidad temporal objeto de litis, y la resolución de la Entidad Gestora que se impugna, en cuanto no aporta prueba que desvirtúe lo dictaminado por el EVI", teniendo declarado la doctrina jurisprudencial, que para poder considerar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquel. La relación de causalidad debe ser probada sin género de dudas por la parte actora dado que tales enfermedades intercurrentes, no gozan de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS. En el presente caso, añade, no se aprecia dicha relación de causalidad. En el accidente de trabajo de 2016, sufrió "fractura abierta de falange proximal de 5º dedo de la mano derecha con sección de flexores superficial y profundo de 2º a 5º dedo", y tras su alta se reincorpora a la empresa codemandada SAJORI SCA, cursando baja médica por enfermedad común durante el periodo comprendido entre 18/01/2021 al 24/5/2021, con diagnóstico de "fibromatosis de fascia palmar de Dupuytren". "enfermedad de origen genético y de carácter degenerativo y progresivo", tal como consta probado, aun en inadecuado lugar en Segundo de los fundamentos derecho, lo que elimina toda relación de causalidad, entre ambos procesos, en los que no concurren identidad de diagnósticos. A mayor abundamiento, y respecto a la pretendida recaída, aparte de diferentes diagnósticos y distintos padecimientos, uno traumático y otro genético y degenerativo, han trascurrido más de 4 años, entre la inicial baja de 20/07/2016 por accidente de trabajo y la baja de 18/01/2021- por enfermedad común, en cuyo parte de baja- -folio 34/56 del expediente- aparece tachada la casilla: recaída: "no"- Seguidamente transcribe fragmentos de Sentencias que considera de aplicación y reitera que en nuestro caso, la baja de18/01/21 se produce por enfermedad común, y no consta parte alguno de accidente, lesión, golpe o traumatismo, pues requerida la empresa SAJORI SCA -folio 32/56) para aportación de parte declaración de accidente, de trabajo, se informa por la misma que "durante el periodo comprendido entre 18/01/2021 al 24/5/2021, el trabajador causo baja en la empresa por enfermedad común ,según informe médico"( F.19/56) Y prosigue señalando doctrina jurisprudencial sobre "la declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas. Se trata de una declaración de contenido eminentemente fáctico, a la que el órgano judicial llega una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto" ( STS de 28 septiembre 2000 y ATS de 25 de abril de 2006) " no siendo propio de este recurso extraordinario entrar a examinar si el magistrado conformó adecuadamente o no su convicción fáctica", (S.S. de la Sala de Granada de 24 septiembre 2001, 16 de abril y 20 de junio de 2002(núms.2688, 2264 y 2021 ). Por lo que en definitiva, entiende que no se ha probado una relación de causalidad entre la enfermedad y un acontecimiento traumático ocurrido en el lugar de trabajo, ni se ha modificado la apreciación de la juzgadora "a quo", de que "no aporta prueba que desvirtúe lo dictaminado por el EVI",. cuando la relación de causalidad debe ser probada sin género de dudas por la parte actora , ya que la pretendida enfermedad intercurrente no goza de la presunción de laboralidad del art.156.3 de la LGSS, y por tanto al no haberse demostrado la relación de causalidad, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art. 217,2º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia debería ser confirmada, con paralela desestimación del recurso
Pues bien, para resolver el recurso la Sala ha de partir en primer término de lo dispuesto en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; así como, también, se añade en el apartado 2, entre otras, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (156.2.e), así también, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (156.2.g). El apartado 3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia del término lesión, con el fin de no limitarlo al concepto de lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta que se contenía en la L. de 8 de octubre de 1980, e incluir en el término lesión afecciones de evolución insidiosa o lenta. Así, la Jurisprudencia establecida en interpretación del artículo 156, anterior 115 LGSS/1994, por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2013, declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. La interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84" no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... ". Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la presunción de laboralidad del artículo 84, 3 de la LGSS de 1974 ( artículo 115.3 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 y 156 del vigente TRLGSS) no sólo se aplica a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos y que tal presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y la lesión o enfermedad, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ). Como ha señalado la Sala, El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también. El daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso
puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La determinación de las relaciones de causalidad entre trabajo y lesión es por lo general casuística y por ello resulta difícil establecer criterios generales sobre supuestos en los que se considera que concurre dicha conexión o aquellos otros en los que se rechaza. Se considera accidente de trabajo la agravación de la enfermedad o defectos que con anterioridad padeciera el trabajador. Son daños que no son normal consecuencia del accidente sino que se producen por enfermedades o limitaciones preexistentes que empeoran, se ven agravadas o modificadas por el accidente. Resulta así que el accidente precipita una determinada enfermedad latente o incide en un determinado menoscabo que anteriormente no eran limitativos laboralmente y que por consecuencia del mismo pasan a afectar a la capacidad laboral del trabajador. Aunque del tenor literal de este precepto cabría
deducirse que se trata de enfermedades o defectos padecidos, es decir, actuantes en cuanto a sus efectos o limitaciones, la doctrina legal ha extendido este supuesto a aquellos en que una enfermedad hasta entonces latente se manifiesta o desencadena por primera vez Así, se considera accidente laboral la
patología previa, que hasta entonces había permanecido latente, sin presentar síntomas limitativos desde el punto de vista laboral, que aflora y se manifiesta como consecuencia del accidente de trabajo (TSJ Cataluña 16-6-03, EDJ 71113). Así pues, tales enfermedades subyacentes pueden ser derivadas del trabajo o no, pero el accidente de trabajo las agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado latente, de manera que el trabajo coadyuva a que se desencadene el proceso patológico, teniendo que existir nexo causal entre la enfermedad, el trabajo ejecutado y la agravación de la dolencia. Es decir, el accidente se ha de revelar en factor concausal o elemento desencadenante de una patología previa, no basta que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia. La STS de 26/4/2016, en rcud 2108/14, sintetiza las normas básicas en la materia, jurisprudencia cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10-).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-)". En definitiva se puede hablar de la existencia de una
interpretación extensiva y evolutiva del concepto legal de accidente de trabajo con la finalidad de procurar la máxima tutela reparadora, dentro del marco jurídico actual a los trabajadores.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente esta Sala, en segundo lugar, ha de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente caso partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida contenido en los antecedentes de la presente así como de los hechos probados séptimo y octavo cuya adición se ha acordado en el motivo anterior, resultando acreditado que DON Rodolfo , nacido el NUM001 de 1983, sufrió accidente laboral cuando trabajaba como chapista en RETA el 20 de julio de 2016, teniendo concertada a dicha fecha el demandante como trabajador autónomo las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa. El actor inició el 20 de julio de 2016 proceso de IT por accidente de trabajo con el diagnóstico "fractura abierta de falange proximal de 5º dedo de la mano derecha con sección de flexores superficial y profundo de 2º a 5º dedo". Dicho proceso concluyó con resolución del INSS de fecha 12 de diciembre de 2017 por la que se declaraba al actor afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. En el dictamen propuesta del EVI de incapacidad permanente parcial emitido el 14 de noviembre de 2017 se reseñaba que el actor presentaba como cuadro clínico residual: Fractura abierta de falange proximal de 5 º dedo de mano derecha, sección de flexores superficial y profundo de 2º a 5º dedo de mano derecho. Retardo de consolidación de fractura de 5º dedo intervenida. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pulgar con balance articular y balance muscular normales. Los dedos 2, 3, 4, y 5 presentan limitación de movilidad con imposibilidad de extensión y flexión completa, las falanges distales se encuentra en semiflexión por acortamiento de los tendones flexores. No hace puño, quedando los pulpejos de los dedos a 3 cm. Hace pinza entre el pulgar y el resto de dedos a excepción del 5º que es más débil. El actor fue dado de baja por enfermedad común el 18 de enero de 2021 con el diagnóstico " Fibromatosis de fascia palmar de Dupuytren" siendo a la fecha de dicha baja el actor trabajador de la empresa Sajori SCA. Por el INSS con fecha 9 de febrero de 2021 por el demandante se presentó solicitud interesando que el proceso de IT iniciado el 18 de enero de 2021 fuera declarado derivado del accidente de trabajo sufrido el 20 de julio de 2016, dictándose por el INSS el 7 de febrero de 2022 resolución por la que se declaraba el carácter de enfermedad común del referido proceso de IT. El 26/04/2018 por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del A.H. Virgen de las Nieves, diagnostica al actor de una retracción tendinosa secundaria probablemente a adherencias tendinosas, programando realizar tenolisis y, si procede, artrolisis articular. El 18/01/2021 se realiza al actor tenolisis de 2ª a 4ª dedo de la mano derecha. Tras RHB, es dado de alta por el Servicio de Cirugía el 07/10/2021, con las siguientes secuelas: No realiza presa de puño. Se agota la flexión activa 4 a 5 cm de pulpejo a palma. Déficit de extensión de IFD de 2º a 4º de -60º, de 5º -30º. Instada por el actor revisión de grado de IP, por el INSS se dicta resolución el 16/03/2022, estimando su petición, declarándolo en situación de IP en grado de TOTAL, derivada de accidente de trabajo, al haberse producido una agravación de sus dolencias, siendo el juicio diagnóstico y valoración actual: fractura de falange proximal de cuarto y quinto dedo de mano derecha. Retracción tendinosa secundaria probablemente a adherencias tendinosas.
Y en este estado las cosas, de todo ello, hay que atender a lo dispuesto en el apartado g) del artículo 156.2 de la LGSS que considera como accidente de trabajo, salvo prueba en contrario, a las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación" así como atendiendo a la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, como queda dicho, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades subyacentes que pueden ser derivadas del trabajo o no, pero que el accidente de trabajo las agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado latente, de manera que el trabajo, en este caso, el accidente de trabajo previo, coadyuva a que se desencadene el proceso patológico, existiendo el nexo causal entre la enfermedad, el trabajo ejecutado y la agravación de la dolencia. Es decir, el accidente se revela en factor concausal o elemento desencadenante de una patología que, en este caso, se demuestra se desencadena tras aquel accidente previo, y la patología diagnosticada en el proceso de incapacidad temporal iniciado en 2021, siendo indiferente que la enfermedad sea de naturaleza común como podría decirse en este caso de la fibromatosis de fascia palmar de Dupuytren, cuando se considera acreditado de manera suficiente que es el proceso de incapacidad temporal anterior el accidente de trabajo que lo desencadenó, el que constituye el nexo causal necesario, y dado que tras declarar la incapacidad permanente parcial en noviembre de 2017 cuando el 26/04/2018 por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del A.H. Virgen de las Nieves se diagnostica al actor de una retracción tendinosa secundaria probablemente a adherencias tendinosas pendiente de una intervención quirúrgica de tenolisis, siendo tras la realización de esta intervención, el mismo día, cuando se inicia el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se ventila en este procedimiento. A mayor abundamiento, en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente posterior al periodo de incapacidad temporal iniciado en enero de 2021, se ha reconocido el grado de incapacidad permanente total derivado del accidente de trabajo en marzo de 2022.
Todo lo cual obliga a concluir que la Sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina pudiendo afirmar del íter histórico la existencia del nexo causal como se ha razonado, de modo que la Sala aprecia que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de enero de 2021 deriva de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia revocar la Sentencia previa la estimación del recurso.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2527 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2527 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
