Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1041/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 252/2025 de 28 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1041/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025101043
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1974
Núm. Roj: STSJ MU 1974:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
PRESIDENTE(EN FUNCIONES)
DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisol, contra la sentencia número 412/2024del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 690/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Marisol frente a ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORAS SOCIOCULTURALES,EKIPOS MEDIOS S.L.,SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L., MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES S.L.,y AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Molina de Segura y por Salzillo Servicios Integrales S.L.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación la parte actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos, constando impugnado por el Ayuntamiento de Molina de Segura y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SL.
Al amparo del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída.
Adentrándonos en el examen del motivo, se distingue:
Deduce del contrato obrante al documento cinco del ramo de prueba de la parte actora y del documento 12 del ramo de prueba de la parte actora donde aparecen las programaciones de la sala de exposiciones de 2008 al 2022 confeccionados por la actora lo que evidencia la permanencia de las funciones realizadas con anterioridad.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta se concluye que la adición no puede prosperar porque no reúne el requisito de literosuficiencia exigido, esto es, no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere -tal y como alega la mercantil impugnante-, ya que el documento cinco consiste en un contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORES para el puesto de monitor de taller, dibujo y pintura en concreto para realizar un "curso de dibujo y pintura" que se indica, se realizará en la sala de exposiciones del C.C. El Jardín. Y el doc. 12, consiste en un bloque documental folios 98 a 120, donde se recogen las programaciones de exposiciones de diversas Salas de exposiciones del Ayuntamiento pero en los que no se hace referencia a la actora.
Lo deduce del documento número 17 de la parte actora.
El motivo no puede prosperar no sólo porque no concreta el documento del que lo deduce ya que el doc. núm. 17 es un bloque documental del folio 225 al 577 de su ramo de prueba. En todo caso, por ejemplo, del folio 225, donde aparece el nombre de la actora, no se desprende de forma clara y directa el texto que pretende adicionar pues se trata del "catálogo" de la exposición que tuvo lugar del 8 de septiembre al 22 de octubre de 2010 en la Sala de Exposiciones "El Jardín" y consta "Edita: Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura", "Alcalde:..." y "Concejala de Cultura:...", en párrafo aparte, consta "Exposición" donde aparece a reglón seguido: "Montaje: Equipo Ayuntamiento"; "Coordinación: Marisol" y "Asesores: Clemente"; y en párrafos aparte consta "Catálogo" y "Fotografía" y los nombres de los autores.
Lo deduce del documento número 15 de la parte actora, consistente en el convenio colectivo del personal del ayuntamiento de Molina de Segura y documento 14, consistente en retribuciones del personal funcionario en los que constan las bases de las cantidades reclamadas.
El motivo no puede prosperar porque ya en el controvertido hecho probado, se recogen las cantidades reclamadas por la parte actora para el caso de extinción de la demanda, y en todo caso no se desprenden de forma clara y directa de los documentos que refiere.
Con apoyo procesal en el art. 193 c) LRJS la parte recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 1.1, 8.1 y 8.2, art. 43 ET, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Mollina de Segura y art. 217 LEC.
En la formulación del motivo la parte recurrente no argumenta las razones por las que entiende vulnerados los preceptos alegados, sino que efectúa un extenso razonamiento que va integrando de hechos, alguno de los cuales no tiene reflejo en el relato fáctico, para llegar a la consecuencia pretendida.
Argumenta, la parte recurrente, que tanto en lo que se refiere al periodo 2007-2010,
La sentencia recurrida concluye en el FD 5º que en el primer periodo actuó como trabajadora autónoma sin que concurran notas de laboralidad. Y, en el FD 6º a 8º, concluye respecto del periodo que va desde 2011 a 2024, que las funciones que realizaban se ajustaban a la contratación administrativa efectuada por las empresas contratistas, sin que conste que el Ayuntamiento ejerciera potestades de dirección, organización y control de su trabajo.
Como punto de partida, conviene recordar que en los procesos en los que la parte actora alega la existencia de cesión ilegal corresponde a la misma acreditar las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de servicios. En dicho sentido, la STS 917/2023, de 2 de noviembre (rcud 2945/2021) ha declarado «el defecto de prueba acerca de mayores precisiones sobre la forma de prestación del servicio solo perjudica al reclamante que tiene a su cargo la acreditación de la forma en que prestaba el servicio ( art. 217.3 LEC) ».
Por lo que respecta a la figura de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 43.2 Estatuto de los Trabajadores, es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Recopilando los criterios jurisprudenciales que nos pueden servir para identificar la cesión ilegal, las sentencias de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011, concluyen que
Sobre la existencia de "cesión ilegal" se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-1-2019 (Rco 108/2018) y aunque partiendo de que no existen reglas generales y que la decisión sobre existencia o no de cesión ilegal debe ceñirse al caso concreto recuerda que
En este sentido, la a STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020), señalaba que:
Descendiendo al supuesto de autos, lo que debemos resolver es si el Ayuntamiento tenía el control y la dirección de la actividad que desempeñaba la actora como contratada de las empresas contratistas, y si ésta se integraba dentro del ámbito organizativo del Ayuntamiento, no siendo las empresas contratitas las que ejercían el verdadero poder de dirección sobre la actividad de la trabajadora, pues de ser así prosperaría la reclamación sobre cesión ilegal formulada.
Del relato fáctico, se constata que con efectos de 1-7-2007 se le adjudica el contrato para la prestación del "servicio de programación y gestión de salas municipales de exposiciones en el Ayuntamiento de Molina", por la que la actora emitía facturas y el Ayuntamiento le abonaba por trasferencia 1.600 euros de julio 2007 a enero de 2008 y 1.065'52 euros en noviembre y diciembre de 2010.
Del 2 de febrero de 2011 hasta fin de curso es contratada por una empresa como monitora taller dibujo y pintura para impartir un curso de pintura y dibujo en el Centro Cultural El Jardín. Seguidamente, pasó a prestar servicios para EKIPO MEDIOS SL que le respetó la antigüedad de 2011 y categoría profesional de Monitora Taller para prestar servicios como "Exp. Talleres en Sala Exposiciones jardín de Molina de Segura" y desde el 1-9-2019 se ha subrogado SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU constando en nómina como monitor ocio educativo.
En el pliego de prescripciones técnicas particulares de 7-4-2017 que han de regir la contratación del "Servicio de gestión de Salas de Exposiciones municipales del Ayuntamiento", consta como "objeto", "atender de forma presencial y cualificada la Sala Municipal de exposiciones de El Jardín" y de forma global, la red municipal de salas de exposiciones en coordinación con los técnicos de la Concejalía de cultura, imponiéndose la obligación de subrogar al personal existente en las condiciones que tuviera. La actora iba cada día varias horas al Centro Cultural, su jornada era la necesaria para realizar su labor, de hecho, sólo se aporta el control de entradas y salidas del conserje -depuso como testigo y dijo que cesó en 2015- correspondiente a enero de 2010 y se observa que no tiene horario fijo ni va todos los días (HP 8º). En el Centro Cultural El Jardín, tenía mesa y ordenador y llevaba la programación, estaba en contacto con los artistas y organizaba, coordinaba y programaba las exposiciones acudiendo a las reuniones con la Concejalía y con acceso a la extensión telefónica que se daba en toda el área de Cultura (HP 11º) concretamente, consta que efectuó diversas programaciones entre los años 2008 y 2022 en las Salas de Exposiciones del Ayuntamiento, preparando y gestionando exposiciones en 2023 (HP 9º), apareciendo en los catálogos de las Exposiciones como "coordinadora" y "Responsable de Sala", en los que también aparecía el Alcalde y la Concejala, también se dan por acreditadas las conversaciones que obran al doc. 18 de la actora, entre la actora y D. Daniel, Técnico de cultura del Ayuntamiento, durante el año 2021 y 2022, con quien comunica sobre el resultado de sus gestiones con los artistas y sobre detalles relativos al montaje y desmontaje de las exposiciones que tienen programadas, también con D. Fabio, Técnico de cultura, desde noviembre del año 2022 a agosto de 2023, comunica en el mismo sentido anteriormente descrito. La nóminas se las paga y expide SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU, como se desprende de las comunicaciones vía correo electrónico entre la actora y Recursos Humanos, así como entre la empresa y el Ayuntamiento (doc. 13 y 14 de SALZILLO -HP 12º-), también es quien provee su sustitución -doc. 8 de SALZILLO- o le comunica cambios en su prestación de servicios (folio 184/633 de SALZILLO), siendo las empresas contratistas las que le dan información en materia de prevención de riesgos, protocolo de acoso y vigilancia de la salud (HP 12º).
En definitiva, de la prueba practicada concluimos que el Ayuntamiento ha tenido externalizado el servicio de Salas de Exposiciones para lo cual efectuó, inicialmente, una contratación a la actora que llegaría hasta 31-12-2010 (HP 2º), sin que se acrediten más circunstancias sobre el modo en que se ejecutó el contrato. En 2011 fue contratada como monitora de taller de dibujo y pintura (hp 4º) y subrogada por EKIPO MEDIOS S.L., siendo contratada en septiembre de 2018 como "Exp. talleres en Sala de Exposiciones Jardín de Molina" (HP 5º). En abril de 2017 el Ayuntamiento efectúa un pliego de prescripciones técnicas que han de regir
La parte recurrente formula un último motivo en el que sostiene que las consecuencias jurídicas de la contratación en fraude de ley de la actora en el periodo de 2007-2010 determinarían conforme a los art. 1.1., 8.1, 8.2 y 15.3 ET la declaración de indefinida no fija del Ayuntamiento desde entonces, viciando de nulidad el resto de contratos suscritos por las empleadoras codemandadas para su ilícita cesión al Ayuntamiento y con plena integración en el círculo de organización. De otro lado, alega que acreditada la cesión ilegal de mano de obra,la primera consecuencia, conforme al art. 43.3 ET es la responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria y, la segunda, la opción de la trabajadora por la relación laboral INF con el Ayuntamiento y el pago de las retribuciones reclamadas.
Este motivo no puede prosperar pues conforme razonábamos más arriba, no se ha acreditado que la primera contratación de la actora fuera en fraude de ley, ni que se haya producido una cesión ilegal en los términos jurisprudencialmente expuestos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Joaquín Dólera López actuando en nombre y representación de Marisol frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2024 en autos núm. 690/2022 en juicio de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de la actora frente al AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORES SOCIOCULTURALES y Empresa EKIPO MEDIOS S.L., SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., y Empresa MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES S.L., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0252-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0252-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
