Sentencia Social 1041/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1041/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 252/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1041/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101043

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1974

Núm. Roj: STSJ MU 1974:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01041/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2022 0006222

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Marisol

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, ASOCIACION DE MONITORES Y ANIMADORAS SOCIOCULTURALES , EKIPOS MEDIOS SL , SALZILLO SERIVICIOS INTEGRALES SL , MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES SL

ABOGADO/A:ALVARO RODRIGUEZ DE LIMIA RAMIREZ, , , LAURA MARTINEZ SANCHEZ ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , MARIO LUIS VALENCIA GARCIA , , MARIO LUIS VALENCIA GARCIA

En MURCIA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

PRESIDENTE(EN FUNCIONES)

DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisol, contra la sentencia número 412/2024del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 690/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Marisol frente a ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORAS SOCIOCULTURALES,EKIPOS MEDIOS S.L.,SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L., MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES S.L.,y AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .- La Sra. Marisol consta en vida laboral de alta en Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA), de 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2010. Con Asociación de Monitores y Animadores Socioculturales aparece dada de alta en Régimen General de la Seguridad Social (en adelante RG) de 2 de febrero de 2011 hasta 31 de agosto de 2017 con jornada del 48,7 %. Con Ekipo Medios S.L., de 1 de septiembre de 2017 hasta 2 de julio de 2018 y de 1 de septiembre de 2018 hasta 31 de agosto de 2019 con el 47,5 % de jornada y de 4 de septiembre de 2019 con Salzillo (vida laboral aportada por la demandante) y en igual jornada desde 7 de julio de 2024 en adelante y hasta su jubilación el 30 de noviembre de 2024 con Multimur Servicios Integrales.

SEGUNDO .- De 26 de junio de 2007 es informe técnico para la contratación del servicio de programación y gestión de salas municipales de exposiciones en el Ayuntamiento de Molina y se adjudica el contrato a la Sra. Marisol con efectos de 1 de julio de 2007 y relación así que finalmente llegaría hasta 31 de diciembre de 2010.

TERCERO .- Constan al documento nº 4 de los aportados por la demandante facturas y pagos del Ayuntamiento efectuados a la actora en los periodos anteriores por programación/gestión salas municipales. En la citada documental aparecen transferencias de noviembre y diciembre de 2010 a razón de líquido de 1.065,52 euros mes; de julio de 2007 a enero de 2008 por un importe mes de 1.600 euros mes.

CUARTO .- Del 2 de febrero de 2011 es contrato de trabajo de la actora como monitora taller dibujo y pintura para impartir un curso desde 2 de febrero de 2011 hasta fin de curso (doc. 5 actora). La relación con esta empresa duraría como se ha visto hasta 31 de agosto de 2017 y jornada laboral de 48,7 %.

QUINTO .- La empresa Ekipo Medios S.L., sucede a la relación anterior de la Sra. Marisol con antigüedad de 2 de febrero de 2011 y categoría profesional de Monitora de Taller (doc. 6 dte.). A 1 de septiembre de 2018 contrato indefinido con dicha empresa (doc. 7 actora). Prestación de servicios como Exp. Talleres en Sala Exposiciones Jardín Molina de Segura.

SEXTO .- A partir de 1 de septiembre de 2019 la empresa Salzillo Servicios Integrales S.L.U., se subroga en el contrato de la trabajadora en virtud art. 44 del ET , categoría profesional de Monitor Taller, jornada 47,50 % (doc. 8 trabajadora y doc. Salzillo). Con Salzillo consta en nóminas (doc. 9 dte.) monitor ocio educativo.

SÉPTIMO .- De fecha 7 de abril de 2017 es pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir la contratación del servicio de gestión de salas de exposiciones municipales del Ayuntamiento (documento 10 de los aportados por la demandante). Y el objeto que se hace constar es que este servicio consistirá en atender de forma presencial y cualificada la Sala Municipal de Exposiciones de El Jardín y de gestionar de forma global la Red Municipal de Salas de Exposiciones en coordinación con los técnicos de la Concejalía de Cultura. Dicho pliego imponía la subrogación del personal existente y en las condiciones que tuviera este.

OCTAVO .- Por el control de entradas y salidas que llevaba la conserje (testigo en juicio) en el Centro El Jardín la demandante consta que iba todos los días durante varias horas y como se indica en esos controles que se dan aquí por reproducidos. Aquí no consta el personal del Ayuntamiento.

NOVENO .- En documento nº 12 dte. se recogen diversas programaciones realizadas por la trabajadora de los años 2008 a 2022 de las Salas de Exposiciones del Ayuntamiento de Molina de Segura. En el doc. 13 del mismo ramo de prueba se indican exposiciones en 2023 de las Salas Municipales de Molina de Segura, preparadas y gestionadas por la actora.

DÉCIMO .- En los catálogos aportados por la trabajadora demandante como doc. 17 de su ramo de prueba, de Exposiciones del Ayuntamiento de Molina de Segura aparece la actora como coordinadora y responsable de Sala, junto al Alcalde de Molina y la Concejala de Cultura.

UNDÉCIMO .- Obran al doc. 18 dte conversaciones de WhatsApp entre la actora y los Técnicos de Cultura del Ayuntamiento de Molina de Segura D, Daniel y D. Fabio, sobre el trabajo que realiza la demandante en el Ayuntamiento. Tenia mesa y ordenador y llevaba la programación y estaba en contacto con los artistas (testifical de la conserje). El Técnico de Cultura del Ayuntamiento de Molina que testifica en juicio pone de manifiesto que la actora la ve allí desde 2007 y que comunicaba con ella todos los días y era la persona que contactaba con los artistas y organizaba, coordinaba y programaba las exposiciones y asistía a las reuniones con la Concejalía. Llevaba todo lo relacionado con artes plásticas del Ayuntamiento en las tres Salas y tenía acceso a la extensión telefónica que se daba en toda el área de Cultura. El artista plástico que depone como testigo dice que ha realizado exposiciones y su contacto era Marisol y la programación le llegaba a través de ella.

DUODÉCIMO .- Consta en documental aportada por Salzillo que la trabajadora estuvo en IT y fue sustituida por personal de su empleadora. Que estuvo en ERTE Covid. Que asimismo se le dio información en materia de prevención de riesgos laborales sobre su puesto de trabajo y traslado de protocolo de acoso laboral firmado por ella. Que renuncia en un momento determinado a la vigilancia de la salud (También en el caso de Multimur, doc. 9 de esta empresa). Correos electrónicos entre la actora y recursos humanos de la empresa y comunicaciones entre la empresa y la jefa del servicio de Salas de Exposiciones de Molina y nóminas de la trabajadora demandante (docs. 8 a 15 de Salzillo). Facturas expedidas por Salzillo (doc. 17); Modelos 303 de 2022 y 2023 y vida laboral de Salzillo Murcia (docs. 18 a 20); escritura constitución Salzillo, modificación objeto social y ampliación objeto social (docs. 21 a 23).

DECIMOTERCERO .- La demandante aparte de reclamar que se le declare como personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, con antigüedad de 1 de julio de 2007 y hasta 30 de noviembre de 2024, categoría profesional de Técnico Animador (Grupo C, nivel 18), conforme al catálogo de puestos de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Molina de Segura y salario último devengado de 1.115,88 euros, reclama diferencias salariales desde septiembre de 2021 hasta 15 de noviembre de 2024 (los últimos 15 días de noviembre estuvo de permiso sin sueldo y se ha jubilado con efectos de 1 de diciembre de 2024) por diferencias entre lo que resulte de la aplicación que interesa del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Molina de Segura y el Convenio Colectivo Marco Estatal de Ocio Educativo y Animación Sociocultural (doc. 16 aportado por Salzillo) en el periodo indicado por importe de 15.417,20 euros según la aclaración que efectúa a 26 de noviembre de 2024 más el 10 % de interés de mora e interesando en ese caso la responsabilidad solidaria del AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA; Empresa SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., y Empresa MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES S.L.

DECIMOCUARTO .- Que se formuló reclamación previa y se interpuso papeleta de conciliación el 28 de septiembre de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 8 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda formulada por Marisol frente al AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA; ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORES SOCIOCULTURALES; EKIPO MEDIOS S.L.; SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., y MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES S.L., con absolución de la demandada de las peticiones planteadas de contrario."

TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Molina de Segura y por Salzillo Servicios Integrales S.L.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia desestimó la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad formulada por la parte actora a través de la cual interesaba que se declarara la existencia de cesión ilegal con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, reconociendo el derecho de la actor a adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija del AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, con categoría de Técnico animador y antigüedad de 1-7-2007 y condenando solidariamente a SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU y al AYUNTAMIENTO a abonar solidariamente las diferencias salariales reclamadas.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación la parte actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos, constando impugnado por el Ayuntamiento de Molina de Segura y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SL.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

Al amparo del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída.

Adentrándonos en el examen del motivo, se distingue:

2.1./La adición al hecho probado cuartodel texto siguiente:

"Durante este periodo, contratada por Asociación de Monitores y Animadores Socioculturales, realiza en el Ayuntamiento de Molina de Segura las mismas funciones que en la contratación administrativa de 2007 a 2010, que son las siguientes:

-La gestión y el Control de la Sala de Exposiciones de Molina de Segura "El Jardín".

- Apoyo y asesoramiento a los Técnicos de Cultura.

-Organización y programación de las exposiciones en las Salas "El Jardín", "La Cárcel" y "MUDEM".

-Visita a los Artistas.

-Montaje de las exposiciones.

-Realización de visitas guiadas".

Deduce del contrato obrante al documento cinco del ramo de prueba de la parte actora y del documento 12 del ramo de prueba de la parte actora donde aparecen las programaciones de la sala de exposiciones de 2008 al 2022 confeccionados por la actora lo que evidencia la permanencia de las funciones realizadas con anterioridad.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta se concluye que la adición no puede prosperar porque no reúne el requisito de literosuficiencia exigido, esto es, no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere -tal y como alega la mercantil impugnante-, ya que el documento cinco consiste en un contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORES para el puesto de monitor de taller, dibujo y pintura en concreto para realizar un "curso de dibujo y pintura" que se indica, se realizará en la sala de exposiciones del C.C. El Jardín. Y el doc. 12, consiste en un bloque documental folios 98 a 120, donde se recogen las programaciones de exposiciones de diversas Salas de exposiciones del Ayuntamiento pero en los que no se hace referencia a la actora.

2.2./Del HP 10º para adicionar "Las tres personas aparecen en dichos catálogos bajo el epígrafe común "Ayuntamiento de Molina de Segura".

Lo deduce del documento número 17 de la parte actora.

El motivo no puede prosperar no sólo porque no concreta el documento del que lo deduce ya que el doc. núm. 17 es un bloque documental del folio 225 al 577 de su ramo de prueba. En todo caso, por ejemplo, del folio 225, donde aparece el nombre de la actora, no se desprende de forma clara y directa el texto que pretende adicionar pues se trata del "catálogo" de la exposición que tuvo lugar del 8 de septiembre al 22 de octubre de 2010 en la Sala de Exposiciones "El Jardín" y consta "Edita: Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura", "Alcalde:..." y "Concejala de Cultura:...", en párrafo aparte, consta "Exposición" donde aparece a reglón seguido: "Montaje: Equipo Ayuntamiento"; "Coordinación: Marisol" y "Asesores: Clemente"; y en párrafos aparte consta "Catálogo" y "Fotografía" y los nombres de los autores.

2.3./Del HP 13ºpara el que propone adicionar lo siguiente:

"En caso de que se declarase que la actora es personal del Ayuntamiento de Molina de Segura, resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Molina de Segura vigente en las fechas de prestación de servicios, publicado en el BORM de 30/04/2001.

En el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Molina de Segura, me corresponde el puesto de trabajo de "Técnico Animador" (Grupo C, nivel 18).

La retribución de este puesto de trabajo para 2021 es de 2.181,65€ mensuales, con prorrata de pagas extras, según el siguiente desglose:

-Sueldo base: 788,42 €

- Complemento Destino: 432,12 €

-Complemento Especifico: 505,20 €

- Trienios (5): 28,85 Ex 5 trienios = 144,256 €

- P.P. Pagas extras: 1.869,996 € x 2: 3.739,986.€ /12: 311,666 €

Dicho salario, actualizado, como establece el propio convenio, en los porcentajes establecidos por los PGE y la planilla presupuestaria de personal del propio Ayuntamiento, alcanza los 1.036,28 6 mensuales brutos al 47,5% de la jornada.

Para 2022, con subida salarial del 2%, la retribución mensual con prorrata de pagas extra asciende a 1.057,01 euros.

Por tanto, la retribución de este puesto de trabajo para 2022 es de 1.057,016 mensuales y 35,236 diarios, con prorrata de pagas extras.

Para 2023 con subida salarial del 23,5%, la retribución mensual es de 1.094,006.

Para 2024 la subida es del 2,5% por lo que el salario es de 1.115,88 mensuales.".

Lo deduce del documento número 15 de la parte actora, consistente en el convenio colectivo del personal del ayuntamiento de Molina de Segura y documento 14, consistente en retribuciones del personal funcionario en los que constan las bases de las cantidades reclamadas.

El motivo no puede prosperar porque ya en el controvertido hecho probado, se recogen las cantidades reclamadas por la parte actora para el caso de extinción de la demanda, y en todo caso no se desprenden de forma clara y directa de los documentos que refiere.

TERCERO.- Censura jurídica

Con apoyo procesal en el art. 193 c) LRJS la parte recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 1.1, 8.1 y 8.2, art. 43 ET, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Mollina de Segura y art. 217 LEC.

En la formulación del motivo la parte recurrente no argumenta las razones por las que entiende vulnerados los preceptos alegados, sino que efectúa un extenso razonamiento que va integrando de hechos, alguno de los cuales no tiene reflejo en el relato fáctico, para llegar a la consecuencia pretendida.

Argumenta, la parte recurrente, que tanto en lo que se refiere al periodo 2007-2010, "en el que la contratación administrativa revierte las notas características de la laboralidad en régimen común, como en los periodos posteriores desde 2011 a 30 de noviembre de 2024... bajo contratación por la empresa interpuesta, sigue prestando servicios en las mismas funciones y atribuciones, con las mismas órdenes e instrucciones y con el mismo régimen de funcionamiento, siempre bajo los órdenes e instrucciones de concejales de cultura y de técnicos de cultura del ayuntamiento, dándose el instituto de ilícita cesión".Sostiene que desde el 1 de julio de 2007 hasta 30 de noviembre de 2024, la relación laboral de la actora y las codemandadas se instrumenta a través de diversos ropajes jurídicos que valora de forma separada. Por lo que se refiere al primer periodo, desde el 1 de julio de 2007 hasta 2010, bajo la apariencia jurídica de un contrato de arrendamiento de servicios como trabajadora autónoma, pero reuniendo las notas del artículo 1.1 del Estatuto, concurriendo las notas de voluntariedad, ajenidad -pues no asumía el riesgo o ventura de su trabajo y los frutos se los apropiaba el Ayuntamiento que ponía medios materiales-, la actora carecía de organización productiva, aportando únicamente su trabajo que realizaba en el C.C. El Jardín actuando a las órdenes de la Concejala de Cultura y Técnicos del Ayuntamiento, sometida al horario impuesto y la actora realizaba una liquidación fija. En cuanto a la contratación posterior, alega que las empresas no tuvieron libertad para contratarla, sino que venía impuesto por el pliego de condiciones y la actora ya venía prestando servicios y realizando las funciones como falso autónomo, por lo que entiende que se trata de una mera puesta a disposición de la trabajadora, de la empresa cedente a la cesionaria, no siendo el objeto prestar el servicio de programación y gestión de la salas municipales, sino de poner a disposición del Ayuntamiento a la actora para que realizara ese servicio a las órdenes del personal del Ayuntamiento, que es quien pone los medios, locales, materiales y el que organiza y gestiona el servicio y asume las tareas de dirección, organización, control y supervisión de la actividad, sin que conste que las asumieran las empresas contratistas. Así, se remite al chat del que el Juez deja constancia en el HP 11º, en el que se constata que las reuniones con la Concejalía de cultura, quien acudía no era un representante de la empresa, sino la propia actora. En apoyo de su argumentación, cita sentencias de esta Sala que transcribe parcialmente, que, además de no constituye jurisprudencia ex art. 1.6 Cc, recayeron en supuestos no comparables con el que nos ocupa.

La sentencia recurrida concluye en el FD 5º que en el primer periodo actuó como trabajadora autónoma sin que concurran notas de laboralidad. Y, en el FD 6º a 8º, concluye respecto del periodo que va desde 2011 a 2024, que las funciones que realizaban se ajustaban a la contratación administrativa efectuada por las empresas contratistas, sin que conste que el Ayuntamiento ejerciera potestades de dirección, organización y control de su trabajo.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cesión ilegal

Como punto de partida, conviene recordar que en los procesos en los que la parte actora alega la existencia de cesión ilegal corresponde a la misma acreditar las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de servicios. En dicho sentido, la STS 917/2023, de 2 de noviembre (rcud 2945/2021) ha declarado «el defecto de prueba acerca de mayores precisiones sobre la forma de prestación del servicio solo perjudica al reclamante que tiene a su cargo la acreditación de la forma en que prestaba el servicio ( art. 217.3 LEC) ».

Por lo que respecta a la figura de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 43.2 Estatuto de los Trabajadores, es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Recopilando los criterios jurisprudenciales que nos pueden servir para identificar la cesión ilegal, las sentencias de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011, concluyen que "ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).".

Sobre la existencia de "cesión ilegal" se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-1-2019 (Rco 108/2018) y aunque partiendo de que no existen reglas generales y que la decisión sobre existencia o no de cesión ilegal debe ceñirse al caso concreto recuerda que "El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora(así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014). "

En este sentido, la a STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020), señalaba que:

«para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».

QUINTO.- Aplicación de la doctrina al supuesto de autos

Descendiendo al supuesto de autos, lo que debemos resolver es si el Ayuntamiento tenía el control y la dirección de la actividad que desempeñaba la actora como contratada de las empresas contratistas, y si ésta se integraba dentro del ámbito organizativo del Ayuntamiento, no siendo las empresas contratitas las que ejercían el verdadero poder de dirección sobre la actividad de la trabajadora, pues de ser así prosperaría la reclamación sobre cesión ilegal formulada.

Del relato fáctico, se constata que con efectos de 1-7-2007 se le adjudica el contrato para la prestación del "servicio de programación y gestión de salas municipales de exposiciones en el Ayuntamiento de Molina", por la que la actora emitía facturas y el Ayuntamiento le abonaba por trasferencia 1.600 euros de julio 2007 a enero de 2008 y 1.065'52 euros en noviembre y diciembre de 2010.

Del 2 de febrero de 2011 hasta fin de curso es contratada por una empresa como monitora taller dibujo y pintura para impartir un curso de pintura y dibujo en el Centro Cultural El Jardín. Seguidamente, pasó a prestar servicios para EKIPO MEDIOS SL que le respetó la antigüedad de 2011 y categoría profesional de Monitora Taller para prestar servicios como "Exp. Talleres en Sala Exposiciones jardín de Molina de Segura" y desde el 1-9-2019 se ha subrogado SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU constando en nómina como monitor ocio educativo.

En el pliego de prescripciones técnicas particulares de 7-4-2017 que han de regir la contratación del "Servicio de gestión de Salas de Exposiciones municipales del Ayuntamiento", consta como "objeto", "atender de forma presencial y cualificada la Sala Municipal de exposiciones de El Jardín" y de forma global, la red municipal de salas de exposiciones en coordinación con los técnicos de la Concejalía de cultura, imponiéndose la obligación de subrogar al personal existente en las condiciones que tuviera. La actora iba cada día varias horas al Centro Cultural, su jornada era la necesaria para realizar su labor, de hecho, sólo se aporta el control de entradas y salidas del conserje -depuso como testigo y dijo que cesó en 2015- correspondiente a enero de 2010 y se observa que no tiene horario fijo ni va todos los días (HP 8º). En el Centro Cultural El Jardín, tenía mesa y ordenador y llevaba la programación, estaba en contacto con los artistas y organizaba, coordinaba y programaba las exposiciones acudiendo a las reuniones con la Concejalía y con acceso a la extensión telefónica que se daba en toda el área de Cultura (HP 11º) concretamente, consta que efectuó diversas programaciones entre los años 2008 y 2022 en las Salas de Exposiciones del Ayuntamiento, preparando y gestionando exposiciones en 2023 (HP 9º), apareciendo en los catálogos de las Exposiciones como "coordinadora" y "Responsable de Sala", en los que también aparecía el Alcalde y la Concejala, también se dan por acreditadas las conversaciones que obran al doc. 18 de la actora, entre la actora y D. Daniel, Técnico de cultura del Ayuntamiento, durante el año 2021 y 2022, con quien comunica sobre el resultado de sus gestiones con los artistas y sobre detalles relativos al montaje y desmontaje de las exposiciones que tienen programadas, también con D. Fabio, Técnico de cultura, desde noviembre del año 2022 a agosto de 2023, comunica en el mismo sentido anteriormente descrito. La nóminas se las paga y expide SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU, como se desprende de las comunicaciones vía correo electrónico entre la actora y Recursos Humanos, así como entre la empresa y el Ayuntamiento (doc. 13 y 14 de SALZILLO -HP 12º-), también es quien provee su sustitución -doc. 8 de SALZILLO- o le comunica cambios en su prestación de servicios (folio 184/633 de SALZILLO), siendo las empresas contratistas las que le dan información en materia de prevención de riesgos, protocolo de acoso y vigilancia de la salud (HP 12º).

En definitiva, de la prueba practicada concluimos que el Ayuntamiento ha tenido externalizado el servicio de Salas de Exposiciones para lo cual efectuó, inicialmente, una contratación a la actora que llegaría hasta 31-12-2010 (HP 2º), sin que se acrediten más circunstancias sobre el modo en que se ejecutó el contrato. En 2011 fue contratada como monitora de taller de dibujo y pintura (hp 4º) y subrogada por EKIPO MEDIOS S.L., siendo contratada en septiembre de 2018 como "Exp. talleres en Sala de Exposiciones Jardín de Molina" (HP 5º). En abril de 2017 el Ayuntamiento efectúa un pliego de prescripciones técnicas que han de regir "la contratación del servicio de programación y gestión de salas municipales de exposiciones del ayuntamiento",la contrata que tenía por objeto atender de modo presencial la sala municipal de El Jardín, incluyendo la atención cualificada en materia de artes plásticas a grupos organizados, mediante visita concertada, diseñar el calendario anual de exposiciones de la red municipal de Salas de Exposiciones, prestar ayuda en el montaje y desmontaje, diseño de material impreso y colaborar en otras actividades de contenido artístico que se realicen en las Salas (HP 7º, doc. 10 actora, acontec. 265 EJ, folios 119/558 ss), actividad para la que fue subrogada la actora por SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU procedente de EKIPOS MEDIOS SL (HP 6º, doc. 9 demandante EJ, acont. 264, folio 109/633). La actora asistía cada día al centro cultural El Jardín, donde tenía una mesa, un ordenador y teléfono para trabajar pero sin que conste que lo hiciera de forma indistinta y conjuntamente con personal del ayuntamiento, ni que por parte del ayuntamiento se controlara su jornada ni tuviera que darle cuenta de sus permisos, vacaciones o ausencias. De las conversaciones de whatsapp (HP 11º) se evidencia que eran los técnicos del ayuntamiento, junto al Concejal de turno, quienes aprobaban la programación anual de las salas de exposiciones y ella se encargaba de su puesta en marcha o ejecución para lo cual contactaba con los artistas, coordinando los montajes y desmontajes de las exposiciones, y reportando a ellos las incidencias. No se aprecia que recibiera órdenes directas sobre cómo debía realizar su trabajo, pues se trataba de personal cualificado conocedor de sus cometidos, ni reprobaban su modo de proceder, sin perjuicio de que tuviera que coordinarse en la puesta en marcha de las exposiciones, dando cuenta del resultado de las gestiones que efectuaba con los artistas en cumplimiento de la contrata que justificaba su contratación. Era la empresa que la contrató, cuya existencia real y estructura se reconoce por la propia parte recurrente, la que abonaba las nóminas, proveía su sustitución, le comunicaba sus cambios de turno, y efectuaba información en materia de prevención de riesgos o vigilancia de la salud, comunicaba con el Ayuntamiento sobre la prórroga de la contrata que justificaba la contratación de la actora, todo lo cual determina la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida al no apreciarse que la actora dependiera del Ayuntamiento ni,por tanto, cesión ilegal.

SEXTO.- Último motivo de censura jurídica

La parte recurrente formula un último motivo en el que sostiene que las consecuencias jurídicas de la contratación en fraude de ley de la actora en el periodo de 2007-2010 determinarían conforme a los art. 1.1., 8.1, 8.2 y 15.3 ET la declaración de indefinida no fija del Ayuntamiento desde entonces, viciando de nulidad el resto de contratos suscritos por las empleadoras codemandadas para su ilícita cesión al Ayuntamiento y con plena integración en el círculo de organización. De otro lado, alega que acreditada la cesión ilegal de mano de obra,la primera consecuencia, conforme al art. 43.3 ET es la responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria y, la segunda, la opción de la trabajadora por la relación laboral INF con el Ayuntamiento y el pago de las retribuciones reclamadas.

Este motivo no puede prosperar pues conforme razonábamos más arriba, no se ha acreditado que la primera contratación de la actora fuera en fraude de ley, ni que se haya producido una cesión ilegal en los términos jurisprudencialmente expuestos.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Joaquín Dólera López actuando en nombre y representación de Marisol frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2024 en autos núm. 690/2022 en juicio de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de la actora frente al AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, ASOCIACIÓN DE MONITORES Y ANIMADORES SOCIOCULTURALES y Empresa EKIPO MEDIOS S.L., SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., y Empresa MULTIMUR SERVICIOS INTEGRALES S.L., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0252-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0252-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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