Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 1348/2025 -T5
Materia: Grau d'incapacitat
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa
Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 142/2024
Parte recurrente/Solicitante: Marta
Abogado/a: Jose Ramon Roig Subirats
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 5559/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 28 de octubre de 2025
Ponente:Nuria Bono Romera
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de profesora de inglés en escuela oficial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.270,50 euros con fecha de efectos jurídicos en el día 19-10-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.- La demandante Marta nació el día NUM000-1984, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de profesora de inglés en escuela oficial. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de profesora de inglés en escuela oficial, derivada de enfermedad común, con efectos de noviembre de 2021, fijándose el siguiente cuadro residual: fatiga crónica, pruebas funcionales sin alteraciones (EMG TAC craneal, RMN hipófisis, RX Tórax, analítica, ecocardiograma). Sin tratamiento farmacológico. Seguimiento telefónico por especialista. Actualmente funcionalismo global conservado. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 19-10-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: fatiga crónica, pruebas funcionales sin alteraciones (EMG TAC craneal, RMN hipófisis, RX Tórax, analítica, ecocardiograma). Sin tratamiento farmacológico. Seguimiento telefónico por especialista. Actualmente funcionalismo global conservado. (Expediente administrativo)
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 31-10-2023 por la que declaró que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora en fecha 28-11-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-12-2023. (Expediente administrativo)
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: fatiga crónica, pruebas funcionales sin alteraciones (EMG TAC craneal, RMN hipófisis, RX Tórax, analítica, ecocardiograma). Sin tratamiento farmacológico.
Seguimiento telefónico por especialista. Actualmente funcionalismo global conservado. (Informe ICAM y documental)
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente se establece en 2.270,50 euros con fecha de efectos jurídicos en el día 19-10-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. (Hecho no controvertido)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Marta, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Frente a la sentencia que estimo parcialmente la demanda declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total por no apreciar mejoría de su estado en relación a la situación que determino en su día en 2021 ese mismo grado de incapacidad, se recurre en suplicación por Dña. Marta para que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le reconozca y declare a la demandante en el grado de incapacidad permanente Absoluta. La recurrente articula frente a la sentencia recurrida la modificación fáctica y también a la censura jurídica. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO. El magistrado de Instancia en su sentencia se refiere al expediente de revisión de grado en el que se dictó por el INSS la resolución de 31-10-2023 que declara que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, que es la que se recurre y da lugar a la demanda iniciadora del procedimiento seguido en el Juzgado 1 de Tortora, procedimiento 142/2024. Expresa, tras su valoración de la prueba, la convicción que alcanza de que "...no habiéndose producido modificación alguna debería entenderse que la situación de la demandante es tributaria de incapacidad permanente en el grado de total...(que)... no han existido cambios clínicos y funcionales, observándose únicamente oscilaciones de la enfermedad dentro de la gravedad...(y que)... no existe mejoría funcional de la trabajadora demandante respecto de la situación existente en el año 2021 y que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia el texto en letra cursiva). Descarta a su vez, en relación a la pretensión principal de la demanda, remitiéndose a la valoración que realiza de la prueba pericial medica practicada instancia de la parte actora que "...sin perjuicio de las oscilaciones dentro de la gravedad de la enfermedad, no ha habido cambios clínicos y funcionales. Por tanto, siendo que la situación funcional es la misma que la que existía en el año 2021, debe estarse al grado reconocido en su momento (incapacidad permanente total), lo que lleva a descartar que la demandante sea tributaria de incapacidad permanente en el grado de absoluta."(del mismo fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia el texto en cursiva).
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
TERCERO. Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
CUARTO. Identifica, la recurrente en este motivo de recurso los hechos probados que pretende adicionar al relato que ya consta en la sentencia, para los que propone en cada caso su contenido en los siguientes términos y que han de considerarse para su admisión o no proyectando los anteriores requisitos al caso concreto de autos y en relación a cada una de las adiciones interesadas. Son las siguientes:
-Adicionar un nuevo hecho probado PRIMERO biscon la siguiente redacción: "La actora padece un síndrome de fatiga crónica en grado III-IV con limitaciones importantes en las actividades de la vida diaria desde enero de 2018." (documental).
Ampara la misma en el folio 93 de autos, informe del médico de familia, que indica es trascendente en relación a la avaluación de la fatiga crónica.
-Adicionar un nuevo hecho probado PRIMERO tercon la siguiente redacción: "La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% con efectos del 26/08/2019, según el cual necesita del concurso de otra persona, y supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad" (documental).
En este caso ampara la adición, entre otros, en el folio 246 de los Autos consistente en la Resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, que entiende trascendente para establecer las dificultades de la recurrente.
-Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO biscon la siguiente redacción: "Según criterio del SGAM de 08/07/2021 la demandante: Esta totalmente imposibilitada para desarrollar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Está totalmente imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio" (documental)."
En este caso se remite a folios 228, 229 y 237 de los Autos: Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente emitido por el SGAM. Argumenta que con ello se acredita que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta.
-Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO tercon la siguiente redacción: "En diciembre de 2021 la demandante sufre un empeoramiento global y los servicios públicos de salud le recomiendan no realizar trabajo alguno ante la posibilidad de empeoramiento" (documental)"
Fundamenta la adición en el documento que obra en el folio 248 de los Autos consistente en el informe del servicio de rehabilitación del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
- Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO quatercon la siguiente redacción: "En marzo de 2022 la demandante se infecta del Covid-19 y sus dolencias se agravan" (documental)
Lo fundamenta en los documentos que obran en los folios 135, 137, 277 y 280 de los Autos, entre otros, consistentes en informes de los servicios de rehabilitación y medicina interna del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
-Adicionar un nuevo hecho probado SEXTO biscon la siguiente redacción:" En octubre de 2023 la demandante se vuelve a infectar del Covid-19 y sus dolencias se continúan agravando, aparece dolor al mínimo contacto, con hiperalgesia tanto en tronco como las cuatro extremidades" (documental)
Refiere y basa la adición en los documentos que obran en los folios 150 y 155 de los Autos, entre otros, consistentes en informes de los servicios de rehabilitación y medicina interna del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
- Adicionar un nuevo hecho probado SEXTO tercon la siguiente redacción: "En octubre de 2024 a la demandante se le efectúa durante dos días un estudio ergóespirométrico, según el cual tiene un umbral de actividad diaria por debajo del considerado como aceptable por la Organización Internacional del Trabajo" (documental)
La ampara en los documentos que obran en los folios 165 a 180 de los Autos, en el informe de valoración fisiológica en síndrome de fatiga crónica, refiriéndose especialmente a sus conclusiones a folio 178 de los Autos.
En relación a todas esas adiciones de esos nuevos 7 hechos probados argumenta finalmente y en conclusión para todos ellos que son relevantes y se refieren a documentos que el Juez de instancia omite por completo, y que son una mínima parte de la prueba aportada en la que constan otros informes que corroboran y confirman que esta incapacitada la demandante para realizar cualquier trabajo.
Pretende el recurrente, sin modificar el relato de hechos de la sentencia recurrida, introducir una secuencia de nuevos hechos probados alternativos.
En primer lugar, en relación a los numerados "primero bis", "primero ter", "segundo bis", "segundo ter", se remiten temporalmente a situación que son previas o coetáneas a la resolución que en su momento declaró en 12/11/2021 (folios 221 y 222 de autos en el expediente administrativo aportados por el INSS dentro de la Ref. 7 del expediente digital en EJCAT) resolución que no fue impugnada, y que tampoco se revocó en el año siguiente tras la evaluación del ICAMS de fecha 7-6-2022 a la que se refiere el recurrente. El argumento del recurrente en relación a ello es que "con ello se acredita que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta" (expresamente en pretensión de adicionar hecho probado segundo bis). En el presente procedimiento en materia de Seguridad Social lo que se combate, y así consta en la demanda es la resolución dictada en fecha 31/10/2023 confirmada por resolución de 21/12/2023 tras la desestimación de la reclamación previa interpuesta frente a la misma. Es en el presente procedimiento la jurisdicción social una jurisdicción revisora en relación a la resolución que se impugna antes identificada, pero no para revisar una resolución anterior firme. Por ello no han de admitirse las adiciones interesadas.
En segundo lugar, relación al resto de adiciones nuevo hecho probado segundo quarter y sexto bis y sexto ter, se remite la recurrente a varios documentos-informes médicos que identifica y relación con la que señala como acreditada imposibilidad total que de ellos se desprende para desarrollar cualquier trabajo u ocupación. Tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida que el Juzgador de Instancia ha admitido como prevalente por ser al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción"( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). El Magistrado de Instancia expresa en cuanto a la determinación de la que describe como situación del actor valorable en el hecho probado sexto, que por otro lado no se ha intentado modificar, que considera prevalente el informe del ICAM en orden a superar cualquier contradicción entre los diversos informes aportados y suma a ello en la formación de su convicción la valoración del informe pericial medico realizado a instancia de la propia demandante.
No apreciamos el error valorativo que debería ser el fundamento último que sustentara la modificación fáctica pretendida. Insta la recurrente la inclusión de nuevos datos que entiende convenientes a su postura procesal. Lo que contempla para que prospere la modificación fáctica es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. No se aceptan las identificadas adiciones desestimando con ello completamente este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
QUINTO. Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS ,para el examen del derecho aplicado, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia tal y como la propia recurrente encabeza su motivo segundo del escrito de recurso identifica como normas infringidas:
5.1infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española para sostener que incumple la sentencia recurrida la exigencia motivacional que se aplica igualmente a la valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, derivándose de ello el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la CE. Argumenta, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta toda la prueba documental y pericial aportada por la parte que no ha sido debidamente valorada para conformar la relación de hechos probados y que aportó un completo informe pericial, que fue ratificado en el acto de juicio, que el Juez de instancia ha omitido por completo, sin razonar los motivos por los que no se ha tenido en cuenta.
5.2infracción del artículos 194 .5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y jurisprudencia de esta Sala.Cita y trascribe parte de la sentencia nº 2837/2021 de fecha 27/05/2021 de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña Argumenta en resumen que, el hecho de que en 2021 la recurrente no iniciara un procedimiento judicial en aras a conseguir una incapacidad permanente absoluta, no puede hoy ir en su contra y vuelve a referirse a los mismos documentos que identificaba en el motivo de modificación de hechos para volver a sostener que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta
5.3 Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaen relación con el síndrome de fatiga crónica, como la sentencia nº 3410/2024 de fecha 10/06/2024 (rec. 5813/2023 ) y sentencia nº 3409/2024 del TSJ de Cataluña (rec. 5850/2023).
Argumenta que por toda la prueba aportada que figura en Autos, que el estado físico de la recurrente es prácticamente idéntico al de las personas que eran objeto de los procedimientos que dieron lugar a todas las sentencias que se identifican en este punto, en consecuencia, está más que acreditado por toda la documentación obrante en Autos que la recurrente padece del Síndrome de Fatiga Crónica en grado III o IV, diagnóstico que por sí solo ya comporta una limitación de la capacidad de esfuerzo.
En cuanto al primero de los motivos identificados (punto 5.1),la alegada infracción relativa al art. 24 y 120 de la Constitución, debemos recordar que el cauce procesal elegido para su formulación que es, explícitamente, conforme consta en el recurso lo hace por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS. El mismo está reservado al control de la impugnación de normas legales laborales identificadas como sustantivas, en cuanto a la censura que se puede sostener respecto a su no aplicación o incorrecta aplicación por el juzgador al supuesto de autos. Por tanto, lo que plantea el recurrente en este motivo de recurso apelando tanto al artículo antes citado de la Constitución como al 120 del mismo texto constitucional no es tanto una cuestión de la regularidad del procedimiento sino sobre la valoración de la prueba realizada por el magistrado de Instancia y la expresión de los elementos de convicción en relación a los elementos de convicción (concepto más amplio que el de los medios de prueba).
Argumenta la parte sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador llegando a referirse a la omisión de la valoración de la aportada por el demandante. Aunque solo sea por la evidencia, debemos destacar que, frente a lo que sostiene la recurrente, el magistrado de instancia expresa y se refiere a la valoración que realizó de la prueba pericial cuando en los fundamentos de derecho expresa "...la perito propuesta por la parte actora ha manifestado en el acto de juicio que el nivel actual de limitación funcional de Marta existe, por lo menos, desde que se le reconoció la incapacidad permanente total. Esto es, según el criterio pericial, no ha existido una variación funcional desde 2021. Esta conclusión es coherente, además, con el informe del médico evaluador del servicio público de salud de rehabilitación que indica que sin perjuicio de las oscilaciones dentro de la gravedad de la enfermedad, no ha habido cambios clínicos y funcionales...", y anteriormente se refiere no solo al informe de ICAMS, sino a la documentación medica aportada por la parte en relación a los que considera que "...de la documentación médica aportada del año 2023 y 2024, los médicos del servicio público de salud son claros al indicar que no han existido cambios clínicos y funcionales, observándose únicamente oscilaciones de la enfermedad dentro de la gravedad."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Por un lado, no tiene cabida por esta vía de recurso dedicada a la censura jurídica lo que sostiene la recurrente. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Juzgador "a quo", actividad no es ni mucho menos revisable en la vía de recurso dedicada a la censura jurídica, pero, por otro lado, consta que no ha excusado el Magistrado de instancia la valoración de la prueba que le atribute la recurrente. Se desestima este motivo de recurso.
SEXTO. En cuanto a los alegados motivos que numera en su escrito 2 y 3 (5.2 y 5.3 de esta sentencia) en primer lugar, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo se deriva de la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino también, y es un supuesto diferenciado o concurrente (se utiliza la dicotomía y/o) de la infracción también de la jurisprudencia. Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretenda aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
La identificación de la resolución cuya doctrina jurisprudencial entiende vulnerada el recurrente la que nos referíamos en el último de los puntos citados en el fundamento anterior (apartado 5.3)es claramente una sentencia de esta Sala. Ello ya determina la desestimación de este motivo de recurso cuando se incumplen los requisitos para su formulación.
Resta pues analizar el motivo que hemos identificado en el apartado 5.2del fundamento anterior señalando la infracción del artículo 194 de la LRJS, , pero sosteniendo como argumentación la que hemos referido y además que "...teniendo en consideración el cuadro de dolencias y patologías que padece la recurrente, valoradas global y conjuntamente, es más que evidente que esta no está en condiciones de desarrollar ningún tipo de tarea laboral por muy sedentaria que ésta sea, marcando una incapacidad permanente severa, por lo que entendemos que debería ser tributaria de la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta...".
Al no haberse modificado el relato de los hechos probados del modo y forma que solicitaba la parte recurrente, la Sala no puede tener en cuenta, a la hora de resolver la censura jurídica, ninguna otra circunstancia que no sea la que refleje el mismo.
El artículo 200de la LGSS señala: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."
En el presente caso se trata de la impugnación de una sentencia que confirma la revoca la resolución del INSS adoptada en el curso de un expediente de revisión por mejoría, declara que no existe una mejoría en relación a su estado anterior y por ello nuevamente reconoce a la demandante la situación de incapacidad permanente total, descartado la absoluta que es la que se pretende ahora en el recurso como de forma principal se pretendió en la demanda.
Conforme a la descripción de las patologías y sus secuelas que se consideran acreditadas en la sentencia, Hecho probado sexto al que nos remitimos, persiste el diagnostico de fatiga crónica, aunque sin registro de ninguna sintomatología presente que se manifieste en una alteración del funcionalismo y repercuta en su capacidad de trabajo. En esas circunstancias la limitada capacidad residual que le resta a la demandante, ya que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, no resta afectada de modo tal que determine la anulación de la misma que suponga que no le resta capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Ello nos conduce a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa en fecha 29 de noviembre de 2024 en autos núm. 142/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de profesora de inglés en escuela oficial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.270,50 euros con fecha de efectos jurídicos en el día 19-10-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.- La demandante Marta nació el día NUM000-1984, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de profesora de inglés en escuela oficial. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de profesora de inglés en escuela oficial, derivada de enfermedad común, con efectos de noviembre de 2021, fijándose el siguiente cuadro residual: fatiga crónica, pruebas funcionales sin alteraciones (EMG TAC craneal, RMN hipófisis, RX Tórax, analítica, ecocardiograma). Sin tratamiento farmacológico. Seguimiento telefónico por especialista. Actualmente funcionalismo global conservado. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 19-10-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: fatiga crónica, pruebas funcionales sin alteraciones (EMG TAC craneal, RMN hipófisis, RX Tórax, analítica, ecocardiograma). Sin tratamiento farmacológico. Seguimiento telefónico por especialista. Actualmente funcionalismo global conservado. (Expediente administrativo)
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 31-10-2023 por la que declaró que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora en fecha 28-11-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-12-2023. (Expediente administrativo)
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: fatiga crónica, pruebas funcionales sin alteraciones (EMG TAC craneal, RMN hipófisis, RX Tórax, analítica, ecocardiograma). Sin tratamiento farmacológico.
Seguimiento telefónico por especialista. Actualmente funcionalismo global conservado. (Informe ICAM y documental)
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente se establece en 2.270,50 euros con fecha de efectos jurídicos en el día 19-10-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. (Hecho no controvertido)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Marta, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Frente a la sentencia que estimo parcialmente la demanda declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total por no apreciar mejoría de su estado en relación a la situación que determino en su día en 2021 ese mismo grado de incapacidad, se recurre en suplicación por Dña. Marta para que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le reconozca y declare a la demandante en el grado de incapacidad permanente Absoluta. La recurrente articula frente a la sentencia recurrida la modificación fáctica y también a la censura jurídica. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO. El magistrado de Instancia en su sentencia se refiere al expediente de revisión de grado en el que se dictó por el INSS la resolución de 31-10-2023 que declara que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, que es la que se recurre y da lugar a la demanda iniciadora del procedimiento seguido en el Juzgado 1 de Tortora, procedimiento 142/2024. Expresa, tras su valoración de la prueba, la convicción que alcanza de que "...no habiéndose producido modificación alguna debería entenderse que la situación de la demandante es tributaria de incapacidad permanente en el grado de total...(que)... no han existido cambios clínicos y funcionales, observándose únicamente oscilaciones de la enfermedad dentro de la gravedad...(y que)... no existe mejoría funcional de la trabajadora demandante respecto de la situación existente en el año 2021 y que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia el texto en letra cursiva). Descarta a su vez, en relación a la pretensión principal de la demanda, remitiéndose a la valoración que realiza de la prueba pericial medica practicada instancia de la parte actora que "...sin perjuicio de las oscilaciones dentro de la gravedad de la enfermedad, no ha habido cambios clínicos y funcionales. Por tanto, siendo que la situación funcional es la misma que la que existía en el año 2021, debe estarse al grado reconocido en su momento (incapacidad permanente total), lo que lleva a descartar que la demandante sea tributaria de incapacidad permanente en el grado de absoluta."(del mismo fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia el texto en cursiva).
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
TERCERO. Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
CUARTO. Identifica, la recurrente en este motivo de recurso los hechos probados que pretende adicionar al relato que ya consta en la sentencia, para los que propone en cada caso su contenido en los siguientes términos y que han de considerarse para su admisión o no proyectando los anteriores requisitos al caso concreto de autos y en relación a cada una de las adiciones interesadas. Son las siguientes:
-Adicionar un nuevo hecho probado PRIMERO biscon la siguiente redacción: "La actora padece un síndrome de fatiga crónica en grado III-IV con limitaciones importantes en las actividades de la vida diaria desde enero de 2018." (documental).
Ampara la misma en el folio 93 de autos, informe del médico de familia, que indica es trascendente en relación a la avaluación de la fatiga crónica.
-Adicionar un nuevo hecho probado PRIMERO tercon la siguiente redacción: "La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% con efectos del 26/08/2019, según el cual necesita del concurso de otra persona, y supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad" (documental).
En este caso ampara la adición, entre otros, en el folio 246 de los Autos consistente en la Resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, que entiende trascendente para establecer las dificultades de la recurrente.
-Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO biscon la siguiente redacción: "Según criterio del SGAM de 08/07/2021 la demandante: Esta totalmente imposibilitada para desarrollar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Está totalmente imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio" (documental)."
En este caso se remite a folios 228, 229 y 237 de los Autos: Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente emitido por el SGAM. Argumenta que con ello se acredita que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta.
-Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO tercon la siguiente redacción: "En diciembre de 2021 la demandante sufre un empeoramiento global y los servicios públicos de salud le recomiendan no realizar trabajo alguno ante la posibilidad de empeoramiento" (documental)"
Fundamenta la adición en el documento que obra en el folio 248 de los Autos consistente en el informe del servicio de rehabilitación del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
- Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO quatercon la siguiente redacción: "En marzo de 2022 la demandante se infecta del Covid-19 y sus dolencias se agravan" (documental)
Lo fundamenta en los documentos que obran en los folios 135, 137, 277 y 280 de los Autos, entre otros, consistentes en informes de los servicios de rehabilitación y medicina interna del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
-Adicionar un nuevo hecho probado SEXTO biscon la siguiente redacción:" En octubre de 2023 la demandante se vuelve a infectar del Covid-19 y sus dolencias se continúan agravando, aparece dolor al mínimo contacto, con hiperalgesia tanto en tronco como las cuatro extremidades" (documental)
Refiere y basa la adición en los documentos que obran en los folios 150 y 155 de los Autos, entre otros, consistentes en informes de los servicios de rehabilitación y medicina interna del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
- Adicionar un nuevo hecho probado SEXTO tercon la siguiente redacción: "En octubre de 2024 a la demandante se le efectúa durante dos días un estudio ergóespirométrico, según el cual tiene un umbral de actividad diaria por debajo del considerado como aceptable por la Organización Internacional del Trabajo" (documental)
La ampara en los documentos que obran en los folios 165 a 180 de los Autos, en el informe de valoración fisiológica en síndrome de fatiga crónica, refiriéndose especialmente a sus conclusiones a folio 178 de los Autos.
En relación a todas esas adiciones de esos nuevos 7 hechos probados argumenta finalmente y en conclusión para todos ellos que son relevantes y se refieren a documentos que el Juez de instancia omite por completo, y que son una mínima parte de la prueba aportada en la que constan otros informes que corroboran y confirman que esta incapacitada la demandante para realizar cualquier trabajo.
Pretende el recurrente, sin modificar el relato de hechos de la sentencia recurrida, introducir una secuencia de nuevos hechos probados alternativos.
En primer lugar, en relación a los numerados "primero bis", "primero ter", "segundo bis", "segundo ter", se remiten temporalmente a situación que son previas o coetáneas a la resolución que en su momento declaró en 12/11/2021 (folios 221 y 222 de autos en el expediente administrativo aportados por el INSS dentro de la Ref. 7 del expediente digital en EJCAT) resolución que no fue impugnada, y que tampoco se revocó en el año siguiente tras la evaluación del ICAMS de fecha 7-6-2022 a la que se refiere el recurrente. El argumento del recurrente en relación a ello es que "con ello se acredita que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta" (expresamente en pretensión de adicionar hecho probado segundo bis). En el presente procedimiento en materia de Seguridad Social lo que se combate, y así consta en la demanda es la resolución dictada en fecha 31/10/2023 confirmada por resolución de 21/12/2023 tras la desestimación de la reclamación previa interpuesta frente a la misma. Es en el presente procedimiento la jurisdicción social una jurisdicción revisora en relación a la resolución que se impugna antes identificada, pero no para revisar una resolución anterior firme. Por ello no han de admitirse las adiciones interesadas.
En segundo lugar, relación al resto de adiciones nuevo hecho probado segundo quarter y sexto bis y sexto ter, se remite la recurrente a varios documentos-informes médicos que identifica y relación con la que señala como acreditada imposibilidad total que de ellos se desprende para desarrollar cualquier trabajo u ocupación. Tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida que el Juzgador de Instancia ha admitido como prevalente por ser al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción"( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). El Magistrado de Instancia expresa en cuanto a la determinación de la que describe como situación del actor valorable en el hecho probado sexto, que por otro lado no se ha intentado modificar, que considera prevalente el informe del ICAM en orden a superar cualquier contradicción entre los diversos informes aportados y suma a ello en la formación de su convicción la valoración del informe pericial medico realizado a instancia de la propia demandante.
No apreciamos el error valorativo que debería ser el fundamento último que sustentara la modificación fáctica pretendida. Insta la recurrente la inclusión de nuevos datos que entiende convenientes a su postura procesal. Lo que contempla para que prospere la modificación fáctica es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. No se aceptan las identificadas adiciones desestimando con ello completamente este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
QUINTO. Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS ,para el examen del derecho aplicado, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia tal y como la propia recurrente encabeza su motivo segundo del escrito de recurso identifica como normas infringidas:
5.1infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española para sostener que incumple la sentencia recurrida la exigencia motivacional que se aplica igualmente a la valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, derivándose de ello el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la CE. Argumenta, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta toda la prueba documental y pericial aportada por la parte que no ha sido debidamente valorada para conformar la relación de hechos probados y que aportó un completo informe pericial, que fue ratificado en el acto de juicio, que el Juez de instancia ha omitido por completo, sin razonar los motivos por los que no se ha tenido en cuenta.
5.2infracción del artículos 194 .5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y jurisprudencia de esta Sala.Cita y trascribe parte de la sentencia nº 2837/2021 de fecha 27/05/2021 de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña Argumenta en resumen que, el hecho de que en 2021 la recurrente no iniciara un procedimiento judicial en aras a conseguir una incapacidad permanente absoluta, no puede hoy ir en su contra y vuelve a referirse a los mismos documentos que identificaba en el motivo de modificación de hechos para volver a sostener que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta
5.3 Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaen relación con el síndrome de fatiga crónica, como la sentencia nº 3410/2024 de fecha 10/06/2024 (rec. 5813/2023 ) y sentencia nº 3409/2024 del TSJ de Cataluña (rec. 5850/2023).
Argumenta que por toda la prueba aportada que figura en Autos, que el estado físico de la recurrente es prácticamente idéntico al de las personas que eran objeto de los procedimientos que dieron lugar a todas las sentencias que se identifican en este punto, en consecuencia, está más que acreditado por toda la documentación obrante en Autos que la recurrente padece del Síndrome de Fatiga Crónica en grado III o IV, diagnóstico que por sí solo ya comporta una limitación de la capacidad de esfuerzo.
En cuanto al primero de los motivos identificados (punto 5.1),la alegada infracción relativa al art. 24 y 120 de la Constitución, debemos recordar que el cauce procesal elegido para su formulación que es, explícitamente, conforme consta en el recurso lo hace por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS. El mismo está reservado al control de la impugnación de normas legales laborales identificadas como sustantivas, en cuanto a la censura que se puede sostener respecto a su no aplicación o incorrecta aplicación por el juzgador al supuesto de autos. Por tanto, lo que plantea el recurrente en este motivo de recurso apelando tanto al artículo antes citado de la Constitución como al 120 del mismo texto constitucional no es tanto una cuestión de la regularidad del procedimiento sino sobre la valoración de la prueba realizada por el magistrado de Instancia y la expresión de los elementos de convicción en relación a los elementos de convicción (concepto más amplio que el de los medios de prueba).
Argumenta la parte sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador llegando a referirse a la omisión de la valoración de la aportada por el demandante. Aunque solo sea por la evidencia, debemos destacar que, frente a lo que sostiene la recurrente, el magistrado de instancia expresa y se refiere a la valoración que realizó de la prueba pericial cuando en los fundamentos de derecho expresa "...la perito propuesta por la parte actora ha manifestado en el acto de juicio que el nivel actual de limitación funcional de Marta existe, por lo menos, desde que se le reconoció la incapacidad permanente total. Esto es, según el criterio pericial, no ha existido una variación funcional desde 2021. Esta conclusión es coherente, además, con el informe del médico evaluador del servicio público de salud de rehabilitación que indica que sin perjuicio de las oscilaciones dentro de la gravedad de la enfermedad, no ha habido cambios clínicos y funcionales...", y anteriormente se refiere no solo al informe de ICAMS, sino a la documentación medica aportada por la parte en relación a los que considera que "...de la documentación médica aportada del año 2023 y 2024, los médicos del servicio público de salud son claros al indicar que no han existido cambios clínicos y funcionales, observándose únicamente oscilaciones de la enfermedad dentro de la gravedad."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Por un lado, no tiene cabida por esta vía de recurso dedicada a la censura jurídica lo que sostiene la recurrente. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Juzgador "a quo", actividad no es ni mucho menos revisable en la vía de recurso dedicada a la censura jurídica, pero, por otro lado, consta que no ha excusado el Magistrado de instancia la valoración de la prueba que le atribute la recurrente. Se desestima este motivo de recurso.
SEXTO. En cuanto a los alegados motivos que numera en su escrito 2 y 3 (5.2 y 5.3 de esta sentencia) en primer lugar, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo se deriva de la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino también, y es un supuesto diferenciado o concurrente (se utiliza la dicotomía y/o) de la infracción también de la jurisprudencia. Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretenda aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
La identificación de la resolución cuya doctrina jurisprudencial entiende vulnerada el recurrente la que nos referíamos en el último de los puntos citados en el fundamento anterior (apartado 5.3)es claramente una sentencia de esta Sala. Ello ya determina la desestimación de este motivo de recurso cuando se incumplen los requisitos para su formulación.
Resta pues analizar el motivo que hemos identificado en el apartado 5.2del fundamento anterior señalando la infracción del artículo 194 de la LRJS, , pero sosteniendo como argumentación la que hemos referido y además que "...teniendo en consideración el cuadro de dolencias y patologías que padece la recurrente, valoradas global y conjuntamente, es más que evidente que esta no está en condiciones de desarrollar ningún tipo de tarea laboral por muy sedentaria que ésta sea, marcando una incapacidad permanente severa, por lo que entendemos que debería ser tributaria de la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta...".
Al no haberse modificado el relato de los hechos probados del modo y forma que solicitaba la parte recurrente, la Sala no puede tener en cuenta, a la hora de resolver la censura jurídica, ninguna otra circunstancia que no sea la que refleje el mismo.
El artículo 200de la LGSS señala: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."
En el presente caso se trata de la impugnación de una sentencia que confirma la revoca la resolución del INSS adoptada en el curso de un expediente de revisión por mejoría, declara que no existe una mejoría en relación a su estado anterior y por ello nuevamente reconoce a la demandante la situación de incapacidad permanente total, descartado la absoluta que es la que se pretende ahora en el recurso como de forma principal se pretendió en la demanda.
Conforme a la descripción de las patologías y sus secuelas que se consideran acreditadas en la sentencia, Hecho probado sexto al que nos remitimos, persiste el diagnostico de fatiga crónica, aunque sin registro de ninguna sintomatología presente que se manifieste en una alteración del funcionalismo y repercuta en su capacidad de trabajo. En esas circunstancias la limitada capacidad residual que le resta a la demandante, ya que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, no resta afectada de modo tal que determine la anulación de la misma que suponga que no le resta capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Ello nos conduce a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa en fecha 29 de noviembre de 2024 en autos núm. 142/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que estimo parcialmente la demanda declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total por no apreciar mejoría de su estado en relación a la situación que determino en su día en 2021 ese mismo grado de incapacidad, se recurre en suplicación por Dña. Marta para que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le reconozca y declare a la demandante en el grado de incapacidad permanente Absoluta. La recurrente articula frente a la sentencia recurrida la modificación fáctica y también a la censura jurídica. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO. El magistrado de Instancia en su sentencia se refiere al expediente de revisión de grado en el que se dictó por el INSS la resolución de 31-10-2023 que declara que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, que es la que se recurre y da lugar a la demanda iniciadora del procedimiento seguido en el Juzgado 1 de Tortora, procedimiento 142/2024. Expresa, tras su valoración de la prueba, la convicción que alcanza de que "...no habiéndose producido modificación alguna debería entenderse que la situación de la demandante es tributaria de incapacidad permanente en el grado de total...(que)... no han existido cambios clínicos y funcionales, observándose únicamente oscilaciones de la enfermedad dentro de la gravedad...(y que)... no existe mejoría funcional de la trabajadora demandante respecto de la situación existente en el año 2021 y que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia el texto en letra cursiva). Descarta a su vez, en relación a la pretensión principal de la demanda, remitiéndose a la valoración que realiza de la prueba pericial medica practicada instancia de la parte actora que "...sin perjuicio de las oscilaciones dentro de la gravedad de la enfermedad, no ha habido cambios clínicos y funcionales. Por tanto, siendo que la situación funcional es la misma que la que existía en el año 2021, debe estarse al grado reconocido en su momento (incapacidad permanente total), lo que lleva a descartar que la demandante sea tributaria de incapacidad permanente en el grado de absoluta."(del mismo fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia el texto en cursiva).
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
TERCERO. Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
CUARTO. Identifica, la recurrente en este motivo de recurso los hechos probados que pretende adicionar al relato que ya consta en la sentencia, para los que propone en cada caso su contenido en los siguientes términos y que han de considerarse para su admisión o no proyectando los anteriores requisitos al caso concreto de autos y en relación a cada una de las adiciones interesadas. Son las siguientes:
-Adicionar un nuevo hecho probado PRIMERO biscon la siguiente redacción: "La actora padece un síndrome de fatiga crónica en grado III-IV con limitaciones importantes en las actividades de la vida diaria desde enero de 2018." (documental).
Ampara la misma en el folio 93 de autos, informe del médico de familia, que indica es trascendente en relación a la avaluación de la fatiga crónica.
-Adicionar un nuevo hecho probado PRIMERO tercon la siguiente redacción: "La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% con efectos del 26/08/2019, según el cual necesita del concurso de otra persona, y supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad" (documental).
En este caso ampara la adición, entre otros, en el folio 246 de los Autos consistente en la Resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, que entiende trascendente para establecer las dificultades de la recurrente.
-Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO biscon la siguiente redacción: "Según criterio del SGAM de 08/07/2021 la demandante: Esta totalmente imposibilitada para desarrollar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Está totalmente imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio" (documental)."
En este caso se remite a folios 228, 229 y 237 de los Autos: Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente emitido por el SGAM. Argumenta que con ello se acredita que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta.
-Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO tercon la siguiente redacción: "En diciembre de 2021 la demandante sufre un empeoramiento global y los servicios públicos de salud le recomiendan no realizar trabajo alguno ante la posibilidad de empeoramiento" (documental)"
Fundamenta la adición en el documento que obra en el folio 248 de los Autos consistente en el informe del servicio de rehabilitación del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
- Adicionar un nuevo hecho probado SEGUNDO quatercon la siguiente redacción: "En marzo de 2022 la demandante se infecta del Covid-19 y sus dolencias se agravan" (documental)
Lo fundamenta en los documentos que obran en los folios 135, 137, 277 y 280 de los Autos, entre otros, consistentes en informes de los servicios de rehabilitación y medicina interna del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
-Adicionar un nuevo hecho probado SEXTO biscon la siguiente redacción:" En octubre de 2023 la demandante se vuelve a infectar del Covid-19 y sus dolencias se continúan agravando, aparece dolor al mínimo contacto, con hiperalgesia tanto en tronco como las cuatro extremidades" (documental)
Refiere y basa la adición en los documentos que obran en los folios 150 y 155 de los Autos, entre otros, consistentes en informes de los servicios de rehabilitación y medicina interna del Hospital Verge de la Cinta gestionado por el Institut Català de la Salut (ICS).
- Adicionar un nuevo hecho probado SEXTO tercon la siguiente redacción: "En octubre de 2024 a la demandante se le efectúa durante dos días un estudio ergóespirométrico, según el cual tiene un umbral de actividad diaria por debajo del considerado como aceptable por la Organización Internacional del Trabajo" (documental)
La ampara en los documentos que obran en los folios 165 a 180 de los Autos, en el informe de valoración fisiológica en síndrome de fatiga crónica, refiriéndose especialmente a sus conclusiones a folio 178 de los Autos.
En relación a todas esas adiciones de esos nuevos 7 hechos probados argumenta finalmente y en conclusión para todos ellos que son relevantes y se refieren a documentos que el Juez de instancia omite por completo, y que son una mínima parte de la prueba aportada en la que constan otros informes que corroboran y confirman que esta incapacitada la demandante para realizar cualquier trabajo.
Pretende el recurrente, sin modificar el relato de hechos de la sentencia recurrida, introducir una secuencia de nuevos hechos probados alternativos.
En primer lugar, en relación a los numerados "primero bis", "primero ter", "segundo bis", "segundo ter", se remiten temporalmente a situación que son previas o coetáneas a la resolución que en su momento declaró en 12/11/2021 (folios 221 y 222 de autos en el expediente administrativo aportados por el INSS dentro de la Ref. 7 del expediente digital en EJCAT) resolución que no fue impugnada, y que tampoco se revocó en el año siguiente tras la evaluación del ICAMS de fecha 7-6-2022 a la que se refiere el recurrente. El argumento del recurrente en relación a ello es que "con ello se acredita que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta" (expresamente en pretensión de adicionar hecho probado segundo bis). En el presente procedimiento en materia de Seguridad Social lo que se combate, y así consta en la demanda es la resolución dictada en fecha 31/10/2023 confirmada por resolución de 21/12/2023 tras la desestimación de la reclamación previa interpuesta frente a la misma. Es en el presente procedimiento la jurisdicción social una jurisdicción revisora en relación a la resolución que se impugna antes identificada, pero no para revisar una resolución anterior firme. Por ello no han de admitirse las adiciones interesadas.
En segundo lugar, relación al resto de adiciones nuevo hecho probado segundo quarter y sexto bis y sexto ter, se remite la recurrente a varios documentos-informes médicos que identifica y relación con la que señala como acreditada imposibilidad total que de ellos se desprende para desarrollar cualquier trabajo u ocupación. Tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida que el Juzgador de Instancia ha admitido como prevalente por ser al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción"( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). El Magistrado de Instancia expresa en cuanto a la determinación de la que describe como situación del actor valorable en el hecho probado sexto, que por otro lado no se ha intentado modificar, que considera prevalente el informe del ICAM en orden a superar cualquier contradicción entre los diversos informes aportados y suma a ello en la formación de su convicción la valoración del informe pericial medico realizado a instancia de la propia demandante.
No apreciamos el error valorativo que debería ser el fundamento último que sustentara la modificación fáctica pretendida. Insta la recurrente la inclusión de nuevos datos que entiende convenientes a su postura procesal. Lo que contempla para que prospere la modificación fáctica es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. No se aceptan las identificadas adiciones desestimando con ello completamente este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
QUINTO. Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS ,para el examen del derecho aplicado, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia tal y como la propia recurrente encabeza su motivo segundo del escrito de recurso identifica como normas infringidas:
5.1infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española para sostener que incumple la sentencia recurrida la exigencia motivacional que se aplica igualmente a la valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, derivándose de ello el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la CE. Argumenta, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta toda la prueba documental y pericial aportada por la parte que no ha sido debidamente valorada para conformar la relación de hechos probados y que aportó un completo informe pericial, que fue ratificado en el acto de juicio, que el Juez de instancia ha omitido por completo, sin razonar los motivos por los que no se ha tenido en cuenta.
5.2infracción del artículos 194 .5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y jurisprudencia de esta Sala.Cita y trascribe parte de la sentencia nº 2837/2021 de fecha 27/05/2021 de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña Argumenta en resumen que, el hecho de que en 2021 la recurrente no iniciara un procedimiento judicial en aras a conseguir una incapacidad permanente absoluta, no puede hoy ir en su contra y vuelve a referirse a los mismos documentos que identificaba en el motivo de modificación de hechos para volver a sostener que en 2021 cuando se le concede la incapacidad permanente total la recurrente ya tenía un cuadro médico que la hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta
5.3 Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaen relación con el síndrome de fatiga crónica, como la sentencia nº 3410/2024 de fecha 10/06/2024 (rec. 5813/2023 ) y sentencia nº 3409/2024 del TSJ de Cataluña (rec. 5850/2023).
Argumenta que por toda la prueba aportada que figura en Autos, que el estado físico de la recurrente es prácticamente idéntico al de las personas que eran objeto de los procedimientos que dieron lugar a todas las sentencias que se identifican en este punto, en consecuencia, está más que acreditado por toda la documentación obrante en Autos que la recurrente padece del Síndrome de Fatiga Crónica en grado III o IV, diagnóstico que por sí solo ya comporta una limitación de la capacidad de esfuerzo.
En cuanto al primero de los motivos identificados (punto 5.1),la alegada infracción relativa al art. 24 y 120 de la Constitución, debemos recordar que el cauce procesal elegido para su formulación que es, explícitamente, conforme consta en el recurso lo hace por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS. El mismo está reservado al control de la impugnación de normas legales laborales identificadas como sustantivas, en cuanto a la censura que se puede sostener respecto a su no aplicación o incorrecta aplicación por el juzgador al supuesto de autos. Por tanto, lo que plantea el recurrente en este motivo de recurso apelando tanto al artículo antes citado de la Constitución como al 120 del mismo texto constitucional no es tanto una cuestión de la regularidad del procedimiento sino sobre la valoración de la prueba realizada por el magistrado de Instancia y la expresión de los elementos de convicción en relación a los elementos de convicción (concepto más amplio que el de los medios de prueba).
Argumenta la parte sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador llegando a referirse a la omisión de la valoración de la aportada por el demandante. Aunque solo sea por la evidencia, debemos destacar que, frente a lo que sostiene la recurrente, el magistrado de instancia expresa y se refiere a la valoración que realizó de la prueba pericial cuando en los fundamentos de derecho expresa "...la perito propuesta por la parte actora ha manifestado en el acto de juicio que el nivel actual de limitación funcional de Marta existe, por lo menos, desde que se le reconoció la incapacidad permanente total. Esto es, según el criterio pericial, no ha existido una variación funcional desde 2021. Esta conclusión es coherente, además, con el informe del médico evaluador del servicio público de salud de rehabilitación que indica que sin perjuicio de las oscilaciones dentro de la gravedad de la enfermedad, no ha habido cambios clínicos y funcionales...", y anteriormente se refiere no solo al informe de ICAMS, sino a la documentación medica aportada por la parte en relación a los que considera que "...de la documentación médica aportada del año 2023 y 2024, los médicos del servicio público de salud son claros al indicar que no han existido cambios clínicos y funcionales, observándose únicamente oscilaciones de la enfermedad dentro de la gravedad."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Por un lado, no tiene cabida por esta vía de recurso dedicada a la censura jurídica lo que sostiene la recurrente. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Juzgador "a quo", actividad no es ni mucho menos revisable en la vía de recurso dedicada a la censura jurídica, pero, por otro lado, consta que no ha excusado el Magistrado de instancia la valoración de la prueba que le atribute la recurrente. Se desestima este motivo de recurso.
SEXTO. En cuanto a los alegados motivos que numera en su escrito 2 y 3 (5.2 y 5.3 de esta sentencia) en primer lugar, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo se deriva de la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino también, y es un supuesto diferenciado o concurrente (se utiliza la dicotomía y/o) de la infracción también de la jurisprudencia. Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretenda aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
La identificación de la resolución cuya doctrina jurisprudencial entiende vulnerada el recurrente la que nos referíamos en el último de los puntos citados en el fundamento anterior (apartado 5.3)es claramente una sentencia de esta Sala. Ello ya determina la desestimación de este motivo de recurso cuando se incumplen los requisitos para su formulación.
Resta pues analizar el motivo que hemos identificado en el apartado 5.2del fundamento anterior señalando la infracción del artículo 194 de la LRJS, , pero sosteniendo como argumentación la que hemos referido y además que "...teniendo en consideración el cuadro de dolencias y patologías que padece la recurrente, valoradas global y conjuntamente, es más que evidente que esta no está en condiciones de desarrollar ningún tipo de tarea laboral por muy sedentaria que ésta sea, marcando una incapacidad permanente severa, por lo que entendemos que debería ser tributaria de la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta...".
Al no haberse modificado el relato de los hechos probados del modo y forma que solicitaba la parte recurrente, la Sala no puede tener en cuenta, a la hora de resolver la censura jurídica, ninguna otra circunstancia que no sea la que refleje el mismo.
El artículo 200de la LGSS señala: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."
En el presente caso se trata de la impugnación de una sentencia que confirma la revoca la resolución del INSS adoptada en el curso de un expediente de revisión por mejoría, declara que no existe una mejoría en relación a su estado anterior y por ello nuevamente reconoce a la demandante la situación de incapacidad permanente total, descartado la absoluta que es la que se pretende ahora en el recurso como de forma principal se pretendió en la demanda.
Conforme a la descripción de las patologías y sus secuelas que se consideran acreditadas en la sentencia, Hecho probado sexto al que nos remitimos, persiste el diagnostico de fatiga crónica, aunque sin registro de ninguna sintomatología presente que se manifieste en una alteración del funcionalismo y repercuta en su capacidad de trabajo. En esas circunstancias la limitada capacidad residual que le resta a la demandante, ya que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, no resta afectada de modo tal que determine la anulación de la misma que suponga que no le resta capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Ello nos conduce a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa en fecha 29 de noviembre de 2024 en autos núm. 142/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa en fecha 29 de noviembre de 2024 en autos núm. 142/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.