Sentencia Social 1556/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 1556/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1219/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1556/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101536

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3820

Núm. Roj: STSJ ICAN 3820:2024


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001219/2023

NIG: 3501644420200002632

Materia: Derechos

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000258/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Santa Lucía de Tirajana

Recurrido: Ángela; Abogado: Carmen Castellano Caraballo

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001219/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, frente a la Sentencia 000625/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000258/2020-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Ángela, en reclamación de derechos siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, con antigüedad de 04/03/2019 como personal laboral temporal, con categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de Archivo, Sección C2 clasificación funcional 9200 y NRO NUM000, en el Archivo General adscrito al Departamento de Secretaría, a tiempo completo, con contrato eventual por circunstancias de la producción, con salario bruto mensual de 1.766,28 euros, incluidas prorratas de pagas extras.

La actora estuvo bajo contratación eventual, prorrogada, como personal laboral temporal del citado Ayuntamiento hasta el 03/03/2020.

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa Lucía.

(Copia del contrato de trabajo suscrito con la actora y prórroga, y folios 28 a 31, ambos inclusive del Expte. Admtvo. que consta obrante en autos).

SEGUNDO.- Por Decreto del Alcalde - Presidente del Ayuntamiento demandado, de fecha 26 de mayo de 2021 se resuelve nombrar a la actora funcionaria interina para ocupar un puesto de Auxiliar de Archivo, en el Archivo General adscrito al departamento de Secretaría, por acumulación de tareas, con efectos del día siguiente hábil al de la Resolución dictada y con una duración de 6 meses.

(Documento nº 4 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

TERCERO.- La actora ha suscrito con la Consejería demandada los siguientes contratos:

1º.- Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en el Archivo General adscrito al Departamento de Secretaría del 04/03/2019 al 03/09/2019 (6 meses).

2º.- Prórroga del contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en el Archivo General adscrito al Departamento de Secretaría, del 04/09/2019 al 03/03/2020 (6 meses).

3º.- Nombramiento de interinidad, por acumulación de tareas durante un periodo de 6 meses, en el Archivo General, adscrito al departamento de Secretaría desde el 01/06/2021 al 30/11/2021.

(Informe de Vida laboral de la actora, aportado en su ramo de prueba).

CUARTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores en el Ayuntamiento demandado, ni lo ha sido en el último año.

(No controvertido)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que, desestimando la excepción procesal opuesta por la administración demandada ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Ángela, frente al AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, sobre Derechos, DECLARO que la actora ostenta la condición de indefinido no fijo de la demandada, con efectos de antigüedad desde el 04/03/2019, y todo ello con las consecuencias económicas y legales inherentes a la misma, y CONDENO a la Administración empleadora demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en la que, desestimando la excepción de carencia sobrevenida de objeto opuesta por la Administración demandada, se estimaba la pretensión de la demandante declarando que su vinculación con dicha Administración era de carácter laboral indefinido no fijo con antigüedad de fecha 04/03/2019, sin que a ello obstase que la demandante hubiera adquirido posteriormente condición de funcionaria interina.

Frente a la sentencia formaliza la Corporación Local recurso de suplicación en el que, por una parte, se articula un motivo por el cauce del apartado a) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 90 LRJS, 7.3 LOPJ, 281 y 283 LEC por cuanto que a su juicio se había rechazado erróneamente la excepción de carencia sobrevenida de objeto.

Seguidamente, por la vía de las letras b) y c) del referido art. 193 LRJS se articulan dos motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica en los términos que seguidamente expondremos suplicando la revocación de la sentencia de instancia, siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo del recurso, aunque sin interesarse la nulidad de la sentencia, que la sentencia que se recurre desestimó la excepción de carencia sobrevenida del objeto de la litis y estimó la pretensión de la parte actora de ser declarada indefinida no fija del Ayuntamiento de Santa Lucía pero que realmente no se pronunció en relación con la carencia sobrevenida, existiendo además incongruencia dado que la Magistrada dijo erróneamente que la temporalidad de la actora persiste cuando realmente no existía ya relación laboral.

Para resolver el motivo ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Pero en el presente caso el motivo debe desestimarse pues la Juzgadora de instancia resolvió sobre la referida excepción en el FD 3º, en el que termina concluyendo que la temporalidad, que es lo que denuncia la actora, sigue persistente aún cuando en el momento del acto de juicio la relación laboral de la actora con la Administración demandada ya no sea como personal laboral temporal sino como funcionaria interina. Cuestión distinta es que lo resuelto sea o no acertado.

TERCERO.- En el motivo segundo solicita la parte que se añada al hecho 2º que la jurisdicción contenciosa es la competente para enjuiciar el nombramiento como funcionaria interina de la demandante de fecha 26/05/2021, pero se trataría de una cuestión jurídica que difícilmente puede acceder al relato de hechos probados.

En el motivo tercero se interesa añadir al hecho probado 3º que la relación funcionarial finalizó el 30/11/2021 (extremo al que ya se hace referencia en la sentencia pues la duración del nombramiento era de seis meses) y que ello comportaría una carencia sobrevenida de objeto, a lo que procede dar igual respuesta a lo interesado en el motivo anterior pues se trata de una cuestión jurídica.

En el motivo 4º se denuncia infracción de los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo la parte que en el caso que nos ocupa existe una carencia sobrevenida del objeto de la litis relacionada con la falta de acción puesto que no es posible solicitar la declaración de una relación laboral indefinida cuando no existe esa relación laboral, por no estar vigente la misma.

El motivo 5º se invoca una sentencia de esta Sala (de fecha 30/06/2020, rec. 1142/1998) en la que, aunque el empleador no era una Administración, se afirmaba que "extinguido el contrato la acción de fijeza carece de sentido porque ya no hay relación laboral que declarar fija o indefinida".

CUARTO.- Con carácter previo a resolver lo que proceda debemos tener presente que, en efecto, la relación laboral de la actora se extendió del 04/03/2019 al 03/03/2020, interponiéndose la demanda días antes de su finalización.

Durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado la demandante fue nombrada funcionaria interina, nombramiento que surtió efectos por seis meses, entre el 01/06/2021 y el 30/11/2021, no constando posterior vinculación con la Administración, ni laboral ni funcionarial.

El acto del juicio se celebró el 25/04/2022, dictándose sentencia el 09/12/2022.

A la vista de todo ello advertimos que el último vínculo mantenido fue de naturaleza funcionarial, que finalizó meses antes de celebrarse del acto del juicio, y que es en relación con ese vínculo respecto del que se mantuvo la pretensión de relación indefinida, siendo estimada por el Juzgado de instancia.

No vamos a valorar si, en atención a que desde el 30/11/2021 no consta vinculación alguna con la Administración (ni laboral ni funcionarial), concurre falta de acción. Decimos esto porque, siendo de naturaleza funcionarial la última relación de la demandante, debemos recordar que la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto es cuestión que, por afectar al orden público del proceso, ha de examinarse por la Sala inclusive de oficio, no quedando limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso.

En nuestro caso la actora no era funcionaria interina al tiempo de ejercitar la acción declarativa de laboralidad pero pasó a serlo después.

Idéntica cuestión analizamos en nuestra sentencia de 20/12/2019, rec. 926/2019, en la que razonábamos lo siguiente:

". la actora es contratada laboral, tras la suscripción de contrato de trabajo el 16.11.17, al tiempo de interponerse la demanda, y, con posterioridad, es nombrada como funcionaria interina, según escrito de aclaración.

Siendo esto así ha de traerse a colación lo resuelto por esta Sala en recurso 1244/17 por ser plenamente aplicable al supuesto de autos:

Ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, pudiendo citarse la sentencia de 20/10/1998, rec. 3321/1997 en la que (aunque con voto particular) se explicaba lo siguiente:

<< 1) En las sentencias de esta Sala últimamente citadas, el análisis se centró sobre contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que

eran de carácter administrativo. Ahora bien, a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077 las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida. Las normas que la regulan son fundamentalmente la Disposición Adicional Cuarta EDL 1984/9077 y la Disposición Derogatoria, punto 1-A, de esta Ley 30/1984 EDL 1984/9077, desarrolladas por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de junio EDL 1985/8857, así como la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones3 Públicas (arts. 5-2-a) EDL 1995/14148 y 197 y siguientes EDL 1995/14148), de cuyos mandatos se desprenden las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos: a) Sólo pueden celebrarse "excepcionalmente"; b) Unicamente pueden tener por objeto "la realización de trabajos específicos y concretos no habituales"; c) Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; d) Y así la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 EDJ 1998/292 ha dicho de este contrato que "su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final"; e) Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía.

Estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto.

2) Pero no acontece lo mismo, en absoluto, cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración pública, pues esta específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y caracteres muy diferentes de los supuestos aludidos en los párrafos anteriores. En primer lugar, y como punto de partida, se ha de destacar que, en principio, el nombramiento de funcionarios interinos puede llevarse a cabo con toda licitud, dado que el viejo art. 5-2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 EDL 1964/138 no ha sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto EDL 1984/9077, ni por ninguna otra. Además, es preciso tener presente que la relación funcionarial que nace en estos casos, no ha sido generada por un pacto o acuerdo inter partes, como sucedía en los supuestos antes examinados, sino por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo, (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por deducirse así de lo que dispone el art. 1-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 EDL 1956/424, y el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, así como de los arts. 1-1 y 2-c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 .

Conviene, como resumen añadir que: a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 EDJ 1996/5156, reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.

Es obligado, en consecuencia, concluir que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en este proceso.>>

La posterior sentencia del Alto Tribunal de 12/07/2002, rec.4278/2001, reiterando doctrina, decía que el orden social de la jurisdicción carece de competencia cuando se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

También esta Sala de Suplicación de Las Palmas ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto aplicando dicha doctrina jurisprudencial, y así ocurrió en la sentencia de 04/09/2003, rec. 1349/2001, en la se decía:

<< El Tribunal Supremo viene reiterando, por todas sentencias de 27 de febrero EDJ 1996/1394, 16 de julio EDJ 1996/5933 y 24 de octubre de 1996 EDJ 1996/7749 y de 20 de octubre de 1998 EDJ 1998/33386 que: "la petición de fijeza laboral fundada en la supuesta irregularidad de nombramiento funcionarial interino: hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial (única ahora existente), para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo... En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial.

Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral.

Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la jurisdicción Social." Establecida así la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver pretensiones sobre el reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, referida a relación constituida por designación funcionarial interina, a la que preceden contratos administrativos supuestamente irregulares, como quiera que la pretensión ejercitada por los actores se orienta a obtener la declaración de fijeza como contratados laborales, de personal vinculado a administraciones públicas en virtud de contratos administrativos que se califican de irregulares y que sin solución de continuidad son nombrados funcionarios interinos (en el caso que nos ocupa los actores están incluidos como funcionarios, profesores Grupo A, Nivel 24, relacionados en la RPT aprobada por Decreto 148/2000 de 10 de julio EDL 2000/84808, con los números: NUM001 el Sr. Segundo, NUM002 el Sr. Eusebio y NUM003 el Sr. Cornelio, conforme refleja el incombatido hecho probado tercero), cambio de estatus al que en un principio se aquietaron, en base a entender en fraude de ley su nombramiento como tales funcionarios interinos, ello hace ineludible resolver acerca de la validez de la relación funcionarial, única existente al tiempo de suscitarse los hechos de la demanda.

Todo lo cual nos lleva, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial de referencia, a considerar acertada la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de declarar la incompetencia por razón de la materia de los órganos del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida, lo que conlleva la desestimación del motivo, por su efecto del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos, dejando a salvo el derecho de los demandantes de ejercitar tal pretensión ante el órgano competente del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. >>

En análogo sentido se pronunció también esta Sala de suplicación en su sentencia de 24/03/2004, rec. 1520/2003.

Por todo ello, debemos concluir que en el caso ahora enjuiciado el orden jurisdiccional social no es competente para resolver la pretensión de la demandante sobre el reconocimiento de su relación como laboral, ante su nombramiento funcionaria interina, y sin que a ello obste que la precedan contratos administrativos supuestamente irregulares.

Efectivamente, habiendo sido la demandante nombrada funcionaria interina después de haber estado vinculada a la Administración en virtud de contratos administrativos supuestamente irregulares, y como la pretensión aquí ejercitada no es sino la declaración de laboralidad de su relación, es claro que para ello resulta ineludible resolver acerca de la validez de la relación funcionarial existente al tiempo de interponerse la demanda, para lo cual -en aplicación de los arts.1, 2 y 5 de la LRJS y concordantes- no es competente este Orden Jurisdiccional.

En virtud de todo lo expuesto debemos acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, al ser cuestión de orden público, lo que por tanto implica -sin que haya lugar a resolver sobre los motivos del recurso- anular la sentencia de instancia.

No es que la demandante carezca de acción para que se declare que la naturaleza de su relación es laboral sino que lo que ocurre es que dicha acción ha de ser ejercitada ante el Orden Contencioso-Administrativo".

A partir de ahí concluimos que no se da la infracción jurídica denunciada, que en nada obsta al presente procedimiento que no fuera recurrido el Decreto de Admisión de la demanda pues, en cualquier caso, el escrito aclaratorio es de fecha posterior, y que la demandante es funcionaria interina y conforme a una consolidada jurisprudencia el orden social de la jurisdicción es incompetente si el demandante, cuando formula la pretensión que constituye el objeto de la litis, ostenta la condición de funcionaria interino.

Y ello es así por cuanto en el supuesto analizado si bien cuando interpone la recurrente la demanda el contrato vigente es laboral la mismo quiso ampliar la demanda e introducir un hecho nuevo, su contratación como funcionaria interina para el curso 2018/2019, impugnando expresamente la actora en el presente procedimiento por fraudulenta dicha nueva contratación al entender que se ha efectuado con la única finalidad de evitar la aplicación de la normativa laboral y ello lo ha efectuado al amparo de lo dispuesto por el art. 80.1 c) ET, según el cual la demanda deberá contener, entre otros requisitos "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Por todo, siendo el argumento que la relación funcionarial se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo y que si alguna irregularidad hubiera habido en el acceso a la condición de funcionario interino - incuso tras la prestación de servicios laborales - ello no puede ser resuelto más que por la jurisdicción contencioso-administrativa,

Por todo ello, debemos concluir que en el caso ahora enjuiciado no es competente este Orden Jurisdiccional Social para resolver la pretensión de la demandante en recta aplicación de los arts.1, 2 y 5 de la LRJS y concordantes."

Lo razonado en dicha sentencia es plenamente extrapolable al caso que ahora nos ocupa pues escuchando la grabación del acto del juicio se constata que en el trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda y que, tras manifestar la Administración demandada que la relación laboral se extinguió el 03/03/2020 y fue seguida de un nombramiento funcionarial que surtió efectos entre 01/06/2021 y el 30/11/2021, la Juzgadora concedió al la palabra a la parte demandante, quien en dicho trámite afirmaba que ese nombramiento como funcionaria obedecía a las mismas necesidades permanentes que la anterior contratación laboral, manteniendo así la pretensión ejercitada en su demanda pese a que la naturaleza del vínculo se modificó.

En virtud de todo lo expuesto debemos acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, al ser cuestión de orden público, lo que por tanto implica -sin que haya lugar a resolver sobre los motivos del recurso- revocar la sentencia de instancia, debiendo la acción, si es que existiera, ser ejercitada ante el Orden Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas.

Conforme al art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

SEXTO.-A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

?

Fallo

Acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción al no ser el orden Social competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, y en consecuencia revocamos la sentencia dictada Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 09/12/2022 dictada en los autos nº 258/2020 de dicho Juzgado, reservándose no obstante a la demandante la facultad de ejercitar dicha pretensión, si a su derecho interesara, ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la competente para conocer de la misma.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/121923 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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