Sentencia Social 470/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 470/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 344/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100465

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:810

Núm. Roj: STSJ NA 810:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 470/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESÚS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de María Luisa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de Dª. María Luisa, que fue subsanada por escrito de fecha 13 de marzo de 2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a la actora:

1º.- De forma PRINCIPAL: ser acreedora de una prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL por enfermedad común, como "agente comercial", con abono de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, así como con la fecha de efectos que proceda.

2º.- De forma SUBSIDIARIA: ser acreedora de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL por enfermedad común, con abono, en tal caso, de una prestación consiste en una indemnización a tanto alzado por una cuantía igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporado en el expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por María Luisa contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, doña María Luisa, nacida el NUM000/76 y afiliada al régimen general con el número NUM001, inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 06/10/21.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19/05/23 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 24/05/23 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 26/09/23.- TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- La demandante ha sido diagnosticada de neuralgia postquirúrgica con afectación clínica del nervio crural, nervio femorocutáneo y rama crural del nervio genitocrural a nivel de extremidad inferior derecha. En el estudio neurofisiológico realizado en el año 2020 se detectó afectación de nervio femorocutáneo lateral derecho. Los estudios neurofisiológicos posteriores son normales. - Persiste dolor intenso a nivel de zona crural inguinal provocado por la sedestación (imposibilidad de mantener sedestaciones prolongadas), dolor a nivel de extremidad inferior derecha con limitación funcional por claudicación y clínica de dolor en la zona de la nalga izquierda. Persiste trastorno sensitivo y anulación del reflejo rotuliano de lado derecho (informe de neurología de 16/06/23). Se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor. - Está acudiendo a terapia psicológica en la Asociación Coordinadora de Personas con Discapacidad Física de Navarra (ACODIFNA) por sintomatología ansioso depresiva. - Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: - Debe evitar aquellas actividades que precisen sedestación, bipedestación o deambulación mantenidas. Debe combinar la sedestación con la bipedestación.- CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de agente comercial.- La demandante prestaba servicios como técnico de gestión de cartera personalizada para la empresa GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. Este puesto pertenece al grupo profesional comercial y tiene asignado un nivel de referencia salarial 10.- Tras la denegación de la incapacidad permanente fue objeto de reconocimiento por el servicio de prevención que le declaró apta con limitaciones, siendo las limitaciones la de alternar bipedestación con sedestación. - El 25/09/23 la empresa le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos de 01/10/23. Se le indicó que pasaría realizar funciones de técnico de análisis y soporte, del grupo profesional técnico. A este puesto le corresponde un nivel de referencia salarial 12. Este puesto no tiene componente comercial por lo que va a dejar de percibir la retribución variable comercial, el complemento de actividad comercial y los tiques restaurante, aunque la empresa ha decidido abonarle una compensación durante los próximos tres años. - La demandante continúa de alta en la empresa en el mismo grupo de cotización. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 39%. - QUINTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 3.331, 46 € y la de la incapacidad permanente parcial a la cantidad de 4070,10 €".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los dos últimos motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por la sentencia de los art. 193 y 194 del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social (TRLGSS), y de la jurisprudencia que los interpreta e infracción por la sentencia del art. 137.3 del TRLGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia n.º 212/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, de fecha 22 de mayo de 20024, desestimó la demanda interpuesta por Dña. María Luisa frente al INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en procedimiento de Seguridad Social. En la demanda se solicitaba que, con estimación de la misma, se declarara a la actora afecta de una incapacidad permanente total y subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, por la contingencia de enfermedad común. La sentencia desestimatoria confirmó las Resoluciones de 24 de mayo de 2023 y 26 de septiembre de 2023 que denegaban a la actora cualquier grado de invalidez permanente.

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la representación letrada de Dña. María Luisa recurso de suplicación. El letrado del INSS impugnó el recurso de suplicación de la parte actora.

SEGUNDO:El recurso de suplicación plantea cuatro motivos, el primero de ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida.

La modificación propuesta por la parte recurrente consiste en añadir a lo que ya consta en el Hecho Probado Tercero seis adiciones fácticas, que según mantiene la recurrente evidencian error de la juzgadora, que se constata de documentos obrantes en autos. Procede, pues, analizar cada una de las adiciones pretendidas, no sin antes recordar que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

Por otro lado, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la juez a quo,de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que limita a este tribunal sus facultades de revisión de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el 97 LRJS"( STS 14 de julio de 2000).

También con carácter previo al análisis de las seis adiciones que se proponen, conviene recordar que, conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, "el Hecho Probado Tercero ha quedado acreditado por los informes médicos y la prueba pericial de la doctora Esmeralda. En relación con el informe pericial, no se admite como probado el trastorno ansioso-depresivo reactivo con evolución desfavorable. No consta que la demandante haya sido diagnosticada y tratada en el SNS y únicamente consta que está acudiendo a una terapia psicológica en ACODIFNA. Aunque se entendiera que la demandante sufre esa patología, no ha quedado acreditado que la misma sea definitiva e irreversible ni que estén agotadas las posibilidades terapéuticas. No se declaran probadas, pues, las referencias que se recogen en el informe pericial a la sintomatología y limitaciones funcionales en relación con patología psiquiátrica".

Pues bien, partiendo de lo anterior y centrándonos en la primera adiciónpropuesta por la parte recurrente, que pretende introducir en el relato fáctico la existencia de "dolor en muslo anterior derecho sin sobrepasar rodilla, que empeora con ortostatismo mantenido (imposibilidad de mantener bipedestaciones prolongadas)",apoyando esta adición en el Informe del Servicio de Unidad del Dolor del HUN-NOU de 20/12/2023, firmado por la Dra. Rosa (Doc. nº 12 de la prueba de juicio de la parte actora).

Tal y como reconoce la recurrente la existencia de dolor en el muslo anterior derecho repercute en la imposibilidad de mantener bipedestaciones prolongadas, lo cual hace que no añada ninguna limitación adicional a las que ya han sido tenidas en cuenta. Efectivamente, en la sentencia ya se tiene en cuenta que la actora "debe evitar aquellas actividades que precisen sedestación, bipedestación o deambulación mantenidas" (Fundamento de Derecho Tercero) y se recoge expresamente como limitación que padece la de tener que "alternar bipedestación con sedestación."

Así pues, la existencia de dolor en otra zona del cuerpo, que tan solo incide en la imposibilidad de mantener bipedestaciones prolongadas no resulta trascendente para modificar el fallo de instancia, puesto que esa limitación ya ha sido tenida en cuenta para dictar la sentencia.

Respecto a la segunda adiciónque pretende introducir en el relato fáctico que la actora la sintomatología ansioso depresiva que presenta la actora es "reactiva"y "que ha evolucionado desfavorablemente".Apoya la recurrente esta pretensión en el Informe médico-pericial de la Dra. Esmeralda, actualizado a fecha 18/03/2024 (Doc. nº 18 de la prueba de juicio de la parte actora), basándose en los Informes Psicológicos de ACODIFNA de 07/11/2022 y de 12/03/2024.

Pues bien, como ya adelantábamos (y tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia) la magistrada de instancia sí ha tenido en cuenta el informe pericial de la Dra. Esmeralda, pero sin embargo niega valor probatorio a la parte de ese informe que se refiere al trastorno ansioso-depresivo reactivo con evolución desfavorable, justificando su decisión en que "no consta que la demandante haya sido diagnosticada y tratada en el SNS y únicamente consta que está acudiendo a una terapia psicológica en ACODIFNA".

Esta Sala coincide además, con lo que la magistrada de instancia dice en el Fundamento de Derecho Segundo respecto a la supuesta patología psiquiátrica y es que la transcendencia de la misma sería irrelevante a los efectos de una incapacidad permanente al no constar acreditado "que la misma sea definitiva e irreversible ni que estén agotadas las posibilidades terapéuticas".

Respecto a la tercera adiciónque pretende introducir en el relato fáctico que la actora "Está acudiendo igualmente a sesiones semanales de fisioterapia en ADODIFNA, con el objetivo de aliviar la sintomatología dolorosa".Apoya la recurrente esta pretensión en el Informe Fisioterapéutico de ADODIFNA de 05/03/2024, firmado fisioterapeuta Leonardo (Doc. nº 13 de la prueba de juicio de la parte actora).

Tampoco está adición tiene trascendencia para el fallo de la sentencia y es que la existencia de dolor que se pretende mejorar con la fisioterapia (el causado por las lesiones de los nervios crural, femorocutáneo y rama crural del nervio genitocrural a nivel de extremidad inferior derecha) ya ha sido tenido en cuenta y consta acreditado en el Hecho Probado Tercero, por lo que resulta irrelevante (a los efectos del Fallo, que no son otros que declarar o no a la actora afecta a una incapacidad permanente) recoger en el relato fáctico que la actora acuda a sesiones de fisioterapia para paliar dicho dolor. Lo relevante a los efectos del Fallo son las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la trabajadora (el dolor que padece), ya que esas limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Así, pues, no se considera trascendente a los efectos del fallo que la actora esté siendo tratada con fisioterapia.

Respecto a la cuarta adiciónque pretende introducir en el relato fáctico que la actora "Mantiene tratamiento farmacológico con Premax (Pregabalina, 75-0-50), Cymbalta 30 (1-0-0), Enantyum (1-0-1) a demanda y Dolantina como rescate".Apoya la recurrente esta pretensión en el Informe Médico-Legal de la Dra. Esmeralda, de 18/03/2024 (Doc. nº 18 de la prueba de juicio de la parte actora).

Reiteramos lo dicho anteriormente, el tratamiento que está recibiendo la actora, siempre y cuando no le ocasione ninguna limitación funcional adicional, es irrelevante a los efectos del fallo de la sentencia. Y no consta acreditado que la ingesta de esos fármacos le produzcan limitaciones funcionales adicionales a las ya recogidas en la sentencia.

Respecto a la quinta adiciónque pretende introducir en el relato fáctico que la actora "Presenta somnolencia, falta de concentración,"torpeza", etc., como efectos adversos de la medicación".Apoya la recurrente esta pretensión en el Informe del Servicio de Unidad del Dolor del HUN-NOU de 16/06/2023 (Punto 3 del EJE, págs. 31-32; Doc. nº 4.3 de la demanda).

Se pretende por la recurrente añadir una limitación funcional adicional a la ya recogida en la sentencia y que traería causa de la ingesta de los medicamentos, que le producirían somnolencia, falta de concentración, y torpeza.

Pues bien, la adición solicitada no puede prosperar ya que revisado el documento nº 4.3 en el que se basa la revisión, se observa que el informe nodice que la paciente "presenta somnolencia, falta de concentración,"torpeza", etc., como efectos adversos de la medicación",sino que el informe se limita a recoger dentro del apartado "observaciones" lo que la paciente refierey entre ello que existe "cierta mejoría del dolor con los tratamientos farmacológicos, pero notaefectos adversos (somnolencia, falta de concentración,"torpeza...").

La cuestión podría ser trascendente para el Fallo por añadir una limitación funcional adicional a la ya existente, pero la cuestión estriba en si puede considerarse que en la instancia se incurrió en un error al no incorporar este dato al relato fáctico. Consideramos que no hay error alguno, ya que el documento se limita a recoger en observaciones los efectos adversos que refiere la paciente. Así pues, no puede decirse que la existencia de somnolencia, falta de concentración y "torpeza" se deduzca de forma clara, directa y patente del documento invocado por el recurrente, tal y como exige la doctrina jurisprudencial ( STS 14 de julio de 2000).

Se analiza ya la sexta adiciónque solicita el recurrente introducir en el relato fáctico sobre que la actora "Presenta alteraciones en la acomodación ocular, producto de medicación neurológica (PREGABALINA e ISRS)",con apoyo en el Informe oftalmológico de LuzClinic de 31/01/2022, firmado por el Dr. Pascual (Punto 3 del EJE, págs. 41- 42; Doc. nº 6 de la demanda).

El recurrente con esta sexta adición pretende añadir una limitación funcional adicional a las que ya recogidas en la sentencia y que también traería causa de la ingesta de los medicamentos.

Esta Sala considera que la sospecha de alteraciones en la acomodación que se recoge en el mencionado informe no puede considerarse una limitación funcional que tenga transcendencia para el Fallo de la sentencia, y ello porque esta posible alteración en la acomodación, que afecta al sistema de enfoque de los ojos, solo requiere como tratamiento indicado el uso de gafas progresivas/monovisión y lubricantes oculares. Así pues, aunque la sospecha que se recoge en el informe sea cierta, parece que no sería limitante en cuanto a la funcionalidad, o dicho de otra forma, que la limitación visual sería fácilmente salvable con el uso de lentes progresivas.

Por todo ello, consideramos que no procede tampoco esta sexta adición que se pretende al no tener trascendencia para el Fallo de la sentencia. En consecuencia, queda desestimado el motivo primero del recurso y con ello, inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida.

TERCERO:El segundo motivo del recurso de suplicación también se plantea al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida.

Se pretende por la recurrente dejar constancia en el relato fáctico de que las funciones que ha pasado a realizar de técnico de análisis y soporte, del grupo profesional técnico,corresponden al mismo grupo de cotización, pero a un grupo profesional distintoa las que realizaba anteriormente de técnico de gestión de cartera personalizada.

Efectivamente, el servicio de prevención de la empresa declaró a la actora apta con limitaciones y la empresa adaptó el puesto de trabajo a la actora de tal forma que ya no realiza funciones comerciales sino solo funciones de técnico de análisis y soporte.

Considera la recurrente que es relevante a los efectos del Fallo que las funciones del puesto anterior y las del puesto actual correspondan a grupos profesionales distintos.

Lo cierto es que esa circunstancia ya se recoge en la sentencia, que en el Fundamento de Derecho Cuarto, con auténtico valor de hecho probado se recoge que "el anterior puesto de trabajo tenía un nivel salarial 10 (35.002,99 € para el año 2024), mientras que el nuevo puesto tiene un nivel salarial 12 (38.947, 71 € anuales) según tablas salariales (BOE de 24/02/23)".

Así pues, nada añade decir que ambos puestos pertenecer a grupos profesionales distintos, puesto que ya ha quedado recogido que los niveles salariales pertenecen a grupos profesionales distintos, en concreto el 10 y el 12 .

No existe, por tanto, evidencia de error alguno de la juzgadora, por lo que el segundo motivo debe ser también desestimado.

CUARTO:El tercer motivo se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, por la supuesta infracción de los artículos 193 y 194 TRLGS, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Razona la recurrente que la Incapacidad Permanente Totalexige la valoración de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador en relación con los déficits funcionales que entrañan para el desempeño de su profesión habitual, en este caso de agente comercial. Continúa el recurrente haciendo un relato (que no consta en los hechos probados) sobre las funciones que requiere dicha profesión. Aprovecha también la recurrente para negar lo recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia respecto al mayor nivel salarial que el puesto que ocupa ahora la actora tiene (38.947,71 € anuales), respecto al anterior (35.002,99 €) según tablas salariales. A este respecto, debemos decir que la recurrente en caso de no estar conforme con estos datos fácticos debió haber solicitado su modificación mediante el apartado b) del artículo 193.1 LRJS; y no habiéndolo hecho, no puede hacerlo sirviéndose del apartado c) de dicho artículo.

Lo mismo ocurre respecto a la incidencia de las patologías ansioso depresivas de la actora, que tampoco han sido consideradas acreditadas por la juez de instancia, al solo constar que está acudiendo a una terapia psicológica en ACODIFNA, manteniéndose inalterado el relato fáctico en ese punto.

Dicho lo anterior, cabe decir en primer lugar que, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

En segundo lugar, y ya con el fin de resolver si la actora se encuentra actualmente en alguna de las situaciones de invalidez permanente postuladas en suplicación (Total o Parcial), hay que recordar que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado de Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS) y en el caso de la actora, tal y como concluye la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto tras la valoración de toda la prueba practicada, "no ha quedado acreditado que la demandante está incapacitada para llevar a cabo todas o las principales tareas de su próxima habitual como agente comercial".

La Sala coincide plenamente con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición principal, la declaración de la Incapacidad Permanente Total, habida cuenta que la profesión de agente comercial no presenta importantes requerimientos físicos en general ni particularmente en relación con la sedestación y bipedestación, que se valoran en la guía de valoración profesional del INSS con un grado 2.

Respecto a la supuesta infracción de la jurisprudencia que se alega en el encabezamiento de este motivo, cabe decir que la parte recurrente no cita ni una sola sentencia. Lo anterior impide a esta Sala entrar a valorar esa supuesta infracción, al no cumplir el recurso con las exigencias legales de expresar con suficiente precisión y claridad la jurisprudencia que se repute infringida, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como es sabido, no puede el Tribunal Superior de Justicia apreciar infracción alguna, por patente que fuera, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, SSTC 258/2000, 71/2001, 56/2007 y STS 13 de diciembre de 2002 rec.1441/2002, 4 de julio de 2006 rec.1077/2005, 30 de marzo de 2005 rec. 226/2004). Partiendo de esta doctrina, la Sala no puede subsanar en modo alguno los defectos del motivo, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

QUINTO:El cuarto motivo se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, por la supuesta infracción de los artículos 137.3 TRLGS, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Resta ahora, analizar la petición subsidiaria recogida en la demanda, la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial.A estos efectos, debe considerarse si las limitaciones funcionales actuales pueden llegar disminuir al menos un 33% de disminución el rendimiento normal de la actora para su profesión habitual de agente comercial o la realización de sus funciones le pueda resultar más penosa o dificultosa.

Y en este análisis resulta importante considerar (i) que fue objeto de reconocimiento por el servicio de prevención que le declaró apta con limitaciones, siendo la limitación existente la de alternar bipedestación con sedestación; (ii) que la empresa le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos de 01/10/23, indicándosele que pasaría a realizar funciones de técnico de análisis y soporte, del grupo profesional técnico, puesto éste que no tiene componente comercial y (iii) que tiene reconocido un grado de discapacidad del 39%.

Pues bien, lo anterior nos lleva a considerar que, efectivamente, podría existir cierta limitación (que bien podría ser inferior al 33% requerido) para llevar a cabo las funciones propias de agente comercial, pero sin embargo, la sentencia no la considera acreditada (Fundamento de Derecho Cuarto: "Tampoco ha quedado acreditado que sufra una limitación de su capacidad funcional superior a un tercio ni que la realización de sus funciones le pueda resultar más penosa o dificultosa").

Por tanto, no cabe sino considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han declarado probados, aplica correctamente tanto el artículo 194.1 LGSS como la jurisprudencia que lo desarrolla, por lo que debemos proceder a la desestimación del cuarto y último motivo del recurso analizado y con ello proceder a la íntegra desestimación del recurso de suplicación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada. Y ello, sin perjuicio de que la agravación de las dolencias permita revisar la situación.

Por todo ello, se desestima también este motivo cuarto y con ello queda desestimado el recurso de suplicación. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. María Luisa, frente a la sentencia n.º 212/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada en los autos n.º 1062/2023, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMAR la sentencia recurrida.- Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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