Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 470/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 344/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100465
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:810
Núm. Roj: STSJ NA 810:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESÚS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de María Luisa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1º.- De forma PRINCIPAL: ser acreedora de una prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL por enfermedad común, como "agente comercial", con abono de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, así como con la fecha de efectos que proceda.
2º.- De forma SUBSIDIARIA: ser acreedora de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL por enfermedad común, con abono, en tal caso, de una prestación consiste en una indemnización a tanto alzado por una cuantía igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente.
Fundamentos
Contra la mencionada sentencia se interpuso por la representación letrada de Dña. María Luisa recurso de suplicación. El letrado del INSS impugnó el recurso de suplicación de la parte actora.
La modificación propuesta por la parte recurrente consiste en añadir a lo que ya consta en el Hecho Probado Tercero seis adiciones fácticas, que según mantiene la recurrente evidencian error de la juzgadora, que se constata de documentos obrantes en autos. Procede, pues, analizar cada una de las adiciones pretendidas, no sin antes recordar que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
Por otro lado, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la juez
También con carácter previo al análisis de las seis adiciones que se proponen, conviene recordar que, conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia,
Pues bien, partiendo de lo anterior y centrándonos en
Tal y como reconoce la recurrente la existencia de dolor en el muslo anterior derecho repercute en la imposibilidad de mantener bipedestaciones prolongadas, lo cual hace que no añada ninguna limitación adicional a las que ya han sido tenidas en cuenta. Efectivamente, en la sentencia ya se tiene en cuenta que la actora "debe evitar aquellas actividades que precisen sedestación, bipedestación o deambulación mantenidas" (Fundamento de Derecho Tercero) y se recoge expresamente como limitación que padece la de tener que "alternar bipedestación con sedestación."
Así pues, la existencia de dolor en otra zona del cuerpo, que tan solo incide en la imposibilidad de mantener bipedestaciones prolongadas no resulta trascendente para modificar el fallo de instancia, puesto que esa limitación ya ha sido tenida en cuenta para dictar la sentencia.
Respecto a la
Pues bien, como ya adelantábamos (y tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia) la magistrada de instancia sí ha tenido en cuenta el informe pericial de la Dra. Esmeralda, pero sin embargo niega valor probatorio a la parte de ese informe que se refiere al trastorno ansioso-depresivo reactivo con evolución desfavorable, justificando su decisión en que
Esta Sala coincide además, con lo que la magistrada de instancia dice en el Fundamento de Derecho Segundo respecto a la supuesta patología psiquiátrica y es que la transcendencia de la misma sería irrelevante a los efectos de una incapacidad permanente al no constar acreditado
Respecto a la
Tampoco está adición tiene trascendencia para el fallo de la sentencia y es que la existencia de dolor que se pretende mejorar con la fisioterapia (el causado por las lesiones de los nervios crural, femorocutáneo y rama crural del nervio genitocrural a nivel de extremidad inferior derecha) ya ha sido tenido en cuenta y consta acreditado en el Hecho Probado Tercero, por lo que resulta irrelevante (a los efectos del Fallo, que no son otros que declarar o no a la actora afecta a una incapacidad permanente) recoger en el relato fáctico que la actora acuda a sesiones de fisioterapia para paliar dicho dolor. Lo relevante a los efectos del Fallo son las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la trabajadora (el dolor que padece), ya que esas limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Así, pues, no se considera trascendente a los efectos del fallo que la actora esté siendo tratada con fisioterapia.
Respecto a la
Reiteramos lo dicho anteriormente, el tratamiento que está recibiendo la actora, siempre y cuando no le ocasione ninguna limitación funcional adicional, es irrelevante a los efectos del fallo de la sentencia. Y no consta acreditado que la ingesta de esos fármacos le produzcan limitaciones funcionales adicionales a las ya recogidas en la sentencia.
Respecto a la
Se pretende por la recurrente añadir una limitación funcional adicional a la ya recogida en la sentencia y que traería causa de la ingesta de los medicamentos, que le producirían somnolencia, falta de concentración, y torpeza.
Pues bien, la adición solicitada no puede prosperar ya que revisado el documento nº 4.3 en el que se basa la revisión, se observa que el informe
La cuestión podría ser trascendente para el Fallo por añadir una limitación funcional adicional a la ya existente, pero la cuestión estriba en si puede considerarse que en la instancia se incurrió en un error al no incorporar este dato al relato fáctico. Consideramos que no hay error alguno, ya que el documento se limita a recoger en observaciones los efectos adversos que refiere la paciente. Así pues, no puede decirse que la existencia de somnolencia, falta de concentración y "torpeza" se deduzca de forma clara, directa y patente del documento invocado por el recurrente, tal y como exige la doctrina jurisprudencial ( STS 14 de julio de 2000).
Se analiza ya la
El recurrente con esta sexta adición pretende añadir una limitación funcional adicional a las que ya recogidas en la sentencia y que también traería causa de la ingesta de los medicamentos.
Esta Sala considera que la sospecha de alteraciones en la acomodación que se recoge en el mencionado informe no puede considerarse una limitación funcional que tenga transcendencia para el Fallo de la sentencia, y ello porque esta posible alteración en la acomodación, que afecta al sistema de enfoque de los ojos, solo requiere como tratamiento indicado el uso de gafas progresivas/monovisión y lubricantes oculares. Así pues, aunque la sospecha que se recoge en el informe sea cierta, parece que no sería limitante en cuanto a la funcionalidad, o dicho de otra forma, que la limitación visual sería fácilmente salvable con el uso de lentes progresivas.
Por todo ello, consideramos que no procede tampoco esta sexta adición que se pretende al no tener trascendencia para el Fallo de la sentencia. En consecuencia, queda desestimado el motivo primero del recurso y con ello, inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Se pretende por la recurrente dejar constancia en el relato fáctico de que las funciones que ha pasado a realizar de
Efectivamente, el servicio de prevención de la empresa declaró a la actora apta con limitaciones y la empresa adaptó el puesto de trabajo a la actora de tal forma que ya no realiza funciones comerciales sino solo funciones de técnico de análisis y soporte.
Considera la recurrente que es relevante a los efectos del Fallo que las funciones del puesto anterior y las del puesto actual correspondan a grupos profesionales distintos.
Lo cierto es que esa circunstancia ya se recoge en la sentencia, que en el Fundamento de Derecho Cuarto, con auténtico valor de hecho probado se recoge que
Así pues, nada añade decir que ambos puestos pertenecer a grupos profesionales distintos, puesto que ya ha quedado recogido que los niveles salariales pertenecen a grupos profesionales distintos, en concreto el 10 y el 12 .
No existe, por tanto, evidencia de error alguno de la juzgadora, por lo que el segundo motivo debe ser también desestimado.
Razona la recurrente que la
Lo mismo ocurre respecto a la incidencia de las patologías ansioso depresivas de la actora, que tampoco han sido consideradas acreditadas por la juez de instancia, al solo constar que está acudiendo a una terapia psicológica en ACODIFNA, manteniéndose inalterado el relato fáctico en ese punto.
Dicho lo anterior, cabe decir en primer lugar que, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
En segundo lugar, y ya con el fin de resolver si la actora se encuentra actualmente en alguna de las situaciones de invalidez permanente postuladas en suplicación (Total o Parcial), hay que recordar que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado de Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS) y en el caso de la actora, tal y como concluye la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto tras la valoración de toda la prueba practicada,
La Sala coincide plenamente con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición principal, la declaración de la Incapacidad Permanente Total, habida cuenta que la profesión de agente comercial no presenta importantes requerimientos físicos en general ni particularmente en relación con la sedestación y bipedestación, que se valoran en la guía de valoración profesional del INSS con un grado 2.
Respecto a la supuesta infracción de la jurisprudencia que se alega en el encabezamiento de este motivo, cabe decir que la parte recurrente no cita ni una sola sentencia. Lo anterior impide a esta Sala entrar a valorar esa supuesta infracción, al no cumplir el recurso con las exigencias legales de expresar con suficiente precisión y claridad la jurisprudencia que se repute infringida, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como es sabido, no puede el Tribunal Superior de Justicia apreciar infracción alguna, por patente que fuera, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio
Resta ahora, analizar la petición subsidiaria recogida en la demanda, la declaración de la
Y en este análisis resulta importante considerar (i) que fue objeto de reconocimiento por el servicio de prevención que le declaró apta con limitaciones, siendo la limitación existente la de alternar bipedestación con sedestación; (ii) que la empresa le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos de 01/10/23, indicándosele que pasaría a realizar funciones de técnico de análisis y soporte, del grupo profesional técnico, puesto éste que no tiene componente comercial y (iii) que tiene reconocido un grado de discapacidad del 39%.
Pues bien, lo anterior nos lleva a considerar que, efectivamente, podría existir cierta limitación (que bien podría ser inferior al 33% requerido) para llevar a cabo las funciones propias de agente comercial, pero sin embargo, la sentencia no la considera acreditada (Fundamento de Derecho Cuarto:
Por tanto, no cabe sino considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han declarado probados, aplica correctamente tanto el artículo 194.1 LGSS como la jurisprudencia que lo desarrolla, por lo que debemos proceder a la desestimación del cuarto y último motivo del recurso analizado y con ello proceder a la íntegra desestimación del recurso de suplicación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada. Y ello, sin perjuicio de que la agravación de las dolencias permita revisar la situación.
Por todo ello, se desestima también este motivo cuarto y con ello queda desestimado el recurso de suplicación. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. María Luisa, frente a la sentencia n.º 212/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada en los autos n.º 1062/2023, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMAR la sentencia recurrida.- Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
