Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 2477/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 205/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2477/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102570
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20790
Núm. Roj: STSJ AND 20790:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Ramón con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 1975 adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 de profesión peón agrícola, con una base reguladora para incapacidad permanente de 732,37 euros y para incapacidad permanente parcial de 1148,84 euros, inició expediente de incapacidad permanente por enfermedad común dictándose en fecha 26 de noviembre de 2021 dictamen propuesta del EVI y en fecha 30 de noviembre de 2021 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa el 13 de enero de 2022 interesando ser declarado afecto a incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2022, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: Glaucoma novascular. Isquemia retiniana severa en ojo derecho. Infección tuberculosa latente. Probable portador sano de VHB
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Amaurosis ojo derecho. Ojo izquierdo AV O.8 no mejora con estenopeico".
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido
-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:" El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
En concreto se solicita por la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero mediante la adición de la siguiente frase al final de dicho hecho probado: En informe de fecha 9/6/2020, del servicio de oftalmología, folio 33 vuelto, el actor desde hace cuatro años tiene pérdida de visión progresiva, nunca brusca, previamente con dolor ocular, pero ya no desde la intervención de oftalmología de glaucoma, no otra clínica".
Fundamenta dicha modificación tiene en el folio 33 vuelta de las actuaciones
No se accede a la revisión instada en cuanto no entedemos que la misma sea trascendente para modificar el sentido del fallo ya que lo determinante es la situación definitiva de la patología en la fecha del hecho causante situado en noviembre de 2021, no apreciándose error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia conforme al artículo 97,2 de la LRJS.
La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471) y 18 y 29 de enero de 1991 entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente, viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia - Sentencias de la propia Sala propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre( RJ 1988, 7101), 7 de noviembre de 1988, 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989 que no se trata de efectuar cualquier faena o tarea, sino de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente.
En el presente cas el actor solicitaba en su demanda el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón agrícola recogidas en los apartados b ) y a ) del artículo 194 de la LRJS
La sentencia de instancia le ha reconocido la incapacidad permanente parcial regulada, como decíamos, en el apartado a) del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social que se define como aquélla"que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de Instancia se desprende que el recurrente nacido el día NUM001 de 1975 y de profesión habitual peón agrícola presenta las siguientes patologías: Glaucoma novascular. Isquemia retiniana severa en ojo derecho. Infección tuberculosa latente. Probable portador sano de VHB. Limitaciones orgánicas y funcionales: Amaurosis ojo derecho. Ojo izquierdo AV O.8 no mejora con estenopeico.
Partiendo de dicho cuadro patológico, este motivo de recurso debe igualmente desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna ya que, como se ha indicado, las secuelas que padece el recurrente declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, efectivamente determinan que el actor está afecto del grado de incapacidad permanente parcial que la sentencia le reconoce y ello pro cuanto, se ha de considerar que la pérdida de visisón de un ojo, conservado la visión en el otro puestas en relación con la profesión habitual de peón agrícola no alcanza entidad para impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón agrícola, si bien hemos de coincidir con la sentencia de instancia en que la dolencia que el actor padece afecta a su capacidad de rendimiento en un porcentaje superior al 33% y además hace más penosa e incluso peligrosa la ejecución de su trabajo habitual tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 10 de enero de 2024 ( RCUD 2121/ 2024 ) en la que se hace eco de otras sentencias dictadas pro el mismo Tribunal en las que se recooce al grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de perdida de visisón monocular conservando la vision en el otro ojo, tal como STS 698/2020, de 22 de julio (rcud. 4533/2017). En el supuesto de trabajadores con visión monocular por amaurosis total de uno de los ojos y agudeza visual normal en el otro, cuya coincidente profesión habitual era la de peón agrícola, en la que se reconoce que tales dolencias deben ser calificadas como incapacidad permanente parcial.
En la mencionada sentencia de 10 de enero de 2024 el TS al analizar el grado de incapacidad permanente afirma que: "La clave radica, en consecuencia, en si la incapacidad permanente impide o no la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual. Solo si las impide corresponderá la declaración de incapacidad permanente total. Si no las impide la declaración que procederá será la de incapacidad permanente parcial. 2. Siguiendo con la reproducción de la STS 731/2023, de 10 de octubre (rcud 1037/2021), tal y como bien recuerdan las precedentes jurisprudenciales que hemos reseñado, carecen en la actualidad de eficacia normativa las disposiciones del derogado reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, pero eso no ha de impedir que puedan servir de elemento orientador a estos efectos, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia. Su artículo 37 calificaba como incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste el otro; mientras que el artículo 38 consideraba como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento. Con independencia de que los criterios que ofrece ese reglamento no tengan en la actualidad otro valor que el puramente orientador e indicativo, lo cierto es que se limitaban a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio. Los efectos de las lesiones descritas en sus artículos 37 y 38 pueden ser enormemente limitantes para determinadas profesiones, y tener sin embargo menos incidencia en el desarrollo de otras, en función de la capacidad visual requerida en cada caso para su ejercicio. Ya fuere para el correcto desempeño del trabajo, o para garantizar la seguridad de los trabajadores o de terceros en aquellas tareas de riesgo que requieran de visión binocular. En oficios que exigen una gran agudeza visual y de una completa visión binocular, pueden resultar incapacitantes de forma total las dolencias descritas en el artículo 37 del derogado reglamento; mientras que quizás en otros no alcance siquiera a generar una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento requerido para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Otro tanto puede decirse de la aplicación de la escala de Wecker, que, de manera similar a lo contemplado en aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, atribuye un porcentaje de pérdida visual global del 33% a la situación en la que el ojo sano mantiene una agudeza visual de 1 y el ojo peor es inferior a 0,05; calificando como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión comprendida entre el 24-36%, y como total la incluida entre el 37 y el 50%. Como decimos en los citados precedentes, la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker es un método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, una herramienta de valoración indicativa que ofrece por ello valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la profesión habitual del trabajador."
En el presente caso, si acudimos al Escala de Wecker con perdida total de visión en un ojo y una agudeza visual de 0,8 en el otro nos situamos en un 38 % que estaría dentro de la horquilla de la IP total, por lo que compartiendo las limitaciones que la sentencia de instancia aprecia al actor para realizar muchas de las actividades propias de su profesión habitual de peón agrícola , aun cuando el mismo conserve sus permisos de conducción en lo que se centra la recurrente para denegar el grado de IP parcial reconocido, hemos de considerar que esta Sala comparte el criterio que mantiene la sentencia de instancia por cuanto que el déficit funcional que presenta el actor actualmente le afecta al rendimiento de su actividad profesional en un porcentaje superior al 33% de conformidad con las lesiones y su repercusión funcional que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos tal y como de forma correcta se resuelve en la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 26 de octubre de 2023, autos 214/2022, en virtud de demanda interpuesta por DON Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.205.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.205.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
