Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 6351/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 685/2025 de 28 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 6351/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103923
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6659
Núm. Roj: STSJ CAT 6659:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238024110
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Calixto
Abogado/a: David Baguena Latorre
Graduado/a Social: Parte recurrida: Segre Fruits i Secció de Crèdit SCCL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: MARIA JESUS CASAS ARESTE
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles
Barcelona, 28 de noviembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de la cooperativa demandada y recurrida ha presentado impugnación del recurso, oponiéndose a los motivos de suplicación y concluyendo el escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso, así como la confirmación en todas sus partes de la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
Antes de entrar a examinar la concreta modificación fáctica que se propone, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 30-05-17, rec. 283/2016; 19-12-13, rec. 37/2013; etc.) y conforme a la doctrina de esta Sala, para que prospere la revisión fáctica en el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado que se pretende modificar, debiéndose proponer un redactado alternativo; 2) El recurrente debe indicar con claridad y precisión el concreto documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición; 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la resolución del pleito, teniendo en cuenta que la modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía de la aclaración de los artículos 214 LEC o 267 LOPJ; 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del
Ciertamente, constituye un dato incontrovertido el hecho de que la empresa demandada no ofreció al trabajador, antes de comunicarse la medida disciplinaria, ninguna posibilidad de explicarse o defenderse sobre la deuda contraída por la cliente Araceli, deuda de la que el actor informó al Sr. Jesús Manuel -director de comunicación y expansión de la empresa y de quien dependía el área de carburantes- dos días de que se le notificara la carta de despido.
Por otra parte, hay que reconocer que la tesis que sustenta la censura jurídica que se postula en este motivo de recurso ha sido finalmente asumida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su emblemática sentencia de 18 de noviembre de 2024, rec. 1250/2024. En esta resolución, razona el Alto Tribunal que:
Y para ello y en orden a su aplicación interna no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio, como entendió nuestra doctrina anterior. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que se sienta con esta sentencia da un giro copernicano a la hermenéutica precedente del Alto Tribunal, que consideraba que no era de aplicación directa el art. 7 del Convenio 158 OIT, también se establece en esta resolución el momento a partir del cual será de aplicación la nueva jurisprudencia. De esta forma, en la misma STS, 4ª, de 18 de noviembre se razona que:
Pues bien, teniendo en cuenta la excepción que establece el mismo art. 7 del Convenio 158 OIT
En fin, que habiéndose producido el despido en fecha 5 de mayo de 2023 y, por tanto, con bastante anterioridad a la fecha de publicación de la emblemática sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe concluirse que la resolución recurrida no infringió el art. 7 del Convenio 158 OIT. Por consiguiente, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
Aunque sin mencionarlo de forma expresa, la parte recurrente denuncia en realidad la infracción del art. 55.1 ET, precepto en el que se dispone que:
Del precepto reproducido se infiere que el despido disciplinario queda sometido a las siguientes formalidades: 1) La comunicación debe producirse por escrito. 2) En la comunicación deben hacerse constar los hechos que justifican la medida disciplinaria. 3) Igualmente, debe constar en la comunicación la fecha de los efectos extintivos. 4) Deben respetarse las formalidades legales o convencionales, es decir, establecidas en la ley o en el convenio colectivo, tales como la tramitación de expediente contradictorio en supuestos de representantes de los trabajadores y audiencia al órgano de representación unitaria - art. 68, a) ET-, audiencia del delegado sindical en supuesto de afiliados a sindicatos - art. 3, 3º LOLS-, etc.
La parte recurrente considera que la carta de despido no reúne las formalidades mínimas exigidas por las siguientes razones: 1) No se cita el nombre del cliente que tenía contraída la deuda de 259.414,14 euros; 2) No dice qué persona fue beneficiaria del trato preferencial; 3) No se dice en la carta desde cuándo se debían las cantidades que supuestamente el actor consintió, y 4) No se concretan de forma suficiente los hechos que constituyen la falta laboral que se sanciona.
En lo que respecta al supuesto incumplimiento de las formalidades de la epístola punitiva, debe recordarse que desde antiguo la jurisprudencia laboral ha sostenido que para evitar la indefensión del trabajador, habrá de incluirse en la carta de despido los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su cabal identificación en cuanto a su naturaleza o acaecimiento ( STS 28 de febrero de 1995), no exigiéndose una descripción exhaustiva de los hechos, sino tan sólo una indicación clara y concreta de los mismos, de suerte que el trabajador pueda identificarlos para la articulación de su defensa ( SSTS, 4ª, de 22 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 2005). La suficiencia en la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador ( STS, 4ª, de 20 de abril de 2012).
También ha sostenido la jurisprudencia que es insuficiente la carta de despido que se limita a imputar reproches genéricos, tales como acoso, amenazas, descalificaciones, etc., que no se concretan en su contenido y circunstancias espacio-temporales ( STS 12 de marzo de 2013, rec. 58/2012). Igualmente, se ha afirmado que es insuficiente aquella carta que alude a ausencias ya conocidas y sancionadas previamente ( STS, 4ª, de 18 de enero de 2018). La STS, 4ª, de 12 de marzo de 2013, rec. 58/2012, razona que:
En el presente supuesto, la recurrente postula que la carta de despido no reúne las formalidades mínimas y, por ello, produciría indefensión del trabajador por las siguientes razones. En primer lugar, se afirma que no se cita el nombre del cliente que tenía contraída la deuda de 259.414,14 euros ni tampoco se dice qué persona fue beneficiaria del trato preferencial. Es cierto que no se reproduce en la carta de despido el nombre del cliente, pero es que ello es absolutamente innecesario porque la conducta que se sanciona resulta totalmente descrita y acotada, teniendo el trabajador despedido pleno conocimiento del cliente deudor y sujeto de trato preferencial, básicamente porque no existe en la empresa una situación de tal gravedad -permitir generar una deuda de 259.414,14 euros a un cliente de dudosa solvencia- susceptible de comparación y que pudiera inducir al trabajador despedido a la mínima confusión, la cual, de producirse, sí podría producir indefensión. Sin embargo, ni en la demanda ni en el recurso se alude a situaciones semejantes producidas en la empresa que hubieran podido generar confusión al trabajador sancionado de cara a su defensa. Por tanto, siendo evidente que no existe en la empresa conductas similares o análogas que pudieran inducir a la mínima duda, es claro que el hecho de que no conste el nombre del cliente deudor es irrelevante, sobretodo porque se sanciona una conducta infractora y esta queda totalmente identificada y sin posibilidad alguna de confusión. Por tanto, dado que la omisión del nombre del cliente en la carta de despido no merma lo más mínimo el derecho a la defensa del trabajador sancionado, pues el cliente deudor no solo es totalmente conocido por el demandante, sino que incluso mantiene con éste una relación de amistad -dato que se contiene en la carta de despido que no ha sido negado-, debe concluirse que la omisión del nombre del cliente deudor no tiene ninguna relevancia a los efectos de identificar la conducta imputada, no siendo exigible la designación nominativa del cliente favorecido por la conducta del trabajador sancionado porque la conducta que es objeto de sanción queda -como se evidencia en la demanda y en el mismo recurso- plenamente identificada.
En lo que respecta al supuesto incumplimiento de las formalidades de la epístola punitiva, debe recordarse que desde antiguo la jurisprudencia laboral ha sostenido que para evitar la indefensión del trabajador, habrá de incluirse en la carta de despido los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su cabal identificación en cuanto a su naturaleza o acaecimiento ( STS 28 de febrero de 1995), no exigiéndose una descripción exhaustiva de los hechos, sino tan sólo una indicación clara y concreta de los mismos, de suerte que el trabajador pueda identificarlos para la articulación de su defensa ( SSTS, 4ª, de 22 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 2005). La suficiencia en la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador ( STS, 4ª, de 20 de abril de 2012).
Finalmente, también se alega en el recurso que no se concretan de forma suficiente los hechos que constituyen la falta laboral que se sanciona ni tampoco se precisa desde cuándo se debían las cantidades que supuestamente el actor consintió. Estas aseveraciones tampoco se corresponden con la realidad del texto de la carta de despido, que consta reproducido en el H.P. 17º de la sentencia recurrida. Si bien es cierto que no se está frente a una redacción florida y detallista de las faltas laborales muy graves que se imputan al demandante, el texto de la carta de despido contiene la precisión suficiente como para no causar indefensión del trabajador sancionado. Así, en la epístola sancionadora se dice que:
Y aunque la carta contiene más precisiones sobre las faltas laborales imputadas, la verdad es que los hechos transcritos de la carta tienen la suficiente precisión como para permitir al trabajador identificar la conducta sancionada y articular la defensa correspondiente. Por otra parte, no es cierto que no se precise en la carta desde cuándo el cliente generó su deuda, pues se señala expresamente el período de dos años. Por lo demás, es claro que la epístola punitiva concreta con precisión suficiente los hechos imputados que constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus cometidos laborales.
En fin, a partir del tenor literal de la carta de despido, debe concluirse que no se infringe ni el art. 55.1 ET ni la doctrina jurisprudencial invocada, pues el relato de faltas laborales imputadas en la epístola punitiva permite su plena identificación y no da lugar a ninguna posibilidad de duda o confusión sobre los hechos que fundamentan la medida disciplinaria, permitiendo al trabajador articular con plenitud su defensa frente a tales imputaciones. Por ello, debe desestimarse el tercer motivo de recurso.
En primer lugar, debe rechazarse de plano la denuncia de la eventual infracción de la doctrina gradualista que se expone en este motivo de recurso porque se sustenta en circunstancias fácticas que no figuran recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, incurriendo la recurrente en el defecto procesal de
A mayor abundamiento, ante la invocada vulneración por parte de la sentencia de instancia de la doctrina gradualista, debe recordarse que la graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta, además de la tipificación de faltas y sanciones contenida en el régimen disciplinario aplicable, las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS de 9 de abril de 1986). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS 19-07-10, RJ 2010\7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS 2-04-92). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación:
Pues bien, en el supuesto que aquí se enjuicia, la empresa impone la máxima sanción ante un hecho acreditado que evidencia de forma patente una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. El factor más relevante es que no se está ante un acto accidental, puntual o esporádico del trabajador que da lugar a generar una situación de importante riesgo patrimonial para la empresa, se está ante una conducta prolongada en el tiempo -dos años- que permite generar una deuda de cuantía elevada. Puede afirmarse que mensualmente el trabajador reiteraba una conducta de riesgo para la empresa al no emitir factura o, de no abonarse esta, no adoptar la decisión de bloquear el suministro de más carburante al cliente con el objeto de impedir el incremento de la deuda. Esa reiteración en el tiempo de la conducta de riesgo evidencia la gravedad de la falta y, por tanto, no es cuestionable la proporcionalidad en la imposición de la máxima sanción. Además, aunque la doctrina jurisprudencial sostiene desde antiguo -vid. STS, 8 de febrero de 1991, Ar. 817- que, cuando la infracción se expresa en la transgresión de la buena fe contractual, la cuantía del perjuicio patrimonial de la empresa pasa a segundo plano, dado que lo relevante es la pérdida de confianza por parte del empresario, en el supuesto que aquí se examina sucede que la deuda generada por una cliente producida por una conducta irresponsable o temeraria de un empleado asciende a una cantidad exagerada por el tipo de transacción -venta de carburante- de la empresa con un cliente autónomo. En otras palabras, la conducta continuada durante dos años de un empleado permite que se genere una deuda de cuantía significativa para la empresa, lo que amplifica el perjuicio patrimonial de la cooperativa empleadora y, por ello, no resulta sostenible etiquetar a la máxima sanción laboral de desproporcionada.
Finalmente, tampoco justifica la atenuación de la gravedad de la conducta la forma en que se consumó la conducta infractora que se prolongó durante dos años o más. La duración de este proceder irregular del actor tan solo se explica por una premeditada ocultación de una deuda que, poco a poco, iba
En definitiva, concurriendo en el presente supuesto las circunstancias que se han expuesto, es claro que la sentencia de instancia no infringió la doctrina gradualista, pues estas circunstancias impiden atenuar la gravedad de la conducta sancionada. Por consiguiente, debe desatenderse también el último de los motivos de recurso y, por ello mismo, debe desestimarse en su integridad el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida, autos 351/2023, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa Segre Fruits i Secció de Crèdit, SCCL y al FOGASA de las peticiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

