Sentencia Social 856/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 856/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 757/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 856/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100862

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1245

Núm. Roj: STSJ CANT 1245:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000757/2025

NIG: 3907544420240004473

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Seguridad Social

0000734/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000856/2025

En Santander, a 28 de noviembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel representado y asistido por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, siendo demandados elInstituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, representada por el letrado D. Christian Sánchez Ayesa sobre Seguridad Social y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de junio de 2025 (Proc. 734/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. -El actor figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 1992.

2º. -Con fecha 25 de mayo de 2017 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava (TGSS) dictó Resolución acordando la baja de oficio del actor en el RETA con efectos al 31 de octubre de 2012.

Recurrida judicialmente dicha resolución dio lugar a la Sentencia de 12 de enero de 2021 de Tribunal Superior De Justicia de País Vasco que revocó la resolución y dejó sin efecto la baja de oficio en el RETA.

Dicha resolución fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 19 de junio de 2023. (se da por reproducido el doc. 2 de la actora)

3º.- La Dirección Provincial de la TGSS de Álava procedió a reponer el alta como trabajador autónomo del reclamante desde el 1 de noviembre de 2012, se eliminó el alta en el RETA de diciembre de 2018, se modificó la fecha de la baja en el RETA a 31 de diciembre de 2013 y se repuso el alta que causó el reclamante el 1 de octubre de 2014.

La TGSS regularizó igualmente las bases de cotización correspondientes a los períodos repuestos en el RETA. (se da por reproducido el doc. 3 del actor)

4º. -El 28 de septiembre de 2018 el actor sufre un desprendimiento de retina del ojo izquierdo que da lugar a una intervención dicho día.

No existe parte de baja médica por este hecho del actor.

5º. -La base reguladora para la incapacidad temporal en caso de estimarse la demanda es de 52,15 euros al día.

6º. -Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMOla demanda presentada por Jesus Miguel frente al INSS Y TGSS y la MUTUA FREMAP absolviendo a estas de los pedimentos formulados".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la Mutua Fremap, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que solicita que se reconozca el proceso de incapacidad temporal habido entre el 28 de septiembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2019, condenando a las demandadas a abonar la prestación económica correspondiente.

2.-Frente a esta resolución se alza la parte actora en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193. b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión de los hechos probados. En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo art. 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 625/2014 y del artículo 3 de la Orden ESS/1187/2015 de 15 junio de 2015, así como de los artículos 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.-El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

1.-En el motivo de revisión fáctica se interesa la modificación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa: "CUARTO.- El 28 de septiembre de 2018 el actor sufrió un desprendimiento de retina del ojo izquierdo, por el que fue intervenido quirúrgicamente el 1 de octubre de 2018, permaneciendo convaleciente un año.

El actor debería haber iniciado un proceso clínico-administrativo de incapacidad temporal que cubriera la convalecencia, lo que no se realizó por haber sido dado de baja en el RETA en esa fecha."

2.-La revisión solo puede ser aceptada en parte, en concreto, respecto a la fecha de la intervención quirúrgica, al resultar claro el error advertido.

3.-Lo relativo al período de convalencia no puede considerarse probado, pues se cita el informe emitido por el Dr. Jose Pablo, de fecha 4-5-2022 (epígrafe núm. 14 del índice electrónico), en el que se indica cuál es el período estimado de recuperación funcional de un desprendimiento de retina. Lógicamente, por la fecha de emisión, la información que facilita es en términos de probabilidad y ello impide aceptar la certeza del aserto que se pretende incorporar al relato fáctico, que no es otro que considerar probado que el actor permaneció, efectivamente, convaleciente de la dolencia, durante un año. Con independencia de que, en términos generales, pueda considerarse tal lapso temporal proporcionado a la naturaleza de la dolencia padecida, lo cierto es que los períodos estimados de curación de una determinada enfermedad o padecimiento no tienen idéntica proyección en todas las personas. Por ello, no es posible, con base en el referido informe, considerar acreditado que el actor permaneció en situación de incapacidad para desarrollar su trabajo durante el período de un año.

4.-Por último, tampoco pueden asumirse las referencias a la razón por la que el actor no fue dado de baja tras la intervención quirúrgica, pues se basan en el informe de fecha 4-4-2022 (epígrafe núm.14 del expediente electrónico). Dicho informe recoge las referencias del propio paciente a la baja en el RETA, circunstancia, sobre la que se dice que aporta acreditación documental. Pues bien, una cosa son las interpretaciones que la propia parte realiza respecto a la falta de emisión del referido parte de baja y otra muy distinta que dicha interpretación pueda ser suscrita judicialmente, aspecto que, únicamente, puede ser objeto de interpretación y valoración a lo largo del examen del correlativo motivo de infracción jurídica. En cualquier caso, lo que resulta claro es que el documento citado no acredita la afirmación que se pretende incluir en el relato fáctico. Por ello, constando en los hechos probados segundo y tercero todas las circunstancias relevantes respecto a la baja en el RETA del actor, la cuestión relativa al concreto efecto que las mismas puedan tener en la falta de emisión de parte de baja es un aspecto que atañe, exclusivamente, a la valoración jurídica.

TERCERO.- Revisión jurídica.

1.-En el motivo de infracción jurídica alega que no es posible imputar al actor una actitud pasiva por no haber solicitado el parte de baja con efectos retroactivos, pues tal pretensión no resultaba factible. Además, aduce que el hecho de que la TGSS acordara anular de oficio el alta en el RETA del actor, impidió la emisión del parte de baja en la fecha en que sufrió el desprendimiento de retina, ya que solo puede ser emitido a favor de quienes se encuentren incluidos en alguno de los regímenes de Seguridad Social. Una vez anulada judicialmente la baja del RETA, se repuso el alta en dicho régimen con efectos retroactivos al año 2012, afectando esa alta al año 2018. Por tanto, si bien no es posible solicitar la emisión de un parte de baja en 2023 con efectos al año 2018, sí resulta probada la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el actor, por lo que, a su juicio, es acreedor del régimen protector de la Seguridad Social previsto en los artículos 169 y siguientes de la LGSS durante el período de convalecencia.

2.-Los aspectos procedimentales de las prestaciones de incapacidad temporal tienen una regulación específica, que se encuentra en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Respecto a las declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal, el art. 2 de la referida norma, dispone lo siguiente: "1. La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.

En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, en virtud de la colaboración prevista en el artículo 102.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua o por los servicios médicos de la empresa colaboradora.

2. Todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual, a cuyo efecto el médico requerirá al trabajador los datos necesarios que contribuyan tanto a precisar la patología objeto de diagnóstico, como su posible incapacidad para realizar su trabajo.

El servicio público de salud o la empresa colaboradora o la mutua, según cuál sea la entidad facultada para emitir el parte de baja, remitirá por vía telemática al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo establecido en el artículo 7.1 los datos personales del trabajador y, además, los datos obligatorios del parte de baja relativos a la fecha de la baja, a la contingencia causante, al código de diagnóstico, al código nacional de ocupación del trabajador, a la duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso inmediatamente anterior y la fecha de la baja del proceso que origina la recaída. Asimismo, hará constar la fecha en que se realizará el siguiente reconocimiento médico.

Con el fin de que las actuaciones médicas cuenten con el mayor respaldo técnico se pondrá a disposición de los médicos a los que competan dichas actuaciones tablas de duración óptima tipificadas por los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de aquellos procesos en las distintas actividades laborales.

3. Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se establecen cuatro grupos de procesos:

a) En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.

El facultativo, en función de cuando prevea que la persona trabajadora va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.

No obstante, la persona trabajadora podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja si considerase que la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral.

b) En los procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

c) En los procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.

d) En los procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja, en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

En cualquiera de los procesos contemplados en este apartado, el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

4. Siempre que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se emitirá un parte de confirmación que recogerá la duración estimada por el médico que lo emite. Los siguientes partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.

En todo caso, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, expedirá el parte de alta cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral.

5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social transmitirá al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes de baja y de confirmación de la baja por contingencia común relativos a los trabajadores respecto de los que gestionen la incapacidad temporal cada una de ellas.

Los partes médicos de incapacidad temporal se confeccionarán con arreglo a un modelo que permita su gestión informatizada, en el que figurará un código identificativo del centro de salud emisor de aquellos".

Por su parte, el artículo 3 del referido RD, que, igualmente, se cita en el escrito de recurso, se ocupa de regular la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal, en los términos siguientes: "1. El servicio público de salud, el Instituto Social de la Marina, las mutuas o las empresas colaboradoras, que hayan emitido el parte de baja, podrán instar, motivadamente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la consideración inicial de la contingencia, mediante el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

2. El facultativo de la empresa colaboradora o de la mutua que asista al trabajador podrá inicialmente, previo reconocimiento médico preceptivo y realización, en su caso, de las pruebas que correspondan, considerar que la patología causante es de carácter común y remitir al trabajador al servicio público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital. A tal efecto entregará al trabajador un informe médico en el que describa la patología y señale su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justifican la determinación de la contingencia causante como común, al que acompañará los informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hubieran realizado.

Si, a la vista del informe de la empresa colaboradora o de la mutua, el trabajador acude al servicio público de salud y el médico de este emite parte de baja por contingencia común, el beneficiario podrá formular reclamación con relación a la consideración otorgada a la contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se sustanciará y resolverá aplicando el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre.

Por su parte, el facultativo que emita el parte de baja podrá formular su discrepancia frente a la consideración de la contingencia que otorgó la empresa colaboradora o la mutua, en los términos establecidos en el artículo 6 mencionado en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el parte médico produzca plenos efectos.

La resolución que se dicte establecerá el carácter común o profesional de la contingencia causante y el sujeto obligado al pago de las prestaciones derivadas de la misma y a la prestación de asistencia sanitaria, en su caso".

De otro lado, la norma de desarrollo del citado Real Decreto es la OM ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. En su artículo 1 se ocupa de los partes médicos de incapacidad temporal, estableciendo lo siguiente: "De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, se aprueban los modelos de los partes médicos de baja/alta y de confirmación de la incapacidad temporal, que figuran como anexos a esta orden.

Los trabajadores deberán facilitar a los facultativos a los que corresponda la expedición de los mencionados partes médicos los datos necesarios para su correcta cumplimentación."

Además, el artículo 3 de la referida OM, respecto a la expedición de los partes médicos de baja, dispone lo siguiente: "1. El parte médico de baja de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se expedirá inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, por el facultativo del servicio público de salud que lo realice, utilizando el modelo que figura como anexo I.

En caso de que la baja médica derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuya cobertura corresponda a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante mutua, será el facultativo del servicio médico de la propia mutua el que, inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, expida el parte médico de baja utilizando el modelo que figura como anexo I.

2. Cuando el facultativo del servicio público de salud o de la mutua considere que se trata de un proceso de duración estimada muy corta, emitirá el parte de baja y de alta en el mismo acto médico. Para ello utilizará un único parte según el modelo que figura como anexo I, haciendo constar, junto a los datos relativos a la baja, los identificativos del alta y la fecha de la misma, que podrá coincidir con el día de la baja o estar comprendida dentro de los tres días naturales siguientes.

No obstante, el trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo, si considerase que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral, podrá modificar la duración del proceso estimada inicialmente, expidiendo, al efecto, un parte de confirmación de la baja, en la forma prevista en el artículo 4. En este primer parte de confirmación, que dejará sin efecto el alta prevista en el parte de baja, se indicará el diagnóstico, la nueva duración estimada y el tipo de proceso según lo establecido en el artículo 2.1, así como la fecha de la siguiente revisión médica.

3. Cuando el facultativo del servicio público de salud o de la mutua considere que se trata de un proceso de duración estimada corta, media o larga, consignará en el parte de baja la fecha de la siguiente revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de la baja médica, tratándose de procesos de duración estimada corta o media, o de catorce días naturales tratándose de procesos de duración estimada larga.

En la fecha de la primera revisión médica se extenderá el parte de alta o, en caso de que proceda mantener la baja, el primer parte de confirmación, de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente".

3.-Por tanto, a tenor de los referidos preceptos, la emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por IT.

Sostiene el recurrente que, en el presente caso, la falta de emisión del citado parte médico de baja derivó de la situación de baja de oficio del actor en el RETA, acordada por la TGSS el 25-5-2017. Decisión que, finalmente, fue revocada por STSJ del País Vasco de fecha 12-1-2021, declarada firme el 19-6-2023 y añade que no es posible la solicitud de un parte de baja con efectos retroactivos.

4.-Los argumentos del recurrente no pueden ser asumidos por la Sala, dado que, como decimos, la emisión del parte médico de baja es el acto que permite iniciar la tramitación administrativa necesaria para el reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal. Así lo establece la normativa antes citada, que, además, tiene correspondencia con las prescripciones del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-. En concreto, respecto a la regulación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social -en el caso, la Mutua FREMAP, es la entidad colaboradora con la que se concertó la cobertura de las contingencias comunes-, que se encuentra en los artículos 80 y ss. LGSS. Al respecto, el artículo 80.4.a) LGSS establece que "la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.1.a), párrafo segundo, y 83.1.b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el capítulo V del título II, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, con las particularidades previstas en los regímenes especiales y sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y en este apartado.

a) Corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la función de declaración del derecho a la prestación económica, así como las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al beneficiario. Asimismo se notificarán al empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación laboral.

Recibido el parte médico de baja, la mutua comprobará el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta, periodo de carencia y restantes exigidos en el régimen de la Seguridad Social correspondiente y determinará el importe del subsidio, adoptando el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.

Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter provisional, pudiendo las mutuas regularizar los pagos provisionales, que adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado plazo de dos meses".

Por tanto, se advierte que la función de reconocimiento del derecho al subsidio parte de un concreto hecho, que es la emisión del correspondiente parte médico de baja, ya que lo que la norma establece es que, una vez recibido, la mutua procederá a realizar las correspondientes comprobaciones respecto al cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta, carencia y demás.

Hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la OM ESS/1187/2015, la competencia para la expedición de los partes médicos de baja de incapacidad temporal corresponde al facultativo del servicio público de salud que lo realice, debiendo utilizar para ello el modelo del anexo I de la referida norma. Es decir, hay que diferenciar dos momentos. El primero, relativo a la emisión del parte médico de baja por el facultativo que ha reconocido a la persona trabajadora y un segundo momento, que es el relativo a la verificación de la concurrencia de los requisitos exigidos para causar derecho a la prestación correspondiente, que es ya competencia de la mutua colaboradora o del INSS, según los casos.

De este modo, la falta de emisión del correspondiente parte de baja médica a la fecha del hecho causante, es una circunstancia que imposibilita el reconocimiento del derecho que se solicita. Esta carencia no puede relacionarse con la situación de baja acordada de oficio por la entidad gestora, pues, como se advierte, la regulación es clara a la hora de fijar el iteradministrativo para el reconocimiento de un subsidio de incapacidad temporal. El acto inicial ha de ser la emisión del correspondiente parte de baja y una vez emitido es cuando tienen lugar los actos de comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para causar derecho al subsidio. La parte recurrente intenta relacionar ambas circunstancias, pero no existe ningún precepto legal o reglamentario que sirva de sustento a la interpretación que sostiene.

5.-Por otro lado, lo que la sentencia argumenta sobre la falta del parte médico de baja es que el actor no acredita haber solicitado en su día el referido parte de baja o, en su caso, la emisión del oportuno informe. Es decir, no está partiendo de la posibilidad de emisión de un parte de baja con efectos retroactivos, sino que lo que no considera probado es que el actor acudiera al facultativo con competencia para la emisión del correspondiente parte de baja al tiempo del hecho causante. Por ello, las referencias contenidas en el escrito de recurso respecto a la imposibilidad de emisión de un parte de baja con efectos retroactivos resultan completamente intrascendentes.

6.-En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS9.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 3 de junio de 2025, en el proc. núm. 734/2024, tramitado a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 075725.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0757 25

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados Don Eduardo Poncelli Flor, Don Christian Sánchez Ayesa así como al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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