Sentencia Social 359/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 359/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 497/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ

Nº de sentencia: 359/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100181

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:420

Núm. Roj: STSJ CLM 420:2025

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00359/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2023 0000370

Equipo/usuario: LLS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000497 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000156 /2023

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Camilo

ABOGADO/A:JAVIER GARCIA-PAGE SANCHEZ

PROCURADOR:MARTA GRAÑA POYAN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 497/2024

Ilma. Sra. Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº359/2025-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 497/2024,sobre desempleo, formalizado por la representación de D. Camilo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 156/2022, siendo recurridos Servicio Público de Empleo Estatal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 20/11/2023, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor D. Camilo contra el organismo demandado SEPE, ratificando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia al SEPE de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16-4-2020 se reconoció el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo por una duración máxima de 120 días y una base reguladora de 132,84 euros diarios con fecha de inicio, 13-3-2020.

SEGUNDO. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 9-6-2022 por la que comisión de una infracción muy grave al actor consistente en no haber solicitado la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

En el acta se hace referencia a que el actor, jefe de ventas de la empresa "Adier Motor S.L", estuvo incluido en ERTE desde el 14-3-2020 y reanudó la actividad el 24-5-2020 con jornada parcial y completa desde el 22-6-20, siendo que en este periodo intervino al menos, en la venta de un vehículo, en concreto el 6-5-20, pidió el vehículo marca BMW 4K31 420d a nombre del cliente Inocencio. También se imputa que interviene en otras reservas en operaciones en las que intervinieron otros vendedores.

Por dicha infracción, la Inspección propone la imposición a dicho trabajador la sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 17-4-2020 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

TERCERO. - La sanción propuesta fue confirmada por el Jefe de Equipo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por resolución de 30-8-22 y fue elevada a la Dirección Provincial del SEPE.

CUARTO. - Por resolución del SEPE de 19-9-2022 se confirma la sanción propuesta en el Acta de la Inspección, y se impone la sanción de extinción desde el 17-4-2020 sin perjuicio en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

QUINTO. - Por el actor se interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, siendo la misma, desestimada por resolución de 28-11-22.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Camilo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución del SEPE de fecha 19/09/2022 por la que se acordaba la extinción de la prestación por desempleo que le fue reconocida el 16/04/2020, en base a la comisión de una infracción muy grave consistente en no haber solicitado la baja en las prestaciones por desempleo al concurrir una situación determinante de su extinción o suspensión o por dejar de reunir los requisitos para su percepción, lo que se situaba en el hecho de que, pese a estar incluido en un ERTE desde el 14/03/2020, reanudó la actividad el 24/05/2020; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, destinados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación de los hechos probados, sin identificarlos individualmente y sin proponer textos alternativos, en base a la prueba documental, testifical y pericial practicada.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.

8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.

9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento del motivo analizado al no ajustarse en lo más mínimo a ellas, por cuanto que lo que se lleva a cabo por el recurrente es la explicitación de su personal valoración de todas las pruebas practicadas, ofreciendo una visión contraria a la obtenida por la Juzgadora de instancia, sin ni tan siquiera postular modificación específica alguna del relato fáctico, lo que impide cualquier consideración sobre el mismo, sin que las simples alegaciones sobre una posible valoración errónea de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora de instancia, revista la más mínima consideración, ya que con ello no solo se ignoran los requisitos legales sino también la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual "no es aceptable sustituir la percepción que de las pruebas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y, siendo ello así, la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso (erróneamente identificado como tercero), se denuncia la infracción del art. 23 de la Ley 23/2015 y el art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, cuestionando a través del mismo la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo incorporada a las actuaciones.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Presunción de veracidad que se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) y que queda limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Consideraciones que aplicadas al presente supuesto determinan la necesaria desestimación de las alegaciones que integran el motivo analizado, centrado en la voluntad de restar eficacia al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, medio probatorio expresa y detalladamente analizado y valorado por la Juzgadora en su sentencia, cuya apreciación no puede quedar desvirtuada o alterada en base a la mera negación de la fuerza vinculante de dichos documentos, siendo doctrina reiterada que dichas actas deben y pueden ser judicialmente valorados como una prueba más, cuya presunción de certeza, anteriormente indicada, ha de ser apreciada por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, y ello en función de la imparcialidad predicable del mismo, así como de su especialidad técnica, teniendo en cuenta que siempre admitirá prueba en contrario; criterio este extraíble de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias, así como en las de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998, según la cual, la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad, presunción que según se indica en sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007, no es iure et de iure, sino tan sólo iuris tantum. Criterio que se reproduce en las sentencias más actuales del mismo Tribunal, como acontece con la de 12/07/2007 (Rec. 278/2016), según la cual el aludido privilegio probatorio de las Actas y de los Informes de la Inspección de Trabajo, "únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)» ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L.»)." Añadiendo que no cabe olvidar que:

"a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL»; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L .»).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)."

Siendo así, no derivándose de lo actuado y de los datos recogidos expresa y detalladamente, tanto en los hechos probados de la sentencia de instancia, como en sus fundamentos jurídicos con claro contenido fáctico impropio, la concurrencia de datos que desvirtúen la corrección del contenido del acta de infracción, necesariamente deberá estarse a los mismos y a las consecuencias probatorias que la Juzgadora de instancia, de forma absolutamente razonada, extrae de ellos, sin que pueda prevalecer la simple opinión en contra del recurrente.

CUARTO.-En el cuarto motivo de recurso, siendo en realidad el tercero, y pese a no identificar el precepto que se considera como infringido, se puede deducir que lo pretendido es que, en lugar de la extinción de la prestación por desempleo llevada a cabo en la resolución impugnada, y sobre la base de que durante la prestación por desempleo el trabajo que se llevó a cabo lo fue a tiempo parcial, la sanción a imponer fuese la de reducción parcial de la misma.

Pretensión que debe ser desestimada, no solo por el hecho de que, según consta acreditado, si bien el actor reanudó la actividad, estando en situación de desempleo, el 24/05/2020, con jornada parcial, sin embargo, desde el 22/06/2020 lo fue a jornada completa, sino porque para los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en el que la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo el demandante no se basaba en la consideración de la forma o manera en la que se vino desarrollando un trabajo por cuenta ajena, sino que se sustenta en la comisión de una concreta y específica falta tipificada en la LISOS y que llevaba aparejada como sanción la extinción de la prestación, lo que implica es que el único tema a dilucidar es si efectivamente se incumplió o no el deber de información que se contempla en el art. 25.3 de la LISOS, extremos que resulta efectivamente acreditado.

Diferenciación que viene claramente resuelta por la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 10-04-2019 (Rec. 1378/2017), seguida por otras posteriores en el mismo sentido, en la que se analiza dicha cuestión, esto es, la procedencia de la extinción del subsidio de desempleo por sanción por falta grave consistente en la ausencia de comunicación de datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación, señalando que:

"La cuestión suscitada en el recurso ha sido analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en anteriores ocasiones y la doctrina consolidada se ha construido a partir de las STS/4ª/Pleno de 19 y 22 de febrero de 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014 , respectivamente), en las que se rectificó el criterio plasmado en aquélla, el cual ha sido seguido por las STS/4ª de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014 ) , 9 de marzo de 2017 (rcud. 3503/2015 ) y 6 de febrero de 2018 (rcud. 3104/2015 ) entre otras.[...]

La doctrina sentada en las referidas sentencias que reiteran la de Pleno, parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , en el que se dispone que "para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...". Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

<< a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio ".

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción - por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS .>>"

Doctrina enteramente trasladable al caso analizado, y que determina la corrección de la resolución del SPEE objeto de impugnación en la demanda, ya que, como se adelantaba, independientemente de los efectos predicables de la realización de un trabajo remunerado durante la percepción de desempleo, la extinción del mismo contra el que se acciona no se sustentaba en dicha circunstancia, sino en la comisión de una infracción contemplada en el art. 26.2 de la LISOS, la cual lleva directamente aparejada dicha extinción conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.c) de esa misma Ley.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Camilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de noviembre de 2023, en Autos nº 156/2022, sobre extinción de prestación de desempleo, siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0497 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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