Sentencia Social 1131/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1131/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3595/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1131/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101078

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1478

Núm. Roj: STSJ GAL 1478:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01131/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:

Fax:

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2023 0001429

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0003595 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000355 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A:ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM DE GALICIA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003595 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia número 123 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000355 /2023, seguidos a instancia de Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 123 /2024, de fecha once de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-D Daniel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1977, se encuentra afiliado al Régimen de la de la Seguridad Social, por su trabajo como marinero, actualmente como Mozo de almacén. SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 29 de octubre de 2020, acordó la calificación del trabajador como afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual por padecer el siguiente cuadro clínico residual: Fractura luxación C4-C5 con lesión medular incompleta Asia D, nivel C4. Limitación funcional derivada de lesión medular incompleta Asia D, nivel C4. Índice motor 961100. Artrodesis C4-C5. Espasticidad extremidad superior izquierda.

Se instó la revisión de la incapacidad, que fue resuelta en fecha 12 de diciembre de 2022, por la que se deniega la revisión al no haber transcurrido el plazo en el dictamen propuesta de 27 de mayo de 2022(7-10-23). Se presentó reclamación previa en fecha 26 de enero de 2023, que fue resuelta en fecha 13 de abril de 2023, confirmando la resolución de 3 de junio de 2022, por la cual se declara que la Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de la contingencia de accidente no laboral que le fue reconocida no ha sufrido variación; y como consecuencia de lo expuesto se mantiene la Pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida. TERCERO.- La base reguladora es la de 1.169,88 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 27 de marzo de 2023.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Don Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que la recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que le fue reconocida la incapacidad permanente total con fecha 29 de octubre de 2020 por padecer: Fractura luxación C4-C5 con lesión medular incompleta Asia D, nivel C4. Limitación funcional derivada de lesión medular incompleta Asia D, nivel C4. Índice motor 961100. Artrodesis C4-C5. Espasticidad extremidad superior izquierda, para su profesión habitual de marinero, derivada de la contingencia de accidente no laboral.

El dictamen propuesta del Evi de 27 de mayo de 2022, diagnostica: "Reconocida IP TOTAL para marinero de bajura por limitación para tareas que requieran sobrecarga cervical en MMSS. Caídas ocasionales por desequilibrio. Micción horaria con pérdidas muy escasas. En la actualidad limitado para tareas que requieran sobrecarga cervical y/o MMSS. Riesgos por caídas o imposibilidad de acceso a servicios. Persisten las reconocidas. Fractura costal en evolución, no pudiéndose delimitar secuela definitiva".

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en la prueba practicada valorada en su conjunto. En especial, por los informes médicos unidos al expediente administrativo y más documental aportada por la parte actora. De la valoración de los informes médicos aportados con la prueba documental no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo limitaciones funcionales significativas. Se concluye que de la valoración de tales datos no cabe inferir la concurrencia de limitaciones o menoscabos funcionales que denoten incapacidad permanente absoluta. Las dolencias que sufre el trabajador no revisten cotas de gravedad y entidad tal que justifique el apartamiento permanente y definitivo del trabajador del mercado laboral, máxime cuando en la actualidad la ejerce, según se dijo en el acto del juicio, como mozo de almacén, y tampoco le impide realizar actividades de tipo sedentario o cuasi sedentario.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- Para ello, con apoyo en el artículo 193 apartado b) de la LRJS, de 10 de octubre, solicta la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente, la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Primero, proponiendo la siguiente redacción:

"PRIMERO.- D. Daniel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1977, se encuentra afiliado al Régimen de la Seguridad Social, por su trabajo como marinero. Prestó servicios, tras ser declarado en IPT, como Mozo de almacén desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, no volviendo a prestar servicios desde entonces".

La adición propuesta se fundamenta en la vida laboral, obrante al acontecimiento 25 del procedimiento.

La parte recurrente considera que la modificación del Hecho Probado resulta necesaria porque en la actualidad no se encuentra prestando servicios como mozo de almacén y que, solo trabajó durante un año como mozo de almacen y sufrión dos accidentes laborales.

La parte recurrente también solicita la adición de un nuevo Hecho Probado como ordinal Tercero (pasando el Tercero al Quinto), proponiendo la siguiente redacción:

"TERCERO.- En el Dictamen Propuesta emitido en fecha 27 de mayo de 2022, en el expediente de revisión instado a instancia del interesado se hace constar lo siguiente: "Reconocida IP TOTAL para marinero de bajura por limitación para tareas que requieran sobrecarga cervical en MMSS. Caídas ocasionales por desequilibrio. Micción horaria con pérdidas muy escasas. En la actualidad limitado para tareas que requieran sobrecarga cervical y/o MMSS. Riesgos por caídas o imposibilidad de acceso a servicios. Persisten las reconocidas. Fractura costal en evolución, no pudiéndose delimitar secuela definitiva".

La adición propuesta se fundamenta en el folio 29 obrante al expediente administrativo (Dictamen Propuesta).

La parte recurrente afirma que es imprescindible para la resolución del pleito la incorporación como Hecho Probado del Dictamen Propuesta del EVI. En este sentido, la parte recurrente considera que no es jurídicamente correcto que los Fundamentos Jurídicos de la sentencia hagan referencia al susodicho informe médico del INSS, sin sustentarlo en su relato fáctico.

La parte recurrente también solicita la adición de un nuevo Hecho Probado como ordinal Cuarto (pasando el actual Tercero al Quinto), proponiendo la siguiente redacción:

"CUARTO.- El actor viene siendo tratado por los Servicios de Psiquiatría y Psicoloxía del Hospital Público da Mariña, donde previamente había sido atendido en 2011 por ansiedad. Acude al Servicio de Psicología desde el 9 de mayo de 2022, derivado por su psiquiatra, con quien inicia seguimiento en esta misma USM unas semanas antes y es diagnosticado de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. En informe de psicología clínica de 23 de enero de 2023, se hace constar que visto en última revisión en psiquiatría el 12/01/2023 y de psicología clínica el 16/01/2023, presentando empeoramiento depresivo, con ánimo bajo, apático, disfórico y desesperanzado. Refiere haber abandonado trámites para solicitar incapacidad, siendo su mujer la que se encarga de esto. Sentimientos de minusvalía, incapacidad e inutilidad. Paralelamente persiste espasticidad y secuelas físicas que lo limitan en su vida diaria. Esto produce aislamiento social, abandono de actividades y autocuidado. Pérdida del sentido de la vida, sin presentar ideas de muerte ni ideación autolítica".

La adición propuesta se fundamenta en sendos informes de los Servicios de Psiquiatría y Psicoloxía CEX, obrantes al ramo de la prueba documental de la parte demandante, ahora recurrente (acontecimiento 25 del expediente) de fechas 28 de xuño de 2022 (firmado por la psicóloga clínica Dª Micaela) y 23 de enero de 2023 (firmado por la psicóloga clínica Dª Noemi y el psiquiatra D. Abilio).

La parte recurrente afirma que es imprescindible y sustancial que se consigne con valor de Hecho Probado los informes de los cuales se desprende la valoración del grado de Incapacidad Permanente. Y estos informes, vienen rodeados del mayor grado de objetividad, pues son emitidos por los Servicios Sanitarios Públicos y pueden resultar determinantes de la imposibilidad del desempeño de cualquier tarea y, por su transcendencia, han de ser incorporados al relato fáctico. En este sentido, la parte recurrente considera que los informes de Salud Mental despejan el panorama del grado de limitación del actor, pues de los mismos puede fácilmente extraerse la conclusión de que el trastorno depresivo que se objetiva es grave y aunque no presente síntomas psicóticos o ideas delirantes, no cabe duda de que esta patología adicionada a la espasticidad y secuelas físicas del accidente, como dice los Servicios de Psiquiatría y Psicoloxía "limitan su vida diaria" y "lo condicionan para llevar una vida normalizada" y evidencian su imposibilidad para realizar cualquier tipo de actividad, por liviana, sedentaria o cuasi sedentaria que ésta sea.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Juez a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En consecuencia, con lo dicho no prosperan las modificaciones solicitadas por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y, además, ya ha sido correctamente valorado por el juzgador de instancia.

Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad.

TERCERO.- La parte recurrente, con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, de 10 de octubre, solicta examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida. Concretamente, denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo art. 194. 1 c) de la LGSS, en la antigua redacción contenida en el apartado 5 y vigentes ex D.Tª. 26ª y art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 y art. 200 de la citada LGSS.

La parte recurrente señala que el trabajador cumple con las exigencias legales para ser declarado en situación invalidante en el grado de absoluta, porque presenta un empeoramiento depresivo, con ánimo bajo, apático, disfórico y desesperanzado. Paralelamente persiste espasticidad y secuelas físicas que lo limitan en su vida diaria. Esto produce aislamiento social, abandono de actividades y autocuidado, pérdida del sentido de la vida, ideas pasivas de muerte. El diagnóstico es de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y queda sometido a tratamiento con psicólogo y farmacológico (duloxetina 30, duloxetina 60, tryptizol 50, lorazepam 1mg). En este sentido, la parte recurrente considera que una persona que difícilmente puede moverse, que sufre dolor y caídas continuas, con una lesión medular incompleta, con micciones involuntarias frecuentes, a las que se añade el grave cuadro depresivo, aún sin síntomas psicóticos, no puede desde ningún punto de vista que se analice, llevar a cabo profesión alguna, por liviana que ésta sea. De hecho, inició una actividad como mozo de almacén que tuvo que abandonar, al sufrir continuas caídas como consecuencia de la espasticidad.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque al trabajador le resta capacidad residual para realizar algún trabajo. En este sentido, no procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia quien los ha postergado a favor del EVI. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio de cualquier actividad laboral.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de caulquier actividad laboral.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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