Sentencia Social 1109/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1853/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1109/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101083

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1483

Núm. Roj: STSJ GAL 1483:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 01109/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:15030 44 4 2023 0000073

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001853 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaGLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL

ABOGADO/A:RUBEN GARCIA LOPEZ DE CARRION

RECURRIDO/S D/ña: Elisenda

ABOGADO/A:JOSE RAMON BAÑA CAAMAÑO

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A Coruña, a veintiocho de febrero dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 1853/2024, formalizado por el abogado D. Rubén García López de Carrión en nombre y representación de la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, en el Procedimiento Nº 12/2023, seguidos a instancia de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. frente a Dª Elisenda representada por el letrado D. José Ramón Baña Caamaño, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Elisenda presentó demanda contra la empresa Global Sales Solutions Line S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que La actora prestaba servicio para empresa demandada desde 9 de septiembre de 2020 en virtud de un contrato por obra y servicio y que en fecha 14 de febrero de 2022 se convierte en indefinido. Con la categoría profesional de personal de operaciones, especialista a tiempo parcial jornada ordinaria 37,5, percibiendo salario conforme convenio. - SEGUNDO.- en fecha 18 de septiembre de 2020 la actora y la parte demandada firman un acuerdo individual de teletrabajo en el que la empresa demandada le proporciona: pantalla y Cpu, auriculares con micrófono y ratón, teclado y cables de red y conexión.(doc. 2 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). - TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la parte actora el importe de la mesa y silla por el importe de 138,00 euros. - CUARTO.- la empresa demandada adeuda a la actora los atrasos derivados en el año 2022, por el periodo comprendido julio hasta diciembre de 2022, (30,32 euros mes) que se debera aumentar mensualmente y resulta el importe de 363,86 euros. la empresa demandada adeuda a la actora los atrasos derivados en el año 2023, incremento corresponde al 3,5% por lo que la base salarial para el año 2023 es de 14.4991,99 euros, por lo que la cantidad reclamada asciende al importe de 524,72 euros. (doc. 3 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, consistente en extracto de BOE que establece atrasos para el año 2022 y 2023). - QUINTO.- El informe de Inspección de Trabajo de fecha 3/02/2023, la Inspección advierte a la empresa demandada que deben de compensar el Teletrabajo conforme el art. 7 de la Ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia. En concreto la Inspección de trabajo establece: "En la utilización de recursos propios (mesa y silla) para la realización del teletrabajo, se advierte a la empresa la necesidad de compensarlos.... Se requiere a la empresa para que proceda al pago de los atrasos de convenio a la trabajadora desde enero 2022..." (doc. 6 aportado con el ramo de prueba de la parte actora). - SEXTO.- Es de aplicación el convenio colectivo Contact Center. (doc. 6 aportado en el ramo de prueba de la parte demandada) - SÉPTIMO.- En fecha 2 de diciembre de 2023 se presentó papeleta de conciliación y Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 2 de diciembre de 2023, compareciendo ambas partes con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda presentada a instancia de DOÑA Elisenda frente a la mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL., en consecuencia, la parte demandada debe de abonar a la parte actora el importe total de 1.754,31 euros en concepto de gastos de teletrabajo y atrasos del periodo comprendido julio a diciembre de 2022 y año 2023, más los intereses del art. 29.3 del ET. ".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Global Sales Solutions Line S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 2/04/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso es resolver si la sentencia de instancia ha incurrido en un vicio procesal que determine su nulidad.

2.-La parte actora Dª Elisenda presentó en diciembre de 2021 una demanda sobre reclamación de cantidad contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL en la que indica que presta servicios para la demandada desde septiembre de 2020 y que desde el segundo mes de su contrato se le manda a trabajar a casa; que no se le ha abonado ninguna cantidad por plus de teletrabajo. Valora "prudencialmente"el plus en 55 euros/mes. También indica que no se ha beneficiado de la subida de sueldo prevista para julio de 2022 (30,32 €/mes y un pago de 212,26 euros para el mes de julio). También señala que ha tenido que comprar una mesa y una silla para poder realizar su trabajo. Reclama el abono de 1.648,89 euros conforme al siguiente desglose: plus de teletrabajo (1.045,00 €), incremento nómina julio 22 (212,26 €) e incremento de nómina desde julio 2022 hasta diciembre de 2022 (151,60 €). La papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 2 de diciembre de 2022.

3.-El 18 de diciembre de 2023 la actora presentó escrito en el que señala que la empresa no le ha abonado los atrasos correspondientes al año 2023 por lo que amplía la demanda para los atrasos derivados de ese año en el que el incremento fue de 3,5% que sobre una base salarial de 14.991,99 euros supone el importe de 524,72 €.

4.-Abierto el acto del juicio, el 22 de diciembre de 2023, la parte actora manifiesta que aclara la cuantía reclamada y menciona que aporta una instructapor escrito; concreta la cuantía reclamada en 1.754,31 euros, desglosando las cantidades entre atrasos, teletrabajo y gastos.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa y la falta de acción esgrimiendo que no existe un derecho a reclamar porque el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora era de carácter presencial y no existía un acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras; que la implantación de la modalidad de teletrabajo fue una imposición por la pandemia COVID 19 ; que en virtud del acuerdo individual la trabajadora podía haber optado por el trabajo presencial y que optó por el teletrabajo. También añade que se le facilitaron medios para trabajar en casa.

Que ni en la demanda ni en la ampliación se aclaran los meses y las cantidades reclamadas lo que le produce indefensión, lo que enlaza con una excepción legal en el modo de proponer la demanda por insuficiencia fáctica. Señala que no concreta el mes en el que comienza el teletrabajo y fija sin criterio el importe de 55 €/mes por teletrabajo, sin concretar de dónde resulta el cálculo, y que si se divide la cantidad reclamada por este concepto entre 55€/mes daría un resultado de 19 meses por lo que podría haber una prescripción. Que en cuanto a los gastos reclamados podía haberse acreditado con la demanda. Que tampoco establece de forma clara el cálculo por atrasos salarios.

Se le dio traslado a la parte actora para formular alegaciones en relación a las excepciones propuestas incluida a la de prescripción; en ese momento la demandada manifestó que la prescripción no se formula como tal sino dentro del defecto legal en el modo de proponer la demanda.

5.-La sentencia de instancia desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Argumenta que la demanda no se entiende muy bien y es engorrosa, pero junto con el escrito que se presenta en el acto del juicio los conceptos quedan claros. Que además en el ramo de prueba de la demandada se aporta un correo electrónico de la jefa del departamento de personal de empresa, encargado de la realización de la nómina donde se explican todos los puntos controvertidos de la demanda, por lo que no se le ha ocasionado indefensión a la parte demandada. Añade que la ampliación de la demanda realizada por la actora el día 18 de diciembre de 2023 tampoco se le causa indefensión pues simplemente se reclaman los atrasos del año 2023 y además en ningún momento la parte demandada solicitó la suspensión.

En cuanto a la falta de legitimación activa y la falta de acción señala que se resolverá con el fondo del asunto.

En relación con el fondo menciona el art. 7 de la Ley 10/2021 de julio de trabajo a distancia, así como el art. 19 del III Convenio Colectivo de Contact Center. Señala que en aplicación de la normativa expuesta la parte demandada no acredita haber abonado lo reclamado, mientras que la parte actora acredita que se le deben los atrasos y los gastos de teletrabajo por lo que concluye que la empresa adeuda las cantidades solicitadas por la actora.

Finalmente resuelve sobre la petición de las partes sobre la imposición de costas y multa por temeridad, rechazando su imposición.

Estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1754,31 euros en concepto de gastos de teletrabajo y atrasos por el periodo comprendido julio a diciembre de 2022 y año 2023, más los intereses del art. 29.3 del ET.

Se hace constar que frente a esta sentencia no cabe recurso de suplicación.

6.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte y formula recurso de suplicación que construye en tres motivos.

En el primero, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alega que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia omisiva. Cita como normas infringidas los art. 24 de la Constitución Española (CE); art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ), art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y DF 4 de la LRJS.

Argumenta que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre las excepciones "procesales" de falta de legitimación activa y de falta de acción. Incide en la contratación de la actora, de carácter presencial, la situación en la que la trabajadora inició su actividad en la modalidad de teletrabajo (restricciones por COVID), la inexistencia de acuerdo con la RLPT y que no había en ese momento obligación de compensación por gastos. Cita a tal efecto diferentes normas sustantivas y concluye que la empresa no está obligada a ninguna compensación, por lo que ninguna acción tiene la trabajadora para reclamar ex art. 17.1 de la LRJS. Indica que esto mismo ha de extenderse en relación a los atrasos puesto que las nóminas aportadas acreditan que se ha producido el abono por lo que el proceso debió haber sido archivado.

También señala que se planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la prescripción. Señala que la desestimación de la excepción no está debidamente motivada, sin que a tal efecto baste la remisión al documento 5 de la demandada sin que después se tenga en cuenta ese documento para resolver en cuanto al fondo ya que en él se explica que se ha abonado todo lo reclamado. Y además no se hace ninguna mención a la prescripción en la sentencia, a pesar de haber sido alegada.

En el segundo, también el amparo del art. 193 a) de la LRJS, y con cita de infracción de los mismos preceptos procesales- art 24 de la Constitución Española (CE); art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ), art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y DF 4 de la LRJS- señala que también existe incongruencia omisiva o por defecto puesto que solo recoge las alegaciones de la demandante, y no hace referencia a las alegaciones (acreditadas) de la empresa (acuerdo individual de teletrabajo; pago íntegro de los atrasos; improcedente reclamación del plus de teletrabajo ; improcedente reclamación de gastos de una silla y una mesa en virtud de lo establecido en una sentencia de la Audiencia Nacional). Además señala que se pronuncia en relación a una sanción por temeridad que dice que no fue solicitada por ambas partes, sino solo por la demandada lo que es una "valoración ultra petita"de lo solicitado por la actora.

En el tercero, sin encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS formula un resumen de la sentencia recurrida sin citar ningún precepto sustantivo o procesal.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "estimando el presente recurso y revoque en su totalidad la sentencia recurrida, reponiendo los autos a la anterior publicación de la sentencia. Todo ello, con cuanto más proceda en derecho".

7.-La representación de la trabajadora presentó escrito de impugnación. Alega como motivo de inadmisión que la recurrente pretende, con el argumento de un error procesal que se entre a resolver sobre el fondo del asunto lo que la ley no permite, y que en todo caso no existe ningún tipo de defecto procesal causante de indefensión a la recurrente.

En cuanto a la impugnación a los motivos concretos de recurso señala:

a) Que la excepción procesal de falta de legitimación o de falta de acción no puede tener cabida ya que el actor está legitimado activamente para demandar a su empresa por los conceptos reclamados. Que la legitimación persiste al no haber acreditado la empresa el pago. Invoca, en cuanto a la ampliación de la demanda, que la misma respeta el contenido de lo previsto en los art. 80 y 85 de la LRJS.

b) Que la sentencia resuelve sobre todos los puntos planteados por las partes y su fallo está correctamente justificado. Señala que la alegación de indefensión es un intento de obtener una nueva sentencia, cuando la recurrida valora toda la prueba de manera correcta; que además a la demandada se le da la posibilidad de alegar, aportar prueba acerca de sus pretensiones y realizar conclusiones. Añade que la parte actora sí formuló solicitud en relación a la mala fe de la demandada.

c) Se opone igualmente al último motivo indicando que la demanda y las alegaciones de la demandante son sencillas; se pide dinero por varios conceptos que ya conoce la otra parte en su totalidad con base en unas instrucciones dadas por la empresa vía correo electrónico. También recuerda que en el proceso laboral la prueba se propone y practica en el acto del juicio y no con anterioridad.

Solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de suplicación impugnado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

8.-La representación de la empresa recurrente formuló alegaciones a la impugnación de la recurrida, rechazando la misma e insistiendo en las fundamentaciones de su recurso de suplicación.

SEGUNDO.- 1.-Con carácter previo vamos a determinar lo que puede ser objeto o no de resolución en esta sentencia. Para ello hemos de realizar dos apreciaciones. Por un lado los límites de la cognición de la Sala, y por otro lado, los requisitos que tiene que reunir un recurso de suplicación.

2.-En cuanto a lo primero hemos de tener en consideración que la sentencia dictada se emite en un proceso seguido por el cauce del juicio ordinario; por lo tanto la norma general de acceso al recurso viene determinada por la prevista en el art. 191.1 en relación con el art. 191.2. g) de la LRJS, esto es, que la cuantía litigiosa sea superior a los 3.000 euros, circunstancia que aquí no ocurre.

Tal previsión supone que el acceso al recurso de suplicación está vedado salvo que el motivo de recurso esté incluido dentro de alguno de los apartados del art. 191 LRJS que de forma expresa y excepcional así lo prevea. En concreto el art. 191.3.d) LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.".

3.-En cuanto a lo segundo hemos de tener presente que el recurso de suplicación se caracteriza por ser de naturaleza extraordinaria (cuasi-casacional).

La consecuencia de especial naturaleza es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos".

Para que prospere un recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de estos requisitos, como nos recuerda, entre otras la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:

"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre ).

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ).

[...]

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )."La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

En consecuencia, una solución como la acordada por la recurrida, que residencia en el propio Tribunal la construcción ex oficio del recurso y su fundamentación, transgrede la neutralidad que le resulta exigible e incide en la quiebra de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues se proyecta, para cercenarla, en la defensa de la contraparte, al impedirle el debido conocimiento del sentido y alcance de la tesis del recurso, con la correlativa causación de indefensión al no haberla podido rebatir con la necesaria seguridad y eficacia".

4.-Partiendo de estas premisas debemos señalar que:

a) En nuestro recurso solo podemos entrar a resolver sobre alegaciones sustentadas en cuestiones procesales que pudieran haber motivado una indefensión sin que en ningún supuesto podamos resolver sobre el fondo del asunto ya que la cuantía litigiosa es inferior a los 3000 euros.

b) No vamos a rechazar de plano, por inadmisible, el recurso presentado. Sin embargo, debemos advertir que incurre en su planteamiento en algunos defectos procesales que nos llevarán a inadmitir esta concreta alegación. Así lo explicaremos al pronunciarnos en relación a las mismas.

TERCERO.- 1.En esencia la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones, que concreta en la de la sentencia recurrida, a la que tacha de incongruente por diferentes motivos que hemos expuesto, de forma determinada, en el primer fundamento de derecho de la presente resolución. Vamos a resolver de forma conjunta los motivos primero y segundo de recurso. En el tercero no se formula denuncia jurídica expresa, por lo que nada hay que resolver sobre el mismo ya que no contiene denuncia de ningún tipo.

2.-Para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere se requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.

3.-La recurrente cita como normas procesales infringidas los art. 216 y 218 de la LEC de aplicación supletoria al proceso laboral como determina la DF 4 de LRJS en relación con el art. 24 CE y el art. 238.3 de la LOPJ.

Los preceptos procesales citados señalan:

« Art. 216 LEC . Principio de justicia rogada

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.»

4.-El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»

5.-El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras) ».

6.-En consonancia con lo establecido por dichos Tribunales esta Sala de suplicación (entre otras en sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo, rsu 7380/2022) ha señalado que de la referida doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum,cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum,cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

7.-Partiendo de estas premisas procede resolver las cuestiones planteadas por la recurrente, anunciando que todas ellas van a ser desestimadas.

CUARTO.- 1.-En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones "procesales" de falta de legitimación activa y de falta de acción, la misma no existe.

Dichas excepciones en la forma en que han sido planteadas (ad causam) no son procesales, sino de fondo. Por lo tanto, cuando la Jueza a quo señala que se estudiarán con el fondo del asunto no omite pronunciarse, sino que está derivando y ligando la resolución de ambas al estudio de la cuestión jurídica planteada. La Jueza entra a resolver sobre si la actora tiene o no derecho a reclamar lo que pretende y concluye que sí existe este derecho subjetivo que reclama y que el mismo no ha sido debidamente satisfecho, por lo tanto, al estimar que concurre este derecho está claro que está desestimando ambas excepciones de fondo.

Se podrá compartir, o no, los argumentos de la Jueza a quo para estimar la demanda, y la recurrente puede insistir en todo lo que mantuvo en cuanto a la inexistencia de tal derecho en el juicio oral, con cita de las normas sustantivas que de nuevo reproduce. Pero lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala entre en el examen de los argumentos de fondo de la sentencia de instancia y determine si entran en contradicción con las normas sustantivas citadas por la recurrente, porque eso afecta al fondo del asunto y no podemos entrar en ello en atención a la cuantía litigiosa.

Por lo tanto, no existe una omisión de pronunciamiento judicial en lo que afecta a la solución sobre tales excepciones. Pero aun de sostenerse lo contrario (como pretende la recurrente) este silencio judicial se puede interpretar razonablemente como una desestimación de las excepciones invocadas por lo que no existiría incongruencia.

2.-En cuanto a la cuestión relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la consiguiente ampliación la misma ha de rechazarse pues la recurrente en este punto no formula denuncia jurídica idónea.

La cita del art. 24 del CE por sí sola no es suficiente al tratarse de un mero texto programático.

Tampoco lo es la cita del art. 238.2 LOPJ destinando a la regulación genérica como motivo de nulidad "el que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.".

Los art. 216 y 218 de la LEC tienen que ver con la incongruencia, no con el defecto legal en el modo de proponer la demanda y no podemos decir que haya una incongruencia omisiva en relación a esta cuestión porque la sentencia sí resuelve (para desestimar) expresamente la misma.

Por lo tanto, en este punto la recurrente incumple los requisitos previstos en el art. 193. a) en relación con el art. 196 de la LRJS ya que no cita normas procesales laborales relativas al contenido de la demanda rectora del proceso laboral y las alegaciones de la parte actora en el acto del juicio. Quien sí las cita correctamente es la impugnante ( art. 80 y 85 de la LRJS) y no la recurrente.

En todo caso compartimos el argumento de la Juzgadora de instancia de que no existe indefensión de la parte demandada ya que en la demanda se concretan los conceptos pedidos (gastos por teletrabajo y atrasos) sin que la concreción de tales conceptos en el escrito de 18 de diciembre de 2023 ni la instructapresentada en el acto del juicio- sobre todo a la vista del correo electrónico de la jefa del departamento de recursos humanos de la demandada- suponga una modificación proscrita por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Además debemos recordar que en el proceso laboral la pretensión no solo se fija en demanda sino también en el acto del juicio oral y que el art 85.6 de la LRJS permite en la fase de alegaciones del acto del juicio que las partes faciliten "unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos"que es lo que, en definitiva, realiza la actora.

En todo caso, insistimos respecto a este motivo, que no hay cita de norma procesal idónea por lo que debe ser desestimado.

3.-En relación con la alegación de la prescripción tampoco podemos apreciar la incongruencia alegada. En este sentido hemos de señalar que la empresa no alegó tal excepción como claramente se aprecia cuando la Magistrada a quo le da traslado a la parte actora para que formule alegaciones en relación a las excepciones propuestas por la demandada. La empresa indica que esta excepción se alega en relación con la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda basado en el hipotético cálculo que efectúa la recurrente. Si no ha formulado esta excepción no puede decir ahora que existe una incongruencia por no haberse resuelto sobre la misma. Tampoco puede decir que la ha formulado en conclusiones puesto que este no es el momento procesal válido para ello ya que las excepciones se formulan al contestar la demanda ( art. 85.2 de la LRJS) .

Recordemos que la excepción de prescripción no es apreciable de oficio, por lo que necesita de denuncia expresa, denuncia que como hemos explicado, en este caso no se ha dado por lo que este motivo de nulidad debe ser también rechazado.

4.-Tampoco es asumible una incongruencia con el argumento de que la sentencia no cita determinados documentos aportados por la recurrente, ni la normativa que entiende esta parte de aplicación al caso. El deber de congruencia es en relación a las pretensiones, y el Juzgador de instancia no se encuentra vinculado por los argumentos jurídicos vertidos por las partes pudiendo sustentar su sentencia en normas diferentes a las esgrimidas por las partes. Como antes vimos, con cita de jurisprudencia del TS y del TC, no se puede hablar de incongruencia respecto a las alegaciones o argumentos de las partes, no siendo necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia de instancia resuelve en relación a las pretensiones de las partes puesto que considera que la actora tiene derecho a percibir los conceptos reclamados (gastos de teletrabajo y atrasos) y que no se le han pagado. Si la recurrente no está de acuerdo con la respuesta que da la sentencia en estos puntos es una cuestión de fondo sobre la que la Sala no puede entrar a la vista de la cuantía del objeto litigioso (inferior a 3.000 euros).

5.-Finalmente tampoco podemos apreciar una incongruencia (o valoración) ultra petita respecto a la petición de imposición de costas y multas por mala fe puesto que fue solicitado por ambas partes.

Por todo lo argumentado no apreciamos las infracciones procesales causantes de indefensión que se alegan por la recurrente, por lo que la sentencia no incurre en vicio de nulidad denunciado.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-Procede igualmente la condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en un total de 1000 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso, toda vez que en el proceso laboral no rige el límite previsto en el art 396 en relación con el 394.3 de la LEC.

Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Rubén García López de Carrión, actuando en nombre y representación de la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. contra la sentencia 9/2024, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de A Coruña en autos 12/2023, seguidos a instancia de Dª Elisenda contra la recurrente sobre reclamación de cantidad, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en un total de 1000 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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