Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1853/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 1109/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101083
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1483
Núm. Roj: STSJ GAL 1483:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A Coruña, a veintiocho de febrero dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 1853/2024, formalizado por el abogado D. Rubén García López de Carrión en nombre y representación de la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, en el Procedimiento Nº 12/2023, seguidos a instancia de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. frente a Dª Elisenda representada por el letrado D. José Ramón Baña Caamaño, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Se declara probado que La actora prestaba servicio para empresa demandada desde 9 de septiembre de 2020 en virtud de un contrato por obra y servicio y que en fecha 14 de febrero de 2022 se convierte en indefinido. Con la categoría profesional de personal de operaciones, especialista a tiempo parcial jornada ordinaria 37,5, percibiendo salario conforme convenio. - SEGUNDO.- en fecha 18 de septiembre de 2020 la actora y la parte demandada firman un acuerdo individual de teletrabajo en el que la empresa demandada le proporciona: pantalla y Cpu, auriculares con micrófono y ratón, teclado y cables de red y conexión.(doc. 2 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). - TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la parte actora el importe de la mesa y silla por el importe de 138,00 euros. - CUARTO.- la empresa demandada adeuda a la actora los atrasos derivados en el año 2022, por el periodo comprendido julio hasta diciembre de 2022, (30,32 euros mes) que se debera aumentar mensualmente y resulta el importe de 363,86 euros. la empresa demandada adeuda a la actora los atrasos derivados en el año 2023, incremento corresponde al 3,5% por lo que la base salarial para el año 2023 es de 14.4991,99 euros, por lo que la cantidad reclamada asciende al importe de 524,72 euros. (doc. 3 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, consistente en extracto de BOE que establece atrasos para el año 2022 y 2023). - QUINTO.- El informe de Inspección de Trabajo de fecha 3/02/2023, la Inspección advierte a la empresa demandada que deben de compensar el Teletrabajo conforme el art. 7 de la Ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia. En concreto la Inspección de trabajo establece: "En la utilización de recursos propios (mesa y silla) para la realización del teletrabajo, se advierte a la empresa la necesidad de compensarlos.... Se requiere a la empresa para que proceda al pago de los atrasos de convenio a la trabajadora desde enero 2022..." (doc. 6 aportado con el ramo de prueba de la parte actora). - SEXTO.- Es de aplicación el convenio colectivo Contact Center. (doc. 6 aportado en el ramo de prueba de la parte demandada) - SÉPTIMO.- En fecha 2 de diciembre de 2023 se presentó papeleta de conciliación y Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 2 de diciembre de 2023, compareciendo ambas partes con el resultado de sin avenencia.".
"Se estima la demanda presentada a instancia de DOÑA Elisenda frente a la mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL., en consecuencia, la parte demandada debe de abonar a la parte actora el importe total de 1.754,31 euros en concepto de gastos de teletrabajo y atrasos del periodo comprendido julio a diciembre de 2022 y año 2023, más los intereses del art. 29.3 del ET. ".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa y la falta de acción esgrimiendo que no existe un derecho a reclamar porque el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora era de carácter presencial y no existía un acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras; que la implantación de la modalidad de teletrabajo fue una imposición por la pandemia COVID 19 ; que en virtud del acuerdo individual la trabajadora podía haber optado por el trabajo presencial y que optó por el teletrabajo. También añade que se le facilitaron medios para trabajar en casa.
Que ni en la demanda ni en la ampliación se aclaran los meses y las cantidades reclamadas lo que le produce indefensión, lo que enlaza con una excepción legal en el modo de proponer la demanda por insuficiencia fáctica. Señala que no concreta el mes en el que comienza el teletrabajo y fija sin criterio el importe de 55 €/mes por teletrabajo, sin concretar de dónde resulta el cálculo, y que si se divide la cantidad reclamada por este concepto entre 55€/mes daría un resultado de 19 meses por lo que podría haber una prescripción. Que en cuanto a los gastos reclamados podía haberse acreditado con la demanda. Que tampoco establece de forma clara el cálculo por atrasos salarios.
Se le dio traslado a la parte actora para formular alegaciones en relación a las excepciones propuestas incluida a la de prescripción; en ese momento la demandada manifestó que la prescripción no se formula como tal sino dentro del defecto legal en el modo de proponer la demanda.
En cuanto a la falta de legitimación activa y la falta de acción señala que se resolverá con el fondo del asunto.
En relación con el fondo menciona el art. 7 de la Ley 10/2021 de julio de trabajo a distancia, así como el art. 19 del III Convenio Colectivo de Contact Center. Señala que en aplicación de la normativa expuesta la parte demandada no acredita haber abonado lo reclamado, mientras que la parte actora acredita que se le deben los atrasos y los gastos de teletrabajo por lo que concluye que la empresa adeuda las cantidades solicitadas por la actora.
Finalmente resuelve sobre la petición de las partes sobre la imposición de costas y multa por temeridad, rechazando su imposición.
Estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1754,31 euros en concepto de gastos de teletrabajo y atrasos por el periodo comprendido julio a diciembre de 2022 y año 2023, más los intereses del art. 29.3 del ET.
Se hace constar que frente a esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
En el primero, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alega que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia omisiva. Cita como normas infringidas los art. 24 de la Constitución Española (CE); art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ), art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y DF 4 de la LRJS.
Argumenta que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre las excepciones "procesales" de falta de legitimación activa y de falta de acción. Incide en la contratación de la actora, de carácter presencial, la situación en la que la trabajadora inició su actividad en la modalidad de teletrabajo (restricciones por COVID), la inexistencia de acuerdo con la RLPT y que no había en ese momento obligación de compensación por gastos. Cita a tal efecto diferentes normas sustantivas y concluye que la empresa no está obligada a ninguna compensación, por lo que ninguna acción tiene la trabajadora para reclamar ex art. 17.1 de la LRJS. Indica que esto mismo ha de extenderse en relación a los atrasos puesto que las nóminas aportadas acreditan que se ha producido el abono por lo que el proceso debió haber sido archivado.
También señala que se planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la prescripción. Señala que la desestimación de la excepción no está debidamente motivada, sin que a tal efecto baste la remisión al documento 5 de la demandada sin que después se tenga en cuenta ese documento para resolver en cuanto al fondo ya que en él se explica que se ha abonado todo lo reclamado. Y además no se hace ninguna mención a la prescripción en la sentencia, a pesar de haber sido alegada.
En el segundo, también el amparo del art. 193 a) de la LRJS, y con cita de infracción de los mismos preceptos procesales- art 24 de la Constitución Española (CE); art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ), art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y DF 4 de la LRJS- señala que también existe incongruencia omisiva o por defecto puesto que solo recoge las alegaciones de la demandante, y no hace referencia a las alegaciones (acreditadas) de la empresa (acuerdo individual de teletrabajo; pago íntegro de los atrasos; improcedente reclamación del plus de teletrabajo ; improcedente reclamación de gastos de una silla y una mesa en virtud de lo establecido en una sentencia de la Audiencia Nacional). Además señala que se pronuncia en relación a una sanción por temeridad que dice que no fue solicitada por ambas partes, sino solo por la demandada lo que es una "valoración
En el tercero, sin encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS formula un resumen de la sentencia recurrida sin citar ningún precepto sustantivo o procesal.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que
En cuanto a la impugnación a los motivos concretos de recurso señala:
a) Que la excepción procesal de falta de legitimación o de falta de acción no puede tener cabida ya que el actor está legitimado activamente para demandar a su empresa por los conceptos reclamados. Que la legitimación persiste al no haber acreditado la empresa el pago. Invoca, en cuanto a la ampliación de la demanda, que la misma respeta el contenido de lo previsto en los art. 80 y 85 de la LRJS.
b) Que la sentencia resuelve sobre todos los puntos planteados por las partes y su fallo está correctamente justificado. Señala que la alegación de indefensión es un intento de obtener una nueva sentencia, cuando la recurrida valora toda la prueba de manera correcta; que además a la demandada se le da la posibilidad de alegar, aportar prueba acerca de sus pretensiones y realizar conclusiones. Añade que la parte actora sí formuló solicitud en relación a la mala fe de la demandada.
c) Se opone igualmente al último motivo indicando que la demanda y las alegaciones de la demandante son sencillas; se pide dinero por varios conceptos que ya conoce la otra parte en su totalidad con base en unas instrucciones dadas por la empresa vía correo electrónico. También recuerda que en el proceso laboral la prueba se propone y practica en el acto del juicio y no con anterioridad.
Solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de suplicación impugnado, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Tal previsión supone que el acceso al recurso de suplicación está vedado salvo que el motivo de recurso esté incluido dentro de alguno de los apartados del art. 191 LRJS que de forma expresa y excepcional así lo prevea. En concreto el art. 191.3.d) LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación
La consecuencia de especial naturaleza es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación,
Para que prospere un recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de estos requisitos, como nos recuerda, entre otras la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:
a) En nuestro recurso solo podemos entrar a resolver sobre alegaciones sustentadas en cuestiones procesales que pudieran haber motivado una indefensión sin que en ningún supuesto podamos resolver sobre el fondo del asunto ya que la cuantía litigiosa es inferior a los 3000 euros.
b) No vamos a rechazar de plano, por inadmisible, el recurso presentado. Sin embargo, debemos advertir que incurre en su planteamiento en algunos defectos procesales que nos llevarán a inadmitir esta concreta alegación. Así lo explicaremos al pronunciarnos en relación a las mismas.
1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;
2º) que efectivamente se haya vulnerado;
3º) que la misma tenga carácter esencial,
4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y
5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.
Los preceptos procesales citados señalan:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia
c) Incongruencia
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
Dichas excepciones en la forma en que han sido planteadas (ad causam) no son procesales, sino de fondo. Por lo tanto, cuando la Jueza a quo señala que se estudiarán con el fondo del asunto no omite pronunciarse, sino que está derivando y ligando la resolución de ambas al estudio de la cuestión jurídica planteada. La Jueza entra a resolver sobre si la actora tiene o no derecho a reclamar lo que pretende y concluye que sí existe este derecho subjetivo que reclama y que el mismo no ha sido debidamente satisfecho, por lo tanto, al estimar que concurre este derecho está claro que está desestimando ambas excepciones de fondo.
Se podrá compartir, o no, los argumentos de la Jueza a quo para estimar la demanda, y la recurrente puede insistir en todo lo que mantuvo en cuanto a la inexistencia de tal derecho en el juicio oral, con cita de las normas sustantivas que de nuevo reproduce. Pero lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala entre en el examen de los argumentos de fondo de la sentencia de instancia y determine si entran en contradicción con las normas sustantivas citadas por la recurrente, porque eso afecta al fondo del asunto y no podemos entrar en ello en atención a la cuantía litigiosa.
Por lo tanto, no existe una omisión de pronunciamiento judicial en lo que afecta a la solución sobre tales excepciones. Pero aun de sostenerse lo contrario (como pretende la recurrente) este silencio judicial se puede interpretar razonablemente como una desestimación de las excepciones invocadas por lo que no existiría incongruencia.
La cita del art. 24 del CE por sí sola no es suficiente al tratarse de un mero texto programático.
Tampoco lo es la cita del art. 238.2 LOPJ destinando a la regulación genérica como motivo de nulidad
Los art. 216 y 218 de la LEC tienen que ver con la incongruencia, no con el defecto legal en el modo de proponer la demanda y no podemos decir que haya una incongruencia omisiva en relación a esta cuestión porque la sentencia sí resuelve (para desestimar) expresamente la misma.
Por lo tanto, en este punto la recurrente incumple los requisitos previstos en el art. 193. a) en relación con el art. 196 de la LRJS ya que no cita normas procesales laborales relativas al contenido de la demanda rectora del proceso laboral y las alegaciones de la parte actora en el acto del juicio. Quien sí las cita correctamente es la impugnante ( art. 80 y 85 de la LRJS) y no la recurrente.
En todo caso compartimos el argumento de la Juzgadora de instancia de que no existe indefensión de la parte demandada ya que en la demanda se concretan los conceptos pedidos (gastos por teletrabajo y atrasos) sin que la concreción de tales conceptos en el escrito de 18 de diciembre de 2023 ni la
En todo caso, insistimos respecto a este motivo, que no hay cita de norma procesal idónea por lo que debe ser desestimado.
Recordemos que la excepción de prescripción no es apreciable de oficio, por lo que necesita de denuncia expresa, denuncia que como hemos explicado, en este caso no se ha dado por lo que este motivo de nulidad debe ser también rechazado.
Por todo lo argumentado no apreciamos las infracciones procesales causantes de indefensión que se alegan por la recurrente, por lo que la sentencia no incurre en vicio de nulidad denunciado.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Rubén García López de Carrión, actuando en nombre y representación de la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. contra la sentencia 9/2024, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de A Coruña en autos 12/2023, seguidos a instancia de Dª Elisenda contra la recurrente sobre reclamación de cantidad, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en un total de 1000 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
