Sentencia Social 1036/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 1036/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4297/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1036/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102555

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4108

Núm. Roj: STSJ CAT 4108:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228035550

Recurso de suplicación 4297/2024 -T3

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 676/2022

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT TREBALL

Abogado/a: Josep Roda Creus

Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Segismundo, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Javier Leiva Méndez

SENTENCIA Nº 1036/2025

Magistrados/das:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 28 de febrero de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda por extinción de la relación laboral interpuesta por Segismundo frente a la FUNDACIÓN PRIVADA ASPROSEAT TREBALL, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL.

Declaro extinguida la relación laboral entre trabajador y empresa a la fecha de la presente resolución y condeno a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por despido improcedente de 17.946,29 €.

Declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato, al honor y a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante, ordenando el cese inmediato de estas conductas.

Condeno a la empresa demandada al abono al trabajador de una indemnización por daños morales de 6.251 €.

No procede hacer pronunciamiento de absolución o condena respecto del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad de este último en los casos del artículo 33 ET

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La empresa ASPROSEAT, se dedica a las actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad (CNAE 8812). A fecha de la actuación inspectora, cuenta con una plantilla de 168 trabajadores en el C.C.C. 08168877329. Sus relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña (Código de convenio núm. 79000805011995).

(informe ITSS de 18-05-2023)

SEGUNDO.- El trabajador Segismundo, presta servicios en la empresa ASPROSEAT, desde el 2 de octubre de 2014, inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal y desde el año 2017, mediante un contrato de trabajo indefinido, de empleo estable, a tiempo completo, transformación de un contrato temporal, como chófer, en el centro de especial de empleo ubicado en Rambla Solanas 23, de la localidad Cornellá de Llobregat.

En fecha 7 de octubre de 2020, inicia una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes derivada de enfermedad común, en la cual permanece hasta el día 15 de junio de 2022.

Tras ser dado de alta y disfrutar de los días correspondientes a las vacaciones de los años 2020, 2021 y 2022 se reincorpora a la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Avenida Hospitalet 15, de la localidad Cornellá de Llobregat, desempeñando tareas de peón.

(informe ITSS de 18-05-2023)

TERCERO.- Según declaraciones del trabajador, en fecha 1 de julio de 2022, mediante llamada de teléfono y en fecha 12 de julio, mediante correo electrónico, la empresa le remite el nuevo calendario laboral y le indica que tendrá que incorporarse en un centro de trabajo distinto, ubicado en Avenida Hospitalet 15, de la localidad Cornellá de Llobregat, así como le informan que van a cambiar su horario y sus funciones.

Por ello, en fecha 21 de julio de 2022, mediante burofax, el cual obra en el expediente, el Sr. Segismundo solicita a la empresa que confirme que sus condiciones laborales son las mismas que tenía antes del inicio de la incapacidad temporal.

El trabajador manifiesta que, tras su reincorporación a la empresa, en fecha 19 de agosto de 2022, presta servicios en un centro de logística, desarrollando las tareas propias del puesto de peón, por tanto, no presta servicios como chofer.

(informe ITSS de 18-05-2023)

CUARTO.- La empresa ASPROSEAT responde al trabajador mediante burofax, remitido en fecha 29 de julio de 2022, con el siguiente contenido literal:

"En contestación a su carta de fecha 21 de julio de 2022, les manifestamos que, de acuerdo con las conversaciones mantenidas con éste, reiteramos lo siguiente:

1.- Que tras la superación del periodo de baja por incapacidad temporal y de disfrutar las vacaciones que le corresponden deberá reincorporarse al trabajo el día 19 de agosto de 2022.

2.- Que debido a causas organizativas y productivas nos vemos en la necesidad de reincorporarle en el centro de trabajo de Avda. de l'Hospitalet, 15 de Cornellá de Llobregat, en lugar del de Rambla de Solanes, 23 de Cornella, donde se hallaba asignado.

Las causas productivas se justifican en que esta empresa debió cesar en la actividad de reciclaje de aceite usado en la que se hallaba adscrito, por lo que ya no podrá seguir realizando las tareas relacionadas con esa actividad, siendo necesario encomendarle otras funciones que puedan sustituir a las que realizaba en esa área productiva.

La actividad productiva a la que será asignado, debido a la organización de la empresa, será la Unidad Logística de Cornellà donde se realizan tareas propias de una unidad logística (picking, almacenaje, transportes, entre otras) con lo que el cambio de centro no implica un cambio de localidad en la prestación de sus servicios, y sus funciones serán las propias de chófer de 2ª para las cuales ha sido contratado, sin perjuicio de realizar aquellas otras funciones que le sean encomendados por sus superiores, todo ello dentro de las tareas que se corresponden a su grupo y categoría profesional establecidas en el convenio colectivo sectorial de aplicación.

3.- La jornada y horario de trabajo será el mismo que venía realizando con anterioridad al inicio del periodo de incapacidad temporal, que es a jornada completa con un horario de 7,30 a 14 y de 15 a 16,30 horas.

De lo anteriormente expuesto, concluimos que sus condiciones laborales serán análogas a las que con anterioridad tenía concertadas con esta empresa."

(informe ITSS de 18-05-2023)

QUINTO.- La empresa aporta las fichas de las funciones de los puestos de chofer y de operario, con la descripción de las tareas e indica:

1.- Perfil: Chofer.

- Funciones: Repartidor de productos manipulados y/o envasados.

- Tareas: En relación al lugar de trabajo:

Inspeccionar el vehículo y detectar cualquier incidencia, en el caso de que así sea trasladarlo al responsable directo.

Respetar las normas de circulación.

En ausencia de tareas de repartidor, asumirá las tareas de producción.

Cumplir con las indicaciones técnicas de las fichas técnicas de cada lugar de trabajo.

Procurar el óptimo estado del material, maquinaria y útiles para el trabajo.

Procurar el mantener el óptimo estado de los espacios comunes.

Seguir las indicaciones de sus superiores en los trabajos inherentes a su categoría e informar de cualquier incidencia y/o duda que pueda tener referencia con la tarea asignada o sección en la está trabajando.

Otros trabajos inherentes a su lugar de trabajo.

2.- Perfil: Operario.

- Funciones: Operario de manipulación, envasado de productos, industria, jardinería, limpieza y conserjería o cualquier actividad realizada en el centro especial de trabajo.

- Tareas: En relación al lugar de trabajo:

Seguir con las indicaciones de rotación de lugares de trabajo establecidos.

Cumplir con las indicaciones técnicas de las fichas técnicas de cada lugar de trabajo.

Procurar el óptimo estado del material, maquinaria y útiles para el trabajo.

Procurar el mantener el óptimo estado de los espacios comunes.

Seguir las indicaciones de sus superiores, es decir, monitores, clientes y resto del equipo de trabajo.

Realizar las tareas productivas de su sección y ayudar en otras si es requerido.

Comunicar a sus superiores cualquier incidencia o duda que pueda tener referente a la tarea asignada o a la sección en la que está trabajando.

Recoger y limpiar su lugar de trabajo y los espacios comunitarios cada dia.

Otros trabajos inherentes a su lugar de trabajo.

(informe ITSS de 18-05-2023)

SEXTO.- Por Decreto nº 384/2017 (procedimiento de clasificación profesional 443/2017 del JS10 de Barcelona) se homologó el acuerdo alcanzado entre el trabajador hoy demandante y la empresa hoy demandada en los siguientes términos:

"La empresa demandada FUNDACIO ASPROSEAT EMPRESA I TREBALL reconoce a los actores la categoría de chófer de segunda con efectos del 1 de octubre de 2016 y el salario para el año 2017 de 1.416,66 € por catorce pagas (salario de convenio). (...)"

(documento nº 5 del trabajador, por reproducido)

SÉPTIMO.- Por resolución de la Agència de Residus de Catalunya de 19-05-2021 se resolvió dar de baja en el registro general de personas gestoras de residuos de Catalunya a FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT EMPRESA I TREBALL para la realización de la actividad de gestión de residuos ubicada en Rambla Solanas 23 de Cornellá de Llobregat.

Según esta resolución, la propia empresa habría solicitado su baja, por motivo del cese en la actividad.

(documento nº 5 del demandado, por reproducido)

OCTAVO.- En fecha 28-07-2022 se interpuso papeleta de conciliación frente a la demandada manifestada, celebrándose el día 05-09-2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

(documental obrante en autos)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT EMPRESA I TREBALL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, Segismundo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Segismundo, dirigida contra FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT TREBALL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y: 1) declara extinguida la relación laboral con efectos a la fecha de la sentencia y condena a la empresa demandada a abonar 17.946,29 euros al demandante en concepto de indemnización equivalente a la del despido improcedente; 2) declara vulnerados los derechos fundamentales del demandante a la igualdad de trato, al honor y a la tutela judicial efectiva; 3) condena a la empresa demandada a abonar 6.251 euros al demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

En síntesis, la sentencia de instancia declara probado, entre otros hechos, que la empresa demandada se dedica a la actividad de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad y que el demandante prestaba servicios para ella desde el 2.10.2014, en el centro especial de empleo sito en Cornellà de Llobregat (Barcelona), Rambla Solanas 23, con la categoría profesional de chófer de segunda, reconocida por la empresa demandada en virtud de acuerdo alcanzado en el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona (autos de clasificación profesional 443/2017 ), homologado por decreto de 15.9.2017.

La sentencia de instancia también declara probado que, cuando el demandante se reincorporó a la empresa el 19.8.2022 tras causar alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7.10.2020 y disfrutar de vacaciones pendientes, esta le mandó a un centro de trabajo distinto de aquel en el que prestaba servicios antes de la baja médica, si bien ubicado en la misma ciudad, y pasó a asignarle tareas de peón.

Según la sentencia, dicha decisión empresarial es constitutiva de la causa de resolución del contrato de trabajo prevista en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por implicar modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la dignidad del trabajador, y comporta vulneración de los derechos fundamentales indicados.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos, formulados, respectivamente, al amparo de lo dispuesto en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ).

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS , en el que la recurrente, sin citar precepto legal alguno como infringido, denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia.

En síntesis, la recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en el indicado vicio procesal por los tres grupos de razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, porque la sentencia omite detallar las funciones que actualmente realiza el demandante y explicar los motivos del menoscabo en la dignidad que imputa a la recurrente, en términos que justifiquen la aplicación del artículo 50.1.a) ET .

En segundo lugar, porque la sentencia establece un indicio de discriminación derivado del periodo de incapacidad temporal, cuestión que, según dice, no fue alegada en la demanda ni fue objeto de prueba alguna, lo que, en opinión de la recurrente, constituye incongruencia extra petita,dado que se concede más de lo pedido y alegado por el propio demandante.

En tercer lugar, porque los párrafos sexto y séptimo del fundamento jurídico quinto son contradictorios, lo que, según la recurrente, comporta incongruencia interna. En este sentido, la recurrente alega que, en el párrafo sexto, la sentencia se refiere al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que considera cumplidos los requisitos previstos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el artículo 41 ET , mientras que, en el séptimo, la sentencia niega que dichos requisitos se hayan cumplido.

Finalmente, la recurrente, con invocación de doctrina de esta Sala y del artículo 202.2 LRJS , acaba alegando que la estimación del motivo debe entenderse sin perjuicio de que la Sala tenga que resolver igualmente sobre el fondo del asunto.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, de entrada, que la recurrente no especifica qué preceptos legales habría infringido la sentencia ni alega que ello le haya causado indefensión. Además, considera, en resumen, que no se han producido las irregularidades que alega porque: a) la sentencia indica las tareas actuales del trabajador y expone las razones que justifican la extinción del contrato; b) la petición referida a la discriminación por razón de enfermedad se formula en la demanda; c) no hay contradicción alguna entre los párrafos sexto y séptimo del fundamento jurídico quinto.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen del presente motivo del recurso, debemos hacer dos precisiones en relación con las alegaciones del recurrido.

En primer lugar, debemos precisar que el hecho de que la recurrente formule el motivo sin solicitar expresamente la declaración de nulidad de actuaciones, no impide el examen del mismo, pues la existencia de infracción procesal solo comporta tal declaración cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 202.2 LRJS .

En segundo lugar, debemos precisar que si bien es cierto que la recurrente no cita los preceptos legales que habría infringido la sentencia de instancia, su alusión a la incongruencia procesal obliga a entender que el precepto que considera infringido es el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), precepto que contempla la obligación de congruencia procesal.

Hechas estas precisiones, el examen del presente motivo obliga a empezar recordando que, en fase de recurso, únicamente son relevantes aquellas infracciones procesales que hayan causado indefensión al recurrente, según se sigue de los artículos 193.a ) y 202.1 LRJS , indefensión que, como señala el recurrido, la recurrente ni siquiera menciona.

Lo expuesto sería suficiente para desestimar el presente motivo del recurso. Ahora bien, en cualquier caso, dicha desestimación se impone igualmente porque ninguna de las alegaciones de la recurrente puede ser acogida.

Respecto de que la sentencia de instancia no recoge las funciones que desempeña el demandante en la actualidad ni explica en qué medida se produce menoscabo de su dignidad, debemos señalar, de entrada, que dichas irregularidades, de existir, tendrían relación con la obligación de motivar las sentencias, prevista en los artículos 218.2 LEC y 97.2 LRJS , y no, por tanto, con la obligación de congruencia. Ahora bien, con independencia de ello, dichas irregularidades no concurren. En este sentido, por lo que se refiere a las funciones actuales del demandante, la sentencia de instancia, en el hecho probado segundo, párrafo tercero, declara que realiza tareas de peón, y, en el hecho probado quinto, describe las tareas propias de operario, que la propia sentencia equipara a las de peón, a tenor de su fundamentación jurídica. Por lo que se refiere a los razonamientos sobre el menoscabo de la dignidad, la sentencia de instancia los expone detalladamente en el fundamento jurídico quinto, párrafo octavo.

Respecto de que el indicio de discriminación basado en la situación de incapacidad temporal no se menciona en la demanda, debemos señalar que, en el hecho cuarto de la misma, el demandante alega vulneración de varios derechos fundamentales, entre los que cita el relativo a la "salud".Del mismo modo, el demandante alude al proceso de incapacidad temporal y hechos que dice sucedidos tras el alta médica (hecho segundo). En consecuencia, no podemos afirmar que la cuestión que plantea la recurrente no se haya alegado en la demanda. Todo ello, con independencia de la respuesta que debamos dar en la presente sentencia a los razonamientos de la sentencia de instancia al respecto, cuestión que abordaremos en su momento, pero que no tiene que ver con la incongruencia extra petitadenunciada por la recurrente.

Respecto de la contradicción entre los párrafos sexto y séptimo del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, su lectura impide acoger la indicada imputación de la recurrente. En este sentido, la sentencia, en el párrafo sexto, declara, con base en el informe emitido por la ITSS, que no se han producido cambios respecto de la localidad de prestación de servicios, retribución, jornada ni horario, sino solamente respecto de las funciones, que han pasado a ser las propias de peón, frente a las de chófer, que el demandante desempeñaba con anterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal, precisando, la sentencia, que ello no queda desvirtuado por los tres albaranes de entrega aportados por la demandada (bloque documental 10 de su ramo de pruebas). A continuación, la sentencia, en el párrafo séptimo, valora jurídicamente el indicado cambio de funciones y concluye afirmando que es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por las razones que expone. No advertimos, por tanto, contradicción alguna entre ambos párrafos de la sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y en el que la recurrente solicita nueva redacción para los párrafos segundo y tercero del hecho probado segundo de dicha sentencia.

Recordemos, al respecto, que la redacción actual del indicado hecho probado segundo es la siguiente:

<

En fecha 7 de octubre de 2020, inicia una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes derivada de enfermedad común, en la cual permanece hasta el día 15 de junio de 2022.

Tras ser dado de alta y disfrutar de los días correspondientes a las vacaciones de los años 2020, 2021 y 2022 se reincorpora a la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Avenida Hospitalet 15, de la localidad Cornellá de Llobregat, desempeñando tareas de peón.

(informe ITSS de 18-05-2023)>>

Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.- Revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo

La recurrente solicita añadir un nuevo pasaje, de modo que la redacción del párrafo sea la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, el pasaje cuya adición solicita):

<>

La recurrente fundamenta dicha solicitud en los informes de datos para la cotización obrantes al bloque documental 11 de su ramo de pruebas (folios 29 y 30) y las nóminas obrantes al bloque documental 3 (folios 13 y 14) del mismo ramo (la numeración de los folios es la del ramo).

En síntesis, la recurrente alega que el nuevo pasaje es relevante porque muestra que, tras el alta médica y disfrute de vacaciones, el demandante únicamente prestó servicios efectivos durante breves periodos temporales.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud por considerarla irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia.

La presente solicitud de revisión fáctica debe ser estimada, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, porque los datos que la recurrente pretende incorporar al párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia se extraen directamente de los documentos invocados y contribuyen a precisar el periodo durante el cual el recurrido estuvo prestando servicios efectivos tras su reincorporación. Todo ello, con independencia de la relevancia que puedan tener dichos datos en relación con el sentido del fallo de la sentencia.

Por tanto, acordamos que el párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente.

SEXTO.- Revisión del párrafo tercero del hecho probado segundo

La recurrente solicita suprimir la expresión "desempeñando tareas de peón",que figura al final del párrafo, y añadir un nuevo pasaje, de modo que la redacción del párrafo sea la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, el pasaje cuya adición solicita):

<>

La recurrente fundamenta dichas modificaciones en los albaranes de entrega obrantes al bloque documental 10 (folios 27 y 28), las nóminas obrantes al bloque documental 3 (folios 8 a 14), el ya citado informe de datos para la cotización obrante al bloque documental 11 (folio 29) y la carta remitida al demandante, obrante al bloque 9 (folios 25 y 26). Debe indicarse que todos los bloques documentales son del ramo de la recurrente y la numeración de los folios es la correspondiente a dicho ramo.

En síntesis, la recurrente alega que dichos documentos prueban que la actividad del demandante cuando se reincorporó fue la de chófer y no la de peón, como se desprende de los albaranes de entrega, la categoría y salario que figura en las nóminas, el grupo de cotización y la carta que le fue remitida. Además, alega que ello viene confirmado en la propia demanda, donde no consta dato alguno del que pueda deducirse que se le encomendaron otras actividades, en términos que puedan justificar la modificación sustancial de condiciones de trabajo alegada. Finalmente, aduce que la expresión "desempeñando tareas de peón"es predeterminante del fallo de la sentencia porque no viene amparada en ningún hecho probado referido a las actividades concretas que realizaba el demandante.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que el hecho probado es fruto de la libre valoración de las pruebas, realizada por el magistrado de instancia, y los documentos invocados no evidencian error alguno en dicha valoración.

La presente solicitud de revisión fáctica no puede ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, porque, como alega el recurrido, ninguno de los documentos invocados revela que el magistrado de instancia, al valorar conjuntamente todas las pruebas, de sentido no coincidente, y dar mayor valor a las afirmaciones contenidas en el informe de la ITSS, haya cometido error que, con arreglo a la indicada doctrina, justifique la nueva redacción propuesta por la recurrente. En este sentido, los albaranes ya han sido valorados por el magistrado de instancia, que los menciona específicamente en el fundamento jurídico quinto, párrafo sexto, de la sentencia, para indicar que solo prueban la realización de tareas de chófer de forma esporádica, valoración en la que no observemos error alguno. En cuanto a las nóminas e informe de cotización, es obvio que dichos documentos no sirven para probar las funciones reales que desempeñaba el demandante, más allá de la categoría que figura en las nóminas y el salario abonado, debiéndose precisar, respecto de este último, que no se alega que el salario abonado tras la reincorporación fuera inferior al que percibía anteriormente. Del mismo modo, la carta remitida por la empresa carece de valor alguno, dado su carácter unilateral. Finalmente, debemos señalar que la expresión del hecho probado referida a que el demandante desempeñaba tareas de peón no es predeterminante del fallo de la sentencia.

Lo expuesto comporta la estimación parcial del motivo de revisión fáctica, en los términos indicados en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS , dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia y que se divide en dos apartados o submotivos, referidos, respectivamente, a la causa de extinción del contrato de trabajo y a la vulneración de derechos fundamentales.

Nuestro examen debe empezar por el primer submotivo, en el que la recurrente, con carácter general, denuncia que la sentencia de instancia infringe las letras a ) y c) del artículo 50.1 ET , en relación con los artículos 41.1 y 39 del mismo cuerpo legal , y artículo 12 del convenio colectivo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña.

Dicho submotivo se divide, a su vez, en cuatro apartados (1.1, 1.2, 1.3 y 1.4), cuyas extensas alegaciones procedemos a resumir a continuación.

El primer apartado (1.1) versa sobre la falta de acreditación de un incumplimiento empresarial que justifique la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en las letras a ) y c) del artículo 50.1 ET y, en el mismo, la recurrente, en síntesis, empieza alegando que ninguno de los hechos probados de la sentencia de instancia permite afirmar que el demandante, cuando se reincorporó a la empresa tras los periodos de incapacidad temporal y disfrute de vacaciones, realizara tareas que puedan considerarse propias de peón. Por el contrario, consta, según la recurrente, que siguió realizando tareas de chófer, según se sigue de los albaranes, más allá de la valoración de estos que efectúa la sentencia, valoración que la recurrente califica de mera conjetura. A continuación, la recurrente alude al informe de la ITSS para señalar que el mismo habla de que el demandante hacía funciones de operario, sin describir las funciones concretas, además de que dicho informe, según la recurrente, no goza de presunción de certeza, en los términos previstos en los artículos 23 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , porque no se basa en la percepción directa del Inspector, teniendo en cuenta que, cuando la empresa fue citada en sus oficinas, el demandante ya estaba de nuevo en situación de incapacidad temporal. También alega que la ITSS utiliza la expresión "operario"en el sentido genérico de obrero o trabajador. Por otra parte, alega que el demandante interpuso la demanda el 1.8.2022 y se reincorporó a la empresa el 19 de dicho mes sin que, con posterioridad, haya presentado escritos de ampliación de la demanda describiendo las tareas concretas que realizó a partir de la reincorporación, lo que, en su opinión, es indicativo de la falta de pruebas de sus alegaciones, tanto referidas a la modificación sustancial y gravedad del incumplimiento como a la afectación de su dignidad, teniendo en cuenta que el demandante está gravado con la carga de la prueba, a tenor del artículo 217.2 LEC . En defensa de sus alegaciones, cita doctrina de esta Sala y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El segundo apartado (1.2) versa sobre la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en el mismo, la recurrente, en síntesis, alega que el hecho de que la empresa cesara en el servicio de gestión de reciclaje de aceite antes de que el demandante se reincorporara, no implicó modificación sustancial alguna en la actividad de este como chófer, pues si bien es cierto que tuvo que dejar de recoger el aceite depositado en los puntos verdes, siguió haciendo tareas de chófer, si bien con un contenido distinto. También alega que, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, la decisión de cesar en el servicio de gestión de reciclaje de aceite entra dentro de las facultades derivadas de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ) y no tiene ninguna relación causal con la supuesta privación de funciones al demandante, cosa que ni siquiera se alega en la demanda, por lo que, según la recurrente, la sentencia podría considerarse incongruente, aparte de que la ITSS no propuso imponer sanción alguna a la empresa y declaró que la decisión de asignar al demandante al centro de trabajo dedicado a la logística había sido comunicada con la antelación prevista en el artículo 41 ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y no había comportado cambio de localidad, retribución, jornada u horario. Todo ello, a pesar de que, según la recurrente, la indicada decisión no era constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El tercer apartado (1.3) versa sobre los límites a la movilidad funcional prevista en el artículo 39 ET y, en el mismo, la recurrente, en síntesis, alega que el convenio colectivo aplicable prevé, para los centros especiales de empleo, un único grupo profesional con distintos niveles, lo que implica que las nuevas funciones del demandante no han comportado cambio de grupo profesional. Por otra parte, la recurrente alega que aunque se apreciara que el demandante ha pasado a realizar funciones de peón y que dichas funciones son inferiores a las de chófer repartidor, ello no revestiría la suficiente gravedad para justificar la extinción del contrato al amparo del artículo 50.1.a) ET , citando, al respecto, doctrina de esta Sala.

Finalmente, el cuarto apartado (1.4) versa sobre la afectación de la dignidad del demandante y, en el mismo, la recurrente, en síntesis, alega que la sentencia de instancia le imputa haber atentado contra la dignidad de aquel sin basar dicha imputación en hecho concreto alguno, más allá de la supuesta represalia por el litigio de 2017, a pesar de que estaba gravado con la carga de probar los hechos constitutivos de vulneración de su dignidad. En defensa de sus alegaciones, cita nuevamente doctrina de esta Sala.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del presente submotivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- El examen del presente submotivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que el artículo 50.1.a) ET dispone:

<<1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.>>

Respecto de dicha causa de resolución del contrato de trabajo, la sentencia de esta Sala de 2.10.2024 (RS 2773/2024 ), recogiendo doctrina jurisprudencial y de la misma Sala, dice (fundamento jurídico sexto):

< sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985 , 21 de septiembre de 1.987 , 23 de abril de 1.985 , 16 de septiembre de 1.986 , 26 de julio de 1.990 , y 8 de febrero de 1.993 . De no concurrir esta segunda circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que prevé el citado artículo 50.1. Y todo ello dado que el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al determinar la posibilidad de rescindir el contrato y percibir una indemnización, en el supuesto de que el/la trabajador/a resultase perjudicado/a por la modificación sustancial, ha de ser entendido en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al/a la trabajador/a, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador/a(...). Si bien debe tenerse presente que la actual redacción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , sólo exige que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Por otra parte, también esta Sala se han recogido los requisitos para que prospere la acción resolutoria regulada en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así en Sentencia de esta Sala de 19-1-2018 (Rec., 5711/2017 ), se señala: "De los pronunciamientos de esta Sala [entre otras, las sentencias de 2 de junio de 2017, ROJ: STSJ CAT 7019/2017 - ECLI:ES: TSJCAT:2017:7019 , Recurso: 2548/2017; 06 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 5311/2016 - ECLI:ES: TSJCAT:2016:5311 ) Recurso: 1349/201; 09 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ CAT 2904/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:2904 ) Recurso: 6199/2014] se colige que son requisitos para que prospere la acción resolutoria amparada en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores , los siguientes:

Que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, esto es, que la modificación sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ha de ser de tal índole que, en términos generales, sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractual, no teniendo dicha consideración aquellas que se adopten al amparo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y constituyan una manifestación del poder de dirección y del ejercicio del "ius variandi" del empresario y respeten los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional.

Que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin necesidad de que se haya declarado así en un procedimiento judicial previo.

Que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador que ejercita la acción, entendido en sentido amplio, como todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto.

Por otra parte, y en cuanto a la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como se expone en sentencia de esta Sala de 2-10-2020 (Rec. 4177/2020), en la que se remite a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: "Recuerda la doctrina jurisprudencial, en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017 (recurso 97/2016 ), con cita de la del mismo Tribunal de 25 de noviembre de 2015 (recurso 229/2014 ):

"(...) para valorar si una determinada modificación de las condiciones de trabajo tiene naturaleza sustancial, no ha de estarse solo al hecho de que pueda afectar a alguna de las materias relacionadas en el art. 41 ET , sino también a la "necesidad de que sea sustancial la modificación" ( SSTS de 3 de abril de 1995, rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001, rec. 4166/2000 ), puesto que no puede acudirse simplemente a la lista que dicho precepto incorpora y que es ejemplificativa y no exhaustiva, de suerte que el mencionado listado no atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22 de junio de 2016, rec. 250/2015 , pone de manifiesto como el ordenamiento laboral - art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, "siempre que el cambio no haya de ser sustancial", porque forma parte del poder de dirección empresarial" un "ius variandi" o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral (así, STS 10/11/15 -rco 261/14-, asunto "Siemens ").

Como en esa misma sentencia se dice, el problema reside en establecer "cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 ET , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que "acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable"; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial"; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 -rcud 885/11 -; 22/07/13 -rco 106/12 -; y 22/01/14 -rco 89/13 -)". "

Respecto al requisito, de que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, y como señala la sentencia de esta Sala de 18-1-2024 (Rec. 5021/2023 ), "... la concurrencia de este requisito final es indispensable ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990 ). A su vez, la dignidad personal ha sido definida por el Tribunal Constitucional como "el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno" ( sentencia 192/2003 , con cita de varias más)."

Tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 2-5-2024 (Rec. 5894/2023 ): "A estos efectos, la dignidad se relaciona con la honorabilidad y el prestigio personal, laboral, social y económico de la persona trabajadora, y va unida al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional. Así, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23-5-2018 (Rec. 1416/2017 ): "Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72]), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado, por causa de la modificación, en una posición tal que provoque un menoscabo a ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.">>

NOVENO.- A la vista del citado artículo 50.1.a) ET y la doctrina indicada, la primera cuestión que debemos resolver en el presente submotivo del recurso es si las nuevas condiciones aplicadas al demandante cuando se produjo su reincorporación el 19.8.2022, una vez emitida alta médica y tras el disfrute de vacaciones, son constitutivas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el primer requisito que exige la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.a) ET consiste en que se haya producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La respuesta a dicha cuestión debe partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia de instancia, inalterado en esta fase procesal, a excepción de las modificaciones incorporadas al párrafo segundo del hecho probado segundo, no relevantes a estos efectos.

Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente en las que se cuestiona dicho relato fáctico, contenidas, fundamentalmente, en el apartado 1.1 del submotivo. En este sentido, debemos recordar que las alegaciones formuladas en los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia deben partir siempre de los hechos que esta declara probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de todos o algunos de los motivos de revisión fáctica.

Debemos acudir, por tanto, al indicado relato fáctico. Conforme al mismo, el demandante, con anterioridad a que iniciara proceso de incapacidad temporal el 7.10.2020, prestaba servicios en el centro de trabajo ubicado en Cornellà de Llobregat, Rambla Solanas 23, y ostentaba la categoría de chófer de segunda, reconocida por la empresa en el acuerdo alcanzado en el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona y aprobado por decreto de 15.9.2017. Sus funciones concretas consistían en recoger los recipientes de aceite depositados en distintos puntos verdes de Barcelona y transportarlos hasta las instalaciones de la empresa para su posterior reciclado. Sin embargo, cuando el demandante se reincorporó a la empresa el 19.8.2022 tras el alta médica y disfrute de vacaciones pendientes, fue asignado al centro de trabajo ubicado en Cornellà de Llobregat, avenida Hospitalet 15, y pasó a realizar tareas de peón.

También hay que tener en cuenta que, según consta en el hecho probado séptimo, el 19.5.2021, es decir, mientras el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, la Agència de Residus de Catalunya acordó dar de baja a la empresa demandada en el Registro general de personas gestoras de residuos respecto de la actividad de gestión de residuos ubicada en el indicado centro de trabajo de Rambla Solanas 23, baja que fue solicitada por la propia demandada.

Finalmente, debemos advertir de que no es controvertido que los indicados cambios de centro de trabajo y funciones no implicaron modificación del salario, jornada y horario del demandante.

De lo expuesto, se sigue que la única modificación de condiciones de trabajo que puede ser jurídicamente relevante es la referida al cambio de funciones, pues el cambio de centro de trabajo es irrelevante, al estar ambos centros ubicados en la misma ciudad, y no se ha producido modificación de las restantes condiciones de trabajo.

Para ver si dicho cambio de funciones puede ser calificado de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es necesario tener en cuenta que el artículo 41.1.f) ET dispone:

<<1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

(...)

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.>>

Por su parte, el artículo 39.2 ET , en su primer apartado, que es el que interesa aquí, dispone:

<>

Dado que este último precepto alude al grupo profesional, es necesario tener en cuenta que, respecto de dicha figura, el artículo 22 ET , en sus apartados 1 y 2, dispone:

<<1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.>>

Dichos preceptos del Estatuto de los Trabajadores deben ser puestos en relación con el sistema de clasificación profesional previsto en el convenio colectivo aplicable, que es el VII Convenio Colectivo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26.10.2016). El artículo 12 del mismo, bajo el título "Clasificación profesional",empieza diciendo:

<>

A continuación, establece tres grupos (1, 2 y 3), en función del tipo de centro.

De estos tres grupos, el aplicable a la empresa demandada es el 1, previsto para los centros especiales de empleo. Dicho grupo consta de un total de once niveles, que van desde el de "Director"(nivel 00) hasta el de "Peón/a"(nivel 11), pasando por el de "Chófer de 2ª",incluido en el nivel 06, junto con los de "Oficial de 1ª"y "Oficial de 1ª administrativo".

Por su parte, el anexo 1 del convenio colectivo contiene la descripción de cada uno de los niveles. La descripción de los niveles de "Chófer de 2ª"y "Peón/a"es la siguiente:

<<06. Chófer de 2a: Es la persona encargada de la conducción de vehículos de carga no superior a las 3,5 toneladas; en el resto de responsabilidades actuará como el chófer de 1a.>>

<<11. Peón/a: Es la persona que realiza tareas que no requiere ninguna especialidad concreta.>>

Finalmente, debemos señalar que, en las tablas salariales del convenio colectivo, se establece un salario distinto en función de cada nivel.

Expuesta la indicada normativa legal y convencional, debemos señalar ahora que la sentencia de instancia considera que el cambio en las funciones del demandante es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en virtud de los razonamientos que figuran en el fundamento jurídico quinto, párrafo séptimo, donde podemos leer:

< art. 41.1 f) en relación con el artículo 39 ET ), pues implica una democión o degradación del trabajador, que en este caso no responde a causas organizativas o productivas. Es preciso señalar que, si bien la empresa cesó en la actividad de reciclaje de aceite, no se acredita la causa de este cese (si obedece a un motivo económico, organizativo para incrementar la rentabilidad, si fue por pérdida del servicio público o si fue por mera voluntad empresarial). Nos encontramos por tanto ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada y que, por ende, no ha respetado lo dispuesto en el artículo 41 ET .>>

La Sala, a la vista de los preceptos transcritos y doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, no puede compartir los razonamientos de la sentencia de instancia porque, como alega la recurrente, la modificación de condiciones aplicada al demandante, si bien ha supuesto pasar del nivel 06 al 11, no ha comportado cambio de grupo profesional, lo que implica que no excede de las facultades que confiere a la empresa el artículo 39.2 ET y, por tanto, no es subsumible en el artículo 41.1.f) del citado cuerpo legal (en el mismo sentido, sentencia de esta Sala de 18.4.2023 -RS 7122/2022 -, dictada respecto de una empresa a la que es de aplicación el mismo convenio colectivo y en la que hemos negado que el cambio de nivel objeto de aquel proceso sea constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al producirse dentro del mismo grupo profesional). Además, si bien es indudable que la disminución de nivel que ha comportado la decisión de la recurrente es importante porque implica pasar del nivel 06 al 11, no hay que olvidar que no ha supuesto reducción del salario, elemento que, como hemos visto, es el que distingue a cada uno de los niveles del grupo, ni de ninguna de las restantes condiciones de trabajo.

Por otra parte, tampoco podemos compartir la argumentación de la sentencia sobre las causas motivadoras del cambio de nivel del demandante, pues consta probado el cese de la recurrente en la actividad de reciclaje de aceite, lo que implica que el demandante no podía ser empleado en las funciones concretas que desempeñaba con anterioridad a la baja médica de 7.10.2020. Además, si bien consta probado que el cese en la actividad fue acordado a instancias de la propia recurrente, dicha decisión, como alega en el recurso, forma parte de sus facultades de dirección de la empresa y no cabe vincularla a la reincorporación del demandante, pues la resolución administrativa que acordó el cese en la actividad es de 19.5.2021 y el demandante no se reincorporó a la empresa hasta el 19.8.2022.

Por todo lo expuesto, consideramos que, atendidas las circunstancias concretas de este caso, la decisión de la recurrente no es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

DÉCIMO.- Además de lo expuesto, debemos señalar que, como alega la recurrente, no podemos afirmar que la decisión empresarial se haya producido con menoscabo de la dignidad del demandante, que es el segundo requisito que exige la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.a) ET .

Respecto de esta cuestión, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico quinto, párrafo octavo, dice:

<>

La Sala tampoco puede compartir dichos argumentos. Al respecto, ya hemos visto que la decisión empresarial no ha comportado modificación sustancial de condiciones de trabajo y que, debido al cese en la actividad de reciclaje de aceite, el demandante, tras su reincorporación, no podía seguir desempeñando las tareas anteriores a la baja médica. A ello, debemos añadir ahora que el mero hecho de pasar de chófer de segunda a peón no es suficiente para poder afirmar que se ha producido menoscabo de la dignidad, en los términos establecidos para dicha situación en la doctrina expuesta en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, y, como alega la recurrente, no hay ni un solo hecho probado adicional que permita justificar el menoscabo a la dignidad del demandante. En este sentido, la cuestión referida a que la categoría de chófer de segunda fue fruto del acuerdo alcanzado en el proceso sobre clasificación profesional en 2017, no tiene que ver con el indicado menoscabo de la dignidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo, y la referida al número de trabajadores de la empresa no deja de ser una mera suposición.

En definitiva, no concurre la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.a) ET . Ello comporta la estimación del presente submotivo del recurso y la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la extinción del contrato de trabajo y condena a la recurrente a abonar la indemnización derivada de la misma.

UNDÉCIMO.- Debemos examinar ahora el segundo submotivo del recurso, referido a la vulneración de derechos fundamentales y en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 18 y 24 de la Constitución .

En el presente submotivo, la recurrente, en resumen, afirma que su decisión no ha comportado vulneración de ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere a la sentencia de instancia. En este sentido, tras negar que dicha decisión haya supuesto cambio alguno en las condiciones de trabajo del demandante anteriores a la baja médica, alega que no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, dado el tiempo transcurrido desde el pleito sobre clasificación profesional y la existencia de una causa objetiva que justifica la decisión empresarial. Respecto del derecho al honor, se remite a las alegaciones formuladas en el apartado del submotivo anterior sobre la inexistencia de menoscabo de la dignidad del demandante. Respecto del derecho a la salud, señala que ello ni siquiera se plantea en la demanda y niega cualquier relación entre la baja médica del demandante y la decisión adoptada tras el alta médica, máxime teniendo en cuenta que, según dice, es lógico que, tras un proceso de incapacidad temporal de larga duración, se hayan producido cambios organizativos o productivos en la empresa. Por todo ello, considera que la declaración de vulneración de derechos fundamentales y la condena al pago de la indemnización de 6.251 euros no son ajustadas a derecho.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del submotivo con base, fundamentalmente, en los indicios de vulneración de derechos fundamentales que aprecia la sentencia de instancia, que el recurrido considera no desvirtuados por la recurrente.

DUODÉCIMO.- Para resolver si la decisión de la recurrente ha comportado vulneración de derechos fundamentales, es preciso empezar teniendo en cuenta, con carácter general, que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )".

Expuesta dicha doctrina general, debemos examinar cada uno de los derechos fundamentales que la sentencia de instancia considera vulnerados, esto es, tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), honor y discriminación por condición de salud.

DECIMOTERCERO.- Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), es necesario tener en cuenta que,conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada "garantía de indemnidad",que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas (por ejemplo, sentencias 14/1993, de 18 de enero, y 198/2001, de 4 de octubre, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico séptimo, considera que la existencia del pleito anterior sobre clasificación profesional es indicio de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante.

Dicha afirmación no puede ser compartida. Consta, desde luego, la existencia del pleito anterior sobre clasificación profesional ( autos 443/2017, seguidos en el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona), que terminó, precisamente, mediante acuerdo, aprobado por decreto de 15.9.2017, en el que la recurrente reconoció que la categoría del demandante era la de chófer de segunda. Sin embargo, desde que tuvo lugar dicho proceso hasta que la empresa adoptó la decisión objeto del presente litigio transcurrieron cinco años. Además, como hemos visto, la empresa había cesado en la actividad de reciclaje de aceite en virtud de resolución dictada el 19.5.2021 y la decisión referida al cambio de funciones tiene lugar cuando el demandante se reincorpora el 19.8.2022 tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 7.10.2020. Dichos datos impiden afirmar que existan indicios de que la decisión empresarial fuera una represalia al ejercicio de acciones por parte del demandante, por lo que la vulneración de la garantía de indemnidad debe ser descartada.

DECIMOCUARTO.-Respecto del derecho al honor ( artículo 18.1 de la Constitución), la sentencia de instancia, en el referido fundamento jurídico séptimo, considera que el menoscabo de la dignidad del trabajador, derivado de la decisión empresarial, lleva implícita la vulneración de dicho derecho fundamental, argumentación que tampoco podemos compartir, dado que, como hemos expuesto en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia, al que nos remitimos, la decisión empresarial, además de no ser constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no ha comportado menoscabo de la dignidad del demandante. Por ello, debemos descartar que se haya producido vulneración del derecho fundamental al honor.

DECIMOQUINTO.-Debemos referirnos, finalmente, a la discriminación por condición de salud.

Respecto de dicha cuestión, debemos empezar teniendo en cuenta que es aplicable a este caso la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, pues la decisión empresarial fue adoptada cuando la citada norma ya había entrado en vigor, hecho que tuvo lugar el 14.7.2022, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a su disposición final décima.

Hecha esta precisión, debemos señalar ahora que el artículo 2.1 de la citada Ley establece la prohibición de discriminación por causa de "enfermedad o condición de salud",entre otras que enumera el precepto.

En coherencia con ello, el artículo 2.3 dispone:

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Más específicamente, respecto del "empleo por cuenta ajena",el artículo 9.1 dispone:

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Respecto de las consecuencias legales de la conducta discriminatoria, el artículo 26 dispone:

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Por su parte, en materia de carga de la prueba, el artículo 30.1 dispone:

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En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico séptimo, tras citar la indicada Ley 15/2022, considera que "una democión injustificada tras un largo periodo de baja médica también sería un indicio de discriminación".

La Sala tampoco puede compartir dicha afirmación. En este sentido, si bien el cambio de funciones del demandante tuvo lugar tras el periodo de incapacidad temporal, no existe hecho alguno del que pueda deducirse que dicha decisión fue reactiva a las patologías del demandante, que es lo que exige la indicada Ley 15/2022, según los preceptos de la misma que hemos transcrito. Además, hemos visto que, durante el periodo de incapacidad temporal del demandante, la empresa cesó en la actividad de reciclaje de aceite y que ello impidió que aquel, tras su reincorporación, pudiera seguir realizando las funciones concretas que llevaba a cabo, datos que desvirtúan la existencia de los indicados indicios.

Por todo lo expuesto, la decisión de la recurrente no ha producido vulneración de derechos fundamentales. Ello comporta la estimación del presente submotivo del recurso y la revocación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a la declaración de vulneración de derechos fundamentales y condena al pago de la indemnización de 6.251 euros.

La estimación de los dos submotivos del recurso comporta la del recurso en su totalidad y la revocación, igualmente total, de la sentencia de instancia.

DECIMOSEXTO.-Dado que la revocación de la sentencia de instancia obliga a la Sala a resolver el debate planteado en la instancia (véase artículo 202.3 LRJS) , nos vemos obligados a advertir de que si bien el "suplico"de la demanda de autos contiene únicamente las peticiones referidas a la extinción del contrato de trabajo e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, el demandante, en el "otrosí digo"de la demanda, solicita que, con carácter subsidiario, la modificación de condiciones de trabajo sea declarada nula o, subsidiariamente, injustificada y se condene a la empresa a reponerle en las anteriores condiciones de trabajo más el pago de una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios.

Desde luego, debe señalarse que dicha petición subsidiaria se formula de manera muy deficiente en la demanda, pues, como hemos visto, aparece en un otrosí de la misma y no en el "suplico".Además, el decreto de admisión a trámite de la demanda se limita a tener por hechas las manifestaciones contenidas en dicho otrosí. Por otra parte, la petición no fue objeto de mención específica en el acto de juicio, a tenor de la grabación del mismo, y la sentencia de instancia tampoco se refiere a la ella, al igual que ocurre con los escritos de interposición e impugnación del presente recurso. Todo ello, aparte de los problemas procesales derivados de la acumulación entre ambas acciones, dado lo dispuesto en el artículo 26.1 LRJS.

Por tanto, la indicada petición subsidiaria debe entenderse no formulada en debida forma, lo que impide su examen en la presente sentencia. Ahora bien, en cualquier caso, incluso prescindiendo de todo ello, su desestimación sería obligada, dado que, como hemos indicado más arriba, la decisión empresarial objeto del presente proceso no es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por lo expuesto, la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia comporta la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados respecto de dichas peticiones.

DECIMOSÉPTIMO.- La estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS ).

DECIMOCTAVO.- No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT EMPRESA I TREBALL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona el 11 de marzo de 2024 en los autos 676/2022 , revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Segismundo contra la indicada recurrente y FONDO DE GARNATÍA SALARIAL, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma. Sin costas.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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