Sentencia Social 505/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 323/2025 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

Nº de sentencia: 505/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100272

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:704

Núm. Roj: STSJ CLM 704:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00505/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:45168 44 4 2024 0000834

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000323 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000274 /2024

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Inocencio

ABOGADO/A:CARLA RODRÍGUEZ DUEÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Miguel

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GABRIEL MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:, SENEN GARCIA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 505/25

En el RECURSO DE SUPLICACION número 323/25,sobre extinción de contrato temporal, formalizado por la representación de Inocencio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, en los autos número 274/24, siendo recurridos Miguel, FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30-12-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, en los autos número 274/24, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda de resolución de contrato por voluntad del trabajador, promovida por D. Inocencio frente a la empresa DIRECCION000, con intervención de FOGASA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Inocencio presta servicios para la empresa demandada desde el 5 de septiembre de 2016, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 2.669,09 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la siderometalurgia de Toledo.

SEGUNDO.-El demandante recibe prorrateadas las gratificaciones extraordinarias en las cuantías que figuran en sus nóminas (documental 2 de la parte demandada y doc. 2 de la demanda).

TERCERO.-Hasta el 26 de febrero de 2024 la mercantil demandada no ha llevado a cabo de forma informatizada el registro de jornada del trabajador demandante. (doc. 2 de la parte demandada).

Conforme a los partes de trabajo del actor de febrero a septiembre de 2023 el trabajador realizaba una jornada que no excedía de 8 horas diarias. (doc. 1 de la parte demandada).

El demandante figura en situación de baja médica desde el 26 al 29 de septiembre de 2023 y desde el 16 de octubre de 2023 al 14 de febrero de 2024. (doc. 3 de la parte demandada).

CUARTO.-Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 31 de enero de 2024 en virtud de papeleta presentada el 9 de enero de 2024, concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Inocencio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia el 30 de diciembre de 2024 desestimando demanda de extinción de contrato a instancias de la parte trabajadora por retraso en el pago de salarios, variaciones en la cuantía y falta de abono de horas extraordinarias, así como reclamación de cantidad de horas extraordinarias, paga extra de junio, septiembre y diciembre de 2023. Se alza la parte actora frente a dicho pronunciamiento interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de dos motivos, uno destinado a revisión fáctica y otro para examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) de la L.R.J.S. se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, sosteniendo una crítica valorativa en cuanto la juzgadora de instancia sólo ha considerado los partes de trabajo de la empresa obviando los que aporta el trabajador, indicando además una manipulación en los que presenta la empresa, y la consideración de la agenda del trabajador como medio probatorio. Como segundo óbice se esgrime que no se ha tenido en cuenta el desajuste de las nóminas que adjunta la empresa, por cuanto se alega según una comparativa de las de abril y agosto de 2023 y 2024 está reajustando el concepto "a cuenta convenio" y "actividad" por lo que el trabajador sigue cobrando lo mismo año tras año. Aunque se añade ni concreta cuál es el importe en demérito que no se percibe y cuál el que correspondería efectivamente y supone una disminución o desajuste.

Nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala 4ª Pleno, Sentencia núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018, que "Según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, reg. 27/2013)"

Igualmente, se ha dicho que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)." ( STS 29/2019 ).

Sustentado en estos criterios, no existe ninguna posibilidad revisora puesto que más allá de las consideraciones vertidas, que son una interpretación subjetiva e interesada de los medios de prueba aportados, que ya han sido valorados por la juzgadora, no se ofrece ningún texto alternativo que pueda sustituir los que aparecen reflejados, siendo que no cabe por esta vía combatir los razonamientos jurídicos esgrimidos, que tienen otras vías y cauces. En la sentencia se explicita y da cumplida cuenta de la motivación y razones que han llevado a la decisión adoptada, y se ofrece una argumentación sólida y certera, perfectamente reconocible, que no es arbitraria, ilógica ni errónea, en relación con las pruebas practicadas y la convicción y resultado que merecen, por lo que no cabe ninguna alteración ni modificación al respecto.

TERCERO.-Como infracción jurídica, al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S. se invoca vulneración de los arts. 34.9 y 35.5 E. T. en relación con el art. 217.7 LEC y jurisprudencia del TJUE en ST de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18, dado que la empresa no aporta registro horario alguno anterior al 26-2-2024 aunque existe obligación de su llevanza, y no se tienen en cuenta los partes de trabajo y agenda que aporta el trabajador, afirmando la manipulación de los que presenta la empresa, que resulta beneficiada por su omisión y obstruccionismo, sin presentar prueba válida que desvirtüe los partes de trabajo o agenda del trabajador.

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-5-2019, C 55/18, que sirvió de de catapulta al Real Decreto Ley 8/2019, se insiste en el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal que no solo constituye una norma del Derecho social de la Unión de especial importancia, sino que también está expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (apartado 30). Señalando que las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial sus artículos 3 , 5 y 6 , precisan ese derecho fundamental y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de este (apartado 31).

Es indudable que todos los Estados miembros tienen la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88 , de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas y, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, al que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Una normativa de un Estado miembro que no impone al empresario computar la jornada laboral efectiva puede vaciar de contenido los derechos consagrados en los artículos 3, 5 y 6, letra b), de esta Directiva, al no garantizar a los trabajadores que se respete efectivamente el derecho a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos mínimos de descanso y, por lo tanto, no es conforme con el objetivo que persigue dicha Directiva, según el cual esas disposiciones mínimas se consideran indispensables para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Por consiguiente aunque la Directiva no prevé medidas concretas, es necesario, para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, que los Estados impongan a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. Es más, la Directiva 89/391, se aplica plenamente en materia de períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de duración máxima del trabajo semanal, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes o específicas contenidas en la Directiva 2003/88. A este respecto, la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador forma parte de la obligación general que incumbe a los Estados miembros y a los empresarios, prevista en los artículos 4, apartado 1 , y 6, apartado 1, de la Directiva 89/391 , de constituir una organización y los medios necesarios para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Además, tal sistema es necesario para permitir que los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores ejerzan su derecho, contemplado en el artículo 11, apartado 3, de esta Directiva, a solicitar del empresario que tome medidas adecuadas y a presentarle propuestas. Y es el único medio para garantizar y proteger el descanso diario, semanal y duración máxima del trabajo semanal.

A la orientación de esta Sentencia responde la redacción del apartado 9 del artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

El legislador ha optado por un sistema abierto y sin entrar en ningún detalle dejando un amplio abanico de posibilidades lo que permite a la empresa optar por diversidad de tratamientos en aras a adaptarse a cada sector y circunstancias y a cada momento y no derivar en costes excesivos. No obstante también provoca ambigüedad e imprecisión en dicho registro y en su fiabilidad.

Este registro es independiente del registro del previsto en el artículo 35.5 para cómputo de las horas extraordinarias que debe registrarse para cada trabajador y por jornada diaria para el abono correspondiente, entregando copia resumen al trabajador.

En principio es válido cualquier sistema de registro de jornada, sea en papel o telemático, o instrumental (tornos, por ejemplo), siempre que proporcione información fidedigna, inmodificable y no manipulable con posterioridad, tanto por el empresario como por el trabajador. Así no es descartable el registro en papel, sobre todo en determinados sectores y empresas de reducido tamaño.

El artículo 34.9 flexibiliza para el trabajador la carga probatoria en términos generales, de forma que, aunque la parte actora no haya aportado prueba fehaciente de la realización de las horas extras cuya retribución reclama, lo que con arreglo a la doctrina jurisprudencial clásica provocaba la desestimación de la pretensión, por incumplimiento del deber de prueba de cada una de las horas extras reclamadas, tal doctrina decae a partir del 13 de marzo de 2019, fecha de entrada en vigor de la modificación del artículo 34 del ET , con incorporación del nuevo párrafo 9º, de manera que correspondiendo a la empresa el cumplimiento de la obligación de llevanza del registro, y siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo realizado por la trabajadora en cada uno de los días que reclama, tanto la falta de llevanza del registro, como la no presentación del mismo, nunca puede favorecer a la parte que incumplió sus obligaciones.

De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba, podría apreciarse la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aportase un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas que han sido debidamente compensadas con descansos.

Sin embargo, se requiere un mínimo detalle, presentación de indicios y visos de verosimilitud en la reclamación, sobre todo, si el empresario aporta elementos probatorios que permiten vislumbrar que no se realiza una jornada superior a la pactada. Del mismo modo y como también señalamos en sentencia de esta Sala de 21-3-24 (rec. 25/23), además de la concreción exigible a la parte actora, es también necesario que existan indicios de la realización de tales horas extras, y que, aun existiendo dichos indicios, la pretensión ejercitada no pudiera considerarse desproporcionada, desmesurada y por ello desconectada de cualquier criterio realista.

Porque el precepto no ha establecido con ello una presunción iure et de iure de veracidad sobre las horas extras que reclaman los trabajadores, para aquellas empresas que no cumplan con dicho registro de jornada, pues una cosa es que se pueda sancionar administrativamente a la empresa incumplidora y otra bien distinta, es que deban darse por ciertos los horarios que indiquen los trabajadores.

"el hecho de no cumplir el empresario su obligación de registro horario, supone conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , la existencia de una presunción a favor del trabajador, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extras ( STSJ Cataluña 19.7.21 y Cantabria 16.7.21)". "Ciertamente, la ausencia de este registro dificulta a cualquier trabajador la acreditación exacta de las horas extras, si bien, debe aportar pruebas indiciarias sobre su realización y, a partir de este parámetro firme, concluir en su efectiva realización" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 19-1-2923, rec. 345/2022).

La facilidad probatoria en las horas extraordinarias ya con anterioridad se hacía efectiva en caso de habilitualidad. Es tesis jurisprudencial que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, precisando la aplicabilidad de tal doctrina como presupuesto la acreditada constatación o probada realidad de una jornada laboral habitual o continuadamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria,... " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.000).

A lo anterior cabe añadir que, con arreglo al artículo 35 del ET recae sobre la empresa el registro del tiempo de trabajo y, en su caso, de las horas extras, no pudiendo perjudicar al trabajador la ausencia de prueba sobre las horas extras, consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de registro de las horas extras. En consecuencia, y por efecto del artículo 35 del ET y, en su caso, 94.2 de la LRJS , si el trabajador acredita hechos que hacen presumir la realización de horas extras será el empresario el que, a través de esos sistemas de registro del tiempo de trabajo, deba desvirtuar la realidad de esa jornada superior a la ordinaria.

Pues bien, en el caso en liza, la parte actora tras escrito de subsanación para desglose de horas extras, está reclamando un total de 107 horas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2023, en jornada que abarcaría de lunes a viernes de 8 a 18 horas. Según consta acreditado, la empresa no ha venido formalizando registro de jornada hasta febrero de 2024. Sin embargo elabora y aporta partes de trabajo, que están firmados por el trabajador y no han sido impugnados en instancia, de los meses a que se refiere la reclamación, en que no se supera la jornada de 8 horas diarias. La parte actora ha presentado algunos partes de trabajo, parcialmente, ya que sólo se refieren a unas días de septiembre y octubre de 2023 y notas manuscritas en su agenda que no tienen suficiente entidad ni significación para adverar indiciariamente las horas solicitadas y la jornada que habitualmente propone. En este sentido no cabe atribuir infracción del art. 217 de la L.E.C., ya que a la parte actora incumbía la presentación de indicios fundados sobre las horas extraordinarias pretendidas, que no ha sido cumplimentado. Y aunque la empresa no llevaba un registro horario como tal, se han articulado medios de prueba que permiten afirmar la inexistencia de horas extraordinarias, que en sede de recurso, inalterada la constancia fáctica, no son susceptibles de ser considerados manipulados, en cuanto la versión que expone no es más que una elucubración huérfana de probanza, y fueron admitidos y no impugnados en el juicio, contando con la firma del accionante, lo que implica su conformidad y aceptación.

CUARTO.-Sin ninguna otra cita de infracción normativa el recurso concluye que la prueba aportada acredita una deuda salarial al trabajador de 5.093,45 euros más intereses y procedería en virtud del art. 50 E.T. la extinción de la relación laboral. Sin embargo, en la sentencia se descarta la existencia de retraso o demora en el abono del salario ni cantidades pendientes de pago, ya que rechazadas las horas extraordinarias, también se constata que las pagas extras que se reclaman se abonan prorrateadas en las nóminas no habiéndose mostrado ninguna objeción o disconformidad sobre su cuantía ni que sea una práctica incorrecta, no permitida por el Convenio. En consecuencia no concurren los parámetros y presupuestos que incardina el art. 50 en el apartado 1 b) del E.T. que habiliten la extinción que se pretende.

QUINTO.-En primer otro sí del recurso la parte recurren manifiesta haber tenido conocimiento de que existe grupo de empresas a efectos laborales, relatando que según las nóminas aparece el sello de otra empresa del grupo y que el trabajador ha prestado servicios indistintamente para distintas sociedades del grupo que detalla: Grupo Olm, Group Machinery Olm S.L., Osaky S.A., Preparación de Terrenos S.L., Talleres Olm S.L., La Herreruela Grande, por lo que amplía el recurso frente a ellas así como la responsabilidad solidaria para las eventuales deudas que pudiera tener con el trabajador la empresa DIRECCION000 en caso de estimación del recurso.

Es imposible el postulado añadido que además de invocar una generalidad conceptual sin un desglose efectivo de los datos materiales que permitan afirmar la existencia de grupo de empresas laboral con la extensión de responsabilidad solidaria, no puede ser acogido ni examinado en cuanto constituye una cuestión novedosa, no introducida en el debate en el momento oportuno y hábil, ya que eran aspectos conocidos cuando se formula demanda y se celebra el juicio, e implicaría la condena de personas jurídicas que no han formado parte del litigio y no han tenido oportunidad de alegación ni defensa, lo cual ya desbarata la responsabilidad pretendida, por atentar los más elementales principios que rigen el proceso, y alterar los términos del mismo, introduciendo una cuestión nueva lo que se encuentra proscrito por reiterada doctrina jurisprudencial. En este sentido cabe recordar que la STS de 26-9-2001 de forma clara expresa que: " es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.".

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.-No se aprecian circunstancias específicas incursas en mala fe procesal o temeridad, que determinen imposición de costas, ya que se trata de una oposición fundada en apreciaciones y estrategias de defensa que aunque infundadas no se incardinan en casuística que se pueda derivar en tal caracterización ( art. 235.1 y 3 de la L.R.J.S. ).

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de letrada de D. Inocencio siendo recurrido Miguel frente a sentencia dictada el 30 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo social nº 1 de Toledo, que confirmamos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0323 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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