Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1760/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3973/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1760/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101786
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2546
Núm. Roj: STSJ GAL 2546:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000200 /2022
Sobre: ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3973/2024, formalizado por la letrada Elena Villafañe Verdejo, en nombre y representación de Juliana, contra la sentencia número 122/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 200/2022, seguidos a instancia de Juliana frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representante legal Laura en representación de Juan Carlos, Piedad, Lucía y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora, frente a las codemandadas, que se absuelven de los pedimentos deducidos frente a ellas.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que no constan adecuadamente los presupuestos exigidos para la apreciación de la contingencia profesional. En primer lugar, no consta documentado que la actora hubiera sufrido ningún incidente (particularmente caída) en fechas próximas al inicio de la Incapacidad Temporal de 3-3-2020, que se cursa bajo el diagnóstico de TENDINITIS CALCIFICADA DE HOMBRO DERECHO. En segundo lugar, la versión de los hechos mantenida en la demanda no quedó acreditada en el acto de la vista. En la demanda se alega que la actora sufrió una caída el día 3-3- 2020, a las 20:55 horas, cuando se dirigía caminando al centro de trabajo para comenzar la prestación de servicios y que fue vista por la otra empleada del hogar, Sra. Patricia, que acababa de terminar su turno de trabajo. Sin embargo, el día 3-3-2020 era un martes y la Sra. Patricia sólo prestaba servicios en el domicilio de la Sra. Remedios el sábado y el domingo. Al respecto, la hija de la actora declaró en su interrogatorio que el 3 de marzo de 2020, la actora le había comunicado por whatsapp, que le acababan de dar una baja y que recordaba perfectamente que era un día de semana, pues precisamente le causó dificultades para poder organizar la atención de su madre, descartando que pudiera haber coincidido con la Sra. Patricia. Asimismo manifestó que la actora no le había hecho ninguna referencia a que hubiese sufrido una caída yendo al domicilio. La única prueba que presenta la parte demandante para acreditar que sufrió una caída en itinere es la declaración de la testigo Sra. Patricia, empleada en el mismo domicilio. Sin embargo, el testimonio ofrecido por la testigo se advierte repleto de vaguedades e imprecisiones. En primer lugar, manifestó la testigo que no recordaba la fecha exacta pero que un domingo, tras haber salido del centro de trabajo y estando en la parada de autobús, se dio la vuelta para ver si venía Juliana y justo en ese instante pudo observar como la actora venía caminando, tropezó tras caerse al suelo, se levantó y siguió caminando. Según la testigo vio a Juliana desde muy cerca pero no la saludo ni se acercó a ella para ver cómo se encontraba porque había seguido caminando. Tampoco pudo describir con precisión la dinámica siniestral limitándose a contestar afirmativamente al ser preguntada por el letrado sobre si había un agujero, sobre lo que nada había mencionado la testigo en su previa descripción de los hechos. Resulta inverosímil que en fecha 3-3-2020, la actora hubiese sufrido un incidente prácticamente idéntico al relatado como ocurrido en noviembre de 2019, una caída cerca de la parada de autobús, cuando se dirigía un domingo al centro de trabajo, de la que sí pudo haber sido testigo la Sra. Patricia. Además de que estas circunstancias permiten descartar que la IT iniciada el 3-3-2020 por la actora fuese producida por una caída in itinere, aun si se admitiese este hecho como hipótesis, el concepto de accidente in itinere requiere que la incapacidad temporal de la trabajadora derive de un accidente en el que se hubiese visto implicado un agente externo(un vehículo, un obstáculo o deficiencia en la calzada...) y en el supuesto presente, ni siquiera se alega en demanda la causa de la caída ni consta convenientemente acreditada ninguna deficiencia en la vía pública. A lo anterior se añade que la perito propuesta por la Mutua, que realizó el seguimiento de la actora, ratificando el informe por ella elaborado, descartó en el acto de la vista que el diagnóstico por el que la actora causó baja fuese de origen traumático pues una tendinitis calcificante es de carácter crónico, lo que además se vio corroborado en la resonancia que se le practicó en noviembre de 2020, que evidenció la existencia de artrosis. Por otro lado, aseveró que la actora en ningún momento le refirió que se hubiese caído. En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada concluyendo que el proceso de IT iniciado por la actora el 3- 3-2020 deriva de contingencia común.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la Súplica de la demanda rectora del presente litigio y se declara la Incapacidad Temporal como derivada de accidente laboral in itinere.
Además, la parte recurrente también solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, donde dice que la actora no cursó un proceso de IT por la caída el 17 de noviembre de 2019 a las 20,50 horas al bajar del autobús en la parada sita en la Cuesta de la Tapia, s/n Casa de las Palmeras 15679 el Temple- Cambre, y que no acude a la Mutua por desconocimiento y que acude al Centro de Salud. Debe añadir, que la actora, desconocía el concepto de accidente laboral in itinere por lo que consideró que dicha caída no tenía que ver con su puesto de trabajo.
La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, donde dice que el 3 de marzo de 2020 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de Tendinitis Calcificada de Hombro Derecho, debe añadirse, que la actora trató de continuar en su puesto de trabajo aún acosta del dolor permanente de su hombro derecho causado por el accidente laboral, por evitar cursar baja médica en el puesto de trabajo, lo que causó una tendinitis calcificada después de estar desde el 17 de noviembre de 2019 sin ser debidamente atendida.
Por último, la parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuando se dice que no consta parte de accidente de trabajo ni comunicación de la actora a la Mutua solicitando asistencia sanitaria por incidente ocurrido en fechas próximas al 3 de marzo de 2020, debe decir, que sí consta el parte de accidente laboral cursado por la Empleadora a la Mutua del suceso acaecido el 17 de noviembre de 2019.
Motivo del recurso de suplicación porque la parte recurrente pretende hacer modificaciones de los Hechos Probados subjetivas sin apoyarse en ninguna prueba concreta, por lo que este motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Magistrada "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Además, el recurso de suplicación no contiene la indicación concreta o identificación del específico precepto o preceptos que se entienden infringidos, que deberán ser citados con precisión y claridad, lo que determina la exigencia de que cuando el precepto esté formado por varios apartados, sea el concreto apartado que se considere infringido el que deba ser citado. Así viene exigido en el art. 196 2º de la LRJS.
Los hechos que se pretenden modificar se basan en afirmaciones subjetivas de la parte recurrente y no se aprecia error valorativo alguno, porque la prueba ya ha sido valorada correctamente por la Magistrada de instancia.
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación subjetiva solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.
Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad y se desestima este motivo del recurso de suplicación.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser rechazado porque no se han modificado los Hechos Declarados Probados de la sentencia de instancia y, por lo tanto, no se pueden estimar las valoraciones y afirmaciones subjetivas e interesadas que realiza la parte recurrente. Además, hay que tener en cuenta que no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a hacer un juicio de valor subjetivo en relación con la patología y la prueba documental obrante en autos, la cual ya ha sido valorada correctamente por la Magistrada de Instancia. En este sentido, la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. En definitiva, el recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).
Esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Magistrada «a quo». (Por todas, TSJG Sala de lo Social, Sentencia 1035/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 4013/2022).
No existe error alguno en la valoración de la prueba y el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se puedan volver a juzgar los hechos que ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional de instancia. La Magistrada de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en el momento procesal oportuno en la vista oral. En este sentido, la prueba desplegada ha sido insuficiente para acreditar la conexión directa e inmediata entre trabajo y lesión, por cuanto, sí consta la contradicción de la parte demandante. En primer lugar, no consta documentado que la actora hubiera sufrido ningún incidente(particularmente caída) en fechas próximas al inicio de la IT de 3-3-2020, que se cursa bajo el diagnóstico de TENDINITIS CALCIFICADA DE HOMBRO DERECHO. En segundo lugar, la versión de los hechos mantenida en la demanda no quedó acreditada en el acto de la vista. En la demanda se alega que la actora sufrió una caída el día 3-3- 2020, a las 20:55 horas, cuando se dirigía caminando al centro de trabajo para comenzar la prestación de servicios y que fue vista por la otra empleada del hogar, Sra. Patricia, que acababa de terminar su turno de trabajo. Sin embargo, el día 3-3-2020 era un martes y la Sra. Patricia sólo prestaba servicios en el domicilio de la Sra. Remedios el sábado y el domingo. Al respecto, la hija de la actora declaró en su interrogatorio que el 3 de marzo de 2020, la actora le había comunicado por whatsapp, que le acababan de dar una baja y que recordaba perfectamente que era un día de semana, pues precisamente le causó dificultades para poder organizar la atención de su madre, descartando que pudiera haber coincidido con la Sra. Patricia. Asimismo manifestó que la actora no le había hecho ninguna referencia a que hubiese sufrido una caída yendo al domicilio. La única prueba que presenta la parte para acreditar que sufrió una caída en itinere es la declaración de la testigo Sra. Patricia, empleada en el mismo domicilio. Sin embargo, el testimonio ofrecido por la testigo se advierte repleto de vaguedades e imprecisiones. En primer lugar, manifestó la testigo que no recordaba la fecha exacta pero que un domingo, tras haber salido del centro de trabajo y estando en la parada de autobús, se dio la vuelta para ver si venía Juliana y justo en ese instante pudo observar como la actora venía caminando, tropezó tras caerse al suelo, se levantó y siguió caminando. Según la testigo vio a Juliana desde muy cerca pero no la saludo ni se acercó a ella para ver cómo se encontraba porque había seguido caminando. Tampoco pudo describir con precisión la dinámica siniestral limitándose a contestar afirmativamente al ser preguntada por el letrado sobre si había un agujero, sobre lo que nada había mencionado la testigo en su previa descripción de los hechos. Resulta inverosímil que en fecha 3-3-2020, la actora hubiese sufrido un incidente prácticamente idéntico al relatado como ocurrido en noviembre de 2019, una caída cerca de la parada de autobús, cuando se dirigía un domingo al centro de trabajo, de la que sí pudo haber sido testigo la Sra. Patricia. Además de que estas circunstancias permiten descartar que la IT iniciada el 3-3-2020 por la actora fuese producida por una caída in itinere, aun si se admitiese este hecho como hipótesis, el concepto de accidente in itinere requiere que la incapacidad temporal de la trabajadora derive de un accidente en el que se hubiese visto implicado un agente externo(un vehículo, un obstáculo o deficiencia en la calzada...) y en el supuesto presente, ni siquiera se alega en demanda la causa de la caída ni consta convenientemente acreditada ninguna deficiencia en la vía pública. A lo anterior se añade que la perito propuesta por la Mutua, que realizó el seguimiento de la actora, ratificando el informe por ella elaborado, descartó en el acto de la vista que el diagnóstico por el que la actora causó baja fuese de origen traumático pues una tendinitis calcificante es de carácter crónico, lo que además se vio corroborado en la resonancia que se le practicó en noviembre de 2020, que evidenció la existencia de artrosis. Por otro lado, aseveró que la actora en ningún momento le refirió que se hubiese caído.
Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso confirmando en su total integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Juliana, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL e Doña Remedios, Don Juan Carlos, menor de edad, representado por su madre Doña Laura, Doña Piedad y Doña Lucía, todos ellos sucesores procesales de Doña Remedios, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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