Sentencia Social 1760/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1760/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3973/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1760/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101786

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2546

Núm. Roj: STSJ GAL 2546:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 01760/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2022 0001440

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003973 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000200 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Juliana

ABOGADO/A:MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representante legal Laura en representación de Juan Carlos , Piedad , Lucía , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, EVA OTILIA ACUÑA VECINO , EVA OTILIA ACUÑA VECINO , EVA OTILIA ACUÑA VECINO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:SILVIA PORTELA MAQUIEIRA, , , ,

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3973/2024, formalizado por la letrada Elena Villafañe Verdejo, en nombre y representación de Juliana, contra la sentencia número 122/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 200/2022, seguidos a instancia de Juliana frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representante legal Laura en representación de Juan Carlos, Piedad, Lucía y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Juliana presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representante legal Laura en representación de Juan Carlos, Piedad, Lucía y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2024, de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- Juliana está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número que consta en autos, siendo su última profesión habitual la de EMPLEADA DE HOGAR. Prestaba servicios por cuenta de la Remedios, en el domicilio de esta, sita en la DIRECCION000, El temple, Cambre, extendiéndose la relación laboral desde enero de 2019 hasta abril 2020. La cobertura de las contingencias profesionales y la prestación económica de IT, por Contingencias comunes, corresponde a la Mutua demandada. La demandante prestaba servicios como interna desde el domingo, a las 21.00 horas, hasta el sábado, a las 11:00 horas. La Sra. Patricia también prestaba servicios como empleada de hogar en el mismo domicilio, intercambiándose con la actora, entrando el sábado y saliendo el domingo por la tarde. 2.-En fecha 28-12-2019, la actora acudió al servicio de urgencias del CHUAC, a las 11:41 horas, emitiéndose informe de alta de urgencias, que consigna como datos de relevancia: MOTIVO DE ASISTENCIA Dolor cervical tras caída casual hace un mes y medio ANAMNESIS Antecedentes personales: NAMC.DLP, DM tipo 2.Hipotiroidismo.Enfermedad actual: mujer de 61 años que acude por dolor a nivel cervical y de hombro derecho tras caída casual hace aproximadamente un mes y medio, sin mejoría con analgesia pautada. No otra clínica. EXPLORACIÓN FÍSICA Dolor a la palpación de musculatura paravertebral derecha. Fuerza conservada en todos los arcos del movimiento de hombro, codo, muñeca y dedos de la mano derecha. Sensibilidad conservada. No otras alteraciones. HIPÓTESIS DIAGNÓSTICA Cervicobraquialgia. No datos de afectación neurológica. TRATAMIENTO Y RECOMENDACIONES AL ALTAN aproxeno 500mg 1cp cada 8 horas durante 5 días. Diazepam 5mg 1cp por la noche durante 3 días.Control por su MAP. En fecha 9-1-2020, consta volante de solicitud de asistencia sanitaria de la trabajadora a la Mutua, emitido por la empleadora, consignando como fecha del suceso: 17-11-2019, a las 20:50 horas, y como descripción de hechos: CAIDA AL BAJAR DEL AUTOBÚS EN LA PARADA SITA EN LA CUESTA DE LA TAPIA, S/N -CASA DE LAS PALMERAS. 15679 EL TEMPLE-CAMBRE. SE GOLPEA EL HOMBRO DERECHO. ACUDE AL CENTRO DE SALUD ANTE EL DESCONOCIMIENTO DE TENER QUE ACUDIR A LA MUTUA. AL NO REMITIR LOS SINTOMAS, ACUDE A URGENCIAS EL 28/12/2019.La actora no cursó un proceso de IT por este incidente. 3.-En fecha 3-3-2020, la parte actora inició un proceso de Incapacidad temporal, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de TENDINITIS CALCIFICADA DE HOMBRO DERECHO. 4.-Consta informe médico del SERGAS, de 3-3-2020, que recoge:caída sobre hombro derecho en noviembre 2019 itinere mientras se desplazaba a su trabajo habitual de empleada de hogar notificado a mutua por empleadora y éste no lo considera accidente laboral vista en consulta 4 de diciembre y desde esa fecha varias asistencias por el mismo proceso actualmente a la espera de realizar ecografía por sospecha de afectación del manguito de los rotadores del hombro derecho. 5.-El 3 de marzo de 2020, por la mañana, la actora comunicó a la hija de la empleadora por whatsapp que le acababan de dar una baja, sin hacer referencia a que hubiese sufrido ninguna caída. No consta parte de accidente de trabajo ni comunicación de la actora a la Mutua solicitando asistencia sanitaria por incidente ocurrido en fechas próximas al 3-3-2020. La mutua contactó con la actora aproximadamente tres meses después. 6.-Se da por reproducido informe de radiología, de 11-3-2020, de la parte actora que consigna en hallazgos: ecografía hombro derecho; engrosamiento del tendón del supraespinoso en probable relación con tendinopatía. Sin alteraciones groseras en el resto del manguito rotador. 7.-En informe médico de 3-7-2020 del Instituto Arriaza, se consignan como antecedentes patológicos: antecedentes de trauma por caída hombro derecho. 8.-Se realiza RMN hombro derecho, en fecha 16-11-2020, que evidencia: artrosis glenohumeral evolucionada con lesión osteocondral sobre cabeza humeral moderado derrame y artrosis acromioclavicular. Tenosinovitis del bíceps con rotura intrasustancial. Resto de tendones groseramente íntegros.(folio 29 del expediente administrativo) 9.-La parte actora presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal. Tras el correspondiente trámite, por Resolución del INSS con salida de 28-2-2022 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la parte trabajadora iniciada el 3-3-2020 (enfermedad común), determinando a la Mutua demandada como responsable de la misma. La resolución se emite previo dictamen propuesta del EVI, realizado en sesión de 16-2-2020, que consigna como juicio diagnóstico: tendinopatía del supraespinoso hombro derecho. Se propone determinar que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común dado que no se acredita traumatismo o sobresfuerzo en el lugar y horario de trabajo 10.-Se da por reproducida historia clínica del SERGAS de la parte actora. En nota SOIP, de 4-12-2019, consta trauma sobre hombro derecho hace un mes. 11.-Se da por reproducido informe pericial, de fecha 14-9-2022, elaborado por Dra. Elisa, que realizó seguimiento de la actora, aportado como doc.nº6 del ramo de prueba de la Mutua, que concluye: a vista de los resultados de las pruebas diagnósticas, la presencia de Tendinosis, artrosis, el estrechamiento articular nos indica que la paciente presenta una patología de carácter crónico y de tendencia degenerativa, además no se describe lesiones agudas en la RMN.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora, frente a las codemandadas, que se absuelven de los pedimentos deducidos frente a ellas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Juliana, siendo impugnado de contrario por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional y no común, presentada por Doña Juliana, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL e Doña Remedios, Don Juan Carlos, menor de edad, representado por su madre Doña Laura, Doña Piedad y Doña Lucía, todos ellos sucesores procesales de Doña Remedios, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que no constan adecuadamente los presupuestos exigidos para la apreciación de la contingencia profesional. En primer lugar, no consta documentado que la actora hubiera sufrido ningún incidente (particularmente caída) en fechas próximas al inicio de la Incapacidad Temporal de 3-3-2020, que se cursa bajo el diagnóstico de TENDINITIS CALCIFICADA DE HOMBRO DERECHO. En segundo lugar, la versión de los hechos mantenida en la demanda no quedó acreditada en el acto de la vista. En la demanda se alega que la actora sufrió una caída el día 3-3- 2020, a las 20:55 horas, cuando se dirigía caminando al centro de trabajo para comenzar la prestación de servicios y que fue vista por la otra empleada del hogar, Sra. Patricia, que acababa de terminar su turno de trabajo. Sin embargo, el día 3-3-2020 era un martes y la Sra. Patricia sólo prestaba servicios en el domicilio de la Sra. Remedios el sábado y el domingo. Al respecto, la hija de la actora declaró en su interrogatorio que el 3 de marzo de 2020, la actora le había comunicado por whatsapp, que le acababan de dar una baja y que recordaba perfectamente que era un día de semana, pues precisamente le causó dificultades para poder organizar la atención de su madre, descartando que pudiera haber coincidido con la Sra. Patricia. Asimismo manifestó que la actora no le había hecho ninguna referencia a que hubiese sufrido una caída yendo al domicilio. La única prueba que presenta la parte demandante para acreditar que sufrió una caída en itinere es la declaración de la testigo Sra. Patricia, empleada en el mismo domicilio. Sin embargo, el testimonio ofrecido por la testigo se advierte repleto de vaguedades e imprecisiones. En primer lugar, manifestó la testigo que no recordaba la fecha exacta pero que un domingo, tras haber salido del centro de trabajo y estando en la parada de autobús, se dio la vuelta para ver si venía Juliana y justo en ese instante pudo observar como la actora venía caminando, tropezó tras caerse al suelo, se levantó y siguió caminando. Según la testigo vio a Juliana desde muy cerca pero no la saludo ni se acercó a ella para ver cómo se encontraba porque había seguido caminando. Tampoco pudo describir con precisión la dinámica siniestral limitándose a contestar afirmativamente al ser preguntada por el letrado sobre si había un agujero, sobre lo que nada había mencionado la testigo en su previa descripción de los hechos. Resulta inverosímil que en fecha 3-3-2020, la actora hubiese sufrido un incidente prácticamente idéntico al relatado como ocurrido en noviembre de 2019, una caída cerca de la parada de autobús, cuando se dirigía un domingo al centro de trabajo, de la que sí pudo haber sido testigo la Sra. Patricia. Además de que estas circunstancias permiten descartar que la IT iniciada el 3-3-2020 por la actora fuese producida por una caída in itinere, aun si se admitiese este hecho como hipótesis, el concepto de accidente in itinere requiere que la incapacidad temporal de la trabajadora derive de un accidente en el que se hubiese visto implicado un agente externo(un vehículo, un obstáculo o deficiencia en la calzada...) y en el supuesto presente, ni siquiera se alega en demanda la causa de la caída ni consta convenientemente acreditada ninguna deficiencia en la vía pública. A lo anterior se añade que la perito propuesta por la Mutua, que realizó el seguimiento de la actora, ratificando el informe por ella elaborado, descartó en el acto de la vista que el diagnóstico por el que la actora causó baja fuese de origen traumático pues una tendinitis calcificante es de carácter crónico, lo que además se vio corroborado en la resonancia que se le practicó en noviembre de 2020, que evidenció la existencia de artrosis. Por otro lado, aseveró que la actora en ningún momento le refirió que se hubiese caído. En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada concluyendo que el proceso de IT iniciado por la actora el 3- 3-2020 deriva de contingencia común.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la Súplica de la demanda rectora del presente litigio y se declara la Incapacidad Temporal como derivada de accidente laboral in itinere.

SEGUNDO.Para ello con apoyo en el artículo 193 letra b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicita la modificación del Hecho Probado Primero, proponiendo que donde dice que la caída se produce el día 03 de marzo de 2020, debe decir que la caída se produjo el 17 de noviembre de 2019 domingo a las 20,50 es decir unos minutos antes de entrar a trabajar, encontrándose en el mismo lugar con la Sra. Patricia, que salía en ese momento del mismo lugar de trabajo.

Además, la parte recurrente también solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, donde dice que la actora no cursó un proceso de IT por la caída el 17 de noviembre de 2019 a las 20,50 horas al bajar del autobús en la parada sita en la Cuesta de la Tapia, s/n Casa de las Palmeras 15679 el Temple- Cambre, y que no acude a la Mutua por desconocimiento y que acude al Centro de Salud. Debe añadir, que la actora, desconocía el concepto de accidente laboral in itinere por lo que consideró que dicha caída no tenía que ver con su puesto de trabajo.

La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, donde dice que el 3 de marzo de 2020 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de Tendinitis Calcificada de Hombro Derecho, debe añadirse, que la actora trató de continuar en su puesto de trabajo aún acosta del dolor permanente de su hombro derecho causado por el accidente laboral, por evitar cursar baja médica en el puesto de trabajo, lo que causó una tendinitis calcificada después de estar desde el 17 de noviembre de 2019 sin ser debidamente atendida.

Por último, la parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuando se dice que no consta parte de accidente de trabajo ni comunicación de la actora a la Mutua solicitando asistencia sanitaria por incidente ocurrido en fechas próximas al 3 de marzo de 2020, debe decir, que sí consta el parte de accidente laboral cursado por la Empleadora a la Mutua del suceso acaecido el 17 de noviembre de 2019.

Motivo del recurso de suplicación porque la parte recurrente pretende hacer modificaciones de los Hechos Probados subjetivas sin apoyarse en ninguna prueba concreta, por lo que este motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Magistrada "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Además, el recurso de suplicación no contiene la indicación concreta o identificación del específico precepto o preceptos que se entienden infringidos, que deberán ser citados con precisión y claridad, lo que determina la exigencia de que cuando el precepto esté formado por varios apartados, sea el concreto apartado que se considere infringido el que deba ser citado. Así viene exigido en el art. 196 2º de la LRJS.

Los hechos que se pretenden modificar se basan en afirmaciones subjetivas de la parte recurrente y no se aprecia error valorativo alguno, porque la prueba ya ha sido valorada correctamente por la Magistrada de instancia.

En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación subjetiva solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.

Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad y se desestima este motivo del recurso de suplicación.

TERCERO.Con apoyo en el artículo 193 letra c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia recurrida, la parte recurrente considera que si la sentencia de instancia hubiera valorado de acuerdo con la propuesta de hechos modificada, la contingencia profesional producida el 17 de noviembre de 2019 debió considerarse accidente laboral.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser rechazado porque no se han modificado los Hechos Declarados Probados de la sentencia de instancia y, por lo tanto, no se pueden estimar las valoraciones y afirmaciones subjetivas e interesadas que realiza la parte recurrente. Además, hay que tener en cuenta que no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a hacer un juicio de valor subjetivo en relación con la patología y la prueba documental obrante en autos, la cual ya ha sido valorada correctamente por la Magistrada de Instancia. En este sentido, la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. En definitiva, el recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).

Esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Magistrada «a quo». (Por todas, TSJG Sala de lo Social, Sentencia 1035/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 4013/2022).

No existe error alguno en la valoración de la prueba y el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se puedan volver a juzgar los hechos que ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional de instancia. La Magistrada de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en el momento procesal oportuno en la vista oral. En este sentido, la prueba desplegada ha sido insuficiente para acreditar la conexión directa e inmediata entre trabajo y lesión, por cuanto, sí consta la contradicción de la parte demandante. En primer lugar, no consta documentado que la actora hubiera sufrido ningún incidente(particularmente caída) en fechas próximas al inicio de la IT de 3-3-2020, que se cursa bajo el diagnóstico de TENDINITIS CALCIFICADA DE HOMBRO DERECHO. En segundo lugar, la versión de los hechos mantenida en la demanda no quedó acreditada en el acto de la vista. En la demanda se alega que la actora sufrió una caída el día 3-3- 2020, a las 20:55 horas, cuando se dirigía caminando al centro de trabajo para comenzar la prestación de servicios y que fue vista por la otra empleada del hogar, Sra. Patricia, que acababa de terminar su turno de trabajo. Sin embargo, el día 3-3-2020 era un martes y la Sra. Patricia sólo prestaba servicios en el domicilio de la Sra. Remedios el sábado y el domingo. Al respecto, la hija de la actora declaró en su interrogatorio que el 3 de marzo de 2020, la actora le había comunicado por whatsapp, que le acababan de dar una baja y que recordaba perfectamente que era un día de semana, pues precisamente le causó dificultades para poder organizar la atención de su madre, descartando que pudiera haber coincidido con la Sra. Patricia. Asimismo manifestó que la actora no le había hecho ninguna referencia a que hubiese sufrido una caída yendo al domicilio. La única prueba que presenta la parte para acreditar que sufrió una caída en itinere es la declaración de la testigo Sra. Patricia, empleada en el mismo domicilio. Sin embargo, el testimonio ofrecido por la testigo se advierte repleto de vaguedades e imprecisiones. En primer lugar, manifestó la testigo que no recordaba la fecha exacta pero que un domingo, tras haber salido del centro de trabajo y estando en la parada de autobús, se dio la vuelta para ver si venía Juliana y justo en ese instante pudo observar como la actora venía caminando, tropezó tras caerse al suelo, se levantó y siguió caminando. Según la testigo vio a Juliana desde muy cerca pero no la saludo ni se acercó a ella para ver cómo se encontraba porque había seguido caminando. Tampoco pudo describir con precisión la dinámica siniestral limitándose a contestar afirmativamente al ser preguntada por el letrado sobre si había un agujero, sobre lo que nada había mencionado la testigo en su previa descripción de los hechos. Resulta inverosímil que en fecha 3-3-2020, la actora hubiese sufrido un incidente prácticamente idéntico al relatado como ocurrido en noviembre de 2019, una caída cerca de la parada de autobús, cuando se dirigía un domingo al centro de trabajo, de la que sí pudo haber sido testigo la Sra. Patricia. Además de que estas circunstancias permiten descartar que la IT iniciada el 3-3-2020 por la actora fuese producida por una caída in itinere, aun si se admitiese este hecho como hipótesis, el concepto de accidente in itinere requiere que la incapacidad temporal de la trabajadora derive de un accidente en el que se hubiese visto implicado un agente externo(un vehículo, un obstáculo o deficiencia en la calzada...) y en el supuesto presente, ni siquiera se alega en demanda la causa de la caída ni consta convenientemente acreditada ninguna deficiencia en la vía pública. A lo anterior se añade que la perito propuesta por la Mutua, que realizó el seguimiento de la actora, ratificando el informe por ella elaborado, descartó en el acto de la vista que el diagnóstico por el que la actora causó baja fuese de origen traumático pues una tendinitis calcificante es de carácter crónico, lo que además se vio corroborado en la resonancia que se le practicó en noviembre de 2020, que evidenció la existencia de artrosis. Por otro lado, aseveró que la actora en ningún momento le refirió que se hubiese caído.

Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso confirmando en su total integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Juliana, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL e Doña Remedios, Don Juan Carlos, menor de edad, representado por su madre Doña Laura, Doña Piedad y Doña Lucía, todos ellos sucesores procesales de Doña Remedios, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña ,debemos confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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