Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 642/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 381/2025 de 28 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 642/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100343
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:978
Núm. Roj: STSJ CLM 978:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000554 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por la parte empresarial que ha sido impugnado.
Por razones de orden se incide en primer término en la revisión fáctica.
Con amparo en el art. 193 b) de la L.R.J.S. se postulan dos modificaciones, una para supresión en el Hecho Probado Tercero de la expresión "despido verbal", y "se le comunicó verbalmente su despido", proponiendo que conste que el 14 de junio de 2023 se le entregó carga de incoación de expediente disciplinario al actor, suscribiéndose en igual fecha documento transaccional entre las partes por el que se daba por extinguida la relación laboral a dicha fecha". Y para rectificación del Hecho Probado Quinto interesando que conste que en el acto de conciliación ante los servicios administrativos la empresa demandada anunció reconvención de cantidad debido a daños y perjuicios, en vez de que la empresa anuncia demanda de reconvención ante dichos servicios que no fue formulada.
A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
Sentado lo anterior, las adiciones pretendidas no pueden prosperar dado que, para la primera, no se cita documento concreto que advere la tesis vertida, y el relato interesado no tiene en cuenta otros elementos de prueba y convicción, siendo que ha de prevalecer el criterio e interpretación del juzgador de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no concurre en nuestro supuesto.
Añadir que la segunda modificación no resulta esencial, ni útil para modificar el resultado del proceso, puesto que se basa en antecedentes procesales que no conforman los datos a consignar en los Hechos que se consideran probados, y no es necesaria su inclusión, en los términos propuestos, que además, como trámite procesal, son de libre acceso a la Sala.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
a) Por la inadmisión de la reconvención planteada.
b) Por vulneración del art. 86.2 L.R.J.S. a la vista del documento de saldo y finiquito.
c) Por incongruencia de la sentencia a la vista de lo expuesto por el juzgador en el acto del juicio sobre las cantidades reclamadas.
En orden al motivo alegado, esta Sala ha señalado en sentencias de 18.07.2.019 (rec. 966/2018) y 03.07.2018 (rec. 625/2017), con cita de numerosos precedentes- que " para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS han de observarse los siguientes requisitos:
a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11.12.2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante;
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad."
Sobre la primera de las cuestiones planteadas, el art. 85.3 L.R.J.S. establece que el demandado únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso. No se admitirá la reconvención, cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
El juzgador de instancia rechaza la posibilidad de conocer la reconvención anunciada en el acto de conciliación en el SMAC, por cuanto no se ha articulado demanda al efecto, siendo que en este caso la reclamación versa sobre una cantidad derivada de daños y sanciones administrativas, si bien no es preceptiva la formulación previa de demanda reconvencional, cuando ya se hizo el anuncio correspondiente en el acto administrativo de conciliación, tal y como aconteció en este supuesto. Es en el acto del juicio en el que se expone y desgrana la reconvención, previamente anunciada, pues ningún otro requisito exige la normativa, que podría dar lugar en caso de especial complejidad o cuando se atisbe que es preciso recomponer el equilibrio entre las partes para no provocar indefensión ante esa reconvención hecha valer, un plazo suspensivo que de a la parte demandante/reconvenida la oportunidad de preparar su estrategia de defensa. Sin embargo, en este supuesto no se dio esa posibilidad, ya que la reconvención fue rechazada desde el inicio, antes de su efectiva formulación, por no haberse presentado demanda, cuando no es presupuesto exigible. Agregar que en el acto juicio sobre la decisión del juzgador no se mostró disconformidad ni protesta, cuando se recalcó que no se iba a conocer de la reconvención y que quedaba al margen del pleito que se dilucidaba. Si bien hay que sopesar que en ese momento no se vislumbraba un concreto perjuicio por la parte, en la confianza creada y mostrada por el juzgador que manifiesta que no se iba a enjuiciar la reclamación de cantidad, por lo que no llegó a realizarse ninguna protesta, ni siquiera en fase de conclusiones, al entenderse que se estaba remitiendo a las partes para la cuestión atinente a las reclamaciones de cantidad a otro procedimiento independiente.
Por lo expuesto, las circunstancias que acompañan la decisión no pueden validar el criterio adoptado en la instancia, puesto que no hay impedimento real y puesto de relieve para conocer la demanda reconvencional, cuando también se ha entrado a dilucidar la reclamación de cantidad del trabajador.
También se incurre en dicha incongruencia cuando los términos del debate se ciñen a determinadas cuestiones por la decisión del juzgador y aquietamiento de las partes, siendo que éstas acompasan su conducta procesal a dicha delimitación.
Conforme a estos criterios y en el supuesto enjuiciado es evidente que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum", dado que el juzgador deriva las consecuencias de la petición formulada por la parte actora en reclamación de cantidad, cuando claramente ese objeto se había apartado de la pretensión articulada, por su propia manifestación, lo que provoca que las partes desenvuelvan su actuación según ese parámetro y limitación, por lo que el pronunciamiento que se articula posteriormente está fuera del alcance decisorio, ya que no fue oportunamente debatido y conlleva indefensión.
Según estos razonamientos, concurre nulidad parcial de la sentencia, en cuanto no se ha permitido el ejercicio de la reconvención, que fue anunciada en la conciliación administrativa, cumpliendo el requisito previo para su consecución en el juicio, y por dilucidar la reclamación de cantidad que fue descartada por entender el juzgador que no procedía su conocimiento cuando la acción ejercida era la de despido y prioritaria, indicando que habría de ventilarse en procedimiento aparte. La consecuencia es que habrá de completarse el juicio, con una sesión adicional, a los concretos fines de enjuiciar la demanda de reconvención y la reclamación de cantidad, adoptando la decisión oportuna, con libertad de criterio.
La ausencia de conocimiento de la reconvención planteada ya ha sido previamente contestada en este recurso, debiendo señalarse que es una decisión infundada, que conlleva la necesidad de que las actuaciones se repongan al momento anterior al juicio para que se celebre y ventile.
Para dar respuesta al análisis del documento de finiquito suscrito entre las partes, habiéndose negado por la demandada la existencia de carta de despido, es preciso atender los hechos que se consideran constatados, conforme dictamina la sentencia de instancia.
El actor presta servicios para la empresa con antigüedad desde 22-7-2022 con la categoría de conductor-mecánico. El día 14 de junio de 2023 recibe comunicación de apertura de expediente disciplinario. Ese mismo día se firma un documento de saldo y finiquito en que se refleja que el trabajador causa baja en la empresa por despido disciplinario comunicado el 14-6-2023, siendo la fecha de efectos 19-6-2023, mostrándose conforme el trabajador con la decisión extintiva y reconociendo la causa que motiva la conclusión de su contrato laboral, entregándose como cantidad de pago de la última nómina (15 días) un importe de 600 euros, y declarándose el trabajador como definitivamente liquidado, saldado y finiquitado de la relación laboral, sin nada más que reclamar ni reserva de alguna acción por dicho concepto.
La sentencia valora dicho documento entendiendo que no puede tener el valor y eficacia que se sustenta, por cuanto no coincide con la existencia de una carta de despido, ha sido elaborado unilateralmente sin suscribirse por la empresa y encierra una presión al trabajador. Adicionando que la cantidad que se dice entregada no se acredita como recibida, y no coincide con la nómina de junio que asciende a 700 euros. Si bien este último particular no tiene envergadura para la decisión del despido.
Indica al respecto el TS en ST de 16-11-10: "Esta Sala en sentencia de sentencias de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003) y 26 de junio de 2007 recurso 3314/2006), entre otras, viene sosteniendo a propósito del problema planteado los siguiente: a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. De 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )".
Se está modulando el discutible principio de correlación entre la suscripción por el trabajador del recibo por finiquito y la extinción de la relación laboral por contrario consenso. "La aceptación por el trabajador de la baja en la empresa, formalizada a través del documento correspondiente, no es una circunstancia que por sí sola determina la calificación del supuesto de hecho extintivo como debido a la voluntad concurrente de ambas partes (muy claramente, por ejemplo, sentencias TSJ de Madrid de 13-10-89, AR. 1858 y 12-5-91, AR. 2707). En segundo lugar y por consiguiente, la fuerza liberatoria del finiquito, en el doble plano de la finalización del contrato y del saldo de todas las obligaciones contractuales, deja de entenderse como efecto natural, "preestablecido y objetivado" ( Sentencia TS 30-9-91, Ar. 68219), del que pueda beneficiarse indiferenciadamente cualquier documento presentado bajo la denominación de saldo y finiquito". La alegación de mutuo disenso exige prueba por parte del empresario (reus in excepcionibus actor reputabitur) no siendo bastante la firma del trabajador en el documento liberatorio, que debe quedar complementada con otros medios de prueba que acrediten la intención del trabajador de rescindir el contrato por mutuo acuerdo.
En el caso de autos, es equívoca la voluntad extintiva del trabajador, que ante la causa alegada de despido disciplinario manifiesta su conformidad, en cuanto que no está suficientemente justificada esa causa, porque no consta ni existe carta de despido, pese a que se afirma en el documento referido, y únicamente hay un acuerdo de inicio de expediente disciplinario, de forma que los términos que se contienen no son los ciertos y reflejados, desdibujando el consentimiento prestado que no se corresponde con los datos contenidos. No se percibe voluntad de terminación del vínculo, ni hay un mutuo acuerdo o transacción que tenga un relato con objeto y causa, ya que probado que no hay despido disciplinario notificado, mal se puede converger en ningún asunto relacionado con el mismo, y aceptar una salida pactada o transaccionada. Por tanto, la decisión adoptada en la instancia negando ese valor extintivo y liberatorio es ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, en lo que afecta a la terminación del vínculo. Se alza de este modo, ante la inexistencia de carta de despido y habiendo cesado el contrato en la fecha indicada, 14 de junio de 2023, la virtualidad de un despido verbal, que opera sin cumplir los requisitos legales, en cuanto a forma y fondo, determinante de un cese que no tiene cobijo legal y ha de calificarse de despido improcedente (arts. 55 y 56 E.T.).
En este sentido y aspecto la decisión adoptada en instancia ha de ser confirmada.
El argumento en que se basa la imposición de abono de la minuta del letrado de la parte actora motiva que la actitud de la empresa es temeraria y fraudulenta por mor del acuerdo de liquidación y finiquito.
El debate gira en torno a si, a la vista de los hechos y circunstancias acaecidas, es apreciable temeridad y mala fe en la conducta desplegada por la empresa. "La mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental. Esa temeridad, además, ha de ser notoria, lo que es tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate. Conviene advertir por otro lado, que la norma del art. 97.3 debe ser utilizada con prudencia. Así lo requiere, ante todo, su naturaleza sancionatoria circunstancia que, ya de por sí, propende a una aplicación restrictiva. También aconseja prudencia la necesidad de evitar el peligro de que en un uso desmedido e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con el rango de fundamental, proclama el art. 24 de la Constitución." ( Sentencia de esta Sala de 14-12-00).
Analizadas las circunstancias y contexto apreciado, no cabe incardinar la conducta empresarial incursa en temeridad, ya que se ha sustentado en un ejercicio del derecho de defensa conforme a los argumentos y documentos presentados, y al albúr de las connotaciones jurídicas que entendía pertinentes, aunque no hayan prosperado, por las apreciaciones y examen realizado en la sentencia.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada de TRANS-ASISTENCIA DE LA CHICA S.L. siendo recurrido D. Juan Manuel, frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de 18 de noviembre de 2024, confirmando la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas y revocándola en el siguiente sentido:
1.- Declarar la nulidad parcial de la sentencia, debiendo completarse el juicio con una sesión adicional a los fines de resolver la demanda de reconvención y la reclamación de cantidad, fijando los hechos precisos y adoptando la decisión pertinente, con libertad de criterio.
2.- Dejar sin efecto la imposición a la demandada de abono de la minuta del letrado de la parte actora hasta un máximo de 500 euros sin IVA por temeridad.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

