T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00349/2025
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 113/2025
Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. García López
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:349/2025
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación número 113/2025interpuesto por la mercantil ABRIGA NORTE S.L,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 322/2023 seguidos a instancia de GONVARRI INDUSTRIAL CENTRO DE SERVICIOS, S.L,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Comunidad hereditaria de Serafin, ABRIGA NORTE, S.L, la mercantil DIRECCION000 en reclamación sobre recargo de prestaciones. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Paradaque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2024 cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOlas demandas presentadas por GONVARRI I. CENTRO DE SERVICIOS, S.L. y ABRIGA NORTE, S.L., contra DIRECCION000., el INSS y TGSS, y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Serafin y CONFIRMOla resolución del INSS de fecha 25/11/2022 que se mantiene en todos sus términos."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-En fecha 9/8/2021, los trabajadores D. Serafin y D. Elias, que prestaban servicios para la empresa ABRIGA NORTE, S.L., sufrieron un accidente laboral en las instalaciones de la empresa GONVARRI, donde dicha empresa había contratado a DIRECCION000., y ésta a ABRIGA para la retirada y nueva colocación de la cubierta de la nave 3, con el resultado de fallecimiento de ambos por caída desde altura.
SEGUNDO.-Por reproducido el informe de accidente laboral de la Inspección Provincial de Trabajo, que consta en el expediente administrativo 2.1, y que es de fecha 9/8/2021 finalizado en fecha 23/11/2021, tras la realización de las actuaciones inspectoras descritas en el mismo consistentes en visita de inspección el día del accidente al lugar del mismo, entrevistas con los testigos, entrevistas posteriores, visitas posteriores, requerimientos de documentación y análisis de la documentación aportada.
En concreto consta en el informe en el apartado HECHOS CONSTATADOS:
"PRIMERO: La empresa GONVARRI había contratado a la empresa DIRECCION000 la retirada de la cubierta existente en la nave 3 y posterior montaje de la nueva cubierta. A su vez DIRECCION000 había contratado a la empresa ABRIGA NORTE, SL para proceder a la retirada de las placas de fibrocemento y la colocación de la posterior cubierta siendo rematado dicha colocación por parte de los trabajadores de DIRECCION000. Con lo que teniendo en cuenta lo expuesto, GONVARRI era la promotora de la obra, DIRECCION000 la contratista principal y ABRIGA NORTE, SL era la subcontratista. Los trabajadores accidentados pertenecían a la empresa ABRIGA NORTE, SL.
SEGUNDO: Los trabajadores el día del accidente de trabajo se encontraban en la cubierta retirando las placas de fibrocemento. Dichas placas se iban acumulando entre 20/22 y se bajaban al suelo con una grúa. Debido a las características de la nave 3 no era posible hacer uso de la grúa desde un lateral ya que no alcanzan a dicha zona, debido a que la nave mide 240 metros de largo y la grúa solamente alcanza 80 metros, por lo que se decidió abrir un hueco para colocar la grúa en el interior.
El procedimiento para llevar a cabo la apertura del hueco se toma conjuntamente entre la empresa contratista principal, DIRECCION000, y la subcontratista, ABRIGA NORTE. Dicho procedimiento es ejecutado por los trabajadores, que según manifiestan, previamente habían sido informados verbalmente como proceder por el titular de ABRIGA NORTE, Amadeo, el cual incluso les hizo una demostración. Los trabajos se llevan a cabo entre el 3 y 5 de agosto, no se precisa, ni tampoco ha sido posible concretar que trabajadores los llevaron a cabo.
En un primer momento se iba a ejecutar el corte sobre el eje del pórtico, pero hubo dificultades operativas así que se decidió actuar sobre ellas. Al llevarlo a cabo de este modo, los trabajadores no solo cortaron la correa, sino que también se cortó la soldadura con lo que quedaron sin sujeción sobre el pórtico.
La circunstancia de que las correas estén sujetadas sin más sobre el pórtico sin ningún tipo de soldadura y al ir acopiando las placas en la zona más el peso de las placas que estaban todavía colocadas hace que se produzca la torsión de tres correas disminuyendo su capacidad y dando lugar a una flexión de deformación dando lugar a que se produjera un colapso de la cubierta cayendo al vacío los trabajadores y el material existente en ese momento en la cubierta.
TERCERO: En el momento del accidente no estaba presente ni el recurso preventivo ni el coordinador de la obra como así se comprueba del control de acceso a GONVARRI y de las actas de las visitas efectuadas por el coordinador de seguridad y salud.
Así, del control de acceso facilitado por la empresa promotora GONVARRI, se observa que las personas que se indican que han sido nombradas como recursos preventivos acuden al centro en los siguientes momentos: Aurelio el 9 de agosto de 2021, día del accidente, a las 9:00 y a los 15 minutos se marcha, según él y Casimiro también el mismo 9 de agosto a las 14:55, es decir con posterioridad al accidente de trabajo.
De las actas de visitas del coordinador se comprueba que visito el 6 de agosto y no volvió a realizar visita hasta el 14 de agosto, sí que hay que indicar que el coordinador acudió el día del accidente a media mañana cuando se estaba finalizando la visita por parte de la actuante, manteniendo conversación con el mismo.
CUARTO: La obra no disponía de proyecto de obra ya que en principio no iba a afectar a elementos estructurales, por lo tanto no contaba ni con Estudio Básico de Seguridad y Salud Laboral ni Plan de Seguridad y Salud Laboral. La contratista principal, DIRECCION000, acompaña la presentación de la apertura del centro de trabajo con una Evaluación de Riesgos Laborales.
Analizada la misma no recoge el procedimiento que se utilizó para abrir el hueco, en realidad nos encontramos ante una evaluación de riesgos laborales de carácter genérico en la que no se recogen los riesgos teniendo en cuenta las especificaciones concretas de la obra. Esta evaluación si recoge como riesgo de los trabajos en altura el riesgo de caída. Como medidas preventivas establece la presencia del recurso preventivo, que no había en el momento del accidente, y el uso de arnés de seguridad como medida complementaria a las protecciones colectivas.
Añadir a esto que el Plan para la retirada de las placas de amianto presentado por ABRIGA NORTE tampoco recogía el procedimiento de la apertura del hueco en la cubierta.
Hay que indicar que la evaluación de riesgos que la empresa ABRIGA NORTE establece que además de las consideraciones recogidas en ella hay que tener en cuenta lo que se especifique en el Plan de Seguridad y Salud Laboral de las obras o en el documento de gestión preventiva, en este caso sería la evaluación elaborada por DIRECCION000.
QUINTO: Los trabajadores no estaban usando arnés de seguridad debido, según se indica, por la existencia de protecciones colectivas, en concreto se habían colocado redes perimetrales y de bajo forjado.
Recordemos que en la evaluación que elabora la empresa DIRECCION000, se establece como medida complementaria a las protecciones colectivas el uso de arnés de seguridad y que la evaluación de ABRIGA NORTE remite a ese documento en su propia evaluación de riesgos."
Y para terminar en el apartado CONCLUSIONES dice "Así teniendo en cuenta lo expuesto, se ha iniciado el procedimiento sancionador contra la empresa ya que el hecho de haber procedido a aplicar un procedimiento de trabajo no recogido documentalmente en ningún documento y principalmente en el Evaluación de Riesgos del Lugar de trabajo que tuvo como consecuencia que se llevara a cabo mal ya que se cortó la soldadura de la correa quedando sin sujeción que conjuntamente con el peso de placas y trabajadores colapsó, la no presencia del recurso preventivo en ningún momento siendo obligatoria dicha presencia y la no supervisión por parte del coordinador de seguridad y salud aspectos todos que podría haberse evitado si la subcontrata hubiera exigido el cumplimiento de la normativa para garantizar la seguridad de sus trabajadores a lo que hay que añadir que carecían de arnés de seguridad como medida de protección complementaria hacen que ABRIGA NORTE, SL tuviera a sus trabajadores haciendo uso de en un lugar de trabajo en el que no solo no se garantizaban las condiciones de seguridad y salud adecuadas si no que era un lugar de trabajo con riesgos muy graves para la integridad de los trabajadores como así se puso de manifiesto por que estos hechos descritos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) por incumplir el artículo 14 y 15 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE del 25).
La infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) siendo graduada en su grado MÁXIMO conforme el artículo 39. 3 a ) peligrosidad desarrollada en el centro de trabajo y c) por la gravedad de los daños producidos y el artículo 40.2 del mismo texto legislativo por lo que se ha propuesto una sanción de multa de 40.985 euros.
Además, se propone a la empresa un recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad y salud laboral ya que las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud laboral han sido la causa-efecto del accidente de trabajo mortal.
La empresa contratista principal, DIRECCION000 conforme el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social responde solidariamente tanto de la propuesta de sanción a ABRIGA NORTE como del recargo de prestaciones.
En materia de responsabilidad solidaria respecto al recargo de prestaciones tenemos que hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018, 3445/2018 en la que se discute la eventual responsabilidad en el recargo de prestaciones de la empresa principal una empresa de fábrica de chocolate..."
"Así, teniendo en cuenta dicha sentencia también sería posible declarar como responsable solidaria del recargo de prestaciones a GONVARRI I CENTRO DE SERVICIOS, SL ya que no es una empresa de construcción si uno de las infracciones existentes es imputable a la misma, el no cumplir las obligaciones del artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 y por tanto dentro de su esfera de responsabilidad."
TERCERO.-En fecha 1/12/2021 la Inspección Provincial de Trabajo emite acta de infracción nº NUM000, que consta en el expediente 4.3 que se da por reproducida en su integridad, en la que se recoge lo expuesto en el informe de accidente laboral antes referenciada.
CUARTO.-Por reproducida la propuesta de recargo del 50% contenida en el expediente 5.4 de la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 23/11/2023, por aplicación del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre),y 1.1.e. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (B.O.E. de 19 de agosto).
Y ello , por considerar que los hechos anteriormente descritos constituyen infracción en materia de Prevención de riesgos laborales según el Art. 5 del R.D, Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto (B.O.E del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, por contravenir lo dispuesto en el Art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E del 10) en relación con el Art. 11 del Real Decreto 1627//1997, por falta de medidas de seguridad siendo responsables principal la empresa ABRIGA NORTE, y solidarias DIRECCION000., y GONVARRI I CENTRO DE SERVICIOS, S.L..
QUINTO.-En fecha 27/12/2021, según documental nº 2 aportado por la codemandada comunidad hereditaria de D. Serafin, la Delegación Territorial de la junta de Castilla y León acuerda la suspensión del plazo para resolver el procedimiento sancionador en materia de seguridad y salud contra ABRIGA NORTE, S.L., y GONVARRI ( expediente nº NUM001 y nº NUM002), por la existencia de un procedimiento penal seguido en las DPA 850/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos.
SEXTO.-Iniciado el correspondiente expediente en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en fecha 10/2/2022, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite propuesta a la Dirección Provincial del INSS para que declare que en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Serafin en fecha 9/8/2021 hubo falta de medidas de seguridad imputable a la empresa ABRIGA NORTE, S.L., y solidariamente a las empresas DIRECCION000., y CONVARRI I. CENTRO DE SERVICIOS, S.L., a las que procede declarar responsables del recargo en la cuantía de 50% sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del sinestro.
SÉPTIMO.-En fecha 25/11/2022, la dirección Provincial del ISS acogiendo el informe-propuesta emitido por el EVI, dictó resolución, que se da por reproducida (folios 2 y siguientes del expediente NUM003), en la resuelve:
-declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Serafin en fecha 9/8/2021.
- declarar que la pensión de orfandad percibida desde el 23/8/2021-una vez aplicada la retroactividad de tres meses- la indemnización especial a tanto alzado mencionada y demás prestaciones económicas de seguridad social que pudieran derivarse del accidente de trabajo ocurrido, sean incrementadas en un 50% con cargo directo a la empresa ABRIGA NORTE, S.L., y solidariamente a las empresas DIRECCION000., y GONVARRI I CENTRO DE SERVICIOS, S.L., durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculándose el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
OCTAVO.-Se da por reproducida la evaluación de riesgos laborales de la empresa DIRECCION000 realizada por GyM prevención en fecha 8/6/2021, que consta al folio 92 del expediente NUM004, para la obra de retirada de chapas metálicas simple omegas, y placas de fibrocemento y posterior montaje de cubierta de panel sándwich en naves 3 en Gonvarri I Centro de Servicios.
Entre los medios de protección individuales consta el uso de arnés en trabajos de altura, y protecciones colectivas.
NOVENO.-Por reproducida al folio 171 del expediente NUM004, el acta de adhesión a la evaluación de Riesgos de DIRECCION000 por parte de Abriga Norte, de fecha 5/7/2021.
DÉCIMO.-Por reproducidos los registros de visita del SPA y/o coordinador de seguridad y salud a la obra que constan aportados en el expediente, folios 175 y siguientes, de fechas 26 y 27 de junio, 30 de julio y 6 de agosto de 2021.
En este último se señala "deberá revisarse...uso de epis indicados en el plan de seguridad y salud de la obra para la realización de los trabajos; que se cumple el procedimiento de trabajo descrito en el plan de trabajo de retirada de amianto incluida la presencia del recurso preventivo de Abriga Norte."
DÉCIMO PRIMERO.-Po r reproducido el nombramiento del coordinador de Seguridad y salud por GyM D. Gines
DÉCIMO SEGUNDO.-Po r reproducido el informe forense de los folios 67 y siguientes del expediente NUM004 sobre consumo de cocaína y cannabis, por parte del trabajador D. Serafin.
DÉCIMO TERCERO.-Po r reproducido el documento nº 1 aportado por abriga Norte en el acto de juicio, consistente en Plan de trabajo con riesgo por amianto, el documento nº 2 como anexo del plan y la Resolución de la Junta de Castilla y León de Julio de 2021 aprobando el plan de trabajo presentado.
En dicho plan de trabajo el procedimiento para subir y bajar material se debe realizar con una grúa sin que conste apertura de hueco con corte de correas.
DÉCIMO CUARTO.-Po r reproducido el bloque documental nº 4 aportado por la comunidad hereditaria codemandada consistente en declaraciones policiales de los testigos del accidente.
DÉCIMO QUINTO.-En el momento del accidente no existía recurso preventivo en el lugar y los dos trabajadores fallecidos no usaban arnés de seguridad.
Consta que el recurso preventivo para la empresa GONVARRI era D. Aurelio y Casimiro.
Según manifiesta a la Inspección de Trabajo D. Aurelio, el día 9/8/2021 sobre las 9:00 horas acude a la obra a llevar material y se marcha, ocurriendo el accidente momentos después.
DÉCIMO SEXTO.-Se gún consta en las manifestaciones de los testigos y personas entrevistadas por la Inspección de trabajo, en el informe de accidente que se ha dado por reproducido, como con la grúa que disponían para ejecutar los trabajos en la nave de Gonvarri no llegaban a toda la cubierta, el responsable de Abriga Norte, D. Amadeo (como reconoció en el acto de juicio él mismo y el representante legal de DIRECCION000) indicó a los trabajadores que procedieran a cortar las correas, realizando él mismo un corte de correa a modo de ejemplo en forma de L, para abrir un hueco en la cubierta y así subir y bajar material basándose en su experiencia; que previamente se había suprimido la línea de vida porque dificultaba las tareas a los trabajadores; que los trabajadores que ejecutaron los cortes no lo hicieron correctamente, ya que lo hicieron en forma de T, ni fueron supervisados pues cortaron no sólo las correas sino las soldaduras de las mismas, afectando a la estructura de la cubierta, donde apilaban en torno a 20/22 placas de material, lo que provocó su caída unido a la falta de uso de arnés.
Ese tipo de trabajo, consistente en apertura de hueco no tiene procedimiento escrito.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Po r reproducido el documento nº 6 aportado por la comunidad hereditaria codemandada, consistente en informe del técnico de la Junta de Castilla y León, D. Fausto, que señala en el apartado ANALISIS DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE:
"teniendo en consideración la observación de la tarea realizada y los equipos de trabajo utilizados, el entorno donde se produce el accidente, la información transmitida por las personas entrevistadas y la documentación aportada por las empresas participantes se concluye que el accidente de trabajo tiene origen en la modificación realizada sobre la estructura de la cubierta corte transversal de correas para proceder a la apertura del hueco por el que poder descender y ascender materiales. Tal circunstancia habría provocado una situación de inestabilidad y una merma en la capacidad portante de la cubierta que junto al acopio de las placas desmontadas en la zona condujeron a su colapso parcial y la consecutiva caída de los trabajadores que sobre ella se encontraban posicionados.
dicha situación habría venido precedida de una incorrecta valoración del riesgo en el relativo a dos circunstancias:
- la modificación de elementos estructurales de la cubierta(corte de correas) y la forma en la que esta se llevó a cabo decisión tomada en último término por la empresa contratista y subcontratista sin la realización de un estudio previo por parte de un técnico competente que garantizase la capacidad portante de la estructura.
- la cantidad y por ende peso de las placas amontonadas en cada pila tras su desmontaje así como la forma y lugar de acopio temporal de las mismas sobre la propia cubierta."
TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el recurrente siendo impugnado por COMUNIDAD HEREDITARIA DE Serafin . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en impugnación de recargo de prestaciones, se alza en suplicación ABRIGA NORTE S.L., destinando su recurso a los tres apartados del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- En el ámbito del apartado a) se invoca, en un primer motivo, infracción del art. 24 CE por falta de motivación de la resolución del INSS en la que se apreció la existencia de una omisión de medidas de seguridad por parte de la recurrente, determinante de la responsabilidad establecida en el art. 164 LGSS.
La reposición de las actuaciones derivada del art. 193.a) de la LRJS hace referencia a la infracción de normas del procedimiento judicial, es decir a errores procesales cometidos por el órgano judicial que hayan producido indefensión. Se trata, como señala la STC 124/1994, de examinar incumplimientos de normas procesales o irregularidades de igual condición que fuesen cometidas por los órganos judiciales con repercusión en las posibilidades efectivas de defensa y contradicción de quien las alega. Así lo indicó igualmente esta Sala en su sentencia de 23.11.2022, rec. 6720/2022, según la cual "la finalidad de dicha vía impugnatoria-la del art. 193.a) de la LRJS- se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento",añadiendo seguidamente que "La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental".
Qu eda, pues, fuera del ámbito de esta vía impugnatoria la pretensión anulatoria de una resolución administrativa, no judicial, que debe articularse, en su caso, en el ámbito de la censura jurídica prevista en el apartado c). En todo caso, se justifica en ella la relación causa efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el resultado producido, se mencionan las infracciones cometidas por referencia al acta de la Inspección de Trabajo transcrita en los hechos y se ubican jurídicamente los términos de la responsabilidad solidaria apreciada y los requisitos de la imposición del recargo, por lo que no existe ninguna falta de justificación. El motivo es, por todo lo expuesto, rechazado.
TERCERO.- El siguiente motivo incurre en un defecto semejante. Se plantea, nuevamente, la nulidad de la resolución referida en el motivo anterior, que fue dictada en el expediente administrativo del INSS y no en el proceso judicial, por lo que debemos acudir a la misma solución.
No está de más recordar, en todo caso, que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 7.7.2009, rec. 2400/2008, con remisión a otras previas de 17.5.2004 [-rcud 3259/03-], 8.10.2004 [-rcud 4552/03-], 25.10.2005 [-rcud 3552/04-], 18.10.2007 [-rcud 2812/06-] y 13.2.2008 [-rcud 163/07 -] "en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96 , pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4 /Agosto ] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador",y no al relativo al recargo de prestaciones, que es un procedimiento distinto carente de previsión normativa de suspensión por la existencia de un proceso penal o administrativo sancionatorio.
CUARTO.- 1. En el campo del art. 193.b) de la LRJS se interesa, por un lado, la revisión del ordinal factico 8º con el fin de completar las medidas de protección individual que recoge la evaluación de riesgos laborales, y, por otro, la revisión del hecho probado 13º a los efectos de sustituir su último párrafo por el texto que se propone. Trataremos conjuntamente ambos motivos por ser idéntica la razón de su desestimación.
Re sulta innecesaria la modificación de un hecho probado cuando en el mismo ordinal se da por reproducido en su integridad el documento en que se basa, siendo doctrina reiterada del TS que "si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"(entre otras, sentencias de 7.7.2016, rec. 188/2015, 283.7.2015, rec. 1925/2014, 16.6.2015, rec. 273/2014, y 18.6.2013, rec. 99/2012).
En este caso, los documentos en que se funda la pretensión revisora, es decir, la evaluación de riesgos laborales, en el hecho probado 8º, y el plan de trabajo, en el 13º, se dan por reproducidos íntegramente, por lo que la reiteración parcial de su contenido resulta innecesaria.
2. También se promueve la sustitución del último párrafo del hecho probado 16º por otro que indica exactamente lo contrario.
El motivo debe ser rechazado por dos causas: a) en primer lugar, porque la construcción judicial de tal ordinal no solo procede de prueba documental y/o pericial sino también de testifical, cuya valoración solo corresponde a la magistrada a quo dadas las garantías que ofrece el principio de inmediación y la naturaleza extraordinaria del presente recurso (entre otras, STS de 16 de octubre de 2018, rcud. 1766/2016); b) en segundo lugar, porque el texto propuesto no resulta de manera directa, clara y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (entre otras, STS de 16.11.1998, recurso 1653/1998).
QUINTO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 24 CE y 164 de la LGSS, citándose, igualmente, la inaplicación del art. 15.1.h) de la LPRL 31/1995, del Criterio Técnico 83/2012 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los arts. 5.a) y c) del ET, 19.2 del ET y 29.2.1 de la LPRL.
Re specto al primero de los preceptos citados nada se dice en el motivo, que se limita a mencionarlo sin razonar la fundamentación de su infracción, tal y como exige el art. 196.2 de la LRJS, obviándose cualquier argumentación sobre la conexión entre su contenido normativo y el litigio, así como sobre su incidencia en la solución al debate. Por otra parte, un criterio técnico no es una norma jurídica ni constituye jurisprudencia, por lo que no resulta un instrumento hábil para justificar una revisión del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
El resto de los preceptos mencionados se dirigen a censurar la valoración judicial plasmada en la sentencia de instancia, argumentando la subcontratista sobre su falta de responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador afectado. Dada la interconexión de hechos y razonamientos jurídicos, procederemos a resolver conjuntamente sobre las infracciones denunciadas y el cumplimiento empresarial de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo a los efectos del art. 164 de la LGSS.
1. Como dijimos, entre otras, en sentencias de 7 de marzo de 2024, rec. 878/2023, y 5 de octubre de 2023, rec. 337/2023, "... Recordemos ahora lo que viene señalando la Sala en esta materia, que se ajusta, como no podía ser de otra forma, a la doctrina del TS. En concreto, la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 25.9.13 , establece: "el deber de seguridad que todo empresario ostenta para con sus trabajadores se configura en su aspecto "primario" en el art. 4.2.d) ET , que reconoce como derecho básico de todo trabajador en el desempeño de sus funciones "su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho posteriormente ratificado por el art. 19 del mismo Cuerpo Legal , que bajo la rúbrica de "Seguridad e Higiene", reitera el derecho del trabajador en la prestación de sus servicios " a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Tales previsiones se han visto específicamente materializadas tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la cual desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE de encomienda a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo y traspone al ordenamiento jurídico español de la Directiva Marco 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, teniendo por objeto según su exposición de motivos "la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo", objeto que es posteriormente reiterado en el art. 5 de dicho Texto Legal .
En materia preventiva, afirma la Sala Cuarta en Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 que "Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
A juicio de la Sala Cuarta (STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ), "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
En Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 el Alto Tribunal dispone que "como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
A este respecto, "la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo , -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ).
Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
Y respecto a la carga de la prueba y grado de diligencia exigible, en Sentencia de 30 de junio de 2010, Rcud. 4123/2008 concluye la Sala Cuarta : La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
So bre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
So bre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Ad emás, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
2. En este caso, la actividad en cuyo desarrollo se produjo el accidente fue la de retirada y nueva colocación de la cubierta de una nave, lo que determina la aplicación del RD 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en cuyo ámbito se incluyen los "trabajos de construcción o ingeniería civil" (art. 2.1.a) en relación con el apartado d) del Anexo I, "Montaje y desmontaje de elementos prefabricados").
Se gún el art. 2.2 de este RD, "El contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales", considerándose subcontratista a "la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución" (art. 2.1.i). La empresa recurrente estaba, por tanto, sujeta al régimen de obligaciones vinculado a la prevención de riesgos laborales en su condición de subcontratista.
En virtud de ello, conforme al art. 11.1, la empresa subcontratista estaba obligada a:
"a ) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto .
b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.
c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.
d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.
e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa".
Er a, además, responsable de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondiesen directamente, respondiendo solidariamente de las consecuencias derivadas del incumplimiento de esas medidas en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 11.2). Tal responsabilidad no desaparece por las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor (art. 11.3).
3. Según se relata en la sentencia de instancia, la recurrente fue contratada para reiterar las placas de fibrocemento existentes en la cubierta de la nave de GONVARRI y posterior colocación de la nueva cubierta. El día del siniestro los trabajadores finalmente accidentados se encontraban retirando esas placas, que se bajaban al suelo con una grúa. Sin embargo, dadas las características de la nave, no era posible el uso de la grúa desde un lateral, razón por la que la contratista y la subcontratista (la recurrente) decidieron abrir un hueco y colocarla en su interior para poder descender y ascender materiales. A tal efecto se modificó la estructura de la cubierta mediante un corte transversal de correas, lo que provocó una situación de inestabilidad y una merma en la capacidad portante de la cubierta que, junto al acopio de las placas desmontadas, determinó el corte de la soldadura, con lo que los trabajadores quedaron sin sujeción sobre el pórtico y cayeron.
4. Aun cuando la apertura de huecos para el descenso de placas estaba prevista en el plan de trabajo, no estaba contemplada la realización de un corte de correas y, menos aún, de la soldadura, lo que fue el causante del colapso de la estructura, ni las particularidades de la nave que determinaron esa forma de proceder y las condiciones de trabajo impuestas a los trabajadores.
La decisión de modificación fue adoptada por la empresa contratista y la subcontratista sin la realización de un estudio técnico previo, exigido por el art. 4 y siguientes del RD 1627/1997, y sin la presencia del recurso preventivo en el momento del accidente, impuesta por la evaluación de riesgos laborales, por el art. 32 bis y DA 14ª de la LPRL, por la DA Única del RD 1627/1997, y por el art. 22 bis del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se dispone la necesaria presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos "cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo"y cuando se realicen "Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo",con especial referencia a las actividades de construcción en la DA 10ª.
5. Por otra parte, los trabajadores realizaban su labor con protecciones colectivas, en concreto, redes perimetrales y de bajo forjado, permaneciendo, sin embargo, sin arnés de seguridad, medida de protección que se establecía como complementaria a las colectivas en la evaluación de los trabajos de DIRECCION000. En la evaluación de riesgos de la empresa de ABRIGA NORTE se remite a lo recogido en el plan o documento de gestión preventiva.
El arnés se contemplaba, según lo expuesto, como elemento coadyuvante de seguridad que pudo y debió ser usado en función de las extraordinarias circunstancias concurrentes: realización del trabajo en condiciones no evaluadas ni planificadas, formación puramente verbal, ausencia de recurso preventivo y riesgo cierto de precipitación. Es obligación de todo empresario poner a disposición de los trabajadores a su servicio todos los instrumentos adecuados para su seguridad y resulta evidente, en este caso, la importancia de dicha medida de seguridad si tenemos en cuenta que, de haber sido usada, los trabajadores no hubiesen caído. En este sentido, el art. 17 de la LPRL dispone que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos",añadiendo que "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo".
6. Finalmente, no consta en ningún documento la formación impartida a ambos trabajadores para llevar a cabo el procedimiento de apertura del hueco ya que se indica que fue de carácter verbal. No es posible determinar, por tanto, el cumplimiento de las condiciones de suficiencia, adecuación y adaptación a los riesgos que el art. 19 de la LPRL impone a la formación recibida por los trabajadores en relación con los cambios efectuados en su desempeño profesional para la apertura del hueco.
7. De todo lo indicado, la relación causa efecto entre los incumplimientos observados y el desgraciado accidente producido aparece con meridiana claridad: de haberse adoptado las medidas omitidas, el trabajo a realizar hubiese sido planificado y ejecutado adecuadamente, se hubiesen adoptado las medidas de seguridad necesarias y hubiesen sido corregidas, en su caso, las deficiencias observadas. Se trataba de cumplir las normas de seguridad exigibles a las condiciones propias del trabajo que se iba a ejecutar, dada su naturaleza imprevista y extraordinaria y, como se demostró por el resultado final, peligrosa, controlando la formación de un entorno seguro que hubiese evitado, en definitiva, la caída de los trabajadores y los efectos que esta tuvo.
8. La responsabilidad que de lo expuesto se deriva no queda atenuada ni mucho menos excluida por el comportamiento de los trabajadores accidentados. La única mención que la sentencia hace al consumo de sustancias toxicas por su parte se realiza en el hecho probado 12º, que se limita a dar por reproducido el informe forense, lo cual no implica que la magistrada de instancia asuma como cierto su contenido. En todo caso, dicho documento indica que, respecto del cannabis, "no se pueden establecer ... los posibles efectos sobre el sistema nervioso central" y, en relación con la cocaína, el "consumo fue bastante anterior a la muerte" y "dicha sustancia ya se había eliminado por completo de la sangre, por lo que ya no producía ningún efecto sobre el sistema nervioso central en el momento de la muerte". Es decir, no hay constancia alguna de que las sustancias indicadas tuviesen incidencia alguna en las facultades intelectivas y volitivas de los trabajadores en el momento del siniestro.
Pr ocede, por todo lo indicado, la desestimación del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 235 de la LRJS, la desestimación del recurso conlleva el abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante en un importe de 650 € más IVA.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por ABRIGA NORTE S.L. contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Burgos en autos 322/2023, en virtud de demandas acumuladas promovidas por GONVARRI INDUSTRIAL CENTRO DE SERVICIOS S.L. y la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Serafin y DIRECCION000. en materia de recargo de prestaciones, y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente, que abonará 650 € más IVA en concepto de honorarios del letrado de la recurrida-impugnante, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Serafin. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0113.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.