Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 779/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1975/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 779/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100732
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7775
Núm. Roj: STSJ AND 7775:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230014042. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga Asunto origen: SSS 1015/2023
Recurso de suplicación nº 1975/2024.
Negociado: UT
Materia: Incapacidad permanente
De: INSS TGSS
Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA
Contra: Severino
Abogado/a: ANA MARÍA RUIZ BAUTISTA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1975/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 2 de septiembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 1/152023, recurso en el que han intervenido como partes recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DON Severino, por la letrada doña Ana Ruiz Bautista
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones contenidas en la demanda, confirmando implícitamente la resolución dictada por dicha entidad, que le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta con abono de una prestación calculada sobre una base reguladora de 797,30 euros mensuales, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la parte recurrida.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Por tanto, no es adecuado declarar la base reguladora en el modo en el que se ha expresado en el hecho probado VII, pues se trata de un concepto jurídico sobre el que existe controversia, por lo que debería tenerse por no puesta, y, por la misma razón, tampoco cabe sustituirla por la base defendida por la entidad gestora en el motivo de revisión fáctica
Ahora bien, esa mención jurídica, y su consiguiente supresión, resulta irrelevante en realidad, pues el magistrado magistrada de instancia, junto con ese controvertido apartado del relato de hecho probados, no solo ya ha hecho figurar en el IV de su versión la base reguladora establecida en la resolución administrativa, aquella de 797,30 euros, sino que, si acaso sea por remisión a las actuaciones (folios 63 a 65 y 111, coincidentes, por lo demás, con el informe de cotización que identifica la parte recurrente, folios 52 vuelto y siguientes), deja constancia de cuál fue el importe de las bases de cotización durante el periodo a considerar para el cálculo de la controvertidas base reguladora, bases de cotización que son, en este caso, el verdadero presupuesto fáctico sobre el que debe aplicarse la norma determinante para su fijación.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone y sostiene que era usuario de silla de ruedas, por lo que sí era necesario el concurso de una tercera persona.
Y en la sentencia de 5 de julio de 2022 [ ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.
Por otro lado, esta Sala, en sentencias de 19 de diciembre de 2013 [ ROJ: STSJ AND 12317/2013] y de 3 de marzo de 2014 [ROJ: STSJ 1094/2014], resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 136.6 de la LGSS 1994 [ artículo 194.6 de la LGSS 2015], ha señalado que lo decisivo para determinar si se está en presencia de la gran invalidez es delimitar qué ha de entenderse por actos más esenciales y por necesidad, considerando como acto esencial para la vida es aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia; no bastando la mera dificultad en la realización del acto, sino que se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. Por otro lado, no han de concurrir todas estas carencias, sino aquellas que produzcan tal impedimento, no requiriendo, por otro lado, que la necesidad descrita sea continuada. Por último, dicha situación viene perfilada por la norma haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía.
Así mismo, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sendas sentencias de 16 de marzo de 2023 [ ROJ: STS 956/2023 y STS 1212/2023] y 18 de julio de 2023 [ ROJ: STS 3388/2023], rectificando la doctrina jurisprudencial que se inclinaba por dar una
Y más recientemente, en la sentencia 19 de septiembre de 2023 [REC: 2605/2020, ROJ: STS 3791/2023], ha precisado que la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Y que lo que debe tenerse en cuenta a estos efectos, es que el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.
Esa decisión fue revocada por la sentencia ahora recurrida, que reconoció a don Severino la situación pensionada de gran invalidez, razonándose lo siguiente:
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
La parte recurrida impugna el motivo y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1975 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1975 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
