Sentencia Social 779/2025...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 779/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1975/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 779/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100732

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7775

Núm. Roj: STSJ AND 7775:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230014042. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga Asunto origen: SSS 1015/2023

Recurso de suplicación nº 1975/2024.

Sentencia n.º 779/2025

Negociado: UT

Materia: Incapacidad permanente

De: INSS TGSS

Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA

Contra: Severino

Abogado/a: ANA MARÍA RUIZ BAUTISTA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1975/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 2 de septiembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 1/152023, recurso en el que han intervenido como partes recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DON Severino, por la letrada doña Ana Ruiz Bautista

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2023, don Severino presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1015/2023, se admitió a trámite por decreto de 24 de noviembre de 2023, y se celebró el juicio el 12 de julio de 2024.

TERCERO.- El 2 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Severino frente a INSS revocando la resolución de 8 de junio de 2023, y se reconoce al actor en situación de gran invalidez con derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 975,03 euros, y complemento de gran invalidez de 1.084,36 euros, fecha de efectos 7 de junio de 2023, con descuento de lo percibido desde esa fecha en concepto de incapacidad absoluta.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

I.- D. Severino nacido el NUM000 de 1965 con NASS NUM001, trabaja como peón de la construcción de edificios,

II.- Se incoa expediente con número NUM002 de incapacidad permanente.

III.- El 5 de mayo de 2023 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el diagnóstico "linfoma de hogdkin estadio IV, paraparesia progresiva". Finaliza con las conclusiones de que "linfoma de hodgkin estadio IV, parapesia progresiva".

IV.- Por dictamen propuesta de Evi de 11 de mayo de 2023 se propuso la calificación como afecto a Incapacidad permanente absoluta, encuadrado dentro del Régimen General. Por resolución de Dirección Provincial del INSS de 8 de junio de 2023 se confirma el dictamen propuesta reconocido la incapacidad absoluta sobre una base reguladora de 797,30 euros.

V.- Se presenta Reclamación administrativa previa, la misma es desestimada por resolución de 11 de octubre de 2023

VI. D. Severino presentaba en mayo de 2023 linfoma de hogdkin estadio IV A, parapesia progresiva. El actor es portador de silla de ruedas. Tiene reconocido por el Evo gran dependencia III con 79 BVD (baremo de valoración de dependencia). Se encuentra imposibilitado para desplazarse o levantarse por sí mismo.

VII.- El complemento de gran validez del actor asciende a 1084,36 €. La base reguladora integrando los meses de noviembre de 2018 a marzo de 2019, marzo de 2020 a mayo de 2020 hasta base mínima, así como el resto de meses que consta cotizados a cero por dicha base mínima, asciende a 975,03 euros., f.63 a 65 y 111.

QUINTO.- El 5 de septiembre de 2024, el instituto demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 7 de noviembre de 2024 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1975/2024, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de abril de 2025,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, reconoció a demandante la situación pensionada de gran invalidez y condenó a la entidad gestora al abono del a prestación correspondiente conforme a una base reguladora de 975,03 euros mensuales, y con un complemento de gran invalidez de 1.084,36 euros, base reguladora calculada en atención a la integración de lagunas.

Contra esa decisión, la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones contenidas en la demanda, confirmando implícitamente la resolución dictada por dicha entidad, que le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta con abono de una prestación calculada sobre una base reguladora de 797,30 euros mensuales, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la parte recurrida.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica, interesa que se modifique el hecho probado VII en el sentido de expresar que la base reguladora de la prestación asciende a 797,30 euros.

TERCERO.- Como viene reiterando esta Sala en sentencias de 1 de julio de 2022 [REC: 284/2022, ROJ: STSJ AND 8465/2022] y 11 de noviembre de 2024 [REC: 943/2024, ROJ: STSJ AND 17044/2024], la base reguladora de prestaciones es un módulo de cálculo sobre el que, aplicado un tipo o porcentaje -o bien tomando como referencia una magnitud contributiva, como es el caso de la incapacidad permanente parcial-, se obtiene el importe de las prestaciones económicas contributivas a que tiene derecho cada beneficiario en el sistema de Seguridad Social, y cuya determinación se lleva a cabo conforme a las concretas previsiones legales o reglamentarias, por lo que, con este origen normativo, su naturaleza no es fáctica, sino que se trata de un concepto jurídico que no puede figurar en el relato de los hechos probados, menos aún, cuando se trata de un parámetro sobre el que versa el litigio.

Por tanto, no es adecuado declarar la base reguladora en el modo en el que se ha expresado en el hecho probado VII, pues se trata de un concepto jurídico sobre el que existe controversia, por lo que debería tenerse por no puesta, y, por la misma razón, tampoco cabe sustituirla por la base defendida por la entidad gestora en el motivo de revisión fáctica

Ahora bien, esa mención jurídica, y su consiguiente supresión, resulta irrelevante en realidad, pues el magistrado magistrada de instancia, junto con ese controvertido apartado del relato de hecho probados, no solo ya ha hecho figurar en el IV de su versión la base reguladora establecida en la resolución administrativa, aquella de 797,30 euros, sino que, si acaso sea por remisión a las actuaciones (folios 63 a 65 y 111, coincidentes, por lo demás, con el informe de cotización que identifica la parte recurrente, folios 52 vuelto y siguientes), deja constancia de cuál fue el importe de las bases de cotización durante el periodo a considerar para el cálculo de la controvertidas base reguladora, bases de cotización que son, en este caso, el verdadero presupuesto fáctico sobre el que debe aplicarse la norma determinante para su fijación.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], argumentando esencialmente, con apoyo en la sentencia de esta Sala, de su sede de Granada, de 14 de julio de 2016, que no se había probado que el actor necesitase asistencia de otra persona para ejecutar los actos más esenciales, sino únicamente en situación de incapacidad permanente absoluta, tal como resultaba de las dolencias establecidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y recogidas en el informe de valoración médica, emitido en el curso del expediente, al que se remitía.

La parte recurrida se opone y sostiene que era usuario de silla de ruedas, por lo que sí era necesario el concurso de una tercera persona.

QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS 2015, en relación con el artículo 194.1 c) y d), y 5 y 6 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Y en el grado de gran invalidez, la situación del trabajador afecto a incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS 1994] -el artículo 198.2 de la LGSS 2015-, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Y en la sentencia de 5 de julio de 2022 [ ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.

Por otro lado, esta Sala, en sentencias de 19 de diciembre de 2013 [ ROJ: STSJ AND 12317/2013] y de 3 de marzo de 2014 [ROJ: STSJ 1094/2014], resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 136.6 de la LGSS 1994 [ artículo 194.6 de la LGSS 2015], ha señalado que lo decisivo para determinar si se está en presencia de la gran invalidez es delimitar qué ha de entenderse por actos más esenciales y por necesidad, considerando como acto esencial para la vida es aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia; no bastando la mera dificultad en la realización del acto, sino que se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. Por otro lado, no han de concurrir todas estas carencias, sino aquellas que produzcan tal impedimento, no requiriendo, por otro lado, que la necesidad descrita sea continuada. Por último, dicha situación viene perfilada por la norma haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía.

Así mismo, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sendas sentencias de 16 de marzo de 2023 [ ROJ: STS 956/2023 y STS 1212/2023] y 18 de julio de 2023 [ ROJ: STS 3388/2023], rectificando la doctrina jurisprudencial que se inclinaba por dar una soluciónobjetiva a la gran invalidez por discapacidad visual -pero con valor general-, ha sentado el criterio de que debe aplicarse la tesis subjetiva, como a todas las pensiones de incapacidad permanente, siendo así que el reconocimiento de la pensión de esta naturaleza dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes.

Y más recientemente, en la sentencia 19 de septiembre de 2023 [REC: 2605/2020, ROJ: STS 3791/2023], ha precisado que la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Y que lo que debe tenerse en cuenta a estos efectos, es que el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, interesa destacar del relato de hechos probados -inalterado por aceptado en cuanto a estos concretos extremos- que se está ante un trabajador al que, cuando contaba 57 años, la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por padecer linfoma de hogdkin estadio IV A, y parapesia progresiva, el cual es portador de silla de ruedas, y tiene reconocido el Grado III, Gran dependencia.

Esa decisión fue revocada por la sentencia ahora recurrida, que reconoció a don Severino la situación pensionada de gran invalidez, razonándose lo siguiente:

En este caso se trata de peón de la construcción al que se le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta. El objeto del proceso de un lado es la solicitud de la calificación como gran invalidez. De otro lado se discrepa de la base reguladora efectuándose por la actora cálculo alternativo.

En cuanto al grado gran invalidez solicitada de la estimación de la demanda, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde mayo de 2022 y el propio informe médico inspector en mayo de 2023 recoge su incapacidad para todo tipo de trabajo siendo usuario de silla de ruedas por paraparesia progresiva. Presenta linfoma de hodgkin estadio IV A y paraparesia progresiva. La perito declarante Dra Asunción indica la incapacidad que tiene el actor para desplazarse, efectuar transferencia cama a silla de ruedas, efectuar desplazamiento, siendo portador permanente de silla de ruedas. Supone necesaria concurrencia de terceras personas para actividades básicas de la vida diaria como la transferencia cama-silla, desplazamiento dentro y fuera de domicilio. En F 97 queda constancia de hoja de seguimiento de consulta SAS que recoge que necesita silla de rueda para desplazamiento y ayuda para tareas cotidianas como vestirse o ducharse dada la paraparesia progresiva. La Consejería de salud le ha reconocido en septiembre de 2023 el grado III Gran dependencia con una puntuación final del BVD de 79 puntos

Ya a la fecha de efectos la patología le impide al actor realizar actividades básicas de la vida diaria precisando al concurso de terceras personas. Es usuario permanente de silla de ruedas y necesita la asistencia de tercera persona para efectuar transferencia de cama a la propia silla, efectuar desplazamientos no solo en vía pública, sino dentro de domicilio y condiciona igualmente el resto de actividades de la vida diaria como el propio aseo o vestirse, dada la imposibilidad de desplazarse que presenta y la necesidad de terceras personas. Por ello resulta procedente del reconocimiento del estado de gran invalidez.

OCTAVO.- La Sala ha de refrendar necesariamente la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, juzgándose expresivos de la incidencia vital que ocasionan los padecimientos que sufre don Severino no solo la progresiva pérdida parcial de fuerza y movimiento en las extremidades inferiores -en eso consiste la paraparesia, según el Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina de España-,determinante del uso de silla de ruedas, sino -si caso sea referencialmente, pues no existe una equivalencia normativa- por habérsele reconocida el Grado III, Gran dependencia, que, de acuerdo con el artículo 26.1, c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ,grado que se corresponde con la situación en la que la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.- Y también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción sustantiva, en el que denuncia la infracción del artículo 256.7 de la LGSS 2015, en relación con el artículo 6.6 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social,y del artículo 280.1 y 3 de aquella LGSS 2015, argumentando esencialmente que no procedía la integración de lagunas de cotización con la base mínima vigente en los periodos anteriores a 2012 que siguen a una baja en el Régimen Especial Agrario, ya que los trabajadores de ese régimen se integraron en el Régimen General, pero manteniéndose la exclusión prevista en el referido artículo 6.6 de aquella Ley 28/2011 ,citando en apoyo de ello la sentencia de esta Sala, en su sede de Granada, de 26 de septiembre de 2019.

La parte recurrida impugna el motivo y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.

DÉCIMO.- El magistrado de instancia, tras la cita del marco normativo y de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2022 [REC: 1836/2019, ROJ: STS 1980/2022], y de esta Sala, de 15 de febrero de 2023 [REC: 1501/2022, ROJ: STSJ AND 1506/2023], justifica así la base reguladora que establece, en contra del criterio de la entidad gestora:

3.- En este caso debe alcanzarse similar conclusión. Consta en f.36 a 40 los periodos de cotización al sistema de la seguridad social. El actor accede a la incapacidad absoluta desde el Régimen General de Seguridad Social, al ser dicho régimen el último y además el que mayoritariamente tiene mayor tiempo cotizado. No le es de aplicación el art. 256.7 de la LGSS porque el mismo se aplica cuando se accede a una prestación desde la condición de agrario por cuenta ajena. Sin embargo no, como en el caso de autos idéntico al de la jurisprudencial antes citada, en el que un trabajador accede desde Régimen general, f32 y 33, y por ello no les es de aplicación la exclusión del art. 256.7 de la LGSS .

No siendo de aplicación la exclusión que del art. 197.4 de la LGSS efectúa el art. 256.7 de la LGSS debe estarse al texto de aquel precepto. De esta forma en escrito de 13 de mayo de 2024 obrante en f 63 a 65 anversos y reversos la actora ofrece el cálculo de la base reguladora integrando las bases mínimas y aportando en f 111 los meses de discrepancia.

En los meses de noviembre de 2018 a marzo de 2019, marzo a mayo de 2020 el INSS parte de una base inferior a la mínima. Ello es así porque solo tiene en cuenta los días efectivamente cotizados por peonadas. Sin embargo el art. 197.4 párrafo segundo establece que en tales supuesto el resto de mes se integra hasta alcanzar a la base mínima. Por ello en esos meses tiene en cuenta 1.050 euros.

Respecto de mayo y junio de 2019 el INSS indica cero, siendo dos meses en los que se cotiza por sistema agrario por inactividad siendo procedente la integración con bases mínimas a 1.050 euros.

Por último en relación al resto de meses que el INSS consigna como cero, el INSS no integra porque son posteriores a alta en régimen especial agrario. En tal caso es de aplicación el art. 197.4 párrafo primero y no existiendo obligación de cotizar procede integrar las bases la primeras 48 mensualidades con base mínima y a partir de ahí al 50%. Se corresponde con meses de percepción de del subsidio de más de 52 años. La cotización de los mismos no es de aplicación a la incapacidad, pero sí son susceptibles de su integración con bases mínimas, de 1050 euros.

Con dichas modificaciones el cálculo de base reguladora asciende a 975,03 euros.

UNDÉCIMO.- La Sala, nuevamente, ha de refrendar el criterio y la conclusión del magistrado de instancia, que no hace sino seguir la doctrina jurisprudencial sobre la material, insistiéndose, llegados a este punto, en que la integración en su día del beneficiario en el Régimen General, aun su origen agrario, debe servir para completar los periodos sin cotización.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

DUODÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 2 de septiembre de 2024, dictada en el proceso número 1015/2023.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1975 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1975 24.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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